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Proceso No 21754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 033.
Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano uruguayo ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO, formalizada por el Gobierno de Argentina mediante Nota Verbal No. 074 de 2003, complementada por la No. 217 del mismo año.
LA SOLICITUD
El Gobierno de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano uruguayo ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO, mediante la Nota Verbal No. 074 del 16 de abril de 2003, complementada con la Nota No. 217 del 10 de octubre siguiente, en atención a que el 24 de noviembre de 1997 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 4 lo condenó a la pena principal de ocho (8) años de prisión al encontrarlo responsable en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes, agravado por haber sido cometido con el concurso de tres personas o más, y que una vez cumplió “las dos terceras partes de dicha pena, con fecha 05 de julio del año 2000 se le concedió la libertad condicional”.
Pese a ello, “habiéndosele concedido una autorización para salir del país con destino a la República Oriental del Uruguay por motivos familiares, (…) no cumplió con su obligación de comunicar su regreso al Patronato de Liberados por lo que, con fecha 27 de agosto de 2002, se declaró que éste quebró su libertad condicional y se ordenó su captura”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 16 de septiembre de 2003 ordenó la captura con fines de extradición de ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCO, la cual se hizo efectiva el 18 de los mismos mes y año en la ciudad de Bogotá.
Con Nota Verbal No. 217 de octubre 10 de 2003, el Gobierno de Argentina complementa la información suministrada inicialmente, en el sentido de remitir comunicación suscrita por el Juez de Ejecución Augusto M. Diez Ojeda acerca de la ejecutoria del fallo condenatorio proferido en contra del solicitado en extradición, así como copia de la providencia por cuyo medio la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa contra la referida sentencia.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos en copia auténtica al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia:
i) Sentencia proferida el 24 de noviembre de 1997, por medio de la cual fue condenado ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO a la pena principal de ocho años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por haber sido cometido con el concurso de tres o más personas.
ii) Providencia proferida el 30 de julio de 2000, mediante la cual se concedió al solicitado en extradición la libertad condicional.
iii) Decisión que autorizó al condenado ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO para viajar a la República Oriental de Uruguay durante los días 20 al 29 de abril de 2001.
iv) Determinación del 27 de agosto de 2002, por cuyo medio se ordenó la captura del solicitado en extradición por haber incumplido las obligaciones impuestas para acceder a su libertad condicional.
v) Solicitud de trámite de extradición formulada por el Juez Diez Ojeda al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Presidencia de la República Argentina.
vi) Exhorto diplomático librado por el referido funcionario judicial a las autoridades de Colombia solicitando la extradición del ciudadano uruguayo VILLALBA YOCCO.
vii) Comunicación dirigida por el Juez Augusto Diez al referido Ministerio, en la cual destaca que el fallo de condena se encuentra ejecutoriado al ser rechazado el recurso de casación interpuesto contra el mismo, para lo cual anexó copia de la decisión que en tal sentido adoptó la Cámara Nacional de Casación Penal de Argentina.
viii) Disposiciones legales del ordenamiento jurídico de Argentina aplicables al caso.
ACTUACIÓN SURTIDA EN COLOMBIA
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 74 del 16 de abril de 2003, procedente de la Embajada Argentina, por cuyo medio solicita la captura con fines de extradición de ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO. El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 16 de septiembre del mismo año y la captura del requerido se produjo dos días más tarde.
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 25 de febrero de 2004 se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
Sólo el defensor del requerido allegó en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El asesor técnico de ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO considera que no se reúnen a cabalidad las exigencias dispuestas en la Convención de Montevideo para extraditarlo, en cuanto “el Gobierno de Argentina la solicita en extradición, después de estar vencida la pena impuesta (05 de marzo de 2003), toda vez que el exhorto está firmado y sellado el día trece (13) de marzo de 2003”.
Y agrega que la “captura se produjo el día dieciocho (18) de septiembre de 2003, seis (6) meses posteriores al vencimiento de la pena”.
Con base en lo anotado, el defensor solicita a la Corte rendir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado.
SE CONSIDERA
Como el presente trámite se debe regir por la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998, según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, impera inicialmente abordar los planteamientos del defensor del solicitado, pues en caso de prosperar tornarían inane el estudio de los temas sobre los cuales compete a la Corte rendir concepto en este trámite.
En efecto, fundamentalmente el defensor señala que “el Gobierno de Argentina lo solicita en extradición, después de estar vencida la pena impuesta (05 de marzo de 2003), toda vez que el exhorto está firmado y sellado el día trece (13) de marzo de 2003” y que la “captura se produjo el día dieciocho (18) de septiembre de 2003, seis (6) meses posteriores al vencimiento de la pena”, razón por la cual el concepto que emita la Corte debe ser desfavorable.
Encuentra la Sala que el literal (a) del artículo 3º de la Convención de Montevideo establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo”1 (subrayas fuera de texto).
Pues bien, en orden a decidir este aspecto, bien está comenzar por señalar que el numeral 3º del artículo 65 del Código Penal de Argentina establece que la pena de reclusión o prisión temporal prescribe “en un tiempo igual al de la condena”2, y el artículo 66 del mismo ordenamiento señala que “la prescripción de la pena empezará a correr (…) desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse” (subrayas fuera de texto).
Y que, a su turno, el artículo 89 del estatuto penal colombiano dispone que “la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años” (subrayas fuera de texto).
Precisado el anterior referente normativo se tiene que el 24 de noviembre de 1997, el Tribunal de lo Criminal condenó a ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO a la pena principal de ocho años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
Mediante decisión del 30 de julio de 2000 las autoridades judiciales del país solicitante concedieron al sentenciado la libertad condicional, dado que se cumplían las exigencias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal argentino para ello, entre otras, porque al 5 de julio del mismo año, había descontado las dos terceras partes de la pena impuesta.
La decisión a través de la cual se declaró que el condenado había quebrantado la libertad condicional y que a la postre determinó que se librara la orden de captura en su contra para hacer efectiva la pena aún no descontada fue dictada el 27 de agosto de 2002.
La detención del reclamado en extradición se produjo por orden del Fiscal General de la Nación el 18 de septiembre de 2003 en la ciudad de Bogotá.
Del anterior recuento se advierte que de conformidad con la legislación del país requirente la pena no se encuentra prescrita, pues si el término de prescripción comienza a contarse a partir del “quebrantamiento de la condena”, evidente resulta que tal circunstancia tiene lugar cuando el 27 de agosto de 2002 se declaró que el condenado había quebrantado la libertad condicional, como que a partir de dicha fecha es que dejó de cumplirse la ejecución de la pena impuesta.
Por tanto, si desde el día mencionado en precedencia comenzaba a contarse el término de prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición JULIO VILLALBA YOCCO que fue de ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 del Código Penal del país solicitante, no hay duda que aún no ha operado el fenómeno extintivo de la pena.
Además de lo anotado, como la referida norma exige que para verificar la prescripción de la pena deben tenerse en cuenta “las leyes del Estado requirente y del requerido”, encuentra la Sala que tampoco de conformidad con la legislación penal colombiana ha operado la prescripción de la sanción.
En efecto, si tal como se dice en la providencia del 30 de junio de 2000, las dos terceras partes (sesenta y cuatro meses) de la pena de ocho años de prisión impuesta al reclamado en extradición se cumplieron el 5 de julio del mismo año, a partir de tal fecha debe contabilizarse el término que falta por ejecutar de treinta y dos (32) meses para que prescriba la pena, pero como por mandato especial del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, tal lapso no puede ser inferior a cinco (5) años, se tiene que la pena prescribiría el 5 de julio de 2005, es decir, que aún no se encuentra prescrita.
Siendo ello así, como tanto de acuerdo con la legislación penal del país requirente como con la de Colombia, la pena impuesta al reclamado en extradición no se encuentra prescrita, no se configura la causal de improcedencia de la extradición establecida en el literal (a) del artículo 3º de la Convención de Montevideo como lo pretende el defensor del requerido JULIO VILLALBA YOCCO.
Dilucidado el planteamiento de la defensa, procede la Corte a pronunciarse en punto del concepto que le corresponde emitir, para lo cual se tiene en cuenta el siguiente marco normativo.
El artículo 1º de la Convención de Montevideo que según lo expreso el Ministerio de Relaciones Exteriores es el que rige en este trámite, exige para conceder la extradición:
“a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” (subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 5º de la misma Convención dispone que:
“El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
“a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
“b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a esta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
“c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado” (subrayas fuera de texto).
Con referencia, entonces, a las normas pertinentes de la Convención que rige este trámite, se tiene:
1) Que el comportamiento sea delito en el Estado requirente y en el requerido.
ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO es solicitado para hacer efectiva la pena de prisión que aún no ha descontado, la cual le fue impuesta mediante fallo del 24 de noviembre de 1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 4 de San Martín, “como coautor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por haber sido cometido con el concurso de tres o más personas organizadas para ello”.
Las normas de la legislación del país requirente que estiman violadas las autoridades son el literal (c) del artículo 5º y el literal (c) del artículo 11 de la Ley 23737.
Literal (c) del artículo 5º:
“Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de pesos (sic) doscientos veinticinco a pesos (sic) dieciocho mil setecientos cincuenta el que sin autorización o con destino ilegítimo:
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte”.
Literal (c) del artículo 11:
“Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas de un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas organizadas para cometerlos”.
Los cargos por los cuales se acusó a ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas con base en las cuales fue condenado el solicitado en la República de Argentina, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de transportar estupefacientes se encuentra penalizada tanto allí como acá, circunstancia que evidencian el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación, más aún si la pena mínima para el delito por el que se procede supera el año de privación de la libertad exigido por el artículo 1° de la Convención de Montevideo sobre Extradición.
Adicional a lo expuesto se tiene que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 4 de San Martín forma parte del poder judicial en el país requirente y la conducta por la cual se condenó al reclamado en extradición no corresponde a delito que tenga carácter político o de opinión.
El requisito se encuentra satisfecho.
2) Solicitud de extradición por vía diplomática.
Observa la Sala que la Embajada de la República de Argentina presentó por vía diplomática la petición de extradición, a través de las notas Verbales 074 y 230 de 2003, razón por la cual se encuentra satisfecha esta exigencia.
3) Copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
El país requirente allegó copia del fallo dictado el 24 de noviembre de 1997, por cuyo medio se condenó al solicitado en extradición ENRIQUE JULIO VILLALBA a la pena principal de ocho años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, agravado por haber sido cometido con el concurso de tres o más personas.
Igualmente se anexó la comunicación dirigida por el Juez Augusto Diez al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Presidencia de la República Argentina, en la cual expresa que la sentencia de condena cobró ejecutoria al ser rechazado el recurso de casación que fue interpuesto por la defensa contra aquella decisión.
También se cuenta con la copia auténtica de la providencia a través de la cual la Cámara Nacional de Casación Penal de Argentina rechazó el aludido recurso de casación.
En suma, advierte la Sala que este requisito también se encuentra satisfecho a cabalidad.
4) Datos sobre la identidad del requerido en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte ni de su defensor, pues ENRIQUE JULIO VILLABA YOCCO se ha identificado y firmado como tal en este trámite.
De conformidad con la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de Argentina se tiene que la persona reclamada en extradición corresponde a ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO, de nacionalidad uruguaya, profesión mecánico y técnico aeronáutico, nacido el 7 de febrero de 1958 en Montevideo, hijo de Benjamín y Nilda, con número de Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria OC. 5307/Z7/95.
Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de Argentina, capturada el 20 de marzo de 2003 en Bogotá, por orden del Fiscal General de la Nación.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
De conformidad con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano uruguayo ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO, formulada por el Gobierno Argentina a través de su Embajada en Colombia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido ENRIQUE VILLALBA YOCCO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 11. C. Extradición.
2 Folio 1. C. Extradición.