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Proceso No 21754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 013.
Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 por el defensor de ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO, requerido en extradición por el Gobierno de Argentina, quien se encuentra condenado a la pena de ocho (8) años de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano uruguayo ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO, quien fue capturado el 18 de septiembre de 2003 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 74/2003 del 16 de abril de 2003, que remitió el Gobierno de Argentina, por medio de su Embajada en nuestro país.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 190/2003 del 16 de agosto de 2003 y complementada por la Nota Verbal No. 217/2003 del 10 de octubre del mismo año, allegando la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935”.
En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Procurador Delegado para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por el apoderado de ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La viabilidad de la petición de pruebas está enmarcada dentro de los objetivos que orientan a la Corte en el trámite de extradición y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Convención Multilateral de Montevideo, alude a los siguientes aspectos: “a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
A su vez, el artículo 5° de la misma Convención establece que la solicitud de extradición debe ser formulada por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
“a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
a. Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”.
El artículo 8° ibídem, dispone que la petición de extradición será resuelta de conformidad con la legislación interior del Estado requerido, actuación en la cual el solicitado podrá acudir a los medios de defensa que aquella normatividad establezca, preceptos que según lo ha señalado la Corte, tienen el carácter de complementarios de las disposiciones contenidas en la convención.
Teniendo en cuenta esos parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios de la defensa del capturado con fines de extradición como sigue:
En escrito oportunamente presentado en la Secretaría de esta Sala el 10 de febrero de 2004, el defensor de ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar “al Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 4 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Dr. AUGUSTO M. DIEZ OJEDA, para que en su calidad de Juez de Ejecución en la causa Nro 261, caratulada, ‘Legajo de Ejecución de Enrique Julio Villalba Yocco’, se permita:
Certificar, si fue informado por parte del Patronato de Liberados de la Capital Federal, dentro de las 48 horas, siguientes al veintinueve (29) de abril de año 2001, fecha en que éste debía regresar, como lo ordenara el Auto que Autorizó para ausentarse del país entre los días 20 y 29 de abril del año 2001, y en caso se no haber sido así que (sic) consecuencias jurídicas se generaron de esta circunstancia.
Indicar o certificar, porque (sic) hasta el día veintisiete (27) de agosto de año dos Mil Dos (2002), o sea dieciséis (16) meses después se declaró que Enrique Julio Villaba Yocco quebró su Libertad Condicional y se ordenó la captura sin informar al defensor ni mucho menos a éste.
Enviar, copia de los requerimientos que hiciera a Enrique Julio Villalba Yocco, toda vez que dentro de la causa quedaron todas las direcciones en las cuales lo podían ubicar, incluidas las de la República Oriental del Uruguay, a su defensor, sobre el incumplimiento de las condiciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 13 del Código de la Nación”.
Habida cuenta que los elementos probatorios solicitados en este procedimiento deben cumplir unas finalidades específicas en punto de acreditar un tema especial (conducencia), demostrar una situación propia de su interés (pertinencia) o probar aquello que aún no se encuentra acreditado (no superfluidad), observa la Sala que la citada prueba carece de tales virtudes demostrativas, pues el defensor no dijo, ni la Sala advierte, de qué manera se relaciona con alguno de los precisos temas establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933 y aprobada por Ley 74 de 1935, sobre los cuales compete a la Corte pronunciarse al emitir su concepto.
Baste resaltar que lo relacionado con la libertad condicional del requerido en extradición, debe ser planteado ante las autoridades competentes del país requirente, sin que ello tenga injerencia alguna en este trámite.
Por lo expuesto, la prueba se rechaza.
2. Oficiar “al Patronato de Liberados de la Capital Federal, para que:
Informe si Enrique Julio Villalba Yocco, para la fecha de Abril 20 de año 2001, cuando se le concedió la Autorización para salir de Argentina, éste tenía algún vínculo Laboral en dicha Nación.
Indique si dentro de sus funciones le correspondía vigilar si Enrique Julio Villalba Yocco, regresaba al país, dentro del término ordenado en el Auto que le Autorizó la salida, en sonsecuencia si informo (sic) al Tribunal inmediatamente como lo ordeno (sic) el Auto en comento”.
Informe o certifique que (sic) término concretamente tenía para informar al Tribunal, sobre el incumplimiento de Enrique Julio Villaba Rocco”.
Al igual que la anterior, evidencia la Sala que la prueba solicitada es manifiestamente inconducente e impertinente. Lo primero, en cuanto no es necesario establecer los tópicos señalados por el apoderado a fin de rendir el concepto solicitado a la Corte. Y la impertinencia deviene de que la capacidad demostrativa del medio probatorio resulta ajena a la temática sobre la cual debe pronunciarse la Corte al rendir su concepto, pues si se acredita o no que el solicitado Enrique Julio Villalba Yocco, para el 20 de abril de 2001 tenía vínculo laboral en Argentina, o si al Patronato le correspondía vigilar el regreso de aquel dentro del término establecido en la autorización de salida, ello no tiene trascendencia alguna en el trámite que se adelanta, y por tanto, desborda el ámbito señalado a esta Corporación por el legislador para que emita su concepto, habida cuenta que ello compete a las autoridades judiciales del país requirente al interior del proceso que contra ENRIQUE JULIO VILLABA YOCCO se encuentra en curso.
De acuerdo con lo anotado se rechaza la prueba solicitada.
3. Oficiar a la “Dirección Nacional de Migraciones de la Capital Federal para que:
Envíe copia y/o certifique una vez tuvo conocimiento de la Autorización de salida de Enrique Julio Villalba Yocco de la Argentina a la República Oriental de Uruay, cual (sic) fue el procedimiento o las condiciones en que se dio la salida y si quedo (sic) constancia de cuando (sic) debía regresar.
Una vez más, el defensor se desentiende por completo de los propósitos de este trámite y pretende adentrarse en las vicisitudes propias de la ejecución el fallo proferido en contra de su asistido, que resultan ajenas a los aspectos sobre los cuales debe conceptuar la Corte, y por tanto, evidencia la inconducencia e impertinencia del medio probatorio.
Entonces, la prueba se rechaza.
4. Oficiar al “Departamento Administrativo de Seguridad – Dirección General Operativa – Subdirección de Asuntos Migratorios Grupo de Verificaciones Migratorias, Bogotá, D.C., para que:
Precise si Enrique Julio Villaba Yocco, dió cumplimiento con todos los requisitos de Ley para ingresar a Colombia procedente de la República Oriental del Uruguay.
Indique con que (sic) tipo de visa ingreso (sic) a Colombia.
Si a (sic) renovado la cédula de Extranjería.
Si después de su ingreso a Colombia, a (sic) solicitado el Certificado Judicial”.
Encuentra la Sala que lo solicitado carece de injerencia alguna en este procedimiento, pues si consigue establecerse que el requerido en extradición ingresó a Colombia con el cumplimiento de las exigencias legales para ello, si ha renovado su Cédula de Extranjería, o si ha solicitado Certificado Judicial, tales situaciones carecen de importancia y no guardan conexión alguna con el estudio que debe efectuar la Corte al momento de rendir su concepto. Vale decir, una vez más el medio demostrativo solicitado resulta inconducente e impertinente.
Por las razones expuestas, la prueba se rechaza.
5. Oficiar al “Consulado Colombiano en Montevideo –Uruguay, para que:
Indique si Enrique Julio Villalba Yocco, hizo los trámites legales para ingresar a Colombia, y si fueron otorgados por dicho consulado, obviamente verificando que no tenía impedimentos”.
Por razones similares a las ya anotadas, estima la Sala que lo pedido carece de conducencia y pertinencia, pues su virtud demostrativa no interesa al objeto de este trámite.
La prueba se rechaza.
6. Oficiar “a las autoridades de la República Oriental del Uruguay, para que:
Indique si Enrique Julio Villalba Yocco, una vez regreso (sic) a ésta República, Actualizó la Cédula y tramitó el Pasaporte”.
Como ya ha sido reiterado en precedencia, palmario resulta que el apoderado del requerido en extradición pretende abordar en este trámite temas ajenos a los relacionados con la órbita que compete a la Corte en punto del trámite de extradición, circunstancia que denota la inconducencia e impertinencia de los medios demostrativos solicitados.
Por tanto, la prueba se rechaza.
7. Como pruebas documentales, el defensor allega el “Certificado Médico, del Profesional que atendió a la señora madre de Enrique Julio Villalba Yocco, hasta el día cinco (5) de agosto del año Dos Mil Uno (2001), cuando falleció”, así como, “Acta de inscripción del fallecimiento de la señora madre de Enrique Julio Villalba Yocco, en Montebideo – Uruguay”.
Para la Sala, los documentos allegados son impertinentes, pues lo que se intenta demostrar con ellos resulta ajeno a los precisos temas sobre los cuales debe ocuparse la Corte al proferir el concepto solicitado por el Gobierno, habida cuenta que si se acredita o no, que el requerido en extradición debió atender la delicada situación de salud de su progenitora, o asistió al sepelio de la misma, tales circunstancias no tienes trascendencia alguna en el trámite que se adelanta, y por tanto, desborda el ámbito señalado a esta Corporación por el legislador para que emita su concepto, habida cuenta que ello compete a las autoridades judiciales del país requirente.
De acuerdo con lo anotado se rechaza la aducción de los documentos mencionados y se ordena su devolución a la defensa.
Finalmente es oportuno puntualizar que si bien el defensor señala que la República de Argentina no se ha sujetado a los presupuestos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para solicitar la extradición de ENRIQUE JULIO VILLABA YOCCO, suficiente resulta recordar que es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, el instrumento que rige las exigencias materiales de este procedimiento.
Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición, ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. RECHAZAR la aducción de los documentos aportados por el apoderado del solicitado en extradición, y en consecuencia, ordenar su devolución a la defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ENRIQUE JULIO VILLALBA YOCCO, a su defensor y al Procurador delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria