21693(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21693  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Se  resuelve  sobre  la  admisibilidad  de la  demanda  de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO SOLANILLA NARANJO  contra  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  una sala de decisión penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá le impartió confirmación al fallo condenatorio  que   a   su   turno   emitió   el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  La   cuestión  fáctica  fue  declarada  en  el  fallo  de  segunda  instancia de la siguiente manera:   

“El 2 de septiembre de 2001, aproximadamente  a  las  ocho  de la mañana, la joven de 20 años de edad, Sandra Milena Torres,  tomó  el  taxi de placas SHG-918 conducido por Jhon Jairo Solanilla Naranjo, en  el  sector  de  Fontibón  con destino a Unicentro, ubicándose en el puesto del  copiloto.   

En  la calle 22 C con carrera 62 el conductor  detuvo  el  vehículo, y, con un destornillador amenazó a la mujer obligándola  a  que se bajara los pantalones; luego, Solanilla Naranjo introdujo sus dedos en  la  vagina  de  Sandra  Milena,  lo  que  suspendió  al  hacer presencia de una  patrulla  motorizada  adscrita  a la Dirección General de la Policía, a la que  Sandra  Milena  solicitó  ayuda.  Así, se produjo la captura del conductor del  taxi  quien  fue  vinculado mediante indagatoria y resuelta situación jurídica  por la fiscalía”.”.   

2. Abierta la investigación por la Fiscalía  284  Seccional,  se vinculó mediante indagatoria a JHON JAIRO SOLANILLA NARANJO  (fl. 8, c.o. 1).   

Reasignado  el  conocimiento del proceso a la  Fiscalía  235  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Libertad,  Integridad y  Formación  Sexuales  (fl.  35) y recepcionado el testimonio de la ofendida (fl.  36),  el  funcionario  instructor definió la situación jurídica del procesado  con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,   por   la  comisión  del  delito  de  acceso  carnal  violento  –artículo 205 del código  penal- (fls. 41 a 46).   

A   esta   determinación   le   impartió  confirmación  la  Fiscalía  18 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior  de  Bogotá,  al desatar la impugnación interpuesta por el imputado (fls. 3 a 7  del c.o. de 2ª instancia)   

Al clausurar el ciclo instructivo (fl. 80), la  Fiscalía  235  profirió  resolución de acusación en contra del procesado por  el delito de acceso carnal violento (fls. 98 a 105).   

3.   Asumió el conocimiento de la causa  el  Juzgado  21 Penal del Circuito, cuyo titular, una vez realizado la audiencia  de  juzgamiento (fl. 42 y ss, c.o. 2), emitió fallo condenatorio el 25 de junio  de  2002 e impuso al procesado la pena principal de noventa y seis (96) meses de  prisión  y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el  mismo  tiempo de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito  por el cual fue acusado (fls. 110 a 126).   

El procesado y su defensor impugnaron el fallo  aduciendo  básicamente  que  no existía prueba sobre la existencia del hecho y  la responsabilidad (fls. 130 a 136).   

Concedido  el  recurso, una sala de decisión  penal  del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en la suya de  3 de abril de la pasada anualidad (fls. 5 a 10 c. del Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  interpuso,  en  oportunidad,  recurso  extraordinario  de  casación (fl. 15), y  dentro  del  término  legal  presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fl.  40 y ss), por lo que el Tribunal concedió el recurso y remitió el asunto  a la Corte.   

LA  DEMANDA   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia impugnada, hacer un recuento de los hechos y resumir la actuación  procesal,  dos  cargos  formula el casacionista contra el fallo de segundo grado  con   fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  del  código  de  procedimiento penal.   

Como           cargo  principal  el  censor  acusa la sentencia de segunda instancia de  “ser  violatoria  de  la  ley  sustancial de manera  indirecta  por  error  de  hecho  al  hacer  falsos  juicios  de identidad en la  valoración  de  algunos  medios probatorios y tergiversar el contenido material  en otros”.   

En  desarrollo del cargo atribuye al Tribunal  un    “yerro   de   lógica”,   pues  en  su  sentir  las  razones  que  esgrimió  para  dar  por  demostradas  la  existencia  del hecho y la responsabilidad del procesado riñen  con “el sentido común”.   

Sostiene  al  respecto  que  el  tener  a  la  ofendida  como  testigo  de  excepción  y  otorgarle  credibilidad,  no implica  necesariamente  que  ella  hubiera  dicho la verdad, pues no se puede desconocer  que  el  procesado  mantuvo  su  inocencia  frente  al  cargo  y explicó que la  sindicación  devino  del  reclamo airado que le hizo a la pasajera por no tener  dinero para cancelar el servicio prestado.   

El  libelista  se duele también de que no se  hubiera  escuchado en declaración de los dos policiales que conocieron el caso,  criticando  de  paso  a  los  juzgadores  de instancia de suplir la omisión con  “argumentaciones   subjetivas   e  hipotéticas”  de   apoyo   probatorio   a   la   versión   de   la  ofendida.   

Considera,  asimismo,   que  el Tribunal  yerra  al  decir  que  existe  coincidencia  entre  la versión del taxista y la  pasajera  en  torno  a  la  agresión  sexual, cuando no es eso lo que acepta el  procesado,   respecto   de   quien   insiste   que   se  declaró  inocente  del  cargo.   

Tras  cuestionar,  por  contrariar  la simple  lógica,  los  términos dentro de los cuales el Tribunal confirió credibilidad  a  la  versión de la ofendida, termina diciendo que Medicina Legal no encontró  huellas  externas  de violencia en el examen que hizo a SANDRA MILENA TORRES. De  allí  que  si  el  juzgador  valoró su testimonio en conjunto con el dictamen,  incurrió  por  este  motivo  en falso juicio de identidad por distorsión de la  prueba.   

Al  denunciar tales yerros, acusa al Tribunal  de  aplicar  indebidamente los artículos 205 y 212 del código penal y 7, 232 y  233 del código de procedimiento penal.   

Con  fundamento  en lo anterior solicita a la  Corte  que  case  la  sentencia impugnada y profiera la sentencia absolutoria de  reemplazo.   

Como    cargo  subsidiario  propone  la  violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los artículos 205 y 212 del código  penal   y   falta  de  aplicación  del  artículo  7º  del  estatuto  procesal  penal.   

Al  respecto  sostiene  que  el proceso penal  giró  en torno a dos diferentes versiones suministradas por la denunciante y el  procesado,  sin  que  fuera aportada prueba que llegara a desmentir la posición  defensiva  de  éste,  de  modo  que  en  su  sentir  la opción “más  ajustada  en  el  proceso  era  la  de aplicar la norma de la  duda”,   lo cual afirma no hizo el Tribunal por  contrariar la ley con la imposición de la condena.   

En  igual  sentido  que  el  cargo  anterior,  solicitó  casar  la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo aplicando  el artículo 7º del código de procedimiento penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada no puede ser admitida  por   adolecer   de   errores   de   técnica   que   dan   al   traste  con  la  censura.   

1.  Cuando  se alegan errores de apreciación  probatoria,  como  sucede  en este caso respecto al cargo principal, además del  sentido  de  la violación y las normas sustanciales violadas, la clase de error  cometido  (si de hecho o de derecho) y su modalidad (si de existencia, identidad  o  raciocinio en el primer caso, o de legalidad o convicción en el segundo), se  debe   señalar   la   prueba   o   pruebas   sobre   las   cuales   recayó  el  yerro.   

Hecha  la anterior precisión, la obligación  del  censor  radica  en  informar  en  qué  consistió en concreto el yerro que  denuncia,   precisando   también   la  incidencia  que  tuvo  en  la  decisión  impugnada.   

Si  bien  es cierto que de manera desordenada  algunos   de   estos   requerimientos  son  atendidos  por  el  libelista,   fácilmente  se  advierte  que  omite demostrar su configuración y acreditar la  trascendencia del yerro.   

En principio, es de destacar, por el enunciado  del  cargo,  que  aunque  se orienta por denunciar la violación indirecta de la  ley  sustancial  por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad,  señalando  al  final  las  normas  medio  que estima quebrantadas, el posterior  desarrollo da al traste con la expectativa.   

En  efecto; en lugar de demostrar en concreto  la  forma  como  la  prueba  legal y oportunamente recaudada fue distorsionada o  tergiversada  en  su  contenido  literal  por  el Tribunal y la trascendencia de  ello,  el  casacionista  se  dedica  a  cuestionar  la  apreciación  probatoria  contenida en la sentencia.   

Frente a la credibilidad que tanto el juzgado  como  el  Tribunal  otorgaron   a  la  versión de la ofendida, lo que hace  finalmente  el casacionista, a manera de un alegato de instancia, es sostener su  propio  criterio  en  contrario,  con  el  argumento último de que el procesado  negó  la  imputación  y  el  dictamen  de  Medicina  descartó la presencia de  huellas de violencia en el cuerpo de la víctima.   

Si  los  juzgadores  de  instancia soportaron  básicamente  la condena en la versión de la ofendida, ratificada a lo largo de  la  actuación,  el  censor  tenía la obligación de demostrar la forma como el  testimonio  fue distorsionado, recortado o adicionado en su contenido literal al  ser sopesado en la sentencia, lo cual obviamente no hace.   

Aún de resultar admisible su argumento de que  el  Tribunal  tergiversó  el contenido de la indagatoria del procesado, lo cual  deduce  de  la  confusa redacción de un apartado del fallo de segundo grado, no  acredita  ni  siquiera  la trascendencia del yerro en su relación con los otros  medios   de   prueba   y   en   especial   frente   a   la  declaración  de  la  ofendida.   

Sobra advertir, por lo demás, que en torno al  dictamen  médico  legal  no  demuestra el error de identidad que enuncia, pues,  antes  de  una  tergiversación de la prueba, lo que parece  plantear es un  error  de  hecho  por  falso raciocinio –el  cual  evidentemente no desarrolla- al señalar su contradicción  con  lo expuesto por la ofendida. No se debe olvida que el error de identidad se  predica  al interior de la misma prueba y no en su comparación con otro u otros  medios de convicción.   

Resulta   de  una  equivocación  evidente,  asimismo,  que  el  censor  invoque violación indirecta de la ley sustancial al  criticar   indirectamente  a  los  sentenciadores  de  instancia  de  faltar  al  principio  de  investigación  integral por no haber recaudado las declaraciones  de  los  agentes  que  conocieron del hecho, cuando de ser esa la censura debía  enfocarla a través de la causal tercera.   

Además  de  los  defectos  técnicos  de que  adolece  la  demanda, la Sala advierte que la pretensión del casacionista está  dirigida  a  que  la Corte realice una nueva definición de los hechos y lleve a  cabo  una  revaloración  de  la  prueba  recaudada  por  fuera  del  proceso de  ponderación  que  hizo  el  juzgador,  a  manera  de tercera instancia de plena  justicia,  lo  cual  contraría  el  carácter técnico y rogado del instrumento  extraordinario.   

2. En cuanto al cargo subsidiario el desatino  técnico de la demanda es fácilmente determinable.   

Bastaría  señalar  al  respecto que la vía  escogida  por  el  censor (violación directa de la ley sustancial), le imponía  aceptar  los  hechos,  las  pruebas  y  la valoración que de ellas hicieron los  juzgadores de instancia.   

No  obstante,  en  lugar  de circunscribir el  reproche  a  los  aspectos  jurídicos  de selección de los preceptos escogidos  para  solucionar  el caso sin cuestionar la apreciación probatoria, termina por  quebrantar  esta  regla  al  puntualizar  la  existencia  en  el  proceso de dos  versiones  contradictorias  y  la  necesidad  de  reconocer  por  tal  razón el  principio  universal  contenido en el artículo 7º del código de procedimiento  penal.   

Ahora,   si  por  esta  vía  el  libelista  pretendía  reprochar  al  Tribunal  el tratamiento impartido a dicho principio,  tenía  que demostrar que en la sentencia se reconoció formalmente la presencia  de la duda y que, sin embargo, fue condenado, nada de lo cual hizo.   

Visto   entonces  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos de orden técnico y de fundamentación y dado que la Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible  por  prohibirlo  el  principio  de  limitación que preside el instrumento a que  acude  el  censor, no cabe otra alternativa que inadmitirla, declarando desierto  el   recurso   y   ordenando  la  devolución  del  expediente  al  tribunal  de  origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor del procesado JHON JAIRO SOLANILLA NARANJO y, en consecuencia,  declarar     desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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