20995(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 013   

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de  nulidad  impetrada   por   el   defensor   del   requerido   en   extradición,   WILLIAM  LOZANO.   

ANTECEDENTES   

1. Con Nota Verbal No. 355 del 12 de marzo de  2.003,  la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la  detención  preventiva  con fines de extradición de WILLIAM LOZANO, la cual fue  decretada  por  el  Fiscal General de la Nación el 26 de marzo y hecha efectiva  por miembros de la Policía Nacional el 1 de abril del mismo año.   

La  petición de extradición fue formalizada  por  la  misma  Embajada  el  30  de  mayo de 2.003, con la Nota Verbal No. 847.   

2.  Con  miras  a  que  la Corte rindiera el  concepto  estipulado  en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  remitió el expediente incluyendo el  criterio  de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir  tratado  de  extradición  aplicable  a este asunto, procede observar las normas  pertinentes del Código Procesal Penal.   

2.  En  el  traslado  para  pedir pruebas el  defensor del solicitado formuló la siguiente petición:   

Sin   individualizar  ninguna  prueba  por  practicar  y  apoyado  en  que  en  su  sentir  el  primer  cargo  imputado a su  poderdante  no  contempla  la determinación de los hechos en que se fundamenta,  considera  conculcado  el  artículo  18  del Código de Procedimiento Penal que  niega   la   extradición   cuando   los  hechos  hayan  ocurrido  antes  de  la  promulgación  del  acto  legislativo 01 de 1.997. Añade, que de no practicarse  las  pruebas  relacionadas  con  este  cargo,  se  lesionará  el  principio  de  legalidad,  lo estipulado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal  y el artículo 29 Superior.   

En  escrito separado solicitó incorporar al  expediente  el  auto  que  facultó  al  agente  de la DEA, JOSEPH DOHERTY, para  adelantar  la  investigación que descubrió que entre 1.997 y enero de 2.003 el  solicitado  y  los  demás conspiradores contribuyeron e importaron varios kilos  de heroína a Nueva York.   

3. Peticiones que fueron negadas por la Sala  el  27 de agosto de 2.003, cimentada en que en el primer memorial el defensor no  pidió  ninguna  prueba y en el segundo no explicó lo que pretendía demostrar,  ni indicó el nexo que podía tener con el objeto del concepto.   

Añadió,  que  si  su aspiración era la de  poner  en  duda  la  legalidad  del  actuar del servidor público y de la prueba  aducida,  no albergaba ningún vínculo con los elementos del concepto, y si era  cuestionar  la  indicación exacta de los actos que determinaron la reclamación  era  superflua porque la resolución de acusación y el testimonio del agente de  la  DEA,  JOSEPH  DOHERTY, con suficiencia determinaban el período y el lugar y  el  modo como fueron ejecutadas las conductas endilgadas, siendo ello suficiente  para  en el instante de opinar decidir si concurre o no el principio de la doble  incriminación,  y  si  procede  la  entrega  con  arreglo  a  lo normado por la  mencionada reforma constitucional.   

Complementó  que  en  los  casos  en que ha  conceptuado  favorablemente  por  hecho ocurridos desde antes de entrar en vigor  el  acto  legislativo  No.  01  de  1.997,  ha  limitado  la entrega a los actos  sucedidos con posterioridad a su imperio.   

4.  Decisión  contra  la  que  el procesado  interpuso  recurso  de  reposición,  insistiendo  en  que los cargos carecen de  concreción  y  de  prueba  que  los  demuestre,  lo que podría llevar a que su  poderdante  fuera condenado a una pena que no corresponda a los cargos que se le  endilgan.   

Argumenta que debido a que la Corte dentro de  la  validez  formal  de  la  documentación  debe  verificar la exactitud de los  hechos,  el  lugar  y  la  fecha  de  su  ejecución, está en la obligación de  establecer  la  cantidad  de  alcaloide  enviado,  incorporar los documentos que  comprueben  su  incautación,  el  auto  que  facultó  al agente de la DEA para  impulsar  la  investigación,  y aclarar si los cargos fueron el resultado de un  seguimiento previo y si éste obra en el proceso.   

Reposición que la Sala negó con providencia  del  5  de  noviembre  de  2.003,  fundamentada  en  que  en  virtud  a  que  la  sustentación   no   señalaba  ningún  error  por  corregir  tampoco  ofrecía  argumentos  tendientes  a  comprobarlo,  limitándose  a  reiterar  su posición  crítica  de  no  hallar en la solicitud y sus anexos la exactitud requerida por  el  numeral  2º  del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal acerca de  los  actos fuente de la reclamación, olvidando que en el auto combatido la Sala  manifestó  que  la información registrada bastaba para en el momento de opinar  definir si el elemento de la doble incriminación se satisfacía.   

En  relación  con las pruebas testimonial y  documental  orientadas  a establecer la cantidad de alcaloide incautado, además  de  inoportunas  aseveró  la  Sala  nada  tienen  que ver con la formulación y  sustentación de posibles equivocaciones por corregir.   

5.  Por  último, el defensor pide a la Sala  declare  la nulidad de lo actuado a partir del auto que rechazó la práctica de  las  pruebas,  por  considerar  violados  los  derechos  al  debido proceso y de  defensa,  en  razón  a  que  los  cargos  endilgados al señor LOZANO no fueron  determinados  ni  existe  pruebas  sobre  ellos,  vulnerando así los artículos  5,6,7,8,9, 10 y 16 del Código de Procedimiento Penal.   

          Defecto que además, considera, menoscaba  el  principio  de legalidad y desconoce lo establecido por los artículo 232 del  Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.   

Insiste  que con las pruebas aspira poner de  presente  que  al no haber precisión en los cargos ni medios de convicción que  los  sustenten, su defendido puede ser condenado a una pena que no se compadezca  con los cargos.   

Manifiesta  que si la Corte debe fundamentar  el  concepto  en la validez formal de la documentación y por tanto verificar la  indicación  exacta de los actos base de la reclamación, las pruebas pedidas se  deben  practicar  porque  de  no accederse a ello se vulnerarían los artículos  previamente aludidos.   

No  concibe un proceso penal con un imputado  que   haga   las  veces  de  convidado  de  piedra  sujeto  a  la  voluntad  del  juez.   

Estas  razones,  considera,  son suficientes  para  declarar  la  nulidad,  dado  que  no puede ser convalidada por socavar el  debido  proceso y el derecho a la defensa, no haber coadyuvado la ejecución del  acto  irregular,  y  no  existir  otro  medio  procesal idóneo para subsanarla.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Importa reiterar que la petición de nulidad  no  es  de  libre  postulación,  por cuanto está ligada al cumplimiento de los  principios  generales  que gobiernan su declaratoria consagrados expresamente en  el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Ahora, en material de extradición el debido  proceso  está  definido  por  la  fuente  formal  aplicable,  es decir, por los  tratados  de  extradición  o  en su defecto por las normas del derecho positivo  interno,  como  ocurre  en  este  caso,  dado  que  por  no  existir  tratado de  extradición  aplicable impera dinamizar las normas del Código de Procedimiento  Penal.   

A  su  vez  la ley 600 de 2.000 contempla el  trámite  de  la extradición pasiva en el Capítulo III del título 1 del libro  V,  el  cual  está  constituido  por  tres  etapas,  la primera y la tercera de  carácter  administrativo  y, la segunda, de orden judicial a cargo de esta Sala  que  impulsa  con  arreglo  a los parámetros del artículo 518 y culmina con la  expedición   del   concepto  en  sentido  favorable  o  adverso  a  la  entrega  dependiendo  de  si  encuentra  o  no satisfechos sus fundamentos (artículo 520  ibídem).   

Trámite  que está acorde con la naturaleza  jurídica   de   este   instituto,   creado  como  instrumento  de  cooperación  internacional  para  evitar  que  los  infractores  de  la  ley  penal evadan su  responsabilidad  refugiándose  en  territorio  ajeno  de  aquel  en  el que son  perseguidos  penalmente;  y  que restringe a la Corte en su proceder a verificar  los requisitos mínimos del concepto.   

En ese orden el derecho a la defensa excluye  la  controversia  de  las  circunstancias  que constituyen el objeto del proceso  penal  base  de  la  reclamación,  entre  otras, determinar si la conducta tuvo  existencia,   la  convergencia  de  las  categorías  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  del  solicitado,  las  que  incumbe verificar a las autoridades  judiciales  extranjeras  dentro  de  esa actuación;  circunscribiéndose a  cuestionar  la presencia de los presupuestos de fondo y de forma previstos en el  derecho positivo interno y no más.   

Dentro de este marco conceptual es inconcuso  que  la  causal  de  nulidad invocada no prospera en virtud a que el defensor se  contrajo  a reproducir los motivos  que viene reiterando en la solicitud de  pruebas  y  en  la  sustentación  del recurso de reposición, los cuales fueron  suficientemente  respondidos  por la Sala en los autos mediante los cuales negó  la práctica de pruebas y su reposición.   

En  efecto,  insiste  en que la solicitud de  extradición  y  sus  anexos  no  contienen la descripción exacta de los hechos  imputados  como  lo  reclama  el  inciso  2º  del  artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal, ignorando que la Sala negó la práctica de pruebas por no  solicitar  ninguna  en el primer memorial y no indicar qué pretendía demostrar  con  la pedida en el segundo, ni expresar el vinculo que los hechos que aspiraba  demostrar pudiera tener con los fundamentos del concepto.   

Ahora,  si  esta exigencia fue cumplida o no  por  al país requirente, es un tópico que definirá la Sala en el concepto que  debe  rendir  al  término de la fase judicial y no antes, y si en verdad no fue  observado  ello producirá un concepto adverso a la reclamación pero de ninguna  manera constituye causal de nulidad del trámite.   

Como  lo  manifestó en las dos providencias  anteriores,  cuando  al  conceptuar  concluye  la Corte que los hechos imputados  comenzaron  a ejecutarse antes de entrar a regir el acto legislativo 01 de 1.997  limita  la  entrega  a los hechos sucedidos con posterioridad al 17 de diciembre  de  ese  año,  lo  que tampoco vulnera el trámite de la extradición ni socava  garantía fundamental alguna al solicitado.    

Es evidente que lo que quiere el defensor es  revivir  de  manera  inoportuna  la  controversia  sobre  la  procedencia de las  pruebas pedidas, ya dirimida por la Sala al denegar su práctica.   

Con todo, la Corte ha observado estrictamente  el  trámite  previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, y  para  negar las pruebas atendió las exigencias de los artículos 518 y 235, que  solo  la  legitiman para ordenar la realización de las que necesite para rendir  el  concepto,  y  el  defensor  al  inicio  no pidió ninguna y después omitió  cumplir  la  carga legal de indicar qué hechos pretendía demostrar con el auto  que  autorizó al agente de la DEA para impulsar la investigación, dejando a la  Sala  sin  posibilidades de adelantar el juicio de pertinencia y conducencia que  por ley le concierne.   

Mucho  menos  ha  vulnerado  el  derecho  de  defensa,  dado  que  la  negación  de las pruebas la hizo con estricto apego al  ordenamiento jurídico, como ya se vio.   

Así   entonces,   negará   la   nulidad  pedida.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

Negar  la nulidad pedida por el defensor del  requerido WILLIAM LOZANO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON                  JORGE E. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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