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Proceso No 20995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 013
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de nulidad impetrada por el defensor del requerido en extradición, WILLIAM LOZANO.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 355 del 12 de marzo de 2.003, la Embajada de Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WILLIAM LOZANO, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación el 26 de marzo y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 1 de abril del mismo año.
La petición de extradición fue formalizada por la misma Embajada el 30 de mayo de 2.003, con la Nota Verbal No. 847.
2. Con miras a que la Corte rindiera el concepto estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente incluyendo el criterio de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable a este asunto, procede observar las normas pertinentes del Código Procesal Penal.
2. En el traslado para pedir pruebas el defensor del solicitado formuló la siguiente petición:
Sin individualizar ninguna prueba por practicar y apoyado en que en su sentir el primer cargo imputado a su poderdante no contempla la determinación de los hechos en que se fundamenta, considera conculcado el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal que niega la extradición cuando los hechos hayan ocurrido antes de la promulgación del acto legislativo 01 de 1.997. Añade, que de no practicarse las pruebas relacionadas con este cargo, se lesionará el principio de legalidad, lo estipulado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 Superior.
En escrito separado solicitó incorporar al expediente el auto que facultó al agente de la DEA, JOSEPH DOHERTY, para adelantar la investigación que descubrió que entre 1.997 y enero de 2.003 el solicitado y los demás conspiradores contribuyeron e importaron varios kilos de heroína a Nueva York.
3. Peticiones que fueron negadas por la Sala el 27 de agosto de 2.003, cimentada en que en el primer memorial el defensor no pidió ninguna prueba y en el segundo no explicó lo que pretendía demostrar, ni indicó el nexo que podía tener con el objeto del concepto.
Añadió, que si su aspiración era la de poner en duda la legalidad del actuar del servidor público y de la prueba aducida, no albergaba ningún vínculo con los elementos del concepto, y si era cuestionar la indicación exacta de los actos que determinaron la reclamación era superflua porque la resolución de acusación y el testimonio del agente de la DEA, JOSEPH DOHERTY, con suficiencia determinaban el período y el lugar y el modo como fueron ejecutadas las conductas endilgadas, siendo ello suficiente para en el instante de opinar decidir si concurre o no el principio de la doble incriminación, y si procede la entrega con arreglo a lo normado por la mencionada reforma constitucional.
Complementó que en los casos en que ha conceptuado favorablemente por hecho ocurridos desde antes de entrar en vigor el acto legislativo No. 01 de 1.997, ha limitado la entrega a los actos sucedidos con posterioridad a su imperio.
4. Decisión contra la que el procesado interpuso recurso de reposición, insistiendo en que los cargos carecen de concreción y de prueba que los demuestre, lo que podría llevar a que su poderdante fuera condenado a una pena que no corresponda a los cargos que se le endilgan.
Argumenta que debido a que la Corte dentro de la validez formal de la documentación debe verificar la exactitud de los hechos, el lugar y la fecha de su ejecución, está en la obligación de establecer la cantidad de alcaloide enviado, incorporar los documentos que comprueben su incautación, el auto que facultó al agente de la DEA para impulsar la investigación, y aclarar si los cargos fueron el resultado de un seguimiento previo y si éste obra en el proceso.
Reposición que la Sala negó con providencia del 5 de noviembre de 2.003, fundamentada en que en virtud a que la sustentación no señalaba ningún error por corregir tampoco ofrecía argumentos tendientes a comprobarlo, limitándose a reiterar su posición crítica de no hallar en la solicitud y sus anexos la exactitud requerida por el numeral 2º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal acerca de los actos fuente de la reclamación, olvidando que en el auto combatido la Sala manifestó que la información registrada bastaba para en el momento de opinar definir si el elemento de la doble incriminación se satisfacía.
En relación con las pruebas testimonial y documental orientadas a establecer la cantidad de alcaloide incautado, además de inoportunas aseveró la Sala nada tienen que ver con la formulación y sustentación de posibles equivocaciones por corregir.
5. Por último, el defensor pide a la Sala declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que rechazó la práctica de las pruebas, por considerar violados los derechos al debido proceso y de defensa, en razón a que los cargos endilgados al señor LOZANO no fueron determinados ni existe pruebas sobre ellos, vulnerando así los artículos 5,6,7,8,9, 10 y 16 del Código de Procedimiento Penal.
Defecto que además, considera, menoscaba el principio de legalidad y desconoce lo establecido por los artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.
Insiste que con las pruebas aspira poner de presente que al no haber precisión en los cargos ni medios de convicción que los sustenten, su defendido puede ser condenado a una pena que no se compadezca con los cargos.
Manifiesta que si la Corte debe fundamentar el concepto en la validez formal de la documentación y por tanto verificar la indicación exacta de los actos base de la reclamación, las pruebas pedidas se deben practicar porque de no accederse a ello se vulnerarían los artículos previamente aludidos.
No concibe un proceso penal con un imputado que haga las veces de convidado de piedra sujeto a la voluntad del juez.
Estas razones, considera, son suficientes para declarar la nulidad, dado que no puede ser convalidada por socavar el debido proceso y el derecho a la defensa, no haber coadyuvado la ejecución del acto irregular, y no existir otro medio procesal idóneo para subsanarla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Importa reiterar que la petición de nulidad no es de libre postulación, por cuanto está ligada al cumplimiento de los principios generales que gobiernan su declaratoria consagrados expresamente en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, en material de extradición el debido proceso está definido por la fuente formal aplicable, es decir, por los tratados de extradición o en su defecto por las normas del derecho positivo interno, como ocurre en este caso, dado que por no existir tratado de extradición aplicable impera dinamizar las normas del Código de Procedimiento Penal.
A su vez la ley 600 de 2.000 contempla el trámite de la extradición pasiva en el Capítulo III del título 1 del libro V, el cual está constituido por tres etapas, la primera y la tercera de carácter administrativo y, la segunda, de orden judicial a cargo de esta Sala que impulsa con arreglo a los parámetros del artículo 518 y culmina con la expedición del concepto en sentido favorable o adverso a la entrega dependiendo de si encuentra o no satisfechos sus fundamentos (artículo 520 ibídem).
Trámite que está acorde con la naturaleza jurídica de este instituto, creado como instrumento de cooperación internacional para evitar que los infractores de la ley penal evadan su responsabilidad refugiándose en territorio ajeno de aquel en el que son perseguidos penalmente; y que restringe a la Corte en su proceder a verificar los requisitos mínimos del concepto.
En ese orden el derecho a la defensa excluye la controversia de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso penal base de la reclamación, entre otras, determinar si la conducta tuvo existencia, la convergencia de las categorías del hecho punible y la responsabilidad del solicitado, las que incumbe verificar a las autoridades judiciales extranjeras dentro de esa actuación; circunscribiéndose a cuestionar la presencia de los presupuestos de fondo y de forma previstos en el derecho positivo interno y no más.
Dentro de este marco conceptual es inconcuso que la causal de nulidad invocada no prospera en virtud a que el defensor se contrajo a reproducir los motivos que viene reiterando en la solicitud de pruebas y en la sustentación del recurso de reposición, los cuales fueron suficientemente respondidos por la Sala en los autos mediante los cuales negó la práctica de pruebas y su reposición.
En efecto, insiste en que la solicitud de extradición y sus anexos no contienen la descripción exacta de los hechos imputados como lo reclama el inciso 2º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, ignorando que la Sala negó la práctica de pruebas por no solicitar ninguna en el primer memorial y no indicar qué pretendía demostrar con la pedida en el segundo, ni expresar el vinculo que los hechos que aspiraba demostrar pudiera tener con los fundamentos del concepto.
Ahora, si esta exigencia fue cumplida o no por al país requirente, es un tópico que definirá la Sala en el concepto que debe rendir al término de la fase judicial y no antes, y si en verdad no fue observado ello producirá un concepto adverso a la reclamación pero de ninguna manera constituye causal de nulidad del trámite.
Como lo manifestó en las dos providencias anteriores, cuando al conceptuar concluye la Corte que los hechos imputados comenzaron a ejecutarse antes de entrar a regir el acto legislativo 01 de 1.997 limita la entrega a los hechos sucedidos con posterioridad al 17 de diciembre de ese año, lo que tampoco vulnera el trámite de la extradición ni socava garantía fundamental alguna al solicitado.
Es evidente que lo que quiere el defensor es revivir de manera inoportuna la controversia sobre la procedencia de las pruebas pedidas, ya dirimida por la Sala al denegar su práctica.
Con todo, la Corte ha observado estrictamente el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, y para negar las pruebas atendió las exigencias de los artículos 518 y 235, que solo la legitiman para ordenar la realización de las que necesite para rendir el concepto, y el defensor al inicio no pidió ninguna y después omitió cumplir la carga legal de indicar qué hechos pretendía demostrar con el auto que autorizó al agente de la DEA para impulsar la investigación, dejando a la Sala sin posibilidades de adelantar el juicio de pertinencia y conducencia que por ley le concierne.
Mucho menos ha vulnerado el derecho de defensa, dado que la negación de las pruebas la hizo con estricto apego al ordenamiento jurídico, como ya se vio.
Así entonces, negará la nulidad pedida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
Negar la nulidad pedida por el defensor del requerido WILLIAM LOZANO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE E. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria