19971(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 84   

Bogotá,  D.C.,  seis  de octubre de dos mil  cuatro.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  HERMES  SUESCÚN  CARREÑO,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de  2002  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  que  modificó  la  dictada  el 21 de enero de ese año por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito de El Cocuy (Boyacá), mediante la cual condenó a Lucidia Cuadros  de  Téllez  a  la  pena  de  12 meses de prisión como autora de los delitos de  lesiones  personales  y porte ilegal de armas, y a SUESCÚN, a la de 40 meses de  prisión  como  autor  responsable  del delito de homicidio en estado de ira, en  lugar  de los 14 meses y 13 años de prisión, respectivamente, que se les fijó  en la primera instancia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el municipio de Chiscas (Boyacá), hacia  las  ocho  de  la noche del  30 de marzo de 1999, frente al establecimiento  “Pluma  de  Oro”,  hubo  un  altercado  que  protagonizaron  HERMES SUESCÚN  CARREÑO,    Marco    Tulio    Téllez   González  y  Lucidia Cuadros de Téllez, además de otras personas,  cuyo  resultado  fue  la muerte de Téllez González como consecuencia de herida  causada  por disparo de arma de fuego, lesiones a SUESCÚN CARREÑO por el mismo  elemento causal, y a Cuadros de Téllez con uno contundente.   

Con  base  en  el  acta  de levantamiento de  cadáver,  la  Fiscalía  14  Delegada  ante el Juzgado del Circuito decretó la  apertura  de  instrucción el 31 de marzo de 1999. En esta fecha y el 6 de abril  siguiente,  vinculó  mediante  indagatoria  a  Libardo  Silva  Mejía y Lucidia  Cuadros  de  Téllez, a quienes les impuso medida de conminación, al primero, y  caución  prendaria,  a  la segunda, por los delitos de encubrimiento y lesiones  personales.   

HERMES  SUESCÚN  CARREÑO  fue escuchado en  indagatoria  el  13  de  julio  del mismo año. La fiscalía le impuso medida de  detención  por  el  delito  de  homicidio, según resolución del 14 de octubre  subsiguiente.   

Cerrado el ciclo investigativo, la fiscalía  lo  calificó  precluyendo  la  instrucción respecto de Libardo Silva Mejía, y  acusando  a  Lucidia Cuadros de Téllez por el delito de porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  en  concurso  con  la  contravención de lesiones  personales,  y  a HERMES SUESCÚN CARREÑO por el delito de homicidio.   

La  anterior decisión fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y  Yopal,  con  resolución del 13 de marzo de 2001, con la adición de que Cuadros  de  Téllez  pudo  actuar en las circunstancias previstas en el artículo 60 del  Decreto  100  de  1980, en relación con las lesiones causadas a HERMES SUESCÚN  CARREÑO.   

El  juicio  fue  adelantado  por  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  El  Cocuy, quien después de realizar la audiencia  pública,   profirió  sentencia  de  primer  grado  en  la  fecha  y  términos  mencionados,  la  que  fue  modificada en el fallo que es objeto de este recurso  extraordinario,  al  desatar la apelación interpuesta por los defensores de los  condenados,  uno  de aquéllos con la calidad adicional de apoderado de la parte  civil.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante formula un cargo con apoyo en  la  causal  consagrada  en el artículo 207-1, aparte 2º, por considerar que la  sentencia   de   segunda  instancia  es  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial.   

A su modo de ver, resultaron conculcados los  artículos  103  del Código Penal, por aplicación indebida,  32-6 ibídem  y 238 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación.   

En  el  empeño  por  demostrar el error que  denuncia,  menciona  que es necesario hacer referencia a la prueba indicativa de  las  heridas  que recibió SUESCÚN CARREÑO por arma de fuego, la ubicación de  las  mismas,  los  orificios  de  entrada  y  salida, con el fin de verificar si  corresponden  a  dos  disparos  o a uno sólo como lo dijo el tribunal de manera  equivocada.   

Para el efecto, transcribe un segmento de la  declaración  rendida  por el señor Pedro Velandia acerca de las condiciones en  que  observó  al procesado SUESCÚN CARREÑO, las heridas que le observó y los  comentarios que éste le hizo.   

Copia,  del mismo modo, un aparte de la nota  de  remisión  del  puesto  de  salud  de El Espino, en el cual se apuntaron las  heridas  que  presentaba  el  enjuiciado,  así  como el dictamen rendido por el  Instituto  de  Medicina  Legal  respecto de la solicitud que se le hizo para que  determinara  el calibre de los proyectiles causantes de las lesiones y comparara  las  evidencias  dejadas  en  el  pantalón  que  aquél vestía la noche de los  hechos;  alude  igualmente  al  registro  de  la  historia clínica del Hospital  Regional  de Duitama, y al de la abierta en la Clínica San Pedro Claver de esta  ciudad.   

El  recurrente  también  extracta de manera  textual  una  sección de la indagatoria rendida por SUESCÚN CARREÑO, lo mismo  que  de  las  manifestaciones  de  Libardo  Silva  Mejía,  Ramiro Mora Correa y  Libardo  Méndez  Mesa,  en  particular  respecto  de  lo  que  éstos  últimos  percibieron de los sucesos.   

De  la  misma  manera,  copia algunas de las  consideraciones  expuestas  por  la  Fiscalía  14  Seccional de El Cocuy en las  resoluciones  del  13  de  abril  de 2000 y en la que calificó el mérito de la  instrucción,  en  la  primera, relacionadas con la herida que tenía el acusado  “más  arriba  de  la  rodilla izquierda”,  para  descartar  que  haya  sido  causado en desarrollo de los  hechos,  y  en  la segunda, con la apreciación del testimonio de Alirio Méndez  Mesa.   

Sobre  el  aserto  de este último, el actor  sostiene  que  la  secuencia  de  los  hechos  fue  así:  primero se produjo el  botellazo  y  acto  seguido sonó un disparo que fue el que recibió SUESCÚN en  su  pierna izquierda; luego se oyó otra detonación, correspondiente al disparo  que  éste  hizo,  y  por  último se escuchó un tercer disparo, el que le hizo  Lucidia  al  endilgado,  lo  cual  descarta  que  “el  disparo     que     hermes     (sic)    recibió  en  el  gluteo  (sic)  izquierdo  sea  el  mismo  que lo lesionó en la pierna izquierda,  como se dice en la sentencia recurrida.”   

Enseguida,   el   demandante  discute  los  razonamientos  de  la  fiscalía, expuestos en la providencia calificatoria y en  la  audiencia  pública,  precisamente  sobre  el orden en que se suscitaron las  agresiones,  para  señalar que las deducciones de ese organismo son equivocadas  porque  sostiene  que  el  primer  disparo  que se le hizo a SUESCÚN fue el que  impactó  en el glúteo y porque dice que la herida en la pierna es el resultado  del  rebote  del  proyectil  que  interesó  primero  aquella  región  corporal  –disparado a una distancia  de  1.20 metros-, que al salir por la inguinal, después de atravesar el cuerpo,  afecta el muslo izquierdo.   

Esa   conclusión,   dice  el  recurrente,  representa  una  imposibilidad  física, porque el proyectil que ingresó por el  glúteo  izquierdo  y  salió por la zona inguinal derecha, no podía devolverse  para afectar el muslo izquierdo de HERMES SUESCÚN.   

Con la negación del segundo disparo con base  en  afirmaciones  absurdas  y  en conjeturas, el que lesionó al procesado en el  muslo  izquierdo,  se  pretende desvirtuar la existencia de la legítima defensa  alegada por el enjuiciado, dice el censor.   

Sobre  la  trascripción  de una parte de la  sentencia  de  segundo  grado, en la cual el tribunal sostiene que el hoy occiso  no  puso en peligro la vida de HERMES SUESCÚN y que por tanto no se reúnen los  requisitos  relacionados  con la necesidad de la defensa, el actor afirma que el  tribunal  desconoció  la  herida que aquél sufrió en el muslo izquierdo, para  concentrarse  en  la  que le irrogó Lucidia Cuadros, que fue producida después  de  que  el  procesado recibió el botellazo y el disparo, cuando se alejaba del  lugar de los hechos.   

Luego,  al reseñar otro segmento del fallo,  en  el cual se explica que la herida del muslo izquierdo de SUESCÚN fue causada  por  el  mismo  proyectil  que  penetró en su glúteo izquierdo y salió por la  región  inguinal  derecha y que, por consiguiente, tal lesión no puede tenerse  como  producto  de  un ataque con arma de fuego que le hiciese el hoy fallecido,  el  casacionista  se  pregunta  si  es  posible  que  un  proyectil que hace ese  recorrido,  retroceda y vuelva a impactar en la región opuesta a la de salida y  un  poco  más  abajo,  o  que el mismo proyectil, después de salir del cuerpo,  pueda rebotar y lesionar de nuevo al mismo individuo.   

A  continuación,  el  libelista  hace  unas  observaciones,  basadas  en  las  leyes  de  la  física,  para  sostener que el  proyectil  que dio en el glúteo izquierdo del procesado y salió por su región  inguinal  derecha,  de  modo  necesario   continuó  su  trayectoria  hacia  delante,  pero  no  podía devolverse, perforar el pantalón de HERMES y herirlo  en  el  muslo  izquierdo,  lesión  ésta puesta de presente por el chofer de la  ambulancia,  los dictámenes médicos plasmados en las historias clínicas y los  oficios  remisorios.  No  sólo  las  leyes de la física sino el sentido común  repelen  esta  última  hipótesis,  porque  si hubiese ocurrido de tal forma el  proyectil habría sido encontrado.   

El casacionista dedica algunos comentarios a  la  tesis  expuesta  por  la  fiscalía  en  la  audiencia pública –que  la herida del muslo se produjo por  rebote  del  proyectil  que  entró por el glúteo-, como por ejemplo que HERMES  iba  corriendo  por  la  calle  cuando  recibió el disparo y que tal cosa sólo  sería  posible  dependiendo  del ángulo de impacto del proyectil en una pared,  pero  en  todo  caso  este  elemento  sigue  la misma dirección, esto es, hacia  adelante.   

Además,  diversas  informaciones  que obran  dentro  del proceso señalan que la herida del muslo la recibió HERMES SUESCÚN  de  frente a quien le disparó y no por el rebote del mismo proyectil que entró  por  el  glúteo  izquierdo  y  salió por la zona inguinal derecha, pues si tal  rebote  “se  hubiera  producido la herida se hubiera  localizado  en  la  parte interna del muslo izquierdo o en la parte exterior del  muslo  derecho,  porque el rebote se tenía necesariamente que producir del lado  derecho     con     dirección     hacia    el    lado    izquierdo.”   

La  errada  conclusión  se  debe  a  que la  fiscalía  sostiene  que  SUESCÚN  afirma que quien le disparó fue Marco Tulio  Téllez,  lo  cual no es cierto, pues el procesado afirmó que Téllez le dio un  botellazo  que  lo  dejó  sin visión, que se tapó la cara, momento en el cual  sintió  el disparo en la pierna, circunstancia que le produjo el convencimiento  de  que  su vida estaba en peligro, pero nunca mencionó a alguien como el autor  del disparó que le afectó el muslo izquierdo.   

También   se   formó   esa   equivocada  conclusión,  porque  se  parte  del  hecho  consistente  en que en el revólver  decomisado  sólo  se encontró una vainilla, y que ésta corresponde al disparo  que  efectuó  Lucidia  de  Téllez contra HERMES cuando éste huía, pero no se  consideró  que  en  el sitio se hallaban otras personas, amigas de Marco Tulio;  que  Lucidia  se  fue  con  éste  al  puesto  de  salud; que cuando la policía  apareció  la  dama no se encontraba en la escena; que el revólver se halló en  poder  de  Libardo  Silva  Mejía,  quien  dijo  que el arma se la había echado  Lucidia,  quien perfectamente pudo llevársela consigo cuando llevó a su esposo  hasta el puesto de salud.   

El demandante sostiene que tampoco es posible  determinar  el  orden  de  los  disparos  a  partir  de  la  distancia en que se  hicieron,  como lo hizo la fiscalía. También señala que no se pudo establecer  quién  fue  la  persona  que  efectuó  el disparó que impactó en el muslo de  HERMES  SUESCÚN,  ya que uno de los testigos habla del botellazo seguido de una  detonación,  y  luego otra; después, añade, Lucidia fue vista cuando recogió  algo del suelo, se dirigió hacia HERMES y sonó un nuevo disparo.   

De esa forma, el error del tribunal consiste  en  aceptar  los  planteamientos  equivocados  de  la  fiscalía en la audiencia  pública,  es decir, que la herida del muslo sufrida por HERMES fue producto del  rebote  del  proyectil que había ingresado primero por el glúteo izquierdo, lo  cual  es  imposible  de  conformidad con las leyes de la física, la razón y el  sentido  común,  ya  que  no se puede pensar que “un  proyectil  que  ya  ha hecho su recorrido por el cuerpo de una persona, entrando  por  el gluteo (sic) izquierdo  y  saliendo  por  la  región  inguinal  derecha  se devuelva y venga a impactar  nuevamente  a  la misma persona en una zona completamente opuesta al orificio de  salida”, como lo sostuvo el ad quem.   

Incurrió el tribunal en un falso raciocinio,  pues  a  pesar  de  que  consideró  que  la herida del muslo fue causada por un  proyectil  disparado  por  arma  de  fuego,  transgredió  los  postulados de la  lógica,  las  leyes  de la ciencia y las reglas de la experiencia, que enseñan  que  un  mismo  proyectil  no  puede  impactar a una misma persona dos veces, en  partes  diferentes,  es  decir,  que  no  puede atravesar el cuerpo de alguien y  luego devolverse en su trayectoria para impactarlo por segunda vez.   

Si  el  tribunal no hubiese incurrido en tal  error,  habría  reconocido  la  legítima  defensa,  pues  la  dejó  entrever,  después  de  ocuparse  de  esta  causal  eximente  de  responsabilidad,  cuando  señaló  que los elementos obrantes le otorgarían la razón al procesado en su  versión  de  que luego de recibir el botellazo fue objeto de un disparo de arma  de fuego en la pierna izquierda.   

Con base en los anteriores razonamientos, el  demandante  solicita invalidar el fallo atacado y que en su lugar se profiera el  que se ajuste a derecho.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  3º Delegado para la  Casación  Penal  empieza por comentar que, a su modo de ver, la demanda ostenta  errores   técnicos   que   impiden  la  prosperidad  de  las  pretensiones  que  contiene.   

Como  primera  medida, observa que el censor  propone  error  en  la  apreciación de pruebas específicas, pero que considera  que  la  demostración  queda agotada con la trascripción de algunos apartes de  los  respectivos elementos probatorios, pero deja sin confrontar el contenido de  éstos  con  el  análisis  y  las  inferencias  del  juzgador  para destacar la  divergencia,  lo cual constituye el presupuesto esencial de la clase de error de  hecho invocada.   

En   segundo   lugar,   observa   que   el  planteamiento  del actor es inconsistente porque en un primer momento plantea la  configuración  de errores en la identidad material de las pruebas para terminar  con  la  afirmación  de  que se produjo un falso raciocinio al fijar los hechos  que  se  desprenden  del acopio probatorio. Es decir, sobre un mismo presupuesto  probatorio  y  de  modo  simultáneo  aspira a que se reconozcan errores que son  incompatibles.   

También  advierte  el  Delegado  falta  de  sustentación  del  reproche,  porque  si  busca  demostrar que el procesado fue  herido  antes  de  accionar  su  arma  de fuego, al citar el testimonio de Pedro  Velandia,  indicado  como  una  de las pruebas sobre las que recayó el yerro de  apreciación,  apenas  destaca  lo  que  aquél expresó respecto del número de  heridas  que  le  observó  a  SUESCÚN,  pero nada informa sobre el origen o el  orden de producción de las mismas.   

El  demandante cita la nota de remisión del  lesionado  por el Centro de Salud de El Espino y destaca que este documento hace  referencia  a  dos  heridas causadas por proyectil de arma de fuego, una rasante  en el muslo izquierdo del proceso.   

El  señor Delegado reseña que la sentencia  no  desconoce  la  presencia de la herida que ostentaba el procesado en su muslo  izquierdo,  luego  aquellos  elementos  de  prueba  no ofrecen base diferente al  fallo.  Opina  que  en punto de la legítima defensa la controversia está en la  explicación  que  el  tribunal  da sobre la forma como se causó tal herida, la  cual  difiere  de  la  ofrecida por el censor, aspecto sobre el cual los citados  medios de convicción no aportan nada.   

Lo  mismo  ocurre  con  la  invocación  del  dictamen  rendido  por  el  Instituto de Medicina Legal, de la Historia Clínica  del  Hospital  Regional de Duitama y de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá,  pues  en  estos  documentos  se plasmó el punto relacionado con la herida en el  muslo    izquierdo    de   SUESCÚN   –circunstancia  reflejada  en la sentencia-, pero nada informan sobre  cómo  se  produjo  ni  dan  claridad  respecto de los elementos aducidos por el  censor  para  sostener que está demostrado el ejercicio de la legítima defensa  por parte del enjuiciado.   

Como  el  juzgador  aceptó un hecho que fue  fundamento  de la sentencia, sobre el cual se centró parte de la argumentación  del  casacionista,  el  esfuerzo  es  vano,  porque  no  hubo error al fijar los  condicionantes   de  la  aplicación  de  la  ley  sustancial  que  se  denuncia  violada.   

De  otra  parte,  el Delegado destaca que la  demanda  tiene   una  segunda  parte en la que el casacionista sí pretende  desvirtuar  uno  de  los fundamentos del fallo, al dejar al margen la existencia  de  la herida en el muslo izquierdo del procesado, para ocuparse de unas pruebas  que  dan  cuenta  de  la  ocurrencia  de  un  disparo que antecedió al que hizo  HERMES,  tales  como  la  indagatoria  de éste y las manifestaciones de Libardo  Silva Mejía, Ramiro Correa y Libardo Méndez Mesa.   

El  Delegado  opina  que  el  censor olvidó  partes  importantes  de  esas  pruebas,  pues sobre el orden de los disparos, la  indagatoria  de  Libardo  Silva  Mejía no respaldaría la tesis del recurrente,  quien  si  bien  dio cuenta de cuatro disparos, uno de los cuales pudo causar la  herida  de  SUESCÚN,  aquél precisó que la única persona que disparó contra  éste  fue Lucidia después de que Téllez había sido herido por el acusado, es  decir,  descarta  que  la  víctima  del  homicidio  hubiese  atacado  primero a  HERMES.   

De  igual  manera,  el  Delegado explica las  razones  por  las  cuales  las  declaraciones  de  Ramiro  Mora Correa y Libardo  Méndez  Mesa  tampoco  suministran  datos que acudan en apoyo de la teoría del  censor,   básicamente   porque   ambos   individuos   hicieron  mención  a  la  realización  de  tres  disparos,  sin  concretar  autoría, y que al único que  vieron con arma de fuego fue a HERMES SUESCÚN.   

Además, añade el Delegado, el censor no se  tomó  el  trabajo  de comparar el contenido de las citadas pruebas con el de la  decisión  para hacer evidente el error de apreciación que postula, por lo cual  no  advirtió  que uno de los elementos que esgrimió el tribunal para descartar  la  necesidad  de  la  defensa  fue  que sólo HERMES tenía en su poder arma de  fuego  al  iniciarse  el  enfrentamiento,  y  que  la  otra persona que utilizó  instrumento  similar,  lo  hizo  después  de  que Téllez había sido herido de  muerte.   

Considera  el  Delegado  que  el  demandante  tampoco  se  percata  de  que  además de las pruebas en las que dice recayó el  error,  deben  ser  estimadas  otras  para  fijar  de  modo  adecuado los hechos  condicionantes  de  la  ley  sustancial,  como la declaración de Leonel Barrera  Suescún,  quien  diferenció  el origen del primero de los disparos mencionados  por  aquellos declarantes y deslindó dos momentos: el primero, cuando HERMES lo  abordó  a  él  y  le  hizo  un  disparo,  y el segundo, cuando el endilgado se  enfrentó a Marco Tulio Téllez para herirlo mortalmente.   

Esa secuencia de los hechos exigía que en la  demanda  se emprendiera la argumentación necesaria en orden a desvirtuar que el  primer  disparo  lo hizo SUESCÚN a Barrera y que, en cambio, el autor del mismo  fue  Marco  Tulio  Téllez  en  contra del enjuiciado. Esta omisión aumenta los  defectos  de  la  demanda,  porque así, por fuera de la realidad probatoria, se  centra   en  establecer  unos  hechos  que  corresponden  a  lo  que  de  manera  hipotética  pudo haber ocurrido, pero ni afloran con claridad de las pruebas ni  fueron reconocidos por el jugador.   

Respecto  del  aparte en que el casacionista  trata  el  supuesto falso raciocinio, el Delegado indica que aquél destacó que  el  tribunal  partió  de  la  existencia  de la herida en el muslo izquierdo de  SUESCÚN  y  que,  además,  afirmó  que  en  la escena la única arma de fuego  utilizada fue la que esgrimió el implicado.   

Pero también deja patente el Procurador que  el  casacionista  en  esta  oportunidad no acata las directrices técnicas de la  alegación,  puesto  que  tal  alegación  exige dejar explícita cuál la regla  científica,  el  principio  lógico  o la máxima de la experiencia desconocida  por   el   sentenciador  y,  de  modo  correlativo,  señalar  cuál  el  aporte  científico,  la  pauta  lógica  apropiada  o  la máxima de la experiencia que  debió   aplicarse   al   asunto   debatido,   para,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error.   

A su modo de ver, el argumento del censor es  amplio  y  gaseoso,  pues  nada  más  dice  que las leyes de la física impiden  arribar  a las conclusiones sentadas por el tribunal, pero no demuestra por qué  es  un  exabrupto  que un proyectil de manera necesaria pierda toda su fuerza al  salir  del  cuerpo  que  ha herido inicialmente, y que sea imposible, por tanto,  que  vuelva,  luego  de  un  rebote  que le cambie su recorrido, a impactar a la  víctima  que  al  estar  corriendo puede ser alcanzada por el efecto secundario  del disparo.   

El Delegado expone las tesis enfrentadas del  tribunal  y  del  censor sobre la trayectoria del proyectil después de impactar  el  glúteo  del procesado y salir, para subrayar que la demanda no considera un  elemento  tenido  en  cuenta  por el ad quem, por lo que estima que el libelo no  logra  configurar  un  error determinante de una violación de la ley sustancial  invocada.   

Por  último,  el Delegado, con referencia a  una  crítica  que  formula  el casacionista a un segmento de la sentencia en el  cual  se  consideró  de  modo incorrecto que el acusado dijo que fue herido por  Marco  Tulio Téllez, sostiene que no demostró el error en la determinación de  ese  hecho,  ni  se percata que el censor, al negar la existencia del ataque por  parte  de  Marco  Tulio,  deja  sin piso su propia tesis, porque si SUESCÚN fue  agredido  por  una  tercera  persona,  la  reacción  defensiva debió dirigirse  contra  ésta  y  no  contra  la  víctima,  quien de acuerdo con esa postura no  habría   desplegado   acción   que  justificara  la  afectación  de  su  bien  jurídico.   

En esas condiciones, el Delegado sugiere a la  Corte no casar la sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El reparo contenido en la demanda adolece de  serias  deficiencias  de argumentación y de índole técnica, que dan al traste  con la aspiración de enervar los fundamentos del fallo impugnado.   

Una  primera  aparece  cuando  el  censor,  después  de  pregonar  que  el quebranto a las normas de derecho sustancial por  él  indicadas  se  produjo  a  causa  de errores de hecho en la apreciación de  determinadas  pruebas,  sin hacer mención a la especie de falencia determinante  de  esa  clase de yerro, anuncia que es preciso hacer referencia a los elementos  de  convicción  en  los que aparece reflejado el número de heridas que sufrió  HERMES  SUESCÚN  con arma de fuego, la ubicación de las mismas y los orificios  de  entrada  y salida, para deducir si corresponden a dos disparos, o a uno solo  como lo sostuvo el tribunal.   

Tal enunciado parece proponer el falso juicio  de  identidad como una de las formas que puede asumir el error de hecho, el cual  se  concreta, como es bien sabido, en la materialidad de la prueba, en cuanto se  configura  cuando  a  ésta el juzgador la hace decir cosa distinta a su genuina  expresión,  bien  porque  altera,  distorsiona  o  tergiversa  el contenido, ya  porque  lo  secciona. Empero, el ejercicio subsiguiente no guarda coherencia con  el señalamiento del defecto apreciativo que denuncia.   

En  efecto,  el  casacionista pasa a citar y  transcribir  una  serie de medios de convicción que aluden, unos, a las heridas  que  presentó  SUESCÚN  CARREÑO  (dictamen  del  Instituto de Medicina Legal,  historia  clínica  del  Hospital  Regional  de Tunja y de la Clínica San Pedro  Claver  de  esta  ciudad), y otros, al supuesto disparo que se hiciera en contra  del  procesado  antes  de  que  éste  accionara  su arma (declaración de Pedro  Velandia,  indagatoria  de  HERMES  SUESCÚN, y manifestaciones de Libardo Silva  Mejía,  Ramiro Mora Correa y Libardo Méndez Mesa), en el cometido de respaldar  su   hipótesis   de   la   presencia   de   los   requisitos  de  la  legítima  defensa.   

No  obstante  que  copia apartes de aquellos  elementos,  no  es posible entender, de un lado, en dónde radica el error, pues  el  casacionista no confronta el contenido de esos medios de persuasión con los  hechos  y  deducciones  que a partir de los mismos el ad quem sentó en el fallo  para  concluir  que  estaban  reunidos  los  presupuestos  condicionantes  de la  normativa  sustancial  aplicada;  de otro, debido a lo anterior, elude reconocer  que  tanto las heridas que sufrió el acusado como el número de disparos fueron  puntos   que  el  tribunal  abordó  y  llevó  al  contexto  de  la  sentencia,  precisamente,  con base en los datos aportados por las pruebas especificadas por  el actor, entre otras.   

Así, véase que en el formulario de ingreso  de  pacientes  del  Hospital Regional de Duitama, diligenciado el 31 de marzo de  1999  a  las  5:59  horas,  además  de  la referencia a la herida en el glúteo  izquierdo    de    HERMES,    se    especificó   que   tenía   “escoriación  con  bordes  de quemadura en región anterior de muslo  izquierdo”;  igualmente, en el registro de atención  de   urgencias   de   la   Clínica   ‘Julio    Sandoval   Medina’  de  Sogamoso,  se apuntó como hallazgos en el cuerpo de SUESCÚN:  “herida  suturada  de  más  o menos 1.5 cms en arco  ciliar  izquierdo…orificio  por  arma  de  fuego  de  más  o  menos ½ cmt de  diámetro  en  tercio  interno de conducto inguinal”;  del  mismo  modo, en la nota de remisión de pacientes del Centro de Salud de El  Espino,    se    anotó    que    el    procesado   presentaba   “herida  rasante  de  más  o  menos  6  cms.  en muslo izquierdo. En  glúteo   derecho   presenta   orificio   de   1   cm  de  diámetro”.   

El señor Pedro Velandia, quien transportó a  SUESCÚN   de   El   Espino  a  Duitama  y  sobre  cuyo  testimonio,  según  el  casacionista, se concretó error de apreciación, manifestó:   

“…el paciente  estaba  herido,  un  tiro  en  la  ingle  más o menos, le vi otra herida en una  pierna,  y una herida leve en la frente, el paciente en el viaje me comentó que  la  herida  en  la  ingle  era un tiro y en la frente un botellazo, en la pierna  creo  que  era  un  tiro  también,  en  la  pierna tenía una curación y en la  frente,  la  de  la  ingle  también  estaba  en  todas curado…”.   

Con  base  en  esos  elementos,  el tribunal  expuso los siguientes razonamientos:   

“…  De  la  otra,  esta  señora no dio  cuenta   del  botellazo  de              que  se  hizo objeto a HERMES SUESCUN por parte  de  MARCO  TULIO,  según  lo  ha sostenido el procesado, aspecto que ha quedado  evidenciado  en la fotocopia de la historia Clínica del ISS Sogamoso, folio 188  vto,  en  la  que  se  describe:  herida  suturada de mas o menos 5 cms. en arco  ciliar   izquierdo;  asi  mismo  (sic),  en  la  fotocopia  de la historia Clínica del Hospital Regional de  Duitama,  folio  191  vto, en la que se anota: pendiente sutura herida cara; por  lo  demás,  en  la  hoja  de  remisión firmada por el Médico de El Espino, la  misma  noche  de  los  hechos,  en  la  que  se describe, entre otras, herida en  supraciliar  externa  izquierda, herida de bordes lacerados en forma de cruz. Si  a  ello unimos la versión del conductor de la ambulancia: PEDRO VELANDIA, quien  dijo  haberle  visto  tres  heridas  a  HERMES,  una de ellas en la frente, debe  admitirse  que  allí  dentro  de  esos  hechos  a  HERMES se le hizo objeto del  botellazo por parte de MARCO TULIO y no de persona diferente..   

…  

Se  ha  pretendido  demostrar  –para  justificar  la conducta- y así  lo  ha  sostenido  el  procesado, que a más del botellazo, en el momento de los  hechos  que le hizo objeto de un disparo de arma de fuego, el que le impactó en  su   pierna   izquierda,  aspecto  que  como  fundamento  de  la  exonerante  de  responsabilidad  debe  ser desatendido, de una parte, porque, con excepción del  procesado,  ninguno  de  los allí presentes, ha referido haberle visto portar o  esgrimir  arma  de  fuego al hoy occiso, en ese instante; así mismo, porque, se  ha  sostenido que a pesar de que ese individuo sí era propietario del arma, que  a  la  postre  fuera  decomisada  a LIBARDO SILVA, es un hecho probado, la misma  aquélla  noche la portaba era su esposa LUCIDIA, quien así lo ha aceptado, sin  que obre prueba en contrario.   

Es  verdad, que con esta arma se le hizo un  disparo  a  HERMES SUESCUN, cuyas consecuencias fueron ampliamente demostradas a  través  de  las  fotocopias  de  las  diversas  historias clínicas que para el  proceso  se  allegaron,  pero tal como allí se evidencia, fue un disparo que le  impactó  en  la zona glútea izquierda, el que demarcó orificio de salida a la  altura  de  la  ingle,  esto es, en dirección postero-anterior y en momentos en  que  después  de  segar  la  vida  a  MARCO  TULIO  emprendía  su  huída  del  lugar…   

…  

Ahora bien, es verdad que el conductor de la  ambulancia  dio  cuenta de haber observado en HERMES, tres heridas, una de ellas  en  la pierna; así mismo que en la fotocopia de la historia clínica del Seguro  Social  de Sogamoso –folio  188  vto-  se  describe  herida  de más o  menos ½ cms. por 5 cms en cara  anterior  tercio  distal  del  muslo izquierdo, la que se dice fue producida por  arma  de  fuego.  Nótese que en la fotocopia de la historia clínica procedente  del  Hospital  de  Duitama,  folios  190  a 196, concretamente al folio 191 vto,  respecto  a  la  misma  se  consigna:  ’hay  excoriación  con  signos  de  quemaduras  en  zona  de  muslo  izquierdo…   herida   de   bordes…’  Finalmente, en la hoja de remisión que  del  herido  hiciera  el  médico de El Espino, al folio 194 vto, sobre el mismo  aspecto   se   anota:   H.   Rasante   de   mas   o   menos   6   cms  en  muslo  izquierdo.”   

Según esa ilación de argumentos, es patente  que  a  la  sentencia  fue  llevada  la  original  expresión  de  los elementos  probatorios  que,  según  el  entendimiento  que puede hacerse a la censura, se  reputan  como  tergiversados,  pues allí quedaron reflejadas las heridas que en  cabeza,   glúteo  izquierdo,  ingle  derecha  y  muslo  izquierdo,  sufrió  el  enjuiciado en desarrollo de los sucesos materia de juzgamiento.   

También puede señalarse, como lo destaca el  Procurador  Delegado, que las pruebas citadas no tienen capacidad de suministrar  base  diferente al fundamento del fallo, pues si el esfuerzo de la demanda está  afincado  en  demostrar que a HERMES SUESCÚN se le hizo objeto de un disparo de  arma  de  fuego  antes  de que él accionara la suya, como base argumental de la  legítima   defensa,   aquéllas,   además  de  dar  cuenta  de  la  existencia  –reconocida en el fallo- y  materialidad  de  las lesiones que tenía el procesado, no aclaran nada sobre el  origen o la forma de producción de las mismas.   

También  es  preciso comentar que el censor  incurre  en  evidente  confusión,  porque  pregona  respecto  del  mismo caudal  probatorio,  sin  ninguna clase de factor diferenciador, la presencia de errores  de  hecho  por falta de identidad entre las pruebas y la manera como de ellas se  extractaron  persuasivamente los condicionantes de la ley sustancial que se dice  vulnerada,  para  sostener,  casi  de  modo  simultáneo, que en la fijación de  tales  presupuesto  se  incurrió  en  falso raciocinio, siendo que esa clase de  falencias, por su disímil naturaleza, no son compatibles.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver  con la  supuesta  realización  de  un  disparo  de  arma  de  fuego en contra de HERMES  SUESCÚN  antes  de  que  éste  accionara  la  suya,  el  casacionista cita las  manifestaciones  del procesado, de Libardo Silva Mejía, de Ramiro Mora Correa y  de  Libardo  Méndez  Mesa;  sobre este tópico cabe señalar que el tribunal no  sólo  extractó  los  hechos  acreditados  por  estas  piezas  tal  como fueron  revelados,  sino  que  las  mismas tampoco avalan la perspectiva del alegato del  censor.   

De esa manera, es menester subrayar que el ad  quem  mencionó  de manera clara que la única persona que hizo referencia a que  HERMES  disparó después de que había sido víctima de un impacto de proyectil  de  arma  de  fuego  es  éste último, y que los restantes elementos, junto con  otros  que  el  casacionista  no  refirió,  valorados  todos en conjunto por el  tribunal  en  la  tarea de reconstrucción de los acontecimientos, lo llevaron a  concluir  que  aquella  posición,  la del procesado, no era cierta por no tener  respaldo probatorio.   

De   la  siguiente  manera  discurrió  la  corporación ad quem:   

“En este primer  aspecto  surge  entonces,  ninguna  credibilidad puede otorgarse al procesado en  cuanto  ha pretendido demostrar que cuando él salió a la calle, LEONEL BARRERA  allí  se encontraba cuchillo en mano, pues, al tenor de lo analizado ha quedado  establecido   cómo   por   petición  del  hoy  procesado  ambos  salieron  del  establecimiento,  allí  discuten,  HERMES  hace  un  disparo, ALIRIO MENDEZ los  separa  logrando  que  LEONEL  regrese  al interior mientras que ALIRIO y HERMES  permanecen en las afueras.   

Pero qué ocurre a continuación? Sabido que  en  aquél  momento  se  produjo  un primer disparo, naturalmente que ello causa  curiosidad  en los demás contertulios que se encontraban en la cantina, algunos  de  los  cuales  se dirigen hacia la puerta e incluso salen a la calle, mientras  que  LEONEL  ha  regresado al interior de la misma, sitio en donde OSCAR SUESCUN  –sobrino de HERMES- trata  de  disgustar  con  LEONEL,  esto  al  entrar  en defensa de su tío, por lo que  LIBARDO  MENDEZ  interviene  para evitar la gresca y es cuando en las afueras se  escucharon  otros  disparos; nótese que para aquél momento ya se encuentran en  la  calle:  HERMES, MARCO TULIO TÉLLEZ, LUCIDIA CUADROS, LIBARDO SILVA y ALIRIO  MENDEZ; qué sucedió a continuación?   

Indica  el  procesado HERMES SUESCUN que al  ver  a  LEONEL con el cuchillo en la mano y como lo había visto con mirada rara  le  dio  susto,  que  luego  se  le  atravesó  MARCO  TULIO  TELLEZ  y  le dijo  ‘…gran  h.  está  muy  arrecho  por  la muerte de su hijo  ¿Qué es tanta investigadera, aquí se  le  va  a acabar’ y que le  dio  un  botellazo, quedó aturdido, le chorreaba sangre y en seguida sintió un  disparo  en  la  pierna, momento que pensó que lo iban a matar por lo que optó  por  defenderse,  sacó  el  arma,  disparó  y salió corriendo; que tan pronto  volvió  la  espalda  y  salió en carrera, le pegaron el otro tiro, por la zona  posterior.   

Nótese  cómo en esta parte de la versión  el  procesado  da  a  entender  que antes de cualquier discusión o forcejeo con  LEONEL  –el que descarta  porque  para nada lo refiere- y cuando miraba a LEONEL con el cuchillo, sostiene  se  le  atravesó  MARCO  TULIO  TÉLLEZ,  aspecto  en el que una vez más se ve  absolutamente  infirmado  precisamente  porque cuando MARCO TULIO hace presencia  en  la  calle  a  raíz del disparo que previamente se había hecho, por HERMES,  hacia  LEONEL,  ya  éste  había  ingresado una vez más al establecimiento; es  decir,  que  para ese momento LEONEL ya no estaba en la calle; así lo sostienen  el prenombrado, ALIRIO MENDEZ, y LIBARDO MENDEZ.   

…  

Acorde  a  lo  establecido,  para cuando el  procesado  hace  uso  de  su  arma en contra de MARCO TULIO, ya el primero no se  encontraba  ante  la  necesidad  de  ejercer  defensa;  nótese que la agresión  –botellazo-  se  había  consumado,  sin que maniobra alguna de la hoy víctima indicara el riesgo de que  la  misma  prosiguiera, pues hasta donde lo ha establecido la investigación, la  víctima  no  tenía  en  su  poder arma de fuego o ningún otro elemento que se  constituyera  en  un  peligro  racional  como  actual o inminente para su vida o  integridad personal…   

…  

Se  ha  pretendido  demostrar  –para  justificar  la conducta- y así  lo  ha  sostenido  el  procesado, que a más del botellazo, en el momento de los  hechos  que le hizo objeto de un disparo de arma de fuego, el que le impactó en  su   pierna   izquierda,  aspecto  que  como  fundamento  de  la  exonerante  de  responsabilidad  debe  ser desatendido, de una parte, porque, con excepción del  procesado,  ninguno  de  los allí presentes, ha referido haberle visto portar o  esgrimir  arma  de  fuego al hoy occiso, en ese instante; así mismo, porque, se  ha  sostenido que a pesar de que ese individuo sí era propietario del arma, que  a  la  postre  fuera  decomisada  a LIBARDO SILVA, es un hecho probado, la misma  aquélla  noche la portaba era su esposa LUCIDIA, quien así lo ha aceptado, sin  que obre prueba en contrario.   

Es verdad, que con esta arma se le hizo un  disparo  a  HERMES SUESCUN, cuyas consecuencias fueron ampliamente demostradas a  través  de  las  fotocopias  de  las  diversas  historias clínicas que para el  proceso  se  allegaron,  pero tal como allí se evidencia, fue un disparo que le  impactó  en  la zona glútea izquierda, el que demarcó orificio de salida a la  altura  de  la  ingle,  esto es, en dirección postero-anterior y en momentos en  que  después  de  segar  la  vida a MARCO TULIO emprendía su huída del lugar,  percusión  que  ninguna duda asoma acerca de la autoría que se sabe partió de  LUCIDIA  CUADROS DE TÉLLEZ, quien exaltada por lo ocurrido, reaccionó, primero  para reclamarle al agresor y luego dispararle en la forma conocida.   

Pero  es más, como hechos los disparos en  mención,  en  el  acto  hizo  presencia  en el sitio de los hechos la policía,  allí  al requisar a los presentes se decomisó a LIBARDO SILVA un revólver con  4  cartuchos  y  una vainilla, del que se dice tenía clara señal de haber sido  recientemente  disparado,  arma  que  quedó  establecido  era  propiedad  de la  víctima,  la cual aquella noche había portado LUCIDIA CUADROS, quien realizado  el  disparo  en  la  forma  conocida,  la  depositó  en uno de los bolsillos de  LIBARDO.  Esa oportuna actuación de la policía permite colegir que esa arma no  alcanzó  a  ser  manipulada  en  cuanto  a  la provisión que contenía y si la  misma,  como  se  describe  en el informe, fue encontrada con cuatro cartuchos y  una  vainilla,  significa  lo  anterior  que  con  ese revólver, aquella noche,  solamente  se hizo un disparo, esto es, el proferido por LUCIDIA al agresor, con  posterioridad al disparo mortal, aspecto analizado previamente.   

Esta  apreciación, unida a la versión de  ALIRIO  MENDEZ,  en  cuanto refiere que escuchado el botellazo y a continuación  un  disparo  a  consecuencia  del cual en el acto cayó mortalmente herido MARCO  TULIO,  descarta  que  a HERMES se le hubiese hecho objeto de disparo de arma de  fuego,  en  ese  instante,  esto  es,  como  seguido  al  botellazo.”   

El  precedente  razonamiento  comprende  la  asunción  analítica  de  las dos posiciones enfrentadas sobre la ocurrencia de  los  hechos,  la sostenida por el procesado SUESCÚN CARREÑO y la que se deduce  de  las  restantes  manifestaciones,  labor que condujo al tribunal a recrear lo  ocurrido  con  descarte de la primera, conclusión que el lacónico discurso del  casacionista   no   logra   demostrar   que   es   producto   de   un  error  de  apreciación.   

Lo  anterior  obedece a la evidencia de que  las  pruebas que él invoca no dan cuenta de ningún hecho que pueda ser llevado  a  la  decisión  para  mostrar  una  realidad  diferente,  porque además de la  referencia  que hacen al número de disparos, disímiles entre sí, al menos son  coincidentes  en  señalar  que  el único que manipuló arma de fuego, al menos  hasta  el  momento  en que Marco Tulio Téllez resultó herido de muerte, fue el  procesado.   

Este último aspecto, que fue basilar en el  fundamento  del  fallo  para  negar  que SUESCÚN tuvo necesidad de ejercitar la  defensa,  es  decir,  la  tenencia de arma de fuego exclusivamente por parte del  incriminado  en  la  primera  fase  de  la  reyerta, fue dejado al margen por el  censor,  quien además, como lo advierte el Delegado, no se ocupó en desvirtuar  el  orden  de  los  disparos que fijó el sentenciador, para tratar de demostrar  que  quien  primero  disparó  no  fue HERMES contra Téllez, sino al contrario,  ejercicio  que  en  verdad, no hizo, e hipótesis que además de no ser admitida  por el fallador tampoco aflora de las pruebas.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  el  falso  raciocinio  que  el  actor  ensaya,  la  propuesta no es más afortunada, ya que  estima  suficiente mencionar que el juzgador desconoció las leyes de la física  al  dejar  sentado, siguiendo la tesis sostenida por la fiscalía, que la herida  ocasionada  en el muslo izquierdo de SUESCÚN tuvo como causa el mismo proyectil  que  había  penetrado  por  su  glúteo del mismo lado y que salió por la zona  inguinal derecha.   

Pero   en   ese  empeño  no  atiende  la  argumentación  adecuada  al  error  postulado, habida cuenta que es de su cargo  enseñar  el  derrotero  científico  que fue desconocido por el sentenciador y,  correlativamente,  explicar  el  que  debía  ser  aplicado  frente al fenómeno  tratado.  No  basta,  como  lo  hizo  el censor, con aludir de modo genérico al  quebranto  de  las  leyes  de  la  física,  para a renglón seguido edificar su  particular  hipótesis,  como  en este caso aquella consistente en que de manera  necesaria  el  proyectil tuvo que seguir una trayectoria recta después de salir  del cuerpo del procesado.   

Además,  el  casacionista  también debía  considerar,  en orden a un correcto planteamiento del asunto para  destacar  el  supuesto  yerro, las mismas pautas científicas, invocadas al desgaire, para  explicar,  conforme a la manera como se desencadenaron los sucesos conforme a su  particular  teoría,  por  qué, si el disparo que Marco Tulio Téllez le hizo a  HERMES  que  provocó  la subsiguiente reacción defensiva de éste, se realizó  cuando  los contendientes se hallaban de frente (recuérdese que el golpe con la  botella  lo  recibió  el  procesado  en el arco ciliar izquierdo y que éste no  cayó  al  piso), el proyectil respectivo no penetró sino que pasó rasante por  esa parte del miembro inferior.   

Por otra parte, es conveniente reseñar, de  la  misma  forma  que  lo  hace el Delegado, que el casacionista no repara en la  incoherencia  de su discurso cuando hace ver que en la sentencia se sostiene que  HERMES  dijo  que  quien  le había hecho el disparo que lo lesionó en el muslo  fue  Téllez, cuando lo cierto es que el procesado expresó que el hoy occiso le  asestó  el  golpe  con  la botella, que por eso quedó sin visión, se tapó la  cara  y  que  ese  fue  el  momento en que sintió el tiro en tal extremidad, lo  mismo  que cuando se refiere a la incautación del arma que disparó Lucidia, en  la  cual  se  hallaron  cuatro cartuchos y una vainilla con signos de haber sido  recientemente  disparada,  para insinuar que el disparo que lesionó a HERMES de  la mencionada manera pudo ser hecho por un tercero.   

De  esa  forma,  la  pretensión  de que se  reconozca  la  eximiente  de  responsabilidad se torna en extremo débil, porque  según  eso  la  reacción  de  defensa  se desplegó contra la víctima sin que  hubiese  desplegado acto, diferente a la del botellazo, que pusiera en inminente  peligro la vida del procesado.   

Como  el  desarrollo del cargo no demuestra  ninguno de los errores planteados, será desestimado.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Como  quiera  que  al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primera instancia el tribunal  conculcó  las garantías del procesado, con base en las facultades previstas en  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal, la Corte procederá a  casar de oficio y de forma parcial, el fallo de segundo grado.   

Recuérdese  que  en la sentencia del a quo  HERMES  SUESCÚN fue condenado a la pena de prisión de 13 años, como autor del  delito  de  homicidio,  es  decir,  al  mínimo previsto en el artículo 103 del  Código  Penal,  al  considerar que “ningún elemento  comportamental  hace  más  o  menos  grave  la  conducta  frente  a  las  de su  especie”.  En  la  misma decisión también resultó  condenada  Lucidia  Cuadros  de  Téllez,  como  autora  de los delitos de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.   

Ese  fallo  fue  apelado por el defensor de  SUESCÚN,  quien  buscaba,  de  manera  principal,  que  éste fuera absuelto al  reconocerse  que  actuó  en  legítima  defensa  y, de modo subsidiario, que se  absolviera  al  declararse  que  obró  movido  por  miedo insuperable, o que se  modificara  el fallo por determinarse que actuó en exceso de la justificante, o  en estado de ira, o porque obró con culpa.   

El asistente técnico de Lucidia, quien a la  vez  tenía  el  carácter  de apoderado de la parte civil, también apeló. Las  pretensiones  de  éste  se  circunscribían  a  que  se  modificara  la condena  proferida  contra  aquél,  para  que  fuese  declarado responsable de homicidio  agravado  (artículo  104-10,  Código Penal), habida cuenta que el ahora occiso  era  el  citador  de la Alcaldía de Chiscas; también buscaba la absolución de  Cuadros  de  Téllez y una reconsideración de la condena en perjuicios impuesta  a HERMES SUESCÚN.   

El  tribunal,  como  se sabe, no acogió la  mayoría  de  las  aspiraciones  de  la defensa de SUESCÚN, pero reconoció que  éste  actuó  en estado de ira y, luego de hacer la redosificación de la pena,  ejercicio  en  el  cual  encontró  que por virtud del factor modificador de los  límites  punitivos  señalado  en  el artículo 57 del Código Penal el mínimo  quedaba  en 26 meses, a este tope le adicionó otros 14 para fijarla en 40 meses  de  prisión, luego de sopesar la gravedad de la conducta, la magnitud del daño  y  los  perjuicios  causados,  que el procesado actuó con dolo de ímpetu, y la  necesidad   de   activar  las  funciones  de  prevención  general,  especial  y  reinserción social que le corresponden a la pena.   

El   artículo  31  de  la  Constitución  Política,  en su inciso 2º, consagra la norma de la prohibición de reforma en  peor  al  señalar que “El superior no podrá agravar  la   pena   impuesta   cuando  el  condenado  sea  apelante  único.”   

La determinación de cuándo el condenado es  apelante  único  está condicionada por diferentes factores. Uno puede hallarse  en   la  pluralidad  de  sujetos  procesales  diferentes  que  concurran  en  la  impugnación,  es  decir, que apelen la sentencia de primer grado desde distinta  posición  procesal,  vale  decir,  defensa,  parte  civil, ministerio público,  fiscal,  porque  si  son  varios   condenados los que recurren, a pesar del  número  plural  se  considera  que  tienen  la  calidad  de  apelantes únicos.   

Otra  variable  que  permite  esclarecer la  temática  y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática  del  ordenamiento  constitucional  y  procesal,  se deriva de la competencia del  superior  en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “En  la  apelación,  la  decisión  del superior se extenderá a los  asuntos    que    resulten   inescindiblemente   vinculados  al  objeto  de  impugnación” (destaca la  Corte).  El  segundo  inciso  de  ese  precepto  estatuye  la  siguiente  regla:  “Cuando  se  trate de sentencia condenatoria el juez  no  podrá  en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente  del  ministerio  público  o  la  parte  civil,  teniendo interés para ello, la  hubieren recurrido.”   

De acuerdo con ese cuadro normativo es dable  entender,  conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución  (artículo  4º), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la  persona   (artículo  5º)  y  en  consideración  a  que  el  Estado  Social  y  Democrático  de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1º), es  decir,  que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que  la  prohibición  de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta  opera  aún  en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos  procesales   diferentes   al   condenado,  la  competencia  del  superior  queda  restringida   en  virtud  del  objeto  de  la  impugnación  concretado  en  las  pretensiones de esos otros actores.   

En efecto, si la competencia del superior se  extiende  a los asuntos que están “inescindiblemente  vinculados” al objeto de la impugnación, esto es, a  todo  aquello  que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo  que  tiene  una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del  funcionario  de  segunda  instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde  esa relación.   

Pero  bajo  el  prurito  de que además del  procesado  apelaron  otros  sujetos  procesales diversos, sea fiscal, ministerio  público  o  parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar  temas  que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón  con la materia de impugnación.   

En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo,  el  condenado  apela la sentencia, y el representante de la parte civil también  lo  hace,  pero  concretando  su  aspiración  de modo exclusivo al monto de los  perjuicios,  el  superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que  le  fue  impuesta  a  aquél  con el fin de incrementársela, porque respecto de  este  punto  el  apoderado  de  la  parte civil no hizo explícita inconformidad  alguna,  de  modo  que  si  el  funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la  punibilidad,  desconoce  la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el  procesado continúa con el carácter de apelante único.   

También  puede  suceder,  para ilustrar el  punto  de  otra  manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del  Ministerio  Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión  domiciliaria  en  virtud  a  que  considera  que  no se reúnen los presupuestos  subjetivos  para  el  efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so  pretexto  de  que  recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a  agravar  la  pena.  En  tal  caso,  aparece  como  obviedad que el aspecto de la  dosificación  no  fue  cuestionado  por  el representante de la sociedad y, por  ende,   no   estaba   inescindiblemente  vinculado  al  objeto  de  su  impugnación.  En  esta hipótesis se  desprende  con  facilidad  que  el  funcionario  de  segundo  grado  reformó la  sentencia  peyorativamente,  pese  a que el enjuiciado, por el monto de la pena,  tenía la condición de impugnante único.   

Algo análogo puede decirse que ocurrió en  este caso.   

Si  se  considera  que  la  pretensión del  defensor  de  Lucidia, a la vez representante de la parte civil, no podía tener  resonancia,  pues  HERMES  no  fue  acusado por homicidio agravado por la causal  mencionada   (es  más,  la  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia  expresamente  sostuvo  que  “no existe ninguna causal  de  agravación), ni por ninguna otra, ni ésta fue una  hipótesis  ventilada  en el juicio, salvo la mención a la premeditación de la  conducta  durante  la  audiencia  pública,  la  cual  no  fue  reiterada  en la  sustentación  de  la impugnación, habrá de convenirse, entonces, que después  de  que  el tribunal rechazó esa petición del representante de la parte civil,  a  todas luces inviable, no podía examinar el fallo en todo aquello que tuviere  que  ver  con  posibilidades  de  hacer  más gravosa la situación de SUESCÚN,  habida  cuenta  que  al  negarse  tal  pedimento,  los restantes (absolución de  Lucidia  e incremento de la condena en perjuicios) tampoco estaban estrechamente  ligados con algo que permitiera un pronunciamiento más severo.   

Expresado  de  otro  modo,  el  procesado  SUESCÚN  tenía  respecto  de  su  situación  jurídica,  después  de  que se  rechazara  la petición de la parte civil para que fuese condenado por homicidio  agravado,  la  calidad de apelante único, porque resuelta la misma de esa forma  nada  autorizaba  al  ad  quem  para  introducir  variaciones  más  aflictivas;  además,  porque  ni el fiscal ni el agente del Ministerio Público se mostraron  inconformes  con  la  mensura  de  la  pena realizada por el juzgador de primera  instancia.   

¿Cómo se concretó el error, la reforma en  peor,  si  en  segunda  instancia al procesado SUESCÚN CARREÑO se le redujo la  pena  a  pasar  de homicidio simple a homicidio en estado de ira? Pues cuando el  tribunal  realizó  la nueva tarea de dosificación de la sanción apartándose,  sin  que  mediara  razón valedera, de los criterios expuestos por el a quo, los  cuales  no  podían  ser  modificados  ya que ningún otro sujeto procesal dejó  explícito su interés al respecto.   

Recuérdese  que el a quo, luego de deducir  el  ámbito  de dosificación y de fijar los respectivos cuartos, estimó que la  pena  a  imponer  era  la del mínimo consagrado en el artículo 103 del Código  Penal,    es    decir,    13   años   de   prisión,   porque   “ningún  elemento comportamental hace más o menos grave la conducta  frente   a   las  de  su  especie”  y  porque  sólo  concurrían circunstancias de atenuación punitiva.   

En  cambio,  el  tribunal, como se sabe, se  valió  de  otros  elementos,  como  la gravedad de la conducta, la magnitud del  daño,  el grado del dolo y la necesidad de que actuaran algunas funciones de la  pena   (la   prevención  general  y  especial  y  la  reinserción  social  del  condenado),  para  añadir al hito mínimo de 26 meses que resultaba después de  aplicar  el  factor  real  modificador consagrado en el artículo 57 del Código  Penal  (ira  o intenso dolor) al marco punitivo del artículo 104 ibídem, otros  14 meses, y fijar la pena en 40 meses de prisión.   

De esa forma, es manifiesto que el tribunal  ad  quem  quebró  la prohibición constitucional de la reforma en peor prevista  en  el  artículo  31  de la Carta y, por ende, las garantías fundamentales del  procesado.   Por  esta  razón,  se  enmendará  el  yerro  y,  conforme  a  los  parámetros  plasmados  en  el  fallo  de  primer  grado,  se fijará la pena de  prisión  correspondiente  a  HERMES  SUESCÚN  CARREÑO en 26 meses de prisión  como  autor  responsable  del  delito de homicidio en estado de ira. En el mismo  monto  quedará  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

Por último, como quiera que HERMES SUESCÚN  CARREÑO  permaneció  en  detención  –intramural  como  domiciliaria-  desde el 15 de diciembre de 2001, y  en  consideración a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, mediante  providencia  del  25  de  junio  de  2003 le otorgó la libertad provisional con  fundamento  en  el  artículo  365-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal, se  declarará  que la liberación tendrá carácter definitivo por pena cumplida y,  en  consecuencia,  se  dispondrá  que  se  le  devuelva  la  caución  que haya  prestado.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º          DESESTIMAR   la   demanda   de  casación  presentada en nombre del procesado HERMES SUESCÚN CARREÑO.   

2º    CASAR  de  oficio  y parcialmente la sentencia del 8 de abril  de  2002  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el  sentido  de  condenar  a  SUESCÚN  CARREÑO  a la pena principal de 26 meses de  prisión,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de  homicidio en estado de ira.   

3º          DECLARAR   que  la  libertad  provisional  otorgada  al  condenado  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy tiene  carácter  definitivo,  por pena cumplida. Ordénase oficiar al tribunal ad quem  y  al  mencionado  juzgado  para que devuelvan la caución prestada por SUESCÚN  CARREÑO  con  ocasión  de  la  detención  domiciliaria otorgada y de aquélla  orden, respectivamente.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *