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Proceso No 19971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 84
Bogotá, D.C., seis de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HERMES SUESCÚN CARREÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que modificó la dictada el 21 de enero de ese año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), mediante la cual condenó a Lucidia Cuadros de Téllez a la pena de 12 meses de prisión como autora de los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas, y a SUESCÚN, a la de 40 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en estado de ira, en lugar de los 14 meses y 13 años de prisión, respectivamente, que se les fijó en la primera instancia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el municipio de Chiscas (Boyacá), hacia las ocho de la noche del 30 de marzo de 1999, frente al establecimiento “Pluma de Oro”, hubo un altercado que protagonizaron HERMES SUESCÚN CARREÑO, Marco Tulio Téllez González y Lucidia Cuadros de Téllez, además de otras personas, cuyo resultado fue la muerte de Téllez González como consecuencia de herida causada por disparo de arma de fuego, lesiones a SUESCÚN CARREÑO por el mismo elemento causal, y a Cuadros de Téllez con uno contundente.
Con base en el acta de levantamiento de cadáver, la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado del Circuito decretó la apertura de instrucción el 31 de marzo de 1999. En esta fecha y el 6 de abril siguiente, vinculó mediante indagatoria a Libardo Silva Mejía y Lucidia Cuadros de Téllez, a quienes les impuso medida de conminación, al primero, y caución prendaria, a la segunda, por los delitos de encubrimiento y lesiones personales.
HERMES SUESCÚN CARREÑO fue escuchado en indagatoria el 13 de julio del mismo año. La fiscalía le impuso medida de detención por el delito de homicidio, según resolución del 14 de octubre subsiguiente.
Cerrado el ciclo investigativo, la fiscalía lo calificó precluyendo la instrucción respecto de Libardo Silva Mejía, y acusando a Lucidia Cuadros de Téllez por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso con la contravención de lesiones personales, y a HERMES SUESCÚN CARREÑO por el delito de homicidio.
La anterior decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, con resolución del 13 de marzo de 2001, con la adición de que Cuadros de Téllez pudo actuar en las circunstancias previstas en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, en relación con las lesiones causadas a HERMES SUESCÚN CARREÑO.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, quien después de realizar la audiencia pública, profirió sentencia de primer grado en la fecha y términos mencionados, la que fue modificada en el fallo que es objeto de este recurso extraordinario, al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los condenados, uno de aquéllos con la calidad adicional de apoderado de la parte civil.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante formula un cargo con apoyo en la causal consagrada en el artículo 207-1, aparte 2º, por considerar que la sentencia de segunda instancia es violatoria de una norma de derecho sustancial.
A su modo de ver, resultaron conculcados los artículos 103 del Código Penal, por aplicación indebida, 32-6 ibídem y 238 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación.
En el empeño por demostrar el error que denuncia, menciona que es necesario hacer referencia a la prueba indicativa de las heridas que recibió SUESCÚN CARREÑO por arma de fuego, la ubicación de las mismas, los orificios de entrada y salida, con el fin de verificar si corresponden a dos disparos o a uno sólo como lo dijo el tribunal de manera equivocada.
Para el efecto, transcribe un segmento de la declaración rendida por el señor Pedro Velandia acerca de las condiciones en que observó al procesado SUESCÚN CARREÑO, las heridas que le observó y los comentarios que éste le hizo.
Copia, del mismo modo, un aparte de la nota de remisión del puesto de salud de El Espino, en el cual se apuntaron las heridas que presentaba el enjuiciado, así como el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal respecto de la solicitud que se le hizo para que determinara el calibre de los proyectiles causantes de las lesiones y comparara las evidencias dejadas en el pantalón que aquél vestía la noche de los hechos; alude igualmente al registro de la historia clínica del Hospital Regional de Duitama, y al de la abierta en la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad.
El recurrente también extracta de manera textual una sección de la indagatoria rendida por SUESCÚN CARREÑO, lo mismo que de las manifestaciones de Libardo Silva Mejía, Ramiro Mora Correa y Libardo Méndez Mesa, en particular respecto de lo que éstos últimos percibieron de los sucesos.
De la misma manera, copia algunas de las consideraciones expuestas por la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy en las resoluciones del 13 de abril de 2000 y en la que calificó el mérito de la instrucción, en la primera, relacionadas con la herida que tenía el acusado “más arriba de la rodilla izquierda”, para descartar que haya sido causado en desarrollo de los hechos, y en la segunda, con la apreciación del testimonio de Alirio Méndez Mesa.
Sobre el aserto de este último, el actor sostiene que la secuencia de los hechos fue así: primero se produjo el botellazo y acto seguido sonó un disparo que fue el que recibió SUESCÚN en su pierna izquierda; luego se oyó otra detonación, correspondiente al disparo que éste hizo, y por último se escuchó un tercer disparo, el que le hizo Lucidia al endilgado, lo cual descarta que “el disparo que hermes (sic) recibió en el gluteo (sic) izquierdo sea el mismo que lo lesionó en la pierna izquierda, como se dice en la sentencia recurrida.”
Enseguida, el demandante discute los razonamientos de la fiscalía, expuestos en la providencia calificatoria y en la audiencia pública, precisamente sobre el orden en que se suscitaron las agresiones, para señalar que las deducciones de ese organismo son equivocadas porque sostiene que el primer disparo que se le hizo a SUESCÚN fue el que impactó en el glúteo y porque dice que la herida en la pierna es el resultado del rebote del proyectil que interesó primero aquella región corporal –disparado a una distancia de 1.20 metros-, que al salir por la inguinal, después de atravesar el cuerpo, afecta el muslo izquierdo.
Esa conclusión, dice el recurrente, representa una imposibilidad física, porque el proyectil que ingresó por el glúteo izquierdo y salió por la zona inguinal derecha, no podía devolverse para afectar el muslo izquierdo de HERMES SUESCÚN.
Con la negación del segundo disparo con base en afirmaciones absurdas y en conjeturas, el que lesionó al procesado en el muslo izquierdo, se pretende desvirtuar la existencia de la legítima defensa alegada por el enjuiciado, dice el censor.
Sobre la trascripción de una parte de la sentencia de segundo grado, en la cual el tribunal sostiene que el hoy occiso no puso en peligro la vida de HERMES SUESCÚN y que por tanto no se reúnen los requisitos relacionados con la necesidad de la defensa, el actor afirma que el tribunal desconoció la herida que aquél sufrió en el muslo izquierdo, para concentrarse en la que le irrogó Lucidia Cuadros, que fue producida después de que el procesado recibió el botellazo y el disparo, cuando se alejaba del lugar de los hechos.
Luego, al reseñar otro segmento del fallo, en el cual se explica que la herida del muslo izquierdo de SUESCÚN fue causada por el mismo proyectil que penetró en su glúteo izquierdo y salió por la región inguinal derecha y que, por consiguiente, tal lesión no puede tenerse como producto de un ataque con arma de fuego que le hiciese el hoy fallecido, el casacionista se pregunta si es posible que un proyectil que hace ese recorrido, retroceda y vuelva a impactar en la región opuesta a la de salida y un poco más abajo, o que el mismo proyectil, después de salir del cuerpo, pueda rebotar y lesionar de nuevo al mismo individuo.
A continuación, el libelista hace unas observaciones, basadas en las leyes de la física, para sostener que el proyectil que dio en el glúteo izquierdo del procesado y salió por su región inguinal derecha, de modo necesario continuó su trayectoria hacia delante, pero no podía devolverse, perforar el pantalón de HERMES y herirlo en el muslo izquierdo, lesión ésta puesta de presente por el chofer de la ambulancia, los dictámenes médicos plasmados en las historias clínicas y los oficios remisorios. No sólo las leyes de la física sino el sentido común repelen esta última hipótesis, porque si hubiese ocurrido de tal forma el proyectil habría sido encontrado.
El casacionista dedica algunos comentarios a la tesis expuesta por la fiscalía en la audiencia pública –que la herida del muslo se produjo por rebote del proyectil que entró por el glúteo-, como por ejemplo que HERMES iba corriendo por la calle cuando recibió el disparo y que tal cosa sólo sería posible dependiendo del ángulo de impacto del proyectil en una pared, pero en todo caso este elemento sigue la misma dirección, esto es, hacia adelante.
Además, diversas informaciones que obran dentro del proceso señalan que la herida del muslo la recibió HERMES SUESCÚN de frente a quien le disparó y no por el rebote del mismo proyectil que entró por el glúteo izquierdo y salió por la zona inguinal derecha, pues si tal rebote “se hubiera producido la herida se hubiera localizado en la parte interna del muslo izquierdo o en la parte exterior del muslo derecho, porque el rebote se tenía necesariamente que producir del lado derecho con dirección hacia el lado izquierdo.”
La errada conclusión se debe a que la fiscalía sostiene que SUESCÚN afirma que quien le disparó fue Marco Tulio Téllez, lo cual no es cierto, pues el procesado afirmó que Téllez le dio un botellazo que lo dejó sin visión, que se tapó la cara, momento en el cual sintió el disparo en la pierna, circunstancia que le produjo el convencimiento de que su vida estaba en peligro, pero nunca mencionó a alguien como el autor del disparó que le afectó el muslo izquierdo.
También se formó esa equivocada conclusión, porque se parte del hecho consistente en que en el revólver decomisado sólo se encontró una vainilla, y que ésta corresponde al disparo que efectuó Lucidia de Téllez contra HERMES cuando éste huía, pero no se consideró que en el sitio se hallaban otras personas, amigas de Marco Tulio; que Lucidia se fue con éste al puesto de salud; que cuando la policía apareció la dama no se encontraba en la escena; que el revólver se halló en poder de Libardo Silva Mejía, quien dijo que el arma se la había echado Lucidia, quien perfectamente pudo llevársela consigo cuando llevó a su esposo hasta el puesto de salud.
El demandante sostiene que tampoco es posible determinar el orden de los disparos a partir de la distancia en que se hicieron, como lo hizo la fiscalía. También señala que no se pudo establecer quién fue la persona que efectuó el disparó que impactó en el muslo de HERMES SUESCÚN, ya que uno de los testigos habla del botellazo seguido de una detonación, y luego otra; después, añade, Lucidia fue vista cuando recogió algo del suelo, se dirigió hacia HERMES y sonó un nuevo disparo.
De esa forma, el error del tribunal consiste en aceptar los planteamientos equivocados de la fiscalía en la audiencia pública, es decir, que la herida del muslo sufrida por HERMES fue producto del rebote del proyectil que había ingresado primero por el glúteo izquierdo, lo cual es imposible de conformidad con las leyes de la física, la razón y el sentido común, ya que no se puede pensar que “un proyectil que ya ha hecho su recorrido por el cuerpo de una persona, entrando por el gluteo (sic) izquierdo y saliendo por la región inguinal derecha se devuelva y venga a impactar nuevamente a la misma persona en una zona completamente opuesta al orificio de salida”, como lo sostuvo el ad quem.
Incurrió el tribunal en un falso raciocinio, pues a pesar de que consideró que la herida del muslo fue causada por un proyectil disparado por arma de fuego, transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, que enseñan que un mismo proyectil no puede impactar a una misma persona dos veces, en partes diferentes, es decir, que no puede atravesar el cuerpo de alguien y luego devolverse en su trayectoria para impactarlo por segunda vez.
Si el tribunal no hubiese incurrido en tal error, habría reconocido la legítima defensa, pues la dejó entrever, después de ocuparse de esta causal eximente de responsabilidad, cuando señaló que los elementos obrantes le otorgarían la razón al procesado en su versión de que luego de recibir el botellazo fue objeto de un disparo de arma de fuego en la pierna izquierda.
Con base en los anteriores razonamientos, el demandante solicita invalidar el fallo atacado y que en su lugar se profiera el que se ajuste a derecho.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal empieza por comentar que, a su modo de ver, la demanda ostenta errores técnicos que impiden la prosperidad de las pretensiones que contiene.
Como primera medida, observa que el censor propone error en la apreciación de pruebas específicas, pero que considera que la demostración queda agotada con la trascripción de algunos apartes de los respectivos elementos probatorios, pero deja sin confrontar el contenido de éstos con el análisis y las inferencias del juzgador para destacar la divergencia, lo cual constituye el presupuesto esencial de la clase de error de hecho invocada.
En segundo lugar, observa que el planteamiento del actor es inconsistente porque en un primer momento plantea la configuración de errores en la identidad material de las pruebas para terminar con la afirmación de que se produjo un falso raciocinio al fijar los hechos que se desprenden del acopio probatorio. Es decir, sobre un mismo presupuesto probatorio y de modo simultáneo aspira a que se reconozcan errores que son incompatibles.
También advierte el Delegado falta de sustentación del reproche, porque si busca demostrar que el procesado fue herido antes de accionar su arma de fuego, al citar el testimonio de Pedro Velandia, indicado como una de las pruebas sobre las que recayó el yerro de apreciación, apenas destaca lo que aquél expresó respecto del número de heridas que le observó a SUESCÚN, pero nada informa sobre el origen o el orden de producción de las mismas.
El demandante cita la nota de remisión del lesionado por el Centro de Salud de El Espino y destaca que este documento hace referencia a dos heridas causadas por proyectil de arma de fuego, una rasante en el muslo izquierdo del proceso.
El señor Delegado reseña que la sentencia no desconoce la presencia de la herida que ostentaba el procesado en su muslo izquierdo, luego aquellos elementos de prueba no ofrecen base diferente al fallo. Opina que en punto de la legítima defensa la controversia está en la explicación que el tribunal da sobre la forma como se causó tal herida, la cual difiere de la ofrecida por el censor, aspecto sobre el cual los citados medios de convicción no aportan nada.
Lo mismo ocurre con la invocación del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, de la Historia Clínica del Hospital Regional de Duitama y de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, pues en estos documentos se plasmó el punto relacionado con la herida en el muslo izquierdo de SUESCÚN –circunstancia reflejada en la sentencia-, pero nada informan sobre cómo se produjo ni dan claridad respecto de los elementos aducidos por el censor para sostener que está demostrado el ejercicio de la legítima defensa por parte del enjuiciado.
Como el juzgador aceptó un hecho que fue fundamento de la sentencia, sobre el cual se centró parte de la argumentación del casacionista, el esfuerzo es vano, porque no hubo error al fijar los condicionantes de la aplicación de la ley sustancial que se denuncia violada.
De otra parte, el Delegado destaca que la demanda tiene una segunda parte en la que el casacionista sí pretende desvirtuar uno de los fundamentos del fallo, al dejar al margen la existencia de la herida en el muslo izquierdo del procesado, para ocuparse de unas pruebas que dan cuenta de la ocurrencia de un disparo que antecedió al que hizo HERMES, tales como la indagatoria de éste y las manifestaciones de Libardo Silva Mejía, Ramiro Correa y Libardo Méndez Mesa.
El Delegado opina que el censor olvidó partes importantes de esas pruebas, pues sobre el orden de los disparos, la indagatoria de Libardo Silva Mejía no respaldaría la tesis del recurrente, quien si bien dio cuenta de cuatro disparos, uno de los cuales pudo causar la herida de SUESCÚN, aquél precisó que la única persona que disparó contra éste fue Lucidia después de que Téllez había sido herido por el acusado, es decir, descarta que la víctima del homicidio hubiese atacado primero a HERMES.
De igual manera, el Delegado explica las razones por las cuales las declaraciones de Ramiro Mora Correa y Libardo Méndez Mesa tampoco suministran datos que acudan en apoyo de la teoría del censor, básicamente porque ambos individuos hicieron mención a la realización de tres disparos, sin concretar autoría, y que al único que vieron con arma de fuego fue a HERMES SUESCÚN.
Además, añade el Delegado, el censor no se tomó el trabajo de comparar el contenido de las citadas pruebas con el de la decisión para hacer evidente el error de apreciación que postula, por lo cual no advirtió que uno de los elementos que esgrimió el tribunal para descartar la necesidad de la defensa fue que sólo HERMES tenía en su poder arma de fuego al iniciarse el enfrentamiento, y que la otra persona que utilizó instrumento similar, lo hizo después de que Téllez había sido herido de muerte.
Considera el Delegado que el demandante tampoco se percata de que además de las pruebas en las que dice recayó el error, deben ser estimadas otras para fijar de modo adecuado los hechos condicionantes de la ley sustancial, como la declaración de Leonel Barrera Suescún, quien diferenció el origen del primero de los disparos mencionados por aquellos declarantes y deslindó dos momentos: el primero, cuando HERMES lo abordó a él y le hizo un disparo, y el segundo, cuando el endilgado se enfrentó a Marco Tulio Téllez para herirlo mortalmente.
Esa secuencia de los hechos exigía que en la demanda se emprendiera la argumentación necesaria en orden a desvirtuar que el primer disparo lo hizo SUESCÚN a Barrera y que, en cambio, el autor del mismo fue Marco Tulio Téllez en contra del enjuiciado. Esta omisión aumenta los defectos de la demanda, porque así, por fuera de la realidad probatoria, se centra en establecer unos hechos que corresponden a lo que de manera hipotética pudo haber ocurrido, pero ni afloran con claridad de las pruebas ni fueron reconocidos por el jugador.
Respecto del aparte en que el casacionista trata el supuesto falso raciocinio, el Delegado indica que aquél destacó que el tribunal partió de la existencia de la herida en el muslo izquierdo de SUESCÚN y que, además, afirmó que en la escena la única arma de fuego utilizada fue la que esgrimió el implicado.
Pero también deja patente el Procurador que el casacionista en esta oportunidad no acata las directrices técnicas de la alegación, puesto que tal alegación exige dejar explícita cuál la regla científica, el principio lógico o la máxima de la experiencia desconocida por el sentenciador y, de modo correlativo, señalar cuál el aporte científico, la pauta lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió aplicarse al asunto debatido, para, finalmente, demostrar la trascendencia del error.
A su modo de ver, el argumento del censor es amplio y gaseoso, pues nada más dice que las leyes de la física impiden arribar a las conclusiones sentadas por el tribunal, pero no demuestra por qué es un exabrupto que un proyectil de manera necesaria pierda toda su fuerza al salir del cuerpo que ha herido inicialmente, y que sea imposible, por tanto, que vuelva, luego de un rebote que le cambie su recorrido, a impactar a la víctima que al estar corriendo puede ser alcanzada por el efecto secundario del disparo.
El Delegado expone las tesis enfrentadas del tribunal y del censor sobre la trayectoria del proyectil después de impactar el glúteo del procesado y salir, para subrayar que la demanda no considera un elemento tenido en cuenta por el ad quem, por lo que estima que el libelo no logra configurar un error determinante de una violación de la ley sustancial invocada.
Por último, el Delegado, con referencia a una crítica que formula el casacionista a un segmento de la sentencia en el cual se consideró de modo incorrecto que el acusado dijo que fue herido por Marco Tulio Téllez, sostiene que no demostró el error en la determinación de ese hecho, ni se percata que el censor, al negar la existencia del ataque por parte de Marco Tulio, deja sin piso su propia tesis, porque si SUESCÚN fue agredido por una tercera persona, la reacción defensiva debió dirigirse contra ésta y no contra la víctima, quien de acuerdo con esa postura no habría desplegado acción que justificara la afectación de su bien jurídico.
En esas condiciones, el Delegado sugiere a la Corte no casar la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El reparo contenido en la demanda adolece de serias deficiencias de argumentación y de índole técnica, que dan al traste con la aspiración de enervar los fundamentos del fallo impugnado.
Una primera aparece cuando el censor, después de pregonar que el quebranto a las normas de derecho sustancial por él indicadas se produjo a causa de errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, sin hacer mención a la especie de falencia determinante de esa clase de yerro, anuncia que es preciso hacer referencia a los elementos de convicción en los que aparece reflejado el número de heridas que sufrió HERMES SUESCÚN con arma de fuego, la ubicación de las mismas y los orificios de entrada y salida, para deducir si corresponden a dos disparos, o a uno solo como lo sostuvo el tribunal.
Tal enunciado parece proponer el falso juicio de identidad como una de las formas que puede asumir el error de hecho, el cual se concreta, como es bien sabido, en la materialidad de la prueba, en cuanto se configura cuando a ésta el juzgador la hace decir cosa distinta a su genuina expresión, bien porque altera, distorsiona o tergiversa el contenido, ya porque lo secciona. Empero, el ejercicio subsiguiente no guarda coherencia con el señalamiento del defecto apreciativo que denuncia.
En efecto, el casacionista pasa a citar y transcribir una serie de medios de convicción que aluden, unos, a las heridas que presentó SUESCÚN CARREÑO (dictamen del Instituto de Medicina Legal, historia clínica del Hospital Regional de Tunja y de la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad), y otros, al supuesto disparo que se hiciera en contra del procesado antes de que éste accionara su arma (declaración de Pedro Velandia, indagatoria de HERMES SUESCÚN, y manifestaciones de Libardo Silva Mejía, Ramiro Mora Correa y Libardo Méndez Mesa), en el cometido de respaldar su hipótesis de la presencia de los requisitos de la legítima defensa.
No obstante que copia apartes de aquellos elementos, no es posible entender, de un lado, en dónde radica el error, pues el casacionista no confronta el contenido de esos medios de persuasión con los hechos y deducciones que a partir de los mismos el ad quem sentó en el fallo para concluir que estaban reunidos los presupuestos condicionantes de la normativa sustancial aplicada; de otro, debido a lo anterior, elude reconocer que tanto las heridas que sufrió el acusado como el número de disparos fueron puntos que el tribunal abordó y llevó al contexto de la sentencia, precisamente, con base en los datos aportados por las pruebas especificadas por el actor, entre otras.
Así, véase que en el formulario de ingreso de pacientes del Hospital Regional de Duitama, diligenciado el 31 de marzo de 1999 a las 5:59 horas, además de la referencia a la herida en el glúteo izquierdo de HERMES, se especificó que tenía “escoriación con bordes de quemadura en región anterior de muslo izquierdo”; igualmente, en el registro de atención de urgencias de la Clínica ‘Julio Sandoval Medina’ de Sogamoso, se apuntó como hallazgos en el cuerpo de SUESCÚN: “herida suturada de más o menos 1.5 cms en arco ciliar izquierdo…orificio por arma de fuego de más o menos ½ cmt de diámetro en tercio interno de conducto inguinal”; del mismo modo, en la nota de remisión de pacientes del Centro de Salud de El Espino, se anotó que el procesado presentaba “herida rasante de más o menos 6 cms. en muslo izquierdo. En glúteo derecho presenta orificio de 1 cm de diámetro”.
El señor Pedro Velandia, quien transportó a SUESCÚN de El Espino a Duitama y sobre cuyo testimonio, según el casacionista, se concretó error de apreciación, manifestó:
“…el paciente estaba herido, un tiro en la ingle más o menos, le vi otra herida en una pierna, y una herida leve en la frente, el paciente en el viaje me comentó que la herida en la ingle era un tiro y en la frente un botellazo, en la pierna creo que era un tiro también, en la pierna tenía una curación y en la frente, la de la ingle también estaba en todas curado…”.
Con base en esos elementos, el tribunal expuso los siguientes razonamientos:
“… De la otra, esta señora no dio cuenta del botellazo de que se hizo objeto a HERMES SUESCUN por parte de MARCO TULIO, según lo ha sostenido el procesado, aspecto que ha quedado evidenciado en la fotocopia de la historia Clínica del ISS Sogamoso, folio 188 vto, en la que se describe: herida suturada de mas o menos 5 cms. en arco ciliar izquierdo; asi mismo (sic), en la fotocopia de la historia Clínica del Hospital Regional de Duitama, folio 191 vto, en la que se anota: pendiente sutura herida cara; por lo demás, en la hoja de remisión firmada por el Médico de El Espino, la misma noche de los hechos, en la que se describe, entre otras, herida en supraciliar externa izquierda, herida de bordes lacerados en forma de cruz. Si a ello unimos la versión del conductor de la ambulancia: PEDRO VELANDIA, quien dijo haberle visto tres heridas a HERMES, una de ellas en la frente, debe admitirse que allí dentro de esos hechos a HERMES se le hizo objeto del botellazo por parte de MARCO TULIO y no de persona diferente..
…
Se ha pretendido demostrar –para justificar la conducta- y así lo ha sostenido el procesado, que a más del botellazo, en el momento de los hechos que le hizo objeto de un disparo de arma de fuego, el que le impactó en su pierna izquierda, aspecto que como fundamento de la exonerante de responsabilidad debe ser desatendido, de una parte, porque, con excepción del procesado, ninguno de los allí presentes, ha referido haberle visto portar o esgrimir arma de fuego al hoy occiso, en ese instante; así mismo, porque, se ha sostenido que a pesar de que ese individuo sí era propietario del arma, que a la postre fuera decomisada a LIBARDO SILVA, es un hecho probado, la misma aquélla noche la portaba era su esposa LUCIDIA, quien así lo ha aceptado, sin que obre prueba en contrario.
Es verdad, que con esta arma se le hizo un disparo a HERMES SUESCUN, cuyas consecuencias fueron ampliamente demostradas a través de las fotocopias de las diversas historias clínicas que para el proceso se allegaron, pero tal como allí se evidencia, fue un disparo que le impactó en la zona glútea izquierda, el que demarcó orificio de salida a la altura de la ingle, esto es, en dirección postero-anterior y en momentos en que después de segar la vida a MARCO TULIO emprendía su huída del lugar…
…
Ahora bien, es verdad que el conductor de la ambulancia dio cuenta de haber observado en HERMES, tres heridas, una de ellas en la pierna; así mismo que en la fotocopia de la historia clínica del Seguro Social de Sogamoso –folio 188 vto- se describe herida de más o menos ½ cms. por 5 cms en cara anterior tercio distal del muslo izquierdo, la que se dice fue producida por arma de fuego. Nótese que en la fotocopia de la historia clínica procedente del Hospital de Duitama, folios 190 a 196, concretamente al folio 191 vto, respecto a la misma se consigna: ’hay excoriación con signos de quemaduras en zona de muslo izquierdo… herida de bordes…’ Finalmente, en la hoja de remisión que del herido hiciera el médico de El Espino, al folio 194 vto, sobre el mismo aspecto se anota: H. Rasante de mas o menos 6 cms en muslo izquierdo.”
Según esa ilación de argumentos, es patente que a la sentencia fue llevada la original expresión de los elementos probatorios que, según el entendimiento que puede hacerse a la censura, se reputan como tergiversados, pues allí quedaron reflejadas las heridas que en cabeza, glúteo izquierdo, ingle derecha y muslo izquierdo, sufrió el enjuiciado en desarrollo de los sucesos materia de juzgamiento.
También puede señalarse, como lo destaca el Procurador Delegado, que las pruebas citadas no tienen capacidad de suministrar base diferente al fundamento del fallo, pues si el esfuerzo de la demanda está afincado en demostrar que a HERMES SUESCÚN se le hizo objeto de un disparo de arma de fuego antes de que él accionara la suya, como base argumental de la legítima defensa, aquéllas, además de dar cuenta de la existencia –reconocida en el fallo- y materialidad de las lesiones que tenía el procesado, no aclaran nada sobre el origen o la forma de producción de las mismas.
También es preciso comentar que el censor incurre en evidente confusión, porque pregona respecto del mismo caudal probatorio, sin ninguna clase de factor diferenciador, la presencia de errores de hecho por falta de identidad entre las pruebas y la manera como de ellas se extractaron persuasivamente los condicionantes de la ley sustancial que se dice vulnerada, para sostener, casi de modo simultáneo, que en la fijación de tales presupuesto se incurrió en falso raciocinio, siendo que esa clase de falencias, por su disímil naturaleza, no son compatibles.
Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta realización de un disparo de arma de fuego en contra de HERMES SUESCÚN antes de que éste accionara la suya, el casacionista cita las manifestaciones del procesado, de Libardo Silva Mejía, de Ramiro Mora Correa y de Libardo Méndez Mesa; sobre este tópico cabe señalar que el tribunal no sólo extractó los hechos acreditados por estas piezas tal como fueron revelados, sino que las mismas tampoco avalan la perspectiva del alegato del censor.
De esa manera, es menester subrayar que el ad quem mencionó de manera clara que la única persona que hizo referencia a que HERMES disparó después de que había sido víctima de un impacto de proyectil de arma de fuego es éste último, y que los restantes elementos, junto con otros que el casacionista no refirió, valorados todos en conjunto por el tribunal en la tarea de reconstrucción de los acontecimientos, lo llevaron a concluir que aquella posición, la del procesado, no era cierta por no tener respaldo probatorio.
De la siguiente manera discurrió la corporación ad quem:
“En este primer aspecto surge entonces, ninguna credibilidad puede otorgarse al procesado en cuanto ha pretendido demostrar que cuando él salió a la calle, LEONEL BARRERA allí se encontraba cuchillo en mano, pues, al tenor de lo analizado ha quedado establecido cómo por petición del hoy procesado ambos salieron del establecimiento, allí discuten, HERMES hace un disparo, ALIRIO MENDEZ los separa logrando que LEONEL regrese al interior mientras que ALIRIO y HERMES permanecen en las afueras.
Pero qué ocurre a continuación? Sabido que en aquél momento se produjo un primer disparo, naturalmente que ello causa curiosidad en los demás contertulios que se encontraban en la cantina, algunos de los cuales se dirigen hacia la puerta e incluso salen a la calle, mientras que LEONEL ha regresado al interior de la misma, sitio en donde OSCAR SUESCUN –sobrino de HERMES- trata de disgustar con LEONEL, esto al entrar en defensa de su tío, por lo que LIBARDO MENDEZ interviene para evitar la gresca y es cuando en las afueras se escucharon otros disparos; nótese que para aquél momento ya se encuentran en la calle: HERMES, MARCO TULIO TÉLLEZ, LUCIDIA CUADROS, LIBARDO SILVA y ALIRIO MENDEZ; qué sucedió a continuación?
Indica el procesado HERMES SUESCUN que al ver a LEONEL con el cuchillo en la mano y como lo había visto con mirada rara le dio susto, que luego se le atravesó MARCO TULIO TELLEZ y le dijo ‘…gran h. está muy arrecho por la muerte de su hijo ¿Qué es tanta investigadera, aquí se le va a acabar’ y que le dio un botellazo, quedó aturdido, le chorreaba sangre y en seguida sintió un disparo en la pierna, momento que pensó que lo iban a matar por lo que optó por defenderse, sacó el arma, disparó y salió corriendo; que tan pronto volvió la espalda y salió en carrera, le pegaron el otro tiro, por la zona posterior.
Nótese cómo en esta parte de la versión el procesado da a entender que antes de cualquier discusión o forcejeo con LEONEL –el que descarta porque para nada lo refiere- y cuando miraba a LEONEL con el cuchillo, sostiene se le atravesó MARCO TULIO TÉLLEZ, aspecto en el que una vez más se ve absolutamente infirmado precisamente porque cuando MARCO TULIO hace presencia en la calle a raíz del disparo que previamente se había hecho, por HERMES, hacia LEONEL, ya éste había ingresado una vez más al establecimiento; es decir, que para ese momento LEONEL ya no estaba en la calle; así lo sostienen el prenombrado, ALIRIO MENDEZ, y LIBARDO MENDEZ.
…
Acorde a lo establecido, para cuando el procesado hace uso de su arma en contra de MARCO TULIO, ya el primero no se encontraba ante la necesidad de ejercer defensa; nótese que la agresión –botellazo- se había consumado, sin que maniobra alguna de la hoy víctima indicara el riesgo de que la misma prosiguiera, pues hasta donde lo ha establecido la investigación, la víctima no tenía en su poder arma de fuego o ningún otro elemento que se constituyera en un peligro racional como actual o inminente para su vida o integridad personal…
…
Se ha pretendido demostrar –para justificar la conducta- y así lo ha sostenido el procesado, que a más del botellazo, en el momento de los hechos que le hizo objeto de un disparo de arma de fuego, el que le impactó en su pierna izquierda, aspecto que como fundamento de la exonerante de responsabilidad debe ser desatendido, de una parte, porque, con excepción del procesado, ninguno de los allí presentes, ha referido haberle visto portar o esgrimir arma de fuego al hoy occiso, en ese instante; así mismo, porque, se ha sostenido que a pesar de que ese individuo sí era propietario del arma, que a la postre fuera decomisada a LIBARDO SILVA, es un hecho probado, la misma aquélla noche la portaba era su esposa LUCIDIA, quien así lo ha aceptado, sin que obre prueba en contrario.
Es verdad, que con esta arma se le hizo un disparo a HERMES SUESCUN, cuyas consecuencias fueron ampliamente demostradas a través de las fotocopias de las diversas historias clínicas que para el proceso se allegaron, pero tal como allí se evidencia, fue un disparo que le impactó en la zona glútea izquierda, el que demarcó orificio de salida a la altura de la ingle, esto es, en dirección postero-anterior y en momentos en que después de segar la vida a MARCO TULIO emprendía su huída del lugar, percusión que ninguna duda asoma acerca de la autoría que se sabe partió de LUCIDIA CUADROS DE TÉLLEZ, quien exaltada por lo ocurrido, reaccionó, primero para reclamarle al agresor y luego dispararle en la forma conocida.
Pero es más, como hechos los disparos en mención, en el acto hizo presencia en el sitio de los hechos la policía, allí al requisar a los presentes se decomisó a LIBARDO SILVA un revólver con 4 cartuchos y una vainilla, del que se dice tenía clara señal de haber sido recientemente disparado, arma que quedó establecido era propiedad de la víctima, la cual aquella noche había portado LUCIDIA CUADROS, quien realizado el disparo en la forma conocida, la depositó en uno de los bolsillos de LIBARDO. Esa oportuna actuación de la policía permite colegir que esa arma no alcanzó a ser manipulada en cuanto a la provisión que contenía y si la misma, como se describe en el informe, fue encontrada con cuatro cartuchos y una vainilla, significa lo anterior que con ese revólver, aquella noche, solamente se hizo un disparo, esto es, el proferido por LUCIDIA al agresor, con posterioridad al disparo mortal, aspecto analizado previamente.
Esta apreciación, unida a la versión de ALIRIO MENDEZ, en cuanto refiere que escuchado el botellazo y a continuación un disparo a consecuencia del cual en el acto cayó mortalmente herido MARCO TULIO, descarta que a HERMES se le hubiese hecho objeto de disparo de arma de fuego, en ese instante, esto es, como seguido al botellazo.”
El precedente razonamiento comprende la asunción analítica de las dos posiciones enfrentadas sobre la ocurrencia de los hechos, la sostenida por el procesado SUESCÚN CARREÑO y la que se deduce de las restantes manifestaciones, labor que condujo al tribunal a recrear lo ocurrido con descarte de la primera, conclusión que el lacónico discurso del casacionista no logra demostrar que es producto de un error de apreciación.
Lo anterior obedece a la evidencia de que las pruebas que él invoca no dan cuenta de ningún hecho que pueda ser llevado a la decisión para mostrar una realidad diferente, porque además de la referencia que hacen al número de disparos, disímiles entre sí, al menos son coincidentes en señalar que el único que manipuló arma de fuego, al menos hasta el momento en que Marco Tulio Téllez resultó herido de muerte, fue el procesado.
Este último aspecto, que fue basilar en el fundamento del fallo para negar que SUESCÚN tuvo necesidad de ejercitar la defensa, es decir, la tenencia de arma de fuego exclusivamente por parte del incriminado en la primera fase de la reyerta, fue dejado al margen por el censor, quien además, como lo advierte el Delegado, no se ocupó en desvirtuar el orden de los disparos que fijó el sentenciador, para tratar de demostrar que quien primero disparó no fue HERMES contra Téllez, sino al contrario, ejercicio que en verdad, no hizo, e hipótesis que además de no ser admitida por el fallador tampoco aflora de las pruebas.
En cuanto tiene que ver con el falso raciocinio que el actor ensaya, la propuesta no es más afortunada, ya que estima suficiente mencionar que el juzgador desconoció las leyes de la física al dejar sentado, siguiendo la tesis sostenida por la fiscalía, que la herida ocasionada en el muslo izquierdo de SUESCÚN tuvo como causa el mismo proyectil que había penetrado por su glúteo del mismo lado y que salió por la zona inguinal derecha.
Pero en ese empeño no atiende la argumentación adecuada al error postulado, habida cuenta que es de su cargo enseñar el derrotero científico que fue desconocido por el sentenciador y, correlativamente, explicar el que debía ser aplicado frente al fenómeno tratado. No basta, como lo hizo el censor, con aludir de modo genérico al quebranto de las leyes de la física, para a renglón seguido edificar su particular hipótesis, como en este caso aquella consistente en que de manera necesaria el proyectil tuvo que seguir una trayectoria recta después de salir del cuerpo del procesado.
Además, el casacionista también debía considerar, en orden a un correcto planteamiento del asunto para destacar el supuesto yerro, las mismas pautas científicas, invocadas al desgaire, para explicar, conforme a la manera como se desencadenaron los sucesos conforme a su particular teoría, por qué, si el disparo que Marco Tulio Téllez le hizo a HERMES que provocó la subsiguiente reacción defensiva de éste, se realizó cuando los contendientes se hallaban de frente (recuérdese que el golpe con la botella lo recibió el procesado en el arco ciliar izquierdo y que éste no cayó al piso), el proyectil respectivo no penetró sino que pasó rasante por esa parte del miembro inferior.
Por otra parte, es conveniente reseñar, de la misma forma que lo hace el Delegado, que el casacionista no repara en la incoherencia de su discurso cuando hace ver que en la sentencia se sostiene que HERMES dijo que quien le había hecho el disparo que lo lesionó en el muslo fue Téllez, cuando lo cierto es que el procesado expresó que el hoy occiso le asestó el golpe con la botella, que por eso quedó sin visión, se tapó la cara y que ese fue el momento en que sintió el tiro en tal extremidad, lo mismo que cuando se refiere a la incautación del arma que disparó Lucidia, en la cual se hallaron cuatro cartuchos y una vainilla con signos de haber sido recientemente disparada, para insinuar que el disparo que lesionó a HERMES de la mencionada manera pudo ser hecho por un tercero.
De esa forma, la pretensión de que se reconozca la eximiente de responsabilidad se torna en extremo débil, porque según eso la reacción de defensa se desplegó contra la víctima sin que hubiese desplegado acto, diferente a la del botellazo, que pusiera en inminente peligro la vida del procesado.
Como el desarrollo del cargo no demuestra ninguno de los errores planteados, será desestimado.
CASACIÓN OFICIOSA
Como quiera que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el tribunal conculcó las garantías del procesado, con base en las facultades previstas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá a casar de oficio y de forma parcial, el fallo de segundo grado.
Recuérdese que en la sentencia del a quo HERMES SUESCÚN fue condenado a la pena de prisión de 13 años, como autor del delito de homicidio, es decir, al mínimo previsto en el artículo 103 del Código Penal, al considerar que “ningún elemento comportamental hace más o menos grave la conducta frente a las de su especie”. En la misma decisión también resultó condenada Lucidia Cuadros de Téllez, como autora de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
Ese fallo fue apelado por el defensor de SUESCÚN, quien buscaba, de manera principal, que éste fuera absuelto al reconocerse que actuó en legítima defensa y, de modo subsidiario, que se absolviera al declararse que obró movido por miedo insuperable, o que se modificara el fallo por determinarse que actuó en exceso de la justificante, o en estado de ira, o porque obró con culpa.
El asistente técnico de Lucidia, quien a la vez tenía el carácter de apoderado de la parte civil, también apeló. Las pretensiones de éste se circunscribían a que se modificara la condena proferida contra aquél, para que fuese declarado responsable de homicidio agravado (artículo 104-10, Código Penal), habida cuenta que el ahora occiso era el citador de la Alcaldía de Chiscas; también buscaba la absolución de Cuadros de Téllez y una reconsideración de la condena en perjuicios impuesta a HERMES SUESCÚN.
El tribunal, como se sabe, no acogió la mayoría de las aspiraciones de la defensa de SUESCÚN, pero reconoció que éste actuó en estado de ira y, luego de hacer la redosificación de la pena, ejercicio en el cual encontró que por virtud del factor modificador de los límites punitivos señalado en el artículo 57 del Código Penal el mínimo quedaba en 26 meses, a este tope le adicionó otros 14 para fijarla en 40 meses de prisión, luego de sopesar la gravedad de la conducta, la magnitud del daño y los perjuicios causados, que el procesado actuó con dolo de ímpetu, y la necesidad de activar las funciones de prevención general, especial y reinserción social que le corresponden a la pena.
El artículo 31 de la Constitución Política, en su inciso 2º, consagra la norma de la prohibición de reforma en peor al señalar que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”
La determinación de cuándo el condenado es apelante único está condicionada por diferentes factores. Uno puede hallarse en la pluralidad de sujetos procesales diferentes que concurran en la impugnación, es decir, que apelen la sentencia de primer grado desde distinta posición procesal, vale decir, defensa, parte civil, ministerio público, fiscal, porque si son varios condenados los que recurren, a pesar del número plural se considera que tienen la calidad de apelantes únicos.
Otra variable que permite esclarecer la temática y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal, se deriva de la competencia del superior en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (destaca la Corte). El segundo inciso de ese precepto estatuye la siguiente regla: “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.”
De acuerdo con ese cuadro normativo es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución (artículo 4º), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona (artículo 5º) y en consideración a que el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1º), es decir, que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior queda restringida en virtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones de esos otros actores.
En efecto, si la competencia del superior se extiende a los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación.
Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación.
En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único.
También puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del Ministerio Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria en virtud a que considera que no se reúnen los presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so pretexto de que recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a agravar la pena. En tal caso, aparece como obviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado al objeto de su impugnación. En esta hipótesis se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado reformó la sentencia peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto de la pena, tenía la condición de impugnante único.
Algo análogo puede decirse que ocurrió en este caso.
Si se considera que la pretensión del defensor de Lucidia, a la vez representante de la parte civil, no podía tener resonancia, pues HERMES no fue acusado por homicidio agravado por la causal mencionada (es más, la resolución de acusación de segunda instancia expresamente sostuvo que “no existe ninguna causal de agravación), ni por ninguna otra, ni ésta fue una hipótesis ventilada en el juicio, salvo la mención a la premeditación de la conducta durante la audiencia pública, la cual no fue reiterada en la sustentación de la impugnación, habrá de convenirse, entonces, que después de que el tribunal rechazó esa petición del representante de la parte civil, a todas luces inviable, no podía examinar el fallo en todo aquello que tuviere que ver con posibilidades de hacer más gravosa la situación de SUESCÚN, habida cuenta que al negarse tal pedimento, los restantes (absolución de Lucidia e incremento de la condena en perjuicios) tampoco estaban estrechamente ligados con algo que permitiera un pronunciamiento más severo.
Expresado de otro modo, el procesado SUESCÚN tenía respecto de su situación jurídica, después de que se rechazara la petición de la parte civil para que fuese condenado por homicidio agravado, la calidad de apelante único, porque resuelta la misma de esa forma nada autorizaba al ad quem para introducir variaciones más aflictivas; además, porque ni el fiscal ni el agente del Ministerio Público se mostraron inconformes con la mensura de la pena realizada por el juzgador de primera instancia.
¿Cómo se concretó el error, la reforma en peor, si en segunda instancia al procesado SUESCÚN CARREÑO se le redujo la pena a pasar de homicidio simple a homicidio en estado de ira? Pues cuando el tribunal realizó la nueva tarea de dosificación de la sanción apartándose, sin que mediara razón valedera, de los criterios expuestos por el a quo, los cuales no podían ser modificados ya que ningún otro sujeto procesal dejó explícito su interés al respecto.
Recuérdese que el a quo, luego de deducir el ámbito de dosificación y de fijar los respectivos cuartos, estimó que la pena a imponer era la del mínimo consagrado en el artículo 103 del Código Penal, es decir, 13 años de prisión, porque “ningún elemento comportamental hace más o menos grave la conducta frente a las de su especie” y porque sólo concurrían circunstancias de atenuación punitiva.
En cambio, el tribunal, como se sabe, se valió de otros elementos, como la gravedad de la conducta, la magnitud del daño, el grado del dolo y la necesidad de que actuaran algunas funciones de la pena (la prevención general y especial y la reinserción social del condenado), para añadir al hito mínimo de 26 meses que resultaba después de aplicar el factor real modificador consagrado en el artículo 57 del Código Penal (ira o intenso dolor) al marco punitivo del artículo 104 ibídem, otros 14 meses, y fijar la pena en 40 meses de prisión.
De esa forma, es manifiesto que el tribunal ad quem quebró la prohibición constitucional de la reforma en peor prevista en el artículo 31 de la Carta y, por ende, las garantías fundamentales del procesado. Por esta razón, se enmendará el yerro y, conforme a los parámetros plasmados en el fallo de primer grado, se fijará la pena de prisión correspondiente a HERMES SUESCÚN CARREÑO en 26 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en estado de ira. En el mismo monto quedará la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por último, como quiera que HERMES SUESCÚN CARREÑO permaneció en detención –intramural como domiciliaria- desde el 15 de diciembre de 2001, y en consideración a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, mediante providencia del 25 de junio de 2003 le otorgó la libertad provisional con fundamento en el artículo 365-2 del Código de Procedimiento Penal, se declarará que la liberación tendrá carácter definitivo por pena cumplida y, en consecuencia, se dispondrá que se le devuelva la caución que haya prestado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º DESESTIMAR la demanda de casación presentada en nombre del procesado HERMES SUESCÚN CARREÑO.
2º CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 8 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de condenar a SUESCÚN CARREÑO a la pena principal de 26 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio en estado de ira.
3º DECLARAR que la libertad provisional otorgada al condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy tiene carácter definitivo, por pena cumplida. Ordénase oficiar al tribunal ad quem y al mencionado juzgado para que devuelvan la caución prestada por SUESCÚN CARREÑO con ocasión de la detención domiciliaria otorgada y de aquélla orden, respectivamente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria