21686(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21686   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 13  

Bogotá,  D.  C., veinticinco (25) de febrero  del dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  si  es  procedente admitir la demanda de casación  presentada  por  el defensor de CARLOS HERNÁN ESPITIA  GARCÍA  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Buga  el 27 de junio del 2003, mediante la cual lo condenó por el  delito de tentativa de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

          El  14 de diciembre del 2001, en el municipio de Roldanillo, Orlando  Rivera  fue  abordado  por  varias  personas  que,  luego  de  inmovilizarlo, le  suministraron  escopolamina  y  se  apropiaron  de  la tractomula que conducía,  algún  dinero  en efectivo y dos tarjetas débito. Dos días después despertó  en  un  hospital, con tres disparos en la cabeza y un dedo fracturado. Nada dijo  inicialmente  a  las  autoridades,  pero  el  21  de diciembre siguiente, cuando  volvió  a  pasar  por  el  lugar, vio a algunos de sus agresores e informó del  hecho  a  agentes  de  la  Sijín  que  de  inmediato  se desplazaron al sitio y  capturaron,  entre  otros,  a  CARLOS HERNÁN ESPITIA  GARCÍA  y SANDRA MILENA SATIZÁBAL GIRALDO quienes, lo  mismo   que   ANCÍZAR   GARCÍA   VALENCIA,   posteriormente   vinculado  a  la  investigación,  fueron  convocados  a  juicio  el  19  de abril del 2002 por un  fiscal  seccional  de  Roldanillo,  por  los delitos de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa y hurto calificado agravado.   

          El  30 de septiembre del 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  la  misma ciudad condenó a los acusados a 78 meses y 20 días de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   término,   por   hurto   calificado  agravado  y  lesiones  personales.   

          La  sentencia  fue  impugnada  por  los  procesados,  por  el fiscal  seccional  y por el procurador judicial; los primeros para que se reconociera la  duda  probatoria y en consecuencia se les absolviera, y los segundos para que se  revocara  la condena por el delito de lesiones personales y, en su lugar, se les  condenara  por  tentativa  de homicidio agravado. Acogida esta última petición  respecto  de  ESPITIA GARCÍA  y  SATIZÁBAL GIRALDO, el Tribunal les impuso pena de 14 años de prisión y los  inhabilitó  por  el  mismo tiempo, en tanto que absolvió a GARCÍA VALENCIA de  todos los cargos.   

LA DEMANDA  

          En un confuso escrito, en el que primero se dijo   

“invocar  como  causal  de  casación  la  primera  de  las  indicadas  en  el  artículo  306  del  Num.  2 y 3 Código de  Procedimiento Penal…”   

por considerar la sentencia violatoria de los  artículos  29  de  la Carta Política y 17 y 217 del estatuto procesal, y luego  se afirmó que la sentencia de segunda instancia   

          “violó  indirectamente  y por falta de aplicación del artículo  No.  445 del Decreto 2700 de 1991, debido a errores de hecho por falso juicio de  identidad en la apreciación de la prueba”   

el     defensor     de    CARLOS  HERNÁN  ESPITIA GARCÍA solicitó  casar  el fallo del 27 de junio del 2003 y en su lugar decretar la nulidad de lo  actuado por violación del debido proceso.   

          En  desarrollo  de  la  censura,  dijo  que  el  error  del Tribunal  consistió   en   darle   plena   credibilidad  al  ofendido,  a  pesar  de  las  “falencias”  que se aprecian en sus dichos, como i) dar una descripción del  procesado  en  la  denuncia  y  otra  muy diferente en la ampliación; ii) decir  primero  que  le  habían  hurtado  $  200.000 y luego que fueron $ 25.000; iii)  informar  que  le habían sido sustraídas unas tarjetas débito que en realidad  dejó  como  garantía  en  el bar; y, iv) afirmar que fue amarrado boca abajo y  con  almohadas  en  la  cabeza,  pero  darse cuenta que la pareja inicial que lo  vigilaba  fue  reemplazada  por  otra  y  uno  de  sus integrantes era el señor  ESPITIA.   

          Con  cuáles  pruebas,  se  preguntó  el  libelista,  fue condenado  entonces  su  prohijado,  si  todos  los  testigos  declararon  a  su favor y la  policía que registró el lugar no halló armas de fuego?   

          Consideró  que  se  violó el principio de investigación integral,  porque  era  indispensable,  entre  otras  pruebas  de  oficio  que  se debieron  practicar,  obtener  un  dictamen  de balística, otro sobre la naturaleza de la  sustancia  hallada  en  el  lugar para cotejarla con la que supuestamente había  ingerido  la  víctima  y  uno  más respecto de las secuelas que sufrió.    

          Añadió   que   el  Ad  quem  invirtió  el  principio  de  presunción de inocencia y violó el  debido  proceso,  porque  no apreció todas las pruebas en su conjunto. También  quebrantó  la  Carta Política por resolver la apelación en perjuicio de quien  promovió  el  recurso  y  desbordó la competencia que le otorgan los numerales  2º. y 3º. del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.   

  CONSIDERACIONES   

          La  reseña  que acaba de hacerse es suficiente para concluir que la  demanda   debe  ser  inadmitida,  porque  incumple  los  requisitos  simplemente  formales  que  para  su  elaboración  exige  el  artículo  212  del Código de  Procedimiento Penal.   

Estas son las razones:  

          1.  El  artículo 310 del Código de Procedimiento Penal no consagra  causales  de  casación  sino  de  nulidad.  Aunque  por este aspecto el defecto  sería  subsanable  porque  del  texto  de  la demanda podría concluirse que se  invocó  el tercer motivo de casación –que  la  sentencia  se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad- la  alusión  que seguidamente hace a errores de hecho por falso juicio de identidad  genera  desconcierto,  pues  tal  yerro  es  una  de  las modalidades del cuerpo  segundo    de    la   causal   primera,   error   in  iudicando   que   obviamente   difiere   del   error  in   procedendo   que  se  cuestiona por la vía de la causal tercera.   

          Y  no  obstante  que  en  la  petición final reclama la nulidad por  inobservancia  del  debido proceso, lo que ratificaría que la causal aducida es  la  tercera, en el desarrollo de la censura critica la valoración de la prueba,  que  obliga  a retornar a la primera, por violación indirecta, aunque remata su  exposición  advirtiendo  que  no se cumplió con el principio de investigación  integral, tema que debe plantearse a través de la causal tercera.   

          Semejante   confusión,   que   se  acrecienta  con  la  exposición  simultánea  de  quebrantos  al  principio  de  presunción  de inocencia y a la  prohibición  de  reforma  peyorativa, constituye por sí sola razón suficiente  para  inadmitir  la  demanda,  por  no  cumplir con los requisitos de claridad y  precisión  que  exige  el  numeral  3º.  del citado artículo 212 del estatuto  procesal.   

          2.  Si  la  violación  del  debido  proceso se hace consistir, como  parece,  en  el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, le  correspondía  al  censor no sólo señalar las pruebas conducentes y necesarias  cuya  práctica  se  omitió, sino la trascendencia que ellas hubiesen tenido en  el sentido de la decisión.   

Aparte  de  lo  extraño  e  inadmisible que  resulta  reprochar  que no se hubiese practicado un examen de balística al arma  y  al  mismo  tiempo  destacar  que  no  se  halló ese instrumento de fuego, el  casacionista  nada  dice  sobre  la incidencia que podrían tener en el fallo de  condena  el  estudio de la sustancia supuestamente ingerida por la víctima y su  comparación  con  la  que  se  encontró  en  el registro del inmueble donde se  capturó  al  procesado,  ni  la  determinación  de  las  secuelas sufridas por  Orlando Rivera.   

Sobre este último punto debe recordarse que,  según lo tiene dicho la Sala,   

“La  conducta punible de homicidio bajo el  dispositivo  amplificador  de  la tentativa puede presentarse aún en el caso en  que  la  víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la  naturaleza  de  las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta  es  la  intención  del  agente y la acción dirija contra la vida ajena, que es  puesta  en  riesgo,  sin  que la lesión resultante sea factor definitorio, como  así   lo   tiene   decantado   la   jurisprudencia   de   la   Sala1”.2   

    

          3.  No  es  verdad  que  se  hubiera  desconocido la prohibición de  reforma  en peor por haberse agravado la situación de quien apeló la sentencia  de  primer  grado,  porque  como  se  reconoce  en  la  reseña de la actuación  procesal que se hace en la demanda,   

          “En  esta impugnación apelo la Fiscalía, la Procuraduría y los  condenados.  La  Fiscalía  como  la  Procuraduría argumentaron que se cometió  error  al  variar  la calificación jurídica de los hechos, pues lo sucedido no  dejaba lugar a dudas de que se intento matar al denunciante…”.   

          El  cargo carece de fundamento  porque,  como  se  sabe,  y  como emana de la simple lectura de la  Constitución  Política  y  de  la  ley,  la  prohibición opera exclusivamente  cuando el condenado es apelante único.   

         

4. El demandante enuncia los numerales 2º. y  3º.  del  artículo  306  del  Código de Procedimiento Penal para concretar el  cargo  por  nulidad,  pero  no  precisa  cuáles  vicios  lesionan el derecho de  defensa  y  cuáles  el debido proceso, con lo cual desconoce, además que, como  lo ha expuesto la Sala,   

          “…  si  bien  el  segundo  (derecho  de  defensa) se deriva del  primero  (debido  proceso),  han  sido  claramente diferenciados por la ley y la  jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración  amerita postulación y  desarrollo  autónomos,  pues  el primero es un vicio de estructura y el segundo  de  garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los   dos   derechos,  pero  sin  que  evidencie  que  éste  sea  uno  de  esos  casos”.3   

          5.  Tampoco  formula  adecuadamente la petición, porque no indica a  partir  de  qué  momento procesal debe declararse la nulidad ni los motivos que  justifican  que  así  se  proceda.  Olvida el impugnante que la casación es un  recurso  eminentemente rogado, de manera que la Corte no puede sustituirlo en el  cumplimiento  de  las  cargas o tareas que exclusivamente a él le corresponden.   

          6.  Por  último,  en  cuanto  se  refiere  al  cuestionamiento  que  respecto  de  la valoración de la prueba hace el censor, indebidamente expuesto  en  el  mismo cargo sin atender la previsión del numeral 4º. del artículo 212  del  estatuto procesal, dígase sólo a modo pedagógico que la credibilidad que  el  juzgador  le  otorgue  a  un determinado medio de convicción no es tema que  pueda  ser  tratado  en  casación,  a menos que el reproche se dirija contra la  apreciación  judicial  de  la  prueba  contrariando  los  principios de la sana  crítica,  caso  en  el  cual  el ataque debe formularse desde la perspectiva de  causal  primera,  cuerpo  segundo,  en  la modalidad de error de hecho por falso  raciocinio.   

                En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por  el defensor de CARLOS HERNÁN ESPITIA  GARCÍA.   En  consecuencia,  se  ordena  devolver  el  expediente al Tribunal de origen.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS               JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                             MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sents.  Cas.  feb.25/99,  rad.  10.647,  M.  P.  Ricardo  Calvete Rangel y 18 de  oct./2001, rad. 13.869, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

2  Sentencia  del  15  de  mayo  del  2003, radicado 14.830, M. P. Marina Pulido de  Barón   

3  Sentencia  del  12  de  julio  del  2001,  radicado  13.991, M. P. Jorge Enrique  Córdoba Poveda.     

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