21677(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrada ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 84.  

Bogotá,  D.  C., octubre seis (6) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el Procurador 42 Judicial II,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2003 por  el  Tribunal  Superior de Valledupar, por cuyo medio revocó el fallo dictado el  23  de  agosto  de  2002  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito que había  condenado  al procesado OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA  como  cómplice  penalmente responsable de los delitos  de  peculado  por  apropiación  e  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos, y en su lugar, lo absolvió de tales cargos.   

HECHOS  

En  el fallo impugnado fueron sintetizados de  la siguiente manera:   

“Las constancias procesales indican que el  sistema  de  amplificación  de  la  Asamblea  Departamental  del  Cesar  estaba  obsoleto  y  como  tal  fue  dado  de  bajo y ante las cercanía de las sesiones  ordinarias  el primero de octubre de 1998 el Presidente de la duma departamental  Dr.  Darío  Quintero  Patiño, por contratación directa, firmó el contrato de  suministro  N°  09  del  28 de septiembre del mismo año con el establecimiento  comercial  Dotaciones  y Servicios Nit. N° 77015175-6 cuyo propietario residía  en  Alemania  y  por  ello  actuaba  con poder el señor Ostilio Carmelo Galiano  Gaviria,  convenio  donde se lee lo siguiente: Cláusula Primera: “El presente  contrato  tiene  como  objeto principal suministro e instalación del sistema de  amplificación  para  el  Salón  de  Sesiones  de  la Asamblea Departamental…  Segunda:  Valor  y Forma de Pago. El valor total del presente contrato se estima  en  la  suma  de  quince  millones ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos  cincuenta  pesos  …”  El contratista cumplió con lo pactado adquiriendo los  equipos  de  amplificación  y  transmisión  de  sonidos  y además realizó el  trabajo  de  instalación,  todo lo cual fue recibido a entera satisfacción por  las  directivas  de  la  Asamblea  Departamental,  pero  ante  una solicitud del  diputado   Oscar   Alberto   Cuello   Campo,   la   Fiscalía  Delegada  inició  investigación  formal  …,  por  sobrecostos  en el contrato por valor de diez  millones   trescientos   noventa   y  cuatro  mil  setecientos  cincuenta  pesos  ($10.394.750.oo)…”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  la  instrucción,  la  Fiscalía 11  Seccional   de   Valledupar   escuchó   en   indagatoria   al  particular   OSTILIO   CARMELO   GALIANO   GAVIRIA   y  el 3 de mayo de 2001 impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho  a  libertad  provisional,  contra  el  vinculado como  presunto  autor  de  las  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación e  interés ilícito en la celebración de contratos.   

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía  el  30  de  agosto siguiente dicta resolución de acusación contra el sindicado  por  las  mismos  delitos  y  grado  de  participación  a  que  se había hecho  referencia  al  resolverse  la  situación  jurídica,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el 18 de septiembre de ese mismo año cuando se declaró desierto el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  procesado  pero que no sustentó.   

Correspondió  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  Valledupar  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública  en  cuyo  desarrollo  el  Fiscal  pidió  que  se  condenara  al  procesado como  cómplice  de  peculado  por  apropiación  y  autor  de interés ilícito en la  celebración  de  contratos,  el  23  de agosto de 2002 accede parcialmente a lo  solicitado  por  la  Fiscalía  y  condena  a  OSTILIO  CARMELO  GALIANO  GAVIRIA  a  las penas principales de  seis  (6) años de prisión y multa de diez millones ciento noventa y cuatro mil  setecientos  cincuenta pesos ($10.194.850.oo), a la accesoria de inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y  al  pago  de  la correspondiente indemnización de perjuicios, como  cómplice  penalmente  responsable de los delitos de peculado por apropiación e  interés ilícito en la celebración de contratos.   

El  fallo anterior lo apeló el defensor del  procesado  y  el  23  de  mayo  de  2003  el  Tribunal Superior de Valledupar lo  revocó,    y    en   su   lugar,   absolvió   al   acusado   de   los   cargos  imputados.   

Contra  la decisión de segunda instancia el  Procurador  42 Judicial Penal II con sede en Valledupar interpuso y sustentó el  recurso  extraordinario  de  casación el cual fue concedido por el ad  quem  mediante  auto  del  21 de julio  siguiente.   

LA DEMANDA  

Luego  de  referirse a la identificación de  los  sujetos  procesales,  el  fallo de segunda instancia, los hechos materia de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal,  el  demandante  con  sustento  en las  causales  tercera  y  primera,  apartado segundo, del artículo 207 del estatuto  procesal penal, formula dos cargos, así:   

En   el   primer  cargo,  afirma que la sentencia se dictó en un juicio  viciado de nulidad, por falta de motivación de la sentencia.   

En la fundamentación del yerro sostiene que  el  Tribunal  al  revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, absolver  al  procesado  de  los  cargos  por  los  que había sido condenado, se basó en  algunas  pruebas  para  llegar a la conclusión de que no hubo sobrecostos en el  contrato  a  que  alude  la  actuación,  pero  ignoró otras que llevaban a una  conclusión diferente.   

En   lo   fundamental   sostiene   que  el  ad   quem   “no  debió  recurrir  a otra prueba y realizar sumas abstractas para  arrimar  a la cuantía que finalmente consideró como valor del equipo de sonido  en  mención,  adquirido  por  el  contratista  y  suministrado  a  la  Asamblea  Departamental  del  Cesar, lo que lo llevó a una conclusión equivocada como es  afirmar  que  no  hubo  peculado  por  apropiación  al  descartar el sobrecosto  comentado.  Si hubiera tenido en cuenta el valor de la factura vista a folio 696  del  cuaderno  2°  del expediente, hubiera concluido en la comisión del delito  de   peculado   endilgado   al   sentenciado   y   su   decisión  hubiera  sido  confirmatoria.”   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case el  fallo impugnado y se dicte el que deba reemplazarlo.   

En   el  segundo  cargo, expresa que el Tribunal incurrió en violación  indirecta  de  la  ley  sustancia,  por  error  de  hecho,  por  falso juicio de  existencia por omisión.   

Enseguida  manifiesta  que  en  la sentencia  impugnada  se valoraron como pruebas la cotización suministrada por el Almacén  Sonect  Ltda  de  Bucaramanga;  la  cotización  del  Almacén Mike; el dictamen  expedido  por  el  CTI  de  la  Fiscalía  General  de la Nación; la factura de  compraventa  del  Almacén Electrónica Moderna Ltda. de Bogotá; la cotización  del  28  de  septiembre  de  1998;  y los documentos que acreditan los gastos de  legalización  del  contrato  y  la  retención en la fuente, pero se ignoró la  factura de venta N° 0223 vista a folio 36 del expediente.   

Señala que en la mencionada factura de venta  aparecen  relacionados  los  bienes  que  la firma representada por el procesado  vendió  y  entregó  a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, sin que allí  se  incluyera  el  valor  de la instalación de los equipos, como así alegó la  defensa  y  finalmente  lo  aceptó  el  Tribunal  como otra de las razones para  inferir que no existió sobrecosto en el mencionado contrato.   

Por lo anterior, solicita que la Sala case la  sentencia  recurrida  y  en  su lugar proceda a dictar la que debe reemplazarla.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Estimación del  quantum  punitivo  para la procedencia de la casación.   

En  torno  a  este punto debe decirse que el  requisito  relativo  al  quantum punitivo máximo de pena privativa de libertad,  es  el  establecido  por  la  ley  como  sanción para el delito por el cual fue  proferida  la  sentencia,  que  debe  ser  superior  a  ocho  (8) años, ello de  conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, así  hubiese  sido  impuesta  una  medida  de  seguridad  o el fallo sea de carácter  absolutorio,  e  independientemente  de la pena individualizada por el juzgador.   

Para la determinación de la medida punitiva  para  la  procedencia  de  la  casación, se ha de tener en cuenta el máximo de  pena  fijada  en la ley en abstracto para el tipo penal básico o especial y los  factores  o circunstancias legales de intensificación o reducción de la misma.   

En lo que tiene que ver con esta materia, la  Sala  tiene  establecido  que  “la  procedencia  del  recurso  tiene como punto de referencia la “pena señalada” o “prevista”  para  el  delito,  señalamiento que en el ordenamiento jurídico colombiano, en  homenaje  al principio de legalidad, obviamente sólo puede ocurrir a través de  la  ley.  Y la ley penal hace la fijación de la pena, de manera completa, tanto  en  los  tipos  básicos  como  en  los calificados o circunstanciados, pues los  últimos,  además de que atañen a elementos intensificadores o aminorantes del  impacto  de  los  componentes  de  la  estructura  del hecho punible (tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad),  igualmente consagran un mínimo y un máximo  de  incremento  o  de  reducción  punitiva, según el caso, en relación con la  oscilante pena básica.   

Y  agregó:  “La  pena  del  delito  no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental  básico,  sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es  del  caso,  la primera debe completarse con las proporciones señaladas para las  circunstancias  legalmente  aceptadas  como  agravantes  o  atenuantes del hecho  punible.   

Ahora  bien, como la regulación del recurso  extraordinario  se  hizo  en atención al “máximo” de la sanción imponible  (aunque  a la postre no sea la que concretamente se impone), el cálculo para el  caso  del  delito  circunstanciado  requiere  que  el  máximo  en el tipo penal  básico  o  especial  se incremente en la mayor cantidad posible señalada en el  tipo  subordinado,  si  se  trata  de  agravante,  o  se disminuya en el límite  inferior indicado, cuando se refiere a una atenuante.   

El  sentido  de  esta  operación  ha  sido  definido  por  la  Corte desde la expedición de los autos de 21 de junio y 9 de  septiembre  de  1957,  ratificado el 24 de julio de 1980, cuando dijo que “…  el   quantum se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada  uno  de  los  delitos  por  los  cuales  se dictó la  sentencia  que  se pretende impugnar, y la señalada en  los  artículos  que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron  en  cuenta  para  aumentar  y  disminuir la sanción con los aumentos máximos o  disminuciones  mínimas que pudieron computarse. Todo lo cual dará por separado  la    sanción    máxima    en   cada   delito”1.   

Adelante entonces la Sala analizará, en este  caso,  lo  referente  a  la procedencia de la impugnación extraordinaria por el  requisito  relativo  al  quantum máximo de la pena privativa de la libertad por  los delitos por los cuales se dictó el fallo recurrido.   

2.- Incidencia de la  variación de la calificación introducida en la sentencia.   

En  punto  de  este  tema, tiene definido la  jurisprudencia  de  la  Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún  no  estando  ejecutoriada,  tiene  calidad  definitoria,  para todos los efectos  legales,  incluida  la  prescripción  de la acción penal y el quantum punitivo  del delito o delito por los cuales se ha dictado el fallo:   

En  los siguientes términos se precisó tal  criterio:   

“La  ley  penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi  todas  sus instituciones al cuadro  normativo  previsto  para  los  hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho  cuadro  normativo  va  adquiriendo  su perfil definitivo a través del juicio de  valor  que  sobre  los  hechos  y  sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y  provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se  deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93  por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

De   este   modo,   mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No se trata de plantear acá la conveniencia  o   inconveniencia   de  que  un  sistema  como  el  indicado  produzca  en  las  calificaciones  jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos  inestables  o  inseguros,  sino  de  que mientras el sistema de prescripción se  sostenga  sobre  este  modelo  y  estas  regulaciones  de  derecho  positivo, es  inevitable  que  el  fenómeno  prescriptivo  esté  sujeto  al  vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca efectos  sustanciales  y  procesales  sobre todas las consecuencias jurídicas derivables  de la misma.   

Si no fuese así el asunto, prevalecería en  el  proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso  podrían  llegarse  a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no,  en  que  por  otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril  de   1977,   el  sujeto  de  la  función  acusadora   podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir  al  acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual    se    desenvolverán   la   acusación   y   la   defensa”2.   

En  otros pronunciamientos posteriores sobre  la misma temática se dijo:   

“La calificación sumarial impartida en la  resolución  de  acusación  no obstante su carácter provisorio se convierte en  ley  del  proceso,  pues  es  el  hito  fundamental  a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas   de   éste,   materializadas  en  la  sentencia  de  las  instancias.   

Esta,  cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la  mantenga  en  los  mismos  términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal”3.   

Retomando  el  hilo  conductor  frente  a la  procedencia  del  recurso  extraordinario  de  casación,  como  quiera  que  el  requisito  relativo al quantum máximo de pena privativa de la libertad, se toma  por  el  señalado  en  la  ley  como  sanción  por  el  delito por el cual fue  proferida  la  sentencia  impugnada,  tendrá  incidencia  en  su  fijación las  modificaciones  que  en  relación  con la calificación o su variación hubiere  hecho  el  fallo  por su carácter de definitividad en la definición del objeto  del proceso.   

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Sala,  la pena prevista para los delitos por los cuales fue dictada la sentencia  contra  el  procesado  OSTILIO CARMELO GALIANO GAVIRIA,  peculado  por  apropiación  e interés ilícito en la  celebración  de  contratos,  en  la  modalidad de cómplice, modificación esta  última  introducida en el fallo, tienen fijada pena de prisión que excede de 8  años,   tanto   en   el  Decreto  100  de  1980  como  en  el  actual  estatuvo  punitivo.   

En  efecto,  el inciso 1° del artículo 133  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995,  establecía  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  “prisión   de   seis   (6)   a   quince   (15)  años”,  pero  como  se  trata  de  complicidad  el  artículo  24 ibídem  disminuía   la  pena  de  “una  sexta  parte  a  la  mitad”,   de  manera que la sanción oscilaría  entre  tres (3) años y doce (12) años y seis (6) meses, siendo esta última la  sanción máxima fijada por la ley.   

En  el  actual estatuto punitivo, Ley 599 de  2000,  el inciso 1 del artículo 397 tiene señalada para la conducta punible de  peculado  por  apropiación pena de prisión de seis (6) a quince (15) años; el  artículo  30  ibídem  para el cómplice rebaja la pena de una sexta parte a la  mitad,  luego  bajo  esta  normatividad  la  pena también oscila entre tres (3)  años  y doce años (12) años y seis (6) meses, siendo esta la sanción máxima  fijada por la ley.   

En  relación  con  el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos, el artículo 145 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  57  de  la  Ley  80  de 1993, establecía  “prisión    de    cuatro    (4)   a   doce   (12)  años”,  pero  como  se  trata  de  complicidad  el  artículo  24  ibídem  disminuía  la  pena  de “una  sexta  parte  a  la  mitad”,   de manera que la  sanción  oscilaría  entre  dos  (2)  y diez (10) años, siendo esta última la  sanción máxima fijada por la ley.   

En  el  actual estatuto punitivo, Ley 599 de  2000,  el  artículo  409  tiene  señalada para la conducta punible de interés  indebido  en  la celebración de contratos pena de prisión de cuatro (4) a doce  (12)  años;  el  artículo  30  ibídem para el cómplice rebaja la pena de una  sexta  parte  a  la  mitad, luego bajo esta normatividad la pena también oscila  entre  dos  (2) y diez (10) años, siendo esta la sanción máxima fijada por la  ley.   

Por  lo  anterior,  en  este  caso pese a la  modificación  introducida  en  el  fallo  en  cuanto al grado de participación  atribuido  al  procesado  en  la resolución de acusación, procede la casación  común por el quantum punitivo superior a ocho (8) años.   

3.-   Análisis  formal de la demanda.   

Esta  Sala ha sido insistente y reiterativa  en  señalar  que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  en  tanto que no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio que sobre los  hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  se cumplió en las  instancias,  que  concluyó  con  el  proferimiento  del fallo de segundo grado,  exige  para  la  admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio  del  derecho  de  impugnación  acude  a  este  mecanismo observe las exigencias  formales  que  la  ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es  de  demostrar  a  través de un juicio técnico jurídico que la declaración de  justicia  allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o  de derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio viciado de nulidad,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  de  los  cargos  y  se  omite  señalar con la claridad y precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

Así    mismo,   el   artículo  213  ejusdem  enseña  que  si el  demandante   “carece  de  interés  jurídico  o  la  demanda  no  reúne  los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente  al despacho de origen.”   

A  partir  del  anterior marco conceptual y  normativo,  encuentra  la  Sala  que  el libelista incumplió con los deberes de  claridad  y  precisión  en fundamentación de los dos reparos formulados contra  el   fallo   de   segunda  instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar.   

En   el  primer  cargo,  el  demandante  expresa  que  la  sentencia se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por falta de motivación de la  sentencia.   

Al  sustentar  el  error  manifiesta que el  ad  quem  al revocar el fallo  de  primer grado, y en su lugar, absolver al procesado de los cargos por los que  había  sido condenado, se basó en algunas pruebas para llegar a la conclusión  de  que  en  el  contrato celebrado entre el acusado y la Asamblea Departamental  del  Cesar  no hubo sobrecostos, ignorando otros medios de convicción que en su  opinión llevaban a una conclusión distinta.   

Cuando  se plantea la violación del debido  proceso  por  falta de motivación de la sentencia, es preciso demostrar que los  fundamentos   y  alcances  de  la  decisión  cuestionada  son  incomprensibles,  “por  una  cualquiera de las siguientes razones: (1)  ausencia  absoluta  de  motivación,  situación  que  concurre  cuando  no  son  vertidos  en  ella  los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; (2)  motivación  deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar  uno  cualquiera  de  estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3)  motivación   dilógica   o  ambivalente,  que  adviene  cuando  los  argumentos  expuestos   en   ella  son  abiertamente  ilógicos  o  contradictorios,  y  (4)  motivación  sofística  o  aparente,  que  tiene  lugar  cuando  se  aparta del  contenido     objetivo    de    las    pruebas”4. Este  cometido  sólo se cumple después de contrastar el contenido integral del fallo  y el acervo probatorio acopiado.   

Para garantizar a quienes intervienen en el  proceso  el  ejercicio  del  derecho  de defensa, materializado a través de los  recursos   que   puedan   interponer   contra   las   decisiones  que  les  sean  desfavorables,  o  permitirles  el  cabal  conocimiento de los fundamentos de la  providencia,  el  artículo  170  del  estatuto procesal penal exige que en toda  sentencia  el  juez,  entre otros aspectos, analice los alegatos presentados por  los  sujetos procesales, valore las pruebas en que ha de fundarse la decisión y  califique  jurídicamente  los  hechos  y la situación del procesado, es decir,  que  exprese  claramente  las  razones  por  las  cuales se le da un determinado  sentido  al  fallo. Con lo anterior, se materializa igualmente el debido proceso  a  que  alude  el  artículo  29  de la Carta Política, esto es “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

Para proteger esas garantías, la Sala tiene  establecido    que    “si   la   sentencia   carece  absolutamente  de  motivación  sobre un elemento del delito, la responsabilidad  del  acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o  la  individualización  de  la  pena,  o no empece tener motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se  erige como la única vía plausible de solución”5.   

En oportunidad más reciente, sobre el mismo  tema la Sala precisó:   

“La irregularidad, sin embargo, como todo  defecto  que  puede  conducir  a  la  invalidación  del  proceso,  debe  ser de  contenido   sustancial.  No  se  trata  de  seleccionar  caprichosamente  algún  segmento   de   la  sentencia  para  reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad,  su  ambigüedad  o  contradicción. El fallo es una unidad que, si  permite  integralmente  su  comprensión  y explica su sentido, debe tenerse por  suficientemente    motivado    independientemente    de    pequeños    vacíos,  incongruencias    o    contradicciones   que   pudiera   contener”6.   

Una censura de esta naturaleza, recordó la  Corte  en  otra  oportunidad,  “no  consiste entonces en la afirmación de una  simple  inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento  con  los  argumentos  que suministra el fallador porque se estimen equivocados o  de  la  aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino  que  debe  señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido  o  el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse  cómo  llegó  el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente expresa en la parte  resolutiva       de       la       providencia7”.   

En    este    caso,   el   cargo  primero  postulado  al amparo de la  causal  tercera  de casación, nulidad por falta de motivación de la sentencia,  carece de claridad y precisión.   

Lo anterior en consideración a que el   demandante  en el contexto del reproche se conformó con afirmar que el Tribunal  no  debió  recurrir  a  otras  pruebas  ni “realizar  sumas  abstractas”  que lo llevaron a concluir que en  el  asunto  tratado no hubo peculado por apropiación al descartar el sobrecosto  de  los equipos suministrados por el procesado a  la Asamblea Departamental  del  Cesar  y  por ello absolvió al acusado, sino que debió tener en cuenta el  valor  de la factura que aparece al folio 696 del cuaderno 2° del expediente, y  que si lo hubiera hecho la conclusión sería distinta.   

La argumentación anterior ofrece una simple  inconformidad  del recurrente con la valoración jurídica y probatoria expuesta  por  el  Tribunal en la providencia por medio de la cual absolvió al acusado de  los  cargos  que  motivaron  la  imputación,  pero  lejos  está  de  indicar y  demostrar  en dónde radicó la ausencia de sustentación del fallo o hasta qué  punto   el   razonamiento  que  lo  apoya  resultó  ambivalente,  sofístico  o  contradictorio  que  le  hubiere  impedido  a  los sujetos procesales conocer el  soporte  de  las  conclusiones  a  las  que  finalmente  llegó  el ad quem.    

En  el  segundo  cargo,   el   casacionista  afirma  que  el  Tribunal  incurrió  en error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, en la  medida  que  para  sustentar  la  absolución  se  apoyó  en  una pluralidad de  pruebas,  pero pasó por alto la factura de venta N° 0223, documento en el cual  aparecen  relacionados  los  elementos  que el procesado vendió y entregó a la  Asamblea  Departamental  del  Cesar,  sin  que  allí  aparezca  el  valor de la  instalación  de  los equipos, aspecto este último que sumado a otros llevó al  ad  quem  a concluir que  no existió sobrecostos en el mencionado contrato.   

Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  recurrida y en su lugar dictar la que en derecho corresponda.   

En relación con el error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  la  jurisprudencia  de la Sala tiene establecido que se  configura  cuando  se  omite  la apreciación de medios de convicción válida y  oportunamente  allegados  al  proceso,  “pero para su  demostración  no es suficiente con enumerarlos, sino que es necesario concretar  su  trascendencia  en  el  fallo  recurrido,  confrontando  y desquiciando en su  totalidad  los  fundamentos  probatorios  que  soportan la sentencia, en aras de  acreditar  que  otra  habría  sido  la  decisión  si no se hubiese cometido el  error”8.   

En  punto  de  este  reparo,  el impugnante  apenas  afirmó que el Tribunal omitió apreciar una factura de venta obrante en  el  proceso,  aunque  deja entrever que tal documento si fue valorado y por ello  se  llegó  a  la conclusión de que el mismo involucraba la instalación de los  equipos  vendidos por el procesado a la Asamblea Departamental del Cesar, con lo  cual   desdibuja   el   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia  denunciado.   

A  la  falencia  anterior  se  suma  que el  libelista  soslayó  el  deber  de  confrontar y desquiciar en su integridad los  fundamentos  probatorios  tenidos  en  cuenta por el Tribunal al dictar el fallo  absolutorio,   conformándose   con   enumerar  las  pruebas  apreciadas  a  ese  propósito,  pero  sin  indicar  y  demostrar  por  qué razón el sentido de la  decisión  hubiera sido distinto a pesar del acopio probatorio que le sirvió al  ad  quem  de  sustento de la  decisión que finalmente asumió.   

Así  las  cosas,  en tanto que la Corte no  puede  suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. Además,  tampoco   encuentra   la  Sala  demostrada  la  concurrencia  de  violación  de  garantías fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  Procurador  42 Judicial II de Valledupar, por las razones señaladas en  la anterior motivación.   

En   consecuencia,  declara  desierta  la  impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  casación,  julio  1/1999,  rad.  15.537,  M.P.  Jorge  Aníbal  Gómez Gallego.   

2 Fallo  revisión marzo5/96, rad. 8336, M. P. Carlos E. Mejía Escobar.   

3 Autos  casación  abril  9/99,  rad. 13.165, M. P. Dídimo Páez Velandia y Sept.24/02,  rad. 12.951, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

4 Sent.  Cas. dic.11/2003, rad. 19192, M. P. Mauro Solarte Portillla.   

5 Sent.  Cas. julio11/2002, rad. 11.862, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.   

6 Sent.  Cas. junio5/2003, rad. 19689, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

7 Sent.  Cas.   agosto   31/2001,   radicado   15.745,   M.P.   Álvaro   Orlando  Pérez  Pinzón.   

8 Sent.  Cas. feb.25/04, rad. 13.752, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.     

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