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Proceso No 21680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 11
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo Penal del Circuito de Facatativá, para conocer de la ejecución de la pena proferida en contra de FABIÁN EDILSON TORRES CARANTOY y SOLEIN GRACIA CUÍMA, por el delito de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 21 de mayo del año 2.001 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con los procesados FABIÁN EDILSON TORRES CARANTOY y SOLEIN GRACIA CUÍMA, quienes se acogieron al pliego de cargos elevado por el ente acusador por la conducta punible de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en virtud de los hechos acaecidos el 22 de diciembre de 2.000, cuando efectivos de la Policía Nacional -en el perímetro urbano del municipio del Cambao (Cundinamarca)- los capturaron portando una ametralladora marca Atlanta, calibre 9 mm, un proveedor metálico con 15 cartuchos y un apagallamas.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través de fallo del 16 de julio de 2.001, condenó a los procesados a la pena principal de veinticuatro meses de prisión como coautores responsables del delito objeto de acusación, concediéndoles el subrogado penal de ejecución condicional; motivo por el cual, previa cancelación de la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso, obtuvieron la libertad el día 19 de ese mismo mes y año.
3. El condenado SOLEIN GRACIA CULMA, a través de apoderado, solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la cancelación de las presentaciones que le fueran impuestas al momento de otorgársele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues, al entrar a regir la ley 600 de 2.000 el 25 de julio de 2.001, consagra ésta en su artículo 368 que no habrá lugar a imponer presentaciones periódicas.
3.1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2.003, el juez especializado se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno al considerar que a la luz de la nueva legislación carece de competencia funcional para continuar conociendo de la ejecución de la sentencia, toda vez que el pliego acusatorio y la posterior sentencia condenatoria solo comprenden la conducta punible de fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, cuya competencia, por el comportamiento del porte radica en los jueces penales del circuito en donde tuvo ocurrencia el actuar delictivo, motivo por el que remitió el expediente al señor Juez Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).
3.2. Por su parte, el Juez de Facatativa, a través de auto del 16 de diciembre del año pasado, se apartó igualmente de conocer la actuación, pues, dice, el juez remitente incurrió en una confusión entre la competencia para manejar la causa y la que existe para la ejecución de la pena, siendo esta última la que atañe al caso objeto de estudio, la cual no se define por la naturaleza del delito ni por el lugar de ejecución, sino por los parámetros señalados en el artículo 79 del C. de P.P., el cual señala que las condenas serán de conocimiento del Juez de Ejecución de Penas respectivo y en su defecto, la ejecución de la pena será controlada y vigilada por el funcionario que haya dictado la sentencia condenatoria, razón por la que, concluye, corresponde al juez especializado, como fallador, el continuar con la ejecución de la pena en el presente caso.
CONSIDERACIONES:
1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo Penal del Circuito de Facatativá, corresponde a esta colegiatura dirimirla de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Tratando la colisión negativa de competencias, entre los funcionarios citados, una actuación que se encuentra en la fase de supervisión y control de la pena, como quiera que el fallo condenatorio se encuentra debidamente ejecutoriado, resulta indiscutible que en términos del artículo 469 de la Ley 600 de 2.000, su conocimiento compete a las autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
No obstante lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal consagra que en aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones los jueces de instancia respectivos, competencia que se mantiene, según lo puntualizó esta colegiatura en auto del 15 de octubre de 20021, para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le ha concedido libertad, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales demuestran claramente cómo en el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado continuar con el trámite de la actuación. No a otra conclusión se llega si se tiene en cuenta que fue él quien profirió el fallo de instancia; que el condenado se encuentra gozando de condena condicional y que en el circuito no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así, el argumento esbozado por el Juez Especializado trabado en conflicto, para quien no le compete conocer la actuación en virtud de la variación que en la competencia de las conductas punibles efectuó el legislador respecto de los Jueces Penales de su especialidad, en modo alguno lo aparta de su conocimiento ya que la variación de competencia, se refiere -por supuesto- a los procesos donde aún existen trámites de la causa pendientes, y no a aquellos en los cuales la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. Declarar que compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca continuar con el conocimiento de este proceso en la fase ejecutiva de la pena.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Radicación 19.844, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.