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Proceso No 21660
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 051
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ***************, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número 16137 del 7 de noviembre de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1847 del 24 de octubre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano ***************, capturado el 28 de agosto de esa anualidad, en cumplimiento de la resolución del 27 de agosto anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1847 del 24 de octubre de 2003 de la siguiente manera:
“*************** le dijo al agente encubierto de la DEA que generalmente compra la cocaína a un laboratorio que queda en la frontera entre Venezuela y Colombia a un precio de US$4.000 el kilogramo. *************** ofreció venderle 250 kilogramos de cocaína al agente encubierto de la DEA por US$4.000 el kilogramo si el agente le suministraba el transporte para 250 kilogramos adicionales con destino a los Estados Unidos (para un total de 500 kilogramos). xxxxxxxxxxxxxxx indicó que él incurriría en un gasto inicial de US$2 millones por los 500 kilogramos de cocaína. Adicionalmente, *************** le solicitó al agente encubierto de la DEA US$200.000 como cuota inicial por cuenta de la cocaína.
“Durante la reunión, el agente encubierto y *************** comenzaron a negociar respecto de la financiación. *************** quería que el agente encubierto invirtiera en el cargamento de cocaína, en consignación, de manera que el agente encubierto tuviera un interés financiero en la aventura en caso de que la cocaína fuera incautada por las fuerzas del orden. El agente encubierto explicó que él tendría que pagar por el costo del bote y del capitán, y no debería tener que invertir ningún dinero adicional. ***** y *******, quienes estuvieron presentes durante las discusiones, hicieron sugerencias sobre cómo se podría resolver esta dificultad. Todos los cuatro individuos discutieron varias opciones de pago que pudieran satisfacer tanto al agente encubierto de la DEA como a **************. Aun cuando ———- no participó en otra forma de manera activa en la reunión, al agente encubierto le quedó claro que él trabaja bajo la dirección de ********* en la compra de cocaína al laboratorio que queda en la frontera entre Venezuela y Colombia.
“El 10 de junio de 2003, el agente encubierto de la DEA y un capitán de bote se reunieron en Venezuela con representantes de ********, incluyendo a ********* y a un individuo identificado únicamente como el ‘Tío’, con el objeto de discutir más detalles sobre la transacción de cocaína. La discusión incluyó las coordenadas del lugar de la reunión y cómo se iba a hacer la transferencia de la cocaína. Se acordó que el capitán de bote recogería al ‘Tío’ en Trinidad (en el bote) y luego viajarían a un lugar en el mar previamente acordado. La cocaína sería transferida de una lancha rápida al bote del capitán. El ‘Tío’ supervisaría la transferencia y luego regresaría a Venezuela en la lancha rápida. *****, quien estuvo presente en las reuniones que se realizaron en Venezuela el 23 de mayo y el 10 de junio de 2003, le dijo al agente encubierto de la DEA que él estaba interesado en invertir en el cargamento de cocaína que se estaba proponiendo y se comprometió a suministrar fondos a través de utilidades provenientes de la venta de narcóticos que entregaría a la Operación Encubierta.
“El 24 de junio de 2003, ******* hizo los arreglos para que se entregaran a la Operación Encubierta US$97.990, de los cuales US$50.000 ****** hizo que se transfirieran vía cable a una cuenta bancaria en particular. ***** le confirmó al agente encubierto que *************** iba a recibir y en efecto recibió esos US$50.000 como cuota inicial. Adicionalmente, el 23 de julio de 2003, ***** hizo los arreglos para que US$98.932 fueran entregados a la Operación Encubierta en Puerto Rico. Dicha suma, junto con US$1.068 de la Operación Encubierta, fueron despachados vía cablegráfica de una cuenta bancaria específica a cuentas bancarias designadas por ***************. A *************** se le hizo creer que dichos fondos representaban la cuota inicial en nombre de la Operación Encubierta. El 11 de julio de 2003, el agente encubierto de la DEA se reunió con Alberto Cuervo, *************** y ****** en Caracas, Venezuela, para finalizar los planes relativos a la operación de contrabando (de narcóticos). Adicionalmente, ********* le dijo al agente encubierto de la DEA que la cantidad de cocaína podría cambiar de 500 a 400 kilogramos de cocaína.
“El 6 de agosto de 2003, la embarcación del agente encubierto, piloteada por el capitán de bote al que anteriormente se hace referencia, arribó a Trinidad y recogió al ‘Tío’. La embarcación se dirigió entonces al lugar previamente acordado y recogió 200 kilogramos de cocaína. Después de haber recibido la cocaína, el agente encubierto, quien se encuentra en el sur de Florida, ha tenido comunicaciones con ******** confirmando el recibo de la cocaína y discutiendo cómo se va a hacer el pago.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de ***************, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° 03-60078-CR-MARRA(s)(s) del 9 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, acusó, entre otros, a ******** del siguiente cargo:
“Cargo 38. Concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, y de James Testa, agente especial de la Administración Antidrogas del citado país (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra ***************.
La primera de las nombradas, esto es, Mia Levine, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y del cargo atribuido al solicitado en extradición.
Por su parte, el agente James Testa relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el solicitado, ***************, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de mayo de 1958, identificado con la cédula de ciudadanía número **** y portador del pasaporte colombiano número ****.
PERIODO PROBATORIO
Mediante providencia del 25 de febrero de 2004, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Después de recordar que Constitución Política es el soporte para la aplicación de los Tratados Públicos suscritos por Colombia y de nuestra leyes, en especial aquellas que reconocen los derechos humanos, sostiene que la extradición de *************** no es procedente, toda vez las pruebas sobre las cuales se funda la petición “están construidas y edificadas bajo la violación de los derechos del procesado y de sus mínimas garantías fundamentales”.
Afirma que en la nota diplomática se deja entrever que las pruebas en contra de su representado son “secretas”, pues no fueron aportadas, lo que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico penal y de acuerdo con los Tratados Internacionales, se prohibió hace mucho tiempo, situación que, en su criterio, viola flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso.
Por ello, considera que la Corte debería entrar a “revisar el desarrollo judicial seguido a nuestros nacionales”, toda vez que las personas sometidas a una investigación y a un juicio deben estar rodeadas de las mínimas garantías respecto de sus derechos fundamentales, sin que dicho examen sea un “exabrupto ni constituya violación al derecho internacional o a la soberanía de los países, todo lo contrario, así como existen instrumentos para perseguir el delito fuera de nuestras fronteras nacionales, también existen instrumentos internacionales de protección a los derechos de las personas…”.
Estima que la extradición no es conducente, ya que la providencia que soporta la solicitud se encuentra elaborada “bajo la violación de los derechos del procesado y de sus garantías fundamentales”, pues no obstante indicar que son plurales las pruebas sobre las cuales se sustenta la acusación, de todos modos no se aporta ninguna de ellas, lo que conlleva al desconocimiento del principio de contradicción, derecho que es ampliamente reconocido por los Tratados Internacionales.
Agrega que el “principio de contradicción establece que toda prueba debe ser susceptible de debate, de controvertir. Se dice que se ha aplicado el principio no solo cuando en efecto la contraparte la ha contradicho, sino cuando esta ha tenido la oportunidad de contradecirla, si vemos en el caso que nos ocupa la solicitud mediante nota diplomática, manifiesta por ejemplo que tienen declaraciones de informantes confidenciales y secretos que no han sido puestas a disposición de dicho pedimento”.
Por último, dice que su procurado es padre de dos menores de edad, quienes tienen el derecho constitucional de estar cerca de su progenitor y de conservar su hogar, derecho que es prevalente frente a otros.
En consecuencia, por no cumplirse los requisitos exigidos por los Tratados vigentes y la legislación interna, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición de ***************.
ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de comentar en extenso sobre las reglas generales del trámite de extradición, asevera que la documentación allegada, la que relaciona de manera pormenorizada, cumple los requisitos de validez, máxime cuando la misma fue presentada a través de la vía diplomática.
Respecto de la demostración plena de la identidad del solicitado, manifiesta que el diligenciamiento cuenta con plurales medios de prueba que le permite concluir que el ciudadano *************** es la persona a que hace referencia la petición de extradición.
En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta el único cargo formulado en contra de ******** y las normas de la legislación extranjera, aduce que el mismo encuentra adecuación típica en nuestra legislación en la conducta punible de concierto para cometer delitos de narcotráfico, según el articulo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, “el que se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos de narcotráfico y tiene señalada una pena de prisión de seis a doce años, con lo cual se cumple el requisito de la doble incriminación y del mínimo de la pena para que el concepto de extradición sea favorable”.
En lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, estima que la acusación extranjera es un pliego de cargos, conforme a nuestra legislación, “en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la petición de extradición del ciudadano colombiano ***************.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, recuérdese una vez más que el trámite de extradición que se surte en la Corte está circunscrito a establecer si se cumplen los estrictos presupuestos para emitir el correspondiente concepto, según el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, el trámite debe estar centrado en dicho fin sin que sea pertinente verificar otros aspectos.
Además, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia la autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
Es por ello que en su trámite no tienen cabida “cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia de los hechos, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictuoso; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.1
Así, si en criterio del defensor existe transgresión de las reglas que condicionan la validez de las pruebas que sirvieron de base para el proferimiento de la acusación en contra de su representado, es una hipótesis que debe discutirse al interior del proceso que cursa en contra del solicitado en extradición y que la Sala no puede entrar a pronunciarse, pues ello sería avasallar tanto la jurisdicción como la competencia del tribunal extranjero, como se ha reiterado.
Finalmente, en cuanto a que el solicitado en extradición es padre de familia y, por lo mismo, sus hijos tienen derecho a estar cerca de él, es un argumento que la ley no contempla como presupuesto que condicione la extradición.
Contestadas las inquietudes planteadas por el memorialista, procede la Corte a emitir el correspondiente concepto, así:
1. Validez formal de los documentos aportados.
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de ***************, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En primer término, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia de la Acusación N° 03-60078-CR-MARRA(s)(s) del 9 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por el Fiscal de los Estados Unidos, Marcos Daniel Jiménez, y por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos, Dana O. Washington, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Mia Levine, Fiscal de Tribunales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, y de James Testa, agente especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas, el 25 de septiembre de 2003, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto Mia Levine de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito del Sur de Florida, juramentada el 25 de septiembre de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Barry S. Seltzer, y la declaración jurada del Agente Especial James Testa, de la Administración Antidrogas (DEA), también juramentada el 25 de septiembre de 2003 ante el Juez Seltzer. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de ***************”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Secciones 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).
A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de *************** se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
2. La identificación plena del solicitado en extradición.
No hay duda que ***************, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata ***************. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1847 del 24 de octubre 2003 coincide con el que aparece en el acta de los derechos del capturado y en el memorial poder (10.237.207). Además, al momento de la captura con fines de extradición ***** suministró los datos personales que coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que es portador de la cédula de ciudadanía N° ***** de Manizales, que nació en dicha ciudad el *****, que es hijo de *** y de ****, de estado civil separado y que residen en la avenida ******.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es ***************, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación N° 03-60078-CR- MARRA(s)(s) del 9 de septiembre de 2003, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, acusó a ***************, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito:
“CARGO 38
“Concierto para importar
“(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)
“EL GRAN JURADO ACUSA EN ADICIÓN QUE:
“Desde el 23 de mayo de 2003, o alrededor de esa fecha, hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación, en el Condado de Broward en el Distrito Meridional de la Florida y en otros lugares, los acusados …***************…, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una violación de las Secciones 952(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
Advierte la Sala que dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta, como quedó visto, *************** y otros, “con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión.
Por consiguiente, no hay la menor duda que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En el presente caso advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida, acusó a *************** por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que *************** no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ******, en cuanto tiene que ver con el cargo 38 que le fue imputado en la Acusación N° 03-60078-CR- MARRA(s)(s) dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor ******, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.