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Proceso No 15666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 05
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., cuatro de febrero de dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO AMADO OLARTE contra la sentencia de 30 de octubre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.
El 9 de agosto de 1996, entre 11 y 11:30 de la mañana, un sujeto provisto de arma de fuego llegó hasta el inmueble ubicado en la carrera 32C No.18-02 de la ciudad de Bucaramanga (barrio Alonso), lugar donde diariamente Anselmo Santos Remolina atendía sus negocios, y disparó en su contra, causándole una herida en la región anterior del hemitórax izquierdo. La víctima fue auxiliada por José Orlando Herrera Parra y Gervasio García Mendoza, quienes en el momento del atentado transitaban en un vehículo campero por el lugar de los hechos, y trasladado al dispensario del ejército, donde falleció. El agresor huyó del lugar en una motocicleta que lo esperaba a prudente distancia (fls.2, 82-85, 139-161, 171, 176-178/1).
La indagación preliminar no suministró información concreta sobre la identidad del autor o los autores del crimen. Las personas que se hallaban cerca del lugar de los acontecimientos (José Orlando Herrera Parra, Gervasio García Mendoza, Nolda Patricia Casanova Arias y Orlando Antolinez Cárdenas), dijeron no haber visto la acción homicida, y solamente el primero suministró datos morfológicos del agresor. Aseguró que lo vio salir adelante de la víctima, con el arma en la mano, y que se trataba de una persona de 35 años, pelo lacio, 1.70 de estatura, tez morena, y bigote, datos que ampliados por el testigo, sirvieron de fundamento a las autoridades del Cuerpo Técnico de Investigación para elaborar el retrato del presunto sospechoso (fls.123-124/1).
Cumplidos 180 días sin que hubiese sido posible identificar el autor o autores del hecho, la Fiscalía, mediante resolución de 25 de julio de 1997, dispuso la suspención de la actuación, y ordenó archivar el diligenciamiento (fls.224-225/1). Días después, sin embargo, reabrió la investigación preliminar y ordenó la apertura de la investigación, al ser informada que en los días de la celebración del primer aniversario de la muerte se recibieron sendas llamadas anónimas en el negocio de Néstor Raúl Santos Rincón (hijo de la víctima), y las dependencias del B-2 de la Quinta Brigada del Ejército, que informaban de la participación en el crimen de un sujeto apodado “Pacheco”, luego de establecerse por el Cuerpo Técnico de Investigación que dicho sujeto respondía al nombre de Juan Francisco Sequeda Beltrán, y que en los hechos había participado también Gustavo Amado Olarte. Ambos implicados fueron capturados (fls.227, 234 y vuelto, 246, 247, 250 y 251/1).
Escuchado Juan Francisco Sequeda Beltrán en indagatoria, explicó que el día del crimen, siendo las 11:30 de la mañana, se presentó al taller donde trabajaba Gustavo Amado Olarte, y le pidió el favor de llevarlo a hacer una diligencia. Como en ese momento se disponía a probar una motocicleta que estaba arreglando, decidió trasladarlo. Cerca de las dependencias de la Quinta Brigada le pidió que lo esperara en una esquina, y se retiró caminando. Momentos después escuchó unos tiros, y vio que Gustavo venía corriendo con un revólver en la mano. Se subió a la motocicleta, y al preguntarle qué había pasado, le dijo, “déle…déle….déle”, y le puso el arma en su espalda. Entonces prendió la motocicleta y arrancó “por toda la calle abajo”. En la calle 31 con carrera 5ª se bajó de la motocicleta y le dijo “recuerde que no ha pasado nada”. Luego se marchó por la carrera quinta, y él se dirigió a la casa (fls.254-259/1). El mismo día de la indagatoria, la Fiscalía realizó el recorrido señalado por el indagado, y dejó constancia del lugar donde esperó a su acompañante (fls.262-263/1 y 20-27/2).
Gustavo Amado Olarte admitió conocer a Juan Francisco Sequeda Beltrán, pero sostuvo que lo afirmado por él no correspondía a la verdad. Jamás llegó a pedirle que lo movilizara en motocicleta, y nunca ha visitado el barrio Alonso en su compañía. Tampoco conocía a la víctima. Para el mes de agosto de 1996 se encontraba sin trabajo, y vivía en compañía de su esposa Martha Mantilla, su suegra Flor Mantilla, Oscar Mantilla, y una inquilina llamada Yolanda (fls.267-272/1). La investigación estableció que el indagado registraba dos sentencias condenatorias por el delito de hurto calificado agravado, una en 1988, y otra en 1994 (fls.10, 15-17, 117/2).
El 13 de enero de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los indagados, por el delito de homicidio (fls.52-60/2). Esta decisión cursó pacífica ejecutoria en dicha instancia, el 23 de enero siguiente (fls.64 vuelto/2). Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de agosto de 1998, condenó al procesado Gustavo Amado Olarte a la pena principal de 25 años de prisión, y la interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como autor responsable del delito de homicidio; y absolvió a Juan Francisco Sequeda Beltran de los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.197-225/2).
Apelado esta fallo por el procesado Gustavo Amado Olarte y su defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 30 de octubre del mismo año, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.3-37 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el impugnante propone dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación del debido proceso por inobservancia del principio de investigación integral, y otro por violación del derecho de defensa por ausencia de asistencia profesional.
1. Violación del principio de investigación integral: Sostiene que la prueba arrimada al proceso indica que el autor del hecho fue visto por los testigos Gervasio García Mendoza, Orlando Antolinez Cárdenas y José Orlando Herrera Parra, cuando armado de un revólver abandonaba la oficina de la víctima. Sin embargo, ninguno de estos declarantes fue citado para que en diligencia de reconocimiento en fila de personas identificara al procesado Gustavo Amado Olarte, no obstante la solicitud que en tal sentido hizo el procesado en un memorial que fue rechazado por el Juez de instancia por extemporáneo (fls.104/2).
De otra parte, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía practicó inspección en la oficina de la víctima, y recogió varias impresiones dactilares, entre las que puede estar la correspondiente a la persona que le causó la muerte. Lamentablemente estas huellas no fueron confrontadas con las del procesado Amado Olarte, para comprobar o descartar su presencia en el lugar. Dicha experticia hubiera permitido establecer a ciencia cierta la autoría del hecho, y descartar la responsabilidad de quien fue acusado con un elemento de juicio tan frágil, como es el señalamiento que el otro procesado le hizo, sin que estuviesen esclarecidos los motivos de la conducta criminal.
2. Ausencia de defensa técnica: Asegura que el procesado careció de defensa profesional durante la investigación, y hasta la iniciación del período probatorio del juicio. En la diligencia de indagatoria, realizada el 4 de octubre de 1997, la Fiscalía le designó de oficio al doctor Eliécer Acevedo Acevedo. Sin embargo, la firma del profesional solo aparece en dicha diligencia. A pesar de las citaciones que se le hicieron cuando se clausuró la investigación, se profirió la resolución acusatoria, y se corrió traslado para la preparación de la audiencia, no se dejó oír en el proceso.
La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que el abogado defensor puede guardar silencio sobre el alcance de las normas y las argumentaciones de los administradores de justicia, cuando actúa dentro del marco de una estrategia defensiva. Pero no hay excusa alguna para que frente a la conducta omisiva del Fiscal en la instrucción, del Juez en el juicio, y del Procurador, el defensor decidiera guardara silencio, y no solicitara el reconocimiento en fila de personas por parte de los testigos, ni la confrontación dactiloscópica, para determinar si las papilas dactilares recogidas en la oficina de la víctima correspondían al acusado.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y anular lo actuado a partir inclusive del traslado previsto en el artículo 466 del estatuto procesal de 1991 para la preparación de la audiencia pública.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que ninguno de los cargos planteados contra la sentencia está llamado a prosperar. Las razones que aduce en apoyo de sus conclusiones son, en síntesis, las siguientes:
Cargo primero (violación del principio de investigación integral): Advierte que el demandante se queda en el simple enunciado del cargo, puesto que al plantearlo asegura que las probanzas que echa de menos eran imprescindibles para corroborar o descartar la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, pero no se detiene a demostrar su utilidad procesal, o trascendencia, mediante cotejo con el resto del caudal probatorio.
Examinado el proceso se establece que las diligencias que echa de menos el casacionista ciertamente no fueron practicadas, y que el procesado, en el juicio, solicitó algunas pruebas, entre ellas “unas confrontaciones” con los testigos, y el reconocimiento en fila de personas, pero el Juez solo decretó los testimonios de Natividad Pérez y Giovanny Flórez. Esta decisión, sin embargo, a pesar de haber sido adoptada mediante “auto de simple cúmplase”, no tiene la entidad suficiente para generar la nulidad del proceso, puesto que no se avizoran razones para pensar que las pruebas añoradas brindarían un panorama distinto del acogido en el fallo.
La inutilidad del reconocimiento en fila de personas salta a la vista, porque el testigo Gervasio García Mendoza dijo haber visto a dos muchachos pero de espaldas, y Orlando Antolinez Herrera manifestó no recordar la fisonomía del sujeto que corría con el arma en la mano. Por tanto, dicha diligencia solo habría podido eventualmente realizarse con el testigo José Orlando Herrera Parra, pero no dejaba de ser inocua, porque los rasgos fisonómicos que suministró en su declaración, y los que entregó al Cuerpo Técnico de Investigación para la elaboración del retrato hablado, guardan correspondencia con los que aparecen en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, similitud que destacó el otro sindicado.
Igual situación se debe predicar del cotejo dactiloscópico, porque en el supuesto de resultar negativo, ello no exoneraba de responsabilidad al procesado, por ser una circunstancia sin ninguna relación con la conducta homicida. Además, “se tiene noticia que se realizó en pocos minutos y con arma de fuego, luego la ausencia de las mismas no indica nada, y por el contrario, la presencia de múltiples huellas, por ser una oficina abierta al público, no puede decirse que a quienes pertenezcan sean los autores de la occisión”.
Cargo segundo (ausencia de defensa técnica): Asegura que las posibilidades de ejercer los derechos de impugnación y contradicción estuvieron a mano del defensor de oficio, y si bien es cierto no fue pródigo en materia de solicitud de pruebas, ello pudo obedecer a la falta de colaboración del propio acusado, dado que éste en su indagatoria, lejos de mostrar una coartada, solo suministró datos vagos e imprecisos de difícil comprobación, lo cual impedía trazar una estrategia defensiva mediante la postulación probatoria.
No se puede pasar por alto, además, que algunas pruebas solicitadas por el procesado en ejercicio del derecho de defensa material, fueron atendidas por los juzgadores, no obstante su extemporaneidad, como aconteció con las declaraciones de José Natividad Díaz, Giovanny Pérez, y Yolanda N., solo que no fueron recepcionadas por no haber sido posible su ubicación. Se asegura, igualmente, que el defensor debió solicitar el reconocimiento en fila de personas y el cotejo dactiloscópico. Empero, se omite acreditar la utilidad de su práctica, y su trascendencia frente a los elementos probatorios que llevaron al juzgador a afirmar la existencia de certeza en torno a la responsabilidad del implicado en el hecho.
Consecuente con estas argumentaciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Cargo primero: Violación del principio de investigación integral.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación nulidad de la actuación por inobservancia del principio de investigación integral, el censor debe demostrar no solo que los juzgadores dejaron de practicar determinadas pruebas, sino también, que su incorporación resultaba procedente, y que su contenido tenía la virtualidad de mostrar una visión distinta de los hechos declarados probados en la sentencia, o de la participación del procesado en el suceso investigado (trascendencia).
El concepto de procedencia engloba los de conducencia, pertinencia y utilidad. Una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda relación con los hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta beneficio para la investigación. El concepto de trascendencia es distinto del de utilidad. No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada, sino de su implicaciones frente a los elementos de prueba que sustentan el fallo. Será trascendente si es virtualmente apta para remover la conclusiones fácticas de la decisión, e intrascendente, en caso contrario.
En el caso sub judice, el demandante argumenta que los juzgadores de instancia omitieron citar a los testigos Gervasio García Mendoza, Orlando Antolinez Cárdenas y José Orlando Herrera Parra, para que en fila de personas reconocieran al procesado Gustavo Amado Olarte, y que tampoco ordenaron confrontar las impresiones dactilares recogidas en la escena del crimen con las suyas, pero nada en concreto dice sobre la conducencia, pertinencia, utilidad, y trascendencia de estas pruebas.
Aunque esta falencia torna de suyo incompleta la censura, y deja al descubierto su inidoneidad para propiciar la invalidación del fallo impugnado, resulta obligado precisar que la improsperidad del ataque deriva también de la inconsistencia de sus fundamentos. El examen de los testimonios de Gervasio García Mendoza, Orlando Antolinez Cárdenas y José Orlando Herrera Parra (personas con quienes en criterio del casacionista debió realizarse el reconocimiento), permite concluir que solo el último dijo haber visto al autor de los disparos, y estar en condiciones de reconocerlo (fls.57 vuelto/1). Gervasio García Mendoza aseguró haber observado dos muchachos de espaldas (fls.52/1), y Orlando Antolinez Cárdenas haber visto a quien llevaba el revólver, pero no recordar su fisonomía (fls.58 vuelto/1).
En las anotadas condiciones, se revela evidente la inoficiosidad de las pruebas de reconocimiento con los dos últimos testigos, pues como se deja visto, ninguno de ello logró percibir las características físicas del autor del hecho. Esta condición necesaria de procedencia de la prueba, solo era predicable del testigo José Orlando Herrera Parra, quien no solo dijo estar en condiciones de reconocer al autor, sino que colaboró con las autoridades en la elaboración de su retrato.
Pero esta prueba, de haber sido practicada, no habría tenido las implicaciones probatorias que el actor le atribuye, puesto que los resultados negativos que eventualmente hubiese podido arrojar su práctica, no probaban, necesariamente, que otro fuese el autor del crimen. Tampoco le restaban eficacia probatoria a la versión rendida inicialmente por el testigo, ni enervaban el valor incriminatorio del retrato elaborado con su ayuda, cuyo parecido con el procesado nadie discute. Mucho menos, desvirtuaban las contundentes afirmaciones realizadas bajo juramento por el coprocesado Juan Francisco Sequeda Beltrán, quien de manera clara, coherente y circunstanciada, reveló los pormenores de la acción criminal, señalando a Amado Olarte como el autor de los disparos.
Igual acontece con la confrontación dactiloscópica que el casacionista echa de menos. Aunque la prueba resultaba también procedente, dado que el Cuerpo Técnico de Investigación había transplantado varias impresiones dactilares latentes halladas en la oficina de la víctima, y que las tarjetas respectivas hacían parte del proceso (fls.91 y 92/1), sus resultados tampoco tenían la virtualidad de inquietar la prueba incriminatoria, con incidencia en las conclusiones del fallo.
No por inexistir huellas del presunto autor en la escena del crimen puede afirmarse que no haya estado en el lugar en el momento de su realización, ni por ende, que no lo haya ejecutado. Cuando el crimen ha sido preconcebido, como ocurrió en el presente caso, lo normal es que su autor tome las medidas y precauciones mínimas para evitar que en el lugar puedan quedar evidencias dactilares, de suerte que la ausencia de sus impresiones en el escenario de los acontecimientos, nada en concreto prueba. Esta la razón, seguramente, por la cual los juzgadores prescindieron de su práctica.
Es de precisarse que la actividad probatoria adelantada por la Fiscalía en el presente caso fue intensa, y que fueron muchas las pruebas testimoniales, periciales, y las inspecciones judiciales que se llevaron a cabo en procura de establecer las circunstancias que rodearon el crimen, y la identidad de sus responsables. Y si bien es cierto dicha actividad fue menor después de la vinculación de Amado Olarte al proceso, ello se debió fundamentalmente a que las pruebas que podían ser practicadas ya habían sido incorporadas al proceso, y que el acusado no presentó coartada alguna susceptible de ser verificada por los funcionarios judiciales, como lo destaca con acierto el Procurador Delegado en su concepto.
En su indagatoria, como se recuerda, manifestó que para la época de los sucesos vivía en compañía de su esposa Martha Mantilla, su suegra Flor Mantilla, Oscar Mantilla y una inquilina llamada Yolanda, con quienes permanecía a diario en su casa porque no tenía trabajo. Después dijo que la inquilina respondía al nombre de Natividad Pérez. Este testimonio, al igual que el del propietario de la motocicleta utilizada en el crimen (Giovany Flórez), fueron ordenados por el Juez de instancia en la etapa del juicio, pero su práctica no fue posible obtenerla, no obstante los esfuerzos realizados con ese propósito, debido a que pudieron ser ubicados (fls.137, 139, 161, 162, 183 y 168/2).
Se desestima la censura.
Cargo segundo: Ausencia de defensa técnica.
Argumenta el actor que su antecesor, doctor Eliécer Acevedo Acevedo, no realizó actividad o gestión alguna en el proceso desde cuando fue designado defensor de oficio del imputado en la diligencia de indagatoria, hasta la iniciación del período probatorio del juicio, cuando fue reemplazado.
Examinado el proceso, se constata que estas afirmaciones son ciertas. La actuación muestra que el doctor Eliécer Acevedo Acevedo, después de haber asistido al procesado Gustavo Amado Olarte en la diligencia de indagatoria el 4 de octubre de 1997 (fls.267/1), donde fue designado defensor de oficio, solo volvió a actuar en el proceso el 19 de marzo siguiente, cuando acudió a notificarse personalmente del auto de pruebas (fls.100/2); y que días después fue reemplazado por el doctor Casimiro Marín Rivera, quien asistió al implicado en el juicio, y presentó la demanda de casación (fls.109, 115/2).
Aunque esta situación, objetivamente, revela ausencia de gestión, ello, por sí solo, no se erige en motivo suficiente para afirmar que existió afectación del derecho de defensa, con implicaciones en la validez del proceso. La Corte ha sostenido que cuando se presentan vacíos defensivos de carácter transitorio, es necesario examinar la actividad procesal cumplida durante el período de inasistencia técnica, con el fin de establecer su trascendencia, puesto que solo frente al análisis de estos aspectos, y de la posibilidades de controversia en los estadios procesales posteriores, resulta posible determinar si la ausencia de gestión de asistencia derivó o no en afectación real del derecho de defensa.
En el caso sub judice, se advierte que una vez escuchados los procesados en indagatoria, y practicada la inspección judicial al lugar de los hechos con la asistencia del imputado confeso, la Fiscalía resolvió su situación jurídica, y que inmediatamente después declaró clausurada la investigación, y calificó el mérito probatorio del sumario. Ninguna actividad adicional de carácter probatorio se observa en dicho período procesal. Esto permite hacer dos afirmaciones:
En primer lugar, que la pasividad del defensor durante este estadio procesal no necesariamente pudo haber estado originada en el abandono de la gestión. Con seguridad respondió a una estrategia defensiva, lectura que resulta mucho más consistente de la anterior si se toma en cuenta que el defensor del acusado venía siendo informado a través de citaciones del trámite procesal que se estaba surtiendo, y que iniciado el juicio, se presentó a notificarse personalmente del auto de pruebas.
En segundo lugar, que la referida inactividad, no reportó perjuicio relevante para las pretensiones defensivas del implicado, como quiera que dentro del referido período procesal no se desarrolló actividad probatoria de índole alguna, y las decisiones que se tomaron dentro del mismo podían ser controvertidas en los estadios procesales posteriores, tarea en la cual el empeñó el nuevo defensor de Amado Olarte.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIRZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA