15666(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15666  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 05   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., cuatro de febrero de dos mil  cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   GUSTAVO  AMADO  OLARTE contra la sentencia  de  30  de octubre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga  lo  condenó a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable  del delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 9 de agosto de 1996, entre 11 y 11:30 de la  mañana,  un  sujeto  provisto de arma de fuego llegó hasta el inmueble ubicado  en  la  carrera  32C No.18-02 de la ciudad de Bucaramanga (barrio Alonso), lugar  donde  diariamente  Anselmo Santos Remolina atendía sus negocios, y disparó en  su  contra,  causándole  una  herida  en  la  región  anterior  del hemitórax  izquierdo.  La víctima fue auxiliada por José Orlando Herrera Parra y Gervasio  García  Mendoza, quienes en el momento del atentado transitaban en un vehículo  campero  por  el lugar de los hechos, y trasladado al dispensario del ejército,  donde  falleció.  El agresor huyó del lugar en una motocicleta que lo esperaba  a prudente distancia (fls.2, 82-85, 139-161, 171, 176-178/1).   

La  indagación  preliminar  no  suministró  información  concreta  sobre  la  identidad del autor o los autores del crimen.  Las  personas  que  se  hallaban  cerca  del lugar de los acontecimientos (José  Orlando  Herrera  Parra, Gervasio García Mendoza, Nolda Patricia Casanova Arias  y  Orlando  Antolinez  Cárdenas), dijeron no haber visto la acción homicida, y  solamente  el  primero suministró datos morfológicos del agresor. Aseguró que  lo  vio  salir   adelante  de la víctima, con el arma en la mano, y que se  trataba  de una persona de 35 años, pelo lacio, 1.70 de estatura, tez morena, y  bigote,  datos  que  ampliados  por  el  testigo,  sirvieron de fundamento a las  autoridades  del  Cuerpo Técnico de Investigación para elaborar el retrato del  presunto sospechoso (fls.123-124/1).   

Cumplidos  180  días  sin  que  hubiese sido  posible  identificar  el  autor  o  autores  del  hecho,  la Fiscalía, mediante  resolución  de  25 de julio de 1997, dispuso la suspención de la actuación, y  ordenó  archivar  el  diligenciamiento  (fls.224-225/1).  Días  después,  sin  embargo,  reabrió  la  investigación  preliminar  y  ordenó la apertura de la  investigación,  al ser informada que en los días de la celebración del primer  aniversario  de  la muerte se recibieron sendas llamadas anónimas en el negocio  de   Néstor   Raúl   Santos   Rincón  (hijo  de  la  víctima),  y  las  dependencias del B-2 de la Quinta  Brigada  del  Ejército,  que informaban de la participación en el crimen de un  sujeto  apodado  “Pacheco”,  luego de establecerse por el Cuerpo Técnico de  Investigación  que  dicho  sujeto   respondía  al  nombre de Juan  Francisco  Sequeda Beltrán, y que en  los  hechos  había  participado también Gustavo Amado  Olarte.    Ambos  implicados  fueron  capturados  (fls.227, 234 y vuelto, 246, 247, 250 y 251/1).   

Escuchado   Juan  Francisco  Sequeda  Beltrán  en indagatoria, explicó  que  el  día del crimen, siendo las 11:30 de la mañana, se presentó al taller  donde  trabajaba  Gustavo  Amado  Olarte, y  le  pidió  el  favor de llevarlo a hacer una diligencia. Como en  ese  momento  se disponía a  probar una motocicleta que estaba arreglando,  decidió  trasladarlo.   Cerca  de las dependencias de la Quinta Brigada le  pidió  que  lo  esperara  en  una  esquina,  y  se  retiró caminando. Momentos  después  escuchó  unos  tiros,  y  vio  que  Gustavo  venía  corriendo  con  un  revólver  en  la mano. Se  subió  a  la  motocicleta,  y  al  preguntarle  qué  había  pasado,  le dijo,  “déle…déle….déle”,  y  le  puso  el  arma  en  su  espalda.  Entonces  prendió  la  motocicleta   y arrancó “por toda la calle abajo”. En la  calle  31  con  carrera 5ª se bajó de la motocicleta y le dijo “recuerde que  no  ha pasado nada”. Luego se marchó por la carrera quinta, y él se dirigió  a  la  casa  (fls.254-259/1).  El  mismo  día  de  la indagatoria, la Fiscalía  realizó  el  recorrido  señalado por el indagado, y dejó constancia del lugar  donde esperó a su acompañante (fls.262-263/1 y 20-27/2).   

Gustavo    Amado    Olarte   admitió  conocer  a Juan Francisco Sequeda  Beltrán,  pero  sostuvo  que  lo  afirmado por él no  correspondía  a  la  verdad.  Jamás  llegó  a  pedirle  que  lo movilizara en  motocicleta,  y  nunca  ha  visitado  el barrio Alonso en su compañía. Tampoco  conocía  a  la  víctima.  Para  el  mes  de  agosto  de 1996 se encontraba sin  trabajo,  y  vivía  en  compañía de su esposa Martha Mantilla, su suegra Flor  Mantilla,  Oscar  Mantilla,  y una inquilina llamada Yolanda (fls.267-272/1). La  investigación   estableció   que   el   indagado   registraba  dos  sentencias  condenatorias  por  el delito de hurto calificado agravado, una en  1988, y  otra en 1994 (fls.10, 15-17, 117/2).   

El 13 de enero de 1998, la Fiscalía calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación contra los  indagados,  por  el  delito  de  homicidio  (fls.52-60/2). Esta decisión cursó  pacífica  ejecutoria  en  dicha  instancia,  el  23  de enero siguiente (fls.64  vuelto/2).  Rituado  el  juicio,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  mediante  sentencia  de 6 de agosto de 1998, condenó al procesado  Gustavo  Amado  Olarte  a la  pena  principal  de  25  años  de  prisión,  y  la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  diez  años,  como  autor  responsable  del delito de  homicidio;   y  absolvió  a  Juan  Francisco  Sequeda  Beltran  de  los cargos imputados en la resolución de  acusación (fls.197-225/2).   

Apelado   esta   fallo   por  el  procesado  Gustavo  Amado  Olarte  y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  mediante  el  suyo de 30 de  octubre  del  mismo  año,  que  ahora la defensa recurre en casación,  lo  confirmó  en  los aspectos objeto de la impugnación (fls.3-37 del cuaderno del  Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  impugnante propone dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno  por   violación   del   debido  proceso  por  inobservancia  del  principio  de  investigación  integral,  y  otro  por  violación  del  derecho de defensa por  ausencia de asistencia profesional.   

1.  Violación  del  principio  de  investigación  integral:  Sostiene  que  la prueba arrimada al proceso indica que el autor del  hecho  fue  visto  por  los  testigos  Gervasio García  Mendoza,  Orlando Antolinez Cárdenas y José Orlando Herrera Parra,  cuando  armado  de  un  revólver  abandonaba  la  oficina  de  la  víctima.  Sin  embargo,  ninguno  de  estos  declarantes fue citado para que en  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas identificara al procesado  Gustavo  Amado  Olarte,  no  obstante  la solicitud que en tal sentido hizo el procesado en un  memorial  que    fue    rechazado   por   el   Juez   de   instancia   por   extemporáneo  (fls.104/2).   

De   otra  parte,  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  practicó  inspección  en  la  oficina de la  víctima,  y  recogió  varias impresiones dactilares, entre las que puede estar  la  correspondiente  a la persona que le causó la muerte. Lamentablemente estas  huellas   no   fueron   confrontadas   con   las   del   procesado  Amado  Olarte,  para comprobar o descartar  su  presencia en el lugar. Dicha experticia  hubiera permitido establecer a  ciencia  cierta  la  autoría del hecho, y descartar la responsabilidad de quien  fue  acusado con un elemento de juicio tan frágil, como es el señalamiento que  el  otro  procesado  le  hizo, sin que estuviesen esclarecidos los motivos de la  conducta criminal.   

2.   Ausencia  de  defensa  técnica: Asegura que el procesado careció de  defensa  profesional  durante  la  investigación,  y  hasta  la iniciación del  período  probatorio del juicio. En la diligencia de indagatoria, realizada el 4  de  octubre  de  1997,  la  Fiscalía  le  designó de oficio al doctor Eliécer  Acevedo  Acevedo.  Sin  embargo,  la firma del profesional solo aparece en dicha  diligencia.  A pesar de las citaciones que se le hicieron cuando se clausuró la  investigación,  se  profirió  la resolución acusatoria, y se corrió traslado  para  la  preparación  de la  audiencia, no se dejó oír en el proceso.   

La  jurisprudencia y la doctrina han aceptado  que  el abogado defensor puede guardar silencio sobre el alcance de las normas y  las  argumentaciones  de  los  administradores de justicia, cuando actúa dentro  del  marco  de  una  estrategia  defensiva.  Pero  no hay excusa alguna para que  frente  a  la  conducta  omisiva  del  Fiscal en la instrucción, del Juez en el  juicio,  y  del  Procurador,  el  defensor  decidiera  guardara  silencio,  y no  solicitara  el  reconocimiento en fila de personas por parte de los testigos, ni  la  confrontación  dactiloscópica,  para  determinar si las papilas dactilares  recogidas en la oficina de la víctima correspondían al acusado.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y anular lo actuado a partir inclusive  del  traslado  previsto   en el artículo 466 del estatuto procesal de 1991  para la preparación de la audiencia pública.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  ninguno  de  los  cargos  planteados contra la  sentencia  está  llamado  a  prosperar.  Las  razones que aduce en apoyo de sus  conclusiones son, en  síntesis, las siguientes:   

Cargo  primero  (violación  del principio de  investigación   integral):    Advierte  que  el  demandante  se  queda en el simple enunciado del cargo, puesto que al plantearlo  asegura   que  las  probanzas  que  echa  de  menos  eran  imprescindibles  para  corroborar  o  descartar  la  presencia del sindicado en el lugar de los hechos,  pero  no  se detiene a demostrar su utilidad procesal, o trascendencia, mediante  cotejo con el resto del caudal probatorio.   

Examinado  el  proceso  se  establece que las  diligencias   que   echa   de   menos  el  casacionista  ciertamente  no  fueron  practicadas,  y que el procesado, en el juicio, solicitó algunas pruebas, entre  ellas  “unas  confrontaciones” con los testigos, y el reconocimiento en fila  de  personas,  pero  el Juez solo decretó los testimonios de Natividad Pérez y  Giovanny  Flórez.  Esta  decisión, sin embargo, a pesar de haber sido adoptada  mediante  “auto  de  simple  cúmplase”, no tiene la entidad suficiente para  generar  la  nulidad  del proceso, puesto que no se avizoran razones para pensar  que  las  pruebas  añoradas  brindarían un panorama distinto del acogido en el  fallo.   

La  inutilidad  del reconocimiento en fila de  personas  salta  a la vista, porque el testigo Gervasio  García  Mendoza  dijo haber visto a dos muchachos pero  de  espaldas,  y  Orlando Antolinez Herrera  manifestó no recordar la fisonomía del sujeto que corría con el  arma  en  la mano. Por tanto, dicha diligencia solo habría podido eventualmente  realizarse  con el testigo José Orlando Herrera Parra,  pero  no  dejaba  de  ser  inocua,  porque  los rasgos  fisonómicos  que  suministró  en su declaración, y los que entregó al Cuerpo  Técnico  de  Investigación  para  la elaboración del retrato hablado, guardan  correspondencia  con  los  que  aparecen  en  la  tarjeta  de preparación de la  cédula de ciudadanía, similitud que destacó el otro sindicado.   

Igual  situación se debe predicar del cotejo  dactiloscópico,  porque  en el supuesto de resultar negativo, ello no exoneraba  de   responsabilidad  al  procesado,  por  ser  una  circunstancia  sin  ninguna  relación  con  la  conducta  homicida.  Además,  “se  tiene  noticia  que se  realizó  en  pocos minutos y con arma de fuego, luego la ausencia de las mismas  no  indica nada, y por el contrario, la presencia de múltiples huellas, por ser  una  oficina  abierta  al  público,  no puede decirse que a quienes pertenezcan  sean los autores de la occisión”.   

Cargo   segundo   (ausencia   de   defensa  técnica):  Asegura  que  las posibilidades de ejercer  los  derechos de impugnación y contradicción estuvieron a mano del defensor de  oficio,  y si bien es cierto no fue pródigo en materia de solicitud de pruebas,  ello  pudo  obedecer  a  la  falta de colaboración del propio acusado, dado que  éste  en  su indagatoria, lejos de mostrar una coartada, solo suministró datos  vagos  e  imprecisos  de  difícil  comprobación,  lo  cual impedía trazar una  estrategia defensiva mediante la postulación probatoria.   

No  se  puede  pasar  por  alto, además, que  algunas  pruebas  solicitadas  por  el  procesado  en  ejercicio  del derecho de  defensa   material,   fueron  atendidas  por  los  juzgadores,  no  obstante  su  extemporaneidad,   como   aconteció   con  las  declaraciones  de  José  Natividad  Díaz, Giovanny Pérez, y Yolanda N., solo  que no fueron  recepcionadas por no haber sido posible su  ubicación.  Se  asegura,  igualmente,  que  el  defensor  debió  solicitar  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  el cotejo dactiloscópico. Empero, se  omite  acreditar  la  utilidad  de su práctica, y su trascendencia frente a los  elementos  probatorios  que  llevaron  al  juzgador  a  afirmar la existencia de  certeza  en  torno  a  la   responsabilidad  del  implicado  en  el  hecho.   

Consecuente   con   estas  argumentaciones,  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero:  Violación    del    principio   de   investigación  integral.   

Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido  que  cuando  se  plantea  en casación nulidad de la actuación por inobservancia del  principio  de  investigación integral, el censor debe demostrar no solo que los  juzgadores  dejaron  de  practicar  determinadas  pruebas, sino también, que su  incorporación  resultaba  procedente,  y que su contenido tenía la virtualidad  de  mostrar  una  visión  distinta  de  los  hechos  declarados  probados en la  sentencia,  o  de  la  participación  del  procesado  en  el suceso investigado  (trascendencia).   

El  concepto  de  procedencia  engloba los de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad.  Una  prueba  es  conducente  cuando  su  práctica  es  permitida por el ordenamiento jurídico, pertinente cuando guarda  relación  con  los  hechos investigados, y útil cuando probatoriamente reporta  beneficio  para  la investigación. El concepto de trascendencia es distinto del  de  utilidad.  No emana de la importancia de la prueba en sí misma considerada,  sino  de  su  implicaciones  frente  a  los elementos de prueba que sustentan el  fallo.  Será  trascendente si es virtualmente apta para remover la conclusiones  fácticas  de  la  decisión,  e  intrascendente, en caso contrario.     

En el caso sub judice, el demandante argumenta  que  los  juzgadores  de  instancia  omitieron citar a los testigos Gervasio  García  Mendoza,  Orlando  Antolinez  Cárdenas  y  José  Orlando  Herrera  Parra,  para que en fila de personas  reconocieran   al   procesado  Gustavo  Amado  Olarte,  y  que  tampoco  ordenaron  confrontar las impresiones  dactilares  recogidas  en  la  escena  del  crimen  con  las suyas, pero nada en  concreto  dice  sobre  la conducencia, pertinencia, utilidad, y trascendencia de  estas pruebas.   

Aunque esta falencia torna de suyo incompleta  la   censura,   y   deja   al  descubierto  su  inidoneidad  para  propiciar  la  invalidación   del   fallo   impugnado,   resulta   obligado  precisar  que  la  improsperidad   del   ataque   deriva  también  de  la  inconsistencia  de  sus  fundamentos.  El  examen de los testimonios de Gervasio  García  Mendoza,  Orlando  Antolinez  Cárdenas  y  José Orlando Herrera Parra  (personas  con  quienes  en  criterio del casacionista  debió  realizarse el reconocimiento), permite concluir que solo el último dijo  haber  visto  al  autor  de  los  disparos,  y   estar  en  condiciones  de  reconocerlo   (fls.57   vuelto/1).   Gervasio  García  Mendoza  aseguró  haber  observado  dos  muchachos de  espaldas  (fls.52/1),  y  Orlando  Antolinez Cárdenas  haber  visto  a  quien  llevaba  el revólver, pero no  recordar su fisonomía (fls.58 vuelto/1).   

En  las  anotadas  condiciones,  se  revela  evidente  la inoficiosidad de las pruebas de reconocimiento con los dos últimos  testigos,  pues  como  se  deja  visto,  ninguno  de  ello  logró  percibir las  características  físicas  del  autor  del  hecho. Esta condición necesaria de  procedencia   de  la  prueba,  solo  era  predicable  del  testigo  José  Orlando Herrera Parra, quien no solo  dijo  estar  en  condiciones  de  reconocer al autor, sino que colaboró con las  autoridades en la elaboración de su retrato.   

Pero esta prueba, de haber sido practicada, no  habría  tenido  las  implicaciones probatorias que el actor le atribuye, puesto  que  los  resultados  negativos  que  eventualmente  hubiese  podido  arrojar su  práctica,  no  probaban,  necesariamente,  que  otro fuese el autor del crimen.  Tampoco  le  restaban eficacia probatoria a la versión rendida inicialmente por  el  testigo,  ni  enervaban el valor incriminatorio del retrato elaborado con su  ayuda,  cuyo  parecido con el procesado nadie discute. Mucho menos, desvirtuaban  las  contundentes  afirmaciones  realizadas  bajo  juramento  por el coprocesado  Juan   Francisco   Sequeda   Beltrán,   quien  de  manera  clara,  coherente  y circunstanciada, reveló los  pormenores  de  la acción criminal, señalando a Amado  Olarte  como  el  autor  de  los disparos.     

Igual   acontece   con   la  confrontación  dactiloscópica  que  el  casacionista echa de menos. Aunque la prueba resultaba  también  procedente,  dado  que  el  Cuerpo  Técnico  de Investigación había  transplantado  varias  impresiones dactilares latentes halladas en la oficina de  la  víctima, y que las tarjetas respectivas hacían parte del proceso (fls.91 y  92/1),  sus  resultados  tampoco  tenían  la virtualidad de inquietar la prueba  incriminatoria, con incidencia en las conclusiones del fallo.   

No por inexistir huellas del presunto autor en  la  escena  del  crimen  puede  afirmarse  que  no haya estado en el lugar en el  momento  de  su  realización,  ni por ende, que no lo haya ejecutado. Cuando el  crimen  ha  sido  preconcebido,  como ocurrió en el presente caso, lo normal es  que  su  autor  tome  las  medidas y precauciones mínimas para evitar que en el  lugar  puedan  quedar  evidencias  dactilares,  de suerte que la ausencia de sus  impresiones  en  el  escenario  de  los  acontecimientos,  nada en concreto  prueba.  Esta  la  razón, seguramente, por la cual los juzgadores prescindieron  de su práctica.   

Es  de precisarse que la actividad probatoria  adelantada  por  la  Fiscalía  en  el  presente  caso fue intensa, y que fueron  muchas  las pruebas testimoniales, periciales, y las inspecciones judiciales que  se  llevaron  a cabo en procura de establecer las circunstancias que rodearon el  crimen,  y la identidad de sus responsables. Y si bien es cierto dicha actividad  fue  menor  después de la vinculación de Amado Olarte  al  proceso, ello se debió fundamentalmente a que las  pruebas  que  podían ser practicadas ya habían sido incorporadas al proceso, y  que  el  acusado  no presentó coartada alguna susceptible de ser verificada por  los  funcionarios judiciales, como lo destaca con acierto el Procurador Delegado  en su concepto.    

En   su   indagatoria,  como  se  recuerda,  manifestó  que  para la época de los sucesos vivía en compañía de su esposa  Martha  Mantilla,  su  suegra  Flor  Mantilla,  Oscar  Mantilla  y una inquilina  llamada  Yolanda,  con  quienes permanecía a diario en su casa porque no tenía  trabajo.  Después  dijo  que  la inquilina respondía al nombre de Natividad   Pérez.  Este  testimonio,  al  igual  que  el  del  propietario  de  la  motocicleta  utilizada  en  el  crimen  (Giovany  Flórez),  fueron  ordenados  por el Juez de instancia en la etapa del juicio, pero su práctica no  fue  posible obtenerla, no obstante los esfuerzos realizados con ese propósito,  debido   a   que   pudieron   ser  ubicados  (fls.137,  139,  161,  162,  183  y  168/2).   

Se desestima la censura.  

Cargo   segundo:  Ausencia de defensa técnica.   

Argumenta  el  actor que su antecesor, doctor  Eliécer  Acevedo Acevedo, no  realizó  actividad  o  gestión alguna en el proceso desde cuando fue designado  defensor  de  oficio  del  imputado  en  la  diligencia de indagatoria, hasta la  iniciación   del  período  probatorio  del  juicio,  cuando  fue  reemplazado.   

Examinado  el  proceso, se constata que estas  afirmaciones  son  ciertas.  La  actuación  muestra  que el doctor Eliécer   Acevedo  Acevedo,  después  de  haber  asistido  al  procesado  Gustavo  Amado  Olarte  en  la  diligencia  de  indagatoria el 4 de octubre de  1997  (fls.267/1),  donde fue designado  defensor de oficio, solo volvió a  actuar  en  el  proceso  el  19 de marzo siguiente, cuando acudió a notificarse  personalmente  del  auto  de  pruebas  (fls.100/2);  y  que  días  después fue  reemplazado  por  el  doctor  Casimiro  Marín Rivera,  quien  asistió al implicado en el juicio, y presentó  la demanda de casación (fls.109, 115/2).   

Aunque esta situación, objetivamente, revela  ausencia  de gestión, ello, por sí solo, no se erige en motivo suficiente para  afirmar  que  existió  afectación del derecho de defensa, con implicaciones en  la  validez  del  proceso. La Corte ha sostenido que cuando se presentan vacíos  defensivos   de  carácter  transitorio,  es  necesario  examinar  la  actividad  procesal  cumplida  durante  el período de inasistencia técnica, con el fin de  establecer  su  trascendencia,  puesto  que  solo  frente  al análisis de estos  aspectos,  y  de  la  posibilidades  de  controversia en los estadios procesales  posteriores,   resulta   posible  determinar  si  la  ausencia  de  gestión  de  asistencia   derivó   o   no  en  afectación  real  del  derecho  de  defensa.   

En el caso sub judice, se advierte que una vez  escuchados  los  procesados en indagatoria, y practicada la inspección judicial  al  lugar  de  los  hechos  con la asistencia del imputado confeso, la Fiscalía  resolvió  su  situación  jurídica,  y  que  inmediatamente  después declaró  clausurada  la  investigación,  y  calificó el mérito probatorio del sumario.  Ninguna  actividad  adicional  de  carácter  probatorio  se  observa  en  dicho  período procesal. Esto permite hacer dos afirmaciones:   

En primer lugar, que la pasividad del defensor  durante  este  estadio procesal no necesariamente pudo haber estado originada en  el   abandono  de  la  gestión.  Con  seguridad  respondió  a  una  estrategia  defensiva,  lectura que resulta mucho más consistente de la anterior si se toma  en  cuenta  que  el  defensor  del  acusado venía siendo informado a través de  citaciones  del  trámite procesal que se estaba  surtiendo, y que iniciado  el  juicio,  se presentó a notificarse personalmente del auto de pruebas.    

En segundo lugar, que la referida inactividad,  no  reportó perjuicio relevante para las pretensiones defensivas del implicado,  como  quiera  que  dentro  del  referido  período  procesal  no  se desarrolló  actividad  probatoria  de índole alguna, y las decisiones que se tomaron dentro  del  mismo  podían  ser  controvertidas en los estadios procesales posteriores,  tarea   en   la   cual   el   empeñó   el   nuevo   defensor  de  Amado Olarte.     

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto del Procurador Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

Impedido  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO                                O.                              PEREZ  PINZON                      

Salvamento de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARON                     JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIRZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                               Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

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