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Proceso No 21659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 33
Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004)
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO VALENCIA GÁLVEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1850 del 24 de octubre de 2003.
LA SOLICITUD
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIEGO VALENCIA GÁLVEZ, mediante la Nota Verbal No. 1213 del 31 de julio de 2003, en atención a que el 4 de junio de 2003, el Gran Jurado ante la Corte Distrital de Massachusetts profirió en contra de aquel la acusación de reemplazo No. 03- CR-10181-NG, así:
“Cargo Uno. Concierto para importar heroína, en violación del Título 21, secciones 963, 952 (a), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y
“Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir heroína, en violación del Título 21, secciones 846, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 20 de agosto del 2003 ordenó la captura con fines de extradición de DIEGO VALENCIA GÁLVEZ, la cual se hizo efectiva el 27 de los mismos mes y año en la ciudad de Cali.
Con Nota Verbal 1850 del 24 de octubre del 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 03-CR-10181-NG, dictada el 4 de junio de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts”.
Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington:
Copia de la acusación sustitutiva número 03-CR-10181-NG, formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts el 4 de junio de 2003.
Declaración jurada de Ann Taylor, Fiscal Asistente en la Fiscalía para el Distrito de Massachusetts, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado.
Copia de las órdenes de arresto del 4 de junio de 2003.
Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963; Título 18, sección 3282.
Declaración jurada de Jaime Cepero, oficial de la Policía Estatal de Massachusetts, adscrito al Grupo de trabajo 2 de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición.
La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 1213 del 31 de julio del 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición de DIEGO VALENCIA GÁLVEZ. El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 20 de agosto del mismo año y la captura del requerido se produjo el 27 de agosto siguiente en la ciudad de Cali.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia la Nota Verbal No. 1850 del 24 de octubre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustenta y formaliza la solicitud de extradición de DIEGO VALENCIA GÁLVEZ.
El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 01048 del 24 de octubre del 2003, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del código de procedimiento penal colombiano, el 25 de febrero del 2004 se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por la defensa y en la misma decisión se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
El defensor del requerido se abstuvo de presentar alegatos, reservando el ejercicio de tal derecho para el segmento administrativo correspondiente y el Ministerio Público guardó silencio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el código de procedimiento penal colombiano. Por tanto, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
1. Validez formal de la documentación
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de DIEGO VALENCIA GÁLVEZ a través de su Embajada en Colombia. Para tal efecto anexa copia de la acusación sustitutiva formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts el 4 de junio de 2003, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allega copia de las órdenes de arresto expedidas el mismo 4 de junio de 2003, la declaración jurada de Jaime Cepero, Agente adscrito a la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, y de Ann Taylor, Fiscal Asistente en las Fiscalías para el Distrito de Massachusetts en los Estados Unidos, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso, documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C.
Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho.
2. Plena identidad del requerido
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo, pues DIEGO VALENCIA GÁLVEZ se ha identificado con la cédula de ciudadanía 94’486.405 de Cali. Existe correspondencia entre el número de cédula de ciudadanía que fue informado en las notas verbales 1213 y 1850, y el que fue anotado en el poder otorgado a su abogado para que lo representara en esta actuación.
Además, los precitados datos coinciden con los registrados en la copia del archivo que guarda la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se puede concluir que se trata de un hombre nacido en Cali el 18 de julio de 1975, de nombre DIEGO VALENCIA GÁLVEZ, también conocido como “Wilson Andrés Martínez”, “Diego NN” o “Crusty”, “El Pibe” o “El Negro”, identificado con la cédula de ciudadanía número 94’486.405 de Cali y que es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 27 de agosto de 2003 en Cali, por orden del Fiscal General de la Nación.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
3. Principio de la doble incriminación
DIEGO VALENCIA GÁLVEZ es solicitado para responder por una acusación proferida el 4 de junio de 2003 por el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, por los cargos de concierto para importar heroína y concierto para distribuir heroína y poseer heroína con intenciones de distribuirla.
El primer cargo se concreta así:
“Con inicio aproximadamente en agosto de 2002, y con continuación desde entonces hasta el 28 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo esa fecha la de esta Acusación, en Boston, Revere y otras partes del Distrito de Massachusetts, y en otros sitios…
18. DIEGO VALENCIA
Alias Wilson Andrés Martínez, alias Diego NN., Alias
“Crusty”,…
“Los acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, a saber: el Ecuador, en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Se alega otro sí que el delito detallado en este cargo, trató de cuando menos un (1) kilogramo de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En el segundo cargo se afirma que:
“El Gran Jurado acusa otro sí que:
“Con inicio aproximadamente en agosto de 2002, y con continuación desde entonces hasta el 28 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo esa fecha la de esta Acusación, en Boston, Revere y otras partes del Distrito de Massachusetts, y en otros sitios…”
“…DIEGO VALENCIA,
alias Wilson Andrés Martínez, alias Diego NN., alias ‘Crusty’,… “
“…Los acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron y acordar (sic) el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir cantidades de heroína, y para poseer cantidades de heroína con intenciones de distribuirlas, siendo la heroína una sustancia controlada de la Tabla I, eso en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título21 del Código de los Estados Unidos.
“Se alega otro sí que el delito detallado en el presente cargo trató de cuando menos un (1) kilogramo de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación a la Sección 841 (b)(1)(A).
“Todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Las normas del Código de Estados Unidos que consideran violadas las autoridades de allí son: Título 21, Secciones 841 (a)(1) y (b)(1)(A), 846, 952 (a), 960 (b)(1)(A) y 963, cuyo texto y traducción fueron incorporadas oportunamente a la solicitud.
Los cargos por los cuales se acusó a DIEGO VALENCIA GÁLVEZ encuentran su equivalencia en disposiciones del código penal colombiano, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para importar heroína y concierto para distribuir heroína y poseer heroína con intenciones de distribuirla, se encuentran penalizadas tanto allí como acá.
En efecto, en relación con el cargo de “concierto para importar heroína” y “concierto para distribuir heroína”, como quedó transcrito anteriormente, guarda correspondencia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 8° de la ley 733 de 2002, precepto que al establecer el concierto para delinquir señala una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando tal comportamiento se realiza, entre otros, para cometer delitos de “de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas ”.
El cargo de “poseer heroína con intenciones de distribuirla”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, cuando alude el comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, …, lleve consigo, …, venda, ofrezca, … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”
Así, queda demostrado que todos los hechos o cargos descritos en la acusación de remplazo No. 03- CR-10181-NG, dictada el 4 de junio del 2003 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”), y además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, por la cual es razonable tener por satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del código de procedimiento penal colombiano.
En efecto, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.
En la acusación, igualmente, se relacionaron los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Boston, Revere y otras partes del Distrito de Massachusetts), su fecha (“con inicio aproximadamente en agosto de 2002 y con continuación desde entonces hasta el 28 de mayo de 2003), el nombre del acusado, DIEGO VALENCIA GÁLVEZ, también conocido como “Wilson Andrés Martínez”, “Diego NN.” o “Crusty”.
Adicionalmente se allegaron las declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Jaime Cepero, Agente Especial adscrito a la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, y Ann Taylor, Fiscal Asistente en las Fiscalías para el Distrito de Massachusetts, que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad del requerido, todo lo cual permite concluir que es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y la resolución acusatoria establecida en el sistema colombiano, equivalencia material y no de identidad de formas que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
De otra parte, como quiera que según expresa la Asistente fiscal de los Estados Unidos, Ann Taylor, “la pena máxima que corresponde a una infracción a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos es la cadena perpetua”, y ella en Colombia está prohibida (Const. Polt. art. 34), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, haciendo las exigencias que estime oportunas contra la cadena perpetua e imponer las que sean necesarias para que dicha prohibición constitucional sea cumplida.
Además, corresponde exigir al ejecutivo que el extraditado no sea juzgado por conductas punibles anteriores distintas a las que motivaron la solicitud o al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (L.600/2000, art. 512).
Esta última exigencia, entonces, se satisface a plenitud.
5. El concepto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano DIEGO VALENCIA GÁLVEZ, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación de remplazo No. 03- CR-10181-NG, dictada el 4 de junio del 2003 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal Colombiana, con las salvedades antes indicadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO VALENCIA GÁLVEZ, también conocido como “Wilson Andrés Martínez”, “Diego NN.” o “Crusty”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, en relación con las conductas por las cuales fue acusado. El Gobierno Nacional, además, está en la obligación de condicionar la entrega del solicitado, en caso de acoger el concepto, a las exigencias que estime oportunas contra la cadena perpetua, así como requerir que a la persona extraditada no se le juzgue por conductas punibles anteriores distintas a las que motivaron la petición, ni sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido DIEGO VALENCIA GÁLVEZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites de ley subsiguientes.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria