17143(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17143  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 010   

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  cuatro (2004)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   la  defensora  de  los  procesados  GIOVANNY  LÓPEZ  ARISTIZABAL y RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín del 10 de  diciembre  de  1999,  que  revocó la absolutoria de primera instancia proferida  por  el  Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, condenar  a  los  procesados  a  las  penas  principales  de  50  y  40 meses de prisión,  respectivamente,  y  a  las  accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  así como, al pago de los daños y perjuicios  causados  con  la  infracción,  como  autores  responsables del delito de hurto  calificado y agravado.   

HECHOS  

A eso de las 10:20 de la noche del 29 de mayo  de  1998, cuando SERGIO DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ  se disponía a abrir la  puerta  de  acceso  a  su  residencia,  fue  intimidado  por tres hombres que lo  obligaron  a  que  les  entregara las llaves del vehículo Toyota modelo 1985 de  placas   KFF   234,   un   reloj   avaluado   en   la  suma  de  $18’000.000.oo  y  un  dinero en efectivo;  transcurridos  varios  minutos,  agentes de policía interceptaron el vehículo,  lo  inmovilizaron y retuvieron a los ocupantes GIOVANNY  LÓPEZ  ARISTIZABAL y RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL, a quien  le fue hallada una arma de fuego con salvoconducto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  los  informes policivos de la  Estación  de  Copacabana  de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la  Fiscalía  167  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Medellín,  adscrita  a  la Unidad de Reacción Inmediata, profirió resolución de apertura  de  instrucción ordenando la práctica de las diligencias necesarias orientadas  al esclarecimiento de los hechos.   

Dentro  de  éstas  fueron  escuchados  en  indagatoria  los  aprehendidos RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL  y    GIOVANNY   LÓPEZ   ARISTIZÁBAL   (fls.  9  y  13  c  # 1 respectivamente), a quienes el 2 de julio de  1998,  se  les  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal (fl. 36 c # 1), la que  mediante  resolución  del  23  de julio de 1998 fue modificada en el sentido de  suprimir  la  imputación  por  el  delito  de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Se  escuchó  en  declaración  a  SERGIO DE  JESÚS  ARANGO  GONZÁLEZ  quien  narró lo sucedido en la noche del 29 de mayo,  cuando  al  arribar  al  edificio donde tiene su residencia fue interceptado por  tres  individuos,  que  lo  despojaron  de su vehículo automotor avaluado en la  suma  de $22’000.000.oo, un  reloj  de  US$15.000  y varios elementos que le fueron sustraídos del vehículo  automotor  avaluados  en  la  suma  de  $400.000.oo  (fls. 22, 26, 152 y 226 c #  1).   

Perfeccionada la instrucción, el 5 de agosto  de  1998  se declaró cerrada y el 1° de septiembre se produjo la calificación  del  mérito  de la actuación sumarial con resolución de acusación contra los  procesados  por  el  delito  de hurto calificado de que trata el artículo 350 y  agravado  por  la  concurrencia  de  la  causales  previstas en el artículo 351  numerales  6°,  9 y 10 y del artículo 372-1 del Código Penal de 1980 (fl. 178  c. 1).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  21°  Penal  del  Circuito de Medellín, el que una vez cumplido el  debate  público,  el  26  de  agosto de 1999 dictó sentencia absolviendo a los  acusados  por el delito por el cual fueron convocados a juicio criminal (fl. 238  c # 1).   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la Fiscal  Delegada,  mediante  sentencia  de  diciembre  10  de  1999,  revocó  el  fallo  recurrido  condenando  a  los  procesados  a las penas referidas precedentemente  (fl. 231 c. # 1)    

LAS  DEMANDAS   

Si  bien  las  demandas  fueron  presentadas  separadamente   por   la   defensora   común  de  los  procesados  GIOVANNY  LÓPEZ  ARISTIZÁBAL y RUBÉN DARIO ZAPATA GIL,  al  guardar  ellas  identidad  en  el sentido de las censuras del  fallo  y  en  las  razones  en  que  se fundan, salvo en los nombres y las penas  impuestas, es procedente su examen simultáneo.   

Tras realizar una presentación de los hechos  y  de  la  actuación  procesal,  la  defensora del procesado formula dos cargos  contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera.   

1.-  Primer cargo, causal primera violación  directa  de la ley sustancial falta de aplicación de los artículos 61 y 67 del  Código Penal de 1980.   

Acusa   la   sentencia  de  haber  violado  directamente     la     ley     sustancial,     específicamente    “las   normas   sustanciales   que  autorizan  la  regulación  y  determinación  de  la  pena,  que  preceptua  aumentos  y  disminución para el  cuantum  aplicable  en  tanto se den circunstancias legalmente producidas dentro  del proceso”.   

Dice     que     el    “error  del  Tribunal  que  profirió  la sentencia deviene de haber  partido  de  unos  mínimos  a los cuales hizo aumentos y disminuciones, que las  normas  de  procedimiento le  permiten,  dejando como saldo un cuantum de 9 meses y 10 días. Luego a esa pena  a  imponer,  vuelve  hacerle  aumentos  y disminuciones que le permiten fijar al  final  de  ese  procedimiento  violatorio de la ley sustancial…” (sic)   

Afirma, que el Tribunal, al haber establecido  el  quantum  punitivo  de 9 meses 10 días, realizó la dosificación de la pena  para  la  conducta  en estudio violando las normas sustanciales, pues de acuerdo  con  el  numeral  3°  de  la  motivación  de la sentencia, vuelve a iniciar un  proceso  de  aumentos  que  superan en mucho los autorizados por la ley para tal  efecto  y  que  constituyen  los  motivos  de  la  causal  de casación invocada  orientada  a  que  se  declare  que  la sentencia viola los preceptos de derecho  sustancial   contemplados   en  los  artículos  61  y  67  del  Código  Penal,  estableciéndose  primordialmente  que para este último no se permite una doble  dosificación  de la pena, puesto que esa labor sólo se puede realizar una vez.   

Sostiene  que  es exagerado el aumento de 40  meses  sobre  los  9  meses  10  días  con  los  que  se  inició el trabajo de  determinación  de  la  pena,  constituyendo  este  incremento  la circunstancia  fundamental  en  la  demostración de la violación de la norma a la cual debió  estar sujeto el Tribunal .   

Solicita, en consecuencia, casar parcialmente  el  fallo  impugnado,  dictando  el  que deba reemplazarlo que en este caso debe  proyectarse en materia de dosimetría de la pena.   

1.2.-   Segundo   cargo,   causal  primera  violación  indirecta  de  la ley sustancia por falso juicio de existencia en la  apreciación del dictamen pericial.   

Al amparo de la causal primera del artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos,  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  una  norma  de derecho sustancial  “proveniente  de  error de hecho o de derecho en la  apreciación  de  determinada  prueba  que  ha  producido  un  falso  juicio  de  existencia.”   

Aduce que el Tribunal desconoce el documento  mediante  el  cual  se  estableció  el total de los perjuicios indemnizatorios,  conforme  al  cual pagaron los sindicados, lo que se traduce en la dosificación  errónea  de la pena, puesto que no le concede dicho valor sino uno de carácter  precario, al cual refiere el resultado de la pena impuesta.   

Precisa  que  el  artículo  374 del Código  Penal  anterior,  no debe desconocerse, así entonces el perito nombrado para el  efecto,  en su dictamen estableció el total de los perjuicios y se debe estar a  lo  que allí se indicó, “y el sentenciador incurre  en  error  debido a su existencia cuando aquel documento no referirá (sic) a la  indemnización  total  de  los  perjuicios,  máxime  cuando  en  ese  documento  constaba  lo  que  efectivamente  consignó  su defendido, razón por la cual el  Tribunal  incurre  en  falso  juicio  de  existencia  cuando  ordena  pagarle al  ofendido   la   suma   de   $420.000.oo   y  $10.000.oo  pesos  producto  de  su  apreciación”.   

Considera,   entonces,  que  la  falta  de  aplicación  del  artículo  374 del Código Penal, incide en el fallo impugnado  pues  su  omisión  da  lugar  a  la  imposición  de una pena superior a la que  realmente  le  corresponde al sindicado, por lo que no solo desconoce la entrega  de  lo  hurtado  sino que le hace un esguince a la indemnización de perjuicios,  ordenando  en la sentencia pagar lo que su defendido había cancelado dentro del  proceso,  incurriendo de esa forma en el error denunciado. Agrega, que el perito  se  pronunció  sobre  el  total  de los perjuicios causados valorándolos en la  suma  de  $420.000.oo  de los cuales $350.000 corresponden al equipo de sonido y  los  $70.000.oo  restantes  a  la  cantidad de dinero en efectivo que llevaba la  víctima  la  noche  de los hechos, los que fueron depositados, según consta en  el título de depósitos judiciales, en la Caja Agraria.   

Refiere  también,  que  al  desconocer  el  artículo  374  del Código Penal en el fallo de segunda instancia se condenó a  los  acusados  a  una  pena  superior  a  la  que  realmente  les correspondía,  haciendo,  así mismo, nugatorio la concesión del subrogado penal de la condena  de ejecución condicional.   

Solicita  a  la  Corte casar parcialmente el  fallo  impugnado, dictando el que deba reemplazarlo, reconociendo la atenuación  punitiva prevista en el artículo 374 del Código Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Bajo  la  consideración de que las demandas  presentadas   a   nombre   de  los  procesados  LÓPEZ  ARISTIZABAL  y  ZAPATA  GIL  son  idénticas  formal y  sustancialmente,   el   Procurador   Delegado   emite   el  concepto  de  manera  conjunta.   

Advierte  el  Ministerio  Público  que  la  recurrente  en  la  formulación  del cargo quebranta el principio lógico de no  contradicción,  dado que lo formula con base en la causal primera de casación,  cuerpo   primero  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  repetida  de  los  artículos 61 y 67 del Código Penal anterior.   

Aclara  que  la  falta de aplicación de una  norma  jurídica,  excluye  conceptual y lógicamente su aplicación simultánea  y,    más    aún,   cuando   además   se   aduce   aplicación   “repetida”. La censura así propuesta  resulta  un  contrasentido, el cual no logra ser aclarado en el desarrollo de la  misma,   pues  la  libelista  no  enseña  de  qué  manera  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva se desconocieron los criterios establecidos para ello en  el  artículo 61 del Código Penal o se vulneró la precisa regla señalada para  la aplicación de mínimos y máximos en el artículo 67 ibídem.   

Al  abordar  el  estudio  del  proceso  de  dosificación  punitiva efectuada por el Tribunal, considera que de ningún modo  el  Tribunal  omitió  la  aplicación del artículo 61 del Código Penal, ni lo  aplicó  indebidamente  como  lo aduce la libelista. Tampoco se observa cómo el  juzgador  violó el artículo 67 ibídem, el cual establece las condiciones para  aplicar los mínimos y máximos.   

Afirma que de manera equivocada la libelista  consideró  que  la  deducción  del marco punitivo constituía la totalidad del  proceso  de  dosificación de la pena y que, por lo tanto, al partir del mínimo  para  imponer la pena definitiva, el juzgador redosificó la sanción, siendo un  análisis   errado  que  de  ninguna  manera  conduce  a  la  demostración  del  error.   

Sugiere    que    el   cargo   no   debe  prosperar.   

2.-  En  relación  con  el  segundo  cargo,  señala  el  Ministerio Público que tampoco le asiste razón a la recurrente al  alegar  la  configuración  de un error de hecho por falso juicio de existencia,  en  que habría incurrido el Tribunal al no considerar el documento en el que se  establecía la cantidad total de perjuicios causados por el delito.   

Dice  que  la libelista revela confusión en  torno  a  lo  dispuesto  por  el  Tribunal acerca de la condena en perjuicios al  creer  que  el  fallo  desconoce  el  pago  que  por  tal  concepto hicieron los  procesados  y  que  esa  es  la  razón  por  la  cual  no se dio aplicación al  artículo 374 del Código Penal.   

   

Sostiene,  en consecuencia, que a diferencia  de   lo   afirmado   por  la  recurrente,  el  Tribunal  no  desconoció  ni  la  determinación  del  monto de los perjuicios ni la consignación que de su valor  realizaron  los  procesados,  pues  expresamente ordenó entregarle ese valor al  perjudicado.   

Finalmente,  señala  que  para que no quede  duda  alguna, el Tribunal, en torno al cuestionamiento de la libelista, dijo que  “La   Sala,  sin  embargo,  debe  reconocerles  la  reparación  del  daño  prevista como atenuante en el artículo 374 del Código  Penal,  pues los sindicados devolvieron el reloj hurtado e indemnizaron la mayor  parte de los perjuicios causados”.   

Por lo anterior, considera la Delegada que no  se debe casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Adviértase,  inicialmente,  que  como  quiera  que  las  demandas  presentadas  a nombre de los procesados LÓPEZ  ARISTIZABAL  y  ZAPATA  GIL  por su  defensora  coinciden tanto en el aspecto formal como sustancial y son idénticos  los  motivos  de  reproche  a  la  actuación,  serán  objeto de consideración  simultánea por parte de la Corte.   

2.-  Primer  cargo, violación directa de la  ley  sustancial  por  falta de aplicación de los artículos 61 y 67 del Código  Penal de 1980   

No tiene la razón el Ministerio Público en  el  reparo  que  formula  al  cargo  propuesto por la demandante al amparo de la  causal  primera de casación por violación directa de la ley sustancial, habida  consideración  de  que  la  recurrente  encauza  y  desarrolla su inconformidad  correctamente  aceptando  tanto  la  prueba considerada por el sentenciador como  las   inferencias   que  de  ellas  aparecen  plasmadas  en  la  sentencia  como  determinantes,  pues,  en  primer  lugar  demanda la afectación al principio de  legalidad,  derivado  del  ejercicio  aritmético llevado a cabo por el juzgador  para  determinar  los  extremos punitivos y, como segundo aspecto, la censura se  orienta  por  el  detrimento  del principio del non bis in idem en la operación  aritmética efectuada con ocasión de la determinación de la pena.   

Como quiera que la censura a los parámetros  jurisprudenciales  señalados por la Corte, cuando, como en el presente caso, la  recurrente  optó  por la vía de la violación directa de la ley sustancial, la  Sala estudiará el cargo propuesto.   

   

En  efecto, la jurisprudencia de la Sala ha  sido  reiterativa  en señalar la naturaleza y los alcances de la preceptiva del  artículo  374 del Código Penal anterior (hoy 269 de la Ley 599 de 2000), en el  sentido  de  que  se  trata  de  un mecanismo de reducción de pena que tiene su  origen  en  una actitud positiva del implicado que se refleja en la sanción una  vez  ha  sido  individualizada  y,  no,  como  la  consideró  el  Tribunal y lo  interpretó  el Ministerio Público al emitir el concepto, con incidencia en los  límites  mínimos  y  máximos establecidos en los delitos contra el patrimonio  económico1.   

El Tribunal Superior en el fallo impugnado,  señaló:   

“La  pena  para  el  delito  de  hurto  calificado,  agravado  por  su  cuantía  y  sus  especiales  circunstancias  de  comisión  y atenuado por la reparación del daño, oscila entre un mínimo de 9  meses y 10 días y 9 años.   

Sin  embargo, varias circunstancias exigen  incrementar  considerablemente el mínimo de la pena. La utilización de un arma  de  fuego  para  someter  a  la  víctima,  colocando en grave peligro su vida e  integridad   física;   la   cuantía   de   los  bienes  hurtados  –  alrededor  de  cuarenta millones de  pesos  ($40.000.000)  que  supera  en  mucho los 18.83 salarios mínimos legales  mensuales;  la  presencia  de  varias circunstancias específicas de agravación  (artículo  351  numerales  6°,  9°  y  10°  del  Código  Penal);  la previa  planeación  del  delito,  que  revela  una  mayor  culpabilidad  y  el  que  la  devolución  de los bienes haya sido sólo parcial, pues el vehículo sustraído  lo  recupero  la  Policía  Nacional,  recomiendan  incrementar el mínimo de 30  meses  y  20  días,  para  una  pena  de  40  meses  de prisión y la accesoria  correspondiente.   

Sin  embargo, al sindicado Giovanny López  Aristizabal   debe   incrementársele  esa  pena  en  10  meses  más,  pues  el  antecedente   anterior   y   la  comisión  de  un  nuevo  delito  de  similares  características,  después  de  habérsele  suspendido  la  pena  en la primera  ocasión,  enseña  la  resistencia  de  su personalidad a aceptar las normas de  convivencia  social y la violación insistente de los derechos de los demás, la  cual exige mayor sanción un tratamiento penal mas prolongado”   

De las anteriores reflexiones efectuadas por  el  ad-quem,  se  evidencia  el  yerro  en  que  incurrió  el  Tribunal  en  la  determinación   de  la  pena  correspondiente  a  los  procesados  GIOVANNY   LÓPEZ   ARISTIZABAL   y   RUBÉN   DARÍO   ZAPATA  GIL,  que  impone  a  la  Sala  enmendar el yerro en sede de  casación.   

Ciertamente,  nótese  que  en la sentencia  impugnada  el  Tribunal  Superior  para  establecer los extremos punitivos, como  inicio  del  trabajo   aritmético  de  la  determinación  de  la pena, no  obstante  tener  en  cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinales que se  tenían  en  vigencia  del  derogado  Código  Penal  y que ahora los precisa el  artículo  60  de la Ley 599 de 2000 para establecer de esta manera los extremos  punitivos  dentro  de  los  cuales  se  debe  determinar la pena en concreto; el  Tribunal  fue  más  allá  porque le asignó al artículo 374 del Código Penal  anterior,  la  condición  de  atenuante de responsabilidad con incidencia en la  determinación  de  los mínimos y máximos y, no como reductor de la pena, como  lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala.   

Así, pues, de acuerdo con el artículo 350  del  Código  Penal,  la pena a imponer para los infractores del delito de hurto  calificado,  oscila  entre  24  y  96  meses de prisión que incrementada de una  sexta  parte  (1/6)  a  la  mitad  (1/2)  por  concurrir  las  circunstancias de  agravación  punitiva  previstas  en los numerales 6°, 9° y 10° del artículo  351  ibídem,  la  ubicaría entre un mínimo de 28 y un máximo de 144 meses de  prisión,  guarismos  que, así mismo, se mudan en las proporciones establecidas  en  el  artículo  372  ibídem  (de  1/3  a  la  ½)  por la concurrencia de la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral  1°  en  razón de la  cuantía  del  ilícito,  quedando los extremos punitivos entre un mínimo de 37  meses  10  días  a un máximo de 216 meses, parámetros dentro de los cuales se  debe determinar la pena en concreto.   

De igual manera, tampoco acertó el Tribunal  en  el ejercicio discrecional de movilidad, habida consideración de que algunos  de  los  criterios  en  que  soporta el incremento punitivo de 30 meses 20 días  conculcan  el  principio  del  non  bis  in  idem  y,  por  ende, van en sentido  contrario  con  la  jurisprudencia  de  la Sala, como que, se realizó sobre los  mismos  factores  tenidos en cuenta para determinar los extremos punitivos, como  cuando   entra   en  contradicción  respecto  del  fenómeno  jurídico  de  la  reparación,   pues   inicialmente  reconoce  la  reducción  consagrada  en  el  artículo  374  ibídem  y,  a su vez, incrementa la pena teniendo en cuenta que  “la  devolución  de  los bienes haya sido parcial,  pues  el vehículo sustraído los recuperó la Policía Nacional” o  cuando  tiene en cuenta otras circunstancias de mayor punibilidad  que  en  la  actualidad  no  hacen  parte del ordenamiento jurídico interno, ni  fueron   definidas   de  manera  expresa,  explícita  y  jurídicamente  en  la  resolución  de  acusación  como cuando alude a “la  previa  planeación del delito” y, finalmente, cuando  se    apoya    en    una   antecedente   judicial   anterior   de   GIOVANNY    LÓPEZ    ARISTIZABAL    para  incrementarle la pena.   

Tales asertos, como ya se indicó, ameritan  el  pronunciamiento  de  la  Sala,  en  orden a corregir los yerros anotados. En  consecuencia,  de regreso a los extremos punitivos determinados precedentemente,  se  tiene  que la pena oscila entre un mínimo de 37 meses 10 días y un máximo  de  216  meses;  empero,  como  los  autores del ilícito, lo perpetraron con la  exposición  de  armas  de  fuego  cuya letalidad incrementaba el daño pues sus  efectos  se  extendían  al punto de poner en peligro otros bienes jurídicos y,  además,  concurrieron otros factores que hacen que la conducta desarrollada por  LÓPEZ   ARISTIZABAL   y   ZAPATA   GIL  sea  relevante y trascendente por la multiplicidad de circunstancias  concurrentes  en  la  comisión del hecho, constituyéndose en un acontecimiento  grave  que  de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 100 de 1980 impide partir  del  mínimo  señalado,  es  decir,  se  les  impondrá una pena de 48 meses de  prisión  como  autores  responsables del delito de hurto calificado y agravado,  sin  que  ello  implique  decir que de alguna manera se vulnera el principio del  non  bis  in  idem,  pues tienen su arraigo en el artículo 61 del Código Penal  anterior,  que autorizaba al juez utilizarlos como criterio para aplicar la pena  de  acuerdo con la gravedad y modalidad del hecho y el grado de culpabilidad que  en el presente caso, resulta de la intensidad del dolo.   

Ahora bien, como los juzgadores de instancia  reconocieron  la  circunstancia  de  reducción de pena prevista en el artículo  374   del  Código  Penal  anterior  por  cumplirse  sus  dos  connotaciones  de  restitución  e  indemnización,  atendiendo  que los procesados restituyeron el  objeto  material  del  delito  y  el  valor  de lo que no pudieron devolver a su  propietario  y,  además lo indemnizaron en razón de los perjuicios ocasionados  en  la cuantía determinada por el ofendido, siendo en este momento en el que se  da  su  aplicación,  por  lo  tanto,  la  pena de 48 meses establecida se verá  afectada  en una reducción equivalente a las tres cuartas partes (3/4) quedando  en  total  una  pena  a imponer de 12 meses como autores responsables del delito  por el cual fueron convocados a juicio.   

De  otra  parte,  como  se  advierte que el  Tribunal  incrementó  la pena del coprocesado GIOVANNY  LÓPEZ   ARISTIZABAL  en  diez  (10)  meses  mas,  con  fundamento  en  la  comisión  de  un  hecho anterior según sentencia que fuera  incorporada  al expediente, teniendo en cuenta que ello quebranta los principios  que  orientan la legislación penal colombiano afianzados en el derecho penal de  acto   y   de   culpabilidad,   este   guarismo   se  desestimará  del  quantum  punitivo.   

Como quiera que en el curso de la actuación  procesal  operó  el tránsito de legislación en materia penal, es evidente que  dada   la   imputación  jurídica  efectuada  por  la  Fiscalía,  la  que  permaneció  inalterable  en  la fase de la causa, los criterios establecidos en  la  Ley  599 de 2000, no les reportan situaciones favorables, teniendo en cuenta  la  inexistencia  de  circunstancias de mayor punibilidad, que harían imperioso  la  determinación  de  la  pena  dentro  del  primer  cuarto punitivo que está  determinado entre 37 meses 10 días y 82 meses de prisión.   

1.2.-   Segundo   cargo,  causal  primera  violación  indirecta  de  la ley sustancia por falso juicio de existencia en la  apreciación del dictamen pericial.   

En relación con el segundo cargo, postulado  al  amparo  de  la  casual  primera  por  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  en  la apreciación del dictamen pericial, la situación se presenta  de  manera  diversa al cargo anterior, pues en esta ocasión no le asiste razón  a  la  recurrente,  habida  consideración  de  que las reflexiones del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial, se ajustaron a las condiciones señaladas por  el  perito  designado,  en cuanto avaluó los daños en la suma de cuatrocientos  veinte  mil  pesos ($420.000.oo) que fueron consignados por los procesados y que  son  representados  procesalmente  con  el título de depósitos judiciales (fl.  229),  sin  que ellos se incluyeran el valor correspondiente a la indemnización  estimado  en  la ampliación de denuncia por el ofendido SERGIO DE JESÚS ARANGO  GONZÁLEZ    en    la    suma    de    “diez   mil  pesos” (fl. 226 c # 1).   

4.-  Como  quiera que el quantum punitivo a  imponer  a los procesados GIOVANNY LÓPEZ ARISTIZABAL y  a   RUBÉN   DARÍO   ZAPATA   GIL   hace  viable  la  consideración  del  instituto sustitutivo de la pena de la libertad previsto en  el  artículo 63 del Código Penal, debe precisar la Sala, que si bien es cierto  el  quantum  punitivo  impuesto  satisface  la primera exigencia contenida en la  preceptiva,  no ocurre lo mismo con los demás requisitos, habida consideración  de  que  los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados,  así  como  la  modalidad  y gravedad de la conducta, aconsejan la necesidad del  tratamiento intramural.   

En  efecto, no basta, entonces, con que, en  principio,  la  pena  a  imponer permita la consideración de la aplicación del  mecanismo  sustitutivo  de  la  libertad previsto en el artículo 63 del Código  Penal,  si,  a  la  vez, el pronóstico sobre los restantes se distancian de los  presupuestos  exigidos  por  la  preceptiva para su operancia, como ocurre en el  presente    evento:    En    relación    con    el    procesado    GIOVANNY  LÓPEZ  ARISTIZABAL  tal como lo  anotó  el ad-quem en la sentencia de instancia, es evidente que su personalidad  se  resiste  a  admitir  las normas de convivencia social debido a la recurrente  violación  de  los  bienes  jurídicos,  comportamiento  que  ameritan  que  el  tratamiento   intramural   se   erija  como  elementos  imprescindible  para  la  protección  de  la comunidad, atendiendo que nada edificante puede inferirse de  quien  con  identidad  de  propósitos con dos personas más y de manera cruenta  arrebataron  las  pertenencias  de  un  ciudadano  que  arribaba  su residencia,  actitud  censurable  y,  por ende, repudiable por la sociedad atendiendo no solo  la modalidad sino la gravedad de su ejecución.   

Iguales consideraciones deben efectuarse en  relación  con  el  procesado  RUBÉN DARÍO ZAPATA GIL  de quien si bien no cuenta con un prontuario delictivo  como   el   de   LÓPEZ   ARISTIZÁBAL   su  actuar  se  ubicó  dentro de los procesos marcos de agresividad  que  permiten  calificar  la  modalidad  de  la ejecución del hecho como grave,  haciendo, igualmente, necesario su tratamiento intramural.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley   

RESUELVE  

1.-   CASAR   PARCIALMENTE   la sentencia impugnada   

2.- Modificar las sanciones impuestas por el  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Medellín  a  los  procesados  GIOVANNY  LÓPEZ  ARISTIZABAL y a RUBÉN DARÍO ZAPATA  GIL,  para en su lugar, fijar como pena la de prisión  en  DOCE  (12)  MESES  y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el mismo término, como autores responsables del delito de hurto  calificado y agravado.   

Tercero: En lo demás la sentencia recurrida  conserva su validez.   

Devuélvase  la  actuación a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA M.P. Dr. MEJÍA ESCOBAR, Carlos. Sentencia, noviembre 19 de  2001.  Dr.  GALÁN  CASTELLANOS,  Herman.  Sentencia,  enero  30  de 2003, entre  otras.     

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