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Proceso No 21660
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUNTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 013
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARIO GÓMEZ SALAZAR.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1847 del 24 de octubre de 2003, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Rubén Darío Gómez Salazar.
2. Con oficio del 7° de noviembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de los siguientes medios de convicción:
Que a través de la vía diplomática se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América remitan copia de las grabaciones y de las transcripciones a que se hace referencia en el trámite. Cumplido lo anterior, los laboratorios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación harán el correspondiente cotejo de voces a fin de establecer si las llamadas fueron hechas por su representado.
De igual manera, pide que remitan toda la prueba documental (registros de incautación de la droga, de los reportes financieros y del grado de “pureza de la droga incautada”), y de los testigos (informantes confidenciales y de los agentes de la D.E.A.) que incriminan a Gómez Salazar.
Anota que en virtud de los principios de inmediación, contradicción y apreciación de las pruebas, consagrados en la Constitución Política, en los tratados internacionales y en la Ley penal, y con el ánimo de proteger el derecho de defensa y el debido proceso, las pruebas solicitadas deben ser ordenadas, pues con ellas demostrará que su “procurado no es responsable de los punibles endilgados en la solicitud de extradición”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo recuérdese que la actividad probatoria en este trámite está circunscrita a los precisos presupuestos en que la Sala debe fundar el concepto de extradición, es decir, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal). Por ello, se impone que los elementos de juicio solicitados tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Ahora bien, aclarado lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por improcedentes e inconducentes para con el objeto del trámite.
En efecto, como la Sala lo ha dicho, “la extradición, … no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.1
Así, sin mayor esfuerzo se advierte que las pruebas deprecadas por el defensor no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual, las mismas se negarán.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano, RUBÉN DARÍO GÓMEZ SALAZAR, solicitado en extradición.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.