21635(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21635  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Se  resuelve  sobre  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de RODOLFO MORENO CLAVIJO  contra  la  sentencia  por  medio  de  la  cual  una sala de decisión penal del  Tribunal   Superior   de   Cundinamarca  le  impartió  confirmación  al  fallo  condenatorio  que  a  su  turno  emitió  el Juzgado Penal del Circuito de Funza  (Cund.).   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  La  cuestión  fáctica  fue  declarada  en  el  fallo  de  segunda  instancia  de la siguiente  manera:   

“En  la  noche  del 11 de marzo de 2000, el  agente  de  policía  de  tránsito Rodolfo Moreno Clavijo, estando de civil, se  dedicó  a  jugar  billar  en  el  establecimiento  público  de propiedad de su  hermana  María  Magdalena  Moreno Clavijo, ubicado en la carrera 6 con calle 12  del  barrio  “Serrezuelita”  del  municipio de Funza. Siendo aproximadamente  las  11:30  de  la  noche,  salió  del lugar y en la calle, antes de abordar su  motocicleta  se  trabó  en  una  discusión  con  una  persona,  desenfundó el  revólver  que  portaba  e  hizo  varios  disparos.  Para  el  momento por allí  transitaban  el  joven  Armando Cáceres Parra, en compañía de su hermano Luis  Ramón  Cáceres  Parra  y  de sus amigos Augusto Santos Parra y Edilson Suárez  Prieto,  quienes  ante  la  situación emprendieron carrera, siendo impactado el  primero por uno de los disparos efectuados por Moreno Clavijo.   

Al observar que su consanguíneo caía herido,  Luis  Ramón  se  abalanzó  sobre  quien  disparaba  cuando intentaba huir y lo  lanzó  al  piso,  después  trató  de  quitarle el revólver y se presentó un  forcejeo,  en  el  que  éste  resultó  lesionado  en  la  pierna  derecha y de  inmediato  se  hicieron  presentes, entre otros, Ever Chacón y María Magdalena  Moreno  Clavijo,  cuñado  y  hermana,  impidiendo  que  los  tres  jóvenes  lo  siguieran  agrediendo.  Moreno  Clavijo se dirigió a la Estación de Policía y  formuló  una  denuncia  en  averiguación  de  responsables  por el hurto de su  revólver  y las lesiones causadas y más tarde fue trasladado al hospital local  donde fue atendido.   

Como   consecuencia  del  disparo,  Armando  Cáceres  Parra  sufrió una herida en la región periaxilar anterior izquierda,  que     originó     su     muerte    minutos    después    por    ‘shock hipovolémico secundario a herida  aórtica    y    pulmonar   por   proyectil   de   arma   de   fuego’,   cuando  era  conducido  al  centro  médico”.   

2.   Abierta  la  investigación  por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito  de  Funza,  se vinculó mediante indagatoria a RODOLFO MORENO CLAVIJO (fl. 105 y  ss,  c.o.  1)  y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva por la comisión del delito de homicidio simple (fls. 184  a 191).   

Cerrado  el  ciclo  instructivo (fl. 288), la  Fiscalía  2ª  profirió  resolución de acusación en contra del procesado por  el  delito de homicidio simple. Un Fiscal adscrito a la Unidad Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  D.C. y Cundinamarca se abstuvo de resolver,  por  indebida  sustentación,  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  contra la anterior determinación (fls. 27 a 31, cuad.  de 2ª instancia).   

Correspondió  conocer de la etapa del juicio  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Funza  (Cundinamarca),  el  cual, una vez  realizada  la  audiencia de juzgamiento, emitió sentencia condenatoria el 28 de  enero  de  la  pasada  anualidad en contra del procesado, a quien impuso la pena  principal  de  trece  (13)  años  de  prisión y la accesoria de inhabilidad de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como  autor  penalmente  responsable del delito de homicidio simple (fls. 77 a 104 del  c.o. 3).   

El defensor impugnó el fallo aduciendo que el  procesado  no  cometió  la  conducta dolosa que se le atribuye y en el mayor de  los  casos  existiría  duda probatoria sobre la autoría del disparo que causó  la  muerte al hoy obitado. Con fundamento en lo anterior demandó la revocatoria  de  la providencia  y la absolución del procesado:  subsidiariamente,  en  caso  de  condena,  deprecó  el  reconocimiento de la modalidad culposa del  homicidio (fls. 106 a 128)   

Concedido  el  recurso, una sala de decisión  penal  del  Tribunal  Superior  de Cundinamarca le impartió confirmación en la  suya   de   22   de   mayo  de  la  pasada  anualidad  (fls.  39  a  64  c.  del  Tribunal).   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  interpuso,  en  oportunidad,  recurso  extraordinario  de  casación (fl. 75), y  dentro  del  término  legal  presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.   84   a   99),   por   lo  que  el  Tribunal  remitió  el  asunto  a  la  Corte.   

LA  DEMANDA   

Luego de identificar los sujetos procesales y  la  sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal,  un  único  cargo  formula  el casacionista contra el fallo de segundo grado con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del código  de procedimiento penal, en los siguientes términos:   

“…  demando  la  sentencia  atacada  por  VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad  de  APLICACIÓN  INDEBIDA  DE  UNA NORMA SUSTANTIVA, por error de selección, al  escoger  erróneamente  una  norma  entre  dos  posibles  de  aplicar  al evento  particular”   

En  ese  orden  censura al Tribunal por haber  adecuado  la  conducta  del  procesado “en  los  artículos   del  código  penal  que  regulan el dolo  (artículos  22  y 103 del código penal) y, como consecuencia lógica, dejar de  aplicar  las  normas  sustantivas  que regulan la culpa (artículos 23 y 109 del  código      penal”   

En  desarrollo  del  cargo,   luego  de  remitirse  a  los  hechos  narrados  en la sentencia de segunda instancia,   consigna  varias definiciones de lo que diversos doctrinantes entienden por dolo  y  culpa,  las  cuales   compara   con   el    supuesto             fáctico            y     las     pruebas  -básicamente  testimoniales-  que  sirvieron de  fundamento  al  Tribunal  para  emitir  el  fallo  de  condena,  en orden a  concluir   que   “lo  aquí  descrito,  sin  mayores  esfuerzos  intelectuales  y  actuando  dentro  de una sana lógica jurídica, se  subsume   de  mejor  manera  en  los  preceptos  que  legal,  jurisprudencial  y  doctrinariamente  se  acomodan a la figura de la CULPABILIDAD en su modalidad de  CULPOSA por imprudencia”   

De  haberse escogido las normas que tipifican  el  delito  de  homicidio  culposo,  agrega, la pena que le correspondería a su  representado  por  los  hechos  ocurridos  el  11  de marzo de 2000 habría sido  sustancialmente menor que la impuesta en la sentencia.   

Con  fundamento  en lo anterior solicita a la  Corte  que  case la sentencia impugnada y profiera la sentencia de reemplazo, en  la  que  se  declare  a  RODOLFO MORENO CLAVIJO autor penalmente responsable del  delito de homicidio culposo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  presentada no puede ser admitida  por  adolecer  el  cargo  de  errores  de  técnica  que  dan  al  traste con el  mismo.   

El  actor  desconoce  que  cuando se ataca la  sentencia  a  través  del  cuerpo primero de la causal primera de casación, se  deben  aceptar  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en  las  instancias, si se toma en cuenta que lo que se discute en este evento es la  aplicación de la ley sustancial.   

Si  bien  el  censor  afirma  que el Tribunal  incurrió  en  error  por  aplicación  indebida  de los artículos 22 y 103 del  código  penal y falta de aplicación de los artículos 23 y 109 ejusdem, con lo  cual  se puede afirmar que identificó la clase de error que pretende denunciar,  enseguida  evidencia  su  desacuerdo  con  el  fallo  atacado no en sus aspectos  jurídicos  sino  en  la  forma como el juzgador construyó los hechos y estimó  las pruebas recaudadas.   

Como si se tratara de un alegato de instancia,  manifiesta  que  “no aparece por parte alguna en los  relatos  de  los  testigos y menos aún en el relato que de los hechos hacen las  dos  diferentes  instancias  juzgadores,  la  presencia  de  la VOLUNTARIEDAD de  MORENO  CLAVIJO  para perpetrar la muerte de ser humano alguno y ni remotamente,  querer  o  tener  la  VOLUNTAD  del  deceso  de  quien  en  vida  respondiera la  (sic)  nombre  de  ARMANDO  CÁCERES PARRA (q.e.p.d.)”.   

Tal  argumentación fue presentada en aras de  emitir  una  opinión  personal  de  cómo  ocurrieron  los  hechos  y tratar de  demostrar   que   el   procesado   incurrió   en   el   delito   de   homicidio  culposo.   

El  sentenciador de segundo grado consideró,  sin  embargo, que el procesado cometió el delito de homicidio simple doloso, si  se  toma  en  cuenta  que  después de analizar la prueba testimonial y pericial  recaudada,  manifestó  que  “la conducta asumida por  el  procesado  no  fue producto de negligencia o imprudencia sino de una actitud  consciente  y voluntaria de disparar contra el grupo de jóvenes, resultando uno  de  ellos  alcanzado  por  uno  de los proyectiles que se alojó en zona vital y  causó   su   muerte”    o   que  “dos  de  los  disparos se hicieron buscando a los cuatro jóvenes  que  se desplazaban por el lugar, o lo que es lo mismo, estos eran el blanco del  victimario,  pues de acuerdo con el informe policial, otro disparo traspasó una  teja  de  lámina  que  cercaba  un  lote de terreno cercano a donde transitaban  dichas  personas,  lo  que  desvirtúa  por  completo  que  el procesado hubiese  detonado  el  artefacto hacia otro sitio y por supuesto que la acción del mismo  haya sido culposa” (fls. 23 y 25).   

Si  esa  fue  la conclusión a que arribó el  Tribunal,   resulta   una  equivocación  evidente  que  el  demandante  invoque  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  de los  preceptos  demandados,  cuando  era su deber aceptar esa apreciación que de las  pruebas  hizo  el  fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración  de los hechos vertida por éste.   

Si  lo  que  pretendía  denunciar era que el  juzgador  incurrió  en  uno  o  varios errores en la estimación probatoria, el  censor  equivocó  el  camino,  pues  en tal caso la objeción debía realizarla  por la vía de la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  por  violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, y no  por la violación directa que invoca.   

En  efecto, si lo que sostiene es que ninguno  de  los  testigos  que  tuvo  en  cuenta  el Tribunal para condenar al procesado  manifestó  o  dio  a  entender  que  Moreno  Clavijo  disparó  “intencionalmente”     contra     la  víctima,   ha  debido denunciar un error de apreciación probatoria, en el  entendido  que  comete  este  yerro  el  juzgador  que  realiza  una valoración  equivocada  de  los  hechos  en sí mismos, objetivamente vistos, y plasma en la  sentencia  inferencias  erróneas  por inexacta observación de los elementos de  la  sana  crítica. Acorde con ese planteamiento, ha debido desarrollar el cargo  con la técnica requerida para ello, lo cual por supuesto no hace.   

Por  el  incumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo 212-3 del código de procedimiento penal, se impone  desestimar la propuesta y, por ende, rechazar la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  RODOLFO  MORENO  CLAVIJO  y, en consecuencia,  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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