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Proceso No 22056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 35
Bogotá, D. C., abril veintiocho (28) del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Sería del caso que la Sala adoptara decisión en cuanto al recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS GONZAGA BURBANO FAJARDO, en relación con el fallo condenatorio proferido en su contra en segunda instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá si no se observara que en el trámite del recurso se ha incurrido en irregularidad sustancial, que lo afecta de nulidad por violación al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Mediante sentencia de fecha marzo 22 del 2002, el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá condenó a LUIS GONZAGA BURBANO FAJARDO como autor penalmente responsable del delito de estafa a la pena principal de 20 meses de prisión y multa equivalente a $200.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso. En la misma oportunidad también lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados con el delito en cuantía de $6’500.000 y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la anterior determinación por el defensor del procesado, el 2 de diciembre de 2003, el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó en lo que fue objeto de impugnación.
Con posterioridad a la notificación del defensor del procesado quien en ese mismo acto impuso las palabras “interpongo recurso de casación”, la sentencia se notificó por edicto, el cual se desfijó el 13 de enero del 2004.
Un informe secretarial del 20 de febrero siguiente puso en evidencia la manifestación realizada por el defensor en el acto de notificación, luego de lo cual, en esa misma fecha se profirió auto ordenando remitir la actuación a la Corte, de conformidad con el artículo 205 del estatuto procesal penal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Con el fin de adoptar la anunciada decisión anulatoria necesario se impone recordar, en primer término, que en cuanto se trata de una sentencia proferida en vigencia de la Ley 600 de 2000 y con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de algunos de sus artículos relativos al trámite del recurso extraordinario de casación, adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, son las disposiciones pertinentes del Decreto 2700 de 1991 las llamadas a regir el trámite del recurso extraordinario, bien que se trate de la casación común o de la discrecional como es la interpuesta en este particular asunto, en todos aquellos aspectos que a causa del citado fallo hubiesen quedado en un vacío legislativo, y las de la Ley 600 de 2000, en lo demás.
Y en segundo lugar, que ya la Sala adoptó el siguiente criterio sobre el particular que ahora se reitera:
“…el recurso de casación, excepcional o no, ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia.
“4.3. Si el recurso se interpone oportunamente, el funcionario ad quem, dentro de los tres días siguientes, al vencimiento de los quince referidos en el numeral anterior, decide, mediante auto de sustanciación si lo concede o no, haciéndose extensiva una tal determinación cuando el recurso se interponga de modo excepcional, pues indudablemente en ello, las leyes 553 y 600 de 2.000 comportaron una modificación en la medida en que establecieron que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la demanda…” (negrilla fuera de texto), mientras que el procedimiento derogado en ese aspecto enseñaba que la Corte, “puede aceptar un recurso de casación”.
“Por tanto, se reitera, corresponde al funcionario de segunda instancia conceder o no el recurso extraordinario, bien que se trate de casación común o discrecional, mediante auto de sustanciación, pudiendo negarse a su concesión sólo en cuanto se interponga de manera extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad, salvedad hecha también de la presentación oportuna de la demanda, atañe analizarlas a la Corte en el momento en que proceda a calificar el libelo de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.
“Contra esa providencia de sustanciación, luego del citado fallo de inexequibilidad, cabía el recurso de reposición y el de hecho, si por alguna circunstancia el ad quem denegaba la concesión del medio extraordinario. A partir de la vigencia de la Ley 600, sólo procede en su contra el de reposición, según se infiere del inciso final de su artículo 210 y de la exclusión que, en relación con el de queja, se hizo en el artículo 195.
“4.4. Si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debía y debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta en oportunidad ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, por el término de 15 días, según lo señalaba el artículo 7º de la Ley 553 y establece el 211 de la Ley 600.
“Si la demanda se presenta fuera del período señalado, el ad quem debe así declararlo en proveído contra el que sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptuaba la Ley 553 en el inciso final de su artículo 6º y prescribe el 210 de la Ley 600.
“4.5 Concluido dicho trámite ante el funcionario de segunda instancia, el asunto pasa a la Corte, donde, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 553 se calificaba la demanda, efectuándose actualmente similar procedimiento en términos del precepto 213 de la Ley 600”1.
Así las cosas, verificado que en este asunto a la interposición del recurso de casación discrecional siguió la orden de remitir la actuación a la Corte “para lo de su cargo”, forzoso resulta concluir que de manera equivocada el Juzgado 55 Penal del Circuito aplicó la normatividad relativa a esta clase de impugnación extraordinaria, ya que después de la última notificación personal de la sentencia de segundo grado y luego del transcurso de los 15 días para la interposición del recurso, no adoptó pronunciamiento alguno sobre la concesión o no del interpuesto por la defensa como era de su resorte funcional. Tampoco ordenó correr traslado para la presentación de la demanda y menos se garantizó la intervención de los sujetos procesales no recurrentes. Porque, se insiste, el único pronunciamiento del Juzgado antes mencionado, luego de la interposición del recurso, se limitó a ordenar el envío proceso a la Corte “para lo de su cargo”.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para concluir que se ha incurrido en violación del debido proceso, en tanto se coartó la intervención que correspondía no sólo al defensor del procesado sino a los demás sujetos procesales, pues debido a que no se surtió el pertinente trámite de ley, se impidió el agotamiento de los términos contentivos de las oportunidades previstas para la sustentación de la casación e intervención de los no recurrentes, imponiéndose, así, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, a partir inclusive del auto de febrero 20 del año en curso, a efectos de que se surta el trámite que corresponde.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá a partir, inclusive, del auto de fecha febrero 20 del 2004, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 22 de octubre de 2001, Rad. 18631, M.P. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.