21624(08-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21624  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 59   

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor de los procesados JESÚS RAMÓN RUEDA SANTANDER y  GUSTAVO  BERNARDO  RUEDA  SANTANDER  contra la sentencia del 16 de mayo de 2003,  por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el  16  de  mayo  de  2000 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta misma  ciudad,  que  los  condenó  a cada uno a la pena de cuarenta (40) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  lapso igual a la pena privativa de la libertad, por hallarlos coautores  responsables  de  las  conductas  punibles  de  estafa  agravada  y  falsedad en  documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Enterada de los problemas económicos por los  que  atravesaban  sus  hermanos  JESÚS RAMÓN y GUSTAVO BERNARDO, Liliana Rueda  Santander  -empleada  de Comcel- el 24 de mayo de 1996 logró la expedición del  título  valor  009922  del Banco de Colombia por la suma de $59.094.004 a favor  de  CAVIGAL  LTDA  para  pagar  un  crédito  ya  cancelado,  cartular que fuera  consignado  utilizándose  un sello falso para su endoso, en la cuenta corriente  que  la empresa NOVUM LTDA -propiedad de sus consanguíneos y un tercero- tenía  en  la  Caja  Social  de  Ahorros,  dinero  del  cual  dispusieron  aquellos  de  inmediato.   

Con fundamento en la denuncia de Luis Fernando  Valderrama,  el  aporte  de documentos y en la ampliación de la misma, el 30 de  enero  de 1997 el Fiscal 142 de la Unidad Quinta delitos contra la fe pública y  el  patrimonio  económico,  declaró  la  apertura  formal  de investigación y  -entre  otros-  oyó  en indagatoria el 24 de febrero de ese mismo año a JESÚS  RAMÓN   RUEDA   SANTANDER   y   el   5   de   marzo   a   su   hermano  GUSTAVO  BERNARDO.   

Mediante resolución del 21 de octubre de 1997  les  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  hurto  agravado y falsedad en documento privado, la cual modificó  el 2 de  diciembre  del  citado  año por la de caución en la modalidad de prendaria, al  variar  la  calificación  jurídica  de  la  conducta de hurto por la de estafa  agravada.   

Practicadas  las  pruebas  solicitadas  y las  decretadas  de oficio, el 18 de mayo de 1998 se clausuró el ciclo investigativo  y  el 6 de octubre de ese año acusó formalmente a los hermanos JESÚS RAMÓN y  GUSTAVO  BERNARDO  RUEDA  SANTANDER,  de  los  delitos por los cuales les había  impuesto  caución  prendaria, decisión que al ser recurrida fue confirmada por  la Delegada el 13 de agosto de 1.999.   

Ejecutoriada  la  acusación,  por  reparto  asumió  el  conocimiento  del  proceso el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito,  cuyo  titular  en  el  trámite  del juicio negó las pruebas solicitadas por la  defensa  en   el  término  de  traslado,  efectuó la audiencia pública y  dictó  la  sentencia con carácter condenatorio, fallo que al ser recurrido fue  confirmado  en  su integridad por el Superior, siendo tal decisión objeto de la  impugnación extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Primer Cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, se denuncia en la demanda que la sentencia  fue  proferida  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad por violación del  derecho  a  la  defensa técnica, la cual se estructura en el juicio al negar el  fallador    la    práctica    de    la    prueba    testimonial    –en  especial la declaración de Liliana  Rueda Santander- solicitada por la defensa.   

Para  el  casacionista  los  mandatos legales  sobre  la  obligación  del  funcionario  judicial  de  buscar  la  verdad  real  –artículo   234-  y  de  disponer  la  práctica  de las pruebas pertinentes para verificar las citas del  indagado  –artículo 338-,  fueron  desatendidos  en  la  averiguación  al  impedir  aclarar  las dudas que  habían  surgido  de  las  explicaciones ofrecidas por los hermanos convocados a  juicio criminal.   

Desde  la  perspectiva  de  la  aceptación  jurisprudencial  de  la  nulidad por violación del derecho de defensa cuando se  desconoce  el  principio de la investigación integral, el casacionista advierte  que  las  razones  en  las cuales se apoyaron los funcionarios de instancia para  negar  la recepción del testimonio de Liliana fueron formales, como cuando el a  quo  dijo  que  ya  había sido oída y el ad quem  aseveró que “nada se  ganaría  con  permitir  que  Liliana acudiera al Juicio a “favorecer” a sus  hermanos”.   

Asevera que la prueba apuntaba a despejar las  dudas  que  suscitaban  las  versiones  de  los  hermanos,  en  cuanto  hicieron  descansar  su  inocencia  en  la  responsabilidad  de  su hermana, por lo que al  negarla  en  consonancia  con  la motivación con la que fue solicitada o por no  haberla  decretado  de  oficio,  en razón de su trascendencia era imperativo su  ordenamiento,  se  les privó del medio más importante de defensa que tenían a  su alcance para demostrar su ajeneidad con los hechos.   

Señala  que  al  no  dar  cumplimiento  al  principio  de  investigación  integral  y al haber negado la posibilidad a  los  acusados  de  demostrar  de manera efectiva su ajeneidad con los hechos, al  rechazar  con  base  en  suposiciones  la  prueba  y  prejuzgando la actitud del  testigo   calificado,   los   falladores  transitaron  por  caminos  ilegales  y  arbitrarios  que incidieron  en la sentencia al no querer aclarar las dudas  ni  tenerlas  en  cuenta  en  su  análisis  para  reconocer  el  in  dubio  pro  reo.   

Expresa  que  se hubieran podido precisar las  relaciones  que  tenía  Liliana  con  Jorge,  algunas de cuyas particularidades  conocidas  por  las  versiones  de  los  acusados  fueron  desestimadas  por los  falladores,  e  igual ocurrió con las motivaciones que la llevaron a actuar, lo  que   habría   evitado   conjeturar   en   la  forma  en  que  se  hizo  en  la  sentencia.   

Sobre   esas  premisas,  considera  que  se  desconoció   el   principio  rector  de  investigación  integral  –artículo  20-  y se ignoró el mandato  expreso  que  impone  la obligación al funcionario de esclarecer la verdad real  –artículo 234-, al tiempo  que  fueron  omitidos  los  artículos  1º  y  9º  de  la ley 600 de 2000 y se  transgredió  de manera grave el artículo 29 de la Carta Política que consagra  el derecho a la defensa.   

Pide  que se case la sentencia reconociendo y  declarando  que  fue  emitida en un juicio viciado de nulidad por violación del  derecho  a  la  defensa,  la cual debe decretarse a partir de la iniciación del  traslado  ordenado  por  el  actual  artículo 400 de la ley 600 de 2000, con la  finalidad de que sea oída como testigo Liliana Rueda Santander.   

Cargo Subsidiario:  

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo  –violación indirecta de la  norma  de  derecho  sustancial-  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, el  casacionista  acusa  al  tribunal  de  haber  incurrido en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, al desconocer la obligación legal de apreciar las  pruebas  en  su  conjunto  y no exponer de manera razonada el mérito probatorio  que le atribuye a cada una de ellas.   

Critica  el  análisis  aparente,  sesgado  y  tergiversado  que  de  la  prueba  hace  el  tribunal, al omitir los apartes que  contradicen  a sus conclusiones e ignorar  aspectos del conjunto probatorio  en  el  que  las  soporta,  para  construir  con fundamento en la conjetura y la  suposición   la   certeza   que   justifica  la  expedición  de  la  sentencia  condenatoria, que por esa misma razón considera ilegal.   

Cita  apartes  de  la  sentencia  de  primera  instancia  para  mostrar  que  las  deducciones  que  se hacen en ella, sobre el  supuesto  desconocimiento  de los acusados de la consignación de los dineros en  la  cuenta  de  Novum,  corresponden  a  equivocaciones en la apreciación de la  prueba  surgidas  del preconcepto de los falladores acerca de la responsabilidad  penal de los hermanos en los hechos investigados.   

Insiste  en  que el raciocinio que se hace en  dicha  sentencia  para  negar  credibilidad  a  las versiones de los enjuiciados  relacionadas  con  el  trámite  y  el préstamo que obtuviera Liliana Rueda, es  acomodado  y parcial como cuando infiere que si en verdad el propósito de ésta  fuera  el  de  ayudarlos,  no  habría  consignado  el dinero en la cuenta de la  empresa  de  sus  consanguíneos,  deducción que igualmente permite afirmar que  los  encausados  eran ajenos a los hechos, pues dada su experiencia comercial no  habrían  permitido  su  depósito  en  la  cuenta si supieran de la procedencia  ilícita del dinero.   

Expresa   que  a  pesar  de  mencionar  las  especiales  circunstancias  por  las  que  atravesaban  los RUEDA SANTANDER, las  mismas  no fueron tenidas en cuenta en el análisis probatorio que se hace en la  sentencia  no obstante hallarse debidamente probadas, lo cual además constituye  una  apreciación  fragmentaria  e  imparcial  porque  lo  que  interesa son sus  condenas.   

Señala que el testimonio de GUSTAVO BERNARDO  se  tergiversa  cuando  su  respuesta coherente a la pregunta en qué momento se  enteró  que  el cheque consignado era de Comcel, se acomoda para contrariar las  reglas  de  la  experiencia  en  perjuicio  de  los procesados que nunca habían  negado  el  conocimiento  que  tenían  del depósito del dinero en la cuenta de  Novum.   

Reprocha la utilización de términos ambiguos  en  la sentencia que dan lugar a establecer la duda, cuando no existe prueba que  permita  atribuirles participación a título de coautores, a menos que se acuda  a  la  suposición  y  a  la conjetura, error en el cual persiste el tribunal al  confirmar  el  fallo  impugnado  ignorando  situaciones y realidades probatorias  mediante la tergiversación del contenido material de la prueba.   

Advierte   que   en   ese   sentido  fueron  distorsionadas  las  injuradas  de los acusados, la declaración extra proceso y  manuscrito  de  su hermana Liliana, las declaraciones de los testigos que dieron  fe  de  la  cantidad  y   de  la  calidad  de las amenazas, las pruebas que  describen  los  métodos extorsivos y las afirmaciones de los hermanos obtenidas  en la audiencia pública.   

Finalmente itera que los falladores supusieron  lo  que  tuvo  que haber pasado, lo que tenían que haber hecho los procesados y  lo  que  tuvo  que  haber  sucedido,  logrando  de  ese  modo  dar certeza a una  indiscutible  duda  respecto de la responsabilidad penal de los enjuiciados, con  lo  cual  se  violó  el  principio  del  in  dubio  pro reo al apartarse de los  derroteros que la ley les impone para apreciar y valorar la prueba.   

Encuentra  que  se  aplicó  indebidamente el  inciso  2º  del artículo 232 de la ley 600 de 2000 y consecuentemente se dejó  de  aplicar el inciso 2º del artículo 7 de la misma ley, con lo cual se violó  de    manera   indirecta   la   norma   de   derecho   sustancial   –artículos  246,  267 numeral 1º y 289  de  la  ley  599 de 2000-, pidiendo que se case la sentencia y se profiera fallo  sustitutivo en el que se absuelva a los procesados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer Cargo:  

Considera  el  Procurador  Delegado  que  el  problema  que  se  plantea  a  la Sala, presenta dos aspectos: uno procesal y el  otro jurídico.   

Del  primero,  afirma  que  la  prueba  fue  solicitada  en el juicio en la oportunidad procesal debida y también sustentada  en  argumentos  suficientes,  pues  apuntaba  a proporcionar elementos de juicio  relacionados  con  hechos  relevantes  para  comprender  la  conducta  y para su  adecuación.   

Estima  que  el  testimonio  de Liliana Rueda  Santander  guarda nexo entre los hechos a probar con los del objeto del proceso,  porque  de  acuerdo  con  sus  manifestaciones escritas su comportamiento estuvo  motivado  en  las  dificultades  económicas  de  sus  hermanos. Este tema   podía  y  debía  ser  objeto  de  investigación  a través del interrogatorio  directo,  pudiendo  arrojar  luces  a  la  misma  o permitir inferir que su auto  incriminación perseguía la exculpación de los acusados.   

Encuentra equivocado el razonamiento del juez  al  negar  la  prueba  testimonial por superflua, porque la versión del acusado  siempre   será  el  objeto  de  confrontación  con  las  demás  pruebas  para  determinar  la  verdad  de los hechos investigados y frente a los aspectos de la  responsabilidad   se   hace   necesaria   la   participación   del   autor  del  delito.   

Por  eso,  si  el testimonio que se requería  provenía   de   la   persona   que   decidió   anticipar  su  declaración  de  responsabilidad,  la  cual  -además  de adulterar el cheque- es pariente de los  acusados  y  actuó  ante  las  difíciles  circunstancias económicas en que se  encontraban  éstos,  se  hacía necesario oírla con la finalidad de conocer lo  realmente  acontecido  y  el rol desempeñado por cada uno de ellos, en caso que  se tratara de una conjunta y planeada ejecución de los hechos.   

Tampoco  advirtió  que  se  desconocían los  pormenores  de  la  forma en que Liliana se hizo al cheque y quién lo consignó  en  la  cuenta, hechos que se deducen en la sentencia de la nada y que le llevó  a  restringir  indebidamente  las  garantías  de los encausados que alegaron su  ajeneidad  con  los ilícitos, ya que cuando se solicitó la prueba se conocían  los    resultados    de    la   conducta   pero   no   los   hechos   tal   como  ocurrieron.   

La  fuente  de  información,  en  este  caso  habría  asegurado mayores elementos de juicio para establecer si los inculpados  que  no  se acogieron a sentencia anticipada realmente participaron en el delito  o determinaron a su hermana a cometerlo.   

Por lo demás, considera que el tribunal negó  toda  importancia  al  juicio al impedir que la acusación fuera desvirtuada por  una  de las personas que participó en el delito y que al declarar que la prueba  cuyo  contenido  no  se  conoce  no  podía  hacer  cosa  distinta que ratificar  aquella,    limitó    arbitrariamente    los   medios   de   defensa   de   los  enjuiciados.   

La  imposibilidad manifestada por el tribunal  de  conocer  por  quien tenía los medios a su disposición para la realización  de  la conducta, los motivos para actuar y la oportunidad para hacerlo, de saber  si  los demás procesados influyeron en su decisión o participaron directamente  o  la determinaron a actuar, constituye evidente acto de prejuzgamiento que hace  más evidente la violación del derecho a la defensa.   

De manera que no existía razón válida para  impedir  a  la  que  se declaró autora única del delito y ante la ajeneidad en  los  hechos  pregonada  por  los  procesados,  explicar  su comportamiento y ser  interrogada   para  hacer  claridad  respecto  de  la  participación  y  de  la  responsabilidad  de  los convocados a juicio, porque en últimas sería sometida  al   escrutinio   de   la  crítica  para  ser  acogida  o  descartada  por  los  falladores.   

El  ejercicio  del  derecho a la defensa hace  viable  la  solicitud  de  pruebas pertinentes, por lo que privar de ellas a los  acusados  bajo el supuesto que cualquier cosa que informara la testigo ya estaba  en  el  expediente,  que  nada nuevo podía aportar o que pretendía en últimas  favorecerlos,  son  preconceptos  que  no  podían ser aducidos para que hubiera  sido negado el testimonio pedido por la defensa.   

Expresa   el  Procurador  Delegado  que  la  garantía  constitucional de no auto incriminación a la que también acudió el  tribunal  para  negar  la  prueba, no se pierde por el hecho de haber solicitado  sentencia  anticipada,  de  modo  que el incriminado bien puede renunciar o no a  ese   derecho  personalísimo  mediante  una  declaración  de  voluntad al  momento de iniciarse la diligencia.   

Asimismo   considera  válido  que  pudiera  declarar  como  testigo  ante la ruptura de la unidad procesal ocasionada por el  sometimiento  a  aquél mecanismo, pues en tales condiciones también al momento  de  declarar  bajo juramento la garantía constitucional se encuentra preservada  con  las  advertencias  del  caso  y  aún  frente  a sus consanguíneos si así  quisiera, ya que el testimonio se relacionaba  con ellos.   

Entiende  que la prueba era trascendente para  la  decisión  porque era básica para adquirir la certeza necesaria tanto de la  participación  como  de  la  responsabilidad  de  los  inculpados,  cuando  los  razonamientos  se  encuentran  sustentados  en  suposiciones, razón por la cual  solicita  que  se acoja el cargo y se case la sentencia declarando la nulidad de  lo  actuado  a partir del traslado que dispone el artículo 400 de la ley 600 de  2000.   

Segundo Cargo:  

El  Procurador Delegado advierte que el cargo  con  sustento  en  la  causal primera por error de falso juicio de identidad, el  casacionista  lo  desarrolla  con  la  técnica  propia  del falso raciocinio al  dirigir  el  ataque  contra  el conjunto de razonamientos de los falladores, los  cuales  habrían  sido  construidos  a  partir  de conjeturas y suposiciones que  hacen  evidente  el  desconocimiento de la sana crítica y de la motivación del  valor probatorio que se otorga a cada medio de prueba.   

Considera  equivocado  el razonamiento que se  hace  en  la sentencia, cuando a partir de la consignación de los dineros en la  cuenta  de  los  procesados le niega credibilidad a lo expresado por ellos, pues  entiende  que  la  regla  de la experiencia demuestra que siempre que se gira un  cheque  se  sabe que previamente se ha constituido el depósito para su pago, lo  cual  no  indica que supieran del origen ilícito de la transacción conforme se  concluyó en ella.   

Expresa  que  las pruebas valoradas mostraban  que  los procesados en todo momento admitieron tener conocimiento de la cantidad  de  dinero depositada en su cuenta corriente, sin que sea posible deducir de ese  hecho  la  coautoría,  cuando su hermana había manifestado que ella era la que  había  desarrollado toda la conducta y era quien tenía la posibilidad material  de acceder a los cheques de la empresa defraudada.   

Manifiesta  que  si  la ausencia de garantía  para  el  préstamo  fue  considerada por el sentenciador como motivo para tener  por  falaces  las  versiones  de  los  acusados, desconoce circunstancias que de  haberlas   tenido   en  cuenta  también  resultaban  lógicas  al  ofrecer  dos  posibilidades  frente  a  ese  hecho, por lo que era deber del juez sustentar la  razón  por  la cual de ese hecho era posible deducir la responsabilidad penal a  partir  de  sus  propios  argumentos y de aquellos que le permitían desechar la  otra alternativa.   

Encuentra que en la sentencia se desconoce la  regla  de  la  experiencia  según la cual quien participa en un hecho delictivo  procura  no  dejar  rastros para impedir su identificación, siendo probable que  se  admitiera  que los procesados eran tan ajenos a los hechos que permitieron a  su  hermana  que depositara los dineros en su cuenta, o bien que la transacción  se  realizó  sin  que les comentara los pormenores de la misma, lo que en uno u  otro caso llevaba a tener por ciertas sus explicaciones.   

Sobre  ese  supuesto  era  necesario tener en  cuenta  la  experiencia  comercial de los enjuiciados, lo cual no hacía lógico  que  de  saberlo  hubiesen permitido a su hermana que el dinero fuera consignado  en  la  cuenta  de  Novum,  argumento que contraría la sana crítica y deja sin  piso el juicio de responsabilidad que se les hizo.   

Señala  el  Procurador  Delegado  un  mayor  alejamiento  de  los  principios  de  la  sana  crítica  en  la valoración del  testimonio  del inculpado GUSTAVO BERNARDO, al descontextualizarse una respuesta  suya  a una pregunta concreta del juzgador para afirmar que es ilógica, pues lo  que  aquel  respondió  fue  que  el  día  que  se le citó para indagatoria se  enteró que el cheque procedía de Comcel.   

De  modo  que cuando se concluyó que por los  extractos  bancarios  pudo  haber tenido conocimiento de ese hecho, se desconoce  que  los  mismos  describen  únicamente  fechas,  cuantías  y  números de los  títulos  valores  pero  no  que estos provengan de determinada persona o cuenta  corriente,  de  manera  que  con  la simple observación de ese documento no era  posible   afirmar   que  los  acusados  conocieran  el  origen  ilícito  de  la  operación,  pues  lo  investigado era que la misma había sido realizada con un  cheque falsificado y producto de una defraudación.   

Finalmente  observa  que la coautoría de los  encausados  fue  supuesta  por  el sentenciador que no ofrece las razones en las  cuales  la  fundamenta,  sin  que  la  obtención  de  un  provecho sea criterio  suficiente  para deducir la participación en el delito de estafa  de quien  se  lucró  con ella, porque no es el resultado sino la realización de su verbo  rector la que permitirá determinar si la hubo y a qué título.   

Repara  que la coautoría se hubiera deducido  de  la  única  consideración  del  provecho  económico  obtenido, cuando ella  podía  conducir  a  distintas hipótesis y sin que haya prueba en el expediente  que  permita  predicar  la  participación  de  los incriminados en el delito de  falsedad en documento privado.   

En tanto que los razonamientos se edificaron a  partir  de  endebles conjeturas, los sentenciadores eliminaron la duda razonable  que  conducía  a  absolver  a  los  hermanos, por lo cual expresa el Procurador  Delegado  que  el error denunciado incidió en la falta de reconocimiento del in  dubio  pro  reo  y que el cargo en consecuencia debe ser acogido, procediendo la  Corte  a casar la sentencia impugnada y a dictar el fallo de reemplazo en el que  se les absuelva en base a la duda existente en el proceso.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo:  

Por  haber  sido  en  la  demanda postulada y  desarrollada  la  censura  con  fundamento  en  las  exigencias técnicas que se  tienen  establecidas  para  la  formulación  de  la  causal  tercera,  la  Sala  emprenderá  su  estudio  de  fondo en razón de su prioridad, pues de prosperar  sería   inoficioso   hacer   pronunciamiento  sobre  el  cargo  propuesto  como  subsidiario.   

La  Corte  ha reiterado que la violación del  principio  de  investigación  integral,  constituye motivo de nulidad cuando se  han  omitido  las  pruebas  conducentes,  pertinentes  y  útiles  al dejarse de  verificar   las  citas  hechas  en  el  proceso  o  porque  se  han  negado  las  oportunamente  solicitadas  por  los sujetos procesales, siempre que reúnan las  mismas condiciones de las anteriormente señaladas.   

No   obstante,   tales   actos   deben  ser  consecuencia  de  la  inadmisible inactividad de los funcionarios judiciales -en  cuanto  que  contando  con  los  medios  y  las  posibilidades para recaudar las  pruebas  no  hicieron  uso  de  ellas-  o bien el resultado de su arbitrariedad,  cuando   a   pesar   de   su   conducencia,   pertinencia  y  utilidad  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos y el establecimiento de la verdad, es negada su  práctica.   

Asimismo  se  ha  dicho  que  el  funcionario  judicial  no  está obligado a verificar todas las citas y a practicar todas las  diligencias  que  surjan  o  sean  solicitadas  en  el  decurso de la actuación  procesal,  sin  que  a  ello se oponga su deber de disponer ya sea de oficio o a  petición  de  parte las que estime pertinentes y útiles para la investigación  y  para  formar  su  convencimiento,  el  cual surge del mandato contenido en el  actual    artículo    20    de    la    ley    600    de    2000   –antes 333-.   

De  ese  modo,  la  negativa  que  eluda  sin  justificación  razonable  el  ordenamiento  de  las pruebas solicitadas por las  partes  obviando los principios que rigen su disposición, constituye violación  del  derecho  a  la  defensa  al erigirse en un obstáculo para el ejercicio del  contradictorio  e  implica  -a  su  vez-  el  desconocimiento  del  principio de  investigación  integral,  el cual hace imperativa y obligatoria la práctica de  las  pruebas  que  sean  desfavorables  como favorables a la situación del  reo.   

Por  eso,  es  necesario e imprescindible que  todos  aquellos  aspectos  que  puedan  interesar al procesado, porque le sirvan  para  contradecir  la imputación que se le atribuya o para ponerla en duda, ora  porque  incidan en el grado de participación haciendo posible su modificación,  o   bien   para   establecer  circunstancias  que  favorecerían  su  situación  finalmente,  deban  ser  averiguados  con sujeción a los principios ya dichos y  sin  que  a  esa  obligación  pueda  sustraerse  el  funcionario que conoce del  proceso.   

El  reparo del casacionista tiene que ver con  la  negativa  en  el  juicio  de  ordenar  y  oír en testimonio a Liliana Rueda  Santander,  cuya  versión  habría permitido al  juzgador eliminar la duda  que  subyacía  en  la  investigación  y  no hacerlo con base en suposiciones y  conjeturas  para  edificar el fallo de condena en contra de los acusados, prueba  que  rechazó  por superflua y que igual consideración mereció del superior al  confirmar esa decisión.   

La pertinencia del testimonio la justificó el  defensor  de  los  procesados  en  dos  aspectos  concretos: la ilustración que  podía  ofrecer  sobre  las  circunstancias modales de los hechos y ii) “sobre  todo  sobre  (sic)  los  pormenores  del  préstamo supuesto que recibieron para  cubrir la deuda.”.   

La misma fue negada inicialmente porque i) no  se  obtendría nada provechoso en las resultas del proceso, ii) los aspectos que  pretenden  establecerse con ella ya aparecen consignados en la actuación y iii)  los  mismos  fueron  planteados  en  las  injuradas  de  los hermanos y en la de  Liliana,  y  adicionalmente  se consideró que habiendo sido condenada ésta, no  había  vacíos por dilucidar.   

Ante la insistencia del defensor que interpuso  los   recursos   ordinarios   contra  dicha  decisión,  mantuvo  invariable  su  determinación  y   agregó  que  la  situación económica de los acusados  había  sido establecida plenamente con otros medios de prueba y que el interés  en  que  se  conociera  cómo  había cometido Liliana el delito, era un aspecto  nuevo y ajeno a la reposición.   

El   tribunal   encontró   razonables  los  argumentos  del  a  quo   y  expresó  que  si a los Rueda Santander se les  había  endilgado  participación  con  su  hermana  en los delitos investigados  “mal   podría   ahora,   pretender   desvirtuarse   estos   cargos,  con  las  aseveraciones  de  aquella  que  ya aceptó su responsabilidad” y agregó para  responder  al  argumento  adicional  de  la defensa que “ello no es ni más ni  menos   que   con   su   versión  jurada  descarte  la  participación  de  sus  hermanos.”.   

La   Sala   comparte   las   críticas  del  casacionista  y  del  señor  Procurador   Delegado  que  se  hacen  a esas  decisiones,  porque  desconocieron  los  principios de pertinencia y de utilidad  que  orientan  el  decreto  de  pruebas  en  el  proceso penal, así de ellos se  hubiera   hecho   alusión   en  las  mismas  para  apoyar  las  determinaciones  cuestionadas.   

En  efecto,  es  necesario  establecer  que  conforme  a la investigación dos eran los hechos de su interés para esclarecer  lo  acontecido  y  establecer la verdad: i) la situación económica por la cual  atravesaban  los  hermanos  RUEDA SANTANDER en los primeros meses del año y ii)  la  intervención  de  su  hermana que se ofreció a conseguirles un préstamo y  las diligencias adelantadas por ella para su consecución.   

Respecto  del primer aspecto no existía duda  alguna  dentro  del  proceso, pues fue numerosa la prueba testimonial en indicar  la  situación económica de los hermanos y las presiones recibidas por estos de  sus  acreedores  para que cancelaran sus obligaciones, por lo que en ese sentido  la prueba negada obviamente surgía innecesaria e impertinente.   

Sin  embargo,  los procesados JESÚS RAMÓN y  GUSTAVO  BERNARDO  en  sus  indagatorias  siempre  expresaron  ser  ajenos a las  conductas  desarrolladas  por  su  hermana  Liliana,  admitiendo su conocimiento  acerca  del  préstamo  que se ofreció a conseguirles con una persona adinerada  de  Comcel  donde  ella  laboraba  y  desconociendo  todas  las  diligencias que  efectuó  para obtener el dinero que fuera consignado en la cuenta de su empresa  Novum.   

En  ausencia  de  cualquier  otra  prueba que  permitiera  establecer esos hechos, bien para afianzar la imputación contra los  acusados  o  excluirla  o  para  aclarar  el  grado  de su participación en las  distintas   conductas,  el  testimonio  de  Liliana  Rueda  Santander  resultaba  pertinente  tal  como  en  su  momento lo consideró la defensa y no superflua e  innecesaria para que fuera rechazada por los sentenciadores.   

Para negarla el juez tuvo en cuenta sólo uno  de  los  fines  aducidos en el escrito, pero omitió deliberadamente el otro que  la  justificaba: “los pormenores del préstamo supuesto” sobre los cuales no  existía   referencia   alguna   distinta   a   la   escueta   asunción  de  la  responsabilidad  penal por Liliana, cuando insistió en  la instrucción en  someterse  a  la  sentencia  anticipada  y en la declaración extrajudicial ante  notario aportada al proceso.   

En  estas  diligencias  nada  de  interés se  aporta  a  la  investigación,  puesto  que  ninguna manifestación hizo Liliana  acerca  de  las  motivaciones  que  la llevaron a actuar, si obró por su propia  cuenta  y riesgo, si contó con ayuda o por el contrario fue determinada, en tal  caso  por  quién  o  quienes,  qué participación tuvieron o qué conocimiento  tenían   sus  hermanos  de  los  hechos,  interrogantes  que  era  necesario  e  indispensable  dilucidar ante la ajeneidad que desde un principio alegaron tener  con las conductas ejecutadas por ella.   

Era  ella y nadie más la que podía resolver  esas  incógnitas  para bien o para mal de los procesados, pues era la fuente de  información  inmediata  de  hechos  desconocidos  en el proceso, los cuales era  posible  aclarar  o establecer únicamente con su testimonio por no existir otro  medio  probatorio  distinto  a  este  que  lo  permitiera, ya que contrario a lo  afirmado  por  el  a quo nunca se le escuchó en indagatoria ni se hizo esfuerzo  alguno por traer su versión con esa finalidad.   

Igualmente   el   tribunal  desatendió  la  práctica  de  la  prueba  con razonamientos que no guardan relación alguna con  los  principios  que orientan su aducción, porque como acertadamente lo resalta  el  Procurador Delegado acudió a argumentos enrevesados y además confusos para  confirmar  el  rechazo  de  un testimonio, con cuya decisión  terminó por  obstaculizar    el    ejercicio    del    derecho    a   la   defensa   de   los  procesados.   

Si  la pertinencia y la utilidad de la prueba  se  valoran en el juicio en relación con la acusación, era desacertado negarla  por  razón  de  habérseles  endilgado  participación  a los procesados en los  delitos  junto  con  su  hermana y bajo el supuesto que la imputación no podía  ser   desvirtuada  con  el  testimonio  de  ella,  argumentación  antojadiza  y  contradictoria  con  la función e importancia del juicio en el esquema procesal  penal  actual,  al  negar  la  posibilidad  de  que  en  la  causa  sea factible  controvertir la acusación.   

Por  lo  demás,  resultaba arbitrario que se  juzgara  el  futuro  contenido  de  la  prueba, para con base en él rechazarla,  contrariando  de  ese  modo los principios de su aducción y de su apreciación,  pues  la  condición  de condenada de una persona no constituye impedimento para  que  sea  escuchada  en testimonio ni tampoco motivo para que la declaración no  pueda  ser  valorada, porque el sistema legal no prevé como causa inhabilitante  ese  hecho  y  su  mérito  suasorio finalmente depende de la observancia de las  reglas de la sana crítica.   

La  normatividad  vigente  no  impide que los  hechos  investigados,  las  circunstancias  modales, espaciales, temporales y la  participación  y  responsabilidad de los procesados puedan ser aclaradas con el  testimonio  de quien inicialmente se ha declarado responsable penalmente; lo que  corresponde  en  estos  casos es un mayor cuidado y una detenida ponderación al  momento  de  su  valoración  para establecer el grado de veracidad o mendacidad  que ofrece la prueba, pero no su negación.   

Tampoco  existe razón constitucional o legal  que  impida rendir testimonio a quien se acoge a sentencia anticipada dentro del  proceso  que  prosigue  contra  los  demás  incriminados.  La  posibilidad  del  sindicado  de  imputar  cargos  a  terceros en la misma investigación que se le  adelanta  -previo juramento- descarta cualquier hipótesis que impida juramentar  a un acusado en determinados casos.   

Sin  embargo,  la  decisión de declarar bajo  juramento  es  personal  y  voluntaria del procesado o condenado, luego ante una  manifestación  expresa  en ese sentido el funcionario judicial está obligado a  recibirla  y  tampoco  puede  oponerse  a ordenar la práctica de ese testimonio  cuando  se  le  pida,  pues su intervención queda reducida a hacerle conocer el  derecho   que  tiene  a  no  auto  incriminarse   y  a  hacerle  saber  las  consecuencias     legales      que     se     derivan    de    rendir    su  declaración.   

Aún  más,  tratándose  de un testimonio de  parientes  le  compete  hacerle conocer la excepción sobre el deber de declarar  dentro  de los grados señalados por la ley; pero lo que no puede el funcionario  en  uno u otro caso es concluir que la prueba es innecesaria o inconveniente por  una    o    ambas   razones,   pues   –se  insiste-  es  una decisión personal y voluntaria que debe tomar  el   declarante   al  momento  en  que  le  son  puestas  en  conocimiento  esas  advertencias.   

Conforme  a lo anterior, el tribunal al tener  en  cuenta la condición de condenada de Liliana Rueda Santander y su parentesco  con  los  procesados,  como  razones adicionales para confirmar la decisión que  denegó  la  práctica de su testimonio, por ese camino desconoció el principio  de  investigación integral  y les limitó el ejercicio pleno de la defensa  a  los enjuiciados, impidiéndoles que la prueba fortaleciera la duda subyacente  en la investigación o la eliminara definitivamente.   

Ya se ha dicho que Liliana Rueda Santander no  fue  oída  en  indagatoria  y que su vinculación al proceso se hizo  como  persona  ausente.  Las únicas manifestaciones -conocidas  a través de los  dos  escritos  que hiciera llegar al mismo- se limitan a insistir en su voluntad  de  acogerse  a  sentencia  anticipada asumiendo la responsabilidad penal de los  hechos.   

Por  el  contrario,  los  entonces  imputados  comparecieron  cuando  fueron  citados,  aceptaron haber tenido conocimiento del  dinero  consignado en la cuenta corriente de la empresa Novum, explicaron que el  mismo  procedía  de un préstamo que su hermana se encargó de conseguirles con  un  tercero y negaron toda vinculación con la actividad ilícita desplegada por  Liliana, de la cual se enteraron en la indagatoria.   

Era   obvio  que  en  esas  condiciones  el  testimonio  de  Liliana  emergía  como  fundamental  y era la única prueba que  podía  confirmar  o  negar  la  versión  de los incriminados, lo que la hacía  pertinente   y  necesaria,  pues  era  obligación  del  Estado  confrontar  las  manifestaciones  de  éstos  con la de su hermana y la manera de hacerlo posible  era  mediante  su  interrogatorio, con la finalidad de encontrar respuesta a los  interrogantes  que  surgían  de  aquéllas  y  que  no  fueron  resueltos en la  actuación.   

Desde  luego  que  Liliana  Santander  no era  sujeto  procesal  en  la  investigación  proseguida contra sus hermanos, en esa  condición  su  testimonio  dependía de su voluntad por tratarse de parientes y  su  ponderación  y valoración en el caso que decidiera rendirlo quedaba sujeta  a  las  reglas  de  la  sana  crítica que en su apreciación debía observar el  juzgador,  pero  no  a  un  anticipada  consideración  de  parcialidad  para su  ordenamiento o no.   

Como  la prueba se muestra trascendente   respecto  del  sentido  del fallo y además era importante para los intereses de  los  inculpados, con miras a dilucidar las preguntas que no obtuvieron respuesta  respecto  de su grado de participación y de su responsabilidad en las conductas  investigadas,  la  Corte casará el fallo por haberse dictado la sentencia en un  juicio  viciado  de nulidad que afectó el derecho a la defensa por trasgresión  del principio de investigación integral.   

En   consecuencia,   se   dispondrá   la  invalidación  de  la  actuación  a  partir del auto que negó la práctica del  testimonio  de  Liliana  Rueda  Santander,  prueba  concreta  solicitada  por la  defensa  dentro  del  término  de traslado, para que en su lugar se disponga su  ordenamiento y realización en la audiencia pública.   

Cargo Subsidiario:  

La  Sala  no  hará  ningún  pronunciamiento  respecto de este cargo, por sustracción de materia.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar  la  sentencia  y  declarar  la nulidad  propuesta  en  el  cargo principal de la demanda, a partir del auto que negó la  práctica del testimonio Liliana Rueda Santander.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                               JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

No  hay firma            

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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