21607(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21607  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 013  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., veinticinco de febrero del  año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano  colombiano  GONZALO HENAO EUSSE, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.- Acorde con lo previsto por el artículo  517  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  del  Interior y de  Justicia   envió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  GONZALO HENAO EUSSE,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 1739 del 10 de  octubre  de  2003,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente  y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de  que  ante  la  ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de  conformidad  con  las  disposiciones en torno al tema establecidas en el Código  de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  En  aplicación  de lo previsto por el  artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso,  por  auto  del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  y al Procurador delegado, para que soliciten las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 14).   

3.-  En  escrito  que  antecede, el defensor  comienza  por  afirmar  que  a  través  de  su  asistido se enteró “sobre su  desconocimiento  total  respecto de los hechos que se le imputan por parte de la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington”  siendo  esta  la  razón  por  la  que, según dice, “en aras de garantizar el  debido  proceso y el derecho de defensa” solicita el recaudo de las siguientes  pruebas:   

3.1.-  Oficiar  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  por su intermedio se requiera a la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito Oeste de Washington, el envío de  “la  traducción  completa  de  las distintas interceptaciones telefónicas en  donde  al  parecer  participa  el  señor  GONZALO  HENAO  EUSSE,  dentro  de la  investigación  adelantada,  con  el  fin  de establecer que este sujeto no hace  parte de la organización a que alude la acusación”.   

3.2.-  Solicitar  a la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para el Distrito Oeste de Washington, el  envío de los casetes contentivos de las mencionadas grabaciones.   

3.3.-    Requerir    al    Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  el  envío  de los registros migratorios de  ingreso  y  salida del país, que a nombre de GONZALO HENAO EUSE aparezcan en la  Oficina  de Inmigración. Esto, según dice, tiene como propósito demostrar que  su  representado  desde  hace  más  de  tres  años  no  ha  viajado  fuera del  territorio   colombiano   y   menos   con   destino  a  los  Estados  Unidos  de  América.   

4.-  El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520  del  Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte  demanda  el  Gobierno  nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la  extradición   de   quien   es   requerido   para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la verificación de la validez formal de  la  documentación  hecha  llegar  por el ejecutivo; la plena identidad entre la  persona  procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el  principio  de  la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la  solicitud  no sea un delito político o de opinión y además, de estar también  previsto  en  Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por  autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud, de no ser  una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto  por  los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de  pruebas durante el trámite.   

         

2.-  En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  del  defensor  no conducen a acreditar ninguno de los  requisitos  en  que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por  tanto, su rechazo.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte ha sido  reiterada  en  aclarar,  que el ordenamiento jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de  Justicia  en  diversos  pronunciamientos  sobre la materia, y es precisamente la  misma  adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la  Carta  del  artículo  565  del  Decreto 2700 de 1991 (art. 527 de la ley 600 de  2000):   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por  esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro  entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado, si es favorable, lo que significa que, en  últimas,  es  el  Presidente  de  la  República  como  supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y por la misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica  de  la  actividad  que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues  tanto  él  como  la  Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley  colombiana,   sin   que,   se   repite,   ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

3.- De manera que las pruebas pedidas por la  defensa  y  orientadas,  según  se establece del contexto del escrito en que se  solicitan,  a cuestionar la legalidad o el mérito persuasivo de las pruebas que  obran  en  el  proceso  que  se  sigue  en  Estado  requirente  y, de contera, a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  de  los  cargos  por  los  que autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan al ciudadano GONZALO HENAO  EUSSE  y  el  Gobierno  de  dicho país solicita su extradición, habrán de ser  rechazadas por inconducentes.   

Esto si se da en considerar que dichos medios  probatorios  hacen  referencia  a temas que no guardan  relación  con  los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno  Nacional,  y  por  el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del  requerido   en   el  hecho  por  el  que  ha  sido  acusado  en  el  extranjero,  “inabordable  dentro  del  trámite  de  extradición,  ya  que éste no es un  juicio   sobre   la   responsabilidad  del  solicitado,  sino  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de unos  requisitos  específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión  de   un  concepto  determinado”,  conforme  así  ha  sido  precisado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad.  16710).         

De   este   modo,   resulta  inconducente  establecer  dentro  del  trámite  de  extradición  si el señor HENAO EUSSE ha  ingresado  o  no  a  territorio  del país requirente, o allegar las grabaciones  magnetofónicas  de las interceptaciones telefónicas y la traducción de éstas  a  que  hace  referencia  el  defensor,  pues  con  su  recaudo  no  se persigue  propósito  distinto  a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico o jurídico de las  decisiones  judiciales adoptadas por autoridades extranjeras, razón por la cual  se denegará su recaudo.   

4.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado en extradición, señor GONZALO  HENAO  EUSSE,  su  defensor y el Procurador Delegado,  para  que  presenten  sus  correspondientes  alegatos  previos al Concepto de la  Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO. NEGAR por  improcedentes   las   pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  requerido  en  extradición  señor  GONZALO HENAO EUSSE.   

SEGUNDO.   De  conformidad  con  el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de  cinco (5) días, al solicitado en extradición  señor GONZALO HENAO EUSSE,  su  defensor,  y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes  alegatos previos al Concepto de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá  al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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