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Proceso No 21618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 67.
Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS JAIME PARRA HENAO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, de fecha enero 22 de 2003, por cuyo medio modificó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenándole como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo tentado y conservación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación tuvo origen en los acontecimientos ocurridos la noche del 23 de junio de 2000 en la ciudad de Armenia, cuando Jaime Alonso Botero Gómez en compañía de su cónyuge, tras salir de un restaurante, fueron abordados violentamente por un sujeto provisto de arma de fuego, quien pretendía que el citado le entregara las llaves del vehículo en el que se transportaban y lo acompañara, ante lo cual éste opuso resistencia, actitud que le mereció que el agresor le propinara un disparo del arma que portaba. Sin embargo, pudo la víctima, auxiliado por su cónyuge, recorrer algún tramo del sector, pero su victimario insistió en su persecución, disparándole dos veces más, con lo cual terminó por segar su vida, a pesar de haber sido remitido a un centro hospitalario de la misma capital.
Por casualidad pasaba una patrulla de la policía que avistó a un hombre armado huyendo del lugar de los hechos y, al requerirlo, de inmediato se generó un intercambio de disparos en donde el individuo, identificado como Hernán Mahecha Marín, resultó herido en una pierna. Capturado el aludido y reconocido por la cónyuge del occiso, adujo que su intención era la de secuestrar al occiso, también delató a algunas personas integrantes de la banda que colaborarían en ese propósito, entre ellas a CARLOS JAIME PARRA HENAO, a quien sindicó de ser el cabecilla.
Con fundamento en lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado mediante indagatoria CARLOS JAIME PARRA HENAO, a quien se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa, homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto coautor de los delitos que sustentaron la medida de aseguramiento, la cual confirmó posteriormente un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, el 28 de diciembre de 2001, sin que se modificara la situación de PARRA HENAO.
La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, el cual profirió sentencia de fecha octubre 10 de 2002, por cuyo medio condenó a CARLOS JAIME PARRA HENAO, a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del punible de tentativa de secuestro extorsivo en calidad de cómplice.
Contra la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación la parte civil, el Ministerio Público y el defensor del mencionado, por lo cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de modificarlo en cuanto a CARLOS JAIME PARRA HENAO, para condenarlo a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y multa de 1800 salarios mínimos, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa y conservación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
El fallo del ad quem fue objeto del recurso de casación, lo que dio lugar a que se allegara al proceso la demanda, cuya admisibilidad formal ahora se estudia.
LA DEMANDA
Con fundamento legal en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor de CARLOS JAIME PARRA HENAO propone tres cargos, dos con soporte en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria y un último reproche bajo la égida de la causal segunda. Las censuras se enuncian y fundamentan de la siguiente manera:
Cargos primero y segundo: violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria derivados de la violación de las reglas de la sana crítica:
Dada la identidad temática de los dos primeros reproches, se compendiarán en un mismo aparte, puesto que la única diferencia que en esencia se advierte, radica en la referencia de la norma sustancial vulnerada, toda vez que mientras en el primero se alega aplicación indebida del artículo 232 del estatuto procesal penal, en cuanto considera que no había certeza probatoria respecto de la culpabilidad de su prohijado para condenar, en el segundo, por la misma vía demostrativa, se indica igual sentido de violación respecto del artículo 238, inciso primero ibídem, por apreciarse las pruebas con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En los dos cargos, indica el casacionista, el juzgador apreció las pruebas sin acatar las pautas de la sana crítica, específicamente, las reglas de la “lógica jurídica y formal”, toda vez que ellas “obligan a sacar conclusiones acordes con el material probatorio dentro de un proceso”.
Señala el actor que la responsabilidad de su defendido se fundamenta exclusivamente en la declaración de Hernán Mahecha Marín, pero que, “de conformidad a las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, de un solo testimonio que como prueba no fue corroborado por otros medios probatorios, no se puede deducir con certeza la responsabilidad de un sindicado”.
A lo anterior se suma que en este caso pesó más la posición prestante que ocupaba la víctima y no se tuvo en cuenta que la vinculación de su defendido se dio en estadio avanzado del proceso cuando Mahecha Marín estaba próximo a acogerse a sentencia anticipada, lo que convierte al testimonio en “interesado” por la pretensión de obtener beneficios punitivos, sin que se advirtieran, además, algunos interrogantes que emanan de su dicho.
Así mismo, en su criterio, el reconocimiento fotográfico que el mismo Mahecha realizó de su defendido carece de total validez, con lo cual no busca, a diferencia de lo que expuso el ad-quem, desconocerla, sino “precisamente atacar esta prueba porque no aporta nada, absolutamente nada, al proceso y además es prueba aportada por la misma persona, es decir el único testimoniante”.
De lo expuesto, extrae dos conclusiones: como lo expone en el primer cargo, que no había certeza para condenar por no estar demostrada la culpabilidad de su defendido y, según lo indica en el segundo, que se violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Con base en lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a CARLOS JAIME PARRA HENAO de los cargos por los que se le acusó.
Cargo tercero, subsidiario, causal segunda, incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación:
Argumenta el casacionista que esta causal se concretó en tanto el sentenciador desbordó la posición que sostuvo la fiscalía en la audiencia pública, “pues mientras en la resolución acusa a CARLOS JAIME PARRA HENAO a título de autor, en la audiencia lo menciona y solicita su condena como cómplice, como quiera que no especificó para cual o cuales de los delitos, debe entenderse esto como una posición global y obviamente para los delitos que admiten tal figura, en nuestro caso concreto y principal para los delitos de homicidio agravado y tentativa de secuestro”.
A partir de ese supuesto, continua, el sentenciador no podía salirse de ese marco como lo hizo al condenarlo como coautor, “pues, reitero, la posición asumida por la Fiscalía debe tomarse necesariamente como una variación de la resolución acusatoria”.
Indica adicionalmente que, por el contrario, la sentencia de primera instancia “guardó una completa congruencia entre su decisión y la solicitud de la fiscalía”. La postura asumida en el fallo que controvierte, configuró violación al derecho de defensa y al debido proceso “por cuanto dentro de la audiencia nos defendimos de una acusación global en calidad de cómplice, y al debido proceso… cuando uno de los falladores desconoce la acusación que hace la fiscalía para montar su propio criterio”.
Así mismo, señala que “si el juez AD QUEM consideraba que la condena tenía que hacerse, tal como lo hizo, a título de autor …tenía que haber decretado una nulidad para que en concreto entonces el Despacho Fiscal manifestara su posición”.
Solicita así, subsidiariamente, que se case el fallo y se dicte fallo de reemplazo “teniendo en cuenta la resolución acusatoria reformada por el Fiscal en la Audiencia Pública de juzgamiento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación con los cargos primero y segundo: violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria derivados de la violación de las reglas de la sana crítica:
Por lo mismo que estos dos reproches fueron concretados en sus fundamentos esenciales en un solo acápite ante el hecho de resultar evidente su identidad temática, conviene precisar que ostentan iguales defectos, lo que determina que también se aborden en este aparte de manera simultánea.
Es claro que la propuesta del casacionista, cuyo enfoque apunta hacia la demostración de un error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), contenida en las dos censuras objeto de estudio, adolece de deficiencias técnicas que determinan su inadmisión.
Como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, cuando de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica se trata -que es la propuesta contenida en los dos cargos que ocupan la atención- el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.
De acuerdo con lo anterior, fácil resulta establecer que los dos primeros reparos formulados por el actor, no cumplen con los presupuestos indicados.
Por una parte, porque si bien el actor concreta la prueba sobre la cual recae el presunto yerro cuando hace alusión a que el vicio se configuró en relación con el testimonio de Hernán Mahecha Marín, no se detiene a precisar cuál es la regla de la sana crítica que en su criterio se vulneró y, por el contrario, se evidencia total confusión al respecto, pues en su enunciado aludió al desconocimiento de los postulados de la “lógica jurídica y formal”, pero luego, en el desarrollo de los reproches, se pierde en ese propósito al abordar en forma indiscriminada, pero igualmente generalizada, la violación de las reglas de la experiencia y de la ciencia, sin que llegue a desarrollar una de ellas en particular o por lo menos se pueda así inferir del contexto de los reparos.
En ese orden de ideas, surge total incertidumbre en punto del aspecto central que propone, lo que se torna aun peor cuando con facilidad logra advertirse que el casacionista, en vez de asumir el cuestionamiento en los términos señalados, se dedica a exponer su criterio personal acerca de la valoración de la prueba referida, señalando las que considera sus contradicciones y la forma como debió ser apreciada, sin percatarse que todo ese ejercicio es distante del objetivo que persigue el recurso extraordinario de casación, por no constituir una tercera instancia dispuesta para esa adelantar ese tipo de discusión.
Por otro lado, como el casacionista no acierta en la selección de la regla de la sana crítica que supuestamente se desconoció por el fallador en la apreciación del testimonio de Mahecha Marín, es lógico que no desarrolle los pasos posteriores indispensables para estructurar el falso raciocinio que simplemente enuncia.
Ahora bien, en punto del sentido de violación sobre la ley sustancial, cabe señalar que en el segundo reproche el demandante finca la vulneración de la ley sustancial en un precepto que no reúne tal connotación, como lo es el artículo 238 del estatuto adjetivo penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, en tanto dicha preceptiva se yergue como una norma que fija directrices de valoración probatoria, pero que no por ello ostenta el carácter de ley sustancial.
Las anteriores falencias impiden establecer con la claridad y precisión exigidas en el numeral 3° del artículo 212 ibídem los motivos en los que se fundan las prédicas instauradas al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, razón por la cual se impone su inadmisión.
Con respecto al cargo tercero, subsidiario, causal segunda, incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación:
La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que “La causal segunda de casación surge cuando el juzgador al dictar la sentencia, desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, entre otras eventualidades posibles de presentarse”1.
Lo expuesto implica, a efectos de la causal invocada, una confrontación ente los contenidos de la resolución de acusación y los de la sentencia, a fin de comprobar si en realidad la última desborda los parámetros de la primera, en tanto aquella constituye su marco de referencia y límite del debate propio del juicio.
En vigencia del anterior estatuto procesal penal, la discusión se circunscribía a comparar la sentencia y la resolución de acusación, pero con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, por cuyo medio se admitió la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 404, el espectro se ha ampliado, pues la confrontación no se limita a las dos providencias en mención, sino que, necesariamente, involucra las posibilidades de variación concebidas en la referida norma, sobre lo cual se ocupó esta Sala en los siguiente términos:
“3.11. La resolución de acusación, su mutación y la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas”2.
Así las cosas, sólo si el actor en la demanda realiza la comparación entre la sentencia y los actos procesales que le sirven de referente, se puede colegir que la propuesta responde a la técnica del recurso. Por el contrario, si efectúa esa comparación teniendo como base referentes distintos, no se acompasa con los lineamientos técnicos que exige la causal, situación que se verifica en este caso como a continuación se explica.
Dentro de la gama de posibilidades que para efectos de la congruencia surgieron con el nuevo estatuto a raíz de la adopción de la variación de la calificación jurídica, no está contemplada la postura que asume el fiscal en el momento de su intervención en la audiencia pública, lo cual tiene su razón de ser en varios factores:
En primer lugar, porque la ley no prevé la sola intervención del fiscal como mecanismo de variación, pues en caso de que así lo advierta, como lo establece la norma referida, “se lo hará saber al juez en su intervención durante la audiencia pública”, formalismo que no se cumplió durante la audiencia que se surtió dentro de la presente actuación procesal, en tanto el fiscal se dedicó en dicha diligencia procesal a exponer su intervención oral, sin que en momento alguno manifestara la necesidad de variar la calificación, ni lo notificó de ese modo al director de la vista.
En segundo lugar, porque aceptar un acto de variación de la forma en que lo sugiere el censor, sin previo enteramiento al juez y sin notificar a los demás sujetos procesales, constituye no sólo un desconocimiento de la ley, sino una indiscutible vulneración de las garantías fundamentales de estos últimos, pues el rito establecido ordena que en dicho caso “se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de pruebas necesarias”, trámite que no se realizó en el presente caso.
Es cierto que el momento de la intervención del fiscal constituye la oportunidad para que proceda la variación, pero para que sea viable deben reunirse los condicionamientos legales vistos, puesto que por sí sola no tiene la entidad para erigirse en un acto válido de variación de la calificación jurídica provisional, como en forma desatinada lo entiende el libelista; al no tener esa connotación, es claro que no sirve como referente para los efectos de la congruencia que se alega por el defensor de CARLOS JAIME PARRA HENAO.
Además de lo anotado, resulto oportuno señalar que el libelista con su pretensión también desconoce que la degradación de la responsabilidad, en este caso del grado de participación (de coautor a cómplice), no es una situación que, ni bajo el anterior estatuto, ni tampoco de acuerdo con el actual, genere variación de la calificación. En dichos casos, el juzgador puede proceder sin que sea indispensable que previamente se varíe la calificación jurídica, en tanto se ofrece como una situación que favorece al procesado.
Si ello es así, resulta evidente que el actor no desarrolló el cargo de acuerdo con los parámetros técnicos de la causal seleccionada que le exigían efectuar un cotejo entre los cargos por los que se le condenó en la sentencia y los imputados en la resolución de acusación o su variación.
Como el actor efectúa la labor comparativa entre la sentencia y un acto procesal que no tiene la calidad exigida, se aparta de los linderos de la causal deprecada, situación que impone, al igual que lo ocurrido con respecto a los dos cargos antecedentes, su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS JAIME PARRA HENAO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación 12568, sentencia de fecha julio 18 de 2002, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Radicación 18457, auto de fecha febrero 14 de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.