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Proceso No 21607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 033
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., quince de abril del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GONZALO HENAO EUSSE (también conocido como ‘Mara’ o ‘Señor’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 1739 del 10 de octubre de 2003.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1216 fechada el 31 de julio de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GONZALO HENAO EUSSE, contra quien el día 23 de julio de 2003 se formalizó la resolución de acusación No. CR 03-311P ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Oeste de Washington, mediante la cual se le acusa de un cargo por concierto para distribuir más de un kilogramo de heroína y más de cinco kilogramos de cocaína.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha y por orden de la Corte en mención se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que GONZALO HENAO EUSSE, “también conocido como ‘Señor’, también conocido como ‘Mara’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1º de septiembre de 1961. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, con cabello negro y ojos carmelitas, mide 5 pies 8 pulgadas de estatura, y pesa 165 libras. Es portador de la cédula colombiana No. 16.659.079. Se cree que el señor Henao Eusse se encuentra en Colombia” (fls. 1-4 carpeta anexa).
A través de la nota verbal No. 1219 del 4 de agosto de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró “que el número correcto de la cédula de ciudadanía de Gonzalo Henao Eusse es el 16.659.076” (fl. 11 Ib.).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 12 de agosto de 2003, decretó la captura con fines de extradición del señor GONZALO HENAO EUSSE “identificado con cédula de ciudadanía No. 16.659.076” (fls. 15-18). La aprehensión del requerido tuvo lugar el 13 siguiente en el municipio de Envigado-Antioquia, por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial (fls. 20-37 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 1739 del 10 de octubre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es ahora el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. CR 03-311P, dictada el 3 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para distribuir heroína y cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Dos. Concierto para importar heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Tres. Importación de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Siete. Importación de heroína e intento de importar heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Precisa que “un nuevo auto de detención contra el señor Henao Eusse con base en la resolución de acusación sustitutiva anteriormente mencionada fue dictado el 3 de septiembre de 2003, por orden de la Magistrada Juez de los Estados Unidos Mónica J. Benton de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.
Anota, además, que “los hechos del caso indican que, entre 2002 y julio de 2003, Henao Eusse y sus asociados en estos delitos en Colombia, México, y los Estados Unidos, se concertaron para importar y distribuir narcóticos en los Estados Unidos. Oficiales de las fuerzas del orden supieron que Henao Eusse coordinaba la compra de grandes cantidades de narcóticos a abastecedores en Colombia y México, y hacía los arreglos para que los narcóticos fueran importados en los Estados Unidos para su distribución”.
Añade que “con base en vigilancia física, información de testigos, y otras fuentes, oficiales de las fuerzas del orden supieron que, en enero de 2003, Henao Eusse habló con sus coasociados que tenían su base de operaciones en la ciudad de Nueva York sobre la distribución de un embarque de heroína que había sido despachado recientemente a los coasociados. Entre enero y junio de 2003, Henao Eusse habló con los coasociados en un esfuerzo para cobrar una deuda que se le debía a él por razón de un anterior despacho de narcóticos”.
Precisa que “en mayo de 2003, Henao Eusse hizo los arreglos para que dos coasociados transportaran 2.75 kilogramos de heroína desde Brasil a los Estados Unidos para su distribución. Oficiales de las fuerzas del orden en Chicago, Illinois, arrestaron a los coasociados e incautaron los narcóticos. Después de los arrestos, Henao Eusse tuvo varias conversaciones con otro coasociado sobre dicho incidente, durante las cuales él (Henao Eusse) expresó su preocupación de que los individuos que habían sido arrestados fueran a cooperar con las fuerzas del orden. Entre abril y julio de 2003, Henao Eusse intentó hacer los arreglos para el transporte de otro gran embarque de narcóticos a los Estados Unidos para su distribución. Además, en junio de 2003, Henao Eusse hizo los arreglos para que un coasociado viajara de los Estados Unidos a México para vigilar el transporte de los narcóticos”.
Señala que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que GONZALO HENAO EUSSE, también conocido como ‘Señor’, también conocido como ‘Mara’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1º de septiembre de 1961, en Cali. Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, con cabello negro y ojos carmelitas, mide 5 pies 8 pulgadas de estatura, y pesa 165 libras. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.659.076.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Occidental de Washington-, por Todd Greemberg, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Occidental de Washington, en la cual refiere que en ejercicio de sus responsabilidades oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y con las pruebas “en la causa en contra de GONZALO HENAO EUSSE (‘HENAO’)”, el cual “surgió del concierto para importar y distribuir heroína y cocaína, iniciándose en 2002 o antes de esa fecha y con continuación hasta el 11 de agosto de 2003”.
Manifiesta que el 23 de julio de 2003, un gran jurado federal con sede en el Distrito Occidental de Washington dictó una acusación en contra de HENAO y varios otros miembros del concierto en la causa CR 03-311P, en la cual se les imputa “el concierto para distribuir heroína y cocaína”.
“El 3 de septiembre de 2003, un gran jurado federal con sede en el Distrito Occidental de Washington dictó una Acusación de reemplazo en contra de HENAO y los otros miembros del concierto” por los delitos mencionados en la Causa No. CR 03-311P.
Aclara que “las partes pertinentes de las leyes relacionadas con este caso se acompañan a esta Declaración como Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados, en la fecha en que las acusaciones fueron dictadas. Estas permanecen en pleno vigor y efecto.”
En el acápite que en la declaración se destina al “Relato circunstanciado de los hechos del caso”, advierte que a través de la declaración jurada rendida por el Agente Especial Steven Ray de la Administración Antidroga “DEA”, se establece que “HENAO era uno de los miembros de la Organización Brooks, que tuvo su base en los Estados Unidos y que importó cantidades de narcóticos en kilogramos a los Estados Unidos desde Colombia y México, para su distribución en los Estados Unidos. El papel de HENAO dentro de la organización fue ayudar a organizar a que los miembros de la Organización Brooks compraran cantidades de narcóticos en kilogramos a abastecedores en Colombia y México y a organizar que los narcóticos se importaran a los Estados Unidos para su posterior redistribución a otros” (fls. 87-93 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra GONZALO HENAO EUSSE y otros, proferida el 3 de septiembre de 2003 dentro del caso penal No. CR 03-0311P “Primera Acusación de Reemplazo” (fls. 59-68).
1.3.3.- “Orden de captura”, proferida el 3 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Occidental de Washington, contra GONZALO HENAO EUSSE, mediante la cual se ordena proceder a su detención y llevarlo ante el magistrado más cercano para que dé contestación a una acusación en la cual se le imputan 4 cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes (fl. 57).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 77-85 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Steven Ray, Agente Especial de la Administración Antidroga (‘DEA’) en Seattle, Washington, quien manifiesta que según se establece de la investigación “HENAO era miembro de la Organización Brooks, la cual tenía su base en los Estados Unidos y la cual importaba cantidades de narcóticos en kilogramos de Colombia y México para distribuirse en los Estados Unidos. El papel de HENAO dentro de la organización fue ayudar a organizar a que los miembros de la Organización Brooks compraran cantidades de narcóticos en kilogramos a los abastecedores en Colombia y México y a organizar que los narcóticos se importaran a los Estados Unidos para su posterior redistribución a otros”.
Anota que alrededor de 2001 el Departamento de Policía de Nueva York (‘NYPD’) “inició la investigación de varias organizaciones dedicadas al tráfico de heroína y cocaína a nivel de mayoreo que tenían su base en la ciudad de Nueva York. La investigación efectuada por el NYPD ha utilizado a informantes colaboradores y a agentes secretos, vigilancia física y la interceptación autorizada por la Corte de varios abonados que los utilizan los miembros de las organizaciones de narcotráfico. Hasta la fecha, se han capturado y procesado varios miembros de estas organizaciones en la Ciudad de Nueva York y se esperan otras capturas y procesos en un futuro próximo”.
Sostiene que “durante el curso de la investigación efectuada por el NYPD, a través de conversaciones telefónicas interceptadas, se identificó a ALFONSO ALLAN BROOKS, como un individuo que les proporcionaba cocaína y heroína a las organizaciones de narcóticos de la ciudad de Nueva York. BROOKS reside en Seattle, Washington. Una vez que se identificó a BROOKS, la DEA de Seattle inició una investigación de las actividades ilícitas de BROOKS, mientras el NYPD continuó enfocándose en la investigación de los distribuidores que tienen su base en Nueva York, los transportistas y los abastecedores. Iniciándose el 3 de abril de 2003 y con continuación hasta el 3 de agosto de 2003, la DEA de Seattle efectuó interceptaciones de los abonados que los utilizan BROOKS, de acuerdo con la autorización otorgada por un Juez de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Washington. Entre el 24 de junio de 2003 y el 23 de julio de 2003, la DEA en Seattle también ejecutó una interceptación autorizada por el Tribunal del e-mail de BROOKS, el cual él lo utiliza para tener acceso al Internet y comunicarse con los otros miembros del concierto”.
Agrega que “a HENAO se le ha grabado cuando se comunica con BROOKS y con otros miembros de la Organización Brooks por medio de las interceptaciones del NYPD y de la DEA en Seattle. Aún más, la esposa de HENAO, TERESA HENAO, se comunica con BROOKS por medio del Internet a nombre de HENAO para adelantar las actividades de narcotráfico. Los siguientes párrafos resumen las principales comunicaciones interceptadas relacionadas con las actividades de narcotráfico de HENAO con la Organización Brooks”.
Precisa que “el 9 de enero de 2003, JUAN SORIANO recibió una llamada telefónica proveniente de HENAO. SORIANO es miembro de la Organización Soriano, una de las organizaciones de narcotráfico con base en Nueva York, la cual actualmente está siendo investigada por el NYPD. La vigilancia física observó a SORIANO y a BROOKS mientras ambos estaban en Nueva York y mientras se llevó a cabo esta llamada telefónica. HENAO le preguntó a SORIANO si él ‘se había cuadrado cuentas con él’ refiriéndose si SORIANO le había pagado a BROOKS el dinero que le debía por un trato anterior de narcotráfico. SORIANO le explicó que estaba en proceso de hacerlo y después le pasó el teléfono a BROOKS. BROOKS le confirmó a HENAO que él trataba de colectar la deuda de SORIANO. Durante numerosas conversaciones subsecuentes, HENAO y BROOKS trataron la dificultad que surgía en colectar el dinero que SORIANO debía”.
Añade que “durante esta misma conversación, BROOKS le informó a HENAO que él le había dado a SORIANO muestras de heroína a las cuales BROOKS se refería como a ‘un par de fotos’. Una hora antes de esta conversación, los agentes de la ley observaron lo que se creyó fue una entrega de muestras de heroína por parte de BROOKS y sus asociados a SORIANO y a sus asociados. En esa fecha, se observó a BROOKS y a SORIANO en un vehículo, mirando hacia abajo, pareciendo como si contaras algo. Después, BROOKS y SORIANO se bajaron del vehículo. Poco después, dos de sus asociados subieron al vehículo, el conductor extendió la mano bajo el asiento del conductor y después se alejó conduciendo. Con base en esta vigilancia física y en las conversaciones que se interceptaron el 9 de enero entre BROOKS y HENAO, creo que durante este incidente BROOKS le entregó a SORIANO muestras de la heroína que HENAO le había proporcionado”.
Manifiesta que “la conversación después volvió a tratar la distribución de un embarque de heroína que había llegado a Nueva York. HENAO le dio instrucciones a BROOKS de ponerse en contacto con dos individuos u organizaciones por separado y abastecerlos a cada uno de una cantidad de heroína el siguiente lunes, el día 13 de enero de 2003. En lugar de la palabra ‘abastecer’, HENAO usó el término ‘prestar’, lo que en base a mi capacitación y experiencia, y en la de otros agentes de la ley con quienes he hablado, es una palabra en clave común que utilizan particularmente los narcotraficantes colombianos y que significa abastecer a un cliente con narcóticos. HENAO le dio a BROOKS dos números de teléfono para cada cliente, junto con nombres en clave y números; por ejemplo, con respecto a uno de los clientes, BROOKS tenía que ‘preguntar por Ka, Karina de parte de Felipe’, y que iba a ‘pulsar *20’. HENAO también le dio instrucciones a BROOKS respecto a la cantidad de heroína que iba a recibir cada cliente y cómo iban a pagar. Por ejemplo, un cliente iba a recibir ‘500’, pero BROOKS le iba a ‘dar la mitad de los 500, y después le enviaría el resto’, presuntamente una vez que el cliente hubiese pagado la primera entrega. Con base en mi capacitación y experiencia, y en la de otros agentes de la ley con quienes he hablado, esta es la forma en que las organizaciones colombianas de narcotráfico comúnmente operan: uno de los cabecillas en Colombia (HENAO) le da instrucciones a la cabecilla de una celda en los Estados Unidos (BROOKS), respecto a quiénes les debe distribuir los narcóticos y en qué cantidad, y la cabecilla colombiana también le proporciona a la otra cabecillla los números de teléfono y claves para ponerse en contacto con esos clientes”.
Dice que “el 5 de abril de 2003, HENAO sugirió que BROOKS efectuara una conferencia telefónica entre BROOKS, HENAO y otros miembros del concierto para tratar la colección de deudas pasadas y para asegurarse que las futuras transacciones de narcóticos se efectuaran sin problemas. El 9 de abril de 2003, BROOKS inició una conferencia telefónica de cuatro personas, con él, HENAO y otros dos asociados quienes se cree eran abastecedores de narcóticos ubicados en Colombia. Los cuatro hombres sostuvieron una larga conversación relacionada con el dinero que BROOKS les debía a los asociados y viceversa. Durante la conversación BROOKS hizo referencia a ‘lo que llevamos a cabo antes’, lo que se cree se refería a una transacción de narcóticos anterior que BROOKS y HENAO efectuaron con los asociados. Después, BROOKS explicó que contaba con una organización para distribuir los narcóticos que BROOKS y HENAO iban a recibir de los asociados en el futuro. BROOKS declaró: ‘tengo a cuatro personas que ya están contratadas. Y eso fue lo que hice; bueno, ustedes también colaboraron en ese esfuerzo. Fuimos los cuatro (todos nosotros) los que trabajamos en lo mismo’. Al final de la llamada las partes acordaron que los asociados le iban a proporcionar a BROOKS ‘dos terneras’ lo cual, con base en mi capacitación y experiencia, creo que es una clave para narcóticos”.
Indica que “el 14 de abril de 2003, BROOKS le llamó a HENAO para continuar la conversación acerca de sus planes para importar y distribuir cantidades de narcóticos en los Estados Unidos. HENAO declaró: ‘Estoy esperando a la gente dentro de los dos próximos días. Ya casi terminan y los estoy esperando para que me den el número y después te llamaré. Quería llamarte cuando tuviera algo concreto’. Además HENAO declaró que quería ‘organizar un viaje…del que hablamos con Niche’. Esta investigación estableció que ‘Niche’ es un alias usado por SORIANO. BROOKS le dijo a HENAO que ‘estamos desesperados por obtener trabajo’. Con base en conversaciones anteriores interceptadas, yo creo que HENAO y BROOKS hablaban del importe y distribución de un futuro embarque de narcóticos, y de que los narcóticos, cuando menos en parte, se le distribuían a SORIANO en Nueva York. Durante el resto de la conversación, BROOKS y HENAO hablaban usando varias claves, la cantidad, disponibilidad, calidad y fuentes de abastecimiento de narcóticos. Al finalizar la conversación, BROOKS le dijo a HENAO que él (BROOKS) se iba a encargar de movilizar los cargamentos de narcóticos a los Estados Unidos una vez que HENAO hubiera obtenido los narcóticos. Además ellos conversaron de la posibilidad de que HENAO viajara con BROOKS de Colombia a México, para arreglar una transacción”.
Refiere que “durante otras conversaciones interceptadas, BROOKS y HENAO organizaron que BOOKS viajara de Seattle, Washington, a Colombia y a México para negociar la compra de narcóticos. El 27 de abril de 2003, BROOKS viajó a Colombia. Los registros de la aerolínea indican que BROOKS también viajó a Venezuela”.
Agrega que “a su regreso de Colombia a los Estados Unidos, BROOKS le dio instrucciones a sus asociados, DAVID THOMAS y DEBRA KERWIN, de que viajarían a Manaus, Brasil, con el propósito de pasar de contrabando a los Estados Unidos un cargamento de heroína. El 15 y 16 de mayo de 2003, BROOKS sostuvo varias conversaciones con HENAO respecto a THOMAS y KERWIN. Durante una de las conversaciones, HENAO declaró que ‘Don Hugo’ los estaba buscando a THOMAS y a KERWIN en Brasil. BROOKS le informó que él desconocía su paradero en Brasil. En otra conversación, HENAO le aseguró a BROOKS que THOMAS y KERWIN ya se encontraban en Brasil y que él (HENAO) los iba a localizar. El 16 de mayo, HENAO le dijo a BROOKS: ‘Escúchame, el amigo vio al abuelo…El abuelo tiene el camión, entonces, presta atención respecto a cuándo lo va a llevar a que lo revisen, para que usted pueda coordinar eso…’ Yo creo que durante esta conversación, HENAO le informaba a BROOKS que THOMAS (‘El abuelo’) se había puesto en contacto con el ‘amigo’ de HENAO, Don Hugo, quien le había proporcionado a THOMAS un cargamento de heroína”.
Señala que “el 19 de mayo de 2003, THOMAS y KERWIN partieron de Brasil y llegaron al Aeropuerto Internacional O’Hare, en Chicago, Illinois, en ruta a Seattle. Los inspectores aduaneros descubrieron e incautaron 2,75 kilogramos en bruto de polvo blanco de heroína oculta en el forro de una bolsa de equipaje que la reclamó KERWIN y cuya identificación mostraba el nombre de THOMAS. Tanto KERWIN como a THOMAS se les detuvo, aunque eventualmente dejaron en libertad a THOMAS y se anularon los cargos en su contra para proteger la investigación que se llevaba a cabo en Seattle. Con base en las conversaciones interceptadas y detalladas arriba, yo creo que la heroína que se incautó en Chicago era el cargamento de heroína que THOMAS y KERWIN recibieron en Brasil proveniente de HENAO, con ‘Don Hugo’ como intermediario”.
Asegura que ‘por medio de entrevistas con testigos, registros de viaje e incautaciones de narcóticos, estoy convencido de que el 24 de diciembre de 2002, THOMAS y KERWIN de nuevo importaron heroína de Brasil a los Estados Unidos bajo circunstancias similares. THOMAS y KERWIN partieron de Seattle, Washington, el 18 de diciembre de 2002, y finalmente viajaron a Manaus, Brasil. Ellos regresaron a Seattle el 24 de diciembre de 2002 llevando la heroína consigo. Poco después, el 29 de diciembre de 2003, la ex –esposa de BROOKS, DIANA ELY, intentó ingresar a Canadá a través de la frontera de los Estados Unidos y Canadá, en Surrey, Colombia Británica. ELY conducía un Volkswagen Jetta registrado a nombre de THOMAS. BROOKS intentó simultáneamente cruzar la frontera canadiense en el mismo lugar. Los inspectores aduaneros canadienses detuvieron a BROOKS y a ELY y los interrogaron por separado. Inicialmente ellos pretendieron no conocerse. Posteriormente ELY admitió ser la ex –esposa de BROOKS y declaró que BROOKS le había pedido a ella conducir el Volkswagen a Canadá. Los oficiales aduaneros de Canadá registraron el Volkswagen y descubrieron aproximadamente 500 gramos de heroína oculta en un compartimento hidráulico secreto localizado debajo del asiento trasero. La heroína estaba en forma de un polvo blanco, idéntico a la heroína que se les había incautado a THOMAS y a KERWIN en Chicago, Illinois el 19 de mayo de 2003. Con base en estas circunstancias, yo creo que la heroína que se le incautó a ELY el 29 de diciembre de 2002, fue la que THOMAS y KERWIN importaron el 24 de diciembre de 2002 y que les proporcionó HENAO en Brasil”.
Afirma que “19 de mayo de 2003, y de nuevo el 20 de mayo de 2003, BROOKS y HENAO hablaron por teléfono sobre THOMAS y KERWIN. En esa fecha ellos no tenían conocimiento de las detenciones e incautaciones en Chicago. BROOKS le informó a HENAO que THOMAS y KERWIN no habían llegado a Seattle como se esperaba. Tanto BROOKS como HENAO expresaron su preocupación de que a THOMAS y a KERWIN los hubiesen capturado y de que pudieran colaborar con las autoridades. Respecto a eso, BROOKS declaró: ‘Seguramente, la mujer, la mujer (KERWIN) se enfermó, y si ella se lo llevó consigo (a THOMAS), tenemos problemas…’ Para el 22 de mayo de 2003, BROOKS y HENAO sabían que a THOMAS y a KERWIN los habían capturado y hablaron de las consecuencias para su organización. BROOKS sugirió que él podía conseguir un abogado para THOMAS, pero HENAO declaró: ‘No, pienso que es mejor dejarlo ahí durante algún tiempo… esperemos para ver qué es lo que los nombrados (abogados) tienen que decir primero ¿está bien?’ ”.
Refiere que “el 20 de mayo de 2003, HENAO y BROOKS sostuvieron dos conversaciones muy extensas respecto a sus planes para importar y distribuir un embarque significante de narcóticos. HENAO le dijo a BROOKS que ‘Alex tiene que entregarme la lista de los costos esta tarde…’ Con base en ésta y en otras conversaciones interceptadas, yo creo que ‘Alex’ es un abastecedor de narcóticos en Colombia. Después, HENAO le explicó a BROOKS que el abastecedor en México solicitó que una persona estuviera con él en México, mientras los narcóticos iban rumbo a los Estados Unidos. HENAO declaró que ‘el individuo dijo que entre ocho y diez días, ése es el promedio que necesita para efectuar el viaje…’ BROOKS dijo que él iba a quedarse en México con el abastecedor mientras se efectuaba el transporte. HENAO además declaró: ‘Él lo traerá, y nosotros nos jalaremos y lo haremos…’ Durante una segunda conversación ese mismo día, HENAO le dijo a BROOKS él iba a ir ‘allá para ver a Alex y a todos los demás ahora mismo’. BROOKS le dijo a HENAO que en caso que el abastecedor preguntara, él debía decirle que BROOKS tenía transportistas para enviar y que HENAO debía tener ‘los números de teléfono y domicilios’ del abastecedor. Posteriormente, HENAO y BROOKS trataron el precio y costo del transporte del próximo embarque de narcóticos”.
Relata que el “23 de mayo de 2003, HENAO y BROOKS trataron una vez más el embarque de narcóticos que planeaba importar a los Estados Unidos para su distribución. HENAO le aseguró a BROOKS que ‘ellos estaban ahí…todo va a salir bien…todo está en orden, tal como le dije”. Después, HENAO le dijo a BROOKS que planeaba obtener un automóvil con compartimentos secretos para transportar los narcóticos. BROOKS le dio a HENAO el itinerario del próximo viaje de BROOKS a México, en el cual planeaba ayudar a adquirir e importar los narcóticos que HENAO había arreglado. Una vez más HENAO le aseguró a BROOKS que ‘todo está bien y todo está programado tal como le dije’. HENAO además declaró que el ‘amigo’ que BROOKS iba a visitar en México estaba ‘aquí mismo, junto a mí y él tiene conocimiento de todo. Le he informado que usted estará ahí con Güero el próximo martes’ ”.
Anota que “el 26 de mayo de 2003, HENAO le dio a BROOKS instrucciones posteriores respecto al próximo viaje de BROOKS a México. Entre otras cosas, HENAO le confirmó que BROOKS iba a reunirse con ‘Güero’ y ‘con el individuo que está conmigo’. Después, ellos trataron cómo iban a transportar el embarque de narcóticos. BROOKS declaró: ‘…el problema es que no hay forma de llevarlo ahí, en donde están los Mejía’, y HENAO contestó: ‘…llegaré con esas personas y ellos se encargarán de eso’ ”.
Manifiesta que “el 28 de mayo de 2003, BROOKS viajó por la vía aérea de Seattle a la Ciudad de México, para reunirse con los abastecedores de acuerdo con lo organizado por HENAO. BROOKS regresó a Seattle el 4 de junio de 2003. El 30 de mayo de 2003, mientras se encontraba en México, BROOKS le llamó a su novia DIANA MERCADO. BROKS le pidió a MERCADO que enviara urgentemente US$ 1’500 al ‘señor’. MERCADO accedió y declaró que ella necesitaba información respecto a dónde enviar el dinero. BROOKS le dijo a MERCADO que enviara el dinero a: ‘GONZALO HENAO EUSSE, y el número es 011-57-2315-3466’. MERCADO quedó con tratar de enviar el dinero ese mismo día. BROOKS le repitió que ella debía enviarlo ese mismo día, así que el asunto era muy importante. Con base en otras conversaciones telefónicas interceptadas, yo creo que BROOKS le iba a enviar dinero a HENAO en relación con su futura transacción de narcóticos”.
Prosigue diciendo que “el 6 de junio de 2003, HENAO y BROOKS hablaron por teléfono. BROOKS le informó a HENAO sobre su reciente viaje a México. BROOKS le dijo a HENAO que la persona que él había conocido en México y al que se referían como a el ‘Güero’ parecía ‘Bueno’. BROOKS dijo que ‘los encargados eran buenos’ y que esperaba colaborar con el Güero en el futuro. BROOKS también comentó que la gente del Güero quería ‘trabajar’, refiriéndose a la distribución de narcóticos. Posteriormente durante la conversación, HENAO le preguntó a BROOKS lo que había podido averiguar sobre la detención de THOMAS. BROOKS le dijo a HENAO que él estaba recibiendo documentos del tribunal y HENAO le pidió a BROOKS que se los enviara por facsímile para que él le pudiera mostrar los documentos a ‘Los Viejos’, lo que se cree que se refería a sus superiores en Colombia. HENAO le explicó que necesitaba mostrarle los documentos a ‘Los Viejos’ para que pudieran determinar la causa de la incautación”.
Sostiene que “el 9 de junio de 2003, HENAO le preguntó a BROKKS si ya había recibido los documentos relacionados con la detención de THOMAS. BROOKS le explicó que él no tenía los documentos debido a que ‘ese asunto está realmente caliente…desconecté los teléfonos y no he hecho nada’. Después BROOKS le dijo a HENAO que él esperaba recibir narcóticos de sus abastecedores a ‘crédito’ o de a ‘dos por uno’ (pago adelantado por únicamente la mitad de la cantidad proporcionada), y ‘pago posterior’. Durante esta conversación, yo creo que BROOKS le pedía a HENAO que usara sus relaciones e influencias personales con los abastecedores para convencerlos y proporcionarles los narcóticos a crédito, sin pago por adelantado”.
Según el declarante, “el 16 de junio de 2003, BROOKS le llamó a TERESA HENAO y le pidió que le dijera a HENAO que ‘los documentos estaban ahí’, lo que se cree se refería a los documentos relacionados con las capturas de THOMAS y KERWIN. BROOKS le dijo a TERESA HENAO que él había enviado los ‘formularios’ y que ella debía ‘imprimirlos’ para mostrárselos a HENAO y a ‘los tíos’. BROOKS le comentó que ‘cuando menos eso los va a tranquilizar (a los tíos)’ y que ‘con base en esa información ellos podrán hablar con GONZALO (HENAO) posteriormente’. Basándome en la costumbre establecida de comunicaciones por e- mail entre BROOKS y TERESA HENAO, pienso que BROOKS le envió los documentos por la vía electrónica y que le informaba que los documentos estaban ‘ahí’ y que ella podía ‘imprimirlos’ de su computadora. Al día siguiente, el 17 de junio de 2003, HENAO y BROOKS hablaron por teléfono y HENAO le confirmó que él recibió los ‘documentos’. BROOKS también le explicó que ellos necesitaban colectar fondos para pagar los honorarios de los abogados de THOMAS debido a que ‘él mantuvo la boca cerrada’ pero que ellos no iban a pagar los abogados de KERWIN porque ella ‘se estaba chiviando’, lo cual significaba que ella había revelado información acerca de sus actividades de narcotráfico anteriores. HENAO estuvo de acuerdo y declaró que tendrían que ver cómo cuadrar las cuentas”.
Asegura que “el 19 de junio de 2003, HENAO le informó a BROOKS que él había hablado con su amigo ‘Chino’ y había hecho los arreglos para que BROOKS viajara de regreso a México para finalizar los planes para el próximo embarque de narcóticos a los Estados Unidos. HENAO asimismo declaró que él tuvo la cirugía, él ‘estaría fuera de actividad durante veinte días’, entonces BROOKS iba a ser el que tendría que ir a México para organizar la transacción. HENAO específicamente declaró que BROOKS tendría que ir ‘allá, en donde estuviste con Güerito’, refiriéndose al reciente viaje de BROOKS a México, cuando BROOKS se reunió con un abastecedor de narcóticos a quien lo trataban de ‘Güero’. BROOKS estuvo de acuerdo con el plan y declaró: ‘Eso no es ningún problema’. Al día siguiente, el 20 de junio de 2003, HENAO le confirmó a BROOKS que él había hablado con la fuente abastecedora y que la transacción se llevaría a cabo como lo planeado y que BROOKS viajaría a México. HENAO también le dijo a BROOKS que él pensaba que ‘ellos’ le darían a él ‘un descanso’, lo que se cree se refería a la disponibilidad por parte de los abastecedores de proporcionarles los narcóticos a crédito”.
Manifiesta que “el 24 de junio de 2003, BROOKS habló con TERESA HENAO acerca de la cirugía de la espalda de HENAO, la cual acababa de efectuarse. TERESA HENAO le informó a BROOKS que HENAO se sentía débil y que no podía moverse. Asimismo, TERESA HENAO declaró que HENAO ‘le preguntaba a menudo’ si BROOKS le había llamado”.
“El 25 de junio de 2003, BROOKS le llamó a HENAO y le preguntó ‘¿Qué necesito hacer?’ HENAO le dijo a BROOKS, ‘espera hasta mañana’, cuando HENAO esperaba recibir noticias de su ‘amigo’. Posteriormente ese mismo día, TERESA HENAO le dijo a BROOKS: ‘Tengo buenas noticias para ti. GONZALO recibió una llamada esta mañana y me dijo que te informara que su amigo ya está (en México)’. El 27 de junio de 2003, HENAO le dijo a BROOKS: ‘Le llamaré al amigo, el del otro lado, quien espera que yo me ponga en contacto con él’. Durante estas conversaciones BROOKS y HENAO continuaron trabajando en los planes para importar un embarque de narcóticos a los Estados Unidos.
“El 4 de julio de 2003, BROOKS le preguntó a HENAO si ‘¿están listos para actuar o es que únicamente están esperando hasta que pase algo?’ HENAO le respondió diciendo: ‘del modo como están las cosas actualmente, ellos únicamente esperan ver de qué color se va a poner el semáforo’.
“El 12 de julio de 2003, uno de los asociados de BROOKS en Seattle, Washington, SAÚL RUIZ, fue capturado por cargos de violencia doméstica. Durante el diligenciamiento de una orden de cateo en el domicilio de RUIZ, los oficiales del Departamento de Policía de Seattle incautaron aproximadamente 800 gramos en bruto de heroína. Posteriormente el 12 de julio de 2003, la novia que cohabitaba con RUIZ habló con BROOKS para informarle sobre la incautación de los narcóticos. Durante los días siguientes, BROOKS efectuó varias llamadas a bufetes de abogados con el propósito de contratar a un abogado para que representara a RUIZ. Con base en estas circunstancias y en las conversaciones telefónicas que se resumen a continuación, yo creo que BROOKS y HENAO tenían cierto interés en la heroína que se le había incautado a RUIZ”.
“El 15 de julio de 2003, BROOKS habló con TERESA HENAO. Durante esta conversación, BROOKS le informó a TERESA HENAO sobre la captura de RUIZ. Específicamente, BROOKS le reportó que ‘uno de sus muchachos se enfermó’, y que se iba al ‘hospital’ (tribunal) a las 2:30 p.m., para ‘ver qué van a hacerle’. La investigación subsecuente estableció que una comparecencia inicial se había programado para RUIZ en su caso por delito mayor ese mismo día a las 2:30 p.m. BROOKS además explicó que el individuo ‘que se enfermó’ (RUIZ) era un ‘muchacho de la localidad’, y que no ‘se enfermó’ por ‘motivo de trabajo’, lo que significaba que no había sido capturado por narcotráfico, sino más bien por un incidente de violencia doméstica. Igualmente, el 16 de julio de 2003, BROOKS le informó a HENAO sobre la captura de RUIZ y le explicó que ‘la situación es mala’. HENAO le dijo a BROOKS que ‘estuviera pendiente’ debido a que los asuntos de RUIZ ‘pueden causarte problemas a ti’ ”.
Afirma que “el 16 de julio de 2003, BROOKS y HENAO hablaron de nuevo sobre sus preparativos para importar un embarque de narcóticos a los Estados Unidos. HENAO le informó a BROOKS que era difícil ‘romper el hielo’, lo que significaba que tenía dificultades para finalizar los arreglos con los abastecedores. HENAO le explicó : ‘Cuando la luz no cambia a verde, simplemente no cambia a verde… Ahora, es de color rojo, amarillo, rojo, amarillo’. El 23 de julio de 2003, BROOKS le expresó a HENAO su frustración sobre las dificultades que experimentaban intentando adquirir los narcóticos. BROOKS declaró. ‘Estoy aguardando, sin esperar nada debido a que la situación está muy complicada. Estaba pensando en utilizar mis millas para viajar allá (Colombia o México) e impulsar las cosas, ver qué se puede hacer, averiguar si me tienen confianza o no, porque las cosas actualmente están muy difíciles’ ”.
Culmina su relato diciendo que “el 30 de julio de 2003, BROOKS y HENAO sostuvieron una larga conversación telefónica sobre el próximo envío de los estupefacientes. Ellos trataron su necesidad de recopilar fondos de otras personas para poder comprar los narcóticos. También trataron la posibilidad de adquirir los narcóticos ‘a crédito’. BROOKS declaró que ellos debían ‘tratar de presionar’ a uno de los abastecedores ‘para ver lo que él hace y obligarlo a que presente a esas personas’, lo que se cree se refería a otros abastecedores de narcóticos. BROOKS además declaró que él (BROOKS) estaba dispuesto a viajar a Colombia si era necesario para facilitar la transacción”.
En punto a la identificación del requerido en extradición, precisa que “HENAO es ciudadano colombiano, nacido el 1º de septiembre de 1961 en Cali, Colombia. HENAO es un hombre hispano, con cabello negro y ojos de color café, de aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura y con un peso de 165 libras. A HENAO se le asigna la cédula colombiana número 16.659.076. Se acompaña a esta Declaración una fotografía de HENAO como el Folio A”.
Aclara, además que “HENAO fue capturado anteriormente en los Estados Unidos el 14 de julio de 1994 en el área de la ciudad de Nueva York. HENAO fue condenado por el tribunal federal por cargos de concierto para poseer y distribuir 40 kilogramos de cocaína. HENAO purgó una condena federal de 96 meses de prisión y fue excarcelado el 31 de julio de 2001. La investigación anterior determinó que los 40 kilogramos de cocaína era un embarque parcial de uno mayor de 336 kilogramos de cocaína, el que las autoridades federales incautaron en Bridgeport, Connecticut. La investigación estableció que la cocaína estaba destinada para distribuirse en el área de la ciudad de Nueva York” (fls. 41-54 carpeta anexa).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 165 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 15472 fechado el 23 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de diez de diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 14 cno. Corte), durante el cual el defensor demandó el recaudo de algunas, las cuales, mediante proveído de veinticinco de febrero último fueron negadas por improcedentes.
3.- En dicho pronunciamiento se dispuso, además, correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 24 y ss. cno. Corte).
4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) en tanto que el defensor del requerido en extradición, señor GONZALO HENAO EUSSE, guardó silencio.
4.1.- Del Ministerio Público.
Comienza por manifestar que de conformidad con la artículo 35, inciso cuarto, de la Carta Política, la entrega de nacionales por nacimiento sólo es posible por hechos cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Esta limitación, dice, en el caso particular no reviste ninguna incidencia, toda vez que los que son objeto de la resolución y fundamento de la solicitud de extradición, tuvieron lugar con posterioridad a esa fecha, concretamente entre 1998 y agosto de 2003.
Agrega que a tenor de lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar la normatividad que ha de regular el trámite de extradición y en este evento conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso resulta procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Manifiesta que los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, aportó debidamente traducidas y autenticadas, la resolución de acusación número CR 03-0311 y la correspondiente acusación de reemplazo número CR 03-311 P, donde se encuentran discriminados el lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, así como perfectamente delimitados los delitos atribuidos al requerido. Anexó, además, las disposiciones penales que describen las conductas fundamento de la acusación, y las declaraciones juradas se Steven Ray y Tood Greenberg, debidamente autenticadas. Colige de lo anterior que se satisfacen los requisitos señalados en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición resulte procedente.
En relación con la “demostración de la plena identidad del requerido” en extradición, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su representación diplomática, aportó información conducente a identificar e individualizar a GONZALO HENAO EUSSE. Así, según lo especificado en las notas por medio de las que se pidió la detención provisional, la aclaratoria acerca del número del documento de identidad y la que formalizó la solicitud de extradición, se proporcionaron los datos respecto de las características físicas del solicitado y el número de su documento de identificación, los cuales corresponden a la información obtenida al momento de la captura, situación que permite concluir que se trata de la misma persona solicitada en extradición, de manera que para el Procurador Delegado se satisface este requisito.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que las conductas a que hacen referencia los cargos uno y dos, relativos al “concierto para distribuir heroína y cocaína” y “concierto para importar heroína” imputados a GONZALO HENAO EUSSE, se encuentran definidas como delito en la legislación colombiana, específicamente en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, bajo la denominación de concierto para delinquir, que señala una pena privativa de la libertad de seis (6) a doce (12) años.
Por su parte, las conductas referidas en los cargos tres y siete, relativas a la “importación de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito” y la “importación de heroína e intento de importar heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, encuentran correspondencia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que define el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes y establece una sanción de 8 a 20 años de prisión.
Acota que, de acuerdo con el artículo 27 del Código Penal, cuando esta conducta queda en el grado de tentativa, la pena no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, de manera que, en este evento, oscilaría entre 4 y 15 años, de lo cual se colige que el quantum punitivo no es inferior a 4 años.
De esta manera, dice, se satisface el requisito señalado en el numeral primero del artículo 511 del Estatuto Procesal Penal.
Manifiesta asimismo, que no cabe formular objeción alguna a la observancia del requisito relativo a la equivalencia de la decisión proferida en el país solicitante y la resolución de acusación prevista en Colombia, puesto que el gobierno de los Estados Unidos de América aportó copia certificada de la Acusación Sustitutiva número CR03-0311P, en la cual se menciona el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad, y la calificación jurídica de la conducta, además, de la normatividad violada.
En torno al tema del “condicionamiento para la extradición” considera que siguiendo las orientaciones del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, en el evento de que la Corte emita concepto favorable y el gobierno nacional decida conceder la extradición, deberá exigirse que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Con fundamento en estas consideraciones, el Delegado de la Procuraduría solicita a la Corte conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición de GONZALO HENAO EUSSE, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (fls. 37 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor GONZALO HENAO EUSE tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. CR03-311P proferida el 3 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Washington en Seattle, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el señor Bruce Rifkin, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Asistente Tood Greenberg y del Agente Especial Steven Ray, figuran avaladas con la firma de Robert S. Lasnik, Magistrado Juez de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Occidental de Washington, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GONZALO HENAO EUSSE, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que GONZALO HENAO EUSSE, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. CR03-311P proferida el 3 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Washington en Seattle y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de GONZALO HENAO EUSSE alias “Mara”, alias “Señor”, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la DEA. Éste adjunta copia de una fotografía del requerido, e indica que el acusado nació el 1º de septiembre de 1961 en Cali y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.659.076. A dichas características refieren las notas diplomáticas números 1216 y 1739 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, y la aclaración de la nota 1219 en torno al número de la cédula de ciudadanía colombiana con que se identifica el requerido.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Dirección Central de Policía Judicial, incluso en las actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls. 20, 22, y 24 carpeta anexa), y en poder conferido en el presente trámite (fl. 11 cno. Corte).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra GONZALO HENAO EUSSE por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Occidental de Washington en Seattle, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haber concertado con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad perceptible de heroína, y cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en hechos llevados a cabo en el Condado de King dentro del Distrito Occidental de Washington y en otros lugares, “dentro de los últimos cinco años, y con continuación hasta el 12 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha”.
4.2.- En el CARGO DOS, el señor GONZALO HENAO EUSSE es acusado de haberse concertado con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en hechos llevados a cabo en el Condado de King dentro del Distrito Occidental de Washington y en otros lugares, “con inicio en un momento desconocido dentro de los últimos cinco años, y con continuación hasta el 12 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha”.
4.3.- En el CARGO TRES, el señor GONZALO HENAO EUSSE es acusado, junto con otros, de haber importado, con conocimiento de causa e intencionadamente, un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad perceptible de heroína, y de haber ayudado e instigado la importación de la misma, en hechos ocurridos en o alrededor del 24 de diciembre de 2002 en el Condado de King dentro del Distrito Occidental de Washington.
4.4.- Precisa el CARGO SIETE, que GONZALO HENAO EUSE y los otros coacusados, con conocimiento de causa e intencionadamente, importaron e intentaron importar un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en hechos ocurridos “el 19 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de King dentro del Distrito Occidental de Washington” en los Estados Unidos de América.
Aclara la Corte que en los cargos CUATRO, CINCO, SEIS, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, QUINCE y DIECISÉIS, contenidos en la resolución de acusación número CR03-0311P, proferida el 3 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Occidental de Washington en Seattle, en la cual se fundamenta la solicitud de extradición, no se acusa al señor GONZALO HENAO EUSSE.
4.5.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína y cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína; concierto para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína; importación y ayuda e instigación a la importación de un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína y; la importación e intento de importación de un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, para cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua, en el caso de los cargos UNO, DOS y SIETE, y de cinco a cuarenta años de prisión en relación con el cargo TRES.
4.6.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para distribuir heroína y cocaína” y “concierto para importar heroína”, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a GONZALO HENAO EUSSE y a otros de haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y con conocimiento de causa, para distribuir y para importar ilícitamente sustancias estupefacientes, específicamente heroína y cocaína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor GONZALO HENAO EUSSE, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el pliego enjuiciatorio de integrar lo que se conoce como “la Organización BROOKS”, la cual “importaba cantidades de narcóticos en kilogramos de Colombia y México para distribuirse en los Estados Unidos. El papel de HENAO dentro de la organización fue ayudar a organizar a que los miembros de la Organización Brooks compraran cantidades de narcóticos en kilogramos a los abastecedores en Colombia y México y a organizar que los narcóticos se importaran a los Estados Unidos para su posterior redistribución a otros” (fl. 53 anexo), por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Steven Ray.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
4.7.- Asimismo, en la legislación colombiana, los delitos de “importación de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, e “importación de heroína e intento de importar heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”, encuentran correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, si la conducta se realiza en el grado de tentativa, la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, esto es, en el presente evento, de cuatro a quince años de prisión.
4.8.- Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor GONZALO HENAO EUSSE, en Colombia corresponden a las hipótesis delictivas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Washington en Seattle, en contra del señor GONZALO HENAO EUSSE, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano GONZALO HENAO EUSSE por razón de los CARGOS UNO (“Concierto para distribuir heroína y cocaína”); DOS (“Concierto para importar heroína”); TRES (“Importación de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”) y ; SIETE (“Importación de heroína e intento de importar heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”), contenidos en la resolución acusatoria No. CR03-0311P, introducida el 3 de septiembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Occidental de Washington en Seattle, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GONZALO HENAO EUSSE (también conocido como ‘Mara’ o ‘Señor’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para distribuir heroína y cocaína”); CARGO DOS (“Concierto para importar heroína”); CARGO TRES (“Importación de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”) y; CARGO SIETE (“Importación de heroína e intento de importar heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”), contenidos en la resolución acusatoria No. CR03-0311P, introducida el 3 de septiembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Occidental de Washington en Seattle, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América .
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido GONZALO HENAO EUSSE (también conocido como ‘Mara’ o ‘Señor’), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria