21607(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21607  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 033   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,   quince de abril del  año dos mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano GONZALO HENAO  EUSSE    (también   conocido   como   ‘Mara’         o        ‘Señor’), formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América mediante Nota verbal No. 1739 del 10 de octubre de  2003.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1216  fechada  el  31  de  julio  de  2003, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  GONZALO HENAO EUSSE,  contra  quien  el  día  23  de  julio  de  2003 se formalizó la resolución de  acusación  No.  CR  03-311P  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el Distrito Oeste de Washington, mediante la cual se le acusa de  un  cargo  por concierto para distribuir más de un kilogramo de heroína y más  de cinco kilogramos de cocaína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en  esa  misma  fecha y  por orden de la Corte en mención  se  dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.   

Precisó  la  Nota  que GONZALO HENAO EUSSE,  “también     conocido    como    ‘Señor’,  también     conocido     como     ‘Mara’,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1º de septiembre de 1961. Su descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de tipo hispánico, con cabello negro y ojos  carmelitas,  mide  5 pies 8 pulgadas de estatura, y pesa 165 libras. Es portador  de  la  cédula  colombiana No. 16.659.079. Se cree que el señor Henao Eusse se  encuentra en Colombia” (fls. 1-4 carpeta anexa).   

A través de la nota verbal No. 1219 del 4 de  agosto  de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró “que el  número  correcto  de  la  cédula  de  ciudadanía de Gonzalo Henao Eusse es el  16.659.076” (fl. 11 Ib.).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  12  de  agosto  de  2003,  decretó  la  captura  con  fines de  extradición  del  señor  GONZALO  HENAO  EUSSE  “identificado con cédula de  ciudadanía  No.  16.659.076” (fls. 15-18). La aprehensión del requerido tuvo  lugar  el 13 siguiente en el municipio de Envigado-Antioquia, por miembros de la  Dirección Central de Policía Judicial (fls. 20-37 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 1739 del 10 de  octubre  de  2003,  la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a juicio por delitos federales de narcóticos. Es ahora el sujeto de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  CR  03-311P,  dictada el 3 de  septiembre  de  2003,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Oeste de Washington, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo  Uno.  Concierto  para distribuir  heroína  y cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), y 841  (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos;   

“–Cargo  Dos.  Concierto  para  importar  heroína,  en  violación  del  Título  21,  Secciones  952  (a),  960  (b) (1)  (A)  y 963 del Código de  los Estados Unidos;   

“–Cargo Tres. Importación de heroína, y  ayuda  y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  952  (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargo Siete. Importación de heroína e  intento  de  importar  heroína,  y  ayuda  y facilitamiento de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y  963  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código  de los Estados Unidos”.   

Precisa  que  “un nuevo auto de detención  contra  el  señor  Henao  Eusse  con  base  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  anteriormente  mencionada  fue  dictado el 3 de septiembre de 2003,  por  orden  de  la Magistrada Juez de los Estados Unidos Mónica J. Benton de la  Corte   arriba   mencionada.  Dicho  auto  de  detención  permanece  válido  y  ejecutable”.   

Anota,  además,  que “los hechos del caso  indican  que,  entre  2002 y julio de 2003, Henao Eusse y sus asociados en estos  delitos  en  Colombia,  México,  y  los  Estados  Unidos,  se  concertaron para  importar  y  distribuir  narcóticos  en  los  Estados  Unidos. Oficiales de las  fuerzas  del  orden  supieron  que  Henao  Eusse coordinaba la compra de grandes  cantidades  de  narcóticos  a abastecedores en Colombia y México, y hacía los  arreglos  para  que los narcóticos fueran importados en los Estados Unidos para  su distribución”.   

Añade que “con base en vigilancia física,  información  de  testigos,  y otras fuentes, oficiales de las fuerzas del orden  supieron  que,  en  enero  de  2003,  Henao Eusse habló con sus coasociados que  tenían   su   base  de  operaciones  en  la  ciudad  de  Nueva  York  sobre  la  distribución   de   un   embarque   de  heroína  que  había  sido  despachado  recientemente  a  los  coasociados.  Entre  enero  y  junio de 2003, Henao Eusse  habló  con  los  coasociados  en  un  esfuerzo  para cobrar una deuda que se le  debía a él por razón de un anterior despacho de narcóticos”.   

Precisa  que “en mayo de 2003, Henao Eusse  hizo  los  arreglos  para  que  dos coasociados transportaran 2.75 kilogramos de  heroína  desde  Brasil a los Estados Unidos para su distribución. Oficiales de  las  fuerzas  del  orden  en  Chicago,  Illinois, arrestaron a los coasociados e  incautaron  los  narcóticos.  Después de los arrestos, Henao Eusse tuvo varias  conversaciones  con  otro  coasociado  sobre dicho incidente, durante las cuales  él  (Henao  Eusse)  expresó su preocupación de que los individuos que habían  sido  arrestados  fueran  a  cooperar  con  las fuerzas del orden. Entre abril y  julio  de  2003,  Henao  Eusse intentó hacer los arreglos para el transporte de  otro  gran  embarque  de narcóticos a los Estados Unidos para su distribución.  Además,  en junio de 2003, Henao Eusse hizo los arreglos para que un coasociado  viajara  de los Estados  Unidos a México para vigilar el transporte de los  narcóticos”.   

Señala que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa, finalmente, que GONZALO HENAO EUSSE,  también     conocido     como     ‘Señor’,  también     conocido     como     ‘Mara’,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  1º  de  septiembre  de  1961, en Cali. Su  descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre de tipo hispánico, con cabello  negro  y ojos carmelitas, mide 5 pies 8 pulgadas de estatura, y pesa 165 libras.  Es   portador   de   la   cédula  de  ciudadanía  colombiana  No.  16.659.076.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos   de   América  -Distrito  Occidental  de  Washington-,   por  Todd  Greemberg,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito  Occidental   de  Washington,  en  la  cual  refiere  que  en  ejercicio  de  sus  responsabilidades  oficiales  ha  llegado  a familiarizarse con los cargos y con  las  pruebas  “en  la  causa  en  contra  de GONZALO HENAO EUSSE (‘HENAO’)”,   el   cual   “surgió   del  concierto  para  importar y distribuir heroína y cocaína, iniciándose en 2002  o   antes   de  esa  fecha  y  con  continuación  hasta  el  11  de  agosto  de  2003”.   

Manifiesta  que  el  23 de julio de 2003, un  gran  jurado federal con sede en el Distrito Occidental de Washington dictó una  acusación  en contra de HENAO y varios otros miembros del concierto en la causa  CR  03-311P, en la cual se les imputa “el concierto para distribuir heroína y  cocaína”.   

“El 3 de septiembre de 2003, un gran jurado  federal  con  sede en el Distrito Occidental de Washington dictó una Acusación  de  reemplazo  en  contra de HENAO y los otros miembros del concierto” por los  delitos mencionados en la Causa No.  CR 03-311P.   

Aclara  que “las partes pertinentes de las  leyes  relacionadas  con  este caso se acompañan a esta Declaración como Anexo  A.  Cada  una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha  en  que  los  delitos  fueron  perpetrados,  en  la fecha en que las acusaciones  fueron dictadas. Estas permanecen en pleno vigor y efecto.”   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al  “Relato circunstanciado de los hechos del caso”, advierte que a  través  de  la declaración jurada rendida por el Agente Especial Steven Ray de  la  Administración  Antidroga  “DEA”,  se establece que “HENAO era uno de  los  miembros de la Organización Brooks, que tuvo su base en los Estados Unidos  y  que  importó  cantidades  de  narcóticos en kilogramos a los Estados Unidos  desde  Colombia y México, para su distribución en los Estados Unidos. El papel  de  HENAO  dentro  de la organización fue ayudar a organizar a que los miembros  de  la  Organización Brooks compraran cantidades de narcóticos en kilogramos a  abastecedores  en  Colombia  y  México  y  a  organizar  que los narcóticos se  importaran  a  los  Estados  Unidos para su posterior redistribución a otros”  (fls. 87-93 carpeta anexa).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América contra GONZALO HENAO EUSSE y otros, proferida el 3  de  septiembre  de  2003  dentro  del  caso  penal  No.  CR  03-0311P “Primera  Acusación de Reemplazo” (fls. 59-68).   

1.3.3.- “Orden de captura”, proferida el  3  de  septiembre  de  2003  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos de  América  para el Distrito Occidental de Washington, contra GONZALO HENAO EUSSE,  mediante  la  cual  se  ordena  proceder  a  su  detención  y  llevarlo ante el  magistrado  más  cercano para que dé contestación a una acusación en la cual  se  le  imputan  4  cargos  relacionados con el tráfico de estupefacientes (fl.  57).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables al caso (fls. 77-85 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Steven  Ray,  Agente  Especial de la  Administración     Antidroga     (‘DEA’) en  Seattle,   Washington,   quien   manifiesta   que  según  se  establece  de  la  investigación  “HENAO  era miembro de la Organización Brooks, la cual tenía  su  base  en los Estados Unidos y la cual importaba cantidades de narcóticos en  kilogramos  de  Colombia  y  México para distribuirse en los Estados Unidos. El  papel  de  HENAO  dentro  de  la  organización fue ayudar a organizar a que los  miembros  de  la  Organización  Brooks  compraran  cantidades de narcóticos en  kilogramos  a  los  abastecedores  en  Colombia  y México y a organizar que los  narcóticos   se   importaran   a   los   Estados   Unidos   para  su  posterior  redistribución a otros”.   

Anota  que  alrededor  de  2001   el  Departamento      de      Policía      de      Nueva     York     (‘NYPD’)  “inició  la investigación de  varias  organizaciones  dedicadas  al tráfico de heroína y cocaína a nivel de  mayoreo  que  tenían  su  base  en  la  ciudad de Nueva York. La investigación  efectuada  por  el  NYPD  ha  utilizado  a informantes colaboradores y a agentes  secretos,  vigilancia  física  y  la interceptación autorizada por la Corte de  varios  abonados  que  los  utilizan  los  miembros  de  las  organizaciones  de  narcotráfico.  Hasta  la fecha, se han capturado y procesado varios miembros de  estas  organizaciones  en  la Ciudad de Nueva York y se esperan otras capturas y  procesos en un futuro próximo”.   

Sostiene  que  “durante  el  curso  de la  investigación  efectuada  por el NYPD, a través de conversaciones telefónicas  interceptadas,  se identificó a ALFONSO ALLAN BROOKS, como un individuo que les  proporcionaba  cocaína  y  heroína  a  las organizaciones de narcóticos de la  ciudad  de  Nueva  York.  BROOKS  reside en Seattle,  Washington.  Una vez que se identificó a BROOKS, la  DEA  de  Seattle  inició  una  investigación  de  las actividades ilícitas de  BROOKS,  mientras  el  NYPD  continuó  enfocándose en la investigación de los  distribuidores  que  tienen  su  base  en  Nueva  York, los transportistas y los  abastecedores.  Iniciándose  el 3 de abril de 2003 y con continuación hasta el  3  de  agosto  de  2003,  la  DEA  de  Seattle  efectuó interceptaciones de los  abonados  que  los utilizan BROOKS, de acuerdo con la autorización otorgada por  un  Juez  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Occidental de  Washington.  Entre  el  24  de junio de 2003 y el 23 de julio de 2003, la DEA en  Seattle  también  ejecutó  una  interceptación autorizada por el Tribunal del  e-mail  de  BROOKS,  el  cual  él  lo  utiliza  para tener acceso al Internet y  comunicarse con los otros miembros del concierto”.   

Agrega  que  “a  HENAO  se  le ha grabado  cuando  se  comunica  con BROOKS y con otros miembros de la Organización Brooks  por  medio  de  las interceptaciones del NYPD y de la DEA en Seattle. Aún más,  la  esposa de HENAO, TERESA HENAO, se comunica con BROOKS por medio del Internet  a  nombre  de  HENAO  para  adelantar  las  actividades  de  narcotráfico.  Los  siguientes   párrafos  resumen  las  principales  comunicaciones  interceptadas  relacionadas  con las actividades de narcotráfico de HENAO con la Organización  Brooks”.   

Precisa  que “el 9 de enero de 2003, JUAN  SORIANO  recibió  una  llamada  telefónica  proveniente  de  HENAO. SORIANO es  miembro  de la Organización Soriano, una de las organizaciones de narcotráfico  con  base  en  Nueva  York,  la cual actualmente está siendo investigada por el  NYPD.  La  vigilancia  física  observó  a  SORIANO  y  a BROOKS mientras ambos  estaban  en  Nueva  York  y  mientras se llevó a cabo esta llamada telefónica.  HENAO  le  preguntó a SORIANO si él ‘se     había     cuadrado     cuentas     con     él’ refiriéndose si SORIANO le había  pagado  a BROOKS el dinero que le debía por un trato anterior de narcotráfico.  SORIANO  le  explicó  que  estaba  en proceso de hacerlo y después le pasó el  teléfono  a  BROOKS. BROOKS le confirmó a HENAO que él trataba de colectar la  deuda  de SORIANO. Durante numerosas conversaciones subsecuentes, HENAO y BROOKS  trataron   la   dificultad  que  surgía  en  colectar  el  dinero  que  SORIANO  debía”.   

Añade   que   “durante   esta   misma  conversación,  BROOKS  le  informó  a  HENAO  que él le había dado a SORIANO  muestras  de  heroína  a  las  cuales  BROOKS  se  refería como a ‘un   par   de   fotos’.   Una   hora   antes   de   esta  conversación,  los  agentes  de  la  ley  observaron  lo  que se creyó fue una  entrega  de muestras de heroína por parte de BROOKS y sus asociados a SORIANO y  a  sus  asociados.  En  esa  fecha,  se  observó  a  BROOKS  y  a SORIANO en un  vehículo,  mirando  hacia  abajo,  pareciendo  como si contaras algo. Después,  BROOKS  y  SORIANO se bajaron del vehículo. Poco después, dos de sus asociados  subieron  al  vehículo,  el  conductor  extendió  la  mano bajo el asiento del  conductor  y después se alejó conduciendo. Con base en esta vigilancia física  y  en  las  conversaciones  que  se  interceptaron  el 9 de enero entre BROOKS y  HENAO,  creo que durante este incidente BROOKS le entregó a SORIANO muestras de  la heroína que HENAO le había proporcionado”.   

Manifiesta que “la conversación después  volvió  a tratar la distribución de un embarque de heroína que había llegado  a  Nueva  York.  HENAO  le dio instrucciones a BROOKS de ponerse en contacto con  dos  individuos  u  organizaciones por separado y abastecerlos a cada uno de una  cantidad  de  heroína el siguiente lunes, el día 13 de enero de 2003.  En  lugar     de     la     palabra    ‘abastecer’,       HENAO       usó       el       término      ‘prestar’, lo que en base a mi capacitación  y  experiencia,  y  en  la de otros agentes de la ley con quienes he hablado, es  una  palabra  en  clave común que utilizan particularmente los narcotraficantes  colombianos  y  que  significa  abastecer a un cliente con narcóticos. HENAO le  dio  a  BROOKS dos números de teléfono para cada cliente, junto con nombres en  clave  y  números;  por  ejemplo,  con  respecto  a uno de los clientes, BROOKS  tenía  que  ‘preguntar  por  Ka,  Karina  de  parte  de Felipe’,   y   que   iba   a  ‘pulsar        *20’.  HENAO  también  le  dio  instrucciones  a BROOKS respecto a la  cantidad  de  heroína  que iba a recibir cada cliente y cómo iban a pagar. Por  ejemplo,  un  cliente  iba  a recibir ‘500’,  pero    BROOKS    le    iba    a    ‘dar   la   mitad   de   los   500,  y  después  le  enviaría  el  resto’,  presuntamente  una  vez  que  el  cliente  hubiese  pagado  la  primera entrega. Con base en mi  capacitación  y  experiencia, y en la de otros agentes de la ley con quienes he  hablado,   esta   es   la   forma  en  que  las  organizaciones  colombianas  de  narcotráfico  comúnmente  operan: uno de los cabecillas en Colombia (HENAO) le  da  instrucciones  a  la  cabecilla de una celda en los Estados Unidos (BROOKS),  respecto  a  quiénes  les debe distribuir los narcóticos y en qué cantidad, y  la  cabecilla  colombiana  también  le  proporciona  a  la  otra cabecillla los  números   de   teléfono   y   claves   para   ponerse  en  contacto  con  esos  clientes”.   

Dice  que  “el  5 de abril de 2003, HENAO  sugirió  que BROOKS efectuara una conferencia telefónica entre BROOKS, HENAO y  otros  miembros del concierto para tratar la colección de deudas pasadas y para  asegurarse  que  las  futuras  transacciones  de  narcóticos  se efectuaran sin  problemas.  El 9 de abril de 2003, BROOKS inició una conferencia telefónica de  cuatro  personas,  con  él,  HENAO  y  otros dos asociados quienes se cree eran  abastecedores   de   narcóticos   ubicados  en  Colombia.  Los  cuatro  hombres  sostuvieron  una  larga  conversación  relacionada con el dinero que BROOKS les  debía  a  los  asociados  y  viceversa.  Durante  la  conversación BROOKS hizo  referencia  a  ‘lo que  llevamos  a cabo antes’,  lo  que  se  cree  se  refería  a  una transacción de narcóticos anterior que  BROOKS  y  HENAO  efectuaron  con  los  asociados. Después, BROOKS explicó que  contaba  con  una  organización  para  distribuir  los narcóticos que BROOKS y  HENAO   iban  a  recibir  de  los  asociados  en  el  futuro.  BROOKS  declaró:  ‘tengo   a   cuatro  personas  que  ya  están  contratadas.  Y  eso  fue lo que hice; bueno, ustedes  también  colaboraron  en  ese  esfuerzo. Fuimos los cuatro (todos nosotros) los  que    trabajamos    en   lo   mismo’.  Al  final  de la llamada las partes acordaron que los asociados  le  iban  a  proporcionar  a  BROOKS  ‘dos       terneras’  lo cual, con base en mi capacitación y experiencia, creo que es  una clave para narcóticos”.   

Indica que “el 14 de abril de 2003, BROOKS  le  llamó  a  HENAO  para  continuar la conversación acerca de sus planes para  importar  y  distribuir  cantidades  de narcóticos en los Estados Unidos. HENAO  declaró:    ‘Estoy  esperando  a  la gente dentro de los dos próximos días. Ya casi terminan y los  estoy  esperando  para  que  me  den  el número y después te llamaré. Quería  llamarte  cuando tuviera algo concreto’.    Además    HENAO    declaró    que    quería   ‘organizar   un   viaje…del   que  hablamos  con  Niche’.  Esta  investigación  estableció que ‘Niche’ es  un   alias   usado  por  SORIANO.  BROOKS  le  dijo  a  HENAO  que  ‘estamos  desesperados  por  obtener  trabajo’.  Con base en  conversaciones  anteriores  interceptadas,  yo  creo que HENAO y BROOKS hablaban  del  importe  y distribución de un futuro embarque de narcóticos, y de que los  narcóticos,  cuando menos en parte, se le distribuían a SORIANO en Nueva York.  Durante  el  resto  de  la  conversación, BROOKS y HENAO hablaban usando varias  claves,  la  cantidad,  disponibilidad,  calidad  y fuentes de abastecimiento de  narcóticos.  Al  finalizar  la  conversación,  BROOKS  le dijo a HENAO que él  (BROOKS)  se  iba  a  encargar de movilizar los cargamentos de narcóticos a los  Estados  Unidos  una  vez  que  HENAO  hubiera obtenido los narcóticos. Además  ellos  conversaron de la posibilidad de que HENAO viajara con BROOKS de Colombia  a México, para arreglar una transacción”.   

Refiere que “durante otras conversaciones  interceptadas,  BROOKS  y  HENAO  organizaron  que  BOOKS  viajara  de  Seattle,  Washington,  a  Colombia  y a México para negociar la compra de narcóticos. El  27  de  abril  de 2003, BROOKS viajó a Colombia. Los registros de la aerolínea  indican que BROOKS también viajó a Venezuela”.   

Agrega que “a su regreso de Colombia a los  Estados  Unidos,  BROOKS  le  dio  instrucciones a sus asociados, DAVID THOMAS y  DEBRA  KERWIN, de que viajarían a Manaus, Brasil, con el propósito de pasar de  contrabando  a  los Estados Unidos un cargamento de heroína. El 15 y 16 de mayo  de  2003,  BROOKS  sostuvo  varias  conversaciones con HENAO respecto a THOMAS y  KERWIN.  Durante  una  de  las  conversaciones,  HENAO declaró que ‘Don         Hugo’  los  estaba buscando a THOMAS y a  KERWIN  en Brasil. BROOKS le informó que él desconocía su paradero en Brasil.  En  otra  conversación,  HENAO  le  aseguró a BROOKS que THOMAS y KERWIN ya se  encontraban  en  Brasil  y  que  él (HENAO) los iba a localizar. El 16 de mayo,  HENAO    le    dijo   a   BROOKS:   ‘Escúchame,  el  amigo vio al abuelo…El abuelo tiene el camión,  entonces,  presta  atención respecto a cuándo lo va a llevar a que lo revisen,  para  que usted pueda coordinar eso…’  Yo  creo  que  durante  esta conversación, HENAO le informaba a  BROOKS  que  THOMAS (‘El  abuelo’)  se  había  puesto   en   contacto   con   el   ‘amigo’ de  HENAO,  Don  Hugo, quien le había proporcionado a THOMAS un cargamento  de  heroína”.   

Señala que “el 19 de mayo de 2003, THOMAS  y   KERWIN   partieron   de   Brasil  y  llegaron  al  Aeropuerto  Internacional  O’Hare,  en  Chicago,  Illinois,   en   ruta  a  Seattle.  Los  inspectores  aduaneros  descubrieron  e  incautaron  2,75  kilogramos  en  bruto de polvo blanco de heroína oculta en el  forro  de  una  bolsa  de equipaje que la reclamó KERWIN y cuya identificación  mostraba  el  nombre de THOMAS. Tanto KERWIN como a THOMAS se les detuvo, aunque  eventualmente  dejaron  en  libertad  a  THOMAS  y  se anularon los cargos en su  contra  para  proteger  la  investigación que se llevaba a cabo en Seattle. Con  base  en  las  conversaciones  interceptadas y detalladas arriba, yo creo que la  heroína  que  se incautó en Chicago era el cargamento de heroína que THOMAS y  KERWIN   recibieron   en   Brasil   proveniente   de   HENAO,  con  ‘Don         Hugo’ como intermediario”.   

Asegura      que      ‘por   medio   de  entrevistas  con  testigos,  registros  de  viaje e incautaciones de narcóticos, estoy convencido  de  que el 24 de diciembre de 2002, THOMAS y KERWIN de nuevo importaron heroína  de  Brasil  a  los Estados Unidos bajo circunstancias similares. THOMAS y KERWIN  partieron  de  Seattle,  Washington,  el  18  de diciembre de 2002, y finalmente  viajaron  a  Manaus,  Brasil.  Ellos  regresaron a Seattle el 24 de diciembre de  2002  llevando  la  heroína consigo. Poco después, el 29 de diciembre de 2003,  la   ex   –esposa  de  BROOKS,  DIANA  ELY, intentó ingresar a Canadá a través de la frontera de los  Estados  Unidos  y  Canadá,  en  Surrey,  Colombia Británica. ELY conducía un  Volkswagen    Jetta   registrado   a   nombre   de   THOMAS.   BROOKS   intentó  simultáneamente   cruzar   la  frontera  canadiense  en  el  mismo  lugar.  Los  inspectores   aduaneros   canadienses   detuvieron  a  BROOKS  y  a  ELY  y  los  interrogaron   por  separado.  Inicialmente  ellos  pretendieron  no  conocerse.  Posteriormente      ELY      admitió      ser      la      ex      –esposa  de  BROOKS  y  declaró que  BROOKS  le  había pedido a ella conducir el Volkswagen a Canadá. Los oficiales  aduaneros  de  Canadá  registraron el Volkswagen y descubrieron aproximadamente  500   gramos   de  heroína  oculta  en  un  compartimento  hidráulico  secreto  localizado  debajo  del asiento trasero. La heroína estaba en forma de un polvo  blanco,  idéntico a la heroína que se les había incautado a THOMAS y a KERWIN  en  Chicago,  Illinois  el 19 de mayo de 2003. Con base en estas circunstancias,  yo  creo  que  la  heroína que se le incautó a ELY el 29 de diciembre de 2002,  fue  la  que  THOMAS  y  KERWIN  importaron el 24 de diciembre de 2002 y que les  proporcionó HENAO en Brasil”.   

Afirma que “19 de mayo de 2003, y de nuevo  el  20  de  mayo  de  2003, BROOKS y HENAO hablaron por teléfono sobre THOMAS y  KERWIN.  En  esa  fecha  ellos  no  tenían  conocimiento  de  las detenciones e  incautaciones  en  Chicago.  BROOKS  le  informó a HENAO que THOMAS y KERWIN no  habían  llegado  a Seattle como se esperaba. Tanto BROOKS como HENAO expresaron  su  preocupación  de  que  a  THOMAS y a KERWIN los hubiesen capturado y de que  pudieran  colaborar  con  las  autoridades.  Respecto  a  eso,  BROOKS declaró:  ‘Seguramente, la mujer,  la  mujer  (KERWIN)  se  enfermó,  y  si  ella se lo llevó consigo (a THOMAS),  tenemos  problemas…’  Para  el  22 de mayo de 2003, BROOKS y HENAO sabían que a THOMAS y a KERWIN los  habían  capturado y hablaron de las consecuencias para su organización. BROOKS  sugirió  que  él podía conseguir un abogado para THOMAS, pero HENAO declaró:  ‘No,  pienso  que  es  mejor  dejarlo  ahí  durante algún tiempo… esperemos para ver qué es lo que  los  nombrados  (abogados)  tienen  que  decir primero ¿está bien?’ ”.   

Refiere que “el 20 de mayo de 2003, HENAO  y  BROOKS sostuvieron dos conversaciones muy extensas respecto a sus planes para  importar  y  distribuir un embarque significante de narcóticos. HENAO le dijo a  BROOKS  que  ‘Alex tiene  que    entregarme   la   lista   de   los   costos   esta   tarde…’  Con  base  en  ésta  y  en otras  conversaciones       interceptadas,      yo      creo      que      ‘Alex’  es  un abastecedor de narcóticos  en  Colombia. Después, HENAO le explicó a BROOKS que el abastecedor en México  solicitó   que   una  persona  estuviera  con  él  en  México,  mientras  los  narcóticos  iban  rumbo  a  los Estados Unidos. HENAO declaró que ‘el  individuo dijo que entre ocho y  diez   días,   ése   es   el   promedio   que   necesita   para   efectuar  el  viaje…’  BROOKS dijo  que  él  iba  a quedarse en México con el abastecedor mientras se efectuaba el  transporte.  HENAO  además declaró: ‘Él    lo    traerá,    y    nosotros    nos   jalaremos   y   lo  haremos…’ Durante una  segunda  conversación  ese  mismo  día,  HENAO  le  dijo a BROOKS él iba a ir  ‘allá para ver a Alex  y  a  todos  los  demás  ahora  mismo’.  BROOKS  le  dijo  a  HENAO  que  en  caso  que  el  abastecedor  preguntara,  él  debía  decirle que BROOKS tenía transportistas para enviar y  que    HENAO    debía    tener    ‘los     números    de    teléfono    y    domicilios’  del  abastecedor. Posteriormente,  HENAO  y  BROOKS trataron el precio y costo del transporte del próximo embarque  de narcóticos”.   

Relata que el “23 de mayo de 2003, HENAO y  BROOKS  trataron una vez más el embarque de narcóticos que planeaba importar a  los  Estados  Unidos  para  su  distribución.  HENAO  le  aseguró a BROOKS que  ‘ellos    estaban  ahí…todo  va  a  salir  bien…todo  está  en  orden,  tal  como le dije”.  Después,  HENAO  le  dijo  a  BROOKS  que  planeaba  obtener  un automóvil con  compartimentos  secretos para transportar los narcóticos. BROOKS le dio a HENAO  el  itinerario  del  próximo  viaje  de  BROOKS  a México, en el cual planeaba  ayudar  a  adquirir  e  importar los narcóticos que HENAO había arreglado. Una  vez     más     HENAO     le     aseguró    a    BROOKS    que    ‘todo   está  bien  y  todo  está  programado    tal   como   le   dije’.     HENAO     además     declaró     que    el    ‘amigo’  que  BROOKS  iba  a  visitar  en  México  estaba  ‘aquí  mismo,  junto  a mí  y él tiene conocimiento de todo. Le he informado que  usted    estará    ahí    con    Güero    el    próximo   martes’ ”.   

Anota que “el 26 de mayo de 2003, HENAO le  dio  a  BROOKS  instrucciones posteriores respecto al próximo viaje de BROOKS a  México.  Entre  otras  cosas,  HENAO le confirmó que BROOKS iba a reunirse con  ‘Güero’        y        ‘con   el   individuo   que   está  conmigo’.  Después,  ellos  trataron  cómo  iban  a  transportar  el embarque de narcóticos. BROOKS  declaró:    ‘…el  problema   es   que  no  hay  forma  de  llevarlo  ahí,  en  donde  están  los  Mejía’,   y   HENAO  contestó:  ‘…llegaré  con    esas    personas    y    ellos    se   encargarán   de   eso’ ”.   

Manifiesta  que  “el  28 de mayo de 2003,  BROOKS  viajó  por  la  vía  aérea  de  Seattle  a la Ciudad de México, para  reunirse  con  los  abastecedores de acuerdo con lo organizado por HENAO. BROOKS  regresó  a  Seattle  el  4 de junio de 2003. El 30 de mayo de 2003, mientras se  encontraba  en  México,  BROOKS  le  llamó  a su novia DIANA MERCADO. BROKS le  pidió    a   MERCADO    que   enviara   urgentemente   US$   1’500       al      ‘señor’.  MERCADO  accedió y declaró que  ella  necesitaba información respecto a dónde enviar el dinero. BROOKS le dijo  a  MERCADO  que  enviara el dinero a: ‘GONZALO  HENAO EUSSE, y el número es 011-57-2315-3466’.  MERCADO  quedó  con  tratar  de  enviar  el  dinero  ese  mismo día. BROOKS le repitió que ella debía enviarlo  ese  mismo  día,  así  que  el  asunto  era  muy importante. Con base en otras  conversaciones  telefónicas  interceptadas,  yo creo que BROOKS le iba a enviar  dinero    a    HENAO    en    relación    con   su   futura   transacción   de  narcóticos”.   

Prosigue  diciendo  que “el 6 de junio de  2003,  HENAO  y  BROOKS hablaron por teléfono. BROOKS le informó a HENAO sobre  su  reciente  viaje  a  México.  BROOKS  le dijo a HENAO que la persona que él  había  conocido  en  México  y  al  que  se  referían  como a el ‘Güero’      parecía     ‘Bueno’.  BROOKS  dijo  que  ‘los       encargados      eran  buenos’ y que esperaba  colaborar  con el Güero en el futuro. BROOKS también comentó que la gente del  Güero         quería         ‘trabajar’,  refiriéndose a la distribución de narcóticos. Posteriormente  durante  la  conversación,  HENAO  le  preguntó  a BROOKS lo que había podido  averiguar  sobre  la detención de THOMAS. BROOKS le dijo a HENAO que él estaba  recibiendo  documentos  del  tribunal  y  HENAO  le  pidió  a BROOKS que se los  enviara  por  facsímile  para  que  él  le  pudiera  mostrar  los documentos a  ‘Los Viejos’,  lo que se cree que se refería a  sus  superiores  en  Colombia.  HENAO  le  explicó que necesitaba mostrarle los  documentos   a   ‘Los  Viejos’   para   que  pudieran determinar la causa de la incautación”.   

Sostiene que “el 9 de junio de 2003, HENAO  le  preguntó  a BROKKS si ya había recibido los documentos relacionados con la  detención  de  THOMAS.  BROOKS  le  explicó  que  él no tenía los documentos  debido   a   que  ‘ese  asunto  está  realmente  caliente…desconecté  los  teléfonos  y no he hecho  nada’. Después BROOKS  le  dijo  a  HENAO  que  él esperaba recibir narcóticos de sus abastecedores a  ‘crédito’    o    de    a    ‘dos     por     uno’  (pago  adelantado por únicamente  la     mitad     de     la     cantidad     proporcionada),    y    ‘pago      posterior’.  Durante  esta  conversación, yo  creo  que  BROOKS  le  pedía  a  HENAO  que  usara sus relaciones e influencias  personales  con  los  abastecedores  para  convencerlos  y  proporcionarles  los  narcóticos a crédito, sin pago por adelantado”.   

Según  el declarante, “el 16 de junio de  2003,  BROOKS  le  llamó  a  TERESA HENAO y le pidió que le dijera a HENAO que  ‘los documentos estaban  ahí’,  lo que se cree  se  refería  a los documentos relacionados con las capturas de THOMAS y KERWIN.  BROOKS  le  dijo  a  TERESA  HENAO  que  él  había  enviado  los  ‘formularios’  y  que  ella  debía ‘imprimirlos’  para  mostrárselos  a  HENAO  y  a      ‘los  tíos’.   BROOKS  le  comentó  que  ‘cuando  menos    eso    los    va    a    tranquilizar    (a    los   tíos)’     y     que     ‘con  base en esa información ellos  podrán     hablar     con     GONZALO     (HENAO)    posteriormente’.   Basándome   en  la  costumbre  establecida  de  comunicaciones  por e- mail entre BROOKS y TERESA HENAO, pienso  que  BROOKS le envió los documentos por la vía electrónica y que le informaba  que    los   documentos   estaban   ‘ahí’  y  que       ella       podía      ‘imprimirlos’  de  su  computadora.  Al día siguiente, el 17 de junio de 2003,  HENAO  y BROOKS hablaron por teléfono y HENAO le confirmó que él recibió los  ‘documentos’.  BROOKS  también le explicó que  ellos  necesitaban  colectar fondos para pagar los honorarios de los abogados de  THOMAS     debido     a     que    ‘él        mantuvo        la        boca       cerrada’ pero que ellos no iban a pagar los  abogados   de  KERWIN  porque  ella  ‘se   estaba   chiviando’,  lo  cual  significaba  que  ella  había  revelado información  acerca  de  sus actividades de narcotráfico anteriores. HENAO estuvo de acuerdo  y declaró que tendrían que ver cómo cuadrar las cuentas”.   

Asegura que “el 19 de junio de 2003, HENAO  le  informó  a  BROOKS  que  él  había  hablado  con  su  amigo  ‘Chino’  y  había hecho los arreglos para  que  BROOKS  viajara  de  regreso  a  México  para finalizar los planes para el  próximo  embarque  de narcóticos a los Estados Unidos. HENAO asimismo declaró  que   él  tuvo  la  cirugía,  él  ‘estaría  fuera  de  actividad  durante  veinte  días’,  entonces BROOKS iba a ser el que  tendría   que   ir   a   México   para   organizar   la   transacción.  HENAO  específicamente    declaró   que   BROOKS   tendría   que   ir   ‘allá,   en  donde  estuviste  con  Güerito’,  refiriéndose  al  reciente  viaje de BROOKS a México, cuando BROOKS se reunió  con   un  abastecedor  de  narcóticos  a  quien  lo  trataban  de  ‘Güero’.  BROOKS  estuvo de acuerdo con el  plan  y  declaró:  ‘Eso  no     es     ningún     problema’.  Al día siguiente, el 20 de junio de 2003, HENAO le confirmó a  BROOKS  que  él había hablado con la fuente abastecedora y que la transacción  se  llevaría  a  cabo  como lo planeado y que BROOKS viajaría a México. HENAO  también    le    dijo    a    BROOKS   que   él   pensaba   que   ‘ellos’  le  darían  a  él  ‘un       descanso’,  lo  que se cree se refería a la  disponibilidad   por   parte   de   los  abastecedores  de  proporcionarles  los  narcóticos a crédito”.   

Manifiesta   que  “el 24 de junio de  2003,  BROOKS  habló  con  TERESA  HENAO acerca de la cirugía de la espalda de  HENAO,  la  cual  acababa  de  efectuarse. TERESA HENAO le informó a BROOKS que  HENAO  se  sentía  débil  y  que  no  podía  moverse.  Asimismo, TERESA HENAO  declaró  que  HENAO ‘le  preguntaba       a     menudo’ si BROOKS le había llamado”.   

“El 25 de junio de 2003, BROOKS le llamó  a    HENAO    y    le   preguntó   ‘¿Qué  necesito  hacer?’      HENAO      le      dijo      a      BROOKS,     ‘espera  hasta  mañana’,  cuando  HENAO  esperaba  recibir  noticias       de       su       ‘amigo’.  Posteriormente  ese  mismo  día,  TERESA  HENAO  le dijo a BROOKS: ‘Tengo  buenas  noticias  para  ti.  GONZALO  recibió  una  llamada  esta  mañana y me dijo que te informara que su  amigo    ya   está   (en   México)’.  El  27  de  junio de 2003, HENAO le dijo a BROOKS: ‘Le  llamaré  al amigo, el del otro  lado,   quien   espera   que   yo  me  ponga  en  contacto  con  él’.   Durante  estas  conversaciones  BROOKS  y  HENAO  continuaron trabajando en los planes para importar un embarque  de narcóticos a los Estados Unidos.   

“El  4  de  julio  de  2003,  BROOKS  le  preguntó     a     HENAO    si    ‘¿están  listos para actuar o es que únicamente están esperando  hasta  que  pase  algo?’  HENAO   le   respondió   diciendo:  ‘del  modo  como  están  las  cosas actualmente, ellos únicamente  esperan   ver   de   qué   color   se   va  a  poner  el  semáforo’.   

“El  12  de  julio  de  2003,  uno de los  asociados  de  BROOKS  en  Seattle,  Washington,  SAÚL  RUIZ, fue capturado por  cargos  de  violencia  doméstica.  Durante  el diligenciamiento de una orden de  cateo  en  el  domicilio  de RUIZ, los oficiales del Departamento de Policía de  Seattle   incautaron   aproximadamente   800   gramos   en  bruto  de  heroína.  Posteriormente  el  12 de julio de 2003, la novia que cohabitaba con RUIZ habló  con  BROOKS  para  informarle  sobre la incautación de los narcóticos. Durante  los  días siguientes, BROOKS efectuó varias llamadas a bufetes de abogados con  el  propósito  de contratar a un abogado para que representara a RUIZ. Con base  en  estas  circunstancias  y en las conversaciones telefónicas que se resumen a  continuación,  yo  creo  que  BROOKS  y  HENAO  tenían  cierto  interés en la  heroína que se le había incautado a RUIZ”.   

“El 15 de julio de 2003, BROOKS habló con  TERESA  HENAO.  Durante  esta  conversación,  BROOKS le informó a TERESA HENAO  sobre  la captura de RUIZ. Específicamente, BROOKS le reportó que ‘uno    de    sus   muchachos   se  enfermó’, y que se iba  al                   ‘hospital’  (tribunal)  a  las  2:30  p.m.,  para ‘ver  qué  van a hacerle’.  La investigación subsecuente estableció que una comparecencia  inicial  se  había  programado  para RUIZ en su caso por delito mayor ese mismo  día  a  las  2:30  p.m.  BROOKS  además explicó que el individuo ‘que    se    enfermó’   (RUIZ)   era   un  ‘muchacho        de        la  localidad’,  y  que no  ‘se  enfermó’    por  ‘motivo     de  trabajo’,   lo   que  significaba  que  no había sido capturado por narcotráfico, sino más bien por  un  incidente  de  violencia  doméstica.  Igualmente,  el  16 de julio de 2003,  BROOKS  le  informó  a  HENAO  sobre  la  captura  de  RUIZ  y  le explicó que  ‘la   situación  es  mala’. HENAO le dijo a  BROOKS  que  ‘estuviera  pendiente’ debido a que  los     asuntos     de     RUIZ    ‘pueden       causarte       problemas       a       ti’ ”.   

Afirma que “el 16 de julio de 2003, BROOKS  y  HENAO  hablaron  de nuevo sobre sus preparativos para importar un embarque de  narcóticos  a  los  Estados Unidos. HENAO le informó a BROOKS que era difícil  ‘romper     el  hielo’,   lo   que  significaba  que  tenía  dificultades  para  finalizar  los  arreglos  con  los  abastecedores.  HENAO  le  explicó : ‘Cuando  la luz no cambia a verde, simplemente no cambia a verde…  Ahora,    es    de    color    rojo,    amarillo,   rojo,   amarillo’. El 23 de julio de 2003, BROOKS le  expresó  a  HENAO  su  frustración  sobre  las dificultades que experimentaban  intentando    adquirir    los   narcóticos.   BROOKS   declaró.   ‘Estoy  aguardando, sin esperar nada  debido  a  que  la  situación está muy complicada. Estaba pensando en utilizar  mis  millas  para  viajar  allá  (Colombia o México) e impulsar las cosas, ver  qué  se  puede  hacer,  averiguar si me tienen confianza o no, porque las cosas  actualmente   están  muy  difíciles’ ”.   

Culmina  su relato diciendo que “el 30 de  julio  de  2003,  BROOKS y HENAO sostuvieron una larga conversación telefónica  sobre  el próximo envío de los estupefacientes. Ellos trataron su necesidad de  recopilar  fondos de otras personas para poder comprar los narcóticos. También  trataron    la    posibilidad   de   adquirir   los   narcóticos   ‘a        crédito’. BROOKS declaró que ellos debían  ‘tratar   de   presionar’ a uno de los  abastecedores  ‘para ver  lo  que  él  hace  y  obligarlo  a  que  presente  a  esas personas’,  lo  que  se  cree  se refería a  otros  abastecedores  de  narcóticos.  BROOKS además declaró que él (BROOKS)  estaba  dispuesto  a  viajar  a  Colombia  si  era  necesario  para facilitar la  transacción”.   

En punto a la identificación del requerido  en  extradición, precisa que “HENAO es ciudadano colombiano, nacido el 1º de  septiembre  de  1961  en Cali, Colombia. HENAO es un hombre hispano, con cabello  negro  y  ojos de color café, de aproximadamente 5 pies, 8 pulgadas de estatura  y  con un peso de 165 libras. A HENAO se le asigna la cédula colombiana número  16.659.076.  Se  acompaña  a esta Declaración una fotografía de HENAO como el  Folio A”.   

Aclara,  además que “HENAO fue capturado  anteriormente  en  los  Estados  Unidos el 14 de julio de 1994 en el área de la  ciudad  de Nueva York. HENAO fue condenado por el tribunal federal por cargos de  concierto  para  poseer y distribuir 40 kilogramos de cocaína. HENAO purgó una  condena  federal  de  96  meses  de prisión y fue excarcelado el 31 de julio de  2001.  La  investigación  anterior determinó que los 40 kilogramos de cocaína  era  un  embarque parcial de uno mayor de 336 kilogramos de cocaína, el que las  autoridades  federales  incautaron en Bridgeport, Connecticut. La investigación  estableció  que  la  cocaína estaba destinada para distribuirse en el área de  la      ciudad      de      Nueva      York”      (fls.      41-54     carpeta  anexa).                   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 165 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al oficio 15472 fechado el 23 de octubre de  2003,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte  del  solicitado en extradición,  por auto de diez de  diciembre  del  año  dos  mil  tres,  de  conformidad  con  lo  previsto por el  artículo  518  del  Código  de  procedimiento  penal,  se  corrió el traslado  pertinente  para  la  solicitud de pruebas (fls. 14 cno. Corte), durante el cual  el  defensor  demandó  el recaudo de algunas, las cuales, mediante proveído de  veinticinco de febrero último fueron negadas por improcedentes.   

3.-  En  dicho  pronunciamiento se dispuso,  además,  correr  el  respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión  (fls. 24 y ss. cno. Corte).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la Corte, sólo hizo uso de este  derecho  el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal  (E) en  tanto  que  el  defensor  del  requerido  en  extradición, señor GONZALO HENAO  EUSSE, guardó silencio.   

4.1.-   Del  Ministerio Público.   

Comienza por manifestar que de conformidad  con  la  artículo  35,  inciso  cuarto,  de  la  Carta Política, la entrega de  nacionales  por nacimiento sólo es posible por hechos cometidos después del 17  de  diciembre  de  1997.   Esta limitación, dice, en el caso particular no  reviste  ninguna incidencia, toda vez que los que son objeto de la resolución y  fundamento  de  la solicitud de extradición, tuvieron lugar con posterioridad a  esa fecha, concretamente entre 1998 y agosto de 2003.   

Agrega  que  a tenor de lo previsto por el  artículo  514  del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  determinar la normatividad que ha de regular el trámite  de  extradición  y  en  este  evento  conceptuó  que  por  no existir convenio  aplicable  al  caso  resulta  procedente  obrar  de  conformidad  con las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.   

    

Manifiesta  que  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en Colombia, aportó debidamente traducidas  y   autenticadas,   la  resolución  de  acusación  número  CR  03-0311  y  la  correspondiente   acusación   de  reemplazo  número  CR  03-311  P,  donde  se  encuentran  discriminados  el  lugar  y  fecha de ocurrencia de los hechos, así  como  perfectamente  delimitados  los  delitos  atribuidos al requerido. Anexó,  además,  las disposiciones penales que describen las conductas fundamento de la  acusación,  y  las  declaraciones  juradas  se  Steven  Ray  y  Tood Greenberg,  debidamente   autenticadas.   Colige  de  lo  anterior  que  se  satisfacen  los  requisitos  señalados  en  los  numerales  1º, 2º y 4º del artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  que la extradición resulte procedente.   

En relación con la “demostración de la  plena  identidad del requerido” en extradición, manifiesta que el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de  América,  por  intermedio  de  su  representación  diplomática,  aportó  información conducente a identificar e individualizar a  GONZALO  HENAO EUSSE. Así, según lo especificado en las notas por medio de las  que  se  pidió la detención provisional, la aclaratoria acerca del número del  documento  de  identidad  y  la  que formalizó la solicitud de extradición, se  proporcionaron   los   datos  respecto  de  las  características  físicas  del  solicitado  y  el  número  de  su  documento  de  identificación,  los  cuales  corresponden  a  la  información  obtenida al momento de la captura, situación  que   permite   concluir  que  se  trata  de  la  misma  persona  solicitada  en  extradición,  de  manera  que  para  el  Procurador  Delegado se satisface este  requisito.   

En cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble incriminación, considera que las conductas a que hacen referencia los  cargos  uno  y  dos,  relativos  al  “concierto  para  distribuir  heroína  y  cocaína”  y  “concierto para importar heroína” imputados a GONZALO HENAO  EUSSE,  se  encuentran  definidas  como  delito  en  la legislación colombiana,  específicamente  en  el  artículo  340  del  Código  Penal, modificado por el  artículo  8  de  la  Ley  733  de 2002, bajo la denominación de concierto para  delinquir,  que  señala  una  pena  privativa de la libertad de seis (6) a doce  (12) años.   

Por  su  parte, las conductas referidas en  los  cargos  tres y siete, relativas a la “importación de heroína, y ayuda y  facilitamiento  de  dicho delito”  y  la “importación de heroína  e  intento  de  importar  heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito”,  encuentran  correspondencia  en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que  define  el  delito  de  trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  establece una sanción de 8 a 20 años de prisión.   

Acota  que, de acuerdo con el artículo 27  del  Código  Penal,  cuando esta conducta queda en el grado de tentativa,   la  pena no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas  partes  del  máximo,  de  manera  que,  en este evento, oscilaría entre 4 y 15  años,  de  lo  cual  se  colige  que  el  quantum  punitivo  no es inferior a 4  años.   

De  esta  manera,  dice,  se  satisface el  requisito  señalado  en  el  numeral  primero  del  artículo  511 del Estatuto  Procesal Penal.   

Manifiesta  asimismo, que no cabe formular  objeción  alguna  a  la observancia del requisito relativo a la equivalencia de  la  decisión  proferida  en el país solicitante y la resolución de acusación  prevista  en  Colombia, puesto que el gobierno de los Estados Unidos de América  aportó  copia  certificada  de la Acusación Sustitutiva número CR03-0311P, en  la  cual se menciona el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas  que  participaron,  su  identidad,  y la calificación jurídica de la conducta,  además, de la normatividad violada.   

En  torno  al tema del “condicionamiento  para  la extradición” considera que siguiendo las orientaciones del artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en el evento de que la Corte emita  concepto  favorable  y  el  gobierno  nacional  decida conceder la extradición,  deberá  exigirse  que  no  sea  juzgado  por  un hecho anterior diverso del que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a desaparición forzada, a torturas, ni  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o degradantes, ni a las penas de prisión  perpetua  y  confiscación,  conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y  34 de la Constitución Política.   

Con fundamento en estas consideraciones, el  Delegado  de la Procuraduría solicita a la Corte conceptuar favorablemente a la  solicitud  de extradición de GONZALO HENAO EUSSE, presentada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América (fls. 37 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  35  de  la  Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto  con la  ley.   

Dado  que en este caso el Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el  país  solicitante  (Estados  Unidos  de  América),  y  estableció la  consecuente  aplicación  de lo previsto, en el referido tema, por el Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre los  cuales    debe   emitir   el   concepto,   previstos   por   el   articulo   520  ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  GONZALO  HENAO  EUSE tuvieron ocurrencia en el exterior, no  versan  sobre  delitos  políticos,  y  los hechos por cuya realización ha sido  acusado  fueron  cometidos  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta  Política,   por   lo  que  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad  al  respecto.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria  No.  CR03-311P proferida el 3 de  septiembre   de  2003  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Occidental  de  Washington  en Seattle, y la orden judicial de arresto  fueron  autenticados con sello y firma por el señor Bruce Rifkin, Secretario de  esa  Corte;  las declaraciones juradas del Fiscal Asistente Tood Greenberg   y  del  Agente  Especial  Steven Ray, figuran avaladas con la firma de Robert S.  Lasnik,  Magistrado  Juez de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito  Occidental   de  Washington,  legalizados  por  Mary  D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, el Procurador  General  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Secretario de Estado, y el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho  país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano GONZALO HENAO EUSSE, se hizo  por  la  vía  diplomática,  y que en la expedición, trámite y traducción de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los  ritos  formales  de legalización  prescritos  por  las  normas  del Gobierno de los Estados Unidos de América, la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  de aquello que ellos  contienen,  máxime  si  se cumple lo establecido por el artículo  259 del  C.  de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según  el   cual   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por  virtud  del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del  C.  de  P.  P.,  y  el  inciso  último  del  artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

De lo actuado se establece que GONZALO HENAO  EUSSE,  quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite,  es  la  misma  persona  a   la   que   se   refiere  la  acusación   No.   CR03-311P   proferida  el 3 de septiembre  de  2003  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Occidental  de  Washington  en  Seattle  y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  se  precisa que uno de los acusados es la persona que responde al  nombre  de  GONZALO HENAO EUSSE alias “Mara”, alias “Señor”,  como  asimismo  se  anuncia  en  la  declaración rendida por el Fiscal Asistente y el  Agente  Especial  de  la  DEA.  Éste  adjunta  copia  de  una  fotografía  del  requerido,  e  indica que el acusado nació el 1º de septiembre de 1961 en  Cali   y  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  número  16.659.076.  A dichas características refieren las notas diplomáticas números  1216  y  1739  remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, y la  aclaración  de  la  nota  1219 en torno al número de la cédula de ciudadanía  colombiana con que se identifica el requerido.    

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por  los  investigadores  de  la  Dirección  Central  de Policía  Judicial,  incluso  en  las  actas que suscribió sobre el particular (Cfr. fls.  20,  22,  y 24 carpeta anexa), y en poder conferido en el presente trámite (fl.  11 cno. Corte).   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  contra  GONZALO  HENAO  EUSSE  por  el Gran Jurado en sesión ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Occidental  de  Washington  en Seattle, se tiene que el requerido en extradición es acusado  en  el  CARGO UNO de haber  concertado  con  otras  personas,  con conocimiento de causa e intencionadamente  para  distribuir  un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una  cantidad  perceptible  de  heroína,  y  cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  hechos  llevados  a  cabo  en  el  Condado  de  King  dentro  del Distrito Occidental de  Washington  y  en  otros  lugares,  “dentro de los últimos cinco años, y con  continuación   hasta   el   12   de   agosto   de   2003  o  alrededor  de  esa  fecha”.   

4.2.-     En     el     CARGO  DOS,  el  señor  GONZALO HENAO  EUSSE  es  acusado  de haberse concertado con otros, con conocimiento de causa e  intencionadamente,  para  importar a los Estados Unidos de América un kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad perceptible de  heroína,  en  hechos  llevados a cabo en el Condado de King dentro del Distrito  Occidental  de  Washington  y  en  otros  lugares,  “con  inicio en un momento  desconocido  dentro de los últimos cinco años, y con continuación hasta el 12  de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha”.   

4.3.-     En     el     CARGO  TRES,  el  señor GONZALO HENAO  EUSSE  es  acusado,  junto  con  otros,  de haber importado, con conocimiento de  causa  e  intencionadamente,  un  kilogramo o más de una mezcla o sustancia que  contiene  una  cantidad  perceptible de heroína, y de haber ayudado e instigado  la  importación  de  la  misma,  en  hechos  ocurridos en o alrededor del 24 de  diciembre  de 2002  en el Condado de King dentro del Distrito Occidental de  Washington.   

4.4.-    Precisa    el    CARGO  SIETE, que GONZALO HENAO EUSE y  los  otros coacusados, con conocimiento de causa e intencionadamente, importaron  e  intentaron  importar  un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, en hechos ocurridos “el 19 de  mayo  de  2003  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el Condado de King dentro del  Distrito  Occidental  de  Washington”  en  los  Estados  Unidos  de  América.   

Aclara  la Corte que en los cargos CUATRO,  CINCO,   SEIS,   OCHO,  NUEVE,  DIEZ,  ONCE,  DOCE,  TRECE,  CATORCE,  QUINCE  y  DIECISÉIS,  contenidos  en  la  resolución  de  acusación número CR03-0311P,  proferida  el  3  de  septiembre  de  2003 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América para el Distrito Occidental de Washington en Seattle, en la  cual  se  fundamenta la solicitud de extradición, no se acusa al señor GONZALO  HENAO EUSSE.       

4.5.- Las normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  distribuir  un  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia  que  contenga una cantidad perceptible de heroína y cinco kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de  cocaína;  concierto para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de  cocaína;  importación y ayuda e instigación a la importación de un kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de  heroína  y; la importación e intento de importación de un kilogramo o más de  una  mezcla  o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, para  cuyas  conductas  se  establece  pena de prisión no menor a diez años ni mayor  que  la cadena perpetua, en el caso de los cargos UNO, DOS y SIETE, y de cinco a  cuarenta     años     de     prisión     en    relación    con    el    cargo  TRES.       

4.6.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos  de  “concierto  para distribuir heroína y cocaína” y  “concierto  para  importar  heroína”,  corresponden  al  “concierto  para  delinquir”  previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años  cuando,  como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a GONZALO HENAO EUSSE   y  a  otros  de  haber concertado, junto con otras personas, intencionadamente y  con  conocimiento  de  causa,  para  distribuir  y  para  importar ilícitamente  sustancias   estupefacientes,   específicamente  heroína  y  cocaína,  es  de  concluirse  que  en  relación  con  los  CARGOS  UNO  y  DOS  de la resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  GONZALO HENAO EUSSE, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base de la solicitud, le  atribuyen  no  únicamente  la  participación  en un acto ilícito determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con los demás coacusados mencionados en el  pliego  enjuiciatorio  de  integrar  lo  que  se conoce como “la Organización  BROOKS”,  la  cual  “importaba  cantidades  de  narcóticos en kilogramos de  Colombia  y  México  para distribuirse en los Estados Unidos. El papel de HENAO  dentro  de  la  organización  fue  ayudar  a organizar a que los miembros de la  Organización  Brooks  compraran  cantidades  de narcóticos en kilogramos a los  abastecedores  en  Colombia  y  México  y  a  organizar  que los narcóticos se  importaran  a  los  Estados  Unidos para su posterior redistribución a otros”  (fl.  53  anexo),  por  medio  de  llevar  a  cabo varios actos diferenciados en  circunstancias  de  modo,  lugar  y  tiempo,  como se destaca en la declaración  jurada rendida por el Agente Especial Steven Ray.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

4.7.-   Asimismo,   en   la  legislación  colombiana,   los   delitos   de   “importación   de   heroína,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito”, e “importación de heroína e intento de  importar  heroína,  y  ayuda  y  facilitamiento  de dicho delito”, encuentran  correspondencia  con las conductas tipificadas en el artículo 376 de la ley 599  de   2000,   que   define  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  establece  pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión,  para  quien  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene,  conserve, elabore, venda ofrezca,  financie    o    suministre    a    cualquier   título   droga   que   produzca  dependencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  27  del  Código  Penal,  si  la  conducta  se realiza en el grado de  tentativa,  la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y  ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo, esto es, en el presente  evento, de cuatro a quince años de prisión.    

4.8.- Como quiera, entonces, que  las  conductas  imputadas  por  las  autoridades de los Estados Unidos de América al  señor   GONZALO   HENAO  EUSSE,  en  Colombia  corresponden  a  las  hipótesis  delictivas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  por  cuya realización la ley establece pena de prisión en su  mínimo  no  es  inferior  a  cuatro  años, ha de concluirse que el presupuesto  relativo a la doble incriminación, se cumple.   

     

Se   satisface,    por   tanto,  el  presupuesto en mención.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Occidental de Washington en Seattle,  en  contra  del  señor GONZALO HENAO EUSSE, corresponde a la resolución acusatoria  en  la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

               

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano    puede   extraditar   al   ciudadano   colombiano   GONZALO   HENAO  EUSSE     por  razón  de  los   CARGOS  UNO  (“Concierto  para  distribuir  heroína  y  cocaína”);   DOS  (“Concierto  para  importar  heroína”);  TRES  (“Importación  de  heroína, y ayuda y facilitamiento de  dicho  delito”)  y  ; SIETE (“Importación de heroína e intento de importar  heroína,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  dicho  delito”),  contenidos en la  resolución  acusatoria  No.  CR03-0311P, introducida el 3 de septiembre de 2003  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  Occidental de Washington en Seattle, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos  preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  el  solicitado  no  vaya  a ser juzgado por un hecho distinto al que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  penas  o  tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  GONZALO  HENAO EUSSE (también conocido  como  ‘Mara’        o        ‘Señor’),   solicitada   al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los  cargos   a   que  se  contrae  la  solicitud:  CARGO  UNO   (“Concierto   para  distribuir  heroína  y  cocaína”);  CARGO  DOS  (“Concierto   para  importar  heroína”);  CARGO  TRES   (“Importación  de  heroína,  y  ayuda  y  facilitamiento   de   dicho   delito”)   y;  CARGO  SIETE  (“Importación  de  heroína  e  intento de  importar  heroína,  y ayuda y facilitamiento de dicho delito”), contenidos en  la  resolución  acusatoria  No.  CR03-0311P,  introducida el 3 de septiembre de  2003  por  un  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Occidental  de  Washington en Seattle, conforme lo  solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América .   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación  al  requerido  GONZALO  HENAO  EUSSE   (también   conocido   como   ‘Mara’        o        ‘Señor’),  a  su  defensor,  al Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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