18321(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18321  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 69   

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado PABLO CIBEL DAZA ALFONSO, contra la  sentencia  emitida  el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Yopal  mediante  la  cual confirmó la proferida el 30 de octubre de ese mismo año por  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esa población, que lo condenó  a  la  pena de 26 años de prisión, al pago de una multa de cien (100) salarios  mínimos  mensuales  legales y le impuso la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años,  al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El 15 de febrero de 1999, alrededor de las dos  de  la tarde, en la finca el Futuro ubicada en la vereda el Charte del municipio  de  Yopal,  fueron  sorprendidos  Reinaldo  González  Calderón,  su compañera  Aurora   Gutiérrez   y   dos  menores  que  les  acompañaban  por  cuatro  (4)  desconocidos,  uno de los cuales después de averiguarle a aquél por los cerdos  y  su precio de venta, le hizo saber que eran integrantes de las auto defensas y  que  necesitaban  su  camioneta.  Al marcharse con el vehículo se llevaron a la  mujer,  la  cual  sería  rescatada  por  miembros  del  Gaula  días más tarde  –el 17-, cuando PABLO CIBEL  DAZA  ALFONSO  fue  retenido  junto  con  un sobrino suyo, momentos después que  éste  realizara  una  llamada  telefónica  a  la  casa de la víctima haciendo  exigencias económicas por su liberación.   

Con fundamento en la denuncia penal formulada  por  Reinaldo  González  y  el  informe  del  Gaula  rural de Casanare sobre la  captura  de  DAZA  ALFONSO  y la liberación de la plagiada, el 18 de febrero de  1999  la  Fiscalía  Once Delegada ante ese organismo declaró la apertura de la  instrucción    y    al    día    siguiente    escuchó   en   indagatoria   al  aprehendido.   

Luego de someter al sindicado a diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  y oír en declaración a la víctima, en  resolución  del  4 de marzo del mismo año dispuso su detención preventiva por  el delito de secuestro extorsivo.   

Ordenadas  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  y  practicadas  las  dispuestas  de  oficio, el 30 de agosto de 1999 la  Fiscal   15  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  clausuró  la  etapa  investigativa  y  el  7  de  octubre  de  ese año, acusó  formalmente  al  procesado  de  la  conducta  punible  por  la cual se le había  dictado medida de aseguramiento.   

Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento  del  juicio  le correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal,  funcionario  que  al  vencimiento  del  término  de  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  código derogado dispuso la práctica en audiencia pública  de  las  pruebas  pedidas  por la defensa, con excepción del testimonio de Omar  Aníbal  Cisneros,  por  lo  que  a  la culminación de la vista pública dictó  sentencia  de carácter condenatorio contra el acusado, la cual al ser recurrida  por  su  defensor  fue  confirmada  por  el  tribunal,  fallo  este objeto de la  impugnación extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Cargo Único:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  220 –hoy 207- del  Código  de  Procedimiento Penal, se denuncia una violación indirecta de la ley  sustancial  por  un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad “en la  apreciación de la prueba de reconocimiento en fila de personas”.   

Se  expresa en la demanda que en la sentencia  se  admite  la  validez  y  la legalidad de esa diligencia, cuando se destaca la  coincidencia  entre  la  descripción  física del inculpado y el reconocimiento  que  de  él  hiciera  Aurora  Gutiérrez  Alarcón, no obstante que el tribunal  admitiera  en  la  misma  que  la testigo tuvo oportunidad de verlo -antes de su  realización- en las instalaciones del Gaula.   

Asimismo, se señala que las características  morfológicas  referidas por la víctima en su declaración no guardan similitud  con  las  del encausado, lo cual deja en evidencia que ella identificó como uno  de  sus plagiarios a DAZA ALFONSO porque los del Gaula le hicieron saber que los  detenidos eran sus secuestradores.   

Afirma,  que  la legalidad del reconocimiento  depende  de  que  se  le  impida  al testigo el contacto visual con la persona a  reconocer,  para  que  sea  por su memoria y no por el recuerdo inmediato que la  señale,  pues el desconocimiento de “esta prohibición ética y de derecho”  hace ilegal la prueba.   

Manifiesta que la misma es trascendente en el  sentido  del  fallo, al constituir el eje sobre el cual se fundamenta la condena  y  luego  de  reproducir  el  aparte en el que el juzgador le otorga importancia  probatoria,  considera  -el casacionista- que de suprimirse el reconocimiento en  fila  de  personas  desaparece  la  certeza  sobre  la responsabilidad penal del  procesado  y  adquieren veracidad los testimonios de Carlos de la Ossa, Carolina  Tapias  y  Tirso  Cataño,  que lo ubican en sitio distinto para la fecha en que  ocurrió el secuestro.   

Finalmente,  estima vulnerados los artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  247,  250,  367  y  368  del Código de  Procedimiento  Penal y solicita casar la sentencia para que una vez suprimida la  prueba ilegal se dicte el fallo sustitutivo de absolución.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

El  Procurador  Delegado  considera  que  la  demanda  es  equivocada  y  el  error alegado no tiene vocación de prosperidad,  pues  se le imponía al actor  demostrar que la ley que regula la práctica  del  reconocimiento  en  fila  de  personas no fue observada adecuadamente en el  proceso de formación de la prueba.   

A continuación hace la transcripción textual  de  los  artículos  367  y  368  del  decreto  2700  de  1991 para señalar las  condiciones  que deben observarse en la realización de la diligencia y advertir  que  no  es  requisito  de su legalidad el hecho de que el testigo no haya visto  antes  de  su  práctica  a  la persona que va a reconocer; por el contrario, la  disposición  admitiría  esa  posibilidad  cuando ordena interrogarlo acerca de  ese específico punto.   

Sobre  el  supuesto que la diligencia se hace  con  la  finalidad  de  que  la  persona  sometida  a  reconocimiento  pueda ser  identificada   por   el   de  visu  como  la  misma  a  quien  le  ha  hecho  la  incriminación,  su legalidad no puede quedar en entredicho por la circunstancia  de  haber sido visto antes de su realización, pues este motivo tiene relevancia  en la credibilidad de su resultado.   

Por ser una situación que tiene incidencia en  el  análisis  probatorio  que  el  funcionario judicial hace acerca de su valor  suasorio,  no  podía  ser  planteada  en el campo de los falsos juicios de  legalidad,  lo  cual  no  obsta  para  predicar  que  aunque  se  reconociera su  ilegalidad,  el  fallo  seguiría incólume porque el tribunal lo edificó sobre  otros  medios  de convicción que lo condujeron a dar por demostrada la conducta  punible y la responsabilidad penal del enjuiciado.   

De   ese   modo,   encuentra   –el  Delegado-  que  la  captura de DAZA  ALFONSO   se   produjo  en  situación  de  flagrancia,  el  juzgador  tuvo  por  inaceptables  sus explicaciones y existe coincidencia en la descripción física  que  el  funcionario  plasmó  en la indagatoria del procesado con la que de él  hiciera  Reinaldo  González;  mientras –de   otro  lado-  negó  valor  probatorio  a  los  testimonios  que  sustentaban la coartada de lugar propuesta por la defensa.   

La  referencia de esas evidencias le permiten  concluir  que  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas no es la  única  prueba  que  fundamenta  la  declaratoria  de  responsabilidad penal, de  manera  que  permaneciendo  inamovible  la  doble  presunción  de  acierto y de  legalidad,   solicita   a   la   Corte  no  casar  la  sentencia  objeto  de  la  impugnación.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo Único:  

Se denuncia una violación indirecta de la ley  sustancial  –numeral  1º,  artículo  220 –hoy 207- del  Código  de  Procedimiento  Penal-  por  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad,  vicio  que  afectaría  a la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  del  acusado  por  parte  de  la  víctima Aurora Gutiérrez Alarcón,  cuando  se  encuentra probado y se admite en la sentencia que ésta lo vio antes  de  su  realización  en las dependencias del Gaula Casanare donde se encontraba  detenido.   

El  casacionista aduce esa irregularidad como  motivo   de   ilegalidad  de  dicha  diligencia  sin  detenerse  a  examinar  la  normatividad  que  regula su procedimiento y que le hubiera permitido establecer  si  ella  atenta  contra  su  existencia  y  validez  jurídica,  o  si  -por el  contrario- tiene que ver con su eficacia probatoria.   

La  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas  tiene  por  objeto que la persona que incrimine a otra determinada por  sus  características  morfológicas  de la comisión o su participación en una  conducta   punible  pueda  identificarla,  siempre  que  sea  necesario  y  haya  manifestado  la  posibilidad de hacerlo, según se infiere de lo previsto por el  artículo  367  –hoy 303- de  la ley procesal penal.   

Por  su  parte,  el artículo 368 del decreto  2700  de 1991 en cuya vigencia se llevó a cabo la diligencia tachada de ilegal,  señalaba   como   requisitos  generales  que  debían  observarse  en  su   realización  i) el interrogatorio previo del testigo, para que describiera a la  persona  a  reconocer  y  manifestara  si  la  conocía o si la había visto con  anterioridad,  personalmente o en imagen, ii) la asistencia de un defensor de su  confianza  o  de  oficio  que la representara, iii) la conformación de una fila  integrada  por  no  menos  de  seis  personas  y  cuyos  rasgos  físicos fueran  semejantes  a  los  de  aquélla,  y  iv) el levantamiento de un acta en la cual  constaran  los  nombres  de quienes hicieron parte de la fila y el de la persona  que hubiere sido reconocida.   

La  Sala  les  ha  reconocido el carácter de  sustanciales1  a la presencia en esa diligencia de un abogado que represente a la  persona  por reconocer y a la conformación de la fila, pues la inasistencia del  defensor   afecta   su   existencia   –artículo  161,  hoy  305  del  Código de Procedimiento Penal- y el  desconocimiento  de  las reglas para la integración de la fila atenta contra su  validez jurídica.   

Tal  posición jurisprudencial es consecuente  con  la  naturaleza  de  esa  prueba,  cuando  se tiene dicho que al no aparecer  relacionada   dentro   de   los  medios  de  prueba  y  por  estar  –además- vinculada estrechamente con el  testimonio  carece  de autonomía propia, así el artículo 303 de la ley 600 de  2000  no  haga  mención  expresa  a  que la diligencia pueda practicarse “aun  dentro  de  la  misma declaración del testigo” como si lo hacía el artículo  368 del decreto 2700 de 1991.   

La  modificación  legislativa  refuerza  lo  expresado   por  la  Sala  acerca  de  esa  diligencia,  pues la supresión  –además- en el texto legal  vigente  de  la  exigencia  del  interrogatorio  previo  al  declarante  con  la  finalidad  arriba  señalada, también se explica en lo repetitiva que resultaba  la  misma y en su innecesariedad por hacer parte del testimonio, enderezada como  lo  estaba  a  obtener  el  mayor  cúmulo  de  información  que contribuyera a  determinar su valor probatorio, sin ser de su esencia   

Se   hace   imprescindible   aclarar,   sin  embargo,   que  la  circunstancia  de  que  la  prueba  no sea autónoma no  significa    que  carezca  de  un  procedimiento  propio  que  gobierne  su  práctica,  la misma ley señala cómo se hace, de manera que la omisión de los  aspectos  sustanciales  relacionados  con  él  y  con su proceso de formación,  conducen  a  afectar  su  eficacia  probatoria  y su validez jurídica según lo  dicho en precedencia.   

Como  el  reparo  no  se refiere a ninguno de  ellos,  la  vía  escogida  por el recurrente es errada. En efecto, si atañe al  hecho  de  haber  visto la testigo antes del reconocimiento al enjuiciado cuando  se  encontraba  retenido  en  las  instalaciones  del Gaula Rural de Casanare, a  partir   de   lo  que  aparece  consignado  en  el  informe  027  de  la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial  de  ese  grupo  y  no  porque  lo hubiera  manifestado  en la diligencia, en la cual respondió que “no los conocía, los  vi  cuando  llegaron a mi finca, y de ahí se fueron conmigo dos”, el vicio es  de carácter probatorio.   

Lo pertinente era acudir al error de hecho por  falso  raciocinio y desarrollarlo acorde con la técnica casacional que exige la  formulación  de un reproche de esa clase, para demostrar que en la apreciación  del  testimonio  el  fallador  transgredió  las  reglas  de la sana crítica al  otorgarle  un mérito suasorio del cual carecía, en cuyo caso la prueba podría  perder  todo  su  vigor  demostrativo  conforme  la  Sala de tiempo atrás lo ha  venido                   reiterando2,  sin que ello sea motivo para  discutirla en su legalidad.   

A  pesar  de  la  falencia  advertida  en  la  demanda,  la eventual supresión de la cuestionada diligencia ninguna incidencia  tiene  en  el  sentido del fallo, cuando no es la única prueba sobre la cual se  construyó la responsabilidad penal del acusado en el hecho.   

Es generosa la sentencia al abundar en razones  sobre  la  fuerza  probatoria  del  indicio  de  presencia,  al descartar que la  captura   de   DAZA   ALFONSO  fuera  producto  del  hecho  casual  de  hallarse  acompañando  a  su  sobrino, cuando éste se comunicaba telefónicamente con la  familia  de  la  víctima  para  reiterar  las  exigencias  económicas  por  su  liberación,  posibilidad que descartó por estar acompañada de otros medios de  convicción.   

Entre ellos, señaló la coincidencia entre la  descripción  de  algunos rasgos físicos del acusado que hiciera en la denuncia  Reinaldo  González  con los que fueron consignados en su indagatoria (relaciona  cuatro  (4))  y  en  particular  con  el  color  de las sandalias que calzaba al  momento  del  plagio,  cuya  clase de prenda admitió usar, a la que le reconoce  absoluto  valor  probatorio  por  las  disímiles  circunstancias  en que fueron  vertidas   al   proceso  y  le  permite  concluir  que  se  trata  de  la  misma  persona.   

Además,  ninguna verosimilitud les otorgó a  las  declaraciones  de Carlos de la Ossa y Carolina Tapias con las cuales buscó  la  defensa fortalecer la negación de lugar aducida por el acusado, en razón a  sus  inconsistencias  que  llevaron al tribunal a tenerlas por sospechosas, como  también  reconoció  que  los testimonios de Eliécer Maldonado y Tirso Cataño  Egue   controvertían  esa  postura  y  tampoco  la  fundamentaban  –caso del último-.   

En  la  sentencia  de  primera  instancia que  integra  una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia, se  resalta  el  hecho  de  la  liberación  de  la  plagiada con posterioridad a la  captura   de   DAZA  ALFONSO  y  de  su  sobrino,  por  información  que  éste  suministrara  a  las  autoridades,  medios  de  convicción que apreciados en su  conjunto  permiten  destacar  que  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas  carece  de la trascendencia probatoria que el casacionista le confiere  en la demanda.   

La  simple  manifestación  de  que  con  su  eliminación  se  robustecerían  las  versiones de quienes prueban la coartada,  sin  advertir  que  los  falladores apreciaron inconsistencias y contradicciones  entre  ellas,  y que al mismo tiempo restaría credibilidad a la prueba sobre la  que  se  predica  la  responsabilidad  penal  del  procesado, no pasa de ser una  afirmación  sin  contenido,  pues  no  hizo  ningún esfuerzo por demostrar que  fuera  así  ni  ese  es  el  camino que permita establecer su importancia en el  sentido del fallo.   

En  consecuencia,  la  Sala  desestimará  el  recurso y no casará la sentencia.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Casación,  17  de  septiembre  2003,  rad. 15642, M.P. D Carlos Augusto Gálvez  Argote,   

2  Casación,  10  de  abril  de  2003,  rad.  16485,  M.P Dr Alvaro Orlando Pérez  Pinzón.     

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