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Proceso No 21032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 109
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de josé jaime caicedo, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada el 21 de marzo anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio simple, a la pena principal de 13 años de prisión, le impuso la pena accesoria correspondiente y la obligación de pagar en concreto los perjuicios morales ocasionados con la infracción.
HECHOS
El Tribunal Superior de Cali, se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de josé jaime caicedo, en los siguientes términos:
“Ocurrieron en el municipio de Jamundí Valle al amanecer del día 25 de diciembre de 1994, cuando el señor ALEXANDER QUIÑÓNEZ le propinaron dos heridas con arma blanca, que le causaron su fallecimiento minutos más tarde, sindicándose al señor JOSÉ JAIME CAICEDO de tales actos delictivos por parte del señor marcelino méndez, cuñado del occiso”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional con sede en Jamundí, con base en los hechos referidos en el capítulo anterior, inició la correspondiente investigación, despacho ante el cual JOSÉ JAIME CAICEDO rindió indagatoria (fl. 20), imponiéndosele medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado previsto en el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.
Al proceso se allegaron como pruebas las declaraciones del agente HERNANDO ANTONIO CASTAÑO DÍAZ, olga tintinaco elegue y marcelino mÉndez teJada, la necropsia y el informe de SIJIN con sede en Jamundí.
Cerrada la investigación, la Fiscalía 140 Seccional de Jamundí, el 26 de junio de 1997, formuló resolución de acusación en contra de JOSÉ JAIME CAICEDO, imputándole el delito de homicidio simple previsto en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 23 del D.L. 100 de 1980.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria, dosificando la pena, por favorabilidad, con base en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha capital, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ JAIME CAICEDO, providencias de cuyo contenido se dio cuenta anteriormente.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor de JOSÉ JAIME CAICEDO, procediendo la Sala a la calificación de la demanda, en los términos del artículo 212 del C.P.P.
LA DEMANDA
Causal tercera.
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa al Tribunal Superior de Cali de haber proferido el fallo de segunda instancia en una actuación con violación de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que se debe invalidar todo lo actuado desde la resolución que calificó el mérito del sumario.
El impugnante aduce como fundamentos del cargo:
Se pregunta qué persona, obrando con la intención de matar, una vez consumado el crimen se dirige a su casa a dormir ?.
De unirse la premisa anterior con lo que expresa OLGA TINTINACO al folio 46, debe concluirse que la intención no era la de ocasionar la “muerte del hoy occiso”, porque tuvo oportunidades para hacerlo. La investigación no determinó los motivos “determinantes del obrar de quien apodero”.
Si durante dos años el comportamiento del procesado y la víctima fue normal, lo lógico es pensar que la intención al momento del hecho era provocar una riña para el pago de la suma de dinero debida.
Para el recurrente, se dejó de practicar dictamen médico, con el cual el instructor se hubiese podido formar un concepto sobre “los motivos de actuar del sindicado”.
Acusa el censor la falta de práctica de pruebas, el proferimiento del cierre y la calificación del sumario por fuera de términos, la duda no se resolvió a favor del procesado, el hecho no se demostró, la decisión de condena se basó en la declaración de un familiar de la víctima.
Los funcionarios que tenían facultad para solicitar pruebas no lo hicieron, las que durante el trámite del artículo 401 del C.P.P. anterior tampoco fueron decretadas. El juez con base en el artículo 228 de la C.P. ha debido buscar la reconstrucción histórica de los hechos.
La ausencia del procesado en la etapa instructiva y la falta de actuación del defensor incidieron en la desidia de los funcionarios.
Violación indirecta de la ley sustancial.
La sentencia de segunda instancia violó una norma de derecho sustancial al no aplicar la duda en favor del procesado, en los términos del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, por lo que la Corte debe casar el fallo impugnado y absolver al procesado.
La condena se sustentó únicamente en el dicho de MARCELINO MÉNDEZ que acusó a JOSÉ JAIME CAICEDO de ser el autor del homicidio en la persona de alexander quiñónez.
El testimonio del agente que dio captura al procesado y la declaración de OLGA TINTINACO, acreditan el elemento material exigido por el artículo 232 del C.P.P.
Aspectos relacionados con el licor que ingirió MARCELINO MÉNDEZ la noche de los hechos y su parentesco con la víctima, además de su condición de hermano con la esposa de éste último, no permitían para el demandante que el juzgador le diera credibilidad como prueba de cargo.
Los juzgadores no tuvieron en cuenta los indicios anteriores y posteriores al hecho, como el de la deuda mínima de dos mil pesos, el haber trabajado ambos en la galería de la localidad y el haberse ido el implicado a dormir a su residencia.
Concluye el demandante que el error de derecho por falso juicio de convicción en el que incurrió el juzgador respecto de la prueba testimonial fue determinante para condenar a JOSÉ JAIME CAICEDO y no se le reconociera el in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La adecuada elaboración de la demanda, acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, corresponde a una manifestación del debido proceso en el trámite del recurso extraordinario. De ahí que no sea posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni tengan cabida particulares consideraciones subjetivas del censor para anteponerlas caprichosamente al criterio del juzgador, dado que a la Corte en la calificación del aspecto formal de la demanda solamente le es dado ocuparse del examen de ella, para establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito.
2. El no haber observado el censor las reglas técnicas establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para la sustentación del recurso extraordinario de casación, conducen la demanda presentada a nombre de JOSÉ JAIME CAICEDO a su inadmisión, puesto que su texto no logró formular de manera clara y precisa los fundamentos de las causales de casación invocadas.
Causal tercera.
En casación, la causal de nulidad implica el señalamiento de la irregularidad (la omisión de un desarrollo procesal contrario a las disposiciones que lo establecen o la vulneración de una garantía), el carácter sustancial del vicio, la incidencia en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del rito, indicándose el momento en que se presentó y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser subsanable.
El demandante adujo la violación al debido proceso, al derecho de defensa y la vulneración del principio de investigación integral, haciendo referencia a que se dejaron de practicar pruebas, entre ellas, un dictamen médico para establecer los motivos del actuar del procesado, la dilación de los términos para cerrar y calificar el sumario, el haber omitido la fiscalía y el Ministerio Público solicitar pruebas y no haberlas decretado de oficio el juez de la causa, así como la inactividad del defensor.
La violación al debido proceso, investigación integral y al derecho de defensa, dada su naturaleza y alcance, no pueden involucrarse indistintamente en el desarrollo del cargo, sin consideración a su trascendencia, a los actos y actuación procesal que afectan, como en este caso lo hizo el recurrente, al pregonar simultáneamente la nulidad por el vicio de garantía y de estructura.
El ataque en las condiciones señaladas imponía definir como pretensión principal la presunta irregularidad de mayor trascendencia y con base en la misma premisa definir los demás planteamientos como subsidiarios al interior del cargo, exigencia impuesta por las consecuencias que dimanan de su eventual existencia, las que afectan de manera diferente y desde distinta oportunidad procesal el trámite de la actuación.
La causal tercera de casación debe fundamentarse y demostrase en forma clara y concreta, no es de libre formulación, por tanto, correspondía al censor al denunciar las actuaciones procesales que califica de irregulares, precisar el error y su trascendencia, pero al querer hacerlo incurre en tal confusión, que hace imposible saber qué es lo que pretende, esto es, si la declaratoria de nulidad o la modificación de la condena, dado que con base en la prueba recaudada sugiere que se ha debido concluir que la intención del procesado no era ocasionarle la muerte al hoy occiso.
En el presente caso, el demandante dio a las irregularidades denunciadas un manejo indistinto en el desarrollo del cargo, desacierto insuperable para la Sala, en razón al principio de limitación que la rige en el trámite del recurso extraordinario de casación, máxime cuando la situación no amerita el ejercicio de las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 del C.P.P.
Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial.
Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia del Tribunal de Cali de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar la declaración rendida por MARCELINO MÉNDEZ, yerro que condujo al fallador a dejar de aplicar en favor del proceso el in dubio pro reo.
El falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia sólo se da cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria, por eso el yerro es de derecho y no de hecho. En estos casos se debe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba, la evidencia apreciada equivocadamente por el juzgador en razón a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable del yerro en el fallo para cambiar su sentido.
Era deber del demandante demostrar que el estatuto procesal penal colombiano acoge el sistema de valoración probatoria denominado de “tarifa legal” para la prueba testimonial, tarea que no fue asumida por el censor.
El yerro de técnica en el que incurrió el censor es protuberante, acudió a una vía equivocada para atacar en casación la valoración del testimonio de MARCELINO MÉNDEZ, dado que conforme al método que acogió el legislador el reparo ha debido proponerse por el error de hecho por falso raciocinio.
Como se puede advertir, los argumentos del censor no corresponden técnicamente al motivo invocado, constituyen simplemente una inconformidad, un criterio del recurrente diferente al del Tribunal.
A la Corte el actor no le dio a conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolece el escrito de demanda, las cuales obligan a su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIME CAICEDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria