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Proceso No 21581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor SILVIO OSORIO CASTAÑEDA contra la sentencia del 10 de junio del 2003 dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la expedida el 29 de noviembre del 2002 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 137 meses y 15 días de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento e incesto.
HECHOS
En la mañana del 20 de septiembre de 1998, en la ciudad de Cali, SILVIO OSORIO CASTAÑEDA accedió carnalmente, mediante violencia, a su hija Jennifer, de 11 años de edad, quien relató lo sucedido a su madre.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
Al amparo de la causal 3ª. de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal1
, el defensor del señor OSORIO CASTAÑEDA presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia porque, después de haber quedado en firme, la víctima reconoció que el hecho narrado a su madre María Dilia Cardona jamás había sucedido, pues lo único que pretendía era darle un escarmiento a su papá.
Tal manifestación, realizada por la menor bajo la gravedad de juramento ante un notario de Tulúa y corroborada por la señora Cardona, quien igualmente confirmó algunos datos que acreditarían la inocencia del señor OSORIO, constituye para el defensor prueba nueva suficiente para que se ordene la revisión del fallo condenatorio.
En esa declaración, rendida el 9 de septiembre del 2003, dice la niña que debido a la amenaza paterna de pegarle con una correa de cuero por contestarle a la mamá, optó por acusarlo ante ésta de haberla accedido carnalmente, imputación que sostuvo en la fiscalía presentando además la ropa interior que había usado la madre el día anterior, pues sabía que sus progenitores habían tenido relaciones sexuales. Informó además que en realidad no fue su padre sino su novio quien la accedió y desde entonces ha mantenido trato sexual con otros hombres e inclusive convivió con alguno de ellos. Agregó que nunca dijo la verdad por temor a que encarcelaran a su mamá por calumnia y por lo que a ella misma le pudiera suceder, pero ahora lo hizo porque ya le aclararon que diciendo la verdad nada le podría pasar.
Idéntica fue la exposición de María Dilia Cardona de Osorio, confirmando al pie de la letra cada uno de los dichos de su hija.
Si, como ha tenido ocasión de repetirlo la Sala en numerosas providencias,
“Por prueba nueva en materia de revisión ha sido entendido, según reiterada jurisprudencia de la Corte, todo mecanismo o instrumento probatorio no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido en las instancias, o de una variante sustancial de un hecho ya conocido2”,
es evidente que las recientes informaciones suministradas por la víctima y su madre no tienen ese carácter.
En realidad, la retractación de la víctima o del testigo, como hace poco lo señaló la Sala, sólo pretenden afectar la credibilidad que a sus exposiciones se les dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión.
En estos términos consignó la Corte su criterio:
“Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena3”.
Antes, había dicho que la acción de revisión no es procedente
“por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”4.
En consecuencia, como la causal invocada carece de fundamento, se impone la inadmisión de la demanda porque el actor no cumplió con la exigencia establecida por el numeral 3º. del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor Nelson Jiménez Montes como apoderado del señor SILVIO OSORIO CASTAÑEDA, en los términos del mandato otorgado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del señor OSORIO CASTAÑEDA.
Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
…
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
2 Sentencia del 19 de junio del 2003, radicado 17.896, M. P. Mauro Solarte Portilla.
3 Auto del 12 de noviembre del 2003, radicado 21.298, M. P. Alfredo Gómez Quintero.
4 Auto del 8 de febrero de 1995, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.