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Proceso No 21582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 45
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la queja que ha recibido contra el doctor Guillermo Antonio Santos Marín, según las diligencias remitidas por el responsable del proceso de liquidación del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 117 del 2 de marzo de 1995, el Gerente de ese entonces de la Regional Tolima del Incora –hoy Representante a la Cámara-, doctor Guillermo Antonio Santos Marín, adjudicó en forma definitiva al señor José Rubén Darío Gualtero, el terreno baldío denominado “El Triángulo”, ubicado en la vereda Martinica Baja, Inspección de Policía Urbana del municipio de Ibagué.
2. Con posterioridad, ante la misma Institución acudieron José Gregorio Liberato Olaya y Joselito Gualtero para reclamar la revocatoria directa de ese acto.
3. Luego de un trámite probatorio, el nuevo Gerente Regional expidió la resolución 167 del 29 de abril del 2003, mediante la cual revocó la 117, toda vez que
“el inmueble rural denominado EL TRIÁNGULO de Ibagué adjudicado como Baldío es de propiedad privada, porque los datos de tradición son suficientes para acreditarlo así, teniendo en cuenta que el conteo regresivo de la titularidad nos ubica en el año de 1.952, fecha suficiente para que a la luz de las leyes pertinentes que indican la tradición y titularidad de los inmuebles… se concluye que el procedimiento utilizado para adjudicar el predio… no fue procedente a la luz de la Constitución y las Normas pertinentes, de lo cual nos permite establecer que ese Acto la Resolución No. 00117 del 2 de marzo de 1.995 es contrario a Derecho y en consecuencia procede dar aplicación a lo indicado en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo”.
4. Copias de las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué. El titular de ésta, por resolución del 9 de octubre del 2003, las envió a la Corte Suprema de Justicia con base en el fuero actual del doctor Santos Marín.
CONSIDERACIONES
1. Según las afirmaciones de quien revocó el acto proferido por el doctor Guillermo Antonio Santos Marín el 2 de marzo de 1995, esa resolución contrarió el derecho porque adjudicó a un tercero un inmueble de propiedad privada, como si fuera un terreno baldío, con lo cual se desconoció a su dueño.
Tal conducta daría lugar al delito de prevaricato por acción, sancionado con un máximo de cinco (5) años de prisión por el artículo 143 del Decreto 100 de 1980. Por favorabilidad, se excluye la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 190 del 6 de junio de 1995, por cuanto los hechos sucedieron con antelación a su vigencia.
En ese supuesto, de conformidad con los artículos 80 y 82 del Estatuto de 1980, la acción penal prescribe en seis (6) años y ocho (8) meses.
Como desde la comisión del comportamiento ha transcurrido un lapso superior al anunciado, se concluye que la potestad investigativa del Estado se extinguió hace ya bastantes días.
Por tanto, acatando el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se inhibirá de iniciar instrucción.
2. La resolución proferida adjudicó a un tercero el predio como bien baldío, dejando de lado a sus legítimos propietarios. Ese comportamiento daría para pensar en un delito de estafa.
El inciso tercero del artículo 246 de la Ley 599 del 2000, aplicable retroactivamente por su benignidad para con el imputado, establece una sanción que oscila entre 1 y 2 años de prisión cuando la cuantía del delito no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El terreno sobre el que recayó la infracción fue vendido, el 7 de mayo de 1987, por $200.000 (fl. 82, anexos del Incora).
Para ese año el salario mínimo mensual fue fijado en $20.509,80 –Decreto 3732 de 1986-. Como el objeto material de la conducta estaría por debajo de los 10 salarios mínimos legales mensuales de la época -$205.098- es claro que la acción punible sería adecuable a esa disposición.
En ese evento, la acción penal prescribe también en seis (6) años y ocho (8) meses, de acuerdo con los artículos 80 y 83 del Código Penal de 1980.
Por ese comportamiento, entonces, la decisión debe ser idéntica a la anunciada para el prevaricato.
3. Finalmente, como los presuntos actos ilícitos se habrían llevado a cabo no sólo por servidores públicos sino también por particulares, la secretaría devolverá el duplicado de las diligencias al Fiscal 19 Seccional de Ibagué, para la de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inhibirse de iniciar instrucción en contra del doctor Guillermo Antonio Santos Marín.
2. Devolver el duplicado de la actuación a la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, para lo relacionado con su competencia.
Procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria