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Proceso No 21574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.136
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de XXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de tráfico de estupefacientes y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la ciudad de Bogotá D.C., el 6 de junio de 2000, autoridades del Aeropuerto Internacional El Dorado sorprendieron al menor F. A. M. T., cuando intentaba salir del país, exhibiendo documentos de identidad falsos (registro civil de nacimiento, pasaporte y visa a nombre de Alejandro Hernández Mayorga), y llevando en su maleta, en las prendas de vestir y en su organismo, ingerida en cápsulas, sustancia estupefaciente (heroína), que arrojó un peso neto total de 1.444 gramos.
La investigación iniciada con base en tales hechos condujo a la vinculación de varios de quienes participaron en la ejecución de la reseñada acción delictiva, entre otros, xxxxxxx, así como xxxxx, XXXXXXXXXX y xxxxxxxxxx, quienes fueron legalmente vinculados a la instrucción mediante indagatoria.
Con ocasión del acogimiento a la figura de sentencia anticipada por parte de xxxxx y xxxxx, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite ordinario respecto de los demás implicados.
Perfeccionada en lo posible la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 29 de abril de 2002, con resolución de acusación contra XXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de probable autor responsable de tráfico de estupefacientes y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y respecto de xxxxxx, como autor de esta última conducta punible, de conformidad con los artículos 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, y 220 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, pliego de cargos confirmado el 12 de agosto de 2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por xxxx.
La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), y tras disponer la ruptura de la unidad procesal en relación con xxxx, una vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, ese despacho, el 25 de abril de 2003, dictó sentencia condenatoria contra XXXXXXXXXXX por las conductas punibles atribuidas en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa de $ 26’010.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
Del reseñado fallo apeló el defensor del procesado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 18 de junio de 2003, lo confirmó integralmente, fallo de segunda instancia contra el que interpuso recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 207, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), un reproche formula el actor, porque considera que la sentencia objeto del recurso presenta un error de hecho por falso juicio de existencia, ya que a pesar de obrar prueba idónea mediante la cual se acredita que el acusado se hallaba en Santander de Quilichao los días en que ocurrieron los hechos, se le atribuyó responsabilidad en la entrega de la droga que fue decomisada en la misma fecha.
Se refiere en concreto el actor a unos recibos de un hotel de la mencionada localidad, aportados a la actuación para demostrar que durante el 4, 5 y 6 de junio de 2000 el enjuiciado se encontraba alojado en tal lugar, y para demostrar el vicio que denuncia transcribe un fragmento del fallo mediante el cual se le resta valor suasorio a tales documentos por el hecho de que al practicar inspección al hospedaje se constató que los recibos estaban enmendados y no guardaban congruencia con el original.
Dentro del mismo reproche alega que también se desconoció el testimonio de xxxxx, en el que afirmó que para los referidos días estuvo en Santander de Quilichao con el acusado, destacando el libelista que tal declaración fue olímpicamente eliminada con el argumento de que como era familiar de XXXXX el testigo estaba mintiendo.
Luego se dedica el libelista a analizar la injurada de la procesada xxxxx, en cuanto a su versión sobre los hechos y los cargos que hizo al procesado, y concluye que el juez de primer grado y el Tribunal no tuvieron en cuenta las contradicciones que se desprenden del relato de aquella.
En un segundo punto asegura que se incurrió en una “falsa apreciación”, pues si en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, se admite como probable que el acusado no tenía capacidad económica de financiar un envío de droga como el frustrado, y que ésta podía pertenecerle a otra persona, se pregunta, entonces, por cuál conducta fue que se condenó a su cliente, cuando a lo largo de la actuación se afirma que el estupefaciente era de él y que había sido él quien lo entregó al menor.
Reitera en un tercer apartado la crítica que previamente había consignado acerca de la versión injurada de xxxxx, aduciendo que en su valoración se presenta un “error de apreciación”, ya que tal elemento de juicio no constituye prueba en sentido formal, ni siquiera un indicio, porque de la misma no se llevó a cabo una valoración critica, sino que se le dio entera credibilidad, sin expresar las razones de esa convicción.
Resalta que no hubo una valoración global de los elementos de convicción, puesto que si se practicaron “…20 pruebas dentro de la instigación (sic) 19.5 decían claramente que yo decía la verdad y que era inocente…”.
Finalmente remata el escrito el libelista proponiendo como reproche subsidiario “…la violación indirecta de la ley sustancial por error d derecho, pues tanto el juez como el magistrado han reconocido en su sentencia la duda razonable originada en el haz probatorio y le han dejado de aplicar el valor probatorio que le corresponde dada la certeza de incertidumbre y pese a ello ha condenado…”.
Con base en los anteriores planteamientos el memorialista solicita casar la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar absolver al acusado y ordenar su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
Sea lo primero advertir que, extrañamente, la mayoría del escrito con el que se pretende la cabal sustentación del recurso extraordinario, está redactado como si fuera el acusado quien, en primera persona, ofrece los razonamientos motivo de disenso, los cuales de manera ostensible revelan un absoluto desconocimiento de las exigencias de lógica para la proposición y desarrollo de los cargos, incompetencia que, hay que decirlo, no es admisible en un profesional del derecho, así sea mínima su experiencia, sino que es mas bien propia de quien carece de formación jurídica.
Nótese que el actor no confecciona una proposición jurídica en la cual relacione las normas sustantivas infringidas, y que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir los preceptos que consagran los delitos contra la salubridad y la fe pública por los que fue condenado el enjuiciado.
Alega la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho, consistente en falso juicio de existencia, en concreto, respecto de unos recibos que acreditaban su permanencia en un hotel de Santander de Quilichao por los días en que se produjo la incautación de la droga, así como la declaración de un pariente que atestiguaba igual circunstancia, empero, a efecto de demostrar el vicio, trascribe las consideraciones hechas en los fallos en relación con esos medios de prueba, lo que evidencia que sí fueron apreciadas y valoradas, sólo que críticamente los falladores las descartaron, con lo que se lleva de calle el principio lógico de no contradicción, de acuerdo con el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Olvidó el libelista que el falso juicio de existencia, como lo tiene decantado la jurisprudencia, se presenta cuando el juzgador excluye, sin valoración alguna, un elemento de convicción legal, oportuna y regularmente aportado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), hipótesis en la que es carga del demandante identificar inequívocamente el respectivo medio de prueba, para luego enseñar de qué manera la contemplación material y objetiva de su contenido, en conjunto con los demás elementos de convicción varía el sentido del fallo favorablemente a los intereses del acusado; sin embargo, nada de ello se percibe en la argumentación del cargo.
Visto el reproche desde la dinámica de su desarrollo, resulta evidente que no se observan las exigencias lógicas para la acreditación de un yerro de la naturaleza del invocado por el actor, reduciéndose la propuesta de censura a una simple disparidad de criterios valorativos, con el único cometido de controvertir la apreciación probatoria del juzgador, anteponiendo a ella su propio análisis, lo que culmina por evidenciar un alegato ajeno a esta sede.
El ejercicio cumplido por el actor al interior del reproche se redujo a la simple presentación de varias críticas sin una presentación metódica y coherente, con el único fin de demeritar la credibilidad dada por el Tribunal a las pruebas de cargo, en concreto a la imputación hecha contra el acusado por xxxxx, con la pretensión de restarle mérito.
Luego, entonces, si la intención del demandante era la de demeritar la credibilidad otorgada por los falladores al relato vertido al proceso por la precitada, en el sentido de que fue el acusado quien propuso al menor sacar la sustancia estupefaciente del país y con ella consiguió los documentos falsos para tal empresa, debió enderezar el cuestionamiento por la senda del falso raciocinio, pero tampoco consignó disertación al menos parecida.
El falso raciocinio, a diferencia del falso juicio de existencia -y el falso juicio de identidad-, consiste en que una prueba legal y regularmente allegada a la actuación es apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica, es decir, de manera fiel a su tenor literal, pero al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, los cuales conforman la sana crítica como método de valoración probatoria.
En hipótesis en las que se alega esa especie de error de hecho, corresponde al demandante, indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinado postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, lo cual habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.
Sin embargo, lo que el recurrente hizo en el único cargo formulado, como si la casación fuese una tercera instancia, fue ensayar la negación del poder suasorio dado a los medios de prueba con los que el Tribunal arribó al grado de certeza acerca de la forma como ocurrieron los hechos y el obrar doloso del acusado, con la aspiración de propiciar en esta sede una revisión integral del caudal probatorio a efectos de hacer prevalecer la tesis defensiva expuesta por el acusado acertadamente desestimada en las instancias..
Finalmente, respecto de la escueta afirmación del libelista hecha al terminar el escrito, a manera de cargo subsidiario, resulta evidente que lo allí propuesto no se acomoda a una violación indirecta, toda vez que si el actor sostiene que los juzgadores, en la valoración de las pruebas hicieron manifestaciones reconociendo un estado de incertidumbre acerca de la responsabilidad del encausado, lo que debió proponer fue la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas sustanciales que consagran y desarrollan el apotegma universal de in dubio pro reo, pero nada de ello alegó en procura de acreditar la veracidad de su aserto, quedando tales manifestaciones en una simple declaración de propósito.
En conclusión, olvidó el censor que la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para sustentar un yerro de apreciación probatoria en sede de casación, en razón al sistema de valoración que rige en el proceso penal, dentro del cual el juzgador goza de libertad para justipreciar esos elementos de juicio, limitado apenas por los principios que informan a la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio, yerro que no fue denunciado ni desarrollado por actor en el único cargo expuesto en la demanda.
Lo anterior es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del acusado, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de XXXXXXX, contra el fallo de segundo grado que confirmó la condena dicta en su contra por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria