21574(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21574   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.136  

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por el defensor de XXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Pereira,  que  confirmó  la emitida en el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas  (Risaralda), por cuyo medio fue  condenado  como  autor  penalmente  responsable de tráfico de estupefacientes y  falsedad   material   de  particular  en  documento  público  agravada  por  el  uso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la ciudad de Bogotá D.C., el 6 de junio  de  2000,  autoridades  del  Aeropuerto Internacional El Dorado sorprendieron al  menor  F.  A.  M. T., cuando intentaba salir del país, exhibiendo documentos de  identidad   falsos   (registro  civil  de  nacimiento,  pasaporte   y   visa   a  nombre  de  Alejandro  Hernández  Mayorga),  y  llevando  en  su  maleta,  en  las  prendas de vestir y en su  organismo,  ingerida  en  cápsulas,  sustancia  estupefaciente  (heroína), que  arrojó un peso neto total de 1.444 gramos.   

La investigación iniciada con base en tales  hechos  condujo  a  la  vinculación  de  varios  de  quienes participaron en la  ejecución  de  la  reseñada acción delictiva, entre otros, xxxxxxx, así como  xxxxx,  XXXXXXXXXX  y  xxxxxxxxxx,  quienes  fueron  legalmente  vinculados a la  instrucción mediante indagatoria.   

Con  ocasión del acogimiento a la figura de  sentencia  anticipada  por  parte  de xxxxx y xxxxx, se dispuso la ruptura de la  unidad  procesal  para  continuar  el  trámite ordinario respecto de los demás  implicados.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  el mérito probatorio del sumario fue calificado el 29 de abril  de  2002,  con  resolución de acusación contra XXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de  probable  autor  responsable  de tráfico de estupefacientes y falsedad material  de  particular  en documento público agravada por el uso, y respecto de xxxxxx,  como  autor  de esta última conducta punible, de conformidad con los artículos  33  de  la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997,  y  220  y  222 del Decreto Ley 100 de 1980, pliego de cargos confirmado el 12 de  agosto  de 2002 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por xxxx.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Dosquebradas (Risaralda), y tras disponer la ruptura de  la  unidad  procesal  en  relación  con  xxxx,  una vez finalizada la audiencia  pública  de juzgamiento, ese despacho, el 25 de abril de 2003, dictó sentencia  condenatoria  contra  XXXXXXXXXXX  por  las  conductas punibles atribuidas en la  acusación,  y  en  tal virtud le impuso las penas principal de ciento cincuenta  (150)  meses de prisión y multa de $ 26’010.000,   así   como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.   

Del  reseñado  fallo apeló el defensor del  procesado,  y  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Pereira, mediante  sentencia  de  18 de junio de 2003, lo confirmó integralmente, fallo de segunda  instancia  contra  el que interpuso recurso extraordinario de casación el mismo  sujeto procesal.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en el artículo 207, numeral  1,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de  2000),  un reproche formula el actor, porque considera  que  la sentencia objeto del recurso presenta un error de hecho por falso juicio  de  existencia,  ya  que  a  pesar  de  obrar prueba idónea mediante la cual se  acredita  que  el  acusado se hallaba en Santander de Quilichao los días en que  ocurrieron  los  hechos,  se  le  atribuyó  responsabilidad en la entrega de la  droga que fue decomisada en la misma fecha.   

Se  refiere  en  concreto  el  actor  a unos  recibos  de  un hotel de la mencionada localidad, aportados a la actuación para  demostrar  que  durante el 4, 5 y 6 de junio de 2000 el enjuiciado se encontraba  alojado  en  tal  lugar,  y  para  demostrar el vicio que denuncia transcribe un  fragmento  del  fallo  mediante  el  cual  se  le  resta  valor suasorio a tales  documentos  por  el  hecho  de  que  al  practicar  inspección  al hospedaje se  constató  que  los recibos estaban enmendados y no guardaban congruencia con el  original.   

Dentro del mismo reproche alega que también  se  desconoció el testimonio de xxxxx, en el que afirmó que para los referidos  días  estuvo  en Santander de Quilichao con el acusado, destacando el libelista  que  tal  declaración fue olímpicamente eliminada con el argumento de que como  era familiar de XXXXX el testigo estaba mintiendo.   

Luego  se  dedica el libelista a analizar la  injurada  de  la procesada xxxxx, en cuanto a su versión sobre los hechos y los  cargos  que  hizo  al  procesado,  y  concluye  que el juez de primer grado y el  Tribunal  no tuvieron en cuenta las contradicciones que se desprenden del relato  de aquella.   

En un segundo punto asegura que se incurrió  en     una     “falsa    apreciación”,  pues  si  en la sentencia de primera instancia, confirmada por  la  de segundo grado, se admite como probable que el acusado no tenía capacidad  económica  de  financiar  un  envío  de  droga  como el frustrado, y que ésta  podía  pertenecerle  a  otra  persona,  se  pregunta, entonces,  por   cuál  conducta  fue  que  se  condenó  a  su  cliente, cuando a lo largo de la  actuación  se  afirma  que  el  estupefaciente era de él y que había sido él  quien lo entregó al menor.   

Reitera en un tercer apartado la crítica que  previamente   había  consignado  acerca  de  la  versión  injurada  de  xxxxx,  aduciendo    que    en   su   valoración   se   presenta   un   “error  de  apreciación”,  ya  que  tal  elemento  de  juicio  no  constituye  prueba  en  sentido formal, ni siquiera un  indicio,  porque  de  la misma no se llevó a cabo una valoración critica, sino  que   se   le   dio  entera  credibilidad,  sin  expresar  las  razones  de  esa  convicción.   

Resalta que no hubo una valoración global de  los  elementos  de  convicción,  puesto  que  si se practicaron “…20   pruebas  dentro  de  la  instigación  (sic)  19.5  decían  claramente   que   yo   decía  la  verdad  y  que  era  inocente…”.   

Finalmente  remata  el  escrito el libelista  proponiendo   como   reproche   subsidiario  “…la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error d derecho, pues tanto el  juez  como  el  magistrado  han  reconocido  en  su  sentencia la duda razonable  originada  en  el  haz probatorio y le han dejado de aplicar el valor probatorio  que  le  corresponde  dada  la  certeza  de  incertidumbre  y  pese  a  ello  ha  condenado…”.   

Con base en los anteriores planteamientos el  memorialista  solicita casar la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, para  en su lugar absolver al acusado y ordenar su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha insistido, y lo reitera una vez  mas,  en  que  la  demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  legalmente  establecidas,  con  el respectivo desarrollo de los cargos  que    por   vicios   in   procedendo   o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

Sea  lo primero advertir que, extrañamente,  la  mayoría  del  escrito  con  el  que  se pretende la cabal sustentación del  recurso  extraordinario,  está  redactado  como  si  fuera el acusado quien, en  primera  persona,  ofrece  los  razonamientos  motivo  de disenso, los cuales de  manera  ostensible  revelan  un  absoluto  desconocimiento  de las exigencias de  lógica  para la proposición y desarrollo de los cargos, incompetencia que, hay  que  decirlo, no es admisible en un profesional del derecho, así sea mínima su  experiencia,  sino  que  es  mas  bien  propia  de  quien  carece  de formación  jurídica.   

Nótese  que  el  actor  no  confecciona una  proposición  jurídica en la cual relacione las normas sustantivas infringidas,  y  que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir los preceptos  que  consagran los delitos contra la salubridad y la fe pública por los que fue  condenado el enjuiciado.   

Alega  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por un error de hecho, consistente en falso juicio de existencia, en  concreto,  respecto  de  unos recibos que acreditaban su permanencia en un hotel  de  Santander de Quilichao por los días en que se produjo la incautación de la  droga,   así  como  la  declaración  de  un  pariente  que  atestiguaba  igual  circunstancia,   empero,   a   efecto  de  demostrar  el  vicio,  trascribe  las  consideraciones  hechas en los fallos en relación con esos medios de prueba, lo  que  evidencia  que  sí  fueron apreciadas y valoradas, sólo que críticamente  los  falladores  las  descartaron,  con  lo  que  se lleva de calle el principio  lógico  de no contradicción, de acuerdo con el cual algo no puede ser y no ser  al mismo tiempo.   

Olvidó  el libelista que el falso juicio de  existencia,  como  lo  tiene  decantado la jurisprudencia, se presenta cuando el  juzgador  excluye,  sin  valoración  alguna,  un elemento de convicción legal,  oportuna    y    regularmente    aportado    a   la   actuación   (falso  juicio  de existencia por omisión),  hipótesis  en  la  que  es carga del demandante identificar inequívocamente el  respectivo   medio   de   prueba,   para   luego  enseñar  de  qué  manera  la  contemplación  material  y objetiva de su contenido, en conjunto con los demás  elementos  de  convicción  varía  el  sentido  del  fallo favorablemente a los  intereses   del   acusado;   sin   embargo,  nada  de  ello  se  percibe  en  la  argumentación del cargo.   

Visto  el  reproche desde la dinámica de su  desarrollo,  resulta evidente que no se observan las exigencias lógicas para la  acreditación  de  un  yerro  de  la  naturaleza  del  invocado  por  el  actor,  reduciéndose  la  propuesta  de  censura  a  una simple disparidad de criterios  valorativos,  con  el único cometido de controvertir la apreciación probatoria  del  juzgador,  anteponiendo  a  ella  su  propio  análisis, lo que culmina por  evidenciar un alegato ajeno a esta sede.   

El  ejercicio  cumplido  por  el  actor  al  interior  del  reproche  se redujo a la simple presentación de varias críticas  sin  una  presentación metódica y coherente, con el único fin de demeritar la  credibilidad  dada  por  el  Tribunal  a  las pruebas de cargo, en concreto a la  imputación  hecha  contra  el acusado por xxxxx, con la pretensión de restarle  mérito.   

Luego,  entonces,  si  la  intención  del  demandante   era   la   de   demeritar   la   credibilidad   otorgada   por  los  falladores   al  relato  vertido al proceso por la precitada, en el sentido  de  que  fue el acusado quien propuso al menor sacar la sustancia estupefaciente  del  país  y con ella consiguió los documentos falsos para tal empresa, debió  enderezar  el  cuestionamiento  por  la senda del falso raciocinio, pero tampoco  consignó disertación al menos parecida.   

El  falso raciocinio, a diferencia del falso  juicio   de   existencia   -y   el  falso  juicio  de  identidad-,  consiste  en  que  una  prueba  legal  y  regularmente  allegada a la actuación es apreciada por el fallador en su exacta  dimensión  fáctica,  es  decir,  de  manera  fiel  a su tenor literal, pero al  asignarle  el  mérito  persuasivo  transgrede los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia o las reglas de experiencia, los cuales conforman la sana  crítica como método de valoración probatoria.   

En hipótesis en las que se alega esa especie  de  error  de hecho, corresponde al demandante, indicar qué fue lo inferido por  el   juzgador  con  base  en  lo  que  de  manera  objetiva  dice  el  medio  de  prueba, es decir, cuál fue  el  mérito  persuasivo otorgado con desconocimiento de determinado postulado de  la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse en consideración para la apreciación  correcta  de  la  prueba que cuestiona, lo cual habría dado lugar a proferir un  fallo    sustancialmente    distinto    y   opuesto   al   impugnado.   

Sin embargo, lo que el recurrente hizo en el  único  cargo  formulado,  como si la casación fuese una tercera instancia, fue  ensayar  la negación del poder suasorio dado a los medios de prueba con los que  el  Tribunal  arribó al grado de certeza acerca de la forma como ocurrieron los  hechos  y  el  obrar doloso del acusado, con la aspiración de propiciar en esta  sede  una revisión integral del caudal probatorio a efectos de hacer prevalecer  la  tesis  defensiva  expuesta  por  el acusado acertadamente desestimada en las  instancias..   

Finalmente,   respecto   de   la   escueta  afirmación  del  libelista  hecha  al  terminar  el  escrito, a manera de cargo  subsidiario,  resulta  evidente  que  lo  allí  propuesto  no  se acomoda a una  violación  indirecta,  toda vez que si el actor sostiene que los juzgadores, en  la  valoración  de  las pruebas hicieron manifestaciones reconociendo un estado  de  incertidumbre  acerca  de  la  responsabilidad  del encausado, lo que debió  proponer   fue  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  las normas sustanciales que consagran y desarrollan el apotegma  universal  de in dubio pro reo, pero nada de ello alegó en procura de acreditar  la  veracidad  de  su  aserto,  quedando  tales  manifestaciones  en  una simple  declaración de propósito.   

En  conclusión,  olvidó  el  censor que la  simple  disparidad de criterios no resulta suficiente para sustentar un yerro de  apreciación   probatoria  en  sede  de  casación,  en  razón  al  sistema  de  valoración  que  rige  en el proceso penal, dentro del cual el juzgador goza de  libertad  para  justipreciar  esos  elementos de juicio, limitado apenas por los  principios  que  informan a la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular  a  través  del error de hecho por falso raciocinio, yerro que no fue denunciado  ni    desarrollado   por   actor   en   el   único   cargo   expuesto   en   la  demanda.   

Lo  anterior  es suficiente para concluir el  rechazo  del  libelo,  sin  que sobre puntualizar que la Sala no observa que con  ocasión  del  trámite  procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado  violación  de  derechos  o  garantías  del  acusado,  como  para  que  se haga  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por la defensa de  XXXXXXX,  contra  el fallo de segundo grado que confirmó la condena dicta en su  contra  por  las  conductas  punibles  de tráfico de estupefacientes y falsedad  material  de  particular  en documento público, agravada por el uso, de acuerdo  con las razones expuestas en esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUÍS QUINTERO MILANÉS                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA             MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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