21534(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21534  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobada Acta N° 24.  

Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  oportunamente  interpuesto  y  sustentado por el Fiscal Segundo Delegado ante el  Tribunal  Superior  de Tunja, contra la sentencia de fecha septiembre 4 de 2003,  por  cuyo  medio  la mencionada corporación absolvió a la doctora BETTY  ROMERO  VALENZUELA, Juez Promiscuo  Municipal  de  Ráquira,  de  los  cargos que por los delitos de prevaricato por  omisión,  prevaricato  por acción y prolongación ilícita de la privación de  la libertad le fueron formulados en la resolución de acusación.   

HECHOS  

Los  que  dieron  origen  a  la  presente  investigación  penal  fueron  adecuadamente relacionados en el fallo impugnado,  de la siguiente manera:   

“Ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Ráquira,  Carlos  Antonio  Parra  Osorio  denunció a  Nicolás  Muñoz  por  el punible de lesiones personales en Blanca Cecilia Parra  Osorio   el   7   de   abril   de   1996,  en  el  perímetro  urbano  de  dicha  localidad.   

El denunciado fue aprehendido por la fuerza  pública,  por  voces  de  auxilio  momentos  después  de  los hechos y al día  siguiente  se  puso  a  disposición  de  la  Inspección Municipal de Policía,  autoridad  que  lo  remitió  por  competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de  Ráquira,  anexando al expediente el reconocimiento médico legal de la ofendida  donde  le  fijaban  incapacidad  médico  legal provisional de 15 días. La Dra.  Betty  Romero  Valenzuela,  titular  del  Juzgado  Promiscuo,  libró  boleta de  retención  y  en  esa misma fecha profirió auto de apertura de investigación,  ordenando  seguir el trámite señalado en la Ley 228 de 1995. Luego de decretar  y  practicar  algunas  declaraciones, mediante auto de sustanciación del 11 del  mismo  mes y año consideró que se estaba frente a una tentativa de homicidio y  remitió  las diligencias a la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá junto con el  procesado.  Ese  mismo  día  Nicolás  Muñoz  rindió  indagatoria,  el Fiscal  ordenó  la  práctica de algunas pruebas y mediante resolución del 15 de abril  de  ese  año  devolvió  el proceso junto con el sindicado al Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Ráquira,  al  considerar  que  se trataba de lesiones personales  contravencionales  y  no  de  tentativa  de  homicidio, proponiéndole colisión  negativa de competencia.   

La Dra. Betty Romero avocó el conocimiento  del  proceso  por  auto  del  16  de  abril y recibió algunas declaraciones. En  interlocutorio  del  18  de  abril resolvió la situación jurídica de Nicolás  Muñoz,  sin  realizar  audiencia  de  cargos  ni  calificar  la  situación  de  flagrancia,  profiriendo  medida  de  aseguramiento  de  caución pero ordenando  mantener     privado     de    la    libertad    al    procesado    ‘por  la  contravención  de  lesiones  personales    y    por    haber   sido   capturado   en   flagrancia’.  Ordenó  el segundo reconocimiento  médico  legal  a Blanca Cecilia Muñoz Osorio, el que el 19 de abril el médico  forense  dictaminó  que  las  lesiones encontradas en la superficie corporal de  dicha señora no ameritaban incapacidad médico legal.   

Mediante  memoriales del 10 y 17 de mayo de  1996  el  sindicado  solicitó la detención parcial en el lugar de trabajo y la  libertad   provisional,   que   fueron   negadas   20  días  después  mediante  interlocutorio  del  3  de  junio, en el que también se sustituyó la medida de  aseguramiento  de  caución  por detención preventiva y se aceptó la colisión  negativa  de  competencias  que el Fiscal 21 de Chiquinquirá le propusiera casi  dos meses antes.   

El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala  Disciplinaria,  dirimió  el  conflicto  mediante providencia del 8 de agosto de  1996,  determinando  que  se  trataba de una contravención especial de lesiones  personales,  cuyo  conocimiento  correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de  Ráquira,   compulsando   copias   para   que   penalmente   se  investigara  su  conducta.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por los anteriores hechos y con base en las  copias  enviadas  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura de Boyacá y algunas pruebas acopiadas durante el trámite de  indagación  previa,  la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de  Tunja,  mediante  resolución  de  fecha  mayo  6  de  1998 declaró apertura de  investigación  penal  contra  la doctora BETTY ROMERO  VALENZUELA,  Juez  Promiscuo  Municipal  de Ráquira.   

Una vez vinculada a este proceso la doctora  ROMERO  VALENZUELA,  a  través  de  indagatoria, su situación jurídica le fue resuelta el 23 de junio  de  1999,  con  medida  de  aseguramiento de caución prendaria, por su presunta  responsabilidad  en  el  delito  de privación ilegal de libertad previsto en el  Libro   1°,   Título  X°,  Capítulo  2°  del  Código  Penal  por  entonces  vigente.   

La anterior decisión fue confirmada por la  Unidad  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto siguiente al  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada.   

Clausurada  la  etapa instructiva, la misma  Fiscalía  profirió en contra de la mencionada  funcionaria resolución de  acusación  el  18 de octubre de 2000, por las conductas punibles de prevaricato  por  acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la privación  de  la  libertad,  a la vez que modificó la medida de aseguramiento de caución  prendaria  inicialmente  impuesta  por detención preventiva, la cual sustituyó  por  detención domiciliaria, habida cuenta de la nueva imputación, providencia  que  alcanzó ejecutoria el 7 de junio de 2001 cuando la Fiscalía Delegada ante  la  Corte Suprema de Justicia la confirmó, al resolver el recurso de apelación  que    había    interpuesto    el   defensor   de   la   doctora   ROMERO VALENZUELA.   

El  juicio  fue  adelantado por el Tribunal  Superior  de Tunja, corporación que luego de agotado el trámite propio de esta  etapa  procesal  y  una  vez  concluida la audiencia pública, procedió el 4 de  septiembre  de  2003  a  proferir  fallo  absolutorio  a  favor  de  la  acusada  BETTY ROMERO VALENZUELA por  los  cargos  que  le  habían  sido  formulados en la resolución de acusación,  concediéndole  consecuentemente  libertad  provisional con apoyo en lo previsto  en  el numeral 3° del artículo 365 del estatuto procesal penal, sentencia que,  como  atrás  se  indicó,  es  objeto  de  la  apelación  interpuesta  por  la  Fiscalía, que ahora resuelve la Sala.   

LA    DECISIÓN  IMPUGNADA   

Comienza la Sala Penal del Tribunal Superior  de    Tunja,    precisando    que    a   la   procesada   doctora   ROMERO   VALENZUELA   no  se  le  pueden  formular  cargos por no haber aplicado el procedimiento contravencional previsto  en  la Ley 228 de 1995 y al mismo tiempo por aplicar el procedimiento ordinario,  porque   se   le   estaría  haciendo  la  misma  imputación  por  doble  vía.   

Señala  luego  que  como  en este caso, la  funcionaria  acusada encontró, ab initio que      la      aprehensión     del     imputado     Nicolás   Muñoz   había  ocurrido  en  flagrancia  y  que  además era posible, de acuerdo con el material probatorio y  las  circunstancias  en que se desenvolvió la conducta investigada, predicar la  existencia  de  un  homicidio en la modalidad de tentativa, desde el comienzo de  la  actuación  debió  haberle  dado  a  la  actuación  el  trámite ordinario  correspondiente  al  delito  que  avizoraba.  De allí que de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  73  del estatuto procesal penal, vigente para el  momento  en  que  ocurrieron  los  hechos,  al no existir fiscal seccional en el  municipio  de  Ráquira,  podía ella como Juez Promiscuo Municipal del lugar de  ocurrencia  del  hecho,  avocar  de  inmediato  la investigación, dando de ello  aviso  a  la  Unidad de Fiscalía correspondiente. Y, además, si no era posible  poner  a  disposición  de la unidad de fiscalía al aprehendido y remitirle las  diligencias  respectivas,  por  ley  se  encontraba  facultada  para indagarlo y  resolverle  situación  jurídica,  si  ello se imponía como actividad judicial  necesaria.   

Agrega  el  Tribunal  de  instancia que, no  obstante  que  en  el auto de apertura de investigación la doctora ROMERO   VALENZUELA   señaló  que  el  trámite  que  se le debía imprimir al asunto era el contenido en la Ley 228 de  1995,  lo  cierto fue que en realidad y en la práctica, lo que le imprimió fue  el  trámite  ordinario, porque consideraba que se estaba frente a una tentativa  de  homicidio,  al  punto  que decretó algunas pruebas y cuando creyó oportuno  vincular  al  imputado mediante indagatoria, envió las diligencias junto con el  aprehendido,  a  la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Chiquinquirá,   por  competencia,  mediante  auto  de  11  de  abril  de  1996,  argumentando  básicamente  que  se estaba frente a un delito de homicidio en la  modalidad de tentativa.   

La  funcionaria  investigada,  continúa el  Tribunal,  no  siguió los lineamientos establecidos en la Ley 228 de 1995, esto  es  omitió  formular  los cargos al imputado, recibirle descargos, calificar la  situación  de  flagrancia  y  disponer  que  continuara privado de la libertad,  decisión  equivalente a la definición de la situación jurídica,  porque  ello  obedeció  a  que,  se  reitera, consideró que se encontraba frente a una  posible  conducta  punible  de  homicidio  tentado  y  no  de  una  de  lesiones  personales.   

Además,  según  lo  precisa  el Tribunal,  teniendo  en  cuenta que imputado fue escuchado en indagatoria el 11 de abril de  1996  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito y su  aprehensión  se  había  producido el 8 de ese mismo mes y año, la conclusión  que  se  obtiene  es  que  se  lo escuchó en descargos dentro de los tres días  siguientes  a  la aprehensión, término al que se refería el artículo 386 del  estatuto  procesal  penal  por  entonces  vigente.  Amén  de  que al haber sido  indagado  en  esa fecha y haberle sido resuelta su situación jurídica el 18 de  abril  18  1996,  esto  es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo  anterior  es  claro que se observaron los términos del procedimiento ordinario.  Y   todo   ello,   según   el   a  quo  conduce  a  afirmar  que la privación de la libertad del sindicado  Nicolás  Muñoz  no  fue  ilegal,  ni  tampoco  su  aprehensión  inicial,  porque  para ello medió clara  situación de flagrancia.   

Para  el  Tribunal,  al  margen  de  que la  funcionaria  en  el  fondo  aplicara  el  procedimiento  ordinario convencida de  encontrarse  frente  a  un  delito  de  homicidio tentado, lo cierto es que aún  frente  al  trámite  contravencional  previsto  en  la Ley 228 de 1995 para los  delitos  de  lesiones  personales,  el imputado Muñoz  debía  continuar  privado  de  la  libertad  como lo  dispuso  la  doctora  ROMERO  VALENZUELA al  resolverle  la  situación  jurídica, pues esta determinación  equivalía  a  la  orden  para  que continuara detenido, temática sobre la cual  agregó  que “dicha circunstancia es concordante con  lo  que  preceptuaba  el  art.  25  de  la  ley  en  comento, al señalar que la  legalización  de  la  privación transitoria de la libertad se efectuará en la  calificación  de  la  situación de flagrancia y de los cargos o de captura por  no  comparecencia, y que la decisión definitiva sobre privación de la libertad  se debía producir en la sentencia.”   

Por   ello   concluyó   el  a    quo   que   tratándose   de   una  contravención  especial,  cuyo  presunto autor fue aprehendido en situación de  flagrancia  y  respecto  de  quien  se  formularon cargos por tal situación, el  procesado  tenía que continuar privado de su libertad, según así lo disponía  la  normatividad  aplicable. Y si ello fue así, el sólo hecho de haber acudido  tanto  al  procedimiento  contravencional  como  al  ordinario,  que  fue el que  finalmente  siguió  de  hecho  la  funcionaria  acusada,  carece de virtud para  tornar  ilícita  la  privación  de  la  libertad  del  sindicado  Nicolás   Muñoz,  o  concluir  en  una  prolongación  indebida  de  ella dado que, como atrás se vio en esa situación  debía continuar, luego de su aprehensión en flagrancia.   

Para el Tribunal, el hecho de que al momento  de  resolver  la  situación  jurídica  del  vinculado  la doctora ROMERO  VALENZUELA  hubiera afirmado que  imponía       medida       de       aseguramiento       de      “caución”,   no  pasa  de  constituir  imprecisión  que  no  puede  acarrear  ninguna  consecuencia  jurídica dada su  irrelevancia,  porque  la  funcionaria  estaba  convencida  que  el procesado no  podía  entrar  a disfrutar de libertad, dadas las circunstancias en precedencia  señaladas.   

Referido el Tribunal a los cargos contra la  acusada  porque  resolvió  tardíamente las peticiones de detención parcial en  lugar   de   trabajo   y  de  libertad  provisional  que  elevara  el  sindicado  Nicolás  Muñoz,  precisa  que  la  acusación resulta equivocada porque la funcionaria tan pronto conoció  la  primera solicitud, esto es, la formulada el 10 de mayo de 1996, el 13 de los  mismos  mes  y  año  dictó  auto  de  cúmplase ordenando citar a Blanca  Lucila  Muñoz  Parra  para  que  informara  sobre el paradero de su señora madre, la ofendida, y con quiénes se  encontraban  sus  hermanos, para una vez practicados dichos testimonios resolver  la mencionada petición.   

Lo  cual  en  criterio  del  a  quo   significa  que  la doctora  Romero  Valenzuela  le dio  trámite  oportuno  a  dicha  solicitud y que lo que pretendió fue allegar unos  elementos  de juicio que le permitieran sustentar adecuadamente su decisión, la  cual  se  produjo  el  3  de  junio  de  1996, dejando así ayuno de prueba este  específico cargo contenido en la acusación.   

En punto de la solicitud de excarcelación,  el  Tribunal  consideró  que la funcionaria ciertamente excedió el término de  tres  días  previsto en el inciso final del artículo 415 del estatuto procesal  penal  entonces vigente, si se tiene en cuenta que la misma se formuló mediante  escrito  presentado el 17 de mayo de 1996 y el pronunciamiento sobre la misma se  dio  el  3  de  junio  siguiente,  lo  cual  objetivamente  implica  una posible  prolongación  ilegal  de la libertad. Sin embargo, al estudiar el aspecto de la  antijuridicidad  material o de la efectiva vulneración del bien jurídico de la  libertad  personal,  encuentra  que  no puede tenerse por demostrada en razón a  que  la  excarcelación no era posible dado que se estaba frente a una tentativa  de  homicidio  y porque, de otra parte, desde cuando el imputado fue aprehendido  y  puesto  a  disposición  de  la  funcionaria el 8 de abril de ese año, hasta  cuando  resolvió  la  solicitud de libertad provisional (3 de junio siguiente),  tan  sólo había transcurrido un (1) mes y veintiséis (26) días de privación  efectiva  de  la  libertad,  “lo que indicaba que de  acuerdo   con  el  415  en  relación  con  el  art. 417 del C. de P.P. no habría lugar a liberarlo tampoco  provisionalmente   y   por   eso   su   actuar   también  estaría  ajustado  a  derecho.”   

Finalmente, en cuanto al cargo por no haber  trabado   oportunamente   el   conflicto,   el   Tribunal   consideró  que,  en  efecto,   de  acuerdo  con  el  artículo  99  del  estatuto procesal penal  entonces  vigente, el Fiscal 21 Seccional de Chiquinquirá en la resolución por  medio  de  la  cual  ordenó  regresar  las  diligencias  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Ráquira, esto es, la de fecha abril 15 de 1996, también propuso  conflicto  negativo  de  competencia,  frente  a  lo  cual la juez acusada de no  aceptarla  ,  debía  contestar  dando  la  razón de su renuencia y remitir las  diligencias   a   quien   por   ley   correspondía   decidir   esta   clase  de  incidentes.   

Y  agregó  que  si  bien  la  norma  antes  indicada  no  señalaba  un  término para tal pronunciamiento, era claro que el  trámite  debía  ser inmediato, aspecto que desconoció la doctora ROMERO   VALENZUELA   pues   avocó  el  conocimiento   y   mes  y  medio  después  decidió  aceptar  el  conflicto  de  competencias  propuesto.  Sin  embargo,  para el a quo  ello  apenas  constituye  irregularidad que ha debido  advertir  el  funcionario  que decidió la colisión, como razón inclusive para  no  efectuar  ningún  pronunciamiento  de  fondo,  dado  que  no  se encontraba  legalmente  trabada.  Por ello, se concluye afirmando que la funcionaria acusada  al  considerar  que  podía  trabar  el  conflicto  en  cualquier tiempo, apenas  incurrió  en  una  intrascendente  equivocación, máxime si se tiene en cuenta  que  el  conflicto terminó aceptándolo luego de acopiar numerosos elementos de  prueba  que  le  reforzaron  la  convicción  de  estar  frente  a  un delito de  homicidio tentado.   

Con fundamento en las anteriores razones, el  Tribunal   absolvió   a   la  doctora  BETTY  ROMERO  VALENZUELA  de los cargos que le fueran formulados en  la resolución de acusación.   

LA  IMPUGNACIÓN   

Previo a señalar las razones para insistir  en  la  condena  de la procesada, el Fiscal impugnante se refiere a “lo  que  hizo o no hizo” la acusada,  de la siguiente manera:   

“Lo  que  hizo  fue  mantener  privada de  libertad  a  una persona acusada de un ‘hecho        punible’  más  allá  del  término legal (i); utilizar indistintamente un  procedimiento   contravencional   y  otro  ordinario  para  lograr  el  objetivo  propuesto   (ii);   darle  a  los  hechos  cometidos  por  quien  procesaba  una  denominación  violatoria del Código Penal (iii); y asumir funciones judiciales  asignadas  de  manera exclusiva y excluyente no a los Jueces sino a los Fiscales  Seccionales  (iv).  Lo  que  dejó de hacer consistió en no dar respuesta a una  petición  de  detención  domiciliaria;  resolver  tardíamente unas libertades  solicitadas    y    abstenerse    de    trabar    oportunamente   un   conflicto  judicial”.   

Pasa luego  el impugnante a referirse a  una  de  las  razones  que  tuvo  el  Tribunal  para  absolver  a  la procesada,  básicamente  a  aquélla  según  la  cual  “la Dr.  Betty   tenía   razón  porque  la  conducta  desplegada  por  Nicolás  Muñoz  consistente  en  dar  puñaladas  a  su mujer, encarnaba un delito (homicidio en  grado tentado) y no una contravención”.   

Y  de  ella  dice  que  se  trata  de  una  afirmación  que indicaría que se equivocaron todos los funcionarios que dentro  del  proceso  que  se  siguió  contra Nicolás Muñoz  afirmaron   que   se  estaba  en  presencia  de  una  contravención,  e  incluso  que  hubieran  podido  incurrir  en un “clásico   prevaricato  activo”  de  resultar   verídica   tal   aseveración   del   Tribunal,  esto  es,   la  “Fiscalía  de Circuito (que propuso el conflicto);  Fiscalía  investigadora  y  calificadora  (de  primera  y  segunda instancias),  Consejo  Seccional  de la Judicatura que dirimió el conflicto para decir que se  trataba  de  una contravención; y, principalmente el Juez que impuso condena de  ocho meses a Muñoz como autor de contravención”.    

A lo anterior agrega que aún de ser cierta  tal  afirmación,  cabría  preguntar  por  qué  la  juez  acusada “no    fue    consecuente    consigo    misma”,    en  forma  tal  que  al  recibir  el proceso de la Fiscalía con la  indicación  de que era ella la competente, no trabó de inmediato el conflicto,  sino  que  dilató  tal decisión por un lapso de cerca de dos meses, durante el  cual  el  procesado  permaneció  privado  de  su libertad. Interrogante al cual  agrega   una   pregunta   que   el   mismo   impugnante  considera  “descontextualizada”,   referida  a  cómo  quedaría  “una  demanda de Muñoz contra el  estado y una acción de repetición”.   

En  cuanto a la primera pregunta, agrega el  impugnante,  no puede ser respondida en la forma en que lo hizo la acusada, esto  es    que    se    estaba   a   la   espera   de   un   dictamen,   “porque   el   homicidio,  en  grado  tentado,  muchas  veces  se  estructura  sin necesidad de herir”. Y, en cuanto al  segundo  interrogante, esto es lo que textualmente consigna el mencionado sujeto  procesal:  “lo  segundo,  es asunto que complica la  vida  y  este  Fiscal no es nadie para solucionarlo. Simplemente quiere recordar  cómo  una  tesis  puede  ser  digna  de  amor  pero, al igual que el Caballo de  Ulises, tiene le vientre repleto de enemigos”.   

Del segundo de los argumentos del Tribunal,  según  el  cual  “con  trámite  contravencional u  ordinario  Nicolás  Muñoz  debía  estar  físicamente  preso”, el  Fiscal  impugnante  comienza  por afirmar que ello es probable,  pero   no   más   allá   de  los  cuarenta  y  cinco  días  que  “era  el  límite  que  la Ley 228 daba al Juez para mantener tal  situación  si  en  tal  término  no  profería  sentencia  (art. 29)”.   Y  agrega  que  de las diligencias adelantadas por la  doctora     ROMERO     VALENZUELA     surge    que    el   procesado   Muñoz  recobró  sus  libertad sólo hasta el 15 de julio de  1996,  lo cual indica que “Por culpa” de  la  juez acusada, “y aún aceptando  lo  que  no  puede aceptarse (que ella obró bien), el sindicado fue liberado 54  días después del término perentorio legal”.   

A continuación se refiere el impugnante al  tercero  de  los  argumentos  del fallo absolutorio, según el cual “en  cualquier evento (contravención o delito) la Juez si podía  resolver  situación jurídica en conducta de homicidio tentado, puesto que así  lo  permitía el art. 73 del C. de P.P.”, y al mismo  se  opone  tajantemente  porque ni esa norma ni ninguna otra admite “semejante  cosa”, por las siguientes  textuales razones:   

“Uno, porque el art. 27 transitorio de la  Corta   Política   ordenó  que  la  implementación  de  Fiscales  Locales  no  Seccionales,   llamados  Fiscales  Delegados  ante los Jueces Municipales, jamás podría pasar del 30 de  junio de 1995:   

Dos, porque, en la práctica, las Fiscalías  Locales  empezaron  a  funcionar mucho antes de la fecha límite mencionada. Eso  en  cuanto  a las Fiscalías Locales puesto que las Seccionales se implementaron  en todo el país desde el 1° de Julio de 1992;   

Tres,  porque  el  primer  Fiscal llamado a  asumir  la  competencia  del  Homicidio  era el Fiscal Seccional, no el Local. Y  cómo  sería de cierta su existencia y el conocimiento que la Dra. Betty tenía  de  ello  que  a  los  tres  días  de  retener  a Muñoz envió las diligencias  –por  competencia-  al  Fiscal Seccional de Chiquinquirá”.   

Por   todo  ello,  el  fiscal  impugnante  considera   que   tal   argumentación  del  Tribunal  sólo  sería  de  recibo  “teorico”,   pero  de  ninguna   manera  “fáctico”,   hasta  junio  de 1995, si se trataba de Fiscales Delegados ante los  Jueces   Municipales   “no  competentes  en  primer  término  para  averiguar  homicidios, jamás para calificarlos”. Y  concluye  indicando que, inclusive, se podría haber estado ante  una   “usurpación   de   funciones”   que   no   se   imputó   por   la  existencia  de  “conductas de mayor monta”.   

A lo anterior que considera suficiente para  demostrar   que   “el   edificio”   de   la  absolución  “se  quedó  sin  columnas”  ,  el impugnante agrega una referencia a  posibles  “fisuras” que  advierte   en   la   argumentación  del  Tribunal,  entre  ellas,  “afirmar   que   la   Fiscalía   al  deducir  cargos  obró  con  ambigüedad,  al violar el principio de que los hechos no pueden ser y no ser al  mismo tiempo”.   

Porque,  según  lo  precisa,  “la  argumentación no es contra la Fiscalía sino contra la Dra.  Betty”,    porque   si  se  siguió   el  trámite  contravencional “¿por qué no se cumplió  con  él”,  y  si  se  tuvo  en cuenta el ordinario  “¿por qué se desconoció en aspectos torales como  resolver  situación  jurídica  con  detención  y al mismo tiempo con caución  (por  lesiones  personales)  y luego detener por homicidio en grado tentado, que  es decisión excluyente y exclusiva del Fiscal Seccional?”.   

Luego   de  reiterar  que  la  procesada  “jugó    con    una    mixtura    atrevida    de  procedimientos”,  concluye  que cuando “se  matriculó  en  el homicidio” y,  por   ende,  acudió  al  procedimiento  ordinario  al  resolver  la  situación  jurídica  del  procesado  Nicolás Muñoz,        lo       que      terminó      fue      “vulnerándolo”,   porque   en   su  criterio,  la  juez  acusada  “no  podía  resolver  situación  jurídica  por  homicidio”, amén de que  para    esa    fecha    el    trámite    contravencional    que    “abandonó”,    le   imponía   la  liberación del procesado.   

Por todo lo anterior, solicita para la juez  acusada   sentencia   de   condena,   “apenas  por  prevaricato  activo”,  toda  vez  que  inicialmente  había  señalado  que  “en el fondo, el Prevaricato  era  uno  sólo  porque se perseguía con él mantener detenido, físicamente, a  un señor que había violado la ley”.   

E  incluye una consideración final,   según  la  cual,  la  razón  para  que  la juez obrara en la forma conocida no  obstante       su       larga       experiencia      judicial,      “ radicó en  asumir  como  mujer  ofendida,  no  como árbitro, la tropelía realizada por el  marido”,   lo  cual  además  considera  como  “Un desenfoque a mala hora”.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

Dentro  del  término  legal  para  los no  impugnantes,  el  defensor de la procesada presentó escrito en el cual solicita  la  declaratoria  de  nulidad  de  la  actuación, sin precisar a partir de qué  momento procesal.   

Al fundamentar tal petición afirma que en  la  fase  instructiva interpuso el recurso de reposición como principal y el de  apelación  como  subsidiario  contra  la  resolución  acusatoria  que el 18 de  octubre  de  2000  había  dictado  el  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Tunja.  Y  que surtidos los traslados de rigor, el asunto pasó al  despacho  de  la  Fiscalía  Cuarta Delegada ante la mencionada corporación, en  razón  a  la reasignación originada en la radicación del Fiscal Tercero de la  misma categoría en la ciudad de Barranquilla.   

Luego  el  Fiscal  Cuarto Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja  el  14  de mayo de 2001 se declaró impedido para  resolver  el  recurso  de  reposición,  con  fundamento  en  la  causal 6ª del  artículo  103  del  estatuto  procesal  penal, por haber participado dentro del  proceso,  pues  en ocasión anterior le había sido asignado el conocimiento del  conflicto   de   competencias   surgido  entre  la  Fiscalía  21  Seccional  de  Chiquinquirá  y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, razón por la cual,  de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  112   ibídem dispuso pasar las diligencias al  despacho del Fiscal Coordinador.   

El asunto, entonces, fue asignado al Fiscal  Segundo  Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, quien mediante resolución  de  fecha  15  de  mayo  siguiente  ordenó devolverlo al Fiscal Cuarto para que  reconsiderara  su  decisión  de  impedimento,  pues  al  revisar  la actuación  observó  que  el  mencionado funcionario en tal oportunidad se limitó a enviar  las  diligencias  al  Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Chiquinquirá para  que  dirimiera  el conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34  de  la  Ley  228  de  1995  sin que, por tanto, haya adoptado decisión de fondo  alguno   que   ameritara   su   separación  del  conocimiento  de  la  presente  actuación.   

Regresado  el asunto a la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante el Tribunal Superior de Tunja, se decidió en forma adversa a los  intereses  de  la  defensa  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra la  resolución  de  acusación  y se concedió, en cambio, el recurso de apelación  subsidiariamente  interpuesto  para  ante  la Unidad Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia, decisiones que se adoptaron mediante resolución de fecha  16 de mayo de 2001.   

Para  el  defensor, la anterior actuación  transgrede  el  debido  proceso,  por  cuanto  desde  el mismo momento en que el  Fiscal   Cuarto   Delegado   ante   el   Tribunal  Superior  de  Tunja  hizo  la  manifestación  de  impedimento, la actuación quedó suspendida, hasta tanto el  superior  decidiera   el  incidente, lo que aquí no ocurrió, en tanto que  el  regreso  del  expediente  al  Fiscal  Cuarto  de la referida especialidad se  produjo  sin  que  se  hiciera  pronunciamiento  expreso sobre su manifestación  impeditiva.   

Por   ello   afirma   que  este  proceso  “se  encuentra legalmente suspendido”   desde la resolución de fecha mayo 14 de 2001, por medio de  la  cual el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja manifestó  su impedimento.   

Se ocupa a continuación el defensor de los  argumentos  del  Fiscal recurrente, a los cuales se opone, por considerar que el  Tribunal  propiamente  no reconoció que su defendida obró bien, sino que en su  afán  de  acertar  y  de  pronto por descuido o falta de conocimiento, hizo una  mezcla  de dos trámites diferentes (el ordinario y el especial de la Ley 228 de  1995),  pero  que  no  transgredió  los  bienes  jurídicos  tutelados  por las  conductas  imputadas,  pues  ya  sea  en  uno u otro procedimiento, el procesado  debía  permanecer  privado  de la libertad ya por la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el delito de homicidio tentado que se vislumbraba o  por   la   aprehensión   en   flagrancia  frente  a  las  lesiones  personales.   

Es  cierto,  afirma el defensor, que en la  parte  motiva  de  la providencia a través de la cual su prohijada resolvió la  situación  jurídica  del  procesado se habló de  medida de aseguramiento  de    “caución”,  pero  ello apenas refleja un descuido, porque ya había dicho que no era posible  conceder  la libertad por mandato de la ley, luego era ilógico hablar de medida  de caución sin derecho a la excarcelación.   

Agrega que es cierto que hubo demora en la  resolución  de  peticiones,  se cometió error en la denominación jurídica de  la        medida        de        aseguramiento,        se       “provocó”   en   aparente   mora   un  conflicto  de  competencias  y  hasta se entremezclaron inapropiadamente los dos  trámites  antes  referidos,  pero  en  ninguna  de  estas  actividades se puede  atribuir dolo en el comportamiento de la acusada.   

Por  tanto,  solicita  de  la  Corte  la  confirmación  de  la  sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de  Tunja a favor de su representada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Sobre  la  competencia para conocer del asunto.   

A  través  de medios legales de prueba se  encuentra  establecida  la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ráquira de la  acusada    BETTY    ROMERO   VALENZUELA,  para  la  época  de  los  hechos,  razón  por  la  cual  tiene  competencia  esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por el  Fiscal  Segundo  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Tunja contra el fallo  absolutorio  de septiembre 4 de 2003 proferid por una Sala de Decisión Penal de  la  referida  corporación,  de conformidad con la previsión legal contenida en  el numeral 3° del artículo 75 del estatuto procesal penal.   

2.- Sobre el alegato del no recurrente.   

Tiene  establecido la jurisprudencia de la  Sala  que  el  traslado a los no recurrentes ha sido consagrado fundamentalmente  para  presentar  razones  encaminadas  a  que  el  ad  quem   acepte  o inadmita las del impugnante, lo  cual  significa  que  aspectos  diversos  no  sólo  quedan  por  fuera  de  esa  específica  oportunidad  consagrada  por  la  ley  sino que, adicionalmente, su  propuesta deviene impertinente.   

En  efecto,  sobre  la  anterior temática  jurídica, se ha precisado que:   

“(…)  el  traslado  a  los  no  recurrentes  se hace una vez haya vencido el término para  apelar  y,  naturalmente,  para sustentar esa apelación (art. 26 Ley 81/93, que  adicionó  el  artículo  196 del C. de P. P..), resulta claro que la alegación  del  no  recurrente no puede pretender sino que el ad quem acepte o inadmita las  razones           del           impugnante.1”   

  Criterio  que con posterioridad se reiteró en los siguientes términos:   

“(…)  el  recurrente  puede exponer todas las razones que considere necesarias para apoyar  su  solicitud de modificación o revocatoria de la providencia apelada, mientras  que  el  no  recurrente  debe  optar  por  defender la decisión o coadyuvar los  planteamientos  del  impugnante,  sin  que  le  esté  permitido proponer puntos  nuevos,  ni  distorsionar la oportunidad que le brinda la norma para adoptar una  u otra posición.   

Así  se  desprende de lo instituido en el  artículo  217 del Código de Procedimiento Penal, al disponer que la apelación  le     permite    al    superior    ‘revisar    únicamente    los    aspectos    impugnados’.  Es  decir,  los puntos presentados  por  los  no  recurrentes  que  no  aparezcan también en la sustentación de la  impugnación,  no  están sometidos al análisis del ad quem, por no ser materia  del   recurso   ni   objeto   de   la   decisión.2”   

Y,  sobre  el  mismo  punto jurídico, con  fundamento  en  el  Decreto  2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, se consideró lo  siguiente:   

“De  conformidad  con el artículo 196 A  del     Código     de     Procedimiento     Penal     derogado     –igual  sucede con el 194 del actual-,  vencido  el  término  para  apelar  una providencia, se concede otro a la parte  inconforme  para  que fundamente su impugnación. Luego, se otorga otro período  común a los sujetos procesales no recurrentes.   

La última parte de la previsión normativa  está  orientada  a  quienes  no impugnan, para que coadyuven o se opongan a las  pretensiones  de  quien  sí  lo hace. Ese traslado, entonces, no ha sido creado  para  que  quienes  no  recurran acudan a nuevas postulaciones, por fuera de las  finalidades del apelante.   

Ese  ha  sido  el  criterio unánime de la  Sala,  como  se  observa,  por  ejemplo, en la sentencia del 11 de septiembre de  2003 (M. P. Mauro Solarte Portilla, radicación número 20.074):   

‘El traslado a  los   no  recurrentes  en  casación  –o  en  apelación, aclara ahora la Sala- para alegar, que prevé el  artículo  211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior), constituye  una  oportunidad  que  la ley establece a favor de los sujetos que no impugnaron  el  fallo,  para  que  se  pronuncien  sobre  las pretensiones de la demanda. El  contenido  de  ésta  (de  la  demanda), se erige, por tanto, en el fundamento y  límite  de la alegación apreciatoria. Esto significa que solo en relación con  ellas   resulta  posible  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes  formular  alegaciones,  ya  que  para  rebatirlas,  ora  para  avalarlas,  y que cualquier  discurso  por  fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente’”3.   

La  anterior referencia jurisprudencial se  trae  a  colación,  por  cuanto  del contenido material de la primera parte del  alegato  del  defensor de la procesada, no recurrente en esta oportunidad, no se  observa  la  presentación  de  argumentos  orientados  a  que la Corte acepte o  desestime  las  razones  del  Fiscal impugnante, sino la proposición de un  punto  nuevo  como  lo es, sin duda, la alegada transgresión del debido proceso  derivada  de  la  posible  ausencia  de  decisión  sobre  la  manifestación de  un  impedimento.   

No obstante lo anterior, esto es, al margen  de  que  el  defensor  de  la  procesada por su condición de sujeto procesal no  impugnante  carecía de legitimidad para introducir durante el traslado previsto  en   el   artículo   194   del   estatuto   procesal  penal   “postulaciones  nuevas”, que como tal  resulta  ser  la  solicitud  de  declaratoria  de  nulidad atrás referida, como  quiera   que   dicho   planteamiento  involucra  la  posible  presencia  de  una  circunstancia  a  la  cual le atribuye virtud para afectar el debido proceso, la  Sala  procederá  a  su  estudio  con  fundamento  en  la  facultad que en estas  materias  le  otorga  el artículo 307 del estatuto procesal penal, amén de que  también  sería  factible  proceder  a  ello en tanto que se trata de un asunto  (debido)  inescindiblemente  vinculado al objeto de la apelación (artículo 204  ibídem).   

Pues bien, en esto se tiene que si bien es  cierto  a  la  manifestación  de  impedimento propuesta mediante resolución de  fecha  mayo  14  de 2001 por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior  de  Tunja,  se  le  debió  imprimir  el trámite previsto en ese momento por el  artículo  112  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el artículo 16 de la  Ley  81  de  1991,  y ahora reiterado en el artículo 109 de la Ley 600 de 2000,  esto  es,  poniendo  en  conocimiento  del inmediato superior la manifestación,  para  su  decisión  de  plano,  ninguna  irregularidad con trascendencia en las  garantías  fundamentales  encuentra configurada la Sala, por el hecho de que el  proceso  hubiese  sido  devuelto mediante proveído del 15 de mayo siguiente por  el  Fiscal Segundo Delegado al funcionario que se había declarado impedido para  que        “reconsiderara”   su  decisión,  o  en  caso  contrario,  dispusiera  “el       envío       del       original       al       superior  inmediato”   para  la  decisión  de fondo del  referido  impedimento,  y  en  todo  caso,  para que se pronunciara “respecto de la viabiliad del recurso”.   

Revisada  la  actuación del Fiscal Cuarto  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Tunja en el presente asunto, esto es, en  el  que  se  adelantó  contra la doctora BETTY ROMERO  VALENZUELA  por actuaciones cuando se desempeñó como  Juez   Promiscuo   Municipal   de   Ráquira,  pronto  se  observa  que  ninguna  intervención  había  tenido  como para tener por configurada la causal 6° del  artículo  103  del  estatuto  procesal penal entonces vigente. Sólo se observa  que   en   relación  con  el  conflicto  de  competencias  surgido  entre  esta  funcionaria  y  la  Fiscalía  21 Seccional de Chiquinquirá por el conocimiento  del     proceso    adelantado    contra    Nicolás  Muñiz,  se  limitó  a  disponer  que el mismo fuera  remitido      al      Juzgado      Penal      del      Circuito     –reparto-  de  Chiquinquirá  para  su  decisión,  de  conformidad con la previsión contenida en el  artículo 34  de la Ley 228 de 1995.   

Para  tener  por estructurada dicha causal  impeditiva,   tiene  dicho  la  Sala  que  no  basta  cualquier  actuación  del  funcionario,  sino  que  debe  tratarse  de  un  acto  que revista una verdadera  participación,  entendida  como  la  intervención  para  adoptar decisiones de  fondo   que   por  tanto  lo  vinculen  con  le  diligenciamiento  puesto  a  su  consideración,  y  que  posteriormente le impidan actuar con la imparcialidad y  ponderación  que  de  él  espera  la comunidad y, particularmente, los sujetos  intervinientes       en      la      actuación4.   

Como  quiera que el Fiscal Cuarto Delegado  ante  el Tribunal Superior de Tunja ninguna participación sustancial o de fondo  había  tenido dentro del presente proceso, ello lo llevó luego de la petición  de  su  homólogo  orientada a que “reconsiderara”  su manifestación impeditiva, a emitir la resolución  de  fecha  16  de  mayo  de 2001 por cuyo medio resolvió en forma adversa a los  intereses  de  la  defensa  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra la  resolución  de acusación dictada por el Fiscal Tercero Delegado ante esa misma  corporación  y  a  conceder,  en  cambio, el recurso de apelación propuesto en  forma  subsidiaria  para  ante  la  Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia,  impugnación resuelta en pronunciamiento del 7 de junio siguiente, en  una  clara  aceptación  de  que  su inicial manifestación impeditiva en efecto  carecía  de  razón,  y  procediendo  a  adoptar  la  decisión  que por ley le  correspondía,  quedando  así  garantizados  los  principios de imparcialidad y  contradicción,   insitos   en   el   derecho  fundamental  al  debido  proceso.   

3.-  Sobre los puntuales aspectos del fallo  absolutorio que fueron impugnados.   

Con  fundamento en la previsión contenida  en  el  artículo  204  del  estatuto  procesal,  la  Sala  se  ocupará  de  la  impugnación  interpuesta  y  sustentada  por el Fiscal Segundo Delegado ante el  Tribunal  Superior  de Tunja, que tiene por objeto el fallo absolutorio adoptado  por  una  Sala de Decisión Penal de la mencionada corporación en relación con  los   delitos   de   prevaricato   por   acción,  prevaricato  por  omisión  y  prolongación  ilícita  de  la  libertad  imputados  a  la doctora BETTY  ROMERO  VALENZUELA, Juez Promiscuo  Municipal  de  Raquirá,  con la aclaración que para el recurrente solamente se  estructuraría la primera conducta punible mencionada.   

Delimitado,   pues,   el  objeto  de  la  intervención  funcional  de  la Sala, pronto se advierte que los argumentos del  impugnante  no  se  ofrecen  suficientes  para  optar  por  la revocatoria de la  referida  absolución, conclusión a la cual se llega a partir de las siguientes  razones:   

Ante todo cabe destacar que incurre en la  conducta  punible de prevaricato por acción, el servidor público que sin justa  causa  y  con  el ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley, profiere  resolución,   dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  ella.    

De    manera    que    “para  que el acto, la decisión o concepto del funcionario público  sea  manifiestamente  contraria  a  la  ley  debe  reflejar  de  manera  clara e  irrazonable  su  oposición  al mandato jurídico contenido en la norma, revelar  objetivamente  el  simple capricho, la mera voluntad arbitraria del funcionario,  como  cuando la decisión carece de sustento fáctico o jurídico, o simplemente  cuando  el proceder del servidor público refleja un desconocimiento burdo y mal  intencionado         de         la        ley5.”   

Para  el recurrente una primera censura al  fallo  de  Tribunal  y  a  la  conducta  asumida  por  la  doctora  BETTY  ROMERO  VALENZUELA, Juez Promiscuo  Municipal  de  Ráquira,  apunta a que ella carecía de competencia para conocer  del   proceso   seguido   contra   Nicolás  Muñoz,  si  es  que  se trataba del delito de homicidio en el  grado de tentativa.   

Cabe  aclarar  que  esta  fue  una  de las  hipótesis  en  que  se  basó  el  a quo para  inferir  que   como quiera que por esta conducta punible  debía  optarse  por  el  trámite  ordinario,  la funcionaria acusada si tenía  competencia  para  conocer  del  asunto  y  aún  para  resolver  la  situación  jurídica   del   imputado,   debiendo   permanecer   privado  de  la  libertad.   

Y la verdad es que tal apreciación resulta  acertada  en  tanto  que  el  inciso  final del artículo 73 del Decreto 2700 de  1991,  modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 81 de 1993, precepto vigente  para    la    época    de    los    hechos    investigados,    establecía   lo  siguiente:   

“Cuando en el  lugar  donde  se  cometa  el  hecho  punible  no  existiere  Fiscal  que  avoque  inmediatamente  la  investigación,  lo hará el juez penal municipal del lugar,  quien  deberá  remitir  inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente  el  aviso  de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad  fiscal  las  diligencias  y  siempre  y  cuando  fuere  necesario,  indagará al  imputado  y  le  resolverá  la situación jurídica. En caso contrario enviará  las  diligencias  para  que  el  Fiscal  Delegado  resuelva  sobre la situación  jurídica.”   

Luego  si  en  el municipio de Ráquira no  existía  Fiscal  Seccional  que  asumiera el conocimiento de la investigación,  bien  podía  hacerlo  la  Juez  Promiscuo Municipal, dando aviso inmediato a la  unidad  de  fiscalía  correspondiente.  Y  cuando  las  circunstancias  así lo  ameritaran,  esto  es, cuando no fuere posible poner a disposición de la unidad  de   fiscalía  competente  las  diligencias,  podía  indagar  al  inculpado  y  resolverle  la situación jurídica, facultad que surge inequívoca del precepto  que  se  acaba  de  citar,  luego  desde ese ámbito ninguna contrariedad con el  ordenamiento  jurídico  se  le  podría  atribuir  a  la  funcionaria  acusada.   

Tampoco resulta procedente el reproche que  formula  el  recurrente  a  la  conducta  asumida  por  la  doctora ROMERO  VALENZUELA,  cuando sostiene  que  le  dio a los hechos cometidos por el imputado una denominación violatoria  del  Código  Penal,  pues  si  con  ello  pretende  descalificar la adecuación  típica  en  el  homicidio  en grado de tentativa, la actuación refleja que tal  calificación, en principio, no era del todo desacertada.   

Así,  se  encuentra  que  la Fiscalía 21  Seccional  de Chiquinquirá mediante resolución del 11 de abril de 1996 asumió  el  conocimiento  del  proceso seguido contra Nicolás  Muñoz,  “por el presunto  delito de homicidio en el grado de tentativa.”   

Luego  de  escuchar  en  indagatoria  al  imputado,  en  la  misma  fecha  anterior,  dictó  auto  en  el  cual expresó:  “Habiéndose  recepcionado  en  su  oportunidad  la  indagatoria  al  retenido  NICOLÁS  MUÑOZ y en virtud a que los hechos por los  que  se procede en su contra son configurativos del presunto delito de tentativa  de  homicidio,  es  del  caso  que  mientras se resuelve su situación jurídica  ordenar   su   retención   en  la  cárcel  del  circuito  de  esta  ciudad.”  Dispuso la práctica de varias pruebas.   

   Posteriormente  el  15  de  abril  del  mencionado  año,  resolvió devolver el  proceso  al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, por competencia, por cuanto  del  “análisis de los testimonios de cargo y de la  propia  indagatoria  del  encartado,  se  deduce no la configuración del delito  mencionado  (homicidio  en  el  grado  de  tentativa, aclara la Sala) sino de la  contravención  de  lesiones  personales y su retención en flagrancia, al tenor  de lo señalado en la Ley 228 de 1995.”   

La doctora BETTY  ROMERO  VALENZUELA,  por auto del 16 de abril de 1996  dispuso  avocar  el  conocimiento  de  la  actuación,  por  competencia, con la  precisión  de  que  las  anotaciones  se  harían  en  el  libro  radicador  de  “contravenciones”.          Ordenó    y    practicó    los    testimonios   de   Jaime  Delfín  Melo  Cerero,  José  Misael  Urian Quemba, Rosalba  Marisol  Vargas  Sierra,  Felipe Valderrama, Silvano Rodríguez y Antonio Jérez  Ruiz.  Enseguida  en  auto  del 18 de abril siguiente  ordenó   mantener   privado   de   la   libertad   al   sindicado  NICOLAS  MUÑOZ, por haber sido capturado  en  flagrancia  bajo  la  imputación de lesiones personales en su esposa Blanca  Cecilia  Parra  de  Muñoz,  precisando  que  el  imputado no tiene derecho a la  libertad  provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley  228 de 1995.   

Ahora,   que   en  algunos  apartes  del  mencionado   auto   la   funcionaria   acusada   hubiera  puesto  la  expresión  “CAUCIÓN”,  ello como  acertadamente  lo  destacó  el Tribunal y lo pone de presente el no impugnante,  constituye  un  error  intrascendente, en la medida que en la motivación de tal  pronunciamiento   expresó  con  claridad  que  “el  procesado  por  el  momento  tendrá  que  responder  como autor de las lesiones  personales  inferidas  a  su  esposa  y mantenerse privado de su libertad por la  CONTRAVENCIÓN  de  lesiones  personales  por  estar  o  haber sido capturado en  flagrancia   y   concurrir   los   requisitos   que  para  la  misma  se  exigen  penalmente.”    

Además,  en  el  mencionado  proveído se  perfiló  el  procedimiento  especial establecido en la Ley 228 de 1995 para las  contravenciones  especiales,  que  a  partir  del  numeral  3° del artículo 18  consagraba lo siguiente:   

“3.   El  funcionario  competente  examinará si concurren los requisitos de la flagracia,  explicará  los  cargos  que  se formulen al imputado, oirá sus descargos y, en  caso  de  que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos  y  dispondrá  que continué la privación de la libertad, diligenciando para el  efecto  la  correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia  que  se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica  del imputado.”   

Lo  mandado por la ley fue precisamente lo  que  hizo  la  doctora ROMERO VALENZUELA, cuando  en  el  auto  del  18  de abril de 1996, y con arreglo a lo  previsto  en  la  Ley  228  de  1995,  calificó  la  situación de flagrancia y  legalizó   la   privación   de   la   libertad   del   imputado   Nicolás  Muñoz,  por la contravención  especial   de   lesiones   personales.  Y,  en  tal  proveído dispuso la práctica de pruebas, entre ellas  el  nuevo  reconocimiento  médico  legal  a  la  lesionada,  para  dilucidar si  insistía  en  el  homicidio  tentado  o  “si por el  contrario  se fija fecha para la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO  conforme    al    artículo    18    numeral    quinto    de    la   Ley   antes  mencionada”,   esto   es,  la  Ley  228  de  1995.   

Es cierto como lo afirma el apelante y así  lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia  que  el  delito de homicidio bajo el  dispositivo  amplificador  de  la tentativa puede presentarse aún en el caso en  que  la  víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la  naturaleza  de las lesiones o la escasa incapacidad que éstas producen, pues lo  que  cuenta  es  la  intención  del agente y la acción dirigida contra la vida  ajena,  que  es  puesta  en  riesgo,  sin  que  la lesión resultante sea factor  definitorio6.   

Que    la    doctora    ROMERO  VALENZUELA  hubiera  considerado  indispensable  aportar nuevo reconocimiento médico de la víctima para insistir  en  la  tipificación  del  delito  de  homicidio  tentado,  o  que no trabó el  conficto  de  competencias tan pronto le fue devuelto el proceso, ello en manera  alguna  estructura  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción, delito  esencialmente   doloso   que   aquí   no   se   configura,  pues  frente  a  la  intrascendencia  de  la incapacidad médica para definir el punto la funcionaria  investigada  retomó  la  mencionada  adecuación  típica con otros criterios y  así  lo  plasmó  en  el  auto  del  3 de junio de 1996 al trabar la colisión,  proveído  dentro  del  cual  también negó la excarcelación solicitada por el  sindicado     Nicolás     Muñoz,    no   sólo    “por   las  mismas  circunstancias  en  que  fue  capturado el sindicado, esto es, por la FLAGRANCIA  tampoco  es  dable  su  libertad  provisional  invocada,  según  lo  dispone el  artículo  18  de  la  Ley 228 de 1995,” sino porque  “ante  la  presencia  de  un  delito  de  HOMICIDIO  tentado,  no  es  posible  sino el cambio de medida a que en la actualidad está  sometido,  por  el  de  detención  preventiva  y  así  se procederá por éste  Despacho.”   

Es  cierto  que si la doctora BETTY  ROMERO VALENZUELA era del criterio  que   en   la   conducta   del   procesado   Nicolás  Muñoz  concurría el delito de homicidio tentado, lo  indicado  era  remitir el proceso a la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá, por  competencia,  proponiéndole  conflicto en el caso de que no aceptare los nuevos  razonamientos  que  surgían  de las pruebas acopiadas hasta ese momento y de la  nueva  valoración  por  ella  propuesta, resultando en principio equivocado que  fuera  ella  la  que  se  pronunciara  sobre  la  sustitución  de  la medida de  aseguramiento  y  aceptara  una  colisión  que  había perdido su razón de ser  cuando  ella aceptó el conocimiento del asunto cuando la Fiscalía 21 Seccional  de Chiquinquirá se lo devolvió.   

No   obstante  lo  equivocado  de  tales  actuaciones,  ellas  en  manera  alguna  configuran  el propósito torcido de la  funcionaria  acusada  de querer proferir decisiones manifiestamente contrarias a  la  ley,  sino  que  ellas  reflejan  el pensamiento que la doctora ROMERO   VALENZUELA  tenía  desde  los  albores  de  la  investigación  en cuanto a que la conducta desarrollada por el  procesado     Nicolás     Muñoz     constituían  un  delito de homicidio tentado, sin que la posterior  definición  del  conflicto  de  competencias  en  sentido  contrario  configure  per  se la conducta punible  de prevaricato por acción cuya condena reclama el impugnante.   

Por  lo  anterior,  la  conclusión  que  razonablemente  y sin dificultad se impone es la de que bien hizo el Tribunal al  proferir  fallo  absolutorio  por  el  mencionado delito y siendo esta la única  determinación  objeto  de  la  impugnación,  la  Sala  procederá a impartirle  confirmación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,    

RESUELVE   

1°.- NO DECRETAR la nulidad de parte de la  actuación,  ante  la  ausencia  de  vulneración  del debido proceso, según lo  expuesto en la parte considerativa.   

2°.-  CONFIRMAR  la  sentencia  impugnada  en  cuanto  fue  objeto  de  apelación, por las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  notifíquese.  Cumplido  lo  anterior devuélvase el proceso al Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                     

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sent.  Segunda instancia, rad. 9155, jul.7/94, M. P. Guillermo Duque Ruiz.   

2 Sent.  Casación, rad. 14.428, junio28/01, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

3 Sent.  Cas. rad. 21.366, oct.22/03, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

4 Autos  Julio  19/00,  rad.  16.947,  M.  P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y dic.19/00,  rad. 17.844, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otros.   

5 Sent.  Segunda  Instancia,  rad.  15955, dic.22/03, Ms.Ps. Hermán Galán Castellanos y  Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

6 Sent.  Cas.  sept.12/02,  rad.  12.162,  M.  P.  Jorge E. Córdoba Poveda, entre otras.     

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