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Proceso No 21534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 24.
Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, contra la sentencia de fecha septiembre 4 de 2003, por cuyo medio la mencionada corporación absolvió a la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA, Juez Promiscuo Municipal de Ráquira, de los cargos que por los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción y prolongación ilícita de la privación de la libertad le fueron formulados en la resolución de acusación.
HECHOS
Los que dieron origen a la presente investigación penal fueron adecuadamente relacionados en el fallo impugnado, de la siguiente manera:
“Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, Carlos Antonio Parra Osorio denunció a Nicolás Muñoz por el punible de lesiones personales en Blanca Cecilia Parra Osorio el 7 de abril de 1996, en el perímetro urbano de dicha localidad.
El denunciado fue aprehendido por la fuerza pública, por voces de auxilio momentos después de los hechos y al día siguiente se puso a disposición de la Inspección Municipal de Policía, autoridad que lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, anexando al expediente el reconocimiento médico legal de la ofendida donde le fijaban incapacidad médico legal provisional de 15 días. La Dra. Betty Romero Valenzuela, titular del Juzgado Promiscuo, libró boleta de retención y en esa misma fecha profirió auto de apertura de investigación, ordenando seguir el trámite señalado en la Ley 228 de 1995. Luego de decretar y practicar algunas declaraciones, mediante auto de sustanciación del 11 del mismo mes y año consideró que se estaba frente a una tentativa de homicidio y remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá junto con el procesado. Ese mismo día Nicolás Muñoz rindió indagatoria, el Fiscal ordenó la práctica de algunas pruebas y mediante resolución del 15 de abril de ese año devolvió el proceso junto con el sindicado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, al considerar que se trataba de lesiones personales contravencionales y no de tentativa de homicidio, proponiéndole colisión negativa de competencia.
La Dra. Betty Romero avocó el conocimiento del proceso por auto del 16 de abril y recibió algunas declaraciones. En interlocutorio del 18 de abril resolvió la situación jurídica de Nicolás Muñoz, sin realizar audiencia de cargos ni calificar la situación de flagrancia, profiriendo medida de aseguramiento de caución pero ordenando mantener privado de la libertad al procesado ‘por la contravención de lesiones personales y por haber sido capturado en flagrancia’. Ordenó el segundo reconocimiento médico legal a Blanca Cecilia Muñoz Osorio, el que el 19 de abril el médico forense dictaminó que las lesiones encontradas en la superficie corporal de dicha señora no ameritaban incapacidad médico legal.
Mediante memoriales del 10 y 17 de mayo de 1996 el sindicado solicitó la detención parcial en el lugar de trabajo y la libertad provisional, que fueron negadas 20 días después mediante interlocutorio del 3 de junio, en el que también se sustituyó la medida de aseguramiento de caución por detención preventiva y se aceptó la colisión negativa de competencias que el Fiscal 21 de Chiquinquirá le propusiera casi dos meses antes.
El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dirimió el conflicto mediante providencia del 8 de agosto de 1996, determinando que se trataba de una contravención especial de lesiones personales, cuyo conocimiento correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, compulsando copias para que penalmente se investigara su conducta.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos y con base en las copias enviadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y algunas pruebas acopiadas durante el trámite de indagación previa, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante resolución de fecha mayo 6 de 1998 declaró apertura de investigación penal contra la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA, Juez Promiscuo Municipal de Ráquira.
Una vez vinculada a este proceso la doctora ROMERO VALENZUELA, a través de indagatoria, su situación jurídica le fue resuelta el 23 de junio de 1999, con medida de aseguramiento de caución prendaria, por su presunta responsabilidad en el delito de privación ilegal de libertad previsto en el Libro 1°, Título X°, Capítulo 2° del Código Penal por entonces vigente.
La anterior decisión fue confirmada por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto siguiente al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada.
Clausurada la etapa instructiva, la misma Fiscalía profirió en contra de la mencionada funcionaria resolución de acusación el 18 de octubre de 2000, por las conductas punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la privación de la libertad, a la vez que modificó la medida de aseguramiento de caución prendaria inicialmente impuesta por detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria, habida cuenta de la nueva imputación, providencia que alcanzó ejecutoria el 7 de junio de 2001 cuando la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó, al resolver el recurso de apelación que había interpuesto el defensor de la doctora ROMERO VALENZUELA.
El juicio fue adelantado por el Tribunal Superior de Tunja, corporación que luego de agotado el trámite propio de esta etapa procesal y una vez concluida la audiencia pública, procedió el 4 de septiembre de 2003 a proferir fallo absolutorio a favor de la acusada BETTY ROMERO VALENZUELA por los cargos que le habían sido formulados en la resolución de acusación, concediéndole consecuentemente libertad provisional con apoyo en lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 del estatuto procesal penal, sentencia que, como atrás se indicó, es objeto de la apelación interpuesta por la Fiscalía, que ahora resuelve la Sala.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Comienza la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, precisando que a la procesada doctora ROMERO VALENZUELA no se le pueden formular cargos por no haber aplicado el procedimiento contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y al mismo tiempo por aplicar el procedimiento ordinario, porque se le estaría haciendo la misma imputación por doble vía.
Señala luego que como en este caso, la funcionaria acusada encontró, ab initio que la aprehensión del imputado Nicolás Muñoz había ocurrido en flagrancia y que además era posible, de acuerdo con el material probatorio y las circunstancias en que se desenvolvió la conducta investigada, predicar la existencia de un homicidio en la modalidad de tentativa, desde el comienzo de la actuación debió haberle dado a la actuación el trámite ordinario correspondiente al delito que avizoraba. De allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al no existir fiscal seccional en el municipio de Ráquira, podía ella como Juez Promiscuo Municipal del lugar de ocurrencia del hecho, avocar de inmediato la investigación, dando de ello aviso a la Unidad de Fiscalía correspondiente. Y, además, si no era posible poner a disposición de la unidad de fiscalía al aprehendido y remitirle las diligencias respectivas, por ley se encontraba facultada para indagarlo y resolverle situación jurídica, si ello se imponía como actividad judicial necesaria.
Agrega el Tribunal de instancia que, no obstante que en el auto de apertura de investigación la doctora ROMERO VALENZUELA señaló que el trámite que se le debía imprimir al asunto era el contenido en la Ley 228 de 1995, lo cierto fue que en realidad y en la práctica, lo que le imprimió fue el trámite ordinario, porque consideraba que se estaba frente a una tentativa de homicidio, al punto que decretó algunas pruebas y cuando creyó oportuno vincular al imputado mediante indagatoria, envió las diligencias junto con el aprehendido, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá, por competencia, mediante auto de 11 de abril de 1996, argumentando básicamente que se estaba frente a un delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
La funcionaria investigada, continúa el Tribunal, no siguió los lineamientos establecidos en la Ley 228 de 1995, esto es omitió formular los cargos al imputado, recibirle descargos, calificar la situación de flagrancia y disponer que continuara privado de la libertad, decisión equivalente a la definición de la situación jurídica, porque ello obedeció a que, se reitera, consideró que se encontraba frente a una posible conducta punible de homicidio tentado y no de una de lesiones personales.
Además, según lo precisa el Tribunal, teniendo en cuenta que imputado fue escuchado en indagatoria el 11 de abril de 1996 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y su aprehensión se había producido el 8 de ese mismo mes y año, la conclusión que se obtiene es que se lo escuchó en descargos dentro de los tres días siguientes a la aprehensión, término al que se refería el artículo 386 del estatuto procesal penal por entonces vigente. Amén de que al haber sido indagado en esa fecha y haberle sido resuelta su situación jurídica el 18 de abril 18 1996, esto es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo anterior es claro que se observaron los términos del procedimiento ordinario. Y todo ello, según el a quo conduce a afirmar que la privación de la libertad del sindicado Nicolás Muñoz no fue ilegal, ni tampoco su aprehensión inicial, porque para ello medió clara situación de flagrancia.
Para el Tribunal, al margen de que la funcionaria en el fondo aplicara el procedimiento ordinario convencida de encontrarse frente a un delito de homicidio tentado, lo cierto es que aún frente al trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 para los delitos de lesiones personales, el imputado Muñoz debía continuar privado de la libertad como lo dispuso la doctora ROMERO VALENZUELA al resolverle la situación jurídica, pues esta determinación equivalía a la orden para que continuara detenido, temática sobre la cual agregó que “dicha circunstancia es concordante con lo que preceptuaba el art. 25 de la ley en comento, al señalar que la legalización de la privación transitoria de la libertad se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia y de los cargos o de captura por no comparecencia, y que la decisión definitiva sobre privación de la libertad se debía producir en la sentencia.”
Por ello concluyó el a quo que tratándose de una contravención especial, cuyo presunto autor fue aprehendido en situación de flagrancia y respecto de quien se formularon cargos por tal situación, el procesado tenía que continuar privado de su libertad, según así lo disponía la normatividad aplicable. Y si ello fue así, el sólo hecho de haber acudido tanto al procedimiento contravencional como al ordinario, que fue el que finalmente siguió de hecho la funcionaria acusada, carece de virtud para tornar ilícita la privación de la libertad del sindicado Nicolás Muñoz, o concluir en una prolongación indebida de ella dado que, como atrás se vio en esa situación debía continuar, luego de su aprehensión en flagrancia.
Para el Tribunal, el hecho de que al momento de resolver la situación jurídica del vinculado la doctora ROMERO VALENZUELA hubiera afirmado que imponía medida de aseguramiento de “caución”, no pasa de constituir imprecisión que no puede acarrear ninguna consecuencia jurídica dada su irrelevancia, porque la funcionaria estaba convencida que el procesado no podía entrar a disfrutar de libertad, dadas las circunstancias en precedencia señaladas.
Referido el Tribunal a los cargos contra la acusada porque resolvió tardíamente las peticiones de detención parcial en lugar de trabajo y de libertad provisional que elevara el sindicado Nicolás Muñoz, precisa que la acusación resulta equivocada porque la funcionaria tan pronto conoció la primera solicitud, esto es, la formulada el 10 de mayo de 1996, el 13 de los mismos mes y año dictó auto de cúmplase ordenando citar a Blanca Lucila Muñoz Parra para que informara sobre el paradero de su señora madre, la ofendida, y con quiénes se encontraban sus hermanos, para una vez practicados dichos testimonios resolver la mencionada petición.
Lo cual en criterio del a quo significa que la doctora Romero Valenzuela le dio trámite oportuno a dicha solicitud y que lo que pretendió fue allegar unos elementos de juicio que le permitieran sustentar adecuadamente su decisión, la cual se produjo el 3 de junio de 1996, dejando así ayuno de prueba este específico cargo contenido en la acusación.
En punto de la solicitud de excarcelación, el Tribunal consideró que la funcionaria ciertamente excedió el término de tres días previsto en el inciso final del artículo 415 del estatuto procesal penal entonces vigente, si se tiene en cuenta que la misma se formuló mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1996 y el pronunciamiento sobre la misma se dio el 3 de junio siguiente, lo cual objetivamente implica una posible prolongación ilegal de la libertad. Sin embargo, al estudiar el aspecto de la antijuridicidad material o de la efectiva vulneración del bien jurídico de la libertad personal, encuentra que no puede tenerse por demostrada en razón a que la excarcelación no era posible dado que se estaba frente a una tentativa de homicidio y porque, de otra parte, desde cuando el imputado fue aprehendido y puesto a disposición de la funcionaria el 8 de abril de ese año, hasta cuando resolvió la solicitud de libertad provisional (3 de junio siguiente), tan sólo había transcurrido un (1) mes y veintiséis (26) días de privación efectiva de la libertad, “lo que indicaba que de acuerdo con el 415 en relación con el art. 417 del C. de P.P. no habría lugar a liberarlo tampoco provisionalmente y por eso su actuar también estaría ajustado a derecho.”
Finalmente, en cuanto al cargo por no haber trabado oportunamente el conflicto, el Tribunal consideró que, en efecto, de acuerdo con el artículo 99 del estatuto procesal penal entonces vigente, el Fiscal 21 Seccional de Chiquinquirá en la resolución por medio de la cual ordenó regresar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, esto es, la de fecha abril 15 de 1996, también propuso conflicto negativo de competencia, frente a lo cual la juez acusada de no aceptarla , debía contestar dando la razón de su renuencia y remitir las diligencias a quien por ley correspondía decidir esta clase de incidentes.
Y agregó que si bien la norma antes indicada no señalaba un término para tal pronunciamiento, era claro que el trámite debía ser inmediato, aspecto que desconoció la doctora ROMERO VALENZUELA pues avocó el conocimiento y mes y medio después decidió aceptar el conflicto de competencias propuesto. Sin embargo, para el a quo ello apenas constituye irregularidad que ha debido advertir el funcionario que decidió la colisión, como razón inclusive para no efectuar ningún pronunciamiento de fondo, dado que no se encontraba legalmente trabada. Por ello, se concluye afirmando que la funcionaria acusada al considerar que podía trabar el conflicto en cualquier tiempo, apenas incurrió en una intrascendente equivocación, máxime si se tiene en cuenta que el conflicto terminó aceptándolo luego de acopiar numerosos elementos de prueba que le reforzaron la convicción de estar frente a un delito de homicidio tentado.
Con fundamento en las anteriores razones, el Tribunal absolvió a la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA de los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación.
LA IMPUGNACIÓN
Previo a señalar las razones para insistir en la condena de la procesada, el Fiscal impugnante se refiere a “lo que hizo o no hizo” la acusada, de la siguiente manera:
“Lo que hizo fue mantener privada de libertad a una persona acusada de un ‘hecho punible’ más allá del término legal (i); utilizar indistintamente un procedimiento contravencional y otro ordinario para lograr el objetivo propuesto (ii); darle a los hechos cometidos por quien procesaba una denominación violatoria del Código Penal (iii); y asumir funciones judiciales asignadas de manera exclusiva y excluyente no a los Jueces sino a los Fiscales Seccionales (iv). Lo que dejó de hacer consistió en no dar respuesta a una petición de detención domiciliaria; resolver tardíamente unas libertades solicitadas y abstenerse de trabar oportunamente un conflicto judicial”.
Pasa luego el impugnante a referirse a una de las razones que tuvo el Tribunal para absolver a la procesada, básicamente a aquélla según la cual “la Dr. Betty tenía razón porque la conducta desplegada por Nicolás Muñoz consistente en dar puñaladas a su mujer, encarnaba un delito (homicidio en grado tentado) y no una contravención”.
Y de ella dice que se trata de una afirmación que indicaría que se equivocaron todos los funcionarios que dentro del proceso que se siguió contra Nicolás Muñoz afirmaron que se estaba en presencia de una contravención, e incluso que hubieran podido incurrir en un “clásico prevaricato activo” de resultar verídica tal aseveración del Tribunal, esto es, la “Fiscalía de Circuito (que propuso el conflicto); Fiscalía investigadora y calificadora (de primera y segunda instancias), Consejo Seccional de la Judicatura que dirimió el conflicto para decir que se trataba de una contravención; y, principalmente el Juez que impuso condena de ocho meses a Muñoz como autor de contravención”.
A lo anterior agrega que aún de ser cierta tal afirmación, cabría preguntar por qué la juez acusada “no fue consecuente consigo misma”, en forma tal que al recibir el proceso de la Fiscalía con la indicación de que era ella la competente, no trabó de inmediato el conflicto, sino que dilató tal decisión por un lapso de cerca de dos meses, durante el cual el procesado permaneció privado de su libertad. Interrogante al cual agrega una pregunta que el mismo impugnante considera “descontextualizada”, referida a cómo quedaría “una demanda de Muñoz contra el estado y una acción de repetición”.
En cuanto a la primera pregunta, agrega el impugnante, no puede ser respondida en la forma en que lo hizo la acusada, esto es que se estaba a la espera de un dictamen, “porque el homicidio, en grado tentado, muchas veces se estructura sin necesidad de herir”. Y, en cuanto al segundo interrogante, esto es lo que textualmente consigna el mencionado sujeto procesal: “lo segundo, es asunto que complica la vida y este Fiscal no es nadie para solucionarlo. Simplemente quiere recordar cómo una tesis puede ser digna de amor pero, al igual que el Caballo de Ulises, tiene le vientre repleto de enemigos”.
Del segundo de los argumentos del Tribunal, según el cual “con trámite contravencional u ordinario Nicolás Muñoz debía estar físicamente preso”, el Fiscal impugnante comienza por afirmar que ello es probable, pero no más allá de los cuarenta y cinco días que “era el límite que la Ley 228 daba al Juez para mantener tal situación si en tal término no profería sentencia (art. 29)”. Y agrega que de las diligencias adelantadas por la doctora ROMERO VALENZUELA surge que el procesado Muñoz recobró sus libertad sólo hasta el 15 de julio de 1996, lo cual indica que “Por culpa” de la juez acusada, “y aún aceptando lo que no puede aceptarse (que ella obró bien), el sindicado fue liberado 54 días después del término perentorio legal”.
A continuación se refiere el impugnante al tercero de los argumentos del fallo absolutorio, según el cual “en cualquier evento (contravención o delito) la Juez si podía resolver situación jurídica en conducta de homicidio tentado, puesto que así lo permitía el art. 73 del C. de P.P.”, y al mismo se opone tajantemente porque ni esa norma ni ninguna otra admite “semejante cosa”, por las siguientes textuales razones:
“Uno, porque el art. 27 transitorio de la Corta Política ordenó que la implementación de Fiscales Locales no Seccionales, llamados Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales, jamás podría pasar del 30 de junio de 1995:
Dos, porque, en la práctica, las Fiscalías Locales empezaron a funcionar mucho antes de la fecha límite mencionada. Eso en cuanto a las Fiscalías Locales puesto que las Seccionales se implementaron en todo el país desde el 1° de Julio de 1992;
Tres, porque el primer Fiscal llamado a asumir la competencia del Homicidio era el Fiscal Seccional, no el Local. Y cómo sería de cierta su existencia y el conocimiento que la Dra. Betty tenía de ello que a los tres días de retener a Muñoz envió las diligencias –por competencia- al Fiscal Seccional de Chiquinquirá”.
Por todo ello, el fiscal impugnante considera que tal argumentación del Tribunal sólo sería de recibo “teorico”, pero de ninguna manera “fáctico”, hasta junio de 1995, si se trataba de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales “no competentes en primer término para averiguar homicidios, jamás para calificarlos”. Y concluye indicando que, inclusive, se podría haber estado ante una “usurpación de funciones” que no se imputó por la existencia de “conductas de mayor monta”.
A lo anterior que considera suficiente para demostrar que “el edificio” de la absolución “se quedó sin columnas” , el impugnante agrega una referencia a posibles “fisuras” que advierte en la argumentación del Tribunal, entre ellas, “afirmar que la Fiscalía al deducir cargos obró con ambigüedad, al violar el principio de que los hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo”.
Porque, según lo precisa, “la argumentación no es contra la Fiscalía sino contra la Dra. Betty”, porque si se siguió el trámite contravencional “¿por qué no se cumplió con él”, y si se tuvo en cuenta el ordinario “¿por qué se desconoció en aspectos torales como resolver situación jurídica con detención y al mismo tiempo con caución (por lesiones personales) y luego detener por homicidio en grado tentado, que es decisión excluyente y exclusiva del Fiscal Seccional?”.
Luego de reiterar que la procesada “jugó con una mixtura atrevida de procedimientos”, concluye que cuando “se matriculó en el homicidio” y, por ende, acudió al procedimiento ordinario al resolver la situación jurídica del procesado Nicolás Muñoz, lo que terminó fue “vulnerándolo”, porque en su criterio, la juez acusada “no podía resolver situación jurídica por homicidio”, amén de que para esa fecha el trámite contravencional que “abandonó”, le imponía la liberación del procesado.
Por todo lo anterior, solicita para la juez acusada sentencia de condena, “apenas por prevaricato activo”, toda vez que inicialmente había señalado que “en el fondo, el Prevaricato era uno sólo porque se perseguía con él mantener detenido, físicamente, a un señor que había violado la ley”.
E incluye una consideración final, según la cual, la razón para que la juez obrara en la forma conocida no obstante su larga experiencia judicial, “ radicó en asumir como mujer ofendida, no como árbitro, la tropelía realizada por el marido”, lo cual además considera como “Un desenfoque a mala hora”.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
Dentro del término legal para los no impugnantes, el defensor de la procesada presentó escrito en el cual solicita la declaratoria de nulidad de la actuación, sin precisar a partir de qué momento procesal.
Al fundamentar tal petición afirma que en la fase instructiva interpuso el recurso de reposición como principal y el de apelación como subsidiario contra la resolución acusatoria que el 18 de octubre de 2000 había dictado el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja. Y que surtidos los traslados de rigor, el asunto pasó al despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la mencionada corporación, en razón a la reasignación originada en la radicación del Fiscal Tercero de la misma categoría en la ciudad de Barranquilla.
Luego el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja el 14 de mayo de 2001 se declaró impedido para resolver el recurso de reposición, con fundamento en la causal 6ª del artículo 103 del estatuto procesal penal, por haber participado dentro del proceso, pues en ocasión anterior le había sido asignado el conocimiento del conflicto de competencias surgido entre la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ibídem dispuso pasar las diligencias al despacho del Fiscal Coordinador.
El asunto, entonces, fue asignado al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, quien mediante resolución de fecha 15 de mayo siguiente ordenó devolverlo al Fiscal Cuarto para que reconsiderara su decisión de impedimento, pues al revisar la actuación observó que el mencionado funcionario en tal oportunidad se limitó a enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Chiquinquirá para que dirimiera el conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995 sin que, por tanto, haya adoptado decisión de fondo alguno que ameritara su separación del conocimiento de la presente actuación.
Regresado el asunto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, se decidió en forma adversa a los intereses de la defensa el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación y se concedió, en cambio, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto para ante la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, decisiones que se adoptaron mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2001.
Para el defensor, la anterior actuación transgrede el debido proceso, por cuanto desde el mismo momento en que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja hizo la manifestación de impedimento, la actuación quedó suspendida, hasta tanto el superior decidiera el incidente, lo que aquí no ocurrió, en tanto que el regreso del expediente al Fiscal Cuarto de la referida especialidad se produjo sin que se hiciera pronunciamiento expreso sobre su manifestación impeditiva.
Por ello afirma que este proceso “se encuentra legalmente suspendido” desde la resolución de fecha mayo 14 de 2001, por medio de la cual el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja manifestó su impedimento.
Se ocupa a continuación el defensor de los argumentos del Fiscal recurrente, a los cuales se opone, por considerar que el Tribunal propiamente no reconoció que su defendida obró bien, sino que en su afán de acertar y de pronto por descuido o falta de conocimiento, hizo una mezcla de dos trámites diferentes (el ordinario y el especial de la Ley 228 de 1995), pero que no transgredió los bienes jurídicos tutelados por las conductas imputadas, pues ya sea en uno u otro procedimiento, el procesado debía permanecer privado de la libertad ya por la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio tentado que se vislumbraba o por la aprehensión en flagrancia frente a las lesiones personales.
Es cierto, afirma el defensor, que en la parte motiva de la providencia a través de la cual su prohijada resolvió la situación jurídica del procesado se habló de medida de aseguramiento de “caución”, pero ello apenas refleja un descuido, porque ya había dicho que no era posible conceder la libertad por mandato de la ley, luego era ilógico hablar de medida de caución sin derecho a la excarcelación.
Agrega que es cierto que hubo demora en la resolución de peticiones, se cometió error en la denominación jurídica de la medida de aseguramiento, se “provocó” en aparente mora un conflicto de competencias y hasta se entremezclaron inapropiadamente los dos trámites antes referidos, pero en ninguna de estas actividades se puede atribuir dolo en el comportamiento de la acusada.
Por tanto, solicita de la Corte la confirmación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Superior de Tunja a favor de su representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Sobre la competencia para conocer del asunto.
A través de medios legales de prueba se encuentra establecida la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ráquira de la acusada BETTY ROMERO VALENZUELA, para la época de los hechos, razón por la cual tiene competencia esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja contra el fallo absolutorio de septiembre 4 de 2003 proferid por una Sala de Decisión Penal de la referida corporación, de conformidad con la previsión legal contenida en el numeral 3° del artículo 75 del estatuto procesal penal.
2.- Sobre el alegato del no recurrente.
Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que el traslado a los no recurrentes ha sido consagrado fundamentalmente para presentar razones encaminadas a que el ad quem acepte o inadmita las del impugnante, lo cual significa que aspectos diversos no sólo quedan por fuera de esa específica oportunidad consagrada por la ley sino que, adicionalmente, su propuesta deviene impertinente.
En efecto, sobre la anterior temática jurídica, se ha precisado que:
“(…) el traslado a los no recurrentes se hace una vez haya vencido el término para apelar y, naturalmente, para sustentar esa apelación (art. 26 Ley 81/93, que adicionó el artículo 196 del C. de P. P..), resulta claro que la alegación del no recurrente no puede pretender sino que el ad quem acepte o inadmita las razones del impugnante.1”
Criterio que con posterioridad se reiteró en los siguientes términos:
“(…) el recurrente puede exponer todas las razones que considere necesarias para apoyar su solicitud de modificación o revocatoria de la providencia apelada, mientras que el no recurrente debe optar por defender la decisión o coadyuvar los planteamientos del impugnante, sin que le esté permitido proponer puntos nuevos, ni distorsionar la oportunidad que le brinda la norma para adoptar una u otra posición.
Así se desprende de lo instituido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, al disponer que la apelación le permite al superior ‘revisar únicamente los aspectos impugnados’. Es decir, los puntos presentados por los no recurrentes que no aparezcan también en la sustentación de la impugnación, no están sometidos al análisis del ad quem, por no ser materia del recurso ni objeto de la decisión.2”
Y, sobre el mismo punto jurídico, con fundamento en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, se consideró lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal derogado –igual sucede con el 194 del actual-, vencido el término para apelar una providencia, se concede otro a la parte inconforme para que fundamente su impugnación. Luego, se otorga otro período común a los sujetos procesales no recurrentes.
La última parte de la previsión normativa está orientada a quienes no impugnan, para que coadyuven o se opongan a las pretensiones de quien sí lo hace. Ese traslado, entonces, no ha sido creado para que quienes no recurran acudan a nuevas postulaciones, por fuera de las finalidades del apelante.
Ese ha sido el criterio unánime de la Sala, como se observa, por ejemplo, en la sentencia del 11 de septiembre de 2003 (M. P. Mauro Solarte Portilla, radicación número 20.074):
‘El traslado a los no recurrentes en casación –o en apelación, aclara ahora la Sala- para alegar, que prevé el artículo 211 del actual estatuto procesal penal (224 del anterior), constituye una oportunidad que la ley establece a favor de los sujetos que no impugnaron el fallo, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda. El contenido de ésta (de la demanda), se erige, por tanto, en el fundamento y límite de la alegación apreciatoria. Esto significa que solo en relación con ellas resulta posible a los sujetos procesales no recurrentes formular alegaciones, ya que para rebatirlas, ora para avalarlas, y que cualquier discurso por fuera de estos concretos marcos, deviene impertinente’”3.
La anterior referencia jurisprudencial se trae a colación, por cuanto del contenido material de la primera parte del alegato del defensor de la procesada, no recurrente en esta oportunidad, no se observa la presentación de argumentos orientados a que la Corte acepte o desestime las razones del Fiscal impugnante, sino la proposición de un punto nuevo como lo es, sin duda, la alegada transgresión del debido proceso derivada de la posible ausencia de decisión sobre la manifestación de un impedimento.
No obstante lo anterior, esto es, al margen de que el defensor de la procesada por su condición de sujeto procesal no impugnante carecía de legitimidad para introducir durante el traslado previsto en el artículo 194 del estatuto procesal penal “postulaciones nuevas”, que como tal resulta ser la solicitud de declaratoria de nulidad atrás referida, como quiera que dicho planteamiento involucra la posible presencia de una circunstancia a la cual le atribuye virtud para afectar el debido proceso, la Sala procederá a su estudio con fundamento en la facultad que en estas materias le otorga el artículo 307 del estatuto procesal penal, amén de que también sería factible proceder a ello en tanto que se trata de un asunto (debido) inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación (artículo 204 ibídem).
Pues bien, en esto se tiene que si bien es cierto a la manifestación de impedimento propuesta mediante resolución de fecha mayo 14 de 2001 por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, se le debió imprimir el trámite previsto en ese momento por el artículo 112 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 16 de la Ley 81 de 1991, y ahora reiterado en el artículo 109 de la Ley 600 de 2000, esto es, poniendo en conocimiento del inmediato superior la manifestación, para su decisión de plano, ninguna irregularidad con trascendencia en las garantías fundamentales encuentra configurada la Sala, por el hecho de que el proceso hubiese sido devuelto mediante proveído del 15 de mayo siguiente por el Fiscal Segundo Delegado al funcionario que se había declarado impedido para que “reconsiderara” su decisión, o en caso contrario, dispusiera “el envío del original al superior inmediato” para la decisión de fondo del referido impedimento, y en todo caso, para que se pronunciara “respecto de la viabiliad del recurso”.
Revisada la actuación del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja en el presente asunto, esto es, en el que se adelantó contra la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA por actuaciones cuando se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Ráquira, pronto se observa que ninguna intervención había tenido como para tener por configurada la causal 6° del artículo 103 del estatuto procesal penal entonces vigente. Sólo se observa que en relación con el conflicto de competencias surgido entre esta funcionaria y la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá por el conocimiento del proceso adelantado contra Nicolás Muñiz, se limitó a disponer que el mismo fuera remitido al Juzgado Penal del Circuito –reparto- de Chiquinquirá para su decisión, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995.
Para tener por estructurada dicha causal impeditiva, tiene dicho la Sala que no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una verdadera participación, entendida como la intervención para adoptar decisiones de fondo que por tanto lo vinculen con le diligenciamiento puesto a su consideración, y que posteriormente le impidan actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación4.
Como quiera que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja ninguna participación sustancial o de fondo había tenido dentro del presente proceso, ello lo llevó luego de la petición de su homólogo orientada a que “reconsiderara” su manifestación impeditiva, a emitir la resolución de fecha 16 de mayo de 2001 por cuyo medio resolvió en forma adversa a los intereses de la defensa el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación dictada por el Fiscal Tercero Delegado ante esa misma corporación y a conceder, en cambio, el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria para ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, impugnación resuelta en pronunciamiento del 7 de junio siguiente, en una clara aceptación de que su inicial manifestación impeditiva en efecto carecía de razón, y procediendo a adoptar la decisión que por ley le correspondía, quedando así garantizados los principios de imparcialidad y contradicción, insitos en el derecho fundamental al debido proceso.
3.- Sobre los puntuales aspectos del fallo absolutorio que fueron impugnados.
Con fundamento en la previsión contenida en el artículo 204 del estatuto procesal, la Sala se ocupará de la impugnación interpuesta y sustentada por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, que tiene por objeto el fallo absolutorio adoptado por una Sala de Decisión Penal de la mencionada corporación en relación con los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la libertad imputados a la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA, Juez Promiscuo Municipal de Raquirá, con la aclaración que para el recurrente solamente se estructuraría la primera conducta punible mencionada.
Delimitado, pues, el objeto de la intervención funcional de la Sala, pronto se advierte que los argumentos del impugnante no se ofrecen suficientes para optar por la revocatoria de la referida absolución, conclusión a la cual se llega a partir de las siguientes razones:
Ante todo cabe destacar que incurre en la conducta punible de prevaricato por acción, el servidor público que sin justa causa y con el ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley, profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a ella.
De manera que “para que el acto, la decisión o concepto del funcionario público sea manifiestamente contraria a la ley debe reflejar de manera clara e irrazonable su oposición al mandato jurídico contenido en la norma, revelar objetivamente el simple capricho, la mera voluntad arbitraria del funcionario, como cuando la decisión carece de sustento fáctico o jurídico, o simplemente cuando el proceder del servidor público refleja un desconocimiento burdo y mal intencionado de la ley5.”
Para el recurrente una primera censura al fallo de Tribunal y a la conducta asumida por la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA, Juez Promiscuo Municipal de Ráquira, apunta a que ella carecía de competencia para conocer del proceso seguido contra Nicolás Muñoz, si es que se trataba del delito de homicidio en el grado de tentativa.
Cabe aclarar que esta fue una de las hipótesis en que se basó el a quo para inferir que como quiera que por esta conducta punible debía optarse por el trámite ordinario, la funcionaria acusada si tenía competencia para conocer del asunto y aún para resolver la situación jurídica del imputado, debiendo permanecer privado de la libertad.
Y la verdad es que tal apreciación resulta acertada en tanto que el inciso final del artículo 73 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1993, precepto vigente para la época de los hechos investigados, establecía lo siguiente:
“Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere Fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias para que el Fiscal Delegado resuelva sobre la situación jurídica.”
Luego si en el municipio de Ráquira no existía Fiscal Seccional que asumiera el conocimiento de la investigación, bien podía hacerlo la Juez Promiscuo Municipal, dando aviso inmediato a la unidad de fiscalía correspondiente. Y cuando las circunstancias así lo ameritaran, esto es, cuando no fuere posible poner a disposición de la unidad de fiscalía competente las diligencias, podía indagar al inculpado y resolverle la situación jurídica, facultad que surge inequívoca del precepto que se acaba de citar, luego desde ese ámbito ninguna contrariedad con el ordenamiento jurídico se le podría atribuir a la funcionaria acusada.
Tampoco resulta procedente el reproche que formula el recurrente a la conducta asumida por la doctora ROMERO VALENZUELA, cuando sostiene que le dio a los hechos cometidos por el imputado una denominación violatoria del Código Penal, pues si con ello pretende descalificar la adecuación típica en el homicidio en grado de tentativa, la actuación refleja que tal calificación, en principio, no era del todo desacertada.
Así, se encuentra que la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá mediante resolución del 11 de abril de 1996 asumió el conocimiento del proceso seguido contra Nicolás Muñoz, “por el presunto delito de homicidio en el grado de tentativa.”
Luego de escuchar en indagatoria al imputado, en la misma fecha anterior, dictó auto en el cual expresó: “Habiéndose recepcionado en su oportunidad la indagatoria al retenido NICOLÁS MUÑOZ y en virtud a que los hechos por los que se procede en su contra son configurativos del presunto delito de tentativa de homicidio, es del caso que mientras se resuelve su situación jurídica ordenar su retención en la cárcel del circuito de esta ciudad.” Dispuso la práctica de varias pruebas.
Posteriormente el 15 de abril del mencionado año, resolvió devolver el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, por competencia, por cuanto del “análisis de los testimonios de cargo y de la propia indagatoria del encartado, se deduce no la configuración del delito mencionado (homicidio en el grado de tentativa, aclara la Sala) sino de la contravención de lesiones personales y su retención en flagrancia, al tenor de lo señalado en la Ley 228 de 1995.”
La doctora BETTY ROMERO VALENZUELA, por auto del 16 de abril de 1996 dispuso avocar el conocimiento de la actuación, por competencia, con la precisión de que las anotaciones se harían en el libro radicador de “contravenciones”. Ordenó y practicó los testimonios de Jaime Delfín Melo Cerero, José Misael Urian Quemba, Rosalba Marisol Vargas Sierra, Felipe Valderrama, Silvano Rodríguez y Antonio Jérez Ruiz. Enseguida en auto del 18 de abril siguiente ordenó mantener privado de la libertad al sindicado NICOLAS MUÑOZ, por haber sido capturado en flagrancia bajo la imputación de lesiones personales en su esposa Blanca Cecilia Parra de Muñoz, precisando que el imputado no tiene derecho a la libertad provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 228 de 1995.
Ahora, que en algunos apartes del mencionado auto la funcionaria acusada hubiera puesto la expresión “CAUCIÓN”, ello como acertadamente lo destacó el Tribunal y lo pone de presente el no impugnante, constituye un error intrascendente, en la medida que en la motivación de tal pronunciamiento expresó con claridad que “el procesado por el momento tendrá que responder como autor de las lesiones personales inferidas a su esposa y mantenerse privado de su libertad por la CONTRAVENCIÓN de lesiones personales por estar o haber sido capturado en flagrancia y concurrir los requisitos que para la misma se exigen penalmente.”
Además, en el mencionado proveído se perfiló el procedimiento especial establecido en la Ley 228 de 1995 para las contravenciones especiales, que a partir del numeral 3° del artículo 18 consagraba lo siguiente:
“3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagracia, explicará los cargos que se formulen al imputado, oirá sus descargos y, en caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que continué la privación de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del imputado.”
Lo mandado por la ley fue precisamente lo que hizo la doctora ROMERO VALENZUELA, cuando en el auto del 18 de abril de 1996, y con arreglo a lo previsto en la Ley 228 de 1995, calificó la situación de flagrancia y legalizó la privación de la libertad del imputado Nicolás Muñoz, por la contravención especial de lesiones personales. Y, en tal proveído dispuso la práctica de pruebas, entre ellas el nuevo reconocimiento médico legal a la lesionada, para dilucidar si insistía en el homicidio tentado o “si por el contrario se fija fecha para la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO conforme al artículo 18 numeral quinto de la Ley antes mencionada”, esto es, la Ley 228 de 1995.
Es cierto como lo afirma el apelante y así lo tiene establecido la jurisprudencia que el delito de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede presentarse aún en el caso en que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad que éstas producen, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio6.
Que la doctora ROMERO VALENZUELA hubiera considerado indispensable aportar nuevo reconocimiento médico de la víctima para insistir en la tipificación del delito de homicidio tentado, o que no trabó el conficto de competencias tan pronto le fue devuelto el proceso, ello en manera alguna estructura la conducta punible de prevaricato por acción, delito esencialmente doloso que aquí no se configura, pues frente a la intrascendencia de la incapacidad médica para definir el punto la funcionaria investigada retomó la mencionada adecuación típica con otros criterios y así lo plasmó en el auto del 3 de junio de 1996 al trabar la colisión, proveído dentro del cual también negó la excarcelación solicitada por el sindicado Nicolás Muñoz, no sólo “por las mismas circunstancias en que fue capturado el sindicado, esto es, por la FLAGRANCIA tampoco es dable su libertad provisional invocada, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 228 de 1995,” sino porque “ante la presencia de un delito de HOMICIDIO tentado, no es posible sino el cambio de medida a que en la actualidad está sometido, por el de detención preventiva y así se procederá por éste Despacho.”
Es cierto que si la doctora BETTY ROMERO VALENZUELA era del criterio que en la conducta del procesado Nicolás Muñoz concurría el delito de homicidio tentado, lo indicado era remitir el proceso a la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá, por competencia, proponiéndole conflicto en el caso de que no aceptare los nuevos razonamientos que surgían de las pruebas acopiadas hasta ese momento y de la nueva valoración por ella propuesta, resultando en principio equivocado que fuera ella la que se pronunciara sobre la sustitución de la medida de aseguramiento y aceptara una colisión que había perdido su razón de ser cuando ella aceptó el conocimiento del asunto cuando la Fiscalía 21 Seccional de Chiquinquirá se lo devolvió.
No obstante lo equivocado de tales actuaciones, ellas en manera alguna configuran el propósito torcido de la funcionaria acusada de querer proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley, sino que ellas reflejan el pensamiento que la doctora ROMERO VALENZUELA tenía desde los albores de la investigación en cuanto a que la conducta desarrollada por el procesado Nicolás Muñoz constituían un delito de homicidio tentado, sin que la posterior definición del conflicto de competencias en sentido contrario configure per se la conducta punible de prevaricato por acción cuya condena reclama el impugnante.
Por lo anterior, la conclusión que razonablemente y sin dificultad se impone es la de que bien hizo el Tribunal al proferir fallo absolutorio por el mencionado delito y siendo esta la única determinación objeto de la impugnación, la Sala procederá a impartirle confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°.- NO DECRETAR la nulidad de parte de la actuación, ante la ausencia de vulneración del debido proceso, según lo expuesto en la parte considerativa.
2°.- CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto fue objeto de apelación, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y notifíquese. Cumplido lo anterior devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Segunda instancia, rad. 9155, jul.7/94, M. P. Guillermo Duque Ruiz.
2 Sent. Casación, rad. 14.428, junio28/01, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
3 Sent. Cas. rad. 21.366, oct.22/03, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
4 Autos Julio 19/00, rad. 16.947, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y dic.19/00, rad. 17.844, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otros.
5 Sent. Segunda Instancia, rad. 15955, dic.22/03, Ms.Ps. Hermán Galán Castellanos y Jorge Aníbal Gómez Gallego.
6 Sent. Cas. sept.12/02, rad. 12.162, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otras.