22523(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No.  88   

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos  mil cuatro (2.004)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano HERNÁN DÍAZ BETANCUR.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada  mediante Nota Verbal No. 889  del  15  de  abril  del  año  en  curso por el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la captura del ciudadano  HERNÁN  DÍAZ BETANCUR para efectos de que comparezca en ese país a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos  de  conformidad con la acusación No. S2 04  Cr.289(LTS)  dictada  el  25  de  marzo  de  2.004  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y verificada aquella el 23 de  abril  siguiente,  el  Estado  requirente  por  medio de Nota Verbal No. 1434 de  junio  18  solicitó  formalmente  la  extradición  de  HERNÁN DÍAZ BETANCUR,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y traducida la documentación que  sigue:   

3.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  15  de junio de 2.004 por Kevin R. Puvalowski, Asistente  del  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en  la  que  precisa  los  hechos materia de acusación, indica el procedimiento del  Gran  Jurado  y  sus  funciones  como  parte  del  poder Judicial de los Estados  Unidos,  los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso  adelantado  en  ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado  y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

3.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al caso, esto es, de las Secciones 812(a)(b),  841(a)(b),  846,  853, 952(a), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como  de  las  Secciones  982,  1956,  1957  y  3282 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

3.3.  Acusación  sustitutiva  de junio 3 de  2.004  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  por  medio  de la cual se formulan, entre otros, a  HERNÁN DÍAZ BETANCUR, tres cargos así:   

“CARGO 1. Desde al menos en o alrededor de  octubre  de  2003  con  continuación  hasta  e  inclusive  abril de 2004, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, …. HERNÁN DÍAZ  BETANCUR  …  los  acusados  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita  e  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  juntamente  y  entre  sí  para  violar  a las leyes  antinarcóticas estadounidenses.   

“Fue parte y objetivo del concierto que …  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR  …  los  acusados  y  otros conocidos y desconocidos,  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron  y  poseían  y de hecho poseyeron con  intenciones  de  distribuir  una  sustancia  controlada, a saber, un kilogramo y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible de  heroína,  en contravención de las Secciones 812, 841(a)(1), y 841(b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO 2. Desde al menos en o alrededor de  octubre  de  2003  con  continuación  hasta  e  inclusive  abril de 2004, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, …. HERNÁN DÍAZ  BETANCUR  …  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita e  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  juntamente  y  entre  sí  para  violar  a las leyes  antinarcóticas estadounidenses.   

“Fue parte y objetivo del concierto que …  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR  …  los  acusados  y  otros conocidos y desconocidos,  importaban  y  de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del  país  una  sustancia  controlada,  a  saber,  1  kilogramo  y más de mezclas y  sustancias  que  contenían cantidades perceptibles de heroína, en violación a  las  Secciones  812, 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

“Fue  parte  y  objetivo  adicional  del  concierto  que  … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y  desconocidos,  fabricaban  y  de  hecho  fabricaron  y  distribuían  y de hecho  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína, con la  intención  y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada  ilícitamente  a los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de la costa de  los  Estados  Unidos,  en  violación  a  las  Secciones  812,  959, 960(a)(3) y  960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO 3. Desde al menos en o alrededor de  octubre  de  2003  con  continuación  hasta  e  inclusive  abril de 2004, en el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, …. HERNÁN DÍAZ  BETANCUR  …  los  acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  ilícita e  intencionadamente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  juntamente  y  entre sí para violar a las Secciones  1956(a) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“Fue parte y objetivo del concierto que …  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR  … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en  un  delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, con  conocimiento  de  que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras  representaban  las  ganancias de algún tipo de actividad ilícita, intencionada  e  ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e  intentaron  realizar,  tales  operaciones  financieras que de hecho involucraban  las  ganancias  de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de  operaciones  relacionadas  con  el  narcotráfico  ilícito,  con intenciones de  promover   el  desarrollo  de  una  actividad  ilícita  específica,  a  saber,  operaciones  relacionadas  con  el  narcotráfico  ilícito,  en violación a la  Sección   1956(a)(1)(A)(i)   del   Título   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“Fue  parte  y  objetivo  adicional  del  concierto  que  … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y  desconocidos,  en  un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal  y  extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones  financieras  representaban  las  ganancias de algún tipo de actividad ilícita,  ilícita  e  intencionadamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho  realizaron,  e  intentaban  realizar, tales operaciones financieras que de hecho  involucraban  las  ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las  ganancias  de  operaciones  relacionadas  con  el  narcotráfico  ilícito,  con  conocimiento  de  que se diseñaban las operaciones completa y parcialmente para  disfrazar  y  disimular  la  naturaleza,  ubicación,  origen, titularidad, y el  control  de las ganancias de una actividad ilícita específica, en violación a  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

“Fue  parte  y  objetivo  adicional  del  concierto  que  … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y  desconocidos,  en  el  Distrito  Meridional de Nueva York y en otros lugares, en  delitos  que  involucraban  y  afectaban  al comercio interestatal y extranjero,  ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  participaron  y  participaban  e intentaron participar en operaciones financieras que trataban de  bienes  ilícitamente  obtenidos,  cuyo  valor  superaba  los  US $10.000, y los  cuales  fueron  obtenidos  mediante una actividad ilícita específica, a saber,  operaciones  relacionadas  con  el  narcotráfico  ilícito,  en violación a la  Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

3.4. Declaración rendida por William Davis,  Agente  Especial  de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, en  la  que  da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en  contra  de  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR  y  otros por ser uno de las investigadores  principales  del  caso.  Señala  los  antecedentes de la investigación, afirma  estar  familiarizado  con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  solicitado,  precisando  que  éste se identifica con la C.C. No. 19’131.160 y   

3.5.  Fotografía  correspondiente a HERNÁN  DÍAZ BETANCUR.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  envió el asunto a esta Corporación por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y de Justicia con oficio del pasado 28 de  junio  del año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos   los   requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al  caso”.   

5. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,  verificado  lo  cual se surtió el traslado para pruebas, pidiendo la  profesional  designada la práctica de algunas de ellas que le fueron finalmente  denegadas  en  auto  del  pasado 1º de septiembre para seguidamente surtirse el  traslado  de  alegaciones finales, presentándolas solamente -en representación  del  Ministerio  Público-  la  Procuradora  Primera Delegada en lo Penal, quien  demanda  la  emisión  de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los  requisitos para tal fin.   

Sostiene  así  que  la  documentación  que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  pedido en  extradición   -agrega-   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre  la  persona  capturada  como Hernán Díaz Betancur y la  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  modo que aquella es  suficiente  para  individualizar  al requerido como ciudadano colombiano, nacido  el  8  de septiembre de 1.950 en Samaná, residente en la carrera 17 No. 82B-60,  bloque  3,  Torres B, apartamento 401B Pinar de Gama en Pereira y portador de la  cédula  de ciudadanía No. 19.131.160, a lo que se suma la fotografía aportada  y  la  constatación  al momento de otorgar poder de que el aprehendido se trata  en efecto de la persona que es solicitada en extradición.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras  precisar  los  tres  cargos que en contra del pedido se  formulan,  encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz  de  nuestra  legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de  libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.   

Así, entratándose de los cargos uno y dos,  el  artículo  340  de  nuestro  Código  Penal  califica  las actividades allí  descritas  como  concierto  para  delinquir sancionable con pena de 6 a 12 años  cuando  el  acuerdo  se  orienta a actividades de narcotráfico, mientras que en  relación  con  el  cargo  tres  la  acusación  hace  descripción no sólo del  concierto  para  lavar  dineros  provenientes del narcotráfico, sino además al  lavado  mismo,  conducta que en nuestra legislación se describe en el artículo  323 del Código Penal sancionándola con prisión de 6 a 15 años.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición  de  Hernán  Díaz Betancur es equivalente a la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales  providencias  constituyen  presupuesto  para  la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,   consignando   los   hechos   y  su  calificación  jurídica  con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que se restringe el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000,  así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1434 del 18 de  junio  de  2.004  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de acusación proferida el 3 de junio del año en curso en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso  No.  04 Cr.289(LTS) mediante la cual se acusa a HERNÁN DÍAZ BETANCUR y a otras  personas  -según  se  transcribió-  de  asociarse  para  fabricar,  poseer con  intenciones  de  distribuir,  distribuir  e  importar  a  los  Estados Unidos un  kilogramo  o  más de heroína, así como para lavar los activos provenientes de  dicha  ilícita  actividad,  precisándose  las  fechas  en  que  el  solicitado  intervino  en  su  comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su  fecha  y  lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron  determinar a aquél sin duda alguna.   

Igualmente se anexó la transcripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  mientras que Randy  Toledo,  Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el  contenido  de  las  declaraciones  rendidas por Kevin R. Puvalowski y  William  Davis,  señalando  que  copias fieles de ellas reposan en los archivos  del Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por John  Aschcroft,  Procurador  de  los  Estados  Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett,  Funcionario   Auxiliar   de   Autenticaciones   suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR,  como  que  se  trata  de  un ciudadano  colombiano,  nacido el 8 de septiembre de 1.950 en Samaná, que además porta la  cédula    de   ciudadanía   No.   19’131.160  de  Bogotá,  la misma con la que se identificó al momento  proveer su defensa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Toda  vez  que el artículo 511.1 de la Ley  600  de  2.000  a  efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige  que  “el hecho que la motiva esté también previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años”,  implica  ello  una  cotejación  entre los hechos en que se fundamenta el pedido  extranjero   con  la  legislación  interna  a  fin  de  constatar  si  aquellos  encuentran  también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos  por  la  ley  nacional  y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior al límite ya indicado.   

En este asunto, los tres cargos por los que  pretende   enjuiciarse   al   requerido   se   sustentan  fácticamente  en  que  “como resultado de una investigación de actividades  de  tráfico de narcóticos en Colombia, Curazao, las Antillas Holandesas, y los  Estados  Unidos  …  Hernán  Díaz  Betancur  …  y  otras  personas han sido  identificados  como  miembros  de  una  amplia organización de distribución de  narcóticos   cuya   base   de   operaciones   se   encuentra  en  Colombia.  La  investigación  ha  determinado  que  los  miembros  de  esta  organización son  responsables  de  importar grandes cantidades de heroína en los Estados Unidos.  Como  resultado  de  interceptaciones  de conversaciones telefónicas realizadas  con  autorización  judicial,  mas  de  cinco  kilogramos  y más de US $100.000  dólares de los Estados Unidos han sido incautados”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a HERNÁN DÍAZ BETANCUR en  los  cargos  formulados  en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  como  concierto para fabricar, poseer con  intención  de  distribuir,  distribuir e importar a los Estados Unidos heroína  en  cantidades  superiores  a un kilogramo y para lavar los activos provenientes  de dichas conductas.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como “toda persona la cual intente o  se   asocie   delictivamente   para  cometer  algún  delito  definido  en  este  subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en  la  Sección  841,  846  y  960  (a)  referidos  a la importación hacia los Estados  Unidos  desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la  tabla  I  o II, entre las cuales se encuentra la heroína, y a la fabricación y  distribución  de las mismas, así como los relacionados en las Secciones 1956 y  1957   del   Título   18  que  hacen  mención  respectivamente  al  lavado  de  instrumentos  monetarios  y  a  la  participación en operaciones monetarias con  bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas.   

Asimismo, se consideran delitos en el país  requirente,     según     la     Sección    952    ibídem,    “importar  dentro  del territorio de aduanas de los Estados Unidos de  cualquier  lugar  de  afuera  del  mismo,  o  importar  a  los Estados Unidos de  cualquier   lugar   fuera  de  éste,  cualquier  substancia  controlada  en  la  clasificación   I   o  II  …  o  cualquier  droga  narcótica….”  y  en la sección 841 la posesión con intención de distribuir  alguna de dichas substancias controladas.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación   dictada   en   contra   de   HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR  implican  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer  delitos  de narcotráfico y para lavar los activos provenientes de esta  última  actividad  y  el  lavado  propiamente dicho, supuestos fácticos que en  nuestra  legislación  interna  aparecen descritos y penados en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”  sancionándose  con prisión que oscila  entre  3  y  6  años,  o  entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios  mínimos  mensuales  legales,  cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de  cometer,   entre   otros   ilícitos,   los   de   narcotráfico   y  lavado  de  activos.   

Connota  también  ese supuesto fáctico el  comportamiento   de   fabricar,   poseer,   distribuir  e  importar  substancias  controladas,  que  por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con  pena  privativa  de  libertad  que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376  del Código Penal.   

Asimismo, como al requerido se le imputa en  el  tercer cargo la realización de operaciones financieras que involucraban las  ganancias  derivadas  del  narcotráfico,  tal  actividad se describe en nuestro  ordenamiento  en  el  artículo  323  del  Código Penal en términos según los  cuales   “el  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  en  actividades  …  relacionadas  con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes  de  dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino, movimiento o derechos  sobre  tales  bienes,  o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen  ilícito  incurrirá,  por  esa  sola  conducta,  en prisión de 6 (6) a  quince  (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes”, luego es claro  que  en este asunto las conductas que se le imputan a Hernán Díaz Betancur, en  tanto  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico y lavado de activos,  estarían  sancionadas  entre  nosotros  con  un mínimo punitivo que excede los  cuatro años de prisión.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5. Satisfechos así los requisitos exigidos  por  nuestro  ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público-  emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de extradición del ciudadano HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR,  pero  como  se  advierte  que  la  pena  prevista  en el país  solicitante  para  los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la  cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de  acogerse  el  presente  concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta  una   tal   situación  a  fin  de  imponer  los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir penas o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por conductas  punibles  anteriores  a  las  que  motivaron  la  presente  solicitud o al 17 de  diciembre de 1.997.   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  HERNÁN  DÍAZ  BETANCUR para que responda por los cargos  que  le  fueron  formulados a través de la acusación No. S2 04 Cr.289 (LTS) en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  pedido  en  extradición  por  hechos  anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales patrios.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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