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Proceso No 22523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004)
VISTOS:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano HERNÁN DÍAZ BETANCUR.
ANTECEDENTES:
1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 889 del 15 de abril del año en curso por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano HERNÁN DÍAZ BETANCUR para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. S2 04 Cr.289(LTS) dictada el 25 de marzo de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y verificada aquella el 23 de abril siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1434 de junio 18 solicitó formalmente la extradición de HERNÁN DÍAZ BETANCUR, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
3.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 15 de junio de 2.004 por Kevin R. Puvalowski, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812(a)(b), 841(a)(b), 846, 853, 952(a), 959(a), 960(a)(b) y 963 del Título 21, así como de las Secciones 982, 1956, 1957 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Acusación sustitutiva de junio 3 de 2.004 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, por medio de la cual se formulan, entre otros, a HERNÁN DÍAZ BETANCUR, tres cargos así:
“CARGO 1. Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, …. HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y entre sí para violar a las leyes antinarcóticas estadounidenses.
“Fue parte y objetivo del concierto que … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841(a)(1), y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 2. Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, …. HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y entre sí para violar a las leyes antinarcóticas estadounidenses.
“Fue parte y objetivo del concierto que … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de heroína, en violación a las Secciones 812, 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Fue parte y objetivo adicional del concierto que … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaban y de hecho fabricaron y distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 3. Desde al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, …. HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y entre sí para violar a las Secciones 1956(a) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Fue parte y objetivo del concierto que … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, con conocimiento de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, intencionada e ilícitamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaron realizar, tales operaciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, con intenciones de promover el desarrollo de una actividad ilícita específica, a saber, operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Fue parte y objetivo adicional del concierto que … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba al comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que los bienes involucrados en ciertas operaciones financieras representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban realizar, tales operaciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, las ganancias de operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, con conocimiento de que se diseñaban las operaciones completa y parcialmente para disfrazar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Fue parte y objetivo adicional del concierto que … HERNÁN DÍAZ BETANCUR … los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, en delitos que involucraban y afectaban al comercio interestatal y extranjero, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa participaron y participaban e intentaron participar en operaciones financieras que trataban de bienes ilícitamente obtenidos, cuyo valor superaba los US $10.000, y los cuales fueron obtenidos mediante una actividad ilícita específica, a saber, operaciones relacionadas con el narcotráfico ilícito, en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
3.4. Declaración rendida por William Davis, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de HERNÁN DÍAZ BETANCUR y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste se identifica con la C.C. No. 19’131.160 y
3.5. Fotografía correspondiente a HERNÁN DÍAZ BETANCUR.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 28 de junio del año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
5. En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas, pidiendo la profesional designada la práctica de algunas de ellas que le fueron finalmente denegadas en auto del pasado 1º de septiembre para seguidamente surtirse el traslado de alegaciones finales, presentándolas solamente -en representación del Ministerio Público- la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, quien demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.
Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como Hernán Díaz Betancur y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1.950 en Samaná, residente en la carrera 17 No. 82B-60, bloque 3, Torres B, apartamento 401B Pinar de Gama en Pereira y portador de la cédula de ciudadanía No. 19.131.160, a lo que se suma la fotografía aportada y la constatación al momento de otorgar poder de que el aprehendido se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición.
Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los tres cargos que en contra del pedido se formulan, encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.
Así, entratándose de los cargos uno y dos, el artículo 340 de nuestro Código Penal califica las actividades allí descritas como concierto para delinquir sancionable con pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de narcotráfico, mientras que en relación con el cargo tres la acusación hace descripción no sólo del concierto para lavar dineros provenientes del narcotráfico, sino además al lavado mismo, conducta que en nuestra legislación se describe en el artículo 323 del Código Penal sancionándola con prisión de 6 a 15 años.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de Hernán Díaz Betancur es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
CONSIDERACIONES:
Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia.
En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1434 del 18 de junio de 2.004 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 3 de junio del año en curso en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso No. 04 Cr.289(LTS) mediante la cual se acusa a HERNÁN DÍAZ BETANCUR y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para fabricar, poseer con intenciones de distribuir, distribuir e importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, así como para lavar los activos provenientes de dicha ilícita actividad, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna.
Igualmente se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, mientras que Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Kevin R. Puvalowski y William Davis, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido.
1. Plena identidad de la persona solicitada.
Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de HERNÁN DÍAZ BETANCUR, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1.950 en Samaná, que además porta la cédula de ciudadanía No. 19’131.160 de Bogotá, la misma con la que se identificó al momento proveer su defensa.
1. Principio de la doble incriminación.
Toda vez que el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, los tres cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido se sustentan fácticamente en que “como resultado de una investigación de actividades de tráfico de narcóticos en Colombia, Curazao, las Antillas Holandesas, y los Estados Unidos … Hernán Díaz Betancur … y otras personas han sido identificados como miembros de una amplia organización de distribución de narcóticos cuya base de operaciones se encuentra en Colombia. La investigación ha determinado que los miembros de esta organización son responsables de importar grandes cantidades de heroína en los Estados Unidos. Como resultado de interceptaciones de conversaciones telefónicas realizadas con autorización judicial, mas de cinco kilogramos y más de US $100.000 dólares de los Estados Unidos han sido incautados”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a HERNÁN DÍAZ BETANCUR en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Meridional de Nueva York como concierto para fabricar, poseer con intención de distribuir, distribuir e importar a los Estados Unidos heroína en cantidades superiores a un kilogramo y para lavar los activos provenientes de dichas conductas.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “toda persona la cual intente o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a) referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la heroína, y a la fabricación y distribución de las mismas, así como los relacionados en las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 que hacen mención respectivamente al lavado de instrumentos monetarios y a la participación en operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas.
Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 952 ibídem, “importar dentro del territorio de aduanas de los Estados Unidos de cualquier lugar de afuera del mismo, o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de éste, cualquier substancia controlada en la clasificación I o II … o cualquier droga narcótica….” y en la sección 841 la posesión con intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de HERNÁN DÍAZ BETANCUR implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y para lavar los activos provenientes de esta última actividad y el lavado propiamente dicho, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.
Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de fabricar, poseer, distribuir e importar substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal.
Asimismo, como al requerido se le imputa en el tercer cargo la realización de operaciones financieras que involucraban las ganancias derivadas del narcotráfico, tal actividad se describe en nuestro ordenamiento en el artículo 323 del Código Penal en términos según los cuales “el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato en actividades … relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de 6 (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a Hernán Díaz Betancur, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos, estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Satisfechos así los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano HERNÁN DÍAZ BETANCUR, pero como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano HERNÁN DÍAZ BETANCUR para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de la acusación No. S2 04 Cr.289 (LTS) en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al pedido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria