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Proceso No 20605
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 093
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS HERIBERTO BARRETO contra la sentencia proferida, el 14 de abril de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que al confirmar la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 15 de noviembre de 1996, lo condenó por el delito de homicidio agravado, decisión que no casó esta Corporación, según fallo del 5 de diciembre de 2002.
H E C H O S
En la sentencia de casación se sintetizaron de la siguiente manera:
“Aproximadamente a las once de la mañana del 2 de octubre de 1994, en el barrio Aguacatal de Cali, Alejandro Ramírez Orejuela jugaba fútbol con algunos amigos, cuando se presentaron GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN y CARLOS HERIBERTO BARRETO, quienes portando armas de fuego lo persiguieron, causándole éste último dos heridas, mientras la víctima huía para refugiarse en alguna vivienda cercana a la suya. Como consecuencia del ataque, Ramírez Orejuela perdió la vida; ORTÍZ CASTRILLÓN esperó a BARRETO y una vez cometió el crimen se alejaron del lugar, suceso originado por algunos inconvenientes debidos a que la víctima convivía con Aída Ruth Cuéllar Oliveros, quien fuera la novia de Guillermo Fernando y por ello éste lo había amenazado en varias oportunidades”.
L A D E M A N D A
Luego de identificar los sujetos procesales, en el título que denominó “HECHOS PROCESALES Y MATERIA DE JUZGAMIENTO”, el demandante transcribe apartes tanto de los testimonios que Aída Ruth Cuéllar Oliveros y la menor Faisuri Ramírez, esposa y hermana de la víctima, respectivamente, rindieron en el curso del proceso, como de la indagatoria de Guillermo Fernando Ortiz Castrillón, a quien califica como “DETERMINADOR” de la conducta punible.
A continuación, resume el libelista la actuación procesal surtida dentro de las etapas de la instrucción y del juzgamiento, haciendo especial énfasis en las versiones rendidas dentro de la audiencia pública. Al respecto dice:
“Todo se centra en las declaraciones contradictorias de la menor Faisuri Ramírez, Aida Ruth Cuellar Oliveros y Guillermo Fernando Ortíz, (…), y el señor Ortíz Castrillón, que por conveniencia de su defensa, acusó al señor Barreto pensando que con dicha actuación se iba a desvincular del mencionado proceso. Referente a la menor Faisuri, esta fue manipulada, comenzando por que dicha menor no conocía al Señor Barreto, como ella misma lo reconoce”.
Acota que dentro de los hechos que pretende probar en la presente acción, se encuentran las declaraciones que, en su criterio, deben rendir las personas que considera “testigos directos de los insucesos”, refiriéndose a María Orfelina López Martínez, Sandra Liliana López y Hernán Arce, quien aduce ser “el empleador del joven Carlos Heriberto Barreto”.
Refiere que dichas personas, temiendo alguna clase de represalia en su contra por parte del “verdadero homicida”, no se presentaron ante los despachos judiciales que adelantaron la investigación y el juzgamiento con el fin de rendir testimonio, razón por la cual pretende corregir tal situación a través de la presente acción, toda vez que aquellos han decidido “colaborar con la justicia, para que se enmiende el error cometido al inculpar indebidamente al señor Carlos Heriberto Barreto, claro está con las garantías que el Estado esté en disposición de ofrecer”.
Así mismo, considera importante que la Sala reciba la declaración de la señora Mercedes Montoya, quien, según el libelista, escuchó una supuesta conversación en la que se afirmaba que el condenado nunca estuvo en el lugar de los hechos.
En el capítulo que denominó “CONSIDERACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE”, enumera y critica varios testimonios, los informes de policía y unos aspectos sobre las descripciones físicas que se dieron respecto del presunto homicida, medios de prueba que sustentaron el fallo de condena, y al mismo tiempo resalta cómo debió llevarse a cabo una inspección judicial que permitiera la reconstrucción de los hechos.
Agrega que debido a la “falta de integralidad” en la valoración de la prueba, “se soportó el fallo en falsos testimonios y por ende se configura un fraude procesal”.
Por consiguiente, invocando la causal tercera de revisión, contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicita a la Sala hacer comparecer a María Orfelina López, Sandra Liliana González López, Mercedes Montoya, Aída Ruth Cuellar, a la menor Faisuri Ramírez y a Hernán Arce con el fin de que testifiquen acerca de la inocencia de su representado.
De igual forma solicita se libre orden de captura en contra del señor Andrés Gruesso, “por los indicios graves y fehacientes, de que es el causante material y directo del homicidio en la persona de Alexander Ramírez”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por lo mismo, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por ende, conlleva a su inadmisión.
En el presente caso, la simple lectura del libelo pone de presente que el demandante no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En consecuencia, toda la argumentación dirigida a cuestionar la valoración que en su oportunidad realizaron los sentenciadores de primera y segunda instancia de los testimonios de Aída Ruth Cuéllar Oliveros, Faisuri Ramírez, Guillermo Fernando Ortíz Castrillón y Didier Iván Bolaños y, por lo tanto, pretender que se admita que su defendido no es autor del delito de homicidio por el que fue condenado, no sólo no compagina ni se ajusta a los presupuestos que la ley tiene precisados respecto de la causal tercera aducida, sino que es reabrir un debate ya culminado.
Además, no puede olvidar el demandante que, teniendo en cuenta dicha causal, tenía la obligación de aportar las pruebas de los hechos básicos de su petición, tal como lo ordena el numeral 4° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la Sala, al estudiar formalmente la demanda, debe cotejar los fallos de instancia con los nuevos elementos de juicio, para concluir si los mismos tienen, en principio, la eficacia suficiente para demostrar que se cometió una injusticia y que, por lo tanto, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión.
Por último, es conveniente recordar nuevamente que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Así mismo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo”.1
En consecuencia, como el escrito del accionante no cumple con las exigencia que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del C. de P. Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Luis Alberto Morales Ríos, como apoderado del condenado CARLOS HERIBERTO BARRETO.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 14 de abril de 1997, por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se condenó a CARLOS HERIBERTO BARRETO por el delito de Homicidio agravado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
MAURO SOLARTE PORTILLA ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ
Conjuez
MIGUEL CÓRDOBA ANGULO GUILLERMO GARCÍA GUAJE
Conjuez – Excusa justificada Conjuez
LUIS ARNALDO SARAZO OVIEDO WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez Conjuez
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.