22434(20-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  90   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por la Procuradora 9ª Judicial  Penal  de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta  ciudad  el  9  de  diciembre de 2.003, a través de la cual si bien confirmó la  condena  dictada  por  el  Juzgado  45 Penal del Circuito contra Antonio Ignacio  Díaz  Vélez  y  Héctor  Manuel  Fonseca  Beltrán  por  el  punible  de falsa  autoacusación, se abstuvo de irrogarles sanción alguna.   

ANTECEDENTES:  

Los  acontecimientos  materia  de  esta causa  -según  los reseñó el ad quem- informan que “el 19  de  abril  de  1.996  aproximadamente a las 11:30 p.m. en la intersección de la  carrera  38  con  calle  73,  el vehículo Mitsubishi con placas de circulación  BFI-595  conducido  por HÉCTOR MANUEL FONSECA BELTRÁN colisionó con la buseta  de  servicio  público  con  placas  de  circulación  SGM-779 guiada por CARLOS  ALBERTO  LEÓN,  resultando  lesionada  la  menor  MARY ALEXANDRA FONSECA RUIZ a  quien  el  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal le dictaminó una incapacidad  definitiva de 15 días sin secuelas.   

“Al lugar del suceso, acudieron los agentes  de  tránsito  MARTÍN DUARTE RUIZ y PLUTARCO VÁSQUEZ PEÑA, quienes con el fin  de  favorecer  al  conductor  FONSECA  BELTRÁN -quien se encontraba en avanzado  estado  de  embriaguez-  elaboraron  el informe de accidente No. 94-153577 en el  cual  dejaron  plasmado  que  quien conducía la camioneta Mitsubishi al momento  del  choque  era  ANTONIO IGNACIO DÍAZ VÉLEZ, omitiendo señalar igualmente la  existencia  de  la  menor  lesionada,  todo  esto  a  pesar  del  desacuerdo del  conductor  del  automotor de servicio público CARLOS ALBERTO LEÓN, quien días  después  instauró  denuncia  ante las autoridades”.   

Conociendo así el Juzgado 54 Penal Municipal  de  Bogotá  de la contravención especial de lesiones personales de que se hizo  víctima  a  la  citada  menor,  compulsó  copias de lo actuado a fin de que se  investigare  la  conducta  de  los agentes de tránsito, así como del conductor  del  vehículo  particular y su acompañante Díaz Vélez y en razón de ello la  Fiscalía  220  Seccional inició sumario al que vinculó mediante indagatoria a  dichas  personas  afectándolas  con  medida de aseguramiento de conminación, a  Fonseca  Beltrán  y a Díaz Vélez por el punible de falsa autoacusación, y de  detención  preventiva  a  los dos agentes por el delito de falsedad ideológica  en documento público.   

Clausurada  posteriormente  la instrucción y  calificado  su  mérito  en  proveído  de  noviembre  18  de  1.999 -que cobró  ejecutoria  el  11  de  enero del año siguiente- los sindicados fueron acusados  por  los  delitos  objeto  de la medida de aseguramiento, para luego proseguirse  ante  el  Juzgado  45  Penal  del Circuito la etapa de la causa que concluyó en  primera  instancia con el fallo de diciembre 5 de 2.000 a través del cual Díaz  Vélez  y  Fonseca  Beltrán fueron condenados a la pena principal de 6 meses de  arresto  por  el  punible  de  falsa  autoacusación, mientras que Duarte Ruiz y  Vásquez  Peña lo fueron a la de 36 meses de prisión por el delito de falsedad  ideológica en documento público.   

Recurrida  dicha  decisión  tanto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  como  por  los defensores de los encausados, el  Tribunal  Superior  de Bogotá aunque confirmó la condena impuesta a éstos, se  abstuvo  en relación con Díaz Vélez y Fonseca Beltrán de irrogarles sanción  alguna  por  considerar  que  -dado  el principio de favorabilidad- no resultaba  procedente  imponerles  el arresto por tratarse de una sanción que desapareció  en  la  nueva  codificación,  ni  la  prisión  prevista  en ésta por ser más  restrictiva  y  tampoco  la multa por constituir una pena que no estaba indicada  en el Código de 1.980.   

DEMANDA Y CONSIDERACIONES:  

Ofreciendo  en acápite previo la Procuradora  Judicial  recurrente  diversos  argumentos  en aras de motivar la pretensión de  que  sea  aceptada  la  demanda  de  casación  excepcional que formula, bajo el  entendido  que  está  justificada  su  viabilidad con miras al desarrollo de la  jurisprudencia;  advirtiendo  que,  si bien la Sala se ha pronunciado en algunas  ocasiones  respecto a la inaplicabilidad de la pena de arresto cuando a su turno  es  legalmente  variada  a  prisión,  este asunto presenta un matiz diferente a  dichos  precedentes  en  tanto, además de la diversa naturaleza del ilícito de  falsa  autoacusación, aquí esa sanción fue mutada por la de multa que igual y  equívocamente  el  fallador  se abstuvo de aplicar y postulando en ese orden un  cargo  por  senda  de la violación directa de la ley sustancial, no puede menos  que  concluirse  que  su libelo satisface las exigencias normativas que lo hacen  admisible.   

En efecto, motivadas fundadamente las razones  por  las  que  considera necesaria la intervención de la Sala en el objetivo de  desarrollar  y precisar la jurisprudencia en torno al principio de favorabilidad  y  a  los  eventos  en  que  se  hace  inaplicable  la sanción de arresto, pues  ciertamente  los  pronunciamientos  antecedentes  de  la  Corte  (de agosto 13 y  septiembre  17  de  2.003  y  de  enero  21  y  febrero 4 del año en curso), no  incluyen  solución  a  la problemática que en este asunto se plantea, como que  en   aquellos   la   colisión  del  tránsito  legislativo  se  radicó  en  la  favorabilidad  entre  el  arresto  y  la  prisión y la inaplicación de aquél,  mientras  que  en  este  evento  se  postula  un  conflicto  derivado  del mismo  tránsito  legislativo  pero  entre la pena de arresto y la sanción pecuniaria,  tales  se  presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la  discrecionalidad  de  la Sala para admitir el libelo, más aún cuando encuentra  satisfechos  en  él  los  demás  requisitos prescritos en el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Declarar  AJUSTADA a las exigencias  legales,  la demanda de casación discrecional presentada por la Procuradora 9ª  Judicial Penal de Bogotá.   

2.  Por tanto, correr traslado del expediente  ante  el  Ministerio  Público,  a fin de que dentro del término de veinte (20)  días emita el respectivo concepto.   

Notifíquese y cúmplase,  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

       Comisión  de  servicio   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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