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Proceso No 22434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por la Procuradora 9ª Judicial Penal de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de diciembre de 2.003, a través de la cual si bien confirmó la condena dictada por el Juzgado 45 Penal del Circuito contra Antonio Ignacio Díaz Vélez y Héctor Manuel Fonseca Beltrán por el punible de falsa autoacusación, se abstuvo de irrogarles sanción alguna.
ANTECEDENTES:
Los acontecimientos materia de esta causa -según los reseñó el ad quem- informan que “el 19 de abril de 1.996 aproximadamente a las 11:30 p.m. en la intersección de la carrera 38 con calle 73, el vehículo Mitsubishi con placas de circulación BFI-595 conducido por HÉCTOR MANUEL FONSECA BELTRÁN colisionó con la buseta de servicio público con placas de circulación SGM-779 guiada por CARLOS ALBERTO LEÓN, resultando lesionada la menor MARY ALEXANDRA FONSECA RUIZ a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas.
“Al lugar del suceso, acudieron los agentes de tránsito MARTÍN DUARTE RUIZ y PLUTARCO VÁSQUEZ PEÑA, quienes con el fin de favorecer al conductor FONSECA BELTRÁN -quien se encontraba en avanzado estado de embriaguez- elaboraron el informe de accidente No. 94-153577 en el cual dejaron plasmado que quien conducía la camioneta Mitsubishi al momento del choque era ANTONIO IGNACIO DÍAZ VÉLEZ, omitiendo señalar igualmente la existencia de la menor lesionada, todo esto a pesar del desacuerdo del conductor del automotor de servicio público CARLOS ALBERTO LEÓN, quien días después instauró denuncia ante las autoridades”.
Conociendo así el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá de la contravención especial de lesiones personales de que se hizo víctima a la citada menor, compulsó copias de lo actuado a fin de que se investigare la conducta de los agentes de tránsito, así como del conductor del vehículo particular y su acompañante Díaz Vélez y en razón de ello la Fiscalía 220 Seccional inició sumario al que vinculó mediante indagatoria a dichas personas afectándolas con medida de aseguramiento de conminación, a Fonseca Beltrán y a Díaz Vélez por el punible de falsa autoacusación, y de detención preventiva a los dos agentes por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Clausurada posteriormente la instrucción y calificado su mérito en proveído de noviembre 18 de 1.999 -que cobró ejecutoria el 11 de enero del año siguiente- los sindicados fueron acusados por los delitos objeto de la medida de aseguramiento, para luego proseguirse ante el Juzgado 45 Penal del Circuito la etapa de la causa que concluyó en primera instancia con el fallo de diciembre 5 de 2.000 a través del cual Díaz Vélez y Fonseca Beltrán fueron condenados a la pena principal de 6 meses de arresto por el punible de falsa autoacusación, mientras que Duarte Ruiz y Vásquez Peña lo fueron a la de 36 meses de prisión por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Recurrida dicha decisión tanto por el apoderado de la parte civil como por los defensores de los encausados, el Tribunal Superior de Bogotá aunque confirmó la condena impuesta a éstos, se abstuvo en relación con Díaz Vélez y Fonseca Beltrán de irrogarles sanción alguna por considerar que -dado el principio de favorabilidad- no resultaba procedente imponerles el arresto por tratarse de una sanción que desapareció en la nueva codificación, ni la prisión prevista en ésta por ser más restrictiva y tampoco la multa por constituir una pena que no estaba indicada en el Código de 1.980.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
Ofreciendo en acápite previo la Procuradora Judicial recurrente diversos argumentos en aras de motivar la pretensión de que sea aceptada la demanda de casación excepcional que formula, bajo el entendido que está justificada su viabilidad con miras al desarrollo de la jurisprudencia; advirtiendo que, si bien la Sala se ha pronunciado en algunas ocasiones respecto a la inaplicabilidad de la pena de arresto cuando a su turno es legalmente variada a prisión, este asunto presenta un matiz diferente a dichos precedentes en tanto, además de la diversa naturaleza del ilícito de falsa autoacusación, aquí esa sanción fue mutada por la de multa que igual y equívocamente el fallador se abstuvo de aplicar y postulando en ese orden un cargo por senda de la violación directa de la ley sustancial, no puede menos que concluirse que su libelo satisface las exigencias normativas que lo hacen admisible.
En efecto, motivadas fundadamente las razones por las que considera necesaria la intervención de la Sala en el objetivo de desarrollar y precisar la jurisprudencia en torno al principio de favorabilidad y a los eventos en que se hace inaplicable la sanción de arresto, pues ciertamente los pronunciamientos antecedentes de la Corte (de agosto 13 y septiembre 17 de 2.003 y de enero 21 y febrero 4 del año en curso), no incluyen solución a la problemática que en este asunto se plantea, como que en aquellos la colisión del tránsito legislativo se radicó en la favorabilidad entre el arresto y la prisión y la inaplicación de aquél, mientras que en este evento se postula un conflicto derivado del mismo tránsito legislativo pero entre la pena de arresto y la sanción pecuniaria, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir el libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por la Procuradora 9ª Judicial Penal de Bogotá.
2. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto.
Notifíquese y cúmplase,
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria