15834(26-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15834  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  02   

Bogotá  D.C., enero veintiséis (26) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria  que  le  dictó el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá al procesado JOSÉ  GRIMALDO  RODRÍGUEZ  PÁEZ  y  que  confirmó  el Tribunal Superior de la misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 25 de agosto  de  1994  varios vendedores informales (“pucheros”) de la Central de Abastos  de  Bogotá que bebían cerveza en una cafetería cercana a los baños públicos  ubicados  en  la  bodega  26,  en  lugar de pagar por su uso decidieron orinarse  contra la puerta de acceso a los mismos.   

María  Virginia  Díaz Gómez, encargada de  asearlos  y  de  cobrar,  pidió  la  intervención del supervisor de vigilancia  JOSÉ  GRIMALDO  RODRÍGUEZ  PÁEZ,  de 58 años y 163 centímetros de estatura,  quien  circunstancialmente  pasaba  por el lugar. Este les llamó la atención y  le  puso  punto final a la discusión que se había suscitado entre la señora y  los   individuos,   conocidos   como   “Los  Negros”,  quienes  la  trataron  groseramente  e  igual  al  jefe de los celadores, al cual dijeron que matarían  inmediatamente  después  de  que había seguido su recorrido, según testificó  la mujer.    

Como  a  los  30  metros RODRÍGUEZ PÁEZ se  encontró  nuevamente  con  los  sujetos  y,  según  afirmó,  dos  de ellos lo  atacaron  sorpresivamente  con  cuchillos  y  entonces  empuñó su revólver de  dotación  que  llevaba  en  la  pretina  y  “se  le  salió” un disparo que  impactó  en  el  rostro del agresor Rafael Antonio Yance Navarro, de 31 años y  187  centímetros  de  altura.  De  acuerdo con los testigos Juan Carlos Aragón  Ortiz,  María  Teresa  Escobar  Navarro  y  Edilfer  Rafael  Escalante, quienes  acompañaban  a  Yance  y  fueron  los  únicos  que  presenciaron  este segundo  episodio,  sin  mediar  palabra  el  vigilante puso el cañón en su rostro y le  disparó.   

Los   daños  cerebrales  que  produjo  el  proyectil  fueron  la  causa  de  la  muerte  de  Yance Navarro, quien falleció  minutos  después  en  el  Hospital  de  Kennedy,  a  donde fue conducido por la  Policía  que  había  sido  llamada  a  raíz  del  primer  incidente relatado.   

2.  Al proceso fue  vinculado  a  través  de indagatoria JOSÉ GRIMALDO RODRÍGUEZ PÁEZ a quien la  Fiscalía  le  resolvió situación jurídica con detención preventiva el 10 de  enero  de 1996 y acusó el 17 de abril de 1997 como autor de la conducta punible  de             homicidio            simple1.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia  del  2 de septiembre de 1998  el Juzgado 10º  Penal   del   Circuito   de   Bogotá  lo  absolvió2  y  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por  el apoderado de la parte civil, confirmó ese pronunciamiento a través del  fallo   recurrido   en   casación,  expedido  el  18  de  diciembre  del  mismo  año.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

1. Con sustento en  la  segunda  parte  de  la  causal  primera  de  casación  dice el actor que el  Tribunal  violó  indirectamente  la  ley  sustancial por tergiversación de las  diligencias  de  inspección del cadáver y necropsia. De acuerdo con el detalle  de  la  herida  que  se  consignó  en  las  mismas,  se  tiene  que  era de 0.5  centímetros  o  a lo sumo de 0.6 X 0.5 centímetros (diámetro inferior o igual  al  tamaño  de  la  parte  interna  del  cañón  del arma homicida), de bordes  irregulares y sin tatuaje visible.   

De   haberse   analizado  esos  resultados  debidamente  la  conclusión  lógica  sería  que  el  disparo fue “a boca de  jarro”  o con el cañón pegado a la cara de la víctima y en esas condiciones  no  se le habría creído al procesado y sí a los únicos testigos presenciales  Teresa  Escobar  Navarro,  Juan  Carlos  Aragón  y  Edilfer Escalante Beltrán,  despejándose  de  ese modo las dudas con las cuales se encontró el Tribunal en  relación con lo sucedido.   

Cuando el arma está en contacto con la piel,  de   acuerdo   con   especialistas   en   el   tema3,  el  tatuaje no queda visible  sino  incluido  en  el  orificio  de  entrada  y éste es generalmente del mismo  diámetro  del  cañón  e  irregular. Tales características corresponden a las  descritas  en  los  medios  de  prueba  sobre los cuales recae el error de hecho  denunciado   y   coinciden   con   la  afirmación  de  los  testigos  de  cargo  mencionados.   

2.  En la sentencia  se  les  restó  importancia  a  dichas  evidencias  al considerarse innecesario  polemizar  sobre  si  el disparo fue a “quemarropa” o a “boca de jarro”,  apoyándose  esa  idea  en  un fallo de la Corte que aunque valioso se encuentra  referido  a  un  hecho  diferente.  El juzgador, adicionalmente, no discutió el  contenido    de    esa    pruebas    sino   que   simplemente   se   limitó   a  desecharlas.   

3. De otra parte, no  se  podía  aceptar  la  estructuración  de la legítima defensa porque, según  dijo  el  procesado,  el  tiro  “se  le  salió”  accidentalmente y con ello  estaría   acogiéndose   a   una   causal   de  inculpabilidad   y  no  de  justificación.   

“Con  base  en  …  la  inspección  del  cadáver     y     el     dictamen     de     Medicina     Legal    –finaliza    la   censura—,  en cuanto a las características de  la  herida,  deberá  colegirse  que  el  disparo  fue  a boca de jarro; que los  testigos  presenciales  que declararon sí están ante la verdad, a pesar de que  hayan  sido  considerados  como  sospechosos  para  el  juzgador. Que esa prueba  objetiva  despeja  cualquier  duda; que no existió causal de justificación con  base  en  la cual se dictó absolución, la del ordinal 4º del artículo 29 del  Código  Penal  (de 1980). Que esa legítima defensa (mal planteada, entre otras  cosas,    porque    si    se    le   ‘salió’  un  tiro,  se  debió  alegar y reconocer causal de inculpabilidad), no tuvo ningún  asomo  de prueba para respaldarla. Inverosímil sí es, desde cualquier punto de  vista  que  se  mire,  la exculpación del procesado: cómo pudo él accionar un  revólver  que  tenía  dentro  de  la  chapuza,  guardado  en  la  pretina  del  pantalón,  debajo  de  la  chaqueta  del uniforme que también estaba debajo de  otro  chaquetón,  cuando  sorpresivamente  vio que dos sujetos le acercaron dos  cuchillos,  uno cada uno, a distancias de su corazón de 20 y 40 centímetros, y  no  lograron  su  objetivo  de  matarlo?;  o,  cómo  pudo  él,  ante  la forma  sorpresiva   como   fue   abordado   ‘para  matarlo’,  coger el arma para que se le saliera un disparo?”.   

Solicita  el recurrente, en fin, que se case  la    sentencia    y   se   dicte   sentencia   condenatoria   en   contra   del  acusado.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

1.  El  Tribunal  violó  directamente, por interpretación errónea, el artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991. La duda a la cual se refiere esta disposición  y  que debe resolverse a favor del procesado es la que recae sobre la existencia  del  delito  o  la responsabilidad penal y ello resulta obvio porque la carga de  probar  es del Estado. Pero cuando se encuentran demostrados esos presupuestos y  se  reivindica la estructuración de una casual de justificación la carga de la  prueba  se  invierte  y  entonces le corresponde al reo acreditarla plenamente y  cualquier  matiz  de  duda sobre su existencia “no sirve para darle apariencia  favorable  a  quien la alega sino para demostrar que esa actitud justificable no  existió”,  como lo ha señalado la jurisprudencia al referirse a la legítima  defensa.   

Así las cosas, “no pudiéndose aplicar el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), respecto de la duda  que  encontró  la segunda instancia, sobre la existencia real o no de la causal  de   justificación   …,   mal   se   podía   reconocerla  para  absolver  al  procesado”.   

La petición del impugnante es, pues, que se  revoque la sentencia y se dice sentencia condenatoria.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   1ª  DELEGADA:   

1. Sobre el cargo principal.  

El  recurrente,  quien no demostró el error  planteado,  censuró  al  juzgador  por  desconocer  que  el disparo homicida se  realizó  a  “boca  de jarro” y porque al hacerlo contrarió el contenido de  la  inspección  del  cadáver  y  de  la  necropsia,  descartando  así la  justificante   de  la  legítima  defensa.  Esto  significa  que  pretende   involucrar  a  la  Corte en el examen de esas evidencias y de los testimonios de  Juan  Carlos  Aragón, Teresa Escobar y Edilfer de Jesús Escalante, con la idea  de  convencer  que  el disparo fue a corta distancia y de ese modo desvirtuar la  legítima defensa.   

El debate que propone, entonces, es sobre la  capacidad  probatoria  de  esas  evidencias,  resultando  claro su propósito de  imponer  su  criterio al del juzgador, que como se sabe goza de las presunciones  de acierto y de legalidad.   

El desvío de la censura a la crítica de la  valoración  probatoria,  en  consecuencia,  significa  que  la  misma  debe ser  desestimada.   

2. Sobre el cargo subsidiario.  

La  doctrina  y  la  jurisprudencia han sido  unánimes  en  sostener  que  para  tener  en  cuenta  la legítima defensa como  circunstancia  excluyente  de  la  antijuridicidad, deben encontrarse plenamente  demostrados  todos  sus  elementos o, lo que es lo mismo, que no existan reparos  que pongan en duda su existencia.   

Se  equivocó  el Tribunal, por lo tanto, al  interpretar  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 y  considerar  “que  la  duda en todas las actuaciones penales, debe resolverse a  favor del procesado”. Ignoró la Corporación   

“…el  sentido  que  se  ha  dado  a  la  expresión  toda  duda,  definida  por la Corte Suprema de Justicia en reiterada  jurisprudencia,  la cual tiene razón de ser en cuanto a la existencia del hecho  punible  y la responsabilidad del autor; sin embargo al tratarse de la causal de  irresponsabilidad penal, ésta debe estar plenamente comprobada.   

“La  ocurrencia  de  duda  frente  a  la  legítima   defensa,  significa,  por  lógica,  que  si  sus  elementos  no  se  configuran,  porque  la  sola  duda  frente  a  uno de ellos no lo permite, debe  sustraerse  y  su  consecuencia  no puede ser favorable, sino que esa actitud no  existió.  Queda  entonces  vigente de forma plena, la existencia del hecho y la  responsabilidad,  de  suerte  que  no  resulta  adecuado  a  derecho concluir la  absolución.   

“En consecuencia, no se deriva del texto de  la  norma  citada, porque no procede su aplicación cuando lo que se pretende es  la   configuración   de   una   causal  excluyente  de  responsabilidad,  cuyas  características deben estar plenamente demostradas en el proceso.   

“Sería  arbitrario y atentaría contra la  seguridad  jurídica,  el  entender  que  la  existencia de duda en la legítima  defensa,  permita  resolverse  a  favor  y  por  ello determinar la absolución,  cuando, se reitera, justamente no permite su configuración.   

“La    única   consecuencia   posible  –finaliza      el  concepto—  es sustraer la  ocurrencia  de  la legítima defensa y en ese caso lo que queda es la certeza de  la  existencia  del hecho y la responsabilidad del procesado, razón para que la  conclusión  adecuada  del  Tribunal  fuera  la  condena en contra de RODRÍGUEZ  PÁEZ y no la absolución como ocurrió”.   

          Así,  pues, el cargo está llamado a prosperar y la Sala debe casar  la  sentencia  impugnada  y  condenar al acusado en calidad de autor responsable  del delito de homicidio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primer cargo.  

1. El recurrente no  acreditó  el  error de hecho por falso juicio de identidad que en este reproche  le atribuye  a la sentencia.   

Esa   equivocación   en  la  apreciación  probatoria,  como  es  sabido,  ocurre  cuando  el  juzgador adiciona, cercena o  tergiversa  el  contenido  material  de un medio de prueba, haciéndole producir  efectos  que  no  se  derivan  de  él. Y demostrarlo en casación le implica al  sujeto   procesal  confrontar  el  hecho  que  objetivamente  revela  la  prueba  con   lo  que  de  ella  expresó  el juzgador, pues es la única manera de  determinar  que  no  existe la identidad debida entre aquello que dice y eso que  se le ha hecho decir.   

2.  El  cargo  no  plantea   una   irregularidad   de  esa  naturaleza.  El  censor  aduce  que  se  tergiversaron  las  diligencias  de necropsia y de inspección del cadáver pero  no  acredita  que  algo así haya sucedido, como por ejemplo que el Tribunal, no  habiendo  incluido  el  médico forense como hallazgo la presencia de tatuaje en  la  herida  del occiso, haya sostenido que el dictamen contenía una conclusión  contraria.   

En  realidad  el  cuestionamiento  no está  vinculado  a  la  fidelidad  de  los  términos  con  los cuales fue descrita la  lesión  ocasionada  con  el disparo homicida sino con la estimación y alcances  de  sus  particularidades,  aspecto éste susceptible de discutirse en casación  aunque   con  fundamento  en  el  denominado  por  la  jurisprudencia  error  de  raciocinio,  es  decir, a partir de acreditar que en el examen de las evidencias  el  Tribunal  desbordó los lineamientos de la sana crítica porque introdujo en  su  análisis criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de  lógica o a las reglas de la experiencia.   

El  apoderado  de  la  parte  civil  no  se  refirió  de  manera  explícita  a  esa  modalidad de error de hecho pero es la  propuesta  que  quedó  sobrentendida  en  la  censura y que de todas maneras no  logró cristalizar adecuadamente, como se pasa a ver.   

3.  El diámetro  del  orificio  de entrada de la herida, sus bordes irregulares y la presencia de  tatuaje  en  el  interior  de  ella  son para el abogado características que de  acuerdo  con la ciencia forense corresponden a disparos en los cuales el cañón  del  arma  es  puesto en contacto con la piel, que es como los testigos de cargo  dicen  que  se  produjo  la  agresión que le causó la muerte a la víctima y a  quienes, por consiguiente, se les debía otorgar credibilidad.   

Se  trata  de una reflexión que si bien es  cierto  atina  en el señalamiento de las características correspondientes a un  disparo  de  la clase señalada, desconoce el dictamen del patólogo forense que  practicó  la diligencia de necropsia porque en él no se señaló la existencia  de tatuaje.   

En  los siguientes términos describió ese  funcionario el orificio de entrada del proyectil:   

“…de  0.6  X 0.5 cms. a  16.5 cms.  del  vértice  y  a 2.5 cms. de la línea media anterior, en labio superior lado  derecho,         sin        tatuaje”4.    

Al referirse la Sala en pasada oportunidad a  ese tipo de peritaciones expresó:   

“En la autopsia médico legal o necropsia,  que  es una operación compleja a través de la cual se busca la reconstrucción  de  los  sucesos y de las circunstancias que han ocasionado el fallecimiento, el  médico  legista  sigue  ciertas  reglas particulares vinculadas a su práctica,  tales  como  la  de  realizar un metódico, atento y completo examen externo del  cadáver  que tiene como objeto obvio la búsqueda de huellas que contribuyan al  descubrimiento  de  lo  ocurrido,  entre  ellas  las  de  violencia  (erosiones,  contusiones,  heridas),  que el profesional analiza y determina con exactitud en  su   forma,   dimensiones,  dirección  y  caracteres  morfológicos5.   

“Si  el  legista  ciñe  su  labor  a los  protocolos  de  su  oficio,  que  conforman  un  sistema  orientado  a evitar la  omisión  de  detalles esenciales, es lógico concluir que si no registra algún  hallazgo  es  porque  no  lo  encontró.  Y  para la Corte el supuesto es que el  médico  sigue esas reglas, dentro de las cuales está el deber de describir las  heridas,  es  decir representarlas de modo que quede una cabal idea de ellas, lo  cual  traduce  el ejercicio de señalar cómo son, qué características tienen,  qué  huellas  presentan,  es decir referirlas positivamente como se hace cuando  se    describe    algo   y   no   al   contrario”6.   

En el presente caso, como igual sucedió en  aquél  al  cual se refiere el texto jurisprudencial transcrito, no se demostró  que  el  médico  forense  del  Instituto  de Medicina Legal que le practicó la  necropsia  al  occiso  haya sido negligente al examinar la herida causante de la  muerte  y,  por  ende,  si  no  registró  el  hallazgo  de restos de pólvora o  quemaduras  en ella, es porque no descubrió esos vestigios. Es la forma de leer  correctamente  ese  dictamen  y  no  como  pretende  hacerlo el casacionista, al  sugerir  la  presencia  de  tatuaje  dentro  del  orificio  de  entrada  o “no  visible” .   

Si  la necropsia no reveló la presencia de  tatuaje  en  la  herida de Yance Navarro, entonces, es porque el médico legista  no  encontró  ninguna  característica  física presente en la misma (externa o  internamente)  para  afirmar  ese  descubrimiento.  Es  exactamente  uno  de los  argumentos  de  que se sirvieron las instancias para desvirtuar lo dicho por los  declarantes   de  cargo,  como  lo  acreditan  los  siguientes  apartes  de  las  sentencias:   

“En    segundo   lugar   –expresó  el  Juzgado  10º  Penal del  Circuito  de  Bogotá—, el  mismo  protocolo  forense al describir la trayectoria del disparo que aparece en  el  labio  superior  lado  derecho, además de señalar dimensiones de la herida  como  característica  especial consignan el de no aparecer ningún tatuaje y de  presentar     una    trayectoria    ‘antero    –  posterior,  abajo  hacia  arriba,  izquierda a derecha”, este aspecto técnico  resulta  de importancia para desvirtuar el hecho de haberse producido el disparo  sobre   la   cara   del   hoy  occiso  o  como  suele  llamarse  a  ‘quema         ropa’,  porque  cuando se producen disparos  sobre  contacto  o a distancias inferiores a 30 centímetros la herida deja como  huella  no  solamente  quemadura  sino  tizne  y tatuaje sobre la piel, forma un  anillo  de  contusión  alrededor  del  orificio  en  donde aparecen residuos de  pólvora,  quemadura  del tejido blando que se produce precisamente por la carga  de  la  pólvora  y  los demás componentes que caracterizan la estructura de un  proyectil,  también aparecen signos de quemadura de los bellos adyacentes y por  los  componentes  de  pólvora ante la deflagración de la carga  cuando se  acciona  el  arma,  sin  lugar  a  dudas  todas  estas  huellas  aparecen en los  alrededores  de  la herida y éstas características que son fundamentales en el  concepto  de  balística  no aparecen consignados  por los peritos forenses  del     Instituto    de    Medicina    Legal…”7.   

El  Tribunal,  por su parte, se refirió al  peritazgo en los siguientes términos:   

“Elemental resulta que la verificación de  si  se  trata de heridas de contacto o a boca de jarro se realiza en el curso de  la  necropsia,  la  que  permite  observar los destrozos de los tejidos o de los  órganos  subyacentes con signos de ennegrecimiento y chamuscamiento. En nuestro  evento  de  ahora,  el  Patólogo Forense dictaminó la ausencia de tatuaje, tal  como  puede  verse  al  folio  104 del protocolo penal, esto, como resultado del  examen  y exploración efectuados sobre el orificio de entrada del proyectil. Es  decir,  que  documentalmente hay una prueba prevalente de carácter técnico que  está  descartando lo que dicen los testimonios de cargo acerca de la forma como  se  produjo  el  disparo que ocasionó la muerte del señor Yance Navarro. Estas  las  razones  para  que  el  Tribunal desatienda los planteamientos que sobre el  punto  trae  a  colación  el  ilustre  litigante representante de la acusación  privada en su libelo impugnatorio”.   

Así  las cosas, aparte de que no es verdad  que  el  juzgador  haya evitado discutir la prueba técnica, resultan razonables  los   juicios   que  emitió  sobre  su  preciso  contenido  y  es  evidente  la  improsperidad  del  cargo,  apoyado  como se dijo en el desacierto de suponer la  existencia  al  interior  de  la herida de las señales de un disparo a contacto  que en ningún momento fueron detalladas en el informe forense.   

Segundo cargo.  

1.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a diferencia del Juzgado de primera instancia que halló  estructurada   la  circunstancia  excluyente  de  responsabilidad  penal  de  la  legítima  defensa  en  el  comportamiento del procesado, concluyó que existía  duda  probatoria  sobre  su  configuración,  con  sustento  en  las  siguientes  razones:   

1.1. Según María  Virginia  Díaz  el  grupo de vendedores la trató groseramente, uno de ellos la  empujó  y  cuando  RODRÍGUEZ  PÁEZ  siguió  su recorrido luego de atender el  problema,  amenazaron con matarlo para que supieran quiénes eran ellos, sacaron  sus cuchillos y se marcharon.   

1.2. Los celadores  de  Corabastos Carlos Enrique González Rojas, José Javier Conde Pérez y Jorge  Enrique  Rodríguez  López,  quienes  se refirieron al primer episodio  de  los  hechos, dejaron en claro que los “pucheros” se encontraban embriagados,  que  su  ánimo  era  agresivo  pues trataron groseramente al procesado y que la  intervención  de éste en el incidente que se había suscitado con la señora a  cargo de los baños estuvo presidida por su espíritu conciliador.   

1.3.  En el primer  incidente  no  se  exhibieron armas de ningún tipo ni se acudió a ninguna otra  vía  de  hecho.  Los  antagonistas abandonaron la escena voluntariamente. JOSÉ  GRIMALDO  RODRÍGUEZ  se  marchó  del  lugar  luego de que lo hizo el grupo del  occiso.   

1.4.  Juan Carlos  Aragón  Ortiz,  María  Teresa  Escobar  Navarro  y  Edilfer  Rafael  Escalante  acompañaban  a  Rafael Antonio Yance Navarro y presenciaron el segundo episodio  del  disparo.  Los dos primeros afirmaron que el procesado le pegó el cañón a  Yance en la cara y le disparó.   

El  tercer  testigo,  al  igual  que  los  anteriores,  indicó  que  la víctima no había ingerido licor y que el disparo  fue a menos de 50 centímetros.     

1.5. Se descarta la  animadversión  del  procesado  contra  el  occiso  y sus amigos como móvil del  homicidio.   

Si bien es cierto la testigo Escobar Navarro  hizo  referencia  a  que  RODRÍGUEZ  PAÉZ  solía tener actitudes de violencia  contra  los  vendedores  ambulantes,  los otros declarantes fueron enfáticos en  asegurar  que  no sabían de la existencia de enemistad o disputa anterior entre  el vigilante y la víctima.   

1.6.    Esos  testimonios,  debido  a  las  grandes deficiencias que acusan por encontrarse en  conflicto   con   la   prueba  técnica,  por  las  ostensibles  contradicciones  individuales  y  entre  sí que presentan, y por provenir de amigos y familiares  del  occiso,  no  son confiables y no merecen la credibilidad que demanda la ley  para condenar.   

1.7.    La  provocación  surgió  del grupo del occiso y cuando ello sucedió el ánimo del  acusado  fue  conciliatorio.  Esto pone en tela de juicio la tesis relativa  a  que  JOSÉ  GRIMALDO  RODRÍGUEZ  hubiera  seguido  a  la víctima en actitud  beligerante, con el propósito definido de causarle la muerte.   

Aunque  “tiene más sentido pensar” que  fueron  el después occiso y sus amigos quienes propiciaron el segundo encuentro  para  descargar  su resentimiento contra el vigilante, “se carece de la prueba  necesaria para dar vía libre a una u otra hipótesis”.   

1.8. La ausencia de  tatuaje  en  la  herida del occiso certificada por el médico forense desvirtúa  lo dicho por los declarantes de cargo.    

“…estos    testigos    –finaliza        la       segunda  instancia—no  ofrecen  la  credibilidad  necesaria  como para sustentar en base a ella un fallo de condena.  Desde  luego  que  la  prueba  desincriminante,  constituida básicamente por el  dicho  exculpatorio  del  procesado  y  el  testimonio de María Virginia Díaz,  tampoco  se hacen merecedoras de toda la credibilidad como para formar en base a  ellas  el juicio de certeza necesario para reconocer que el acusado obró dentro  de  los  parámetros  de  la  legítima defensa. Es que tomando todo el contexto  probatorio  y  confrontadas  las  dos tendencias a que se ha aludido, surgen una  serie  de  vacíos,  los  que  naturalmente  no se pueden resolver sino con más  pruebas”.   

1.9. La presunción  de  inocencia  opera  en  relación  con  todos  los  elementos  del  delito. En  consecuencia,  al  existir  duda  sobre  una causal de justificación procede la  absolución del procesado.   

2.   La duda  sobre  la  legítima  defensa no podía resolverse a favor del acusado porque de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  cualquier  circunstancia  que  haga borrosa la  justificante la desvirtúa.   

Es   como   se   encuentra  planteada  la  proposición  subsidiaria  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  que a juicio de la Sala no tuvo ocurrencia porque esa norma autorizaba al  juzgador  para la resolución de toda duda a favor del sindicado.   

3.   La  tesis  jurisprudencial  que  evoca  el recurrente y a la cual se refiere la Delegada se  remonta  al  24  de  junio  de  1949 cuando la Sala, con Ponencia del Magistrado  Agustín Gómez Prada, anotó:   

“Ahora, la legítima defensa de la vida no  cuenta  con  más respaldo que la afirmación del procesado, de haberse visto en  la  necesidad de repeler el ataque de que era víctima. Pero, como lo afirman de  consuno  los  comentadores  y la jurisprudencia, la confesión debe aceptarse en  su  totalidad  solamente cuando, además de ser verosímil, no está contradicha  por  otras  pruebas.  Y  aquí sucede que si la confesión, tomada aisladamente,  sería  atendible,  está  desmentido  por  otras  probanzas, que al Tribunal le  merecieron mayor crédito.   

“Pero  no  es  eso  sólo  lo  que  hace  inadmisible  la  legítima  defensa,  sino que en lo referente a demostración y  convicción  merece  un  rechazo  definitivo  porque las causas que justifican o  excusan  de  la responsabilidad tienen que aparecer comprobadas plenamente, como  todo  lo  que  tiene que producir sus efectos en la vida del derecho. Eso de que  en  caso  de  duda  debe optarse por lo más favorable al procesado, se entiende  equivocadamente,  como  se  ha entendido en la demanda: en caso de duda sobre la  responsabilidad  de  un  sindicado, debe ser absuelto, porque la condenación no  puede  pronunciarse  sino sobre la prueba completa del cuerpo del delito y de la  responsabilidad  pero  ello  no  conduce  a  declarar que cuandoquiera que pueda  pensarse  en una circunstancia de justificación o excusa así se proclame, pues  que ellas, se repite, deben aparecer como evidentes”.   

Al  año  siguiente,  mediante sentencia de  casación  del  8  de  septiembre  de 1950 de la cual fue Ponente el doctor Luis  Gutiérrez  Jiménez,  luego  de  la  transcripción de un aparte del Procurador  Delegado   en  el  cual  señaló  que  el  veredicto  del  jurado  ‘si  por  defender al padre’  no  constituía el reconocimiento de  la  legítima  defensa  porque  no  incluía todos sus requisitos esenciales, se  reiteró el criterio en los siguientes términos:   

“La  Corte  también ha sostenido que las  causas  que  justifican  o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para  que  produzcan  sus  efectos  en la vida del derecho; que la tesis de que en las  dudas  debe  optarse  por  lo  más favorable al procesado, no es aplicable sino  cuando  se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque  la  condenación  debe  basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de  la  responsabilidad,  pero  este  criterio no puede aceptarse cuando se trata de  causales    de    justificación    o    excusa    que   deben   aparecer   como  evidentes”.   

La  Constitución  Política  de  1886  que  regía  en  ese entonces no contenía una norma que consagrara los principios de  inocencia  o  de in dubio pro reo, y quizás ello explicaría el hecho de que la  jurisprudencia  haya  exceptuado  de  la aplicación del segundo de aquellos, ya  previsto  en  el  artículo 204 de la ley 94 de 1938, los casos en los cuales la  duda estuviese vinculada a una causal de justificación.   

Sin    embargo,    a   partir   de   la  constitucionalización  de  la presunción de inocencia en el artículo 29 de la  Carta  de  1991,  los  alcances  de  esa  institución  procesal  no  pueden ser  limitados por vía de interpretación.   

“Toda  duda  se debe resolver a favor del  procesado,  cuando  no  haya  modo  de  eliminarla”,  dispuso  el  legislador  de  1971  como  igual lo había hecho el de 1938; el de  1987,  en  el  artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991,  en  el  artículo  445  del  decreto  2700,  simplemente  suprimió la locución  “cuando  no  haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó;  y  el  de  2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma  rectora.   

Ahora bien: si no se puede dictar sentencia  condenatoria  sin  que obre en el proceso  prueba que conduzca a la certeza  del  hecho  punible  y  la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal  acogida  en  los  Códigos  de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de  que  la  duda  sobre  la  antijuridicidad  de  la conducta es igual a la certeza  exigida  para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en  casos  así  la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva  a  favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un  inocente.   

         El    mandato    legal   de   que   toda  duda  se  debe resolver a favor del sindicado, en fin,  no  permite excepción de ningún tipo y en esa medida la decisión del Tribunal  de  absolver  al  acusado  con  fundamento  en  la  falta  de  certeza  sobre la  antijuridicidad  de  su  conducta,  conclusión  a  la  cual arribó luego de un  análisis  serio  y ponderado de los medios de prueba, fue conforme a derecho y,  por consiguiente, el cargo no prospera.   

4. No está de más  recordar  que  no es lo mismo la absolución que se fundamenta en la certeza que  aquella  que  es  producto  de  la  duda,  como  recientemente  lo señaló esta  Corporación y ahora se reitera:    

“Si  la  presunción  de  inocencia es un  estado  garantizado  constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie  un  proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio  pro  reo  en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado,  y  que  al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a  la  declaratoria  de  NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la  investigación   o   de  la  sentencia  absolutoria,  de  ninguna  manera  puede  equiparársele  con  la  declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA  se  entiende  como  CARENCIA  DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los  casos  en  que  se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente,  sino    LA    IMPOSIBILIDAD   PROBATORIA   para   que   se   dictara   sentencia  condenatoria.   

“No  puede entonces tener similar alcance  la  sentencia  absolutoria  como consecuencia de la aplicación del in dubio pro  reo,  que aquella fundamentada en la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, pues  en  la  primera,  subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia  necesaria  para  recaudar  los  elementos  de  juicio suficientes para condenar,  quedando  el  absuelto  frente  a  la  sociedad  con  un halo de reprochabilidad  difícilmente  olvidable  en el tiempo;  mientras que en la segunda ningún  estigma   puede   quedar,   por  la  potísima  razón  de  reconocerse  que  el  comportamiento  desplegado  por  el  sindicado  no  desbordó los linderos de la  ley.   

“Lo  argumentado encuentra consolidación  con  añejo  pronunciamiento  de  esta  misma  corporación  en  el  que se deja  entrever  el  estigma  con que queda el procesado que es absuelto en aplicación  del principio al que se ha hecho alusión:   

“Ante  esa falta de certeza probatoria en  el  momento  de  proferir  sentencia,  ha  de acudirse al amparo del apotegma in  dubio  pro  reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el  art.  216  (artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento Penal vigente), para  soslayar  el  peligroso  riesgo  de  condenar  a  un  inocente,  extremo  de  la  disyuntiva  falladora  menos grave que el de absolver a un eventual responsable;  la  justicia  es  humana  y,  por  lo mismo, falible; por eso el acto soberano y  trascendente  de  emitir  sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en  prueba  de  irrefutable  solidez;  cuando ello no ocurre, se impone en nombre de  esa  misma  justicia,  decisión absolutoria” (Providencia de mayo 15 de 1984,  M.P.,     Dr.     Alfonso     Reyes     Echandía)8.   

5.  Cabe  hacer  memoria,  a  la  vez,  del  siguiente  texto  jurisprudencial  de  la Sala, para  responder  a  quienes  piensan que bastaría que el procesado alegara una causal  de   irresponsabilidad   penal  para   la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo:   

“Un   tal   principio   corresponde  no  únicamente  a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de  los  postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

“Pero, claro está, que el reconocimiento  de  un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha de aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un  hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente individual, pero, acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

“Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

“En   todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo”9.   

En  conclusión,  no  se  casará  el fallo  objeto del recurso extraordinario.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

             Aclaración de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 20, 32, 149 y 186/1.   

2  .  Folio 88/2.   

3 . El  casacionista  cita  la  edición  de 1996 del libro de Medicina Legal del doctor  ROBERTO SOLÓRZANO NIÑO.   

4  .  Folio 104/1.   

5 . C.  SIMONIN,   Medicina   legal   judicial,   Barcelona,  Edit.  Jims,  1982,  pág.  784.   

6.    CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sent.  –    Casación   11.135,   noviembre   26/2003,   M.P.,   Dr.   YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS.   

7  .  Folio 99/2.   

8  .  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent.  –  Segunda  instancia  17.866,  julio  15  de  2003, M.P., Dr. JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.   

9  .  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent.  –  Única  instancia  15.884, septiembre 4 de 2002, M.P., Dr. CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *