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Proceso No 15834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 02
Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria que le dictó el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá al procesado JOSÉ GRIMALDO RODRÍGUEZ PÁEZ y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de agosto de 1994 varios vendedores informales (“pucheros”) de la Central de Abastos de Bogotá que bebían cerveza en una cafetería cercana a los baños públicos ubicados en la bodega 26, en lugar de pagar por su uso decidieron orinarse contra la puerta de acceso a los mismos.
María Virginia Díaz Gómez, encargada de asearlos y de cobrar, pidió la intervención del supervisor de vigilancia JOSÉ GRIMALDO RODRÍGUEZ PÁEZ, de 58 años y 163 centímetros de estatura, quien circunstancialmente pasaba por el lugar. Este les llamó la atención y le puso punto final a la discusión que se había suscitado entre la señora y los individuos, conocidos como “Los Negros”, quienes la trataron groseramente e igual al jefe de los celadores, al cual dijeron que matarían inmediatamente después de que había seguido su recorrido, según testificó la mujer.
Como a los 30 metros RODRÍGUEZ PÁEZ se encontró nuevamente con los sujetos y, según afirmó, dos de ellos lo atacaron sorpresivamente con cuchillos y entonces empuñó su revólver de dotación que llevaba en la pretina y “se le salió” un disparo que impactó en el rostro del agresor Rafael Antonio Yance Navarro, de 31 años y 187 centímetros de altura. De acuerdo con los testigos Juan Carlos Aragón Ortiz, María Teresa Escobar Navarro y Edilfer Rafael Escalante, quienes acompañaban a Yance y fueron los únicos que presenciaron este segundo episodio, sin mediar palabra el vigilante puso el cañón en su rostro y le disparó.
Los daños cerebrales que produjo el proyectil fueron la causa de la muerte de Yance Navarro, quien falleció minutos después en el Hospital de Kennedy, a donde fue conducido por la Policía que había sido llamada a raíz del primer incidente relatado.
2. Al proceso fue vinculado a través de indagatoria JOSÉ GRIMALDO RODRÍGUEZ PÁEZ a quien la Fiscalía le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 10 de enero de 1996 y acusó el 17 de abril de 1997 como autor de la conducta punible de homicidio simple1.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 2 de septiembre de 1998 el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió2 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, confirmó ese pronunciamiento a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de diciembre del mismo año.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
1. Con sustento en la segunda parte de la causal primera de casación dice el actor que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por tergiversación de las diligencias de inspección del cadáver y necropsia. De acuerdo con el detalle de la herida que se consignó en las mismas, se tiene que era de 0.5 centímetros o a lo sumo de 0.6 X 0.5 centímetros (diámetro inferior o igual al tamaño de la parte interna del cañón del arma homicida), de bordes irregulares y sin tatuaje visible.
De haberse analizado esos resultados debidamente la conclusión lógica sería que el disparo fue “a boca de jarro” o con el cañón pegado a la cara de la víctima y en esas condiciones no se le habría creído al procesado y sí a los únicos testigos presenciales Teresa Escobar Navarro, Juan Carlos Aragón y Edilfer Escalante Beltrán, despejándose de ese modo las dudas con las cuales se encontró el Tribunal en relación con lo sucedido.
Cuando el arma está en contacto con la piel, de acuerdo con especialistas en el tema3, el tatuaje no queda visible sino incluido en el orificio de entrada y éste es generalmente del mismo diámetro del cañón e irregular. Tales características corresponden a las descritas en los medios de prueba sobre los cuales recae el error de hecho denunciado y coinciden con la afirmación de los testigos de cargo mencionados.
2. En la sentencia se les restó importancia a dichas evidencias al considerarse innecesario polemizar sobre si el disparo fue a “quemarropa” o a “boca de jarro”, apoyándose esa idea en un fallo de la Corte que aunque valioso se encuentra referido a un hecho diferente. El juzgador, adicionalmente, no discutió el contenido de esa pruebas sino que simplemente se limitó a desecharlas.
3. De otra parte, no se podía aceptar la estructuración de la legítima defensa porque, según dijo el procesado, el tiro “se le salió” accidentalmente y con ello estaría acogiéndose a una causal de inculpabilidad y no de justificación.
“Con base en … la inspección del cadáver y el dictamen de Medicina Legal –finaliza la censura—, en cuanto a las características de la herida, deberá colegirse que el disparo fue a boca de jarro; que los testigos presenciales que declararon sí están ante la verdad, a pesar de que hayan sido considerados como sospechosos para el juzgador. Que esa prueba objetiva despeja cualquier duda; que no existió causal de justificación con base en la cual se dictó absolución, la del ordinal 4º del artículo 29 del Código Penal (de 1980). Que esa legítima defensa (mal planteada, entre otras cosas, porque si se le ‘salió’ un tiro, se debió alegar y reconocer causal de inculpabilidad), no tuvo ningún asomo de prueba para respaldarla. Inverosímil sí es, desde cualquier punto de vista que se mire, la exculpación del procesado: cómo pudo él accionar un revólver que tenía dentro de la chapuza, guardado en la pretina del pantalón, debajo de la chaqueta del uniforme que también estaba debajo de otro chaquetón, cuando sorpresivamente vio que dos sujetos le acercaron dos cuchillos, uno cada uno, a distancias de su corazón de 20 y 40 centímetros, y no lograron su objetivo de matarlo?; o, cómo pudo él, ante la forma sorpresiva como fue abordado ‘para matarlo’, coger el arma para que se le saliera un disparo?”.
Solicita el recurrente, en fin, que se case la sentencia y se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado.
Segundo cargo (Subsidiario).
1. El Tribunal violó directamente, por interpretación errónea, el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. La duda a la cual se refiere esta disposición y que debe resolverse a favor del procesado es la que recae sobre la existencia del delito o la responsabilidad penal y ello resulta obvio porque la carga de probar es del Estado. Pero cuando se encuentran demostrados esos presupuestos y se reivindica la estructuración de una casual de justificación la carga de la prueba se invierte y entonces le corresponde al reo acreditarla plenamente y cualquier matiz de duda sobre su existencia “no sirve para darle apariencia favorable a quien la alega sino para demostrar que esa actitud justificable no existió”, como lo ha señalado la jurisprudencia al referirse a la legítima defensa.
Así las cosas, “no pudiéndose aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (de 1991), respecto de la duda que encontró la segunda instancia, sobre la existencia real o no de la causal de justificación …, mal se podía reconocerla para absolver al procesado”.
La petición del impugnante es, pues, que se revoque la sentencia y se dice sentencia condenatoria.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1ª DELEGADA:
1. Sobre el cargo principal.
El recurrente, quien no demostró el error planteado, censuró al juzgador por desconocer que el disparo homicida se realizó a “boca de jarro” y porque al hacerlo contrarió el contenido de la inspección del cadáver y de la necropsia, descartando así la justificante de la legítima defensa. Esto significa que pretende involucrar a la Corte en el examen de esas evidencias y de los testimonios de Juan Carlos Aragón, Teresa Escobar y Edilfer de Jesús Escalante, con la idea de convencer que el disparo fue a corta distancia y de ese modo desvirtuar la legítima defensa.
El debate que propone, entonces, es sobre la capacidad probatoria de esas evidencias, resultando claro su propósito de imponer su criterio al del juzgador, que como se sabe goza de las presunciones de acierto y de legalidad.
El desvío de la censura a la crítica de la valoración probatoria, en consecuencia, significa que la misma debe ser desestimada.
2. Sobre el cargo subsidiario.
La doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en sostener que para tener en cuenta la legítima defensa como circunstancia excluyente de la antijuridicidad, deben encontrarse plenamente demostrados todos sus elementos o, lo que es lo mismo, que no existan reparos que pongan en duda su existencia.
Se equivocó el Tribunal, por lo tanto, al interpretar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y considerar “que la duda en todas las actuaciones penales, debe resolverse a favor del procesado”. Ignoró la Corporación
“…el sentido que se ha dado a la expresión toda duda, definida por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, la cual tiene razón de ser en cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad del autor; sin embargo al tratarse de la causal de irresponsabilidad penal, ésta debe estar plenamente comprobada.
“La ocurrencia de duda frente a la legítima defensa, significa, por lógica, que si sus elementos no se configuran, porque la sola duda frente a uno de ellos no lo permite, debe sustraerse y su consecuencia no puede ser favorable, sino que esa actitud no existió. Queda entonces vigente de forma plena, la existencia del hecho y la responsabilidad, de suerte que no resulta adecuado a derecho concluir la absolución.
“En consecuencia, no se deriva del texto de la norma citada, porque no procede su aplicación cuando lo que se pretende es la configuración de una causal excluyente de responsabilidad, cuyas características deben estar plenamente demostradas en el proceso.
“Sería arbitrario y atentaría contra la seguridad jurídica, el entender que la existencia de duda en la legítima defensa, permita resolverse a favor y por ello determinar la absolución, cuando, se reitera, justamente no permite su configuración.
“La única consecuencia posible –finaliza el concepto— es sustraer la ocurrencia de la legítima defensa y en ese caso lo que queda es la certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón para que la conclusión adecuada del Tribunal fuera la condena en contra de RODRÍGUEZ PÁEZ y no la absolución como ocurrió”.
Así, pues, el cargo está llamado a prosperar y la Sala debe casar la sentencia impugnada y condenar al acusado en calidad de autor responsable del delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primer cargo.
1. El recurrente no acreditó el error de hecho por falso juicio de identidad que en este reproche le atribuye a la sentencia.
Esa equivocación en la apreciación probatoria, como es sabido, ocurre cuando el juzgador adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de un medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él. Y demostrarlo en casación le implica al sujeto procesal confrontar el hecho que objetivamente revela la prueba con lo que de ella expresó el juzgador, pues es la única manera de determinar que no existe la identidad debida entre aquello que dice y eso que se le ha hecho decir.
2. El cargo no plantea una irregularidad de esa naturaleza. El censor aduce que se tergiversaron las diligencias de necropsia y de inspección del cadáver pero no acredita que algo así haya sucedido, como por ejemplo que el Tribunal, no habiendo incluido el médico forense como hallazgo la presencia de tatuaje en la herida del occiso, haya sostenido que el dictamen contenía una conclusión contraria.
En realidad el cuestionamiento no está vinculado a la fidelidad de los términos con los cuales fue descrita la lesión ocasionada con el disparo homicida sino con la estimación y alcances de sus particularidades, aspecto éste susceptible de discutirse en casación aunque con fundamento en el denominado por la jurisprudencia error de raciocinio, es decir, a partir de acreditar que en el examen de las evidencias el Tribunal desbordó los lineamientos de la sana crítica porque introdujo en su análisis criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de lógica o a las reglas de la experiencia.
El apoderado de la parte civil no se refirió de manera explícita a esa modalidad de error de hecho pero es la propuesta que quedó sobrentendida en la censura y que de todas maneras no logró cristalizar adecuadamente, como se pasa a ver.
3. El diámetro del orificio de entrada de la herida, sus bordes irregulares y la presencia de tatuaje en el interior de ella son para el abogado características que de acuerdo con la ciencia forense corresponden a disparos en los cuales el cañón del arma es puesto en contacto con la piel, que es como los testigos de cargo dicen que se produjo la agresión que le causó la muerte a la víctima y a quienes, por consiguiente, se les debía otorgar credibilidad.
Se trata de una reflexión que si bien es cierto atina en el señalamiento de las características correspondientes a un disparo de la clase señalada, desconoce el dictamen del patólogo forense que practicó la diligencia de necropsia porque en él no se señaló la existencia de tatuaje.
En los siguientes términos describió ese funcionario el orificio de entrada del proyectil:
“…de 0.6 X 0.5 cms. a 16.5 cms. del vértice y a 2.5 cms. de la línea media anterior, en labio superior lado derecho, sin tatuaje”4.
Al referirse la Sala en pasada oportunidad a ese tipo de peritaciones expresó:
“En la autopsia médico legal o necropsia, que es una operación compleja a través de la cual se busca la reconstrucción de los sucesos y de las circunstancias que han ocasionado el fallecimiento, el médico legista sigue ciertas reglas particulares vinculadas a su práctica, tales como la de realizar un metódico, atento y completo examen externo del cadáver que tiene como objeto obvio la búsqueda de huellas que contribuyan al descubrimiento de lo ocurrido, entre ellas las de violencia (erosiones, contusiones, heridas), que el profesional analiza y determina con exactitud en su forma, dimensiones, dirección y caracteres morfológicos5.
“Si el legista ciñe su labor a los protocolos de su oficio, que conforman un sistema orientado a evitar la omisión de detalles esenciales, es lógico concluir que si no registra algún hallazgo es porque no lo encontró. Y para la Corte el supuesto es que el médico sigue esas reglas, dentro de las cuales está el deber de describir las heridas, es decir representarlas de modo que quede una cabal idea de ellas, lo cual traduce el ejercicio de señalar cómo son, qué características tienen, qué huellas presentan, es decir referirlas positivamente como se hace cuando se describe algo y no al contrario”6.
En el presente caso, como igual sucedió en aquél al cual se refiere el texto jurisprudencial transcrito, no se demostró que el médico forense del Instituto de Medicina Legal que le practicó la necropsia al occiso haya sido negligente al examinar la herida causante de la muerte y, por ende, si no registró el hallazgo de restos de pólvora o quemaduras en ella, es porque no descubrió esos vestigios. Es la forma de leer correctamente ese dictamen y no como pretende hacerlo el casacionista, al sugerir la presencia de tatuaje dentro del orificio de entrada o “no visible” .
Si la necropsia no reveló la presencia de tatuaje en la herida de Yance Navarro, entonces, es porque el médico legista no encontró ninguna característica física presente en la misma (externa o internamente) para afirmar ese descubrimiento. Es exactamente uno de los argumentos de que se sirvieron las instancias para desvirtuar lo dicho por los declarantes de cargo, como lo acreditan los siguientes apartes de las sentencias:
“En segundo lugar –expresó el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá—, el mismo protocolo forense al describir la trayectoria del disparo que aparece en el labio superior lado derecho, además de señalar dimensiones de la herida como característica especial consignan el de no aparecer ningún tatuaje y de presentar una trayectoria ‘antero – posterior, abajo hacia arriba, izquierda a derecha”, este aspecto técnico resulta de importancia para desvirtuar el hecho de haberse producido el disparo sobre la cara del hoy occiso o como suele llamarse a ‘quema ropa’, porque cuando se producen disparos sobre contacto o a distancias inferiores a 30 centímetros la herida deja como huella no solamente quemadura sino tizne y tatuaje sobre la piel, forma un anillo de contusión alrededor del orificio en donde aparecen residuos de pólvora, quemadura del tejido blando que se produce precisamente por la carga de la pólvora y los demás componentes que caracterizan la estructura de un proyectil, también aparecen signos de quemadura de los bellos adyacentes y por los componentes de pólvora ante la deflagración de la carga cuando se acciona el arma, sin lugar a dudas todas estas huellas aparecen en los alrededores de la herida y éstas características que son fundamentales en el concepto de balística no aparecen consignados por los peritos forenses del Instituto de Medicina Legal…”7.
El Tribunal, por su parte, se refirió al peritazgo en los siguientes términos:
“Elemental resulta que la verificación de si se trata de heridas de contacto o a boca de jarro se realiza en el curso de la necropsia, la que permite observar los destrozos de los tejidos o de los órganos subyacentes con signos de ennegrecimiento y chamuscamiento. En nuestro evento de ahora, el Patólogo Forense dictaminó la ausencia de tatuaje, tal como puede verse al folio 104 del protocolo penal, esto, como resultado del examen y exploración efectuados sobre el orificio de entrada del proyectil. Es decir, que documentalmente hay una prueba prevalente de carácter técnico que está descartando lo que dicen los testimonios de cargo acerca de la forma como se produjo el disparo que ocasionó la muerte del señor Yance Navarro. Estas las razones para que el Tribunal desatienda los planteamientos que sobre el punto trae a colación el ilustre litigante representante de la acusación privada en su libelo impugnatorio”.
Así las cosas, aparte de que no es verdad que el juzgador haya evitado discutir la prueba técnica, resultan razonables los juicios que emitió sobre su preciso contenido y es evidente la improsperidad del cargo, apoyado como se dijo en el desacierto de suponer la existencia al interior de la herida de las señales de un disparo a contacto que en ningún momento fueron detalladas en el informe forense.
Segundo cargo.
1. El Tribunal Superior de Bogotá, a diferencia del Juzgado de primera instancia que halló estructurada la circunstancia excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa en el comportamiento del procesado, concluyó que existía duda probatoria sobre su configuración, con sustento en las siguientes razones:
1.1. Según María Virginia Díaz el grupo de vendedores la trató groseramente, uno de ellos la empujó y cuando RODRÍGUEZ PÁEZ siguió su recorrido luego de atender el problema, amenazaron con matarlo para que supieran quiénes eran ellos, sacaron sus cuchillos y se marcharon.
1.2. Los celadores de Corabastos Carlos Enrique González Rojas, José Javier Conde Pérez y Jorge Enrique Rodríguez López, quienes se refirieron al primer episodio de los hechos, dejaron en claro que los “pucheros” se encontraban embriagados, que su ánimo era agresivo pues trataron groseramente al procesado y que la intervención de éste en el incidente que se había suscitado con la señora a cargo de los baños estuvo presidida por su espíritu conciliador.
1.3. En el primer incidente no se exhibieron armas de ningún tipo ni se acudió a ninguna otra vía de hecho. Los antagonistas abandonaron la escena voluntariamente. JOSÉ GRIMALDO RODRÍGUEZ se marchó del lugar luego de que lo hizo el grupo del occiso.
1.4. Juan Carlos Aragón Ortiz, María Teresa Escobar Navarro y Edilfer Rafael Escalante acompañaban a Rafael Antonio Yance Navarro y presenciaron el segundo episodio del disparo. Los dos primeros afirmaron que el procesado le pegó el cañón a Yance en la cara y le disparó.
El tercer testigo, al igual que los anteriores, indicó que la víctima no había ingerido licor y que el disparo fue a menos de 50 centímetros.
1.5. Se descarta la animadversión del procesado contra el occiso y sus amigos como móvil del homicidio.
Si bien es cierto la testigo Escobar Navarro hizo referencia a que RODRÍGUEZ PAÉZ solía tener actitudes de violencia contra los vendedores ambulantes, los otros declarantes fueron enfáticos en asegurar que no sabían de la existencia de enemistad o disputa anterior entre el vigilante y la víctima.
1.6. Esos testimonios, debido a las grandes deficiencias que acusan por encontrarse en conflicto con la prueba técnica, por las ostensibles contradicciones individuales y entre sí que presentan, y por provenir de amigos y familiares del occiso, no son confiables y no merecen la credibilidad que demanda la ley para condenar.
1.7. La provocación surgió del grupo del occiso y cuando ello sucedió el ánimo del acusado fue conciliatorio. Esto pone en tela de juicio la tesis relativa a que JOSÉ GRIMALDO RODRÍGUEZ hubiera seguido a la víctima en actitud beligerante, con el propósito definido de causarle la muerte.
Aunque “tiene más sentido pensar” que fueron el después occiso y sus amigos quienes propiciaron el segundo encuentro para descargar su resentimiento contra el vigilante, “se carece de la prueba necesaria para dar vía libre a una u otra hipótesis”.
1.8. La ausencia de tatuaje en la herida del occiso certificada por el médico forense desvirtúa lo dicho por los declarantes de cargo.
“…estos testigos –finaliza la segunda instancia—no ofrecen la credibilidad necesaria como para sustentar en base a ella un fallo de condena. Desde luego que la prueba desincriminante, constituida básicamente por el dicho exculpatorio del procesado y el testimonio de María Virginia Díaz, tampoco se hacen merecedoras de toda la credibilidad como para formar en base a ellas el juicio de certeza necesario para reconocer que el acusado obró dentro de los parámetros de la legítima defensa. Es que tomando todo el contexto probatorio y confrontadas las dos tendencias a que se ha aludido, surgen una serie de vacíos, los que naturalmente no se pueden resolver sino con más pruebas”.
1.9. La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito. En consecuencia, al existir duda sobre una causal de justificación procede la absolución del procesado.
2. La duda sobre la legítima defensa no podía resolverse a favor del acusado porque de acuerdo con la jurisprudencia cualquier circunstancia que haga borrosa la justificante la desvirtúa.
Es como se encuentra planteada la proposición subsidiaria de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que a juicio de la Sala no tuvo ocurrencia porque esa norma autorizaba al juzgador para la resolución de toda duda a favor del sindicado.
3. La tesis jurisprudencial que evoca el recurrente y a la cual se refiere la Delegada se remonta al 24 de junio de 1949 cuando la Sala, con Ponencia del Magistrado Agustín Gómez Prada, anotó:
“Ahora, la legítima defensa de la vida no cuenta con más respaldo que la afirmación del procesado, de haberse visto en la necesidad de repeler el ataque de que era víctima. Pero, como lo afirman de consuno los comentadores y la jurisprudencia, la confesión debe aceptarse en su totalidad solamente cuando, además de ser verosímil, no está contradicha por otras pruebas. Y aquí sucede que si la confesión, tomada aisladamente, sería atendible, está desmentido por otras probanzas, que al Tribunal le merecieron mayor crédito.
“Pero no es eso sólo lo que hace inadmisible la legítima defensa, sino que en lo referente a demostración y convicción merece un rechazo definitivo porque las causas que justifican o excusan de la responsabilidad tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir sus efectos en la vida del derecho. Eso de que en caso de duda debe optarse por lo más favorable al procesado, se entiende equivocadamente, como se ha entendido en la demanda: en caso de duda sobre la responsabilidad de un sindicado, debe ser absuelto, porque la condenación no puede pronunciarse sino sobre la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad pero ello no conduce a declarar que cuandoquiera que pueda pensarse en una circunstancia de justificación o excusa así se proclame, pues que ellas, se repite, deben aparecer como evidentes”.
Al año siguiente, mediante sentencia de casación del 8 de septiembre de 1950 de la cual fue Ponente el doctor Luis Gutiérrez Jiménez, luego de la transcripción de un aparte del Procurador Delegado en el cual señaló que el veredicto del jurado ‘si por defender al padre’ no constituía el reconocimiento de la legítima defensa porque no incluía todos sus requisitos esenciales, se reiteró el criterio en los siguientes términos:
“La Corte también ha sostenido que las causas que justifican o excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas debe optarse por lo más favorable al procesado, no es aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.
La Constitución Política de 1886 que regía en ese entonces no contenía una norma que consagrara los principios de inocencia o de in dubio pro reo, y quizás ello explicaría el hecho de que la jurisprudencia haya exceptuado de la aplicación del segundo de aquellos, ya previsto en el artículo 204 de la ley 94 de 1938, los casos en los cuales la duda estuviese vinculada a una causal de justificación.
Sin embargo, a partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación.
“Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora.
Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente.
El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción de ningún tipo y en esa medida la decisión del Tribunal de absolver al acusado con fundamento en la falta de certeza sobre la antijuridicidad de su conducta, conclusión a la cual arribó luego de un análisis serio y ponderado de los medios de prueba, fue conforme a derecho y, por consiguiente, el cargo no prospera.
4. No está de más recordar que no es lo mismo la absolución que se fundamenta en la certeza que aquella que es producto de la duda, como recientemente lo señaló esta Corporación y ahora se reitera:
“Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria.
“No puede entonces tener similar alcance la sentencia absolutoria como consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo, que aquella fundamentada en la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, pues en la primera, subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia necesaria para recaudar los elementos de juicio suficientes para condenar, quedando el absuelto frente a la sociedad con un halo de reprochabilidad difícilmente olvidable en el tiempo; mientras que en la segunda ningún estigma puede quedar, por la potísima razón de reconocerse que el comportamiento desplegado por el sindicado no desbordó los linderos de la ley.
“Lo argumentado encuentra consolidación con añejo pronunciamiento de esta misma corporación en el que se deja entrever el estigma con que queda el procesado que es absuelto en aplicación del principio al que se ha hecho alusión:
“Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216 (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal vigente), para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria” (Providencia de mayo 15 de 1984, M.P., Dr. Alfonso Reyes Echandía)8.
5. Cabe hacer memoria, a la vez, del siguiente texto jurisprudencial de la Sala, para responder a quienes piensan que bastaría que el procesado alegara una causal de irresponsabilidad penal para la aplicación del in dubio pro reo:
“Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.
“Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración.
“Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.
“En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo”9.
En conclusión, no se casará el fallo objeto del recurso extraordinario.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 20, 32, 149 y 186/1.
2 . Folio 88/2.
3 . El casacionista cita la edición de 1996 del libro de Medicina Legal del doctor ROBERTO SOLÓRZANO NIÑO.
4 . Folio 104/1.
5 . C. SIMONIN, Medicina legal judicial, Barcelona, Edit. Jims, 1982, pág. 784.
6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Casación 11.135, noviembre 26/2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
7 . Folio 99/2.
8 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Segunda instancia 17.866, julio 15 de 2003, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.
9 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Única instancia 15.884, septiembre 4 de 2002, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.