21483(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21483  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado Acta  021  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Bogotá,  D.  C.,  seis  de  abril de dos mil  cinco   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   contra  la  sentencia  del  6  de  febrero  de  2.003,  proveniente  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de  la  cual  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia  proferido por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad,  el  12  de diciembre de 2.002, mediante el cual se condenó a la señora YOLANDA  ELIZABETH  PEREZ  DE PEREZ a la pena principal de 6 años de prisión y multa de  100  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y  funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal por haber sido  encontrada   responsable   de   un   delito   de  tráfico  de  estupefacientes.   

    

1. HECHOS     

El   1   de  junio  de  2001,  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  División  de Servicios Especializados –   Estación   Aeroportuaria   –   capturó  a  YOLANDA  ELIZABETH  PEREZ DE PEREZ, a eso de las 21:10 horas, en el  Aeropuerto  El  Dorado,  al  encontrar  que  en su maleta, con la que pretendía  viajar  a  Caracas  (Venezuela),  llevaba  ocho bolsas plásticas que contenían  sustancias ilícitas las cuales se clasificaron como heroína.   

En  la diligencia de identificación, pesaje,  toma  de  muestra  y  destrucción  se  reportó  como  peso  neto 2.607 gramos,  encontrando  como principio químico alcaloides-cocaína, pero sugiriendo que se  remitiera   la   muestra   a   laboratorio   (Fol.  23  C-1).  En el laboratorio se estableció que la muestra  correspondía  a  heroína  (Fol.  61 C-1).   

    

1. ACTUACIÓN PROCESAL     

     

1. El  2  de  junio  de 2.001 la Fiscalía 331 delegada ante los jueces  penales   municipales   de  Bogotá  D.C.,  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Engativá,   abrió   instrucción   formal  (Fol.  10  C-1).     

     

1. En  la  misma  fecha  se  indagó  a la procesada en presencia de su  defensor   de   confianza  (Fol.  12  C-1).     

     

1. El  5 de junio del año indicado, la Fiscalía 256 delegada ante los  jueces  penales  del circuito le definió la situación jurídica, imponiéndole  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, por un delito de  infracción  a  la  Ley  30  de  1.986   (Fol. 30  C-1).     

     

1. Corroborándose  que  lo  incautado  correspondía  a  heroína,  se  remitió  la  actuación  a  la Unidad de Fiscalías Especializadas (Fol.  44  C-1).  El  14 de junio de 2.001  avocó  el  conocimiento  del  asunto  la  Fiscalía  31  de  la  Sub  Unidad de  narcotráfico (Fol. 50 C-1).     

     

1. El  13  de  diciembre  del  año  indicado se cerró la instrucción  (Fol.  64  C-2)  y  el 18 de  enero  de  2.002  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación,  llamándola a responder en juicio por el delito previsto en el art.  33  de  la  Ley  30  de  1.986,  modificado  por  la  Ley  365  de 1997, art. 17  (Fol. 114 C-2).     

     

1. El  18  de  febrero  de  2.002  el  Juzgado  4  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  avocó  el  conocimiento  del  asunto  corriendo  el  traslado  correspondiente  para  audiencia preparatoria   (Fol.  4 C-3), celebró audiencia de juicio  y  la  culminó  el  12 de julio de dicho año (Fol. 71  C-3).     

     

1. La  sentencia  fue  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  descongestión  de  Bogotá,  el 12 de diciembre de  2.002       (Fol.       111      C-3).     

     

1. El  fallo  de  primera  instancia  fue  apelado por el defensor y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 6 de febrero de 2.003 confirmó la sentencia  (Fol. 4 C-5).     

     

1. La  defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual  fue   concedido   por   el   Tribunal.   Presentada   la   demanda  (Fol.  47  y s.s. C-5) la Corte la admitió  y de la misma se ocupa en éste fallo.     

3. LA DEMANDA  

Se formuló por el abogado de confianza de la  procesada  y   contiene  un  solo  cargo  contra  la  sentencia  de segunda  instancia  bajo el amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del art. 207 del  C.   de   P.P.,   en  razón  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   

Sostuvo  el  casacionista que el fallo violó  normas  probatorias:  art.  29  de  la  Constitución Política y los arts. 232,  235,238, 288 y 289 de la Ley 600 de 2.000.   

Fundamentó el cargo en que no existe ninguna  norma  que  autorice  averiguar  la  verdad  a  cualquier precio y que cuando se  incorporan    al    proceso   pruebas   irregulares   (acta   de   incautación,  identificación  y pesaje de sustancia, y peritazgo), las mismas deben excluirse  de  valoración,  en  desarrollo  del  art.  29 constitucional, por ser nulas de  pleno derecho.   

Desde  la  toma  de  muestra  de la sustancia  incautada se violentó la  pues:   

     

a. El  registro  de la cadena de custodia aparece en fotocopia aportada  por el perito en la audiencia de juicio.     

     

a. El  patrullero  que  realizó la incautación no hizo un registro de  la cadena de custodia.     

     

a. La   copia   del  registro  no  contiene  una  descripción  de  los  materiales y elementos incautados.     

     

a. Quienes  suscribieron  el  registro no informaron la calidad con que  actuaron.     

     

a. No  se  indicó  el  lapso  que cada funcionario tuvo en su poder la  evidencia.     

     

a. No  figuran  las  circunstancias ni las características de la forma  como se manejó la evidencia.     

     

a. Se  incautaron  ocho  paquetes  y  sólo  se  dejó una muestra de 3  gramos.     

     

a. La  prueba  de  peritaje, practicada sobre la muestra recogida, como  prueba  reflejo es irregular. Destacando que ésta fue determinante para adoptar  la sentencia condenatoria.     

Solicitó  casar  la  sentencia y en su lugar  proferir fallo absolutorio.   

4. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  pidió  a  la  Corte  no casar la sentencia  y para ello  argumentó en su concepto lo siguiente:   

El actor escogió la vía correcta, pero sólo  se  limitó  a  mencionar  las  normas que en su sentir fueron quebrantadas, sin  precisar  el  sentido  de  la  violación,  vale  decir,  si era por falta o por  indebida aplicación de las mismas.   

Por  otro  lado  debía  evidenciarse  que se  trataba  de  preceptos  sustanciales  y  no  procesales. Los artículos que cita  hacen alusión a aspectos instrumentales.   

De  todas maneras, el concepto pericial no es  ilegal como lo sostiene el casacionista por las siguientes razones:   

    

* Para  la  época  de  la  incautación  aún no regía la normatividad sobre cadena de  custodia,  prevista  en  los  arts. 288 y 289 del C. de P.P. Se manejaba el tema  bajo  el  principio de aseguramiento de los medios de prueba (art. 256 del C. de  P.P. anterior).     

    

* El  procedimiento  adoptado  dejó superada cualquier duda sobre la naturaleza de la  sustancia incautada.     

    

* El  oficio  21029  de  la  Fiscalía, dirigido al Laboratorio del Cuerpo Técnico de  Investigación  de la Fiscalía obra en copia, porque el original se remitió al  laboratorio.     

    

* Quienes  aparecen  en  el registro (NADINE ADRIANA y RODOLFO LOZANO)  actuaron en calidad de funcionarios: fiscal y perito.     

    

* La  normatividad  aplicable  para la época no requería en el registro de cadena de  custodia  una  constancia del tiempo que cada uno de los funcionarios tuviera la  evidencia  ni la indicación de las circunstancias y características del manejo  de la sustancia.     

    

* No  se  evidencian  irregularidades.  Los  funcionarios  actuaron con inmediatez, no  hubo  demora  en la entrega de la muestra, tampoco posibilidad de contaminación  o  alteración  de  la prueba y además se ciñeron al principio de la buena fe;  no obstante el actor parte de lo contrario sin demostrarlo.     

    

* Se  tenían  que  recoger 3 gramos de la sustancia por cada bolsa, de acuerdo con el  art.  82 de la Ley 30 de 1.986; sin embargo el perito explicó que se recogieron  3   gms,   por   cuanto   se   evidenció   una   homogenización   de  toda  la  sustancia.     

    

* Es  cierto  que  la maleta no fue preservada en debida forma, ni se hizo sobre ésta  cadena  de  custodia,  ya que la Fiscalía la guardó en la sección de archivo.  La  entidad  señalada  anunció  que  la prueba era inconducente por no haberse  guardado  la  evidencia  con  los  cuidados  pertinentes, sin embargo la defensa  insistió  en  la prueba. A los cuatro meses de la incautación se examinó y se  encontró  positivo  para  heroína.  Esto  nada incide en el dictamen pericial,  pues   la   prueba   técnica   se  refiere  a  las  bolsas  encontradas  en  la  maleta.     

Por todo lo anterior solicitó que no se case  la sentencia materia de impugnación.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Le  asiste razón a la Procuraduría delegada  frente  a  la  improsperidad  del  cargo  formulado  por  el casacionista.    

Para empezar si bien éste hace alusión a una  norma  de  carácter  sustancial,  como  lo  es  el  art. 29 de la Constitución  Política,  que exige el cumplimiento del debido proceso en todas la actuaciones  judiciales  o  administrativos,  luego  pasa  a  efectuar  un  listado de normas  procesales  relacionadas con  la necesidad de la prueba (art. 232 del C. de  P.P.  /2.000),  rechazo  de  las pruebas (art. 235 ibídem), apreciación de las  pruebas  (art.  238  del mismo código) y la cadena de custodia (arts. 288 y 289  ibídem).   

El  recurso  extraordinario  de casación, en  cuanto  hace  a la causal primera debe referirse a una violación, por vía  directa    o    indirecta,    de    normas   sustanciales   y   no   de   normas  adjetivas.   

Para el caso, es evidente que el casacionista  cita  como  violadas  normas  del  procedimiento  penal,  relacionadas todas con  aspectos  probatorios  y más específicamente con la manera de recabar pruebas,  por  lo  que  todas éstas deben tenerse como normas instrumentales o adjetivas.   

Tal solo el art. 29 constitucional, citado por  el  libelista,  escapa  de  esa caracterización, así que únicamente por éste  último  evento  se  asumirá  que  la  demanda  procura  preservar  un  derecho  fundamental  y  que  por  ser  la  Corte  órgano de cierre debe verificar si en  efecto se dio o no esa vulneración.   

El punto central de la decisión tiene que ver  con  la  aplicación  de  la  regla  constitucional  de exclusión, que pregona:  “Es  nula,  de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación del debido proceso”.   

      

El Tribunal señaló que ni el peritazgo ni la  manera  como  se incautó y se identificó la sustancia ilícita transportada en  la  maleta  fueron  irregulares.  Tampoco  la cadena de custodia que se cumplió  sobre la muestra obtenida.   

La demanda pregona lo contrario. Sin embargo,  la Corte advierte que:   

    

1. La  incautación de la droga, tal como lo señaló la Procuraduría,  se  cumplió antes de la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento  Penal      (Ley      600      de     2.000)     1.   Luego,   la   normatividad  aplicable  para  entonces, tratándose de una sustancia alucinógena, era la Ley  30 de 1.986.     

    

1. La  normatividad  en  cita  establecía  que frente a un hallazgo de  droga,   la   autoridad   policial  debía  realizar  de  manera  inmediata  una  identificación  técnica,  precisando cantidad y peso, lo mismo que el nombre y  datos  personales  de la persona o personas involucradas, describiendo cualquier  otra  circunstancia  útil  a la investigación. De todo ello había que dejarse  un  acta  suscrita  por  los funcionaros que intervinieron y por quien o quienes  hubieran   sido   encontrados   en   poder   de   la  droga  o  sustancia  (art.  78).     

Para  el caso de que se trata, el mismo día  de  la  incautación,  a las 21:10 horas, se suscribió el acta a la que aludía  la  disposición  en  comento  (Fol. 3 C-1),  en la que se detalla: que se incautó una maleta, que en ésta se  encontraron  unos  paquetes  y que se efectuó la prueba de campo arrojando como  resultado  que la sustancia correspondía a heroína. El acta la suscribieron la  procesada  y  el  patrullero  que realizó la incautación, si que se registrara  observación alguna por parte de la aprehendida.   

Hasta aquí, entonces, el cumplimiento de la  ley fue estricto.   

    

1. El  funcionario  de policía judicial que efectuase la incautación,  debía  enviar  la  actuación  al  juez  competente, quien al día siguiente de  recibirla  tenía  que  practicar,  con la presencia del Ministerio Público, la  diligencia de inspección judicial (art. 79 ibídem).     

Esta  inspección se cumplió a las nueve de  la  mañana del día siguiente por parte de la Fiscal de turno, en compañía de  un  perito y el agente del Ministerio Público (Fol. 23  C-1),  resultando  que  se  trataba  de  2.607 gms. Se  destacó  en  la  diligencia  que  con  los  reactivos aplicados la muestra daba  positivo   para   alcaloides   –   cocaína,   pero   se  sugirió  “que   remitan   la   muestra   a  análisis  físicos  químicos  complementarios  que  permitan establecer el tipo y naturaleza de sustancia toda  vez  que  según  informe  de  la  policía,  se  obtuvo resultado positivo para  opiacias”    (Fol.   23  reverso).   

La   autoridad  judicial  que  asumió  el  conocimiento  del  caso  se ajustó a la normativa legal vigente, pues asesorada  de  un  perito  idóneo,  y  en  presencia del delegado del Ministerio Público,  cumplió  con  la  inspección  enfatizando  en  todos  los detalles necesarios,  incluso   aquel  que  evidenciaba  una  posible  contradicción  con  el  primer  análisis  cumplido  al  momento  de  la  incautación,  en cuanto a la clase de  sustancia encontrada.   

    

1. El  inciso  segundo del art. 79 de la Ley mencionada con antelación  exigía,  además, que cumplida la inspección se tomara una muestra de la droga  decomisada  para enviarla a una nueva peritación e inmediatamente se procediera  a la destrucción del remanente.     

Esto  también se cumplió a cabalidad pues,  se  tomó  una  muestra  de 3 gms. y se destruyó el remanente por incineración  (Fol. 23 C-1).   

En  cuanto a la muestra se la dejó en manos  del     perito     a     fin    de    “entregarla  directamente“  al  laboratorio  respectivo,  dejando  constancia  de  ello  en el oficio de custodia (Fol. 23  C-1 reverso).   

El   registro   de   cadena   de  custodia  (Fol.  94  C-3) se aportó en  la   diligencia   de   audiencia   pública  por  parte  del  técnico  del  laboratorio  (Fol.  71  C-3)  quien  explicó  que la muestra la recibió del perito LOZANO, el mismo que a su  vez  la  recibió  de la Fiscal de conocimiento (Oficio  21029 – Fol. 93 C- 3)   

Así  se observa que se cumplió a cabalidad  la  cadena  de  custodia por parte de las únicas personas que tuvieron contacto  con  la  muestra  obtenida:  la fiscal, el perito y el químico del laboratorio.   

    

1. El  art.  82  de  la Ley 30 /86, establecía que las muestras que se  tomasen  no  podían  exceder  de  tres  gramos por bolsa o recipiente unitario.     

En  principio  en éste punto sí se podría  mencionar  que  se  faltó  a lo establecido en la disposición en cita, pues el  perito  que  participó en la diligencia de inspección, tan solo tomó 3 gramos  de   muestra   en   total  (Fol.  23  C-1).   

Sin   embargo,   mediante   declaración  juramentada,  el  perito  explicó  que  luego  de  obtener  el  peso neto de la  sustancia   se   procedió  a  hacer  las  “marchas  Calorimétricas,  una  vez homogenizada la sustancia, cabe señalar que previa a  la  homogeneización, por cada empaque encontrado se realiza una marcha completa  “     (Fol.     266  C-1).  Así  mismo  “(…)  antes  de proceder a realizar la actividad en si (sic), se analisa (sic) el tipo  de   empaques   (sic)   características   comunes  de  los  empaques  como  las  características  de  las  sustancias  es  decir color, textura e inclusive olor  y   para  el  caso  todos  los  ocho paquetes eran coincidentes tanto en su  presentación,  es  decir  el  tipo de embalaje como la sustancia en sí, cuando  uno  como  perito  se  enfrenta  a  sustancia  de  diferente empaque y diferente  susntancia   (sic),   se   deja   constancia   en   el   informe  y  se  trabaja  individualmente”  (Fol. 268  C-1).   

La  anterior  trascripción se requiere para  enfatizar  que  ninguna  duda  existió  en  las personas que participaron en la  diligencia  de  inspección,  frente a la homogeneidad de las sustancias, por lo  que  la incertidumbre con relación a la naturaleza y las características de lo  que   contenían   las  ocho  bolsas  se  dilucidó  en  el  mismo  día  de  la  incautación.   

El tema de la exclusión de la prueba ilícita  ya ha sido analizado en detalle por la Corte,   

“Cuando una prueba ha sido irregularmente  allegada  al  proceso,  y  el  juez  la  toma  en  cuenta  al  momento de dictar  sentencia,  se está en presencia de un error de apreciación probatoria, que se  soluciona  con  la  separación  de la prueba ilegal del juicio, en virtud de la  cláusula  o  regla  de  exclusión  que  como mecanismo de saneamiento opera en  estos  casos,  y  que la Constitución Nacional establece en su artículo 29, al  declarar  que  es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido                   proceso”2   

“Según  la  doctrina seguida por la Corte  Suprema,  si  se  presenta  un vicio sustancial en la práctica de la prueba, la  prueba  afectada  debe  ser excluida del acervo probatorio, pero ello no implica  necesariamente    la    anulación   de   todo   lo   actuado”.   3   

   

          Se   concluye   entonces,  afirmando  que  en  nuestro  ordenamiento  jurídico,  las  pruebas  inconstitucionales,  están  sometidas  a  la regla de  exclusión,  bajo  el  sistema  de  la  nulidad  de  pleno  derecho 4  sin  que  al  respecto  exista  discrecionalidad judicial, como ocurre en el derecho comparado  5,  ni  sin  que  se  pueda  alegar,  como  excepción,  la prevalencia del interés  general    6,  puesto que tratándose de derechos fundamentales, inherentes a la  dignidad  humana, la prioridad del interés general no puede ser interpretada de  tal  manera  que  ella  justifique  la violación de los derechos fundamentales.  7   

Como   corolario   de  lo  expuesto,  debe  admitirse,  como así, claro está, también lo ha reiterado la Sala, no resulta  imperativa   la   exclusión   cuando  se  trata  de  una  prueba  afectada  por  irregularidades  menores,  que  por  esa  misma  entidad  no desconocen derechos  fundamentales  ni  afectan  la  estructura del proceso ni el derecho de defensa.  8   

Esclarecido está que en la cadena de custodia  no  se presentaron irregularidades, pues se acató la normatividad legal vigente  para  la  época;  que  tampoco  se  desconocieron  derechos fundamentales, pues  durante  toda la actuación se garantizó el derecho de defensa, la publicidad y  la  contradicción  de  la  prueba;  y  que  menos  se afectó la estructura del  proceso,  pues se cumplieron todas sus etapas, ante las instancias y autoridades  respectivas.  Luego, no existía base alguna para excluir la prueba aportada con  fundamento   en   el   art.  29  constitucional  y  siendo  así,  el  cargo  no  prospera.     

El  Código  de Procedimiento Penal de 2.000,  desde  luego  que  es más exigente en el manejo de las evidencias, sin embargo,  éste  no  regía para el 1 de junio de 2.001, por ello todo el análisis que el  casacionista  hizo  en  la demanda sobre el articulado adjetivo no es de recibo,  pues  bajo ningún punto de vista se podía exigir al patrullero que incautó la  droga,  o  a  la  Fiscal que instruyó en su primera fase el sumario o al perito  que  analizó  la  sustancia, que dieran aplicación a una normatividad que aún  no  regía.  El  proceder  de  ellos,  se  insiste, se ajustó a la normatividad  vigente para la fecha de comisión de la conducta.   

Sin olvidar que la procesada fue capturada en  flagrancia  y  que  sus explicaciones sobre el hallazgo, suministradas dentro de  su  injurada  (que desconocía la presencia de la droga  pues  se trataba de una maleta que meses antes se la había regalado un conocido  y  que  con  ella  había  viajado  algunos  meses  sin  ningún problema en los  aeropuertos   –  Fol.  12  C-1), se desmoronaron frente a la prueba testimonial y  documental  recaudada durante la instrucción, en especial la relacionada con su  hospedaje   los   días  anteriores  en  un  hotel  de  la  ciudad  (Fol.  103  y  s.s.), constatándose que no  estuvo sola como ella lo pregonó.    

En  síntesis,  según  el  procedimiento que  regía  para  la  época  de  los  hechos   bastaba con que las autoridades  cumplieran  con  los  mínimos  principios de recolección, embalaje y entrega a  los  funcionarios  respectivos,  de todo lo cual se debía dejar las constancias  en  el  respectivo  expediente,  hasta  el momento, muy posterior, de arribar al  juicio.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuraduría Segunda  Delegada  y  acogiendo  su  parecer,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la ley,   

  RESUELVE   

1.             NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

2.            Devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE.                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO     EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO           

ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN                                          JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1                     El cual entró a regir el 25 de julio de 2.001.   

2 Sala  de  Casación  Penal.  Sent.  Cas.   23-07-01,  R.  13.810,  M. P. FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL.   

3 Sala  de  casación  Penal.  Sent.  Cas.  16-12/98.  R 10373. M.P. CARLOS EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR.   

4 “  En  países  de  tradición  romana,  como  Francia, las pruebas irregulares son  sometidas  a  un  régimen de nulidades. El juez no puede anular la prueba si no  afecta  los  intereses de la parte concernida. En Italia, la  nulidad de la  prueba  ilícita  es  ordenada  por  una disposición general de la ley procesal  penal  que  tiene  un  tenor amplio y que no exige la existencia de un perjuicio  para   el   inculpado   ni   exceptúa  las  irregularidades  menores”.  Corte  Constitucional   SU   –  159/02. p. 33.   

5 “En  los  Estados Unidos de América y en otros países de tradición anglosajona, la  regla  de exclusión no sólo fue tardíamente introducida, sino que no funciona  como   una  regla  imperativa  puesto  que  el  juez  penal  dispone  de  cierta  discrecionalidad   para   aplicarla   después  de  evaluar  y  sopesar  ciertos  factores”  Ver  cita,  pié de página No 81 de la Corte Constitucional en SU-  159/02, ya citada.   

6 “En  Alemania,  la  exclusión de pruebas viciadas no es inevitable sino el resultado  de  un  método  de  ponderación  que  se  aplica  caso  por caso. Si la prueba  cuestionada  representa una afectación de la garantía esencial de los derechos  fundamentales,  la  prueba  viciada es excluida. En caso contrario, se introduce  un  método  de  ponderación a partir de diversos subprincipios derivados de la  proporcionalidad,  necesidad y adecuación, de los cuales surgen factores, tales  como  por ejemplo,  la gravedad del crimen, del vicio probatorio, del valor  demostrativo  de  la  prueba,  la  fortaleza  de  la  sospecha  y  los intereses  constitucionales  en  juego,  tal  como  el interés en que la violación de los  bienes  jurídicos  tutelados  por  el  derecho  penal no quede en la impunidad,  sacrificándose   la   verdad   real.   “  Ver  cita  de  la  SU  – 159/02, multicitada.   

7 Corte  Constitucional.  C- 546, Octubre 1º./92. M.P. CIRO ANGARITA VARÓN. (q.e.p.d.).  “El  individuo  es un fin en sí mismo; el progreso  social  no  puede  construirse  sobre  la base del perjuicio individual, así se  trate  de una minoría o incluso de un individuo. La protección de los derechos  fundamentales  no  está  sometida  al vaivén del interés general, ella es una  norma  que  encierra  un  valor absoluto, que no puede  ser negociado o subestimado”   

8  Casación   10373.   16-12/98.    M.P.   CARLOS   E.   MEJÍA   E.   Arriba  citada.     

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