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Proceso 23087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 001.
Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el procesado ANGEL ADOLFO PITRE CORZO contra el auto por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla decidió no reponer el proveído por cuyo medio se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido el 9 de septiembre de 2004, confirmatorio del de primera instancia, a través del cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público.
ANTECEDENTES
Según se expresa en el fallo de primer grado, se demostró que el médico y abogado ANGEL ADOLFO PITRE CORZO “expidió un certificado de defunción a nombre de la señora Martha Lía Cardona, señalando que la muerte había sido ‘consecuencia de un trauma craneoencefálico, por caída de un caballo’. Situación que no le constaba y al que tenía la obligación médica de verificar antes de proceder en tal sentido, en su condición de médico. Es decir que faltó a la verdad al hacer una afirmación inexistente. El documento fue vertido al tráfico jurídico, produciendo efectos negativos, pues la muerte fue registrada en la Notaría Primera de Barranquilla en la que se expidió un registro de defunción en virtud del cual fue solicitada la reclamación de una póliza de vida ante la entidad Seguros Bolívar S.A. y Suramericana S.A”.
Luego de transcurrido el rito pertinente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla profirió fallo a través del cual absolvió al acusado PITRE CORZO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal y lo condenó a la pena principal de dos (2) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público.
En la misma decisión condenó a Martha Libia Cardona Montoya a la pena principal de dos (2) años de prisión como autora penalmente responsable de los delitos objeto de acusación y a su vez, absolvió a Martha Luz Idárraga Cardona de los cargos imputados.
El fallo fue impugnado por el defensor de Martha Libia Cardona y el Tribunal de Barranquilla lo confirmó mediante providencia del 9 de septiembre de 2004, en la cual se precisó que “la Sala no entrará a evaluar el memorial de apelación presentado por este defensor ( el mismo procesado ANGEL PITRE GARZON, se aclara), por haber sido allegado al juzgado de primera instancia de manera extemporánea”.
En relación con el fallo de segundo grado, tanto el defensor de Martha Libia Cardona como el procesado ANGEL ADOLFO PITRE, interpusieron recurso de casación. Mediante auto del 11 de octubre del año anterior, el Tribunal de Barranquilla concedió la primera de las impugnaciones extraordinarias, pero respecto del segundo recurso señaló que “el despacho se abstiene de concederlo debido a que el citado procesado no apeló la sentencia proferida en primera instancia”. Contra esta decisión el acusado ANGEL ADOLFO PITRE interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera adversa por el Tribunal a través de providencia del 4 de noviembre de 2004, motivo por el cual formuló contra esta última decisión recurso de queja.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA
Aduce de manera inicial el impugnante que si bien contra el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Tribunal de abstenerse de conceder el recurso de casación no es viable el recurso de queja, procede a interponerlo, dado que en el referido auto se dijo expresamente que era viable tal impugnación.
Al decidir el Tribunal abstenerse de conceder el recurso de casación, agrega, con el argumento de que no impugnó el fallo de primer grado (interés), invadió la competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal, única facultada para pronunciarse sobre ese específico aspecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de estatuto procesal penal, pues al Tribunal únicamente compete pronunciarse cuando el recurso es presentado extemporáneamente.
Con fundamento en abundantes citas de doctrina y jurisprudencia concluye indicando que “la competencia para determinar si el impugnante en casación, TIENE O NO INTERES JURIDICO en acudir al Máximo Tribunal Judicial en materia penal, es única, exclusiva y privativamente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia” por lo cual “constituye una VIA DE HECHO JUDICIAL, el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, mediante su pronunciamiento de noviembre 4 hogaño decida declarar improcedente el RECURSO DE CASACION interpuesto por el suscrito por carecer de INTERES JURIDICO Y POR NO HABER APELADO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”.
Con base en lo expuesto solicita la revocatoria del auto impugnado para que sea concedido el recurso extraordinario de casación que interpuso y allega de una vez la correspondiente demanda “para que se surta el traslado a la parte no recurrente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No obstante que el impugnante considera que el recurso de queja resulta improcedente en tratándose del auto por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla se negó a reponer la decisión por cuyo medio negó, por falta de interés, el recurso extraordinario de casación, pues tal mecanismo impugnaticio sólo es viable contra las decisiones que niegan el recurso de apelación, es lo cierto que la Sala de tiempo atrás viene aceptando que “el recurso de queja resulta procedente cuando es denegado el recurso extraordinario de casación”, sólo que “a condición de que se afiance en motivo diferente a la extemporaneidad de su presentación”1 (subrayas fuera de texto).
En este caso, como fácil es concluirlo, el motivo invocado por el Tribunal para abstenerse de conceder el referido recurso lo fue exclusivamente la falta de interés del procesado derivada del hecho de no haber impugnado el fallo adverso de primer grado, esto es, por motivo diferente al de su interposición extemporánea, razón por la cual no se remite a duda su procedencia como condición para adoptar la solución de fondo que en derecho corresponda.
Pues bien, precisado lo anterior se tiene que si salvo la interposición extemporánea del recurso extraordinario de casación, las demás condiciones de procedibilidad del mismo sólo pueden ser ponderadas por la Corte al momento de calificar el libelo, según lo establece el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, es claro que la competencia del Tribunal respecto de la concesión de la impugnación extraordinaria se encuentra limitada a verificar si el recurso fue o no interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En el primer caso, es apenas razonable concluir que su concesión deviene imperiosa, sin menester de análisis diversos que desborden el ámbito del referido término para el ejercicio del derecho de impugnación.
En el segundo, también con consideraciones objetivas, se procederá a la declaratoria de extemporaneidad, ayuna de análisis de otro orden.
En el presente asunto se advierte que si el Tribunal de Barranquilla adoptó la decisión de abstenerse de conceder el recurso de casación interpuesto por el procesado ANGEL ADOLFO PITRE, invocando para ello que el recurrente “no apeló la sentencia proferida en primera instancia”, se ocupó de un motivo diverso al que le correspondía valorar, es decir, desbordó su ámbito de competencia reglada, en cuanto decidió sobre un aspecto que, como ya se dijo, compete a esta Corporación por mandato legal de manera exclusiva y excluyente.
Por tanto, si como de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 123 de la Carta Política, los servidores públicos “ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”, es evidente que en este caso donde el Tribunal desbordó los límites de su intervención funcional, la conclusión a la que sin dificultad se llega es a la de que le asiste razón al recurrente cuando a través del recurso de queja insiste en que se le conceda la impugnación extraordinaria interpuesta en tiempo a fin de que sea esta Sala, con la competencia que le otorga la ley, la que decida sobre el “interés” que le asista o no al demandante para impugnar el fallo de segundo grado, según la clara preceptiva del artículo 213 del estatuto procesal penal.
Lo dicho en precedencia constituye, entonces, razón suficiente para que la Sala conceda el recurso de casación oportunamente interpuesto por el mismo procesado ANGEL ADOLFO PITRE y disponga la devolución de las diligencias para que el Tribunal adopte el trámite subsiguiente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el procesado ANGEL ADOLFO PITRE CORZO contra la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla el 9 de septiembre de 2004.
2. DEVOLVER, en consecuencia, la actuación al Tribunal de origen para que se corran los traslados de rigor.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 3 de julio de 2003. Rad. 21010. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, entre otras.