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Proceso No 21481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 095
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Califica la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO ALBERTO UNIBIO JIMÉNEZ, escrito con el que se sustenta la impugnación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2002 del Juzgado 20 Penal del Circuito con sede en esta capital, que lo declaró haber cometido en estado de inimputabilidad el delito de incendio agravado, imponiéndole como medida de seguridad la internación en clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado para que reciba atención especializada relativa al alcoholismo y la drogadicción, por un término de diez años.
ANTECEDENTES
El Tribunal precisó como hecho investigado en este proceso:
“MARIO ALBERTO UNIBIO JIMÉNEZ el día 15 de abril de 1997, bajo estado de beodez y seguidamente de protagonizar un altercado con su compañera permanente Gladys Patricia Peña Rodríguez, prendió fuego con gasolina al apartamento 103 del bloque 11 de la Avenida 12 Sur ubicado en el barrio “Luna Park” de esta ciudad, donde residían”.
El funcionario instructor, luego de cerrar la investigación, profirió el 9 de enero 2001 resolución de acusación contra MARIO ALBERTO UNIBIO JIMÉNEZ, acusándolo por el delito de incendio agravado (artículos 189 – 3 del decreto 100 de 1980), ilícito que cometió en estado de inimputabilidad por trastorno mental transitorio.
La causa fue rituada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que junto con el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, profirieron los fallos de primera y segunda instancia, en congruencia con los cargos imputados en la resolución de acusación (fls. 83 Cd. Causa y 4 Cd. Trib.).
Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso de casación, presentando la demanda de cuyo contenido se hace mención en el siguiente capítulo.
LA DEMANDA
La defensa manifiesta su propósito de interponer el recurso de casación excepcional, por tratarse de delito (artículo 350 del C.P.) cuya pena privativa de la libertad no es superior a los ocho años (fl. 20, cd. Trib.).
En la demanda el recurrente solicita casar la sentencia impugnada para que se disponga la cesación del procedimiento por no requerir el procesado del tratamiento impuesto en los fallos de instancia como medida de seguridad, vulnerándose con tal decisión las garantías fundamentales del debido proceso, legalidad y libre desarrollo de la personalidad.
Primer cargo.
Violación al debido proceso y al principio de legalidad.
Para el demandante no existe dubitación alguna que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad en la aplicación de la medida de seguridad, lo cual se hizo “por fuera de su rol naturalístico y legal”, aludiendo a los conceptos que corresponden dichos principios, así como a las medidas de seguridad y sus funciones.
Se aduce en el cargo que el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial al desconocer el principio de legalidad, pues el consumo de “alcohol” y “sustancias sicoactivas, no está tipificado como delito, en nuestro Estatuto Punitivo”.
La motivación de la sentencia para justificar la imposición de la medida de seguridad, relacionada con la necesidad de proteger a la comunidad y prevenir la comisión de los delitos, no es de recibo, ya que nuestra legislación no sanciona conductas predelictuales. Si el procesado llégase a delinquir nuevamente, tales conductas serían objeto de otro proceso penal.
El juzgador ha desconocido la directriz del artículo 75 del C. P.P. que dispone la cesación del procedimiento en los eventos en los que resulta improcedente la aplicación de la medida de seguridad, máxime cuando las víctimas del delito fueron indemnizadas, cumpliéndose de esta manera a cabalidad los supuestos de la norma en cita. El fallo impugnado no reconoció esta situación jurídica al incriminado, al confundir el concepto de la causa del trastorno mental transitorio con su consecuencia que es la base patológica o secuela.
Para los peritos, el trastorno mental transitorio en este caso se desencadenó por el consumo de sustancias sicoactivas, pero como la base patológica desapareció, la medida de seguridad carece de objeto. Si persiste en el incriminado la posibilidad de ingerir sustancias con deterioro de su salud mental, evitarlo o no, es algo que atañe al libre desarrollo de la personalidad, de ahí que uno de los dictámenes se limita a recomendar que “el examinado no consuma NINGÚN tipo de sustancia psicoactiva”.
La valoración que hace el Tribunal de Bogotá del último dictamen pericial, desconoce la lógica, la experiencia y el principio de no contradicción, pues el a quo sostiene que “una cosa es que el examinado para el momento de la valoración no presentara la anomalía síquica que motivó su conducta delictiva (…) y otra que la base patológica permanezca latente en él”.
Segundo cargo.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La sentencia de segundo grado sometió a MARIO ALBERTO UNIBIO JIMÉNEZ a tratamiento ambulatorio en lugar especializado para el control de consumo de sustancias sicoactivas, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, amparado en el artículo 16 de la C.P.
El artículo 46 de la C.P., establece el deber que tiene toda persona de proteger su salud, el que no se traduce en un deber jurídico que justifique la obligatoriedad de someter al procesado al tratamiento a que se refiere la sentencia, el cual no quiere y “quizás no lo necesita”.
Insiste el recurrente, que la Constitución de 1991 garantiza al individuo la libertad para tomar las decisiones que estime para “construir o destruir su vida”, con las limitaciones de los derechos de los demás y el orden jurídico, situaciones estas ajenas al fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Debe precisarse si en este caso procede la casación discrecional a la que acudió el demandante para atacar la sentencia del Tribunal de Bogotá.
El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, conforme a las disposiciones vigentes, aplicables en este asunto, se requiere no sólo cuestionar una sentencia de segundo grado, estar legitimado, tener interés e interponerla en tiempo, sino que además, se exige que el fallo tenga por objeto delitos sancionados con privación de la libertad no superior a los ocho años, aunque se impusiere una medida de seguridad, a más de los fundamentos por los que se considera violada una garantía fundamental o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos restringió el legislador la posibilidad de que la Corte examine discrecionalmente un asunto que no puede avocar por la vía ordinaria del recurso extraordinario.
El procesado MARIO ALBERTO UNIBIO fue condenado en segunda instancia por el Tribunal superior de Bogotá por la conducta descrita en el artículo 189 –3 del decreto 100 de 1980, sustituido por el artículo 350 –3 de la ley 599 de 2000, disposiciones que mantuvieron para el delito de incendio agravado imputado al procesado la misma pena principal de 12 años de prisión. En este caso, el delito contra la seguridad pública tiene una pena privativa de la libertad máxima superior a los ocho años.
La procedencia de la casación ordinaria o discrecional no está condicionada por el artículo 205 del C.P.P., a la naturaleza de la sanción, esto es, a si se impone prisión o medida de seguridad. En uno u otro caso, el presupuesto para determinar la vía extraordinaria de ataque lo constituye el máximo de tiempo previsto como consecuencia jurídica de la conducta punible en el tipo penal aplicado, de tal forma que si la pena o la medida no excede los 8 años debe acudirse a la casación discrecional y, si resulta superior a ese lapso es viable la casación ordinaria.
Bajo los supuestos expresados, por razón de la pena del delito de incendio agravado imputado a MARIO ALBERTO UNIBIO JIMÉNEZ, procedía la casación ordinaria y no la excepcional, como equivocadamente lo propone el demandante.
2. En este caso no procede la actuación oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte, por la no concurrencia de las eventualidades a que alude el artículo 216 del C.P.P.
3. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare desierto el recurso por inidoneidad formal de la demanda, decisión contra la cual no procede recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARIO ALBERTO UNIBIO JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso.
Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria