17360(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 10   

Bogotá  D.  C., once (11) de febrero de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  YUBER  ANDREI GRANADA  CASTAÑEDA,  contra  el fallo del 23 de febrero de 2000, por el cual el Tribunal  Superior  de  Medellín confirmó en su integridad la sentencia proferida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itaguí (Antioquia), el 3 de noviembre de  1999,  condenando a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  más  seis  (6)  meses  de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años,  a  indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra la vida;  y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El  4  de  septiembre d 1996, la Inspección  Permanente  de Itaguí (Antioquia) acudió al barrio Calatrava de ese municipio,  con  el  fin  de practicar diligencia de inspección al cadáver de una mujer de  22  años,  quien  presentaba  heridas  por  impacto  de  arma de fuego de carga  múltiple, y resultó ser Erika María Yepes Maso.   

Con base en lo informado por los parientes de  la  occisa, en la averiguación preliminar se estableció que días antes, el ex  novio  de  ella,  YUBER  ANDREI  GRANADA CASTAÑEDA, la agredió físicamente al  enterarse  que  estaba  trabajando  en  un  bar;  que Erika María informó a la  policía  sobre  las lesiones padecidas, y logró que una patrulla se diera a la  búsqueda de aquél.   

Disgustado al saber que era requerido por la  policía,  YBER  ANDREI  se  puso  una cita con Erika Andrea, supuestamente para  dialogar  sobre  sus problemas; la recogió en la motocicleta que conducía y la  llevó  a  los  predios  de  un  escenario  deportivo  del  barrio Calatrava. En  aquellas  circunstancias, en medio de una discusión, se escucharon los disparos  que  segaron la vida de la joven. Entre tanto, YUBER ANDREI se marchó del lugar  en  la  motocicleta y, más tarde, subrepticiamente llamó a la Línea 112 de la  Policía Nacional para dar noticia sobre la presencia del cadáver.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en los informes de policía y la  diligencia  de  inspección  del  cadáver,  la  Fiscalía  Seccional de Itaguí  dispuso   adelantar   una  investigación  preliminar,  dentro  de  la  cual  se  recaudaron  varios  testimonios,  entre  ellos,  de  parientes  y  amigos  de la  víctima;  e  inclusive el de YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, quien compareció  voluntariamente   para   declarar  que  él  presenció  cuando  unos  muchachos  conocidos  suyos  cometían el homicidio, en venganza porque Erika María había  llevado a la policía al barrio Calatrava de Itaguí.   

2.  Atendiendo  a  la evolución del acopio  probatorio,  y  con  la  plena identificación del implicado, el 12 de agosto de  1997  la  Fiscalía  Diecinueve  Seccional  de  Itaguí abrió investigación, y  dispuso   vincular   mediante   indagatoria  YUBER  ANDREI  GRANADA  CASTAÑEDA,  expidiendo para el efecto orden de captura.   

Ante  la  fallida  búsqueda  del sindicado,  decretó  su  emplazamiento. Más adelante, el 1 de junio de 1998, fue declarado  persona  ausente  y  se le designó un defensor de oficio, quien tomó posesión  del cargo. (Folios 51  y 53 cdno. 1)   

3.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  la  Fiscalía  Delegada,  en proveído del 26 de noviembre de  1998,  afectó  a  GRANADA CASTAÑEDA con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de homicidio simple  y porte ilegal de armas de fuego.   

De   esa   determinación   se   notificó  personalmente  el  defensor de oficio. (Folios 65 y 70  cdno. 1)   

4. El 14 de diciembre de 1998 detectives del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-  capturaron  al  procesado  YUBER  ANDREI  GRANADA  CASTAÑEDA; y luego fue indagado con la asistencia del defensor  de oficio. (Folio 73 cdno. 1)   

5.  Con posterioridad el procesado confirió  poder  a  un  defensor público, quien tomó posesión el 22 de febrero de 1998.  (Folio 142 cdno. 1)   

6.  Recaudadas  las  pruebas  necesarias, el  funcionario  instructor  cerró  la  investigación,  el 15 de marzo de 1999. El  defensor    público   se   notificó   personalmente   y   presentó   alegatos  precalificatorios.   (Folios   159   y   170   cdno.  1)   

7.  Vencido  el  término  para  alegar  de  conclusión,  la  Fiscalía  Seccional  de  Itaguí  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  23  de abril de 1999, profiriendo resolución de acusación contra  YUBER  ANDREI  GRANADA  CASTAÑEDA,  por  los  delitos imputados en la medida de  aseguramiento.   

8.  Adelantó  la  fase de la causa  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Itaguí; surtió los traslados a que  hacía  referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior,  para solicitar pruebas y preparar la audiencia pública.   

Finalizado  el  debate  público, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Itaguí,  con sentencia del 3 de noviembre de  1999,  condenó  a  YUBER  ANDREI  GRANADA  CASTAÑEDA  en  calidad  de autor de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal, a la pena  principal  de  veinticinco (25) años más seis (6) meses de prisión, y adoptó  las   otras   determinaciones   señaladas   en   la   parte   inicial  de  esta  providencia.   

9.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  procesado,  el  23  de  febrero  de  2000, el Tribunal Superior de Medellín  confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.   

10.   El   defensor  público  de  GRANADA  CASTAÑEDA  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de casación que  resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  propone  el  libelista, con base en la causal  prevista  en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de  nulidad,  por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa consagrados  en  el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo  1° del mencionado Código.   

Además   de  las  anteriores,  entre  las  disposiciones      violadas      invoca     los     artículos     7(contradicción),    8    (publicidad),     333     (investigación    integral)    y   447  (decreto   de   pruebas  en  el  juicio) del Código de Procedimiento Penal anterior.   

Asegura  que  desde  la etapa instructiva se  presentaron  varias irregularidades generadoras de nulidad, en los términos del  artículo  304  ibídem,  que  desconocieron  el  debido  proceso y menguaron el  derecho a la defensa.   

1.  El homicidio ocurrió el 3 de septiembre  de  1996;  dos  días después se ordenó adelantar investigación preliminar; y  sólo  el 12 de agosto de 1997 se abrió formal investigación; el emplazamiento  se  hizo el 4 de mayo de 1998, y la captura ocurrió el 14 de diciembre de 1998.  Ello  significa  que  desde  la  averiguación  preliminar  hasta la fecha de la  captura  transcurrieron  más  de  26  meses,  en  los  cuales se recaudaron las  principales  pruebas  de  cargo,  con  lo  cual  se vulneraron los principios de  contradicción y publicidad.   

Presenta  un  listado  de  las declaraciones  tomadas    en    ese   lapso   “a   espaldas   del  procesado”,  afirmado  que  ni GRANADA CASTAÑEDA ni  sus  defensores pudieron controvertirlas, y que un contrainterrogatorio hubiesen  contribuido a demostrar su inocencia.   

2.  El  defensor  de  oficio  únicamente se  posesionó  del  cargo  y  asistió  al  implicado  en  indagatoria; al defensor  público       “lo      sorprendió”  el  cierre  de la investigación cuando llevaba menos de un mes  en su gestión.   

3.  No  se  vinculó  a  la investigación a  Jaider  Mauricio  Osorio,  joven  a  quien  el  procesado  YUBER  ANDREI GRANADA  CASTAÑEDA  y  alguien  conocido  como  “Velilla” sindicaron de ser el autor  material  del  homicidio.  Los  jueces  de instancia no apreciaron adecuadamente  tales  versiones.  Esa  omisión,  dice  el censor, transgredió el derecho a la  defensa,   el   debido  proceso  y  el  principio  de  investigación  integral;  “esa  vinculación  hubiera  permitido  esclarecer  aspectos  trascendentales como la conducta, la relación causal, el resultado, y  fenómenos  de  coparticipación  criminal  como  la coautoría, la complicidad,  aspectos   que  solamente  quedan  claros  cuando  se  hace  una  investigación  íntegra.”   

4.  Dentro  del  término  de  traslado para  preparar  la audiencia pública, a través de un memorial el defensor de GRANADA  CASTAÑEDA  solicitó  se  escuchara en testimonio a Orfa María Gallego, Sandra  Patricia  Molina  y Juan Carlos Gutiérrez, quienes declararían “sobre  la  forma en que realmente ocurrieron los hechos”;  y  la  ampliación  del testimonio de José Darío Saldarriaga  Quiceno,  alias  “Velilla”, quien primero acusó a Jaider Mauricio Osorio, y  luego  se  retractó,  siendo  indispensable despejar todas las contradicciones.  (Folios 91 a 94 c 1.)   

No  obstante,  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Itaguí no emitió ningún pronunciamiento sobre aquella solicitud  de  pruebas,  bien  para  decretarlas  o  negarlas, desconociendo el mandato del  artículo  447  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, con incidencia  negativa sobre el derecho a la defensa.   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  casar  el  fallo  del Tribunal Superior de Medellín y decretar la nulidad desde  el  cierre  de  la  investigación,  con  el  fin de que la Fiscalía competente  rehaga las actuaciones.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo    insalvables   que   conducen   inexorablemente   al   fracaso   de   su  pretensión.   

1.  Encuentra  inapropiado que los distintos  motivos  de  nulidad  se presenten sin orden de prelación según sus efectos, y  entremezclando  los  relativos  al  derecho  a  la  defensa con los relativos al  debido proceso.   

2.  Asegura  que, aunque la vinculación del  procesado  fue  mediante  declaratoria  de ausencia, no existe transgresión del  derecho  a  la  defensa,  toda vez que a esa situación se llegó porque GRANADA  CASTAÑEDA  se  ocultó  voluntariamente, sin que por ello pueda aducirse que el  Estado  impidió  la  controversia probatoria,  máxime que durante todo el  proceso penal el implicado contó con la asistencia de un abogado.   

3.   Recuerda  que  el  defensor  público  designado  después  de  la indagatoria presentó alegatos precalificatorios, de  modo  que  la falta de otras actuaciones, sin mayor explicación, no se erige en  fuente  de  nulidad,  pues correspondía al libelista indicar cuáles fueron las  gestiones  omitidas  que tenían la virtualidad de variar el rumbo del proceso y  demostrar   que   su   ausencia  lesionó  en  manera  grave  el  derecho  a  la  defensa.   

4. Tampoco encuentra adecuada la queja según  la  cual, por no haberse vinculado a la investigación a Jaider Mauricio Osorio,  se  dio  al  traste  con  el principio de investigación integral y se redujo el  derecho  a  la  defensa,  pues siendo la responsabilidad penal predicable de las  personas  individualmente consideradas, no observa en la demanda la ilustración  de  cómo  la  vinculación  de  aquél habría desvirtuado los testimonios, los  indicios  y  las contradicciones contenidas en la indagatoria, que cimentaron la  sentencia contra YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA.   

5. La Procuradora Delegada observa irregular  que  el  Juez  de  primea instancia no se hubiese pronunciado sobre unas pruebas  que  solicitó el defensor en la etapa de alistamiento de la audiencia pública.  Si   embargo,   concluye  que  ese  error  no  tiene  la  trascendencia  que  el  casacionista  le  asigna,  pues, de una parte, la defensa no discutió sobre ese  punto  en las oportunidades procesales de la causa, y de otra, en el cargo no se  destaca  la  importancia de cada testimonio o ampliación requerida, quedando la  queja reducida a la enunciación.   

En síntesis, no encuentra en la demanda un  esfuerzo  serio  y  metódico  que  revele la necesidad de invalidar lo actuado,  toda  vez  que  el  casacionista  se abstuvo de enseñar en concreto qué debía  hacer  cada abogado que asumió la defensa para beneficiar al procesado, no hizo  referencia  específica  a  los  efectos de las supuestas omisiones, ni enseñó  por   qué   repetir   las   diligencias  era  la  única  solución  para  este  caso.   

En  ese  orden  de ideas, en criterio de la  Procuradora  Delegada,  el  cargo no demuestra las transgresiones de garantía y  de  estructura  que  pregona,  ni existen motivos para pensar en la declaratoria  oficiosa  de  alguna  nulidad, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo  objeto del recurso extraordinario.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste  a  la  Delegada  en  tanto  advierte  que  al  desarrollar el cargo el libelista incurre en imprecisiones de  técnica y de fondo que le impiden salir avante.   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  pretende  el  defensor que se anule lo actuado desde el cierre de la  investigación,  alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho  a  la  defensa  del procesado YUBER ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, con fundamento en  que  muchas  pruebas  se  recaudaron  en  la  etapa  preliminar  “a  sus  espaldas”,  en  que  durante la  instrucción  el  defensor no desplegó gestiones positivas que redundaran en su  beneficio,  en  que no se vinculó a la investigación a un sospechoso, y en que  el   Juez   de   conocimiento   no   se   pronunció   sobre  una  solicitud  de  pruebas.   

1.  Ha sostenido reiteradamente la Sala que  el  orden  de  postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por  el  principio  de  prioridad,  según  el  cual  es necesario tener en cuenta la  incidencia  procesal  que  la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en  atención     al     efecto     corrector     o    invalidante    del    recurso  extraordinario.   

De  ahí  que,  en  rigor técnico, se debe  proponer  inicialmente  el  cargo  por nulidad, y si fueren plurales también se  presentarán  empezando  por  el  que  eventualmente  mayor  efecto  invalidante  produzca,  pues  si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para  rehacer  todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los  límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.   

En  el  presente asunto, como lo destaca el  Ministerio  Público,  el  censor  no  siguió  tal  derrotero, sino que abordó  indistintamente  varias  causas  de  anulación, por defectos de estructura o de  garantía,   sin   detenerse   a   analizar   cuál  seria  el  efecto  de  cada  una.   

2.  Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

3. Es preciso recordar que en los albores de  la  averiguación  preliminar  YUBER  ANDREI GRANADA CASTAÑEDA, quien ya sabía  que  los  familiares  de la occisa lo sindicaban como responsable del homicidio,  se  presentó  por  su iniciativa ante la Fiscalía para rendir una declaración  distorsionada,  atribuyendo  la  autoría  del ilícito a los integrantes de una  pandilla  juvenil.  En  adelante,  optó  por  ocultarse,  al  extremo  que  fue  necesario  vincularlo  como  persona  ausente  y  que su captura se materializó  mucho tiempo después.   

Entonces,  fue  la  postura  del procesado,  consistente  en  desviar  el curso de la investigación y abandonar su hábitat,  lo  que  hizo  indispensable  recaudar  antes  de su aprehensión varias pruebas  tendientes  a  esclarecer  el  asunto,  así  en  la  fase preliminar y luego de  abierta  la  investigación  formal.  Ninguna irregularidad puede atribuirse por  ello  a  la Fiscalía, que se limitó a cumplir sus funciones mientras lo estimo  necesario según lo aconsejaban los medios colectados.   

De   otra  parte,  en  el  libelo  no  se  desarrolló  la  queja  relativa  a la imposibilidad de controvertir las pruebas  allegadas  antes  de  la  captura  del  implicado,  sino  que  se  redujo  a esa  expresión,  puesto  que  no  detalla a cuáles medios se refiere, ni explica en  qué  consistieron  los  actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el  conjunto  de  oportunidades  procesales  para  solicitar  pruebas,  intervenir e  impugnar no fueron suficientes o no resultaron idóneas.   

4. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

4.1 Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

4.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

4.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

4.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio que se hecha de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de  diciembre de  2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada  uno  de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

4.5 Por supuesto,  no  todo  aspecto  que  se  mencione  en  el  proceso  debe ser objeto de prueba  indefectiblemente;   y   la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye  quebrantamiento  automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la  investigación  integral,  si  se tiene en cuenta que el funcionario judicial en  sana  critica  debe  seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos  procesales,  únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad,  como  lo  disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  y  ahora  lo  establece  el  artículo  331 del nuevo régimen  procedimental  (Ley  600 de 2000), en armonía con los principios de economía y  celeridad.   

Por   consiguiente,   la   omisión   de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

4.6 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del   12  de  marzo  de  2001,  radicación   16.463,   M.P.   Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa  por  la  inactividad  de  los abogados se hace consistir en no haber interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no es suficiente postular esta  frase  de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que  en  cada  caso  identifique los  argumentos  que  en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por  las  cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable  a los intereses que representa.   

5.  En  el  presente  asunto  la demanda es  superficial;  apenas  contiene la afirmación del libelista en el sentido que se  ha  generado  una  nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, pero omite la  construcción  lógica  de  las  premisas  de  las  que supuestamente dimana tal  conclusión.   

La  censura  se  reduce  a protestar por la  aparente  pasividad  del  defensor  de  oficio;  no  obstante,  olvidó señalar  cuáles   pruebas  era  preciso  practicar,  omitió  indicar  las  providencias  susceptibles  de  impugnación y los argumentos para atacarlas; tampoco informó  a  la  Corte  qué  se  hubiese logrado en cada evento, ni  cuáles son las  razones  para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo  indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

6.  Igual acontece en cuanto dice relación  con  la  solicitud  de testimonios y ampliación de declaraciones, sobre la cual  el  Juez  de  primera instancia no emitió ningún pronunciamiento, toda vez que  en  el  cargo  casacional  el  listado  de  las personas que se requería no fue  acompañado  de  la  argumentación complementaria indispensable, para demostrar  que  su aporte tenía la suficiente claridad y contundencia como para desvirtuar  las   pruebas   e   indicios  asumidos  como  fuentes  de  verdad  en  el  fallo  condenatorio.   

Esa  carga  demostrativa  del  demandante,  tendiente  a  enseñar  por  qué  la  ausencia  de  alguna prueba o la falta de  impugnación  de  determinada providencia comportaba transgresión del derecho a  la  defensa de GRANADA CASTAÑEDA, no puede suplirse por la Corte, en virtud del  principio  de  limitación, independientemente de que en materia de casación la  Sala  posea  la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o  de  casar  la  sentencia  cuando  sea evidente el atentado contra las garantías  fundamentales.   

Sin  el  anterior ejercicio, de obligatorio  cumplimiento  en  sede  de  casación,  no  es  factible que la Sala deduzca que  existían  otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían  la   suerte   del   procesado,   o   lo  favorecerían  al  punto  de  modificar  sustancialmente  el  fallo,  pues  ni  siquiera  el  libelista identifica alguna  prueba de ese talante.   

7.  En  lo  que  atañe  a  la  falta  de  vinculación  del  supuesto  implicado  Jaider  Mauricio Osorio, el libelista se  equivoca  al  atribuirle  efectos  invalidantes,  como  si tal omisión diera al  traste  con  la estructura del rito procesal, o impidiera el cabal ejercicio del  derecho a la defensa.   

En ese intento, el censor abandona la causal  de  nulidad  invocada, para inmiscuirse sin ninguna técnica en las lindes de la  violación  indirecta  de  la  ley,  al  protestar  en forma generalizada por la  valoración  que  hicieron  los  jueces  de  instancia de las diferentes pruebas  allegadas  al expediente. De ese modo, para sustentar el reproche asegura que se  desconocieron  las  declaraciones que comprometían al mencionado señor, que el  fallo  otorgó  a  los  hechos  unos  alcances que no podían producir, y que el  procesado  no  cometió  el  homicidio;  todo  para  rematar  con la afirmación  aislada de que se menguó el derecho a la defensa.   

Se  percibe con nitidez que en criterio del  demandante  se  hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que a su  juicio  podrían  favorecer  los intereses de su pupilo; pero tal expectativa la  expresa  equivocadamente  en  casación  como  un  motivo  de  nulidad, bien por  vulneración  del  derecho  a la defensa, o bien como ausencia de investigación  integral,  sin posibilidades de éxito, porque no demuestra ni la desidia, ni la  parcialidad  de los jueces, ni complementa el cargo con el rigor que requiere el  recurso extraordinario.   

8.  No  empece,  es  claro que adelantar el  proceso  con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, es una  posibilidad  prevista  en  la  legislación colombiana, y resulta constitucional  cuando  tal  medida  extrema  obedece  a  la postura renuente del implicado y es  éste  quien  determina  que  así  evolucione la instrucción o el juzgamiento;  pues,  de lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción  penal  en  eventos  en los cuales el sindicado, a sabiendas de que es requerido,  no  comparezca  voluntariamente,  se  oculte  o  se  fugue,  como ocurrió en el  presente caso.   

De  otro  lado,  no  le  asiste  razón  al  libelista  al  reprochar  la  ausencia  de  defensa  técnica.  Basta repasar el  expediente  para  constatar  que  tanto  el  defensor de oficio como el defensor  público  permanecieron  atentos  al  devenir  procesal y que actuaron cuando lo  estimaron  pertinente, como que tomaron notificación personal de las decisiones  más  importantes,  entre  ellas  la  definición de la situación jurídica, la  clausura  del  ciclo instructivo, la acusación, y los fallos. Además, en clara  expresión  de gestiones defensivas, se presentaron alegatos precalificatorios y  se  impugnó  el  fallo  de  primera  instancia; conjunto de manifestaciones del  interés  demostrado  por  la  suerte  del implicado que contradicen la supuesta  inasistencia profesional pregonada en la demanda.   

En tales condiciones, el cargo no prospera,  pues  más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario  de  casación,  a  lo  sumo  refleja la postura individual del defensor sobre la  forma  como  él  hubiera desempeñado la representación del implicado, pero en  ningún  caso  constituye  la demostración de la presencia de una irregularidad  procesal  contra  el  derecho de defensa del sentenciado, únicamente enmendable  por vía de nulidad.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la  entrada  en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

Como  no  se casará el fallo impugnado, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva en  segunda  instancia  los  asuntos  inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del    5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2.  De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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