21484(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21484  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 046  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

En sentencia dictada el 19 de julio de 2001,  el  Juzgado  40  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, condenó a JORGE ALBERTO GIL  FORERO  a  la  pena  principal  de  16  meses  de  prisión  y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  del  delito  de fraude procesal. También, le concedió el subrogado penal de la  condena  de  ejecución condicional y se abstuvo de condenarlo en perjuicios. De  la  misma  manera, en relación con el inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31  y  22-35  ordenó  cancelar  los  registros  “posteriores a la fecha en que el  señor  Oscar  Antonio  Morales Beltrán fue privado de su posesión”. Con esa  finalidad  dispuso  librar  oficios,  con copia de la sentencia, a la Oficina de  Registro  y  a  la  Notaría  20  del Círculo de Bogotá. Asimismo, levantó el  embargo  especial  decretado por la Fiscalía en auto del 22 de abril de 1998 en  relación con el inmueble mencionado.   

En  lo  que  concierne  a  los  bienes  del  sindicado  que  resultaron  afectados  con la prohibición de enajenar según lo  dispuesto  por la Fiscalía en la etapa de instrucción, el juzgado levantó tal  medida,  al  tiempo  que  mandó  compulsar  copias  a  la Fiscalía para que se  investigara  el  delito  en  que  hubiese podido incurrir GIL FORERO al promover  proceso de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  del  procesado  y el apoderado de la parte civil, en sentencia del 15 de octubre  de  2002  el  Tribunal Superior de Bogotá revocó lo pertinente a la no condena  en  perjuicios,  para  en  su  lugar  tasar los ocasionados con el delito en 500  gramos  oro,  pagaderos  en un lapso de 6 meses. Lo propio, también lo hizo con  la  expedición  de  copias  ordenadas  por  la  primera  instancia  para que se  investigara a GIL FORERO. En lo demás se impartió confirmación.   

Recurrida  en  casación  la  sentencia  de  segundo  grado,  procede  la  Sala  a  pronunciarse sobre la admisibilidad de la  demanda sustentatoria.   

HECHOS:  

Los primeros fueron así sintetizados por el  Tribunal:   

“Conforme se extracta del paginario, el 25  de  agosto  de 1994, el procesado JORGE ALBERTO GIL FORERO instauró querella de  carácter  policivo,  por  perturbación  a la posesión por ocupación de hecho  del  inmueble  ubicado  en  la  calle 68 No. 31-22 y 31-35, en contra del señor  OSCAR  ANTONIO MORALES BELTRÁN , bajo el argumento de haber tenido la posesión  continua,  pacífica  e ininterrumpida del descrito predio, con ánimo de señor  y  dueño,  lo  que  pretendió  demostrar  mediante testigos juramentados extra  proceso  quienes,  ante el Notario Octavo de Bogotá, corroboraron dicho título  de   dominio;  además,  ocultando  circunstancias  tales  como  el  proceso  de  sucesión  seguido  por  el  Juzgado Primero Civil del Circuito , por el cual se  reconoció  como  heredera  del mismo  a la señora ELVIRA CARRASCO ROBAYO,  quien  luego  se lo vendió al denunciante OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN,   y  además,  que  había sido condenado por el Juzgado 39 Penal Municipal por el  delito de invasión sobre el mismo bien.   

Con  todo,  la  Inspectora 12 B Distrital de  Bogotá,  atendiendo  el  contenido  del  libelo  y  la  prueba  testimonial que  presentara  JORGE  ALBERTO GIL FORERO, y desconociendo las situaciones referidas  en   precedencia,   admitió   la   querella  por  ocupación  de  hecho  y,  en  consecuencia,  con  fecha  1º  de septiembre de 1994, ordenó el lanzamiento de  OSCAR  ANTONIO  MORALES  BELTRÁN  del inmueble en comentario, diligencia que se  materializó el día 8 del mismo calendario”.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  un  juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la  defensa.  Se  quebrantaron  los artículos 4, 6, 28, inciso final, 29 y 58 de la  Carta  Política;  79,  80, 83, 84 y 182 del Decreto 100 de 1980; 6, 8, 2-4, 83,  84,  86  y  453 de la Ley 599 de 2000; 6, 8, 9, 13, 15, 23 y 24 de la Ley 600 de  2000;  15  de  la  Ley  57  de 1905; y 351 y 407-11 del Código de Procedimiento  Civil.   

Para el Tribunal, la decisión adoptada el 28  de  septiembre  de  2000, que resolvió lo concerniente a la prescripción de la  acción  penal  es  ley del proceso. Allí precisó que para el caso concreto el  referido  término  comienza a contarse desde el 21 de noviembre de 1997, puesto  que  en  esa  fecha  el  ofendido  fue  beneficiado  con la decisión de segunda  instancia   mediante   la   cual   se   expidió   la   orden   de  entrega  del  inmueble.   

En  este  proceso,  dice  el  censor, se han  fijado  tres  fechas diferentes para calcular el término de prescripción de la  acción  penal.  Por  eso,  le  corresponde  ahora  a  la Corte determinar desde  cuándo  se  debe  empezar a contarse ese tiempo. Obsérvese, que las Fiscalías  de  primera  y  segunda  instancia,  así  como  el  Juez 40 Penal del Circuito,  sostuvieron  que desde el 27 de diciembre de 1994; mientras que para el Tribunal  es  el  21  de  septiembre  de  1999;  y  para la defensa el 8 de septiembre del  mismo.   

Hace  un extenso recuento del desarrollo que  ha  tenido  la  actuación,  y  enfatiza  en las peticiones elevadas para que se  decrete  la  prescripción de la acción penal. Al respecto, explica que en este  caso  la  sindicación consiste en inducir fraudulentamente a la Inspectora 12 B  de  Policía  a proferir la resolución del 8 de septiembre de 1994, mediante la  cual  se  ordenó  el  desalojo  de  Oscar Antonio Morales Beltrán del inmueble  ubicado  en  la  calle 68 No. 22-31 y 22-35, como quiera que, de conformidad con  lo  regulado  en  la  Ley  57  de  1905 esa clase de decisiones no son objeto de  recurso  alguno  y  en este caso, tal determinación nunca se apeló. Además el  decreto  que  autorizaba la impugnación en esos procesos fue declarado nulo por  el Consejo de Estado.   

Las   anteriores   razones,   le  permiten  cuestionar  las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación que  resolvieron  negativamente sus peticiones de declaratoria de prescripción de la  acción penal, y calificarlas, por el mismo motivo, de ilegales.   

Se  lesionó el derecho a la defensa, porque  pese  a  que el sindicado designó uno que se hiciera cargo de sus intereses, la  intervención  del  profesional  de  nada  sirvió ya que no fueron acogidos sus  planteamientos  sobre  el tema objeto de discusión. Aquí, la nulidad propuesta  por  el  querellante  en  contra de la decisión de desalojo no puede tenerse en  cuenta  porque  fue  inicialmente  rechazada por la inspectora, y posteriormente  apelada.  Se  trata,  por consiguiente, de un asunto que ninguna relación tiene  con  el  delito  investigado  y  por  lo mismo, no puede servir de pretexto para  extender  la  fecha  a  partir  de la cual se debe considerar cometido el fraude  procesal imputado.   

Recuerda,  también, que el Juzgado 40 Penal  del  Circuito negó la nulidad pedida por la no declaratoria de prescripción de  la  acción  penal. Adujo el Juez que las decisiones adoptadas en su momento por  los  Fiscales  que  conocieron de esta investigación se convirtieron en ley del  proceso.   

Se  desconoció  que el momento a partir del  cual  comienza a contarse el término de prescripción no puede estar supeditado  al  capricho del funcionario, pues en este sentido la jurisprudencia de la Corte  Suprema  de  Justicia  ha  sostenido  que  el  limite  temporal  para ello es la  ejecutoria  de la decisión que se adopta con base en el error o con los efectos  necesarios  para  su  ejecución.  Aquí,  indudablemente  la  ejecutoria  de la  decisión  de desalojo tomada por la Inspección 12 B de Policía, ocurrió el 8  de  septiembre  de  1994.  Por  ende, los 5 años de prescripción de la acción  penal  se cumplieron el 9 de septiembre de 1999. Aún así la Fiscalía se negó  a  decretarla  y  continuó  conociendo  del asunto, pese a que para entonces el  Estado  había  perdido  la  facultad  de  ejercer  la  función  punitiva. Esta  situación,  según  lo  ha  sostenido  la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, configura causal de nulidad.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado.   

Segundo  Cargo   

También  por  motivo  de nulidad postula el  casacionista   esta   censura,   aduciendo   la   violación   de  los  derechos  fundamentales del procesado.   

Se violaron los artículos 4 y 29 de la Carta  Política,  1  y  172 del Decreto 100 de 1980; 6, 8 y 442 de la Ley 599 de 2000;  6,  7,  8, 9, 13, 15, 16, 23, 24, 38, 39, 232 y 235 de la Ley 600 de 2000; 15 de  la  Ley  57  de  1905; 126 del Código de Policía; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13,  14, 15 y ss. del Decreto Reglamentario No. 992 de 1930.   

Precisa  en  primer término que la querella  por  ocupación  de hecho está regulada en el artículo 57 de la Ley 57 de 1905  y  el  Decreto  Reglametario  992  de  1930. Según esta normatividad la acción  administrativa  prescribe  30  días  después  de  ocurrido  el  primer acto de  ocupación  o desde cuando se tuvo conocimiento de ello. En los hechos objeto de  esta  investigación,  ese  acto  se  presentó  el  23  de  agosto de 1994 y la  correspondiente  acción  policiva  se inició el 25 del mismo mes y año, fecha  en  la  que  Oscar  Morales  Beltrán  se  introdujo  de  manera  violenta en el  inmueble,  acompañado  de 20 personas más, y sin consentimiento alguno rompió  las  chapas,  candados, escalaron paredes, etc., y además, construyeron un muro  internamente para dividir el lote.   

Lo  anterior  significa  que la querella fue  presentada  en tiempo. Por eso, el 8 de septiembre de 1994, después de escuchar  a   los  oponentes,  quienes  no  justificaron  la  ocupación,  la  Inspección  Distrital  12 B ordenó su desalojo, decisión contra la cual no procede recurso  alguno.   

Por el contrario, esto es, si la acción no  se  inicia  dentro  del  tiempo señalado anteriormente, debe tramitarse ante el  Juez  Civil.  Sin embargo, acorde a lo estatuido en el artículo 126 del Código  de  Policía,  en  los procesos de esta naturaleza no hay discusión del derecho  de  dominio,  ni  se  tienen  en  cuenta  las  pruebas  para  acreditarlo. Esto,  entonces,  permite  concluir  que las apreciaciones del Tribunal relativas a que  GIL  FORERO ocultó toda la información desde 1946, 1951, 1988, 1989 y 1991, no  son  validas  porque  se  trata  de  fechas  muy anteriores y no se ajustan a lo  dispuesto  en  artículo  15  del Decreto 992 de 1930, ni son de competencia del  funcionario de policía.   

En tales condiciones, no puede sostenerse que  tales  hechos  constituyan  “el fundamento jurídico  de  la  comprobación  de  manera  inequívoca  de un juicio falso del que fuera  víctima  la  (sic)  Inspector  12  B  Distrital de Policía, que la llevó como  consecuencia  de  ello  a  ordenar  el  8 de septiembre de 1994, el desalojo del  señor  Antonio  Morales  del  predio”.  Si GIL  FORERO  hubiese  puesto en conocimiento la información a la que hace referencia  el  Tribunal,  “con seguridad que la funcionaria no  habría  ordenado  el  desalojo  de  OSCAR  MORALES BELTRÁN, dado que, la misma  funcionaria  judicial  hubiere  ordenado  oficiosamente  la  aplicación  de  la  prescripción  de  la querella de lanzamiento por ocupación de hecho presentada  por  el  señor  GIL FORERO con fundamento en lo ordenado en el artículo 15 DEL  DECRETO 992 DE 1930”.   

En  conclusión, los fundamentos fácticos y  probatorios  en  los  que  se  apoyó  el  Tribunal para condenar, no conducen a  demostrar  con certeza la ocurrencia del hecho punible ni la responsabilidad del  sindicado.  Además,  al  no  tener  en  cuenta  el  fallador  las disposiciones  pertinentes  vigentes  al  momento  de  los hechos, sobre el trámite en asuntos  policivos  por  ocupación  de  hecho,  se  quebrantó  el  debido  proceso y se  desconoció  el  principio  de legalidad. Atentó igualmente el fallo, contra el  principio  de  presunción  de  inocencia de su defendido y los de Dory Herminia  Montero  Serna  y  Arturo Valencia Díaz, “toda vez,  que   los   mencionados   fueron   vinculados  jurídicamente  en  la  etapa  de  instrucción   como   autores  del  delito  de  falso  testimonio”  atribuyéndole  al  aquí  sindicado  la calidad de determinador,  pues  se  estimó  que  faltaron a la verdad en la declaración rendida el 15 de  agosto  de 1994 ante el Notario octavo del Círculo de esta ciudad. No obstante,  la  Fiscalía  76 Delegada ante los Juzgados del Circuito, en providencia del 15  de  enero de 1998 precluyó la investigación a favor de Artruro Valencia Díaz;  y  el  14  de  septiembre  de 1999 tomó idéntica decisión con respecto a Dory  Herminia  Serna  y  ALBERTO  GIL  FORERO.  Por  ello,  habiéndose acreditado lo  anterior  en  el  proceso,  no  podía  el Tribunal sostener que su representado  incurrió  en  medio fraudulento en la acción policiva al presentar testimonios  contrarios a la verdad.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  recurrida  por  haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad por  desconocimiento  del  derecho de defensa y el debido proceso. Se debe, entonces,  revocar la sentencia atacada.   

Tercer  Cargo   

Nuevamente  se  apoya  el casacionista en la  causal  tercera  de  casación para demandar el fallo de segunda instancia, pero  en  esta  ocasión,  por  vulnerar  “el derecho a la  propiedad  expresado  en  el  artículo  58  de  la  Constitución  Política de  Colombia,  desconoce  en  vía  de hecho, arbitrariamente los efectos jurídicos  erga  omnes  (sic)  consagrados  en  la  norma expresada en el artículo 407 del  numeral  11  del C.P.C., en concordancia con lo expresado en el artículo 70 del  Decreto 1250 de 1970”.   

Se violaron, entonces, los artículos 4, 29 y  58  de  la  Carta Política; 6, 8, 13, 313 y 416 de la Ley 599 de 2000; 6, 7, 8,  9,  13, 15, 21, 24, 39, 66 y 138 de la Ley 600 de 2000; 15 de la Ley 57 de 1905;  1,  2,  3,  4,  5,  6,  9, 12, 13, 14, 15 y ss. del Decreto Reglamentario 992 de  1930;  407-11  del  Código de Procedimiento Civil; 70 del Decreto 1250 de 1970;  73, 633, 669, 673, 762 y 2534 del Código Civil   

La  orden impartida en la sentencia sobre la  cancelación  de  la totalidad de los registros o anotaciones del certificado de  tradición  del  inmueble  ubicado  en  la  calle  68  No. 22-31 y 22-35 de esta  ciudad,  efectuados  con  posterioridad  a  la diligencia del 8 de septiembre de  1994,  es  desconocedora  del derecho a la propiedad del sindicado JORGE ALBERTO  GIL  FORERO,  quien  adquirió  el  inmueble  por  prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de dominio, mediante declaración que hiciera el Juez 5º Civil del  Circuito  en  sentencia del 14 de septiembre de 1995, la cual fue confirmada por  el  Tribunal  el 11 de junio de 1997, una vez surtido el grado jurisdiccional de  consulta.  Esta  decisión  se  encuentra  inscrita en la oficina de Registro de  Instrumentos Públicos desde el primero de diciembre de 1997.   

Lo  anterior,  demuestra que al confirmar la  sentencia  condenatoria y la orden de cancelación de los registros del inmueble  citado,  el  Tribunal  legisló  sin  tener  competencia para ello y de contera,  violentó  el debido proceso. Se desconoció, así, lo dispuesto en el artículo  407-11  del  Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez declarada la  prescripción  adquisitiva  de  dominio,  ese  derecho  queda otorgado de manera  absoluta,  pues  los efectos de una decisión de esa naturaleza son de carácter  erga  ommes,  y  por  ende, no se puede volver a controvertir la titularidad del  bien.   

La sentencia de segundo grado no se apoya en  pruebas   legal   y   oportunamente  allegadas  a  la  actuación,  “y  por  el contrario se condena a mi defendido JORGE ALBERTO GIL  FORERO  afirmando hechos contrarios a la realidad cuando se afirma que el señor  OSCAR  MORALES  BELTRÁN,  es  propietario  del  inmueble  y que la sentencia de  pertenencia  de fecha 14 de septiembre de 1995 y su ejecutoria son posteriores a  lo   ordenado   por   la   Fiscalía   por   auto  de  fecha  25  de  agosto  de  1997…”.  Tampoco son ciertas las afirmaciones con  respecto  a  que  el proceso de pertenencia presenta irregularidades, pues en la  actualidad  no  cursa ninguna acción al respecto, y menos es admisible sostener  que  en  ese  asunto  se  incurrió  en delito de fraude procesal, pues la misma  Fiscalía  76, mediante auto del 10 de abril de 2003 precluyó la investigación  en  el  proceso  No.  375414  seguido  en  contra  de  JORGE  ALBERTO GIL FORERO  “por  el presunto delito  de  fraude  procesal  surgido en la tramitación de (sic) proceso de pertenencia  tramitado  ante  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y vista a folio  257 del último cuaderno original”.   

Se  refiere  a las consideraciones expuestas  por  el  Juzgado  y  el  Tribunal  sobre  los efectos erga ommes de la sentencia  dictada  en  el  proceso  de  pertenencia y agrega que el fallo de segundo grado  proferido  en  este  asunto  vulneró  los  derechos  a  un debido proceso, a la  defensa,  a  la  contradicción  y el de acceso a la administración de justicia  “cuando sin orden legítima de autoridad competente  contra  la  persona  jurídica  la  funcionaria  comisionada  12  C Distrital de  Policía,   en   diligencia  efectuada  el  24  de  febrero  de  1998,  desaloja  ilegalmente  y  sin  fundamento  jurídico  válido  con  desconocimiento de los  títulos  de  propiedad  y posesión del inmueble de la calle 68 Número 22-31 y  22-35  de  esta  ciudad  a  su  propietario y poseedor  MADERAS LA ESTACION  LTDA.   MADERCION,   persona   jurídica,   con  domicilio  en  esta  ciudad  de  Bogotá”.  Además,  las peticiones de restitución  del  inmueble  elevadas  en  este  proceso  a  nombre  de  la  precitada persona  jurídica   fueron  desconocidas  por  la  Fiscalía  y  el  Tribunal,  pues  se  abstuvieron  de  pronunciarse  al respecto con el argumento de que la empresa en  mención no podía considerarse como tercero incidental.   

Se confundió la persona del procesado con la  persona  jurídica.  Por  lo  mismo,  también  se  desconoció  que  MADERAS LA  ESTACIÓN  LTDA. MADERCION si tenía un derecho económico afectado dentro de la  actuación  procesal  por  ser  la  que  ejerce  el dominio y posesión sobre el  inmueble  de  la  calle  68  Nos.  22-31  y  22-35  de  donde  fue  “ilegalmente” desalojada, y además,  no es la obligada a responder penalmente por la conducta punible.   

A dicha empresa, entonces, se le conculcaron  los derechos al debido proceso y el de defensa.   

Pide, así, se case la sentencia recurrida y  se  declare  su  nulidad  por  violación  de  garantías del tercero incidental  MADERAS  LA  ESTACIÓN LTDA. MADERCION y se revoquen la condena y los perjuicios  ordenados en contra de su defendido.   

Cuarto  Cargo   

Nuevamente  se  apoya  el casacionista en la  causal  tercera  de  casación para atacar el fallo de segundo grado acusándolo  de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  ser violatorio  “de  las  garantías al debido proceso por omisión  de    la    (sic)    formas   propias   del   juicio,   la   necesidad   de   la  prueba”.   

En  ese orden, cita como normas violadas los  artículos  4,  28  inciso final, 29 y 58 de la Carta Política; 107 del Decreto  100  de  1980; 6 inciso segundo y 97 de la Ley 599 de 2000; 6, 8, 9, 13, 15, 23,  24  y  56 de la Ley 600 de 2000; 15 de la Ley 57 de 1905; 1, 2, 3, 4, 5, 69, 12,  13,  14, 15 y ss; 407-11 y 2534 del Código de Procedimiento Civil; y 669, 762 y  768 del Código Ciivl.   

Atentó el Tribunal contra el debido proceso  al  condenar  oficiosamente a su defendido al pago de 500 gramos oro, pues se le  juzgó  sin  existir  ley  previa  al  acto  que se le imputa. El desacierto del  fallador  radica  en considerar como propietario a OSCAR ANTONIO MORALES, cuando  nunca  lo  ha  sido, “con lo que se está vulnerando  el  principio  de  la  necesidad  de  la  prueba  en  que  se  debe  fundar toda  providencia judicial”.   

Incurrió  el sentenciador en vías de hecho  al  desconocer  una  sentencia de efectos erga ommes, la dictada por la justicia  civil  en  el proceso de pertenencia adelantado por JORGE ALBERTO GIL FORERO, la  cual sirvió de título para desalojar a Oscar Morales Beltrán.   

Se  condenó a perjuicios materiales sin que  exista  prueba que los demuestre en el proceso. Además el apoyo normativo, esto  es,  el artículo 107 del Decreto 100 de 1980, con base en el cual se estimó la  cuantía,  para  el  momento  del  fallo  estaba  derogado  por  la  Ley  599 de  2000.   

Pide,  en consecuencia, se case la sentencia  demandada   y   se   decrete   la   nulidad  por  violación  a  las  garantías  fundamentales, y se revoque la condena en perjuicios.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Atendida la fecha en que fue proferido el  fallo  de  segundo  grado  y  la pena prevista para el delito objeto de condena,  fijada  de  1  a 5 años en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 (vigente al  momento  de  los  hechos),  no  cabe duda que en este evento la modalidad en que  procede  la impugnación extraordinaria es la discrecional, como lo advirtió el  propio  libelista,  pues  se  trata  de  un  fallo  dictado  por un Tribunal con  relación  a  un  delito cuya sanción es la de prisión, inferior a 8 años. En  ese  orden,  los  parámetros a observar sobre el cumplimiento de los requisitos  formales  no son otros que los señalados en el inciso tercero del artículo 205  y 212 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  En  esta  clase  de  fallos,  su  ataque  extraordinario   está  condicionado  a  la  persecución  de  los  específicos  propósitos  señalados  en  la  ley,  esto  es,  cuando a juicio de la Corte se  estime   necesario   “para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los  demás  requisitos  señalados  en la ley”. Por  tal  motivo,  el alcance interpretativo de dicho requisito ha sido decantado por  la  Sala  bajo  el  entendido  de  que este presupuesto, supone que, previo a la  proposición  de los cargos propiamente dichos, es necesario que el casacionista  introduzca  en  el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante el cual  no  solo  precise  qué pretende a través del recurso extraordinario, es decir,  si   el   restablecimiento   de   derechos  fundamentales  o  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  consecuente  con  ello  exponga  las  razones por las cuales  considera  que en el caso concreto sí se justifica y amerita la admisión de la  demanda, de cara a la satisfacción de tales exigencias.   

3.  Si  se aspira a lo primero, es necesario  explicar  por  qué  razón  las específicas situaciones del asunto en concreto  lesionan  de  manera  grave  los  derechos  del sujeto procesal que cuestiona la  legalidad  de  la  sentencia,  y  por consiguiente, de qué manera atropellan la  estructura  del  proceso,  y   por  qué hacen imperativa la precisión del  criterio  de  la Corte al respecto, bien porque no hay postura definida frente a  las  consecuencias  que  de  una  tal  agresión  se  derivan,  o bien porque lo  sostenido  hasta  ese  momento  no ofrece claridad suficiente, o porque, ante la  actual  realidad  normativa  necesario  resulta  actualizar  los  mecanismos  de  defensa o de amparo de las formas procesales existentes.   

4.  Cuando  el  objeto  del  recurso  está  dirigido  a  procurar  lo segundo (desarrollo de la jurisprudencia), corresponde  exponer  los  motivos  por  los que se precisa, en el caso concreto, y atendidas  sus  particulares  circunstancias,  de  un  pronunciamiento  de la Corte que con  carácter  de  autoridad  defina  un  determinado aspecto jurídico o aclare uno  cuyo    desarrollo    doctrinal    y   jurisprudencial   deviene   de   difícil  interpretación.  Igualmente, si de lo que se trata es propiciar la unificación  de  posiciones  encontradas  sobre  temas  concretos,  o la actualización de la  doctrina  imperante  o el pronunciamiento sobre un tema no desarrollado, forzoso  resulta   señalar   de  qué  manera  la  decisión  que  se  precisa  de  esta  Corporación  cumpliría el doble cometido de solucionar adecuadamente el caso y  servir de criterio auxiliar de la actividad judicial.   

5. Ese acápite introductorio, o la exigencia  de  poner en conocimiento de la Corte los fines que se propone el demandante, no  significa  que por vía jurisprudencial se esté creando un requisito adicional,  ni  que se requiera de fórmulas sacramentales para su cumplimiento. Tratándose  de  violación a garantías fundamentales, la exigencia es menos severa, pero no  por  ello  indiferente a la naturaleza de la impugnación extraordinaria en esta  especial modalidad.   

Sobre  el  tema, bien vale la pena recordar,  que  en  reciente  jurisprudencia  esta  Sala  ha sostenido, que “bastará  que del texto aparezcan claras las razones por las que la  demanda    deba    ser    admitida    por   la   Corporación”   (Auto  del  27  de  mayo  de  2003, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón).   

5. Por esa misma razón, cuando se exponen en  capítulo  separado  los  argumentos  que,  a  juicio del demandante, imponen la  admisión  discrecional  de  la  demanda,  la  proposición  y desarrollo de los  reparos  habrá  de  estar  en  consonancia  con  los  motivos  aducidos,  y por  supuesto, respetar los demás requisitos exigidos en la ley.   

6.  En  el  presente  asunto,  si  bien  el  demandante  pareciera  advertir  desde el inicio de la demanda que procurará el  restablecimiento  de  derechos fundamentales del procesado, omitiendo exponer de  manera  separada  las  razones  que  motivan  los  ataques, dice formular cuatro  cargos  con  sustento  en la causal tercera de casación, esto es, por motivo de  nulidad.  Aún  así,  la  falta  de  claridad  tanto  en  su  proposición como  desarrollo,  dan  al  traste con las finalidades de la casación discrecional y,  peor  aún,  incumple por completo la exigencia formal en cuanto a la precisión  y  claridad  en la formulación de los reparos, sus fundamentos y las normas que  estima quebrantadas.   

7.  En cuanto a lo primero, importa destacar  que  en  todos  los ataques postulados se afirma indistintamente la violación a  garantías  y  derechos  fundamentales,  que  en  unos  casos  se  remiten  a la  afirmación  sobre  la  existencia  de  irregularidades  que  afectan  el debido  proceso,  y  en  otros  al  desconocimiento  al  derecho de defensa, y en uno en  particular  (tercer cargo) a la afectación del derecho a la propiedad. Aquí la  independencia  que  aparenta  la  demanda  al  presentar  de manera separada los  reproches,  no contribuye a darle claridad al escrito, pues en uno y otro reparo  se  confunden  argumentos  tendientes  a propiciar la garantía de derechos y el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  sin  contar  la  falta  de legitimidad y de  interés en los dos últimos como se verá más adelante.   

8.  En  efecto,  en el primer cargo, hace el  defensor  una  serie  de planteamientos relacionados con el momento a partir del  cual,  en  este  caso  concreto,  debía  comenzar  a  contarse  el  término de  prescripción  de  la  acción penal durante la etapa de instrucción. Pareciera  que  la  problemática  planteada  apunta a discernir frente al delito de fraude  procesal,  cuándo  se  entiende cometido y consumado el mismo, lo que haría en  principio  colegir  que  pretende  el  desarrollo de la jurisprudencia sobre ese  punto  en  particular,  pues  afirma  que  es  la Corte la que debe definir este  aspecto.   Sin   embargo,   también   aduce   la   vulneración  de  garantías  fundamentales.   

9.  Los  tres cargos restantes, se limitan a  afirmar  el  quebranto  de  garantías del procesado, como el debido proceso, el  derecho  a  la propiedad y las formas propias del juicio desde el punto de vista  de  la  necesidad  de  la  prueba,  sin que, de ninguno de ellos pueda deducirse  tampoco   con  claridad,  frente  a  los  motivos  que  habilitan  la  casación  discrecional qué es realmente lo que pretende.   

10. Y aunque lo anterior resultaría de suyo  más  que  suficiente para inadmitir la demanda, obligado es hacer referencia al  incumplimiento  total  de  los  mínimos y básicos presupuestos que orientan la  casación  y  en  particular,  la  proposición  de  nulidades, pues a manera de  alegato  de  instancia,  cada  uno  de  los  reproches  se extiende en críticas  reiterativas,  contradictorias  y confusas que lejos de proponer un juicio serio  a  la  legalidad  de  la  sentencia,  se  reducen a una serie de comentarios muy  personales  sobre  la  forma  en  que  el  demandante  concibe  los  hechos y la  normatividad  aplicable  al  caso, con los que, desde luego, no logra de ningún  modo  acreditar el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción  o  el  juicio,  y mucho menos el desconocimiento de las garantías fundamentales  de su representado.   

11.  Desconoce,  pues,  el  recurrente,  la  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha sostenido que si  bien  la  causal  tercera  de  casación  permite  una  mayor  amplitud  para su  desarrollo,  ello no equivale a relevar al demandante de respetar los principios  que  orientan  las  nulidades,  por  manera  que  no se puede omitir precisar el  motivo  legal  que  permite  la  invalidación  de  lo  actuado. Adicionalmente,  corresponde,  como  debe ser, demostrar la trascendencia que el vicio denunciado  tuvo  en  el proceso, y la imposibilidad de remediarlo sin acudir a este extremo  mecanismo  procesal. Eso, además, exige que se delimite el momento a partir del  cual es necesario rehacer lo actuado.   

12.  La  nulidad,  no  es  pues,  un espacio  abierto  al  que  se  pueda  acudir  con  el  exclusivo  propósito  de  exponer  inconformidades  interpretativas  de  la  ley  o valorativas de los hechos y las  pruebas.  Eso  corresponde  a  otro  motivo  de ataque en casación y responde a  otros  supuestos teóricos y argumentativos (causal primera). Mucho menos, sirve  de  pretexto  para  propiciar  la  revisión  oficiosa  del  proceso a partir de  afirmaciones   que   no   alcanzan  siquiera  a  poner  en  tela  de  juicio  su  legalidad.   

13.  Aquí, los cuatro cargos propuestos por  el  demandante  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, lejos están de  responder  a  verdaderos  ataques  por  ese  motivo, pues en ninguno de ellos se  concreta  la pretensión casacional. El censor, se limita a reiterar que se debe  anular  el  proceso  por la razón que anunció como supuesto de cada uno de los  reparos,  más  no  indica  desde  qué  estadio  procesal  se  haría necesario  retrotraer  la  actuación,  lo cual, bien puede explicarse, frente a la primera  censura,  en  el desacierto en de su desarrollo y en las demás, en el equívoco  frente a la selección de la causal.   

14.  Al  respecto,  importa  precisar que el  primer   ataque  a  la  sentencia,  como  se  mencionó  en  precedencia,  está  relacionado  con  la  prescripción de la acción penal. Desde el punto de vista  de  la  selección  de la causal, su postulación al amparo de la causal tercera  resulta  correcta,  más  no el desordenado desarrollo que para su demostración  hizo el libelista.   

Dicha   temática,   ha   sostenido   la  jurisprudencia  de  la  Sala corresponde postularse por motivo de nulidad cuando  el  fenómeno  se  consolida  antes  de  dictarse el fallo de segundo grado, por  cuanto  de  haberse  continuado  con  el ejercicio del poder punitivo del Estado  después  de  que,  por  virtud  del  mero  transcurso  del tiempo perdió dicha  facultad,  la actuación judicial posterior a ese momento deviene inválida. Sin  embargo,  su  demostración  corresponde  hacerse  por los senderos de la causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y modalidades. Así lo definió la Sala  en reciente oportunidad:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe plantearse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando ésto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar  un  cargo  fundado  en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte  de  presentarse  el caso -Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570,  M.P.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en la del 13 de enero del año en  curso, Rdo. 20200, M.P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón-.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encauzarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad,  “en  cuanto  proseguir  y culminar una causa sin que la respectiva  acción  penal se halle vigente constituye un quebrantamiento por parte del juez  de  las  normas y principios que rigen la legitimidad del juicio y el derecho de  defensa,  intereses  bajo  amparo constitucional.  Por ello, “repugnaría a  un  sentimiento  general  de  justicia  que se considerara válida una sentencia  proferida  en  un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido  en él la facultad punitiva del Estado.”   

“Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente.”  -Sentencia  del  13  de  octubre de 1994, Rdo. 8690, M.P. Juan Manuel  Torres Fresneda-.   

Ahora, lo que acontece con un planteamiento  de  esta  naturaleza es que no basta para la prosperidad de un cargo por nulidad  su  simple  enunciación  y  el  señalamiento  del  vicio, sino que es menester  acreditar  que  la  irregularidad  que la genera es sustancial por desquiciar la  estructura  del  proceso  o por afectar el derecho de defensa. Sin embargo, nada  obsta  para  que  en  la  sustentación y desarrollo del reproche se acuda a los  lineamientos  de  la  causal  primera, por cuanto, como se sostuvo en el mentado  fallo  de  casación del 21 de marzo de 2001 citado por la Procuradora Delegada,  en  un  tal desatino bien puede incurrir el sentenciador como consecuencia de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por la aplicación indebida de una  norma  y  la  falta de aplicación de la que regula el caso, o por la vía de la  violación    indirecta    a    través    de    una   equivocada   apreciación  probatoria.” (fallo de casación del 24 de marzo de  2003, rad. 20.164, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

En  este  caso,  al  libelista  le resultaba  obligado  desarrollar  la  censura  siguiendo  los  derroteros de técnica de la  causal  primera  y concretar la pretensión, demandando la nulidad de lo actuado  a  partir  de  la  fecha  en  que  considera  se  concretó  el  fenómeno de la  prescripción  y  se  hiciera  la  declaración  en  tal  sentido,  ordenando la  cesación  de  todo  procedimiento,  y  así  no  procedió.  No deslindó en el  discurso  demostrativo  si el yerro que determinó en este asunto la negativa de  la  declaratoria  de  la  prescripción  se originó en defectos de apreciación  probatoria  (violación  indirecta) o de aplicación o interpretación de la ley  (violación  directa),  y  menos  la  modalidad  que  según el motivo escogido,  determinó  el  desacierto  (errores de hecho o derecho; o falta de aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea). Y Aunque cita diversas normas  como   vulneradas,   no   diferenció   las   procesales  de  las  de  contenido  sustancial.   

En  el  mismo  ataque,  incurre el censor en  desaciertos  conceptuales como afirmar la vulneración al derecho de defensa por  el  hecho de no haberse acogido por los funcionarios que conocieron del proceso,  la  tesis  planteada  por  él  como  su  defensor  sobre la prescripción de la  acción  penal.  Esa  expresión  suelta,  ninguna  conexión  tiene con el tema  planteado  y,  por  supuesto,  tampoco  desde el punto de vista del concepto del  derecho  a  la  defensa,  podría adecuarse como una circunstancia atentatoria o  desconocedora del mismo.   

15.  El  segundo  cargo,  corresponde  a una  amplia   y  genérica  afirmación  de  violación  de  derechos  fundamentales,  precedida  de  un  desarrollo  argumentativo  en  el que retoma en gran parte lo  expuesto  en  la censura anterior. Además, los planteamientos están en un todo  referidos  a  aspectos  relativos  a la aplicación e interpretación de la ley,  incluida  aquella  que  regulaba  los  trámites  policivos  relacionados con la  querella  por  ocupación de hecho. A partir de tales supuestos, el casacionista  pareciera  apuntar  a demostrar simultánea y, desde luego, contradictoriamente,  la tipicidad del hecho y la responsabilidad del procesado.   

Siendo  ello  así,  fuerza  colegir  que el  equívoco  en  este  acápite  es  mayúsculo,  ya  que el tema objeto de debate  debió  postularlo al amparo de la causal primera y desarrollarlo conforme a los  fundamentos teóricos que lo rigen.   

16. La nulidad por violación al derecho a la  propiedad,  en que consiste la tercera censura, es también, desde todo punto de  vista  equivocada.  Su  fundamento  demostrativo  tiende  a  poner  de  presente  desaciertos  en  la  apreciación de la prueba y eso, es motivo de casación que  solo   se   puede   aducir   por   la   vía   de   la  causal  primera,  cuerpo  segundo.   

De otra parte, bien podría concluirse que el  censor   carece   de  legitimidad  para  proponer  esta  censura,  pues  termina  sosteniendo  que  se violentaron los derechos de la empresa MADERAS LA ESTACIÓN  LTDA.  MADERCIÓN  a  la cual no se le permitió actuar como tercero incidental.  Esto  significa,  que en este específico caso está asumiendo la vocería de la  persona jurídica.   

En  estas  condiciones,  y  siendo que es el  propio  demandante  el  que  manifiesta  en  el  cargo  que dicha empresa no fue  reconocida  en  el proceso en calidad de tercero incidental por ser de propiedad  del  sindicado,  es  decir,  no  tiene  la calidad de sujeto procesal, mal puede  ahora  introducir  un  reproche  con  la  supuesta  finalidad  de  demostrar  la  vulneración  de  los  derechos  del  ente  jurídico,  por  cuanto  el  recurso  extraordinario  se  ejercitó  exclusivamente  en  nombre  del procesado y en la  condición de defensor suyo.   

17.  En  el  cuarto  cargo,  que  también  presentó  el  demandante  amparado  en la causal tercera de casación, no tiene  interés,  por  cuanto  al  estar  referido  de manera exclusiva a la condena en  perjuicios,  le  era  menester  sujetarse  a la cuantía y causales establecidas  para recurrir en materia civil.   

Así, se tiene que para el momento en que se  dictó  el  fallo  de  segundo  grado  (octubre  15  de  2002), la cuantía para  recurrir  se  hallaba  fijada  en $ 131’325.000.  En  esa  misma  fecha el valor del gramo oro –para la venta- estaba certificado por  el  Banco  de  la  República  en  $  28.476,32,  valor que multiplicado por 500  –cantidad de dicho metal  en  que  se  tasó  la  indemnización  de  perjuicios-  arroja  un  total  de $  $14’238.080, suma, desde  luego,  muy inferior a la reseñada en precedencia para acudir a la impugnación  extraordinaria.   

De  la  misma  manera,  le  era  exigible al  demandante  que  al  momento  de  la  interposición del recurso hiciera expresa  manifestación  en  cuanto a la inconformidad en materia de perjuicios para que,  conforme  lo  manda  la  normatividad  de  la  materia, el Tribunal analizara lo  pertinente  a su procedencia. Esa omisión, sin embargo, no obsta para que ahora  la  Corte  adopte  la  decisión  que  corresponde sin necesidad de invalidar el  trámite  del recurso, por cuanto la pretensión de esta naturaleza se concretó  en el libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  a  nombre  de  JORGE  ALBERTO GIL FORERO, contra la sentencia proferida el 15 de  octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase,   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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