22692(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22692  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 072  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil cuatro (2004)   

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el Defensor de Luis Eduardo Cuello Rojas contra la providencia  del  pasado  9 de julio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla  negó  las pruebas solicitadas por la defensa como sobrevinientes.   

I    ANTECEDENTES   

1. SITUACIÓN FÁCTICO PROCESAL  

1.1. Se atribuye a Luis Eduardo Cuello Rojas,  entonces,   Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  haber  librado  mandamiento  de  pago  a  favor  del  ex  trabajador   Nelson  David Castro  Castillo,  Presidente  del  Sindicato  de  Foncolpuertos  en  esa  terminal, con  fundamento  en un título ejecutivo complejo que carecía de mérito probatorio,  a  quien  reconoció  pensión  convencional  de  invalidez   de  carácter  vitalicio  con  base  en el concepto emitido por el Médico asignado al Terminal  de Cartagena.   

1.2.   Adelantada   la   correspondiente  investigación,  el  4  de  septiembre  de   2003,   la  Fiscalía  17  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  Luis Eduardo Cuello Rojas, por el delito de peculado  por  apropiación,  bajo las circunstancias de agravación de los numerales 1º,  3º,  4º, 7º, 9º, 10º , 11º  y 12º del artículo 66 del Código Penal  de   1980,  la  que  cobró  ejecutoria  el  27  de  octubre  de  2003  (fl.  38  c.o.2).   

1.3.  La etapa del juicio correspondió a la  Sala      Penal     del     Tribunal     Superior      de     Barranquilla,     que    dispuso    el    traslado  del  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuyo  desarrollo el  defensor  del  procesado  formuló  una  extensa  solicitud  de  pruebas, de las  que    fueron   autorizadas   sólo  algunas  de  ellas,  en  la  audiencia  preparatoria celebrada el 17 de febrero.   

1.4. Contra la decisión que negó varias de  las  pruebas pedidas la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto  por  la  Corte  en  providencia  del pasado 28 de abril, autorizando  entre  ellas,   la   ampliación   de   declaración   del   médico   Fernando  Vélez  García.   

1.5.  La audiencia de juzgamiento se inició  el  2  de  marzo  con  el  interrogatorio  del   procesado. En la  sesión  del  16 de junio se recibió la ampliación de declaración de Fernando  Vélez  García  y  la  de  Eparmínedes  de  la  Hoz,  indicando el Tribunal al  finalizar  la misma: “Queda pendiente exclusivamente  el   acta   de   audiencia   pública   en   que   fue   juzgado  Nelson  Castro  Castillo”   (fl.386  c.o.3)   y  que  fue  aportada el siguiente 17.   

2. SOLICITUD DEL DEFENSOR  

Convocada la audiencia pública para el día  9  de  julio  del  año que avanza, el Magistrado Ponente concedió el uso de la  palabra  al Fiscal Delegado para que hiciera su intervención, oportunidad en la  que  el  defensor  pidió  la  palabra   para solicitar con el carácter de  sobreviniente  la siguiente prueba: Oficiar al Grupo Interno de Trabajo adscrito  al  Ministerio  del  Trabajo  y  Seguridad  Social  para  que certifique quienes  integraban  el  Departamento  Médico  o  Junta  Nacional  de  Evaluación de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  sus  funciones,  fecha  en que dejó de operar,  cuando   fueron  retirados  sus  miembros  de  la  entidad,  quien  asumió  las  funciones,  si se recibió el concepto emitido por el doctor Vélez García y el  resultado final.   

En  criterio  de  la  Defensa esta prueba se  deriva  de  la  declaración  rendida  por  el  citado  médico  en la audiencia  pública,  y  es necesaria porque la resolución de acusación se sustenta en el  concepto  que emitió, debiéndose establecer si el dictamen hizo tránsito ante  la  Junta  de  Evaluación conforme el artículo 117 de la Convención Colectiva  de  1991-93.  Afirma  que  es  la  única  oportunidad  con  que cuenta, estando  en    curso    la   audiencia   pública,  para  solicitar  la  prueba  sobreviniente.   

3. DECISIÓN IMPUGNADA  

Mediante  auto  proferido  en el curso de la  misma  sesión, es decir, del 9 de julio, la Sala, por intermedio del magistrado  ponente, no accedió   

a  la  práctica  de  la  prueba solicitada.  Señaló  el  Tribunal  que  la  pretensión  de  allegar  al  proceso cualquier  conclusión  o  dictamen  emitido  por  una real o supuesta junta médica es una  información  que  ha  estado  flotando en el proceso y no es sobreviniente a la  declaración  del  médico  Vélez  García,  es  superflua  e  inconducente por  cuanto,   obra   en  el  proceso  la  presunta  incapacidad  profesional,  y  es  extemporánea,    ya  que  rompe  el  trámite  normal de la audiencia  pública  y  riñe  con el principio de lealtad que se debe a los demás sujetos  procesales,   pues   debió   proponerse   incluso   antes   de   la   audiencia  preparatoria.   

4. DEL RECURSO  

Como  sustento del recurso de apelación, el  defensor  sostiene  que  la  prueba  solicitada  no  es extemporánea, ya que es  sobreviniente  por  provenir o derivarse del interrogatorio practicado al doctor  Fernando   Vélez   García,   cuando   indicó   que   en   los  procedimientos  médico-laborales  de  la empresa Puertos de Colombia existían dos instancias y  que  su  concepto  no era forzoso, por lo tanto, sólo podía ser pedida una vez  concluyera  el  período  probatorio  de  la  etapa  del  juicio, conforme lo ha  determinado  la  Corte  en  reiterada jurisprudencia, prueba que no era factible  solicitarla  antes  de  la  audiencia  preparatoria, pues la prueba de la que se  deriva no se había surtido.   

La petición fue apoyada por el Delegado del  Ministerio  Público  que consideró la prueba necesaria al permitir efectivizar  el  derecho de defensa,  en tanto que el procesado sostuvo que la prueba no  podía   

ser    solicitada   antes   por   ser  sobreviniente  y  resulta  necesaria  porque la Convención Colectiva de Trabajo  habla  de  Departamento  Médico  y  no de Junta Nacional de Evaluación como lo  indicó  el  declarante,  y  una  vez  clausurada  la  Empresa el médico era el  competente.   

El  recurso  fue  concedido  en  el  efecto  diferido.   No  obstante,  el  Tribunal  ordenó  la  intervención  del  Fiscal  Delegado,  quien  solicitó se suspendiera la audiencia hasta tanto se decidiera  el  recurso,  pues  si  fuera  ordenada  la prueba, su intervención no tendría  objeto.  Sin  embargo,  fue  conminado  para  que  hiciera uso de la palabra. La  audiencia  pública  fue  suspendida  durante  el  curso de la intervención del  Delegado de la Fiscalía.   

II CONSIDERACIONES  

1.  La Sala, siendo competente para resolver  el  recurso  de conformidad con lo previsto por el artículo 75-3 del Código de  Procedimiento  Penal,  emitirá  la  decisión  que  corresponda  dentro  de los  límites  que le impone el artículo 204 ibídem.   

Para   definir  el  asunto  objeto  de  la  impugnación  deben  establecerse  de  manera previa los parámetros legales que  determinan  el  trámite  a  seguir  en  el  curso de la audiencia pública, las  oportunidades  que  tiene  las  partes  para  solicitar  pruebas en la etapa del  juicio  y  finalmente, definir cuando puede considerarse que una prueba tiene la  condición de sobreviniente.   

2.  Si  bien  el  artículo  29  de la Carta  Política  garantiza  a  los sujetos procesales el derecho fundamental al debido  proceso  y  de  manera especial al procesado el derecho de defensa, su ejercicio  debe  estar  ceñido  a las previsiones legales y a las ritualidades propias del  proceso,  de  manera  que el trámite se cumpla  con igualdad de garantías  para todos sus intervinientes.   

Jurisprudencialmente,   en   vigencia  del  anterior   Estatuto  Procedimental  Panal,  la  Corte  sostuvo  que  la  última  oportunidad  que  tenían  los  sujetos  procesales para solicitar pruebas en el  juicio  era  hasta  antes  de que se iniciaran las intervenciones finales de las  partes  en el debate público, pues una vez que, atendiendo la previsión legal,  se   les  hubiera  concedido  el  uso  de  la  palabra  precluía  tal  posibilidad,  facultad  que no podía estar desligada de la clase de pruebas que  pueden ser pedidas.   

En   efecto,  respecto  a  la  oportunidad  probatoria  que tienen los sujetos procesales en la etapa de juzgamiento la Sala  tenía por definido:   

“ En síntesis, las únicas oportunidades  para  que los sujetos procesales puedan pedir pruebas, serán en primer término  el  traslado  previsto  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y  luego,  en  la  audiencia  pública,  una  vez  concluída  la  práctica de las  decretadas  para evacuar dentro de la misma.   

Si  ninguno de los intervinientes considera  que  como  consecuencia  de  las  anteriores  surjan otras, entonces precluye la  oportunidad  legal  para  solicitar  pruebas.  Las que demanden las partes en el  momento  de  su intervención de fondo, no podrán ser consideradas por el juez,  ya  que  por  extemporaneidad, de ser atendidas, se violaría ostensiblemente el  mandato  constitucional  ya visto (artículo 29).”1   

La  solicitud de práctica de pruebas en el  juicio  debía,  entonces,  no  sólo   presentarse  en  las  oportunidades  señaladas:  traslado  del  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal y  terminado  el  período  probatorio  de existir prueba sobreviniente,  sino  ser   conducentes  y  pertinentes al tema objeto de debate, que lo será el  definido  por  la acusación que haya formulado la Fiscalía,  aspecto este  sobre el que  la Sala ya había precisado que :   

“a  diferencia de la etapa investigativa  en  la  que  existe amplitud probatoria en virtud de que su objeto es corroborar  distintas  hipótesis,  tales  como,  verificar la ocurrencia del ilícito y sus  partícipes,  en  el  juicio,  en  cambio,  el  debate  probatorio  se encuentra  circunscrito  por  el  pliego  de  cargos,  aspecto  éste   que  debe  ser  considerado  para  definir  la  pertinencia y conducencia de las pruebas pedidas  por       los       sujetos      procesales”2   

Por lo tanto, no sólo es indispensable que  la  solicitud  se eleve oportunamente, sino que la prueba tenga por objeto   confrontar  o  reafirmar  alguno de los aspectos de la acusación, temática que  conserva  validez  bajo  los postulados del nuevo Código de Procedimiento Penal  aunque   sometido   su   ejercicio  a  una  nueva  regulación,  según  pasa  a  examinarse.   

3.  En  efecto,  el  Estatuto Procedimental  Penal  vigente  establece que la solicitud de las pruebas en la etapa del juicio  debe  formularse  en  el término del traslado previsto por el artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal, es decir, en los 15 días hábiles siguientes  al recibo del proceso.   

Sin  embargo,  puede  presentarse una nueva  oportunidad,  cuando  practicadas  en  la  audiencia  pública las ordenadas, el  Fiscal  considere  que  debe  variar  la calificación jurídica provisional por  error  o  prueba  sobreviniente  conforme el artículo 404 ibídem, de la que el  Juez  correrá  traslado a las partes, quienes pueden solicitar que continúe la  audiencia,  en cuyo caso, podrán solicitar en su desarrollo pruebas respecto de  la  nueva  acusación,  o de suspenderse, contarán con un término de 10 días,  lapso  que  debe  comenzar  inmediatamente, esto es, al día siguiente hábil de  suspenderse  la  audiencia  con  tal  propósito, para solicitar las pruebas que  consideren  pertinentes,  vencido  el  cual,  el Juez por auto de sustanciación  ordenará  la  práctica  de  pruebas  en  el curso de la audiencia pública. De  igual  manera,  se procederá de variarse la calificación jurídica provisional  por  el  Fiscal  a solicitud de juez de la causa, inciso 2º del numeral 2º del  artículo 404  citado.   

4.  Respecto  a la posibilidad de solicitar  pruebas  que  se  deriven  de  las practicadas en la etapa del juicio, es decir,  sobrevinientes,  la  nueva normatividad procesal, de aplicación inmediata, dado  su  carácter  instrumental,  no  reprodujo  el inciso 2º del artículo 448 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  que  establecía:  “Si  de  las  pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en  el  inciso anterior, surgieren otras  necesarias para el esclarecimiento de  los  hechos  deberán  ser  solicitadas  y  practicadas antes de que finalice la  audiencia  pública”  y  agregaba  “De   oficio   el   Juez   podrá   decretar   las   que  considere  necesarias”.   

Sobre  el  particular, solo se encuentra la  mención  que  hace el artículo 401 ibídem respecto a la posibilidad que tiene  el  Juez  de decretar pruebas de oficio, así como la facultad que le concede el  legislador en   

el artículo 409 de la citada codificación  al  indicar  que “Corresponde al juez la dirección  de  la  audiencia  pública.  En  ella tendrá amplias facultades para tomar las  determinaciones  que  estime  necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento  de los hechos…”   

De las anteriores revisiones se colige, que  la  invocada  jurisprudencia  de  la  Corte no puede ser aplicada al caso que se  analiza   por  haberse  desarrollado  el  juicio  bajo   unas  nuevas   disposiciones  legales  de  aplicación  inmediata, lo cual obliga a analizar el  punto  dentro  de  ese  contexto,  del  que  se  deduce que una vez agotadas las  oportunidades  que  tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas ( a las  que  se  hizo  mención)  el  juez  como director de la audiencia pública puede  ordenar  su  práctica  en cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento  de  los  hechos, (artículo 409 Código de Procedimiento Penal) es decir, que la  facultad  dispositiva  que se le concede debe ser ejercida con ese propósito, a  la   cual   indudablemente  puede  acudir,  aún  a  instancia  de  los  sujetos  procesales,  hasta  antes  de  que  conceda  el  uso de al palabra a los sujetos  procesales  para que inicien las intervenciones finales, como quiera que el juez  también  está  sometido  al  debido  proceso,  esto es, al cumplimiento de las  previsiones  legales  de  las que se deriva que terminado el período probatorio  se  dará  inicio a las intervenciones de los sujetos procesales. (Artículo 407  Ibidem).   

Por  consiguiente,  el juez podrá decretar  pruebas  de  oficio en la audiencia de juzgamiento respecto de las que se puedan  derivar  de  las  practicadas en la audiencia, ordenadas en virtud del artículo  400  del  C.P.P.,  o  en  razón del traslado subsiguiente a la variación de la  calificación  jurídica  efectuada  por  el  fiscal  a  iniciativa propia o por  sugerencia  del  juez  (Art.  404.1)  y   finalmente, cuando concluido este  período  probatorio,  estime que  hay prueba sobreviviente, necesaria para  el   esclarecimiento   de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento.  (Art.  409  ya  citado)   

5.   Para   concluir el examen de  los  aspectos  anunciados,  la prueba sobreviniente, como la misma expresión lo  señala,  es  aquella  que  se  deriva  de  otra, cuya viabilidad y conocimiento  emerge  de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no  resultaba   posible  establecer  su  conducencia,  procedencia  o  necesariedad.   

Por lo tanto, estando definido en el juicio  el  ámbito  de  discusión  probatoria  por  la  acusación formulada de manera  provisional  al  momento de calificar el mérito del sumario o con posterioridad  al  producirse  la  variación  de  la calificación jurídica en el curso de la  audiencia  de  juzgamiento,  la  prueba  que  se  demande  estará  ligada a esa  imputación.   

Es  por  ello,  que  la  solicitud del  defensor   para  que  se  practique  una  prueba  como  sobreviniente  a la  declaración   del   médico   Fernando   Vélez   García   resulta  claramente  improcedente.  En  efecto, de la lectura de la actuación procesal se colige que  desde  la  misma  diligencia  de  indagatoria  el  sindicado fue cuestionado por  emitir  una decisión con fundamento en un concepto que no resultaba vinculante,  el  mismo indagado invocó el artículo 117 de la Convención Colectiva  en  cuanto  establecía  como  fuente  del  reconocimiento   de  la pensión de  invalidez,  “que el trabajador tuviera una pérdida  de   la   capacidad   de   trabajo  en   una   proporción  mayor  del  sesenta   y  seis  por ciento  y  que  el  departamento   

médico  de  la  empresa  fuera  quien  lo  certificara”,  cuestionamiento que se reitera en la  resolución  que  define  la  situación  jurídica el 11 de mayo de 2002, al no  darle  capacidad probatoria al concepto emitido por el médico (fl. 101 c.o.1) y  en el pliego de cargos, la Fiscalía  señaló:   

“Fácil  advertir  que  este  certificado  médico  fue  expedido  por  quien carecía de  competencia,  si  vemos  que  quien  lo  suscribe  prestaba  sus funciones en el  Terminal  Marítimo  de  Cartagena, mientras Castro Castillo (el trabajador) las  prestaba  en  Barraquilla  (sic),  y  como  si  fuera poco, el certificado   médico  acopiado para el adelantamiento de la acción tendiente  a obtener  pensión  de  invalidez,  debía  ser expedido por el Departamento  Médico  Nacional.” (fl. 40 c.o.2).   

Luego,  no  puede afirmar la defensa que la  prueba  solicitada  dependiera  o  surgiera  de  la declaración del médico que  emitió   el  concepto,  pues  en  el  curso  del  proceso  se  había  debatido  ampliamente la circunstancia que ahora pretende probar.   

Se  previene,  si,  que  otra solicitud, en  similar   sentido,   puede  encuadrarse  dentro  de  una  estrategia  claramente  dilatoria  del  proceso  y  obstaculizadora  de  la  pronta  administración  de  justicia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Confirmar  la  providencia  emitida  por el  Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 9  de julio.   

Comuníquese, cúmplase  y devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Auto  del 27 de julio de 1994, ponente doctor Gustavo  Gómez  Velásquez,  reiterado el 25 de agosto siguiente con ponencia del doctor  Juan  Manuel Torres Fresneda, segunda instancia 17676 del 17 de octubre de 2000,  ponente  doctor  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  casación  14985  del  18 de  diciembre de 2000, ponente doctor Carlos Augusto Gálvez Argote   

2  Auto del pasado 28 de abril     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *