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Proceso No 27951
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 150
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Sesenta y Seis Penal Municipal, ambos de Bogotá, que se niegan a conocer de la causa seguida en contra de FABIO DE JESÚS RAMÍREZ OSPINA y JOSÉ MANUEL OSPINA GARCÍA, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES
1. Hechos y actuación procesal:
1.1. Hechos:
ADRIANA ZURLEY CARDONA TAMAYO, hizo saber a la jurisdicción mediante denuncia instaurada el 23 de octubre de 2003, ser objeto de intimidaciones por los procesados quienes identificándose como autoridades le exigieron el pago de la suma de dos millones de pesos, para no atentar contra sui vida como lo habían convenido con los familiares de una joven, supuestamente muerte con motivo de un aborto ilegal practicado en su consultorio.
2.2. Actuación procesal.
2.2.1. Tras ser vinculados mediante indagatoria, resuelta su situación jurídica y clausurada la instrucción, la Unidad Nacional de Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra de los procesados RAMÍREZ OSPINA y OSPINA GARCÍA, como coautores del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa.
2.2.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, inició el juicio corriendo el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 para alistar las audiencias preparatoria y pública. Posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Depuración de esta misma capital, quien llevó a cabo las aludidas audiencias. Debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó el funcionamiento de este tipo de juzgados, el proceso regresó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien se declaró incompetente para dictar el fallo fundado en que la ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, atribuyendo al justicia especializada el conocimiento del delito de extorsión en cuantía superior de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los procesados fueron acusados por ese tipo de injustos en cuantía de dos millones de pesos. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al reparto de los juzgados penales municipales de esta ciudad, proponiéndose colisión de competencia negativa de disentir de sus razones.
2.2.3. El Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá, aceptó la colisión de competencia propuesta, basado en los siguientes argumentos:
El artículo 14 de la ley 733 de 2002, aduce, asignó la competencia del delito de extorsión sin consideración a la cuantía, a los juzgados penales del circuito especializados, derogando de esa forma el artículo 5 transitorio del Código Procesal Penal de 2000.
El artículo 23 de la ley 1121 de 2006, precisa, modificó los numerales 6 y 7 del aludido artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, dando la impresión de adjudicar el conocimiento de este delito en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los juzgados penales del circuito especializados, lo cual no es cierto porque la norma se refiere expresamente a los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, sin modificar el artículo 14 de la ley 733 de 2002, derogatorio del inciso final del numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, sin hacer regencia a cuantía alguna.
La ley 1121 de 2006, estima, no puede modificar una norma derogada ya que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 abrogó el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, adjudicando el conocimiento del delito de extorsión sin interesar la cuantía en los juzgados penales del circuito especializados, siendo equivocada la apreciación del Juzgado Tercero de esa especialidad consistente en la supuesta modificación de un precepto ya derogado.
Como la ley 1121 de 2006 no derogó expresa ni tácitamente el artículo 14 de la ley 733 de 2002, la competencia para conocer de la extorsión sin atender a la cuantía sigue radicada en los juzgados penales del circuito especializados, motivo por el cual no admitió la competencia para conocer del proceso, disponiendo su remisión con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien le dio traslado a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo preceptuado por el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, a esta Sala corresponde resolver los conflictos de competencia suscitados en la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito. No empece que el aquí presentado es entre un juzgado especializado y un penal municipal, la Sala las viene decidiendo interpretando que ese fue el propósito del legislador cuando interviniera un juzgado penal del circuito especializado, como ocurre en este evento.
2. La Sala resolverá el conflicto otorgándole la razón al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, pero por las siguientes razones:
El artículo 14 de la ley 733 de 2002, modificó el artículo 5-7 transitorio de la ley 600 de 2000 en relación con el delito de extorsión, defiriendo su conocimiento a los juzgados penales del circuito especializados sin considerar la cuantía, y el numeral 1 del canon 78 ibídem que lo radicaba en los juzgados penales del circuito por suma superior de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Previo a regir esta preceptiva los asuntos adelantados por esta clase de delito en cuantía inferior de 50 salarios mínimos mensuales vigentes concernía a los jueces penales municipales, hasta 150 salarios mínimos mensuales a los penales del circuito, y por suma superior a los penales del circuito especializados.
Con la promulgación de la ley 1121 de 2006, su artículo 23 modificó el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 y naturalmente el 14 de la ley 733 de 2002, asignando a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de las actuaciones por el punible de extorsión que trasciende los 150 salarios mínimos mensuales, para la época de los hechos.
Los procesos por cuantía inferior a esa suma serán de conocimiento de los jueces penales del circuito por el factor residual, por no existir disposición legal que lo atribuya a los jueces penales municipales como ocurría con el numeral 1 del artículo 78 del Código Procesal Penal de 2000, antes de ser modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Dentro de ese marco y en consideración a que para la época de los hechos, el salarió mínimo legal mensual ascendía a $309.000 y la cuantía de la extorsión a $2.000.000, es incontrastable que esta suma es inferior a la equivalente a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, recayendo la competencia en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá si no fuera porque se prorroga la del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital, por cuanto la causa se ha tramitado en esa jurisdicción hasta el agotamiento de la audiencia de juzgamiento, restando únicamente dictar el fallo.
De antaño, la Sala viene reiterando que sólo por excepción un juez puede conocer de un asunto que no es de su competencia, precisamente cuando ésta se le haya prorrogado o delegado, en procura de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal.
Instituto que constituye un remedio procesal para conjurar las dificultades que se presentan con los no poco frecuentes cambios legislativos, autorizando al juez de mayor jerarquía continuar el trámite hasta su culminación, observando los postulados del artículo 40 de la ley 153 de 1887 relativos a que las leyes correspondientes a la sustanciación y ritualidad prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que se hubieren iniciado, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación; y que es consagrada expresamente para aplicar en el juicio en los artículos 405 de la ley 600 de 2000 y 55 del Código Procesal Penal de 2004.
Con fundamento en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá es de mayor jerarquía que el Juzgado 66 Penal Municipal de esta misma localidad, y que inició el juicio su competencia se prorroga, debiendo dictar la sentencia que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
DECLARAR que el competente para seguir conociendo de la causa seguida en contra de FABIO DE JESÚS RAMÍREZ OSPINA y JOSÉ MANUEL OSPINA GARCÍA por el delito de extorsión, en su modalidad de tentativa, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Comunicar esta determinación al Juzgado 66 Penal Municipal de esta ciudad.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria