27951(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27951  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 150   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Dirime  la  Sala  la colisión de competencia  suscitada  entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Sesenta  y  Seis  Penal  Municipal, ambos de Bogotá, que se niegan a conocer de la causa  seguida  en  contra  de  FABIO  DE  JESÚS RAMÍREZ OSPINA y JOSÉ MANUEL OSPINA  GARCÍA, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.   

ANTECEDENTES  

1. Hechos y actuación procesal:  

1.1. Hechos:  

ADRIANA ZURLEY CARDONA TAMAYO, hizo saber a la  jurisdicción  mediante denuncia instaurada el 23 de octubre de 2003, ser objeto  de  intimidaciones  por los procesados quienes identificándose como autoridades  le  exigieron  el  pago  de  la  suma  de dos millones de pesos, para no atentar  contra  sui  vida  como  lo  habían  convenido con los familiares de una joven,  supuestamente   muerte   con  motivo  de  un  aborto  ilegal  practicado  en  su  consultorio.   

2.2. Actuación procesal.  

2.2.1.   Tras   ser   vinculados   mediante  indagatoria,  resuelta  su situación jurídica y clausurada la instrucción, la  Unidad  Nacional  de  Antiextorsión  y  Secuestro de la Fiscalía General de la  Nación  dictó  resolución  de acusación en contra de los procesados RAMÍREZ  OSPINA  y  OSPINA  GARCÍA,  como  coautores  del  delito  de  extorsión, en la  modalidad de tentativa.   

2.2.2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  inició el juicio corriendo el traslado previsto en  el  artículo 400 de la ley 600 de 2000 para alistar las audiencias preparatoria  y  pública.  Posteriormente,  remitió  el  expediente  al  Juzgado 2 Penal del  Circuito  Especializado  de  Depuración  de  esta misma capital, quien llevó a  cabo  las aludidas audiencias. Debido a que el Consejo Superior de la Judicatura  no  prorrogó el funcionamiento de este tipo de juzgados, el proceso regresó al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien se declaró  incompetente  para  dictar el fallo fundado en que la ley 1121 de 2006 modificó  el  numeral  7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, atribuyendo al  justicia  especializada  el  conocimiento  del  delito de extorsión en cuantía  superior  de  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los procesados  fueron  acusados  por ese tipo de injustos en cuantía de dos millones de pesos.  En  consecuencia,  dispuso  el  envío del expediente al reparto de los juzgados  penales  municipales  de  esta  ciudad,  proponiéndose colisión de competencia  negativa de disentir de sus razones.   

2.2.3.  El  Juzgado  66  Penal  Municipal  de  Bogotá,   aceptó   la  colisión  de  competencia  propuesta,  basado  en  los  siguientes argumentos:   

El artículo 14 de la ley 733 de 2002, aduce,  asignó  la  competencia  del  delito  de  extorsión  sin  consideración  a la  cuantía,  a  los juzgados penales del circuito especializados, derogando de esa  forma   el   artículo   5   transitorio   del   Código   Procesal   Penal   de  2000.   

El  artículo  23  de  la  ley  1121 de 2006,  precisa,  modificó  los  numerales 6 y 7 del aludido artículo 5 transitorio de  la  ley  600  de  2000, dando la impresión de adjudicar el conocimiento de este  delito  en  cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes  a  los juzgados penales del circuito especializados, lo cual no es cierto porque  la  norma  se  refiere  expresamente  a  los  numerales  6  y  7 del artículo 5  transitorio  de  la ley 600 de 2000, sin modificar el artículo 14 de la ley 733  de  2002, derogatorio del inciso final del numeral 7 del artículo 5 transitorio  de la ley 600 de 2000, sin hacer  regencia a cuantía alguna.   

La  ley  1121  de  2006,  estima,  no  puede  modificar  una  norma  derogada  ya  que  el  artículo 14 de la ley 733 de 2002  abrogó  el  numeral  7  del  artículo  5  transitorio  de  la ley 600 de 2000,  adjudicando  el  conocimiento del delito de extorsión sin interesar la cuantía  en  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  siendo equivocada la  apreciación  del Juzgado Tercero de esa especialidad consistente en la supuesta  modificación de un precepto ya derogado.   

Como la ley 1121 de 2006 no derogó expresa ni  tácitamente  el artículo 14 de la ley 733 de 2002, la competencia para conocer  de  la  extorsión  sin  atender  a  la  cuantía sigue radicada en los juzgados  penales  del  circuito  especializados,  motivo  por  el  cual  no  admitió  la  competencia  para conocer del proceso, disponiendo su remisión con destino a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien le dio  traslado a esta Sala.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con  arreglo  a  lo  preceptuado  por  el  artículo  18  transitorio  de  la  ley  600  de  2000,  a esta Sala corresponde  resolver  los  conflictos  de  competencia  suscitados en la jurisdicción penal  entre  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  y  un juez penal del  circuito.  No empece que el aquí presentado es entre un juzgado especializado y  un  penal  municipal,  la Sala las viene decidiendo interpretando que ese fue el  propósito  del  legislador  cuando  interviniera  un juzgado penal del circuito  especializado, como ocurre en este evento.   

2.   La   Sala   resolverá   el  conflicto  otorgándole  la  razón  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado,  pero por las siguientes razones:   

El  artículo  14  de  la  ley  733  de 2002,  modificó  el  artículo  5-7 transitorio de la ley 600 de 2000 en relación con  el  delito  de extorsión, defiriendo su conocimiento a los juzgados penales del  circuito  especializados sin considerar la cuantía, y el numeral 1 del canon 78  ibídem  que  lo radicaba en los juzgados penales del circuito por suma superior  de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Previo  a  regir  esta preceptiva los asuntos  adelantados  por  esta  clase  de  delito  en  cuantía  inferior de 50 salarios  mínimos  mensuales  vigentes concernía a los jueces penales municipales, hasta  150  salarios mínimos mensuales a los penales del circuito, y por suma superior  a los penales del circuito especializados.   

Con  la promulgación de la ley 1121 de 2006,  su  artículo  23  modificó  el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley  600  de  2000 y naturalmente el 14 de la ley 733 de 2002, asignando a los jueces  penales  del  circuito  especializados el conocimiento de las actuaciones por el  punible  de  extorsión que trasciende los 150 salarios mínimos mensuales, para  la época de los hechos.   

Los procesos por cuantía inferior a esa suma  serán  de  conocimiento  de  los  jueces  penales  del  circuito  por el factor  residual,  por  no  existir  disposición  legal  que  lo  atribuya a los jueces  penales  municipales como ocurría con el numeral 1 del artículo 78 del Código  Procesal  Penal  de  2000, antes de ser modificado por el artículo 14 de la ley  733 de 2002.   

Dentro de ese marco y en consideración a que  para  la  época  de  los  hechos, el salarió mínimo legal mensual ascendía a  $309.000  y  la  cuantía  de  la extorsión a $2.000.000, es incontrastable que  esta  suma  es  inferior  a  la  equivalente a los 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  recayendo  la  competencia  en  los  Juzgados  Penales del  Circuito  de Bogotá si no fuera porque se prorroga la del Juzgado Tercero Penal  del  Circuito Especializado de esta capital, por cuanto la causa se ha tramitado  en  esa  jurisdicción  hasta  el  agotamiento  de  la audiencia de juzgamiento,  restando únicamente dictar el fallo.   

De antaño, la Sala viene reiterando que sólo  por  excepción  un juez puede conocer de un asunto que no es de su competencia,  precisamente  cuando  ésta  se le haya prorrogado o delegado, en procura de los  principios de inmediación, celeridad y economía procesal.   

Instituto  que constituye un remedio procesal  para  conjurar  las  dificultades  que  se  presentan con los no poco frecuentes  cambios  legislativos,  autorizando  al  juez  de  mayor jerarquía continuar el  trámite  hasta  su  culminación, observando los postulados del artículo 40 de  la   ley   153  de  1887  relativos  a  que  las  leyes  correspondientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  prevalecen  sobre  las  anteriores  desde el  momento  en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren comenzado  a  correr, y las actuaciones y diligencias que se hubieren iniciado, se regirán  por   la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación;  y  que  es  consagrada  expresamente  para  aplicar  en el juicio en los artículos 405 de la ley 600 de  2000 y 55 del Código Procesal Penal de 2004.   

Con fundamento en que el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Bogotá  es  de  mayor  jerarquía  que  el  Juzgado 66 Penal  Municipal  de  esta  misma  localidad, y que inició el juicio su competencia se  prorroga, debiendo dictar la sentencia que en derecho corresponda.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

DECLARAR  que  el  competente  para  seguir  conociendo  de  la causa seguida en contra de FABIO DE  JESÚS  RAMÍREZ  OSPINA  y  JOSÉ  MANUEL  OSPINA  GARCÍA  por  el  delito  de  extorsión,  en  su  modalidad  de  tentativa,  es  el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.   

Comunicar  esta  determinación al Juzgado 66  Penal Municipal de esta ciudad.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       JOSÉ       IBAÑEZ  GUZMÁN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ     

Cita medica  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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