21490(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21490  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta  N°   028   

         

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de LUIS  MAURICIO  TORRES RINCÓN contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  20  de abril de 2003, que al  confirmar  en  lo  fundamental  la  decisión  emitida  por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Zipaquirá,  el  25  de  octubre  de  2002,  lo condenó a la pena  principal  de  84  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de  las  conductas  punibles  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  ambas  agravados,   en  concurso  heterogéneo y sucesivo.   H   E   C   H   O  S   

El  Tribunal  Superior  de Cundinamarca los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El señor Luís  Mauricio    Torres    Rincón,    residente    en    el    barrio   ‘Los         Zipas’  del  municipio  de  Chía, cerca al  colegio    ‘Celestino  Fredney’ donde estudiaba  su  sobrina  M….  de  escasos  siete  años de edad, por encargo de su hermana  Nubia  Inés  recogía a su sobrina en el centro educativo y la llevaba hasta su  vivienda.  Aprovechando  tal  circunstancia,  hacia finales del mes de octubre y  mediados  de  noviembre  de 2001, el mencionado luego de ordenar a sus dos hijos  que  se  retiraran  a  jugar a otro lugar, realizó con ella actos sexuales y en  una oportunidad la accedió carnalmente.   

“Ante  las  constantes amenazas ejercidas  por  el  agresor de castigarla con su correa, la menor nunca relató lo sucedido  a  su  familia,  pero  cuando  su progenitora se enteró de que aquél ejecutaba  actos  sexuales  con  algunas  de  su sobrinas la interrogó sobre el particular  relatando  la  niña en forma detallada los maltratos sexuales de los que había  sido víctima por parte de su tío.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en la denuncia presentada  y  en  la experticia médico legal,  la Unidad Local de Fiscalía de Chía, el  22 de noviembre de 2001, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado   en   indagatoria   Luís  Mauricio  Torres  Rincón la situación jurídica se le resolvió el 14 de enero  de  2002,  por  la Fiscalía Delegada 04 ante la Unidad Delegada ante el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá,  que ya conocía del diligenciamiento, con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal  abusivo   con   menor   de   14   años,   agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.   

Débese   aclarar   que  seguidamente  el  procesado   manifestó   la   intención   de  acogerse  al  trámite  abreviado  “por  confesión”  de  sentencia  anticipada,  mediante  escrito fechado el 21 enero de 2002. Con nuevo  defensor  de  confianza  y  en ampliación de indagatoria rendida el 31 de enero  siguiente  Torres  Rincón  manifestó,  esta  vez,  que no “deseo     acogerme     a     sentenciada     anticipada”.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó  el  12  de  abril  de 2002 con resolución de acusación  “como  autor  presuntamente  responsable del delito  descrito  en  el artículo 208 del Código Penal, con la agravante estipulada en  el artículo 211.2 ibidem, en concurso homogéneo”.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Zipaquirá  que,  luego de tramitar el juicio, el 25 de octubre de  2002,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  que  condenó a Luís  Mauricio  Torres   Rincón  a la pena principal de 94 meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso   como  autor de las conductas punibles de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce (14) años, agravado, con concurso  homogéneo y sucesivo.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, el 24 de abril de 2004, lo modificó en el  sentido  de  condenar  a Mauricio Torres Rincón  a la pena principal de 84  meses   de   prisión    y   a   la   accesoria   de  inhabilitación  para  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo  término,   como  autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, en  concurso heterogéneo y sucesivo.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por  falso  raciocinio  por aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal,  al  igual  que  la  exclusión  del artículo 209 de la misma obra, lo que, a su  juicio,  contrarió las reglas de la persuasión racional por desconocimiento de  los  postulados  de la lógica, las reglas de la experiencia y los principios de  la ciencia.   

Sostiene que igualmente se infringieron los  artículos  232, inciso segundo, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal y,  en  general,  dice que el sentido del fallo se fundamentó en conductas punibles  que  su  prohijado en ningún momento cometió, al distorsionar, en su criterio,  el  acervo  probatorio,  falsos  juicios  de  identidad respecto de determinados  medios, a saber:   

1)       Distorsión      por  agregación.   

Acota  que  el Tribunal varió el contenido  fáctico  de  las  probanzas poniéndolas a decir lo que materialmente no dicen,  toda  vez  que  en  la relación de los hechos y en el cuerpo de la sentencia se  asevera  que  hasta,  “mediados del mes de noviembre  de  2001”, se realizaron los actos sexuales sobre la  menor,  expresión  que  encuentra  el  casacionista  no  ajustada a la realidad  recogida  dentro  del diligenciamiento a través de la denuncia realizada por la  madre  de  la  víctima,  el interrogatorio practicado al médico forense dentro  del  curso del examen sexológico al que fue sometida la menor, al igual que las  declaraciones   rendidas   por   los   hermanos   Torres  Rincón,  incluido  el  incriminado.   

Así  mismo, sostiene que en la providencia  por  medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado el ente  instructor  estimó,  con fundamento en los medios de convicción, que los   actos  delictivos  tuvieron  ocurrencia  durante “la  última semana de octubre y los primeros días de noviembre”.   

Expone que el juzgador sin encontrarse en el  expediente  agregó  la frase “Y mediados del mes de  noviembre”,  con el propósito, según concepto del  libelista,   de  hacer  mas  gravosa  la  situación  del  acusado,  puesto  que  “tan  sólo  pretendió  acomodar  en esa forma las  fechas  de tal forma que guardaran concordancia de tiempo con el resultado de la  desfloración     reciente     del     himen    que    arrojó    el    dictamen  médico-legal”.   

En  estas  condiciones,  concluye  que  su  defendido  no  pudo  ser  el  autor  de  la  conducta que le fue incriminada, en  atención  a  que, de acuerdo con el examen sexológico, la desfloración debió  ocurrir  entre  el 10 y el 19 de noviembre de 2001, y, según el actor, desde el  2   de   este   último  mes  su  defendido  dejó  de  tener  contacto  con  la  menor.   

2) Distorsión por supresión  

Asevera que el juzgador de segunda instancia  omitió  apreciar  apartes  importantes de las declaraciones de la denunciante y  de  su  hermano David Torres Rincón que fueron favorables a los intereses de su  defendido.   

De  esta  forma, asevera que los fragmentos  que  considera  omitidos  de la declaración de la madre de la víctima permiten  colegir  que  los hechos criminales denunciados en contra de su hermano debieron  tener  ocurrencia  antes del 5 de noviembre de 2001, pues, según su testimonio,  sólo  hasta  las  horas  de la noche del 6 de noviembre la niña le comentó lo  sucedido con el tío.   

Se opone a la conclusión arribada por el ad  quem  consistente  en  que los hechos constitutivos del acceso carnal denunciado  tuvieron  ocurrencia  el  13  de  noviembre,  como  se  encuentra plasmado en la  decisión  recurrida,  puesto  que,  en  su criterio, la Colegiatura interpretó  erróneamente  las fechas suministradas por la denunciante, pues, la madre de la  menor,   “tan sólo dice como la hija le contó  hacía  tres  días  lo  sucedido  y  no que tres días atrás de la fecha de la  denuncia    su    tío    se    le    había    montado    encima   y   accedido  carnalmente”.   

Así mismo, asegura que entre los días 5 y  9  de  noviembre,  tras  los  cuestionamientos  a los cuales fue sometida por su  madre,  si  bien  la  menor  le  contó  sobre  los  actos  sexuales, nunca hizo  comentario  alguno  respecto  al supuesto acceso, “y  sólo  fue por insinuación de Nubia Inés que más tarde, entre el 6 y el 12 de  ese mismo mes, manifestó haber sido accedida por el tío.”   

3)       Distorsión      por  transmutación   

Aduce  que el juzgador de segunda instancia  otorgó  una  estimación  equivocada  a la injurada de Luís Mario Torres, toda  vez  que  convirtió su negación respecto a la responsabilidad de las conductas  imputadas    en   una   afirmación,   variando   así,   el   sentido   de   lo  expuesto.   

De  esta  forma,  rechaza  la  conclusión  arribada  por  el  fallador  en  el  sentido  de  que  el  procesado  corroboró  parcialmente  su  responsabilidad,  dado  que  en  su declaración aceptó haber  tocado  el  pecho  de  su  sobrina al manifestarle que padecía de tos y fiebre,  quebrantos  de  salud que fueron confirmados por la madre, puesto que expuso que  en  la  semana  del  24  de octubre al recoger a su hija en el colegio advirtió  dichas  dolencias, razón por la cual, no encuentra atinadas las consideraciones  esbozadas por el Tribunal.   

Por  último,  concluye que a partir de los  errores  en  la  valoración  probatoria,  surgió  una  equivocada  adecuación  típica  de la conducta, toda vez que de no haberse producido se habría llegado  a  declarar  sólo  la  responsabilidad  penal  respecto  a actos sexuales, y no  frente al acceso carnal abusivo.   

Segundo cargo  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  por  aplicación  indebida  del  artículo 209 del  Código  Penal,  al  igual que la correlativa exclusión evidente del inciso 2º  del  artículo  7º  del  Código  de Procedimiento Penal, pues, en su criterio,  dentro  del  proceso  existe  asomo  de  duda respecto a la ocurrencia del hecho  imputado.   

En   estos   términos,   acota   que  el  desconocimiento   del   in   dubio  pro  reo  se  encuentra  evidenciado  en  el  planteamiento del cargo precedente.   

Así mismo, sostiene que el fallador supuso  en  forma  desatinada la certeza de responsabilidad del procesado, toda vez que,  en  su  criterio,  se  deduce  del  acopio  probatorio que la conducta de acceso  carnal  no  pudo  ser  cometida  por  su  representado,  habida  cuenta  que  no  tuvo   contacto alguno con la menor entre el 9 y el 18 de noviembre, época  para  la  cual,  en  virtud  de  lo  que  se  desprende  del  examen sexológico  practicado, la niña debió ser desflorada.   

Causal tercera  

Cargo único  

Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un  juicio  viciado  de nulidad por violación del debido proceso que derivó en una  errónea adecuación típica de la conducta.   

A)   Desconocimiento   del  principio  de  investigación   integral   (Artículo   20   del   Código   de   Procedimiento  Penal).   

Acota que se dejó de confrontar lo descrito  en  el  dictamen médico-legal, al igual que las citas que en su defensa hizo el  procesado   en   la   injurada,   con   el  resto  de  pruebas  obrantes  en  el  proceso.   

Considera que tanto la subestimación de la  prueba  recaudada  a  favor  del  procesado,  como  la  negación  al derecho de  defensa,  constituyen  causal  supralegal de nulidad, al encontrarse menoscabado  el  contenido  del artículo 29 de la Constitución Política y, a su vez, la de  carácter  legal  contempladas  en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del  Código  de  Procedimiento Penal por afectación del debido proceso y las formas  propias del juicio.   

B)  Error  de  hecho  en  la  apreciación  jurídica de la prueba:   

En criterio del recurrente desde el momento  en  que  fue  proferida  la resolución de acusación se dieron por establecidos  los  presupuestos  de  tipicidad de la imputación del acceso carnal abusivo con  menor   de   14   años,  cuando  brilla  por  su  ausencia  la  “prueba  reina”,  esto es, que el examen  sexológico comprometiera la responsabilidad de su mandante.   

Afirma  que  el dictamen realizado el 19 de  noviembre   de   2001   tan  sólo  permite  llegar  a  la  conclusión  que  la  desfloración  tuvo  lugar  dentro  de los diez días anteriores a su práctica,  por  lo  que,  en  su  criterio,  la  menor  en  ningún momento pudo haber sido  accedida  por  su representado, puesto que a partir del 2 de noviembre del mismo  año  Luís  Mauricio  Torres no volvió a tener contacto con su sobrina, debido  al   estricto   control   de   la  madre,  tal  como  quedó  demostrado  en  el  diligenciamiento.   

Reitera  que  se  conculcaron  las  formas  propias  del  juicio,  al  ser  modificado  el  tipo penal, habida cuenta que su  prohijado   debió   ser   condenado   por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas.   

De  igual forma, asevera que el hecho de no  haberse  estudiado  a  fondo  el  proceso  y  dejar a un lado el análisis de la  realidad  procesal  conllevó al ad quem a incurrir en una causal de nulidad por  error  en  el  tipo  penal  y,  en  consecuencia,  en  una violación del debido  proceso,  la  presunción  de inocencia, el principio de favorabilidad, al igual  que todos los postulados integradores del juzgamiento imparcial.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, readecuar la conducta con la  consiguiente orden de libertad inmediata del sentenciado.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURÍA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Causal tercera  

Cargo único  

En  virtud  del principio de prioridad que  rige  la  casación  inicia  la  Delegada  el análisis de la demanda presentada  abordando  el  único  cargo  formulado  bajo  el  amparo  de  la causal tercera  establecida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.   

Resalta   la  Procuraduría,  en  primer  término,  que  el  ente acusador llamó a juicio a Luís Mauricio Torres por el  concurso  homogéneo y sucesivo del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14  años,  agravado;  por  su  lado,  la sentencia de primera instancia dio por  sentado  que  “  la  conducta se repitió en varias  oportunidades”,  y  que ocurrió en “más  de  una  oportunidad”, condenando  al  procesado  por  el  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado  por la particular autoridad del autor del hecho sobre la víctima y la  edad  de  la  menor, razón por la cual, aumentó el quantum punitivo de 84 a 94  meses,  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal;  y,  finalmente, el Tribunal Superior confirmó con modificaciones el fallo del a  quo,  clarificando  que de acuerdo con la prueba recaudada se podía concluir en  la concurrencia de un ilícito de acto sexual abusivo.   

En  estas  condiciones,  sostiene  que  el  juzgador   de   segunda   instancia  consideró  posible  la  variación  de  la  calificación   a  la  infracción  de  acto sexual abusivo con menor de 14  años,  puesto  que, en su criterio, el propósito no era el de degradar sino de  constituir  un  beneficio  para  la situación jurídica del procesado y, por lo  tanto,  redosificó  el  incremento  punitivo  por  el concurso, “y en lugar de diez, lo redujo a cinco meses”.   

De  esta  forma, destaca que el recurrente  insiste  en  que  el  ad  quem  mantuvo el error en la denominación respecto al  acceso  carnal  abusivo,  toda  vez  que en lugar de absolver al incriminado, lo  condenó  sin  fundamento fáctico ni sustancial que demostrara la comisión del  delito endilgado.   

Afirma  que  el  cargo  planteado  por  el  libelista   “constituye  un  verdadero  absurdo”,  pues toda la argumentación se encuentra encaminada a  demostrar  la  inocencia  del  procesado bajo el supuesto de la imposibilidad de  serle imputada la desfloración de la sobrina.   

Por lo anterior, estima la Delegada que la  denuncia  del  cambio  de  tipo  penal  no resulta comprensible, como tampoco la  exigencia  de  una calificación jurídica de la infracción distinta del acceso  carnal  abusivo,  “cuando  lo  que  se  niega es su  autoría,  que  conllevaría necesariamente a la absolución sin la necesidad de  desconocer la entidad y especie del delito”.   

De igual forma, indica que el casacionista  deja  a  un  lado  el  hecho  que la errada calificación de la infracción y el  desconocimiento   de   la   investigación   integral  son  motivos  de  nulidad  independientes,   por   lo  cual,  requieren  un  diverso  desarrollo.   Al  respecto, dice la Procuraduría:   

“(…) Lo más  extraño  es  que  de  manera indistinta  también reclama que el procesado  debió  ser  condenado  por  el delito de lesiones personales culposas, alegando  tanto  la  violación  del  debido proceso como la presunción de inocencia y el  principio  de  favorabilidad,  cuando  es  sabido  que  el segundo conlleva a la  absolución  y  el  último  se  refiere a un conflicto de leyes o de normas por  razón de tránsito legislativo”.   

En  estos  términos,  conceptúa  que  el  escrito,  además  de  confuso,  no  se  sujeta a los requisitos de precisión y  claridad   exigidos   en   casación,   lo   cual   impide  la  prosperidad  del  cargo.   

Causal primera  

Primer cargo  

Aclara  que  el  cuestionamiento  plasmado  en  el cargo se encuentra referido a uno sólo de los  delitos  concurrentes,  lo  que  deriva  en  que “la  quiebra  de  la  sentencia”  resultaría parcial, lo  que  obligaría,  en  su criterio, a la redosificación de la pena, más no a la  libertad inmediata del condenado.   

Sostiene  que el censor en ningún momento  aborda  el  testimonio  de  la  menor, pues se limita a denunciar unos supuestos  errores  de apreciación del fallador en relación con la prueba indirecta, esto  es,  la declaración de la madre y de otros hermanos suyos, quienes, en criterio  del  Ministerio  Público, exponen tanto la práctica lasciva del hermano común  con  su  sobrina  como el momento en que la víctima les enteró de lo acaecido,  para  posteriormente  deducir  de la confrontación de estos elementos de juicio  con   la   fecha   de   realización   del  experticio  forense  que  dictaminó  desfloración  reciente  del  himen,  la  inocencia  del incriminado respecto al  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

Conceptúa que el Tribunal no distorsionó  por  transmutación  la  injurada del incriminado, puesto que no es cierto, como  sostiene  el  recurrente,  que  la negación implícita del carácter lascivo en  cuanto  al  tocamiento  del  pecho  de  la menor que en una ocasión admitió el  procesado, se le tuviera como una confesión de responsabilidad.   

Así  mismo,  advierte  que la Colegiatura  reconoció  que  lo  comentado  en precedencia se debió a exculpaciones, por lo  que   anotó   en   su   decisión   la   manera  parcial  como  corroboró  las  manifestaciones  de  la  niña  cuando aceptó que la recogía en el colegio, la  llevaba  a su casa “´y que en alguna oportunidad le  tocó  el  cuerpo,  comportamiento  que  a  continuación justificó ante cierta  dolencia     que    aquella    refería    en    el    pecho”,    expresión  que,  considera, guarda el fiel reflejo de lo aseverado  por el incriminado.   

Luego analiza la doctrina respecto al tema  de  la  desfloración  reciente,  para  posteriormente  concluir  con base a los  estudios  científicos  que  cita,  que  la  misma  se considera “cuando  se  presenta  al  examen  en  estado  de  herida, es decir,  sangrante”,  por  lo  que  encuentra  desatinada la  postura  del  libelista  de  no  contemplar “que ese  período  cuando  se  agregan  nuevos traumatismos himeneales, sostiene el autor  citado,  puede prolongarse excepcionalmente a los plazos de 15 a 20 días si hay  inflamación”.   

En estas condiciones, precisa el que en el  momento  de  la realización del examen sexológico, también se diagnosticó un  cuadro  compatible  con contaminación venérea, que si bien no se determinó la  clase  de  enfermedad,  no  se  podía  descartar como factor determinante de la  variación del tiempo de cicatrización normal.   

De  igual  forma, acota la Delegada que la  menor,  en  compañía  de  su  representante  legal,  reconoció  ante  el ente  instructor  que  en  una de las tantas veces de sometimiento a caricias sexuales  su  tío  le  introdujo el pene en su vagina, por lo que la credibilidad de esta  declaración,  al  igual  que la incriminación a su pariente, dependió, según  criterio  de  la  Procuraduría, de muchos otros factores y no exclusivamente de  los   testigos   de   oídas   que   habrían   comparecido   a   corroborar  su  dicho.   

Por  otro lado, sostiene que la censura no  sólo   debió  encaminarse  por  el  sendero  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  sino  que también resulta indispensable desquiciar toda la base de  convicción que haya tenido el juzgador para derruir la decisión.   

En   estos   términos,   concluye   que  “si  la  acusación  es parcial, el fallo impugnado  permanece incólume como debe suceder en este caso particular”.   

Segundo cargo  

Acota la Delegada  que  el  presente cargo remite al desarrollo del cargo precedente, lo que, en su  criterio, vulnera el principio de autonomía de cada censura.   

En  ese  mismo  sentido,  colige  que  la  carencia  de  argumentación  que  exhibe  su  planteamiento  es suficiente para  desestimarla.   

Luego  bajo  el  título  que  denominó  “CASACIÓN   EX   OFFICIO   JUDICIS”,  considera la Procuraduría que la sentencia del a quo determinó  como  agravado  el  delito  de acceso carnal abusivo también por el numeral 2º  del  artículo  211 del Código Penal, esto es, por el carácter o posición del  responsable  sobre  la  víctima, mientras la acusación solamente le imputó la  agravante  de  la  realización  del  acto sobre persona menor de doce años que  prevé  el  numeral 4º de dicho precepto, sin que se especificara circunstancia  genérica  alguna  de  intensificación  de  la  pena,  lo  que  derivó  que la  dosificación   punitiva   partiera   del   cuarto   medio   y   no  del  cuarto  mínimo.   

Por lo tanto, considera que en virtud del  principio  de  congruencia  que  debe existir entre el fallo y la acusación, se  debe  casar de manera oficiosa en aras de modificar el monto de la pena mediante  un nuevo proceso de individualización en concreto de la misma.   

En  estas  condiciones,  la Procuraduría  Cuarta  Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte desestimar todos los  cargos presentados en la demanda.   

De igual forma, sugiere casar de oficio y,  en   forma   parcial   el   fallo  objeto  de  impugnación,  procediendo  a  la  redosificación  de  la pena principal y de la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  virtud  del principio de prioridad, la  Corte  abordará,  en primer término, el cargo postulado a través de la causal  tercera  de  casación, toda vez que de prosperar haría inane el estudio de los  demás   reparos   formulados   con   la   causal  primera  de  casación.    

Tercer cargo  

1.  El defensor del procesado basado en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de  defensa,  por  cuanto  se desconoció el postulado de investigación integral al  apreciarse  de manera errada la prueba, puesto que en el calificatorio se dieron  por  establecidos  los  presupuestos  de  tipicidad del comportamiento de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años,  cuando,  en su criterio, los mismos  brillan por su ausencia.   

2.   De  acuerdo  con  el  anterior  enunciado,  en  lo  atinente  al  primer  reparo,  este  es,  que se vulneró el  principio  de  investigación  integral   y el derecho de defensa, toda vez  que  el  juzgador de primera instancia equivocó la adecuación típica correcta  “al  no  haber  tenido  en cuenta lo descrito en el  dictamen  médico  legal  con lo dicho en las pruebas obrantes en el proceso, ni  las  citas  que  en  su  defensa  hace  el  procesado en su injurada”,    se    advierte    que    no    le    asiste    razón    el  casacionista.   

En primer término, reitérese una vez que  más  que el ataque a la sentencia en sede de casación, se hace contra el fallo  de  segunda  instancia.  Así, no se observa que le asista razón al censor para  demandar  la  infirmación del fallo, máxime cuando el Tribunal hizo un estudio  del  acontecer  fáctico  concluyendo en que no estaba demostrado en el plenario  una  pluralidad  de  accesos carnales, si no uno, razón por la cual procedió a  determinar   nuevamente   la   pena   que   resultó   favorable  al  procesado.  Veamos:   

En efecto, inicialmente el sentenciador se  refirió  a  los  bienes  jurídicos  vulnerados  con  la  conducta ilícita. En  seguida  pasó   a manifestar que el sujeto pasivo de las infracciones a la  ley  penal era una menor de 7 años, tal como lo demuestran el registro civil de  nacimiento,  la  versión  de  la ofendida, unos testimonios y  el dictamen  sexológico  en  el   que  se  deduce  que  la  menor  presenta  signos  de  desfloración  reciente  y  cuadro  compatible  con  contaminación venérea que  ratificaría un posible delito sexual.   

De esa manera, luego de examinar la prueba  de  manera  conjunta estimó que en este supuesto no se encuentra acreditado, en  grado  de  certeza,  que en todos los encuentros que realizó el  procesado  con  la  menor  hubo  penetración del miembro viril. Por consiguiente, declaró  como  probado sólo un acceso carnal abusivo y procedió a determinar nuevamente  la pena.   

Textualmente   el   Tribuna   razonó,  así:   

“1.  –  Prueba  sobre  la certeza de la  conducta   punible   de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  y de otros actos sexuales  abusivos.   

“El  delito imputado al procesado es el  de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, por el carácter  del  procesado  sobre  la  víctima,  previsto en los artículos 208 y 211.2 del  Código Penal vigente.   

“Se está frente a una infracción penal  que  vulnera,  principalmente,  los  valores de la libertad sexual y la dignidad  humana,  propios  e inherentes  al ser humano. Las condiciones particulares  relacionadas  con  la  minoría  de  edad  de la víctima, la imposibilitan para  efectuar  el acoplamiento carnal o la realización de maniobras con connotación  lúbrica,  dada  su  inmadurez e incapacidad psíquica y física, impidiendo que  las  comprenda  y  que realice un uso adecuado de la actividad con pleno dominio  de la misma.   

“Esto  por cuanto el legislador estimó  que  las  personas menores de catorce años, no se encontraban en condiciones de  determinarse  y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, ni de asumir  las  consecuencias propias del acceso carnal o de cualquier acto sexual, máxime  tratándose  como acá de una infante de siete años de edad. Es una presunción  de  carácter  absoluto, iuris et de iure, que no admite prueba en contra, y que  tiende a proteger el desarrollo sexual de los menores de edad.   

“En  el  asunto en cuestión, el sujeto  pasivo  del comportamiento abusivo es M… y a pesar de no allegarse al plenario  el  registro civil de nacimiento, de su propia versión (fl.17), corroborada por  el  dictamen  médico legal practicado el 19 de noviembre de 2001 en el hospital  “San  Antonio de Chía”, se concluye que para la fecha de los hechos contaba con  una  edad  aproximada  de  siete  años  de  edad  (fl.10), además, se sabe que  cursaba  primero  de  primaria  en  el  colegio  “Celestin  Fredney”  de  Chía.   

“El   citado   dictamen   sexológico  evidenció  la  existencia de un desgarro reciente en el himen de la menor S…,  una  desfloración  en el meridiano de las 6, todo lo cual llegó a concluir que  la  niña  presentaba  “… signos de desfloración reciente de himen y cuadro  compatible  con  contaminación  venérea  que  ratificaría  un  posible delito  sexual”.   

“Si bien es cierto, que el médico de la  Cruz  Roja  que  atendió inicialmente a la menor ofendida el 14 de noviembre de  2001,  dictaminó  que  ésta  presentaba  un “positivo para leucocitos”, lo que  según  la  denunciante  en  palabras  del experto revelaba la existencia de una  infección  (fl.12);  tal  diagnóstico  no  excluye  en  modo  alguno el que la  paciente haya sido sometida a un acceso carnal abusivo.   

“Este  dictamen simplemente informó la  presencia  de leucocitos y por ello el forense recomendó a la madre de la niña  la   toma   de  exámenes  para  determinar  alguna  enfermedad,  sin  que  ello  significara  que  descartara  la comisión de un posible delito sexual. Además,  la  declarante agregó “… el doctor me dijo la niña la alcanzaron a fregar,  la  alcanzó  a  dañar  un  poco,  no  todo  pero si le hizo daño… ” (fl.12)   

“Ello explica el por qué la denunciante  llevó  a  su  hija  al  hospital  de  la  localidad  en donde, como se sabe, le  dictaminaron  “desfloración  reciente  de  himen  en  el  meridiano de las 6,  compatible  con  contaminación  venérea  que  ratificaría  un  posible delito  sexual”.   

“El dictamen sexológico es corroborado  con  la  versión  de  la  menor  ofendida,  quien  a  pesar  de  su  corta edad  y  su limitada capacidad  de  entender  la  sexualidad, narró en forma clara y  lógica,  sin  vacilaciones  ni  titubeos de ninguna  índole,  las  maniobras sexuales de las que fue víctima, vale decir, los actos  sexuales  a  que  fue  sometida en varias ocasiones a finales del mes de octubre  y  mediados  del  mes de  noviembre de 2001.   

“En  efecto, M…, cuando fue examinada  el  19  de noviembre de 2001 en el hospital “San Antonio” del municipio de Chía  relató  que “… • mi  tío   me   bajaba   los   pantalones  y     se     sacó     el  pene  y  me  dolió  la colita… ” (f1.10).   

“Su  versión  la  ratificó  el  22 de  noviembre   de  2001,  en  presencia  de  su  representante  legal  y  ante  el  ente  instructor,  ‘donde  reafirmó  lo  contado  al  médico  del  Hospital San Antonio de Chía el 19 de  noviembre,  y añadió en  forma  detallada  cómo su tío en varias ocasiones, después de recogerla en el  colegio  donde  estudiaba, la llevaba hasta la casa de él, enviaba a sus primos  -hijos  del  procesado-  a  la  calle  y procedía  a bajarle la ropa interior y  a  efectuarle  tocamientos  en  sus  partes intimas,  tanto  que  en  una ocasión ” … Luís me       mostró      el  pene  y  después    se    lo  puso    arrecostó    encima   mío   y  me dolía  …  “,  aclarando,  además que una de las veces la  accedió  carnalmente.  Así lo explicó con sus propias palabras al responder a  la   pregunta   ”   Alguna  vez  Luís  te       metió      el     pene     en     la  vagina?:  si una vez pero poquito”  (f1. 19).   

“El anterior relato es congruente con la  denuncia  formulada  por  la  señora  Nubia Inés Torres, el 16 de noviembre de  2001,  ante  el Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Chía, al asegurar  que  su  pequeña  hija  le  había  hecho  saber que su hermano para finales de  octubre  de  2001 cuando la recogió en el colegio, y  la   llevó   a  la  casa,  le  tocaba  el  cuerpo,  especialmente  sus  partes  intimas  y  que  tres días antes le había informado que: “… Luís   Mauricio  se  le  montó    encima    de   ella      y     le     bajó  los  pantalones  y que     ella     le    dolía    mucho    la   cola  y  la  vagina … ” (fl.3).   

“Y  en ampliación de la denuncia, el 22 de noviembre de  2001  ante  la  fiscalía  manifestó que como su hermana Ligia Torres le había  contado  que  su  hermano  Luís Mauricio estaba molestando a las hijas, que les  tocaba  el  cuerpo  de  manera malintencionada, pequeña hija M… para saber si  aquél  hacía  lo  mismo con ella, a lo cual ésta le respondió que su tío se  había   ”   …   acostado   encima  y  que  le  había  dolido  la  colita,  entonces   y  le  miré,  y  donde hace popo tenía  rojo  y la vagina también  la  tenía  roja,  porque  ella  siempre  tenía  rosadito  cuando  yo   la   cambiaba  …  N. (fl.12).   

“Si  bien, el lenguaje utilizado por la  niña   no   fue  el  más  preciso  y  por  supuesto  el más técnico, los pormenores por ella relatados  y  la afirmación ante la  pregunta  del  instructor,  sumados al hallazgo de la desfloración reciente son  indicantes   de   un  acceso  o  introducción   de  miembro  viril en la cavidad vaginal, así fuere  de forma parcial.   

“De   ahí   que   se   rechacen  los  planteamientos  puestos  de  presente por el recurrente, en el sentido de que no  existe  prueba  de  que  la infante hubiese sido accedida carnalmente, y tampoco  que  los  vestigios  encontrados por el médico legista revelaran la posibilidad  de  un  acto  sexual  diverso  al acceso carnal cuando estos fueron contundentes  sobre este tópico.   

“Eso   no   significa   y  por lo demás, no está probado, que  en  todos  los  encuentros  íntimos  entre victima y  victimario  se llevara a cabo un acoplamiento sexual  con   introducción   del  miembro  viril  en  la  cavidad  vaginal.  La  prueba  testimonial   analizada  en  conjunto  con  la  prueba  técnica,  arroja  corno  resultado  conclusivo  la  concurrencia de un acceso carnal con menor de catorce  años   y   eso  es  lo  único  que  con  el  carácter  de  certeza  se  puede  predicar.   

“De ahí que, como se viene de ver, los  demás  actos  a  que  se  refiere  la niña, producidos en otras ocasiones, no’  pueden  calificarse de acceso sino de meros actos sexuales abusivos con menor de  catorce  años.  Es decir, se está ante la existencia de un concurso homogéneo  y  sucesivo  de  actos sexuales con menor de catorce años, en concurso a su vez  con   un  acceso  carnal  violento,  y  no  como  lo  adujo  el a-quo de un concurso homogéneo de accesos  carnales con menor.   

“La  variación  de la calificación es  posible  en  consideración  a  que  se  trata  de una degradación y  en tanto los punibles de acto sexual  con   menor   de   catorce   años   y  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años se encuentran  tipificados   dentro   del   mismo   titulo   IV   y  capitulo    segundo   del   Código   y  aquél tiene prevista una pena menor  que éste”.   

De ahí que no se entiendan los argumentos  del  casacionista, según los cuales, hay un error en la calificación jurídica  que  el  Tribunal dio a los hechos, y a continuación depreque la absolución de  su  representado,  puesto que así como está formulada la censura se acepta que  la  conducta  es delictual pero que encaja en otra descripción típica distinta  a la seleccionada por el fallador.   

Tampoco  advierte la Corte que el Tribunal  hubiese  incurrido  en  error  en  la apreciación de las pruebas que lo hubiese  conducido  a  construir  un  desatinado  juicio  de  derecho en lo atinente a la  normativa  escogida  para  dar  solución al caso. Todo lo contrario, se avizora  que  el juzgador apreció las probanzas con estricto apego en los postulados que  informan la sana crítica.   

En efecto, el dictamen fue apreciado en su  estricto  tenor  literal,  que  luego de confrontado con los demás elementos de  juicio,  se concluyó que en el proceso sólo se encontraba acreditado un acceso  carnal  violento  con  menor  de  14  años  y no un concurso homogéneo como se  había  atribuido  en  la resolución de acusación y en la sentencia de primera  instancia.   

Dicho de otra manera, la Corte no advierte  un  error  en la denominación jurídica dada a los hechos en el pliego de cargo  ni  tampoco  en  la  actividad probatoria que hubiese conducido al mismo, puesto  que  los  fundamentos  del  juzgador de segundo grado encuentran sustento en los  elementos de  juicio allegados válidamente a la actuación.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Causal primera  

Primer cargo  

1.  El defensor del procesado, con base en  la  causal  primera  de  casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial, derivados de errores de hecho en la apreciación  de  la  prueba  generados  en  falso  juicios de identidad, al transgredirse los  postulados que informan la sana crítica.   

Como  errores  en  la  apreciación  de la  prueba, cita los siguientes:   

a)  Distorsión por agregación. Anota que  el  juzgador distorsionó el contenido material de la prueba cuando aseveró que  los  hechos  tuvieron ocurrencia hasta mediados del mes de noviembre, situación  que   hizo  más  gravosa  la  situación  procesal  del  acusado.  Además,  si  ocurrieron  entre  el  10  y  el  19  de noviembre de 2001 necesario es concluir  entonces  que  Luís Mauricio Torres Rincón no pudo ser el autor de los hechos,  en  virtud  de  que  él  dejo  de tener contacto con la menor a partir del 2 de  noviembre de esa anualidad.   

b)  Distorsión  por supresión. Considera  que  el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  apartes  de  las  versiones  de  la  denunciante  y  de  David  Torres  Rincón,  hermano de ésta, fragmentos que de  haber  sido  apreciados  correctamente  se  habría  concluido  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  hasta  el  5  de noviembre del año en precedencia citado,  situación  que quedó despejada con el contrainterrogatorio que se le hizo a la  madre de la ofendida.   

c)   Distorsión   por   transmutación.  Manifiesta  que  el Tribunal interpretó erradamente la indagatoria del acusado,  toda  vez  que  en  el fallo se afirmó que Luís Mauricio Torres Rincón había  aceptado  que  en  una  oportunidad  tocó  a  la menor en el pecho cuando ésta  manifestó que tenía tos y fiebre.   

2.  De acuerdo con las consideraciones del  fallo  de  segunda  instancia y al punto objeto de controversia en esta sede, se  sabe  que la prueba de la responsabilidad del procesado se sustentó con base en  la   declaración   de   la   menor,   en   el   dictamen   pericial   y  en  la  denuncia.   

En   efecto,   el   Tribunal  consideró  atinadamente  que  en  esta  clase  de  conductas  punibles el único testigo de  excepción,  por  regla  general,  es  el  sujeto  pasivo, razón por la cual la  crítica  testimonial debe desarrollarse sobre este sujeto. Aclarado lo anterior  manifestó  que  le daba crédito a su dicho, por cuanto se encuentra confirmado  con  el  dictamen médico legal y con la denuncia que formuló la señora Nubía  Inés Torres.   

Respecto del testimonio de la menor estimó  que  de  los datos que suministró  referente a los hechos se vislumbra que  no   hubo   intención   de   querer  perjudicar  al  familiar,  “por  el  contrario  se  advierte  que se limitó sólo a narrar y a  describir  de una manera desapasionada y elemental, el abuso sexual por parte de  su  tío Luís Mauricio Torres Rincón, al que señaló directamente”.   

En conclusión, el sentenciador de segunda  instancia  acotó  que  “a  pesar de su corta edad,  siete  años,  es  coherente  e ilustrativo, demostrando que obedeció primero a  responder  los  interrogantes  de  su  señora  madre y después a contestar las  preguntas      del      médico      y      de      la     fiscalía”.   

Por   lo   expuesto,    anota   el  sentenciador   de   segundo   grado  que  no  hay  razón   “para  pensar  que  la menor M…. hubiese inventado una historia de  tal  naturaleza  contra  su  tío  y  la  reiterara en diversas ocasiones y ante  diferentes  personas.  No, la experiencia enseña que en esta clase de maltratos  infantiles  en  el que el victimario es persona cercana a las víctimas, a veces  se  guarda  silencio  por el temor que se genera, pero en la primera oportunidad  que   el   ofendido   tiene  de  expresarlo  no  vacila  en  hacerlo”.   

Del  mismo modo, el Tribunal fue enfático  en  afirmar  que  “las  exculpaciones  que diera el  imputado  en  la  injurada,  pese  a negar los hechos de los que lo sindicaba su  sobrina,  parcialmente  entran  a  corroborar el dicho de la niña. Este aceptó  que  la recogía en el colegio, la llevaba a su casa y que en una oportunidad le  tocó  el  cuerpo,  comportamiento  que  a  continuación justificó ante cierta  dolencia      que      aquella      refería     en     el     pecho”.   

De  otro lado, advierte el juzgador que en  el  proceso  obra  dictamen  pericial  cuyas  conclusiones  son  suficientemente  claras,  en  cuanto  a que M… fue accedida carnalmente. A continuación aclara  que  la  experticia   es  nítida igualmente respecto a que el acoplamiento  sexual  tuvo  lugar en días anteriores, “de ahí la  calificación  de  desfloración  reciente. La desfloración reciente, significa  que  la  penetración  del  asta viril por la cavidad vaginal se realizó en una  fecha  no  mayor  de  diez  días  a  la  fecha  en  que  se  practica el examen  médico”.   

Finalmente consideró que el resultado del  examen  era  concordante  y coherente con la denuncia presentada por la madre de  la   menor   y   hermana   del   procesado,  en  cuanto  a  que  “aquella    dijo   que   ‘…hace       tres      días      me      contó      –se  refiere  a  la  menor-  que Luís  Mauricio  se  le montó encima de ella y le bajó los pantalones y que a ella le  dolía  mucho  la  cola  y la vagina…’.  Y  tres  días a tras a la fecha de la denuncia -16 de noviembre  de  2001-  era  el  13  de noviembre, lo que comprueba que el acceso imputado al  tío ocurrió en tal periodo”.   

En  esas  condiciones,  en  lo atinente al  primer  error  en  la apreciación de la prueba fundado por la vía del error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad por cuanto se le hicieron agregados a la  prueba pericial,  no le asiste razón al censor.   

Es verdad que en el dictamen  médico  legal  realizado  a  la  menor  se  anotó  que  había signo de “desfloración   reciente   del   himen   y  cuadro  compatible  con  contaminación  venérea  que  ratificaría el posible delito sexual”.  También  es  cierto  que el sentenciador  dedujo de él  que  el acceso carnal de la menor había ocurrido diez días antes a la fecha en  que se practicó el peritaje.   

Así, resulta fácil advertir que la prueba  fue  apreciada  en  su  real  contenido.  Sólo  que el juzgador infirió que el  término  desfloración  reciente  debía  interpretarse en el sentido de que la  penetración  del  miembro  viril por la cavidad vaginal ocurrió en un término  anterior   de  los  diez  días  contados  a  partir  del  19  de  noviembre  de  2001.   

Frente a la anterior conclusión la defensa  acota  que  dicha  inferencia  pone  en evidencia la no responsabilidad de Luís  Mauricio  Torres  Rincón,  puesto  que  el  expediente  cuenta  con  los  datos  suficientes  que  permiten  dar  por  demostrado  que  éste dejó de tener  contacto  con la menor  a partir del 2 de noviembre del año en precedencia  citado.  Sin  embargo,  como  lo  destaca  la  Procuraduría, tal inferencia del  sentenciador  no resulta un hecho indiscutible, habida cuenta que el término de  desfloración  reciente  necesariamente  no  implica  que  la cópula se hubiese  presentado dentro de un lapso no mayor de diez días.   

En efecto, la cicatrización de la lesión  himeal,  que  constituye  la  desfloración  reciente,  no es igual en todas las  mujeres,  puesto  que  su duración depende de la vida sexual de la persona, las  contaminaciones,  del  PH,  de  la  flora  vaginal,  etc. De ahí que en algunos  eventos   el  periodo  de cicatrización puede prologarse  a plazos de  15  a  20 días1.   

En  el mismo sentido concluye Simoni, cita  hecha   por   la  Procuraduría,  “profesor  de  la  Facultad  de  Medicina  y  Director  del  Instituto de Medicina Legal y Medicina  social   de  la  Universidad  de  Estrasburgo,  que  cuando  los  desgarros  son  recientes,  sus  bordes  son rojos, sangrantes, tumefactos y a veces supurantes,  hasta   un   periodo   de   15   a  20  días  si  hay  inflamación2”.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  la  afirmación del Tribunal en el sentido de que la cópula abusiva se realizó  en  el  lapso  no  inferior  de  10 días anteriores a la fecha del peritaje, no  consulta  de  manera  clara  con  la  realidad  científica,  máxime  cuando el  especialista    concluyó    que    la    menor    presentaba    “flujo   amarillo,   frotis   de   flujo  evidencia  de  cocos  gram  positivo”,   motivo   por  el  cual  la  etapa  de  cicatrización  del  himen,  teniendo  en  cuenta  los  autores  en  precedencia  citados,  ocurría  en  el  término comprendido entre 15 a 20 días, contados a  partir de la agresión.   

Entonces,   no  resulta  desacertada  la  conclusión  del  juzgador, según la cual, Luís Mauricio Torres Rincón fue la  persona  que accedió carnalmente a la menor, máxime cuando la infante reconoce  que éste le había introducido el pene por la cavidad vaginal.   

Por consiguiente, si se da crédito que el  acusado  dejó  de  tener  contacto  con  la  víctima   a  partir del 2 de  noviembre  de  2001,  también  lo  es  que,  teniendo  en  cuenta lo signos que  presentaba  la  menor,  éste  contó  con  el  tiempo  suficiente  para acceder  carnalmente  a  su  descendiente,   afirmación  que  se  robustece  con el  análisis mancomunado de los demás medios de prueba.   

Por  ello,  la  conclusión probatoria del  juzgador  de  segunda  instancia  no  tiene  la entidad suficiente para predicar  la   no  responsabilidad  del acusado, pues la misma no puede apreciarse de  manera  insular, si no que debe ser estimada en conjunto con las otras probanzas  sustento del juicio de responsabilidad.   

En lo atinente al segundo error que postula  el  casacionista  por  la vía del error de hecho por falso juicio de identidad,  al  distorsionarse el contenido de las versiones del acusado y de la denunciante  en  torno  a  la  fecha en que ocurrieron los hechos, tampoco se evidencia error  que imponga la casación de la sentencia.   

La Corte advierte que las fechas señaladas  en  la  sentencia  impugnada  cuentan  con la debida motivación con base en los  datos que suministraron la madre de la víctima y ésta última.   

De  acuerdo  como se expuso en los reparos  anteriores  los  hechos  por  los  cuales   se acusó el procesado tuvieron  ocurrencia  en la última semana del mes de octubre de 2001 y los primeros días  del  mes  de  noviembre  del  mismo año. A dicha conclusión se llegó luego de  ponderarse  los datos que suministró la victima y progenitora, que confrontados  con  la  experticia  médico  legal  impone tal conclusión, sin que se advierta  ningún  tipo  de  tergiversación en el contenido literal de los citados medios  de prueba.   

Dicho  de  otra  manera, las explicaciones  dadas  por  el  procesado en torno a las fechas que él maneja para presentar su  coartada  ante  la justicia, no tienen respaldo. En cambio, las de la víctima y  progenitora  sí  tienen  el  correspondiente  sustento,  en  especial,  con  la  experticia médico legal.   

De ahí que la crítica frente a este punto  no  sea acogida, máxime cuando la discrepancia de criterios en torno al mérito  dado  a  las  pruebas  no  constituye yerro demandable en casación en virtud al  sistema  de  apreciación  probatoria,  donde  el juzgador goza de libertad para  justipreciarlas,  sólo se encuentra limitado por los postulados que informan la  sana crítica.   

Finalmente, respecto del último reparo que  formula  el  censor  bajo la nomenclatura del error de hecho por falso juicio de  identidad,  según  el cual, la indagatoria del acusado se tergiversó, toda vez  que  en  el  fallo  se afirmó que Luís Mauricio Torres Rincón había aceptado  que  en  una  oportunidad  tocó  a  la menor por el lado del pecho cuando ésta  manifestó   que   tenía   tos   y   fiebre,   tampoco   tiene   vocación   de  éxito.   

En primer lugar, la Sala debe decir que el  procesado textualmente anotó:   

“Preguntado:  Indique  si  usted  en alguna oportunidad le manipuló los genitales de la niña  en  alguna  forma.  CONTESTÓ:  bueno de pronto alguna vez la cogí del lado del  pecho,  porque  ella  me  dijo que estaba enferma del pecho y pues yo la cogí y  estaba  con  fiebre  y  me  dijo  que  tenía  sed  y  yo  le  di  gelatina,  no  más”.   

Por  su  parte,  el  Tribunal dedujo en la  reconstrucción fáctica que:   

“Es más, las  exculpaciones  que  diera el imputado en la injurada, pese a negar los hechos de  los  que  lo  sindicaba su sobrina, parcialmente entran a corroborar el dicho de  la  niña.  Este  aceptó  que  la  recogía en el colegio, la llevaba a su casa  y  que  en  una  oportunidad  le  tocó  el  cuerpo,  comportamiento  que  a continuación justificó ante cierta dolencia que aquella  refería  en  el  pecho”.  (subrayas  extrañas  al  texto).   

Así,  advierte  la Corte que el contenido  literal  de  las  exculpaciones  dadas  por el  acusado en la diligencia de  indagatoria  fueron  apreciadas  en  su  contenido  literal, sin que se le hayan  hecho  agregados  en lo atinente a que él en una oportunidad había tocado a la  niña.   

Por  manera  que la pretendida distorsión  del  contenido material de la prueba es una afirmación del casacionista carente  del  correspondiente  respaldo,  máxime  cuando  la  mentada  no  se  tuvo como  confesión.   

En  consecuencia,  la  censura  no  está  llamada a prosperar.   

Tercer cargo  

1.  El  defensor del sentenciado, acusa al  Tribunal   de   haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del artículo 209 del Código Penal y exclusión evidente  de   otras  normas,  puesto  que  en  su  criterio  hay  dudas  respecto  de  la  responsabilidad  de Luís Mauricio Torres Rincón, toda vez que no tuvo contacto  con  la  menor  en el lapso comprendido entre el 9 y el 18 de noviembre de 2001.   

2. La censura carece de la correspondiente  demostración,  en  tanto  el casacionista con el discurso no evidencia un error  de  apreciación  probatoria  si  no  una  discrepancia de criterios en torno al  mérito  dado a los elementos de juicio, puesto que, en su personal criterio, la  apreciación   de   las   pruebas  deriva  en  una  incertidumbre  frente  a  la  culpabilidad del acusado y que debía ser resuelta a su favor.   

Ahora  bien,  como  quedó explícitamente  reseñado  en  los  cargos  anteriores,  para los sentenciadores de instancia no  hubo  la  menor  duda  para  concluir  en  la responsabilidad de Torres Rincón,  puesto  que  la  prueba  allegada  al  diligenciamiento  evidencia  que éste es  responsable de las conductas punibles por las que fue condenado.   

En efecto, los juzgadores de instancia para  arribar  al  grado de conocimiento de certeza otorgaron mérito a la versión de  la  víctima,  en  cuanto  al  señalamiento  del  agresor  y  a las actividades  ilícitas  a que fue sometida por Torres Rincón. De igual manera, el testimonio  de  la  señora  Nubia Inés Torres también  fue fuente de conocimiento en  lo  que  respecta   a  las agresiones sexuales de que fue víctima su menor  hija.   

Finalmente,  la  experticia  medico  legal  también  sirvió  como  sustento probatorio para construir el juicio de hecho y  de derecho frente a la conducta punible de acceso carnal.   

Dicho  de otra forma, el expediente cuenta  con  los  datos  suficientes derivados de los medios de prueba para predicar, en  grado  de  certeza,  la responsabilidad del procesado por las conductas punibles  atribuidas en el fallo impugnado.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

El   Procurador   Delegado  solicita  la  casación  oficiosa  del  fallo, habida cuenta que estima que  al procesado  al   momento  de  determinársele  la  pena  se  le  vulneró  el  principio  de  consonancia,  puesto  que para tal efecto se le tuvo en cuenta una circunstancia  agravante  que  no le fue atribuida en la acusación, yerro que condujo a que se  partiera del primer cuarto medio.   

Como  lo  destaca el agente del Ministerio  Público,   al   procesado  se  le  vulneró  el  principio  de  congruencia  al  considerarse  que se le había atribuido  “otra  agravante”,   circunstancia   que  impuso  que  se  partiera  del primer cuarto medio, es decir, de 84 meses, cuando en el pliego de  cargos no se le había imputado circunstancia de mayor punibilidad.   

Recuérdese   que  al  procesado  en  la  resolución  de acusación fechada el 12  de abril de 2002 se le imputó la  comisión  de  la  conducta  punible descrita “en el  artículo  208  del  Código  Penal, con la agravante estipulada en el artículo  211.2  ibidem,  en  concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo con lo analizado en  la    parte    motiva    y    conforme    a   lo   allí   precisado”.   

Frente  a  este  punto  considera  la Sala  oportuno   nuevamente   reiterar  que   de  acuerdo  con  el  principio  de  consonancia,  al  juez  no  le  es  dable deducir ninguna circunstancia de mayor  punibilidad  que  no  hubiese sido imputada en el pliego de cargos, pues en caso  de  hacerlo  conduciría  a  la  trasgresión  del debido proceso, puesto que la  acusación    quedaría    en   abierta   disonancia   con   la   sentencia   y,  consecuentemente,  se  vulneraria  el  derecho  de  defensa  al  sorprenderse al  acusado con un cargo que no pudo ejercer el contradictorio.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior de  Cundinamarca,  al  desatar  el recurso de apelación, modificó la calificación  jurídica   dada   a   los  hechos  en  la  acusación.  Y  para  efecto  de  la  determinación  de  la  pena  partió  de  los mismos parámetros fijados por el  Juzgado  de  primera  instancia,  es  decir,  que  también  vulneró  el citado  principio de consonancia.   

Así,  la  Sala  procederá  nuevamente  a  determinar  la pena con estricto apego con lo reglado por el citado principio de  consonancia  y  por  la modificación de la calificación jurídica hecha por el  Tribunal, máxime cuando resulta  favorable al sentenciado.   

En esas condiciones, tal como lo dedujo el  sentenciador  de segunda instancia al procesado se le condenó por las conductas  punibles  de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales  con  menor  de catorce años, esta última en concurso homogéneo y sucesivo. De  esa  manera,  de  acuerdo con lo estipulado por el artículo 31 de Código Penal  se procederá a establecer la pena más grave según su naturaleza.   

El   artículo  208  del  Código  Penal  establece  la  conducta  penal  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce  años, de la siguiente manera:   

“Acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años. El que acceda  carnalmente  a  persona  menor  de catorce (14) años, incurrirá en prisión de  cuatro (4) a ocho (8) años”.   

Por su parte, el artículo 211 de la misma  obra  establece  las  circunstancias de agravación punitiva, razón por la cual  dichos  extremos  se  deben aumentar en “una tercera  parte  a la mitad” cuando concurra cualquiera de las  circunstancia  allí  señaladas,  que  en este evento es la segunda  y que  textualmente   reza:   “El   responsable   tuviere  cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la  víctima   o   la   impulse   a   depositar   en  él  su  confianza”.   

Por  consiguiente,  sabemos  que  la  pena  oscila  entre  64  y  144  meses,  que  divididos en cuartos arroja el siguiente  resultado,  el  primer  cuarto entre 64 meses y 84 meses, el primer cuarto medio  entre  84  meses  y  1  día  y 104, el segundo cuarto medio entre 104 meses y 1  día  y 124, y cuarto máximo entre 124 y 1 día y 144 meses.   

Como  quiera  que  al  procesado  no se le  imputó  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad  y  en este evento en el  procesado  concurre  la  circunstancia  de  menor  punibilidad de la carencia de  antecedentes  penales,  lo que impone que sólo puede haber movilidad dentro del  cuarto  mínimo,  la Sala determina la pena privativa de la libertad en 64 meses  de prisión.   

Ahora  bien  el  artículo 209 del Código  Penal regla el delito de actos sexuales abusivos, así:   

“Actos  sexuales  con menor de catorce años. El que realizare  actos  sexuales  diversos  del  acceso  carnal con persona menor de catorce (14)  años  o  en  su  presencia,  o  la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en  prisión      de      tres     (3)     a     cinco     (5)     años”.   

De  acuerdo  con  la  acusación  en  el  comportamiento  delictual  del  acusado concurre la circunstancia de agravación  prevista  en  el  artículo  211. 2 del Código Penal, siendo esa la razón para  que  los  citados  extremos  de  la  pena  se  aumenten  en  una “tercera    parte    a    la   mitad”.   

En  consecuencia,  los  extremos punitivos  quedan  entre 48  y 90 meses.   

Por  consiguiente,  de  acuerdo  con  el  artículo  61  del  Código Penal,  el ámbito de movilidad de dicho delito  es  4 años, que divididos en cuartos arroja los siguientes: el primer cuarto de  48  meses  a  58 meses y 15 días, el primer cuarto medio va de 58 meses  y  16  días a 69 meses, el segundo cuarto medio va de 69 meses y 1 día a 79 meses  y  16  días  y, finalmente, el cuarto máximo va  79 meses y 17 días a 90  meses.   

Como  quiera  que  al  procesado  no se le  atribuyó  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad y toda vez que en él,  como  se  dijo,  concurre  una  circunstancia  de  menor  punibilidad  con es la  carencia  de  antecedentes  penales, necesariamente se impone que para efecto de  determinar la pena se parta del primer cuarto.   

Así,  como  pena privativa de la libertad  para  el  delito  de actos sexuales con menor de catorce años es de 48 meses de  prisión.   

De esa manera la pena más grave según su  naturaleza  es  la  de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, que se  determinó en 64 meses de prisión.   

A  dicho quantum punitivo se le debe hacer  un  aumento  “hasta  en  otro  tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas   punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas”.  De  igual  manera  se  debe  respetar el aumento hecho por el  Tribunal  para no violentar el principio de no reforma peyorativa consagrado por  el artículo 31 de la Constitución Política.   

Por  consiguiente  a  esos  64  meses  de  prisión  se  les debe aumentar “por el concurso con  los   delitos  de  actos  sexuales  abusivos  en  cinco  meses  más”, para una pena definitiva de 69 meses de prisión.   

La  pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  se  fija  también  en  64  meses.   

En  mérito  de  lo expuesto, la    Corte    Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley:   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1. No   casar   la   sentencia  impugnada    con    base   en   los   cargos   formulados   en   la  demanda.   

2.   Casar  parcialmente  y  de  oficio  el  fallo  recurrido. En  consecuencia,  condenar  al  acusado  Luís  Mauricio  Torres  Rincón  a  las penas principales de 69 meses  de   prisión   y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para   el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  privativa  de la libertad, como  autor   de  las  conductas  punibles  de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años  y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, en  concurso  heterogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.   

3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta sentencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Alfredo  Achaval,  Manueal  de  Medicina  Legal,  Práctica  Forense.  Editorial  Abeledo Perrot, Buenos Aires, Pág. 6161.   

2  Medina Legal, Editorial Jims, Barcelona Pág. 402.     

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