21457(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta    N°    031   

         

Bogotá,   D.   C.,    siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de DELMA  ESTHER  ALMENTEROS PUCHE contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  1°  de  abril  de 2003 que al  confirmar  con  algunas  modificaciones  la  decisión  emitida  por  el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Barrancabermeja, el 21 de noviembre de 2002, la  condenó  a  las  penas  principales  de 9 años y 4 meses de prisión, multa de  $110.099.203  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  término  de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de los delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  y material en documento  público y falsedad en documento privado.   

Así mismo, se decide sobre el desistimiento  del  recurso extraordinario de casación presentado por el procesado   RAFAEL  ENRIQUE  ALMENTEROS  PUCHE  y  coadyuvado por su defensor.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              H   E   C   H   O  S   

La  Procuraduría  Cuarta para la Casación  Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“En   su  condición   a  la  vez  de  Alcalde  y  Tesorero  Encargado  del  municipio  de  Barrancabermeja,   Rafael  Enrique  Almenteros  Puche,  con  fundamento  en  los  comprobantes  de  egreso números 9390, 9391 y 12089 expedidos para cancelar los  aportes  a la seguridad social de los empleados de la Alcaldía correspondientes  a  los  periodos  de  Mayo  y  Agosto  de  2000, giró el 6 de junio de 2000 los  cheques   números   6228838   por   valor   de   $43.745.746   y   6228837  por  $94.178.258.   

“En  igual  forma,  Yull  Levinsong Abril  Quiñónez,   encargado  de  la  mencionada  Oficina  de  Tesorería,  el  7  de  septiembre  siguiente,  firmó  el  título valor número 2698911 por la suma de  $137.605.935.   

“En  lugar  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  como legalmente correspondía, todos ellos tenían como beneficiaria a  la  persona  de  nombre  Sandra  Viviana  Ortiz  Palacios, y fueron cobrados por  ventanilla  los  días  14 y 15 de junio y el 8 de septiembre de 2000 por Carmen  Dolores  García,  quien  utilizó para el efecto fraudulentamente la cédula de  ciudadanía de aquella.   

“Por  su  parte,  Delma Esther Almenteros  Puche,  Profesional  Universitaria  de la Alcaldía, elaboró lo comprobantes de  ingreso  de  los  dos  primeros  títulos  valores referidos y confirmó su pago  telefónicamente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en una investigación preliminar,  la  Fiscalía  Novena de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Barrancabermeja, el 20 de junio de 2001, declaró la apertura  de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria,  entre  otros,  Delma  Esther y Rafael Enrique Almenteros Puche, la situación jurídica les fue  resuelta, así:   

a)  El  17  de julio de 2001, con medida de  aseguramiento    de    detención   preventiva   en   contra   de   Esther  Almenteros  Puche por los delitos  de    peculado   por  apropiación,  falsedad  ideológica  y  material  en  documento público.   

b)  El  2  de agosto de 2001, con medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,   falsedad   ideológica   y  material  en  documento  público  y  falsificación  de  sellos  oficiales  en  contra  de  Rafael Enrique Almenteros Puche.   

Clausurada la investigación, el mérito del  sumario   se   calificó   el   31   de   diciembre  de  2001  de  la  siguiente  manera:   

1.  Precluyó la investigación respecto de  Yull Levinsong Abril Quiñones y Sandra Viviana Ortiz Palacios.   

2. Acusó a Rafael  Enrique  Almenteros  Puche por los delitos de peculado  por  apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material  de  servidor  público  en  documento  público, falsedad en documento privado y  falsificación   o   uso   fraudulento  de  sello  oficial.  También  acusó  a  Delma   Esther    Almenteros  Puche por los mismos delitos pero en calidad de cómplice.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  el  Ministerio  Público,  por el procesado Rafael Enrique  Almenteros    Puche   y   por   su   defensor,   la  Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga, el 14 de  mayo  de  2002,  la  confirmó parcialmente, toda vez que revocó la preclusión  dictada  a favor de Yull Levinsong Abril Quiñones y, en su lugar, lo acusó por  las  conductas  punibles  de  peculado por apropiación, falsedad ideológica en  documento   público,  falsedad  material  de  servidor  público  en  documento  público,  falsedad  en  documento privado y falsificación o uso fraudulento de  sello oficial.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del   Circuito   de   Barrancabermeja,  que  luego  de  aceptar  el  impedimento  manifestado   por   el   titular   del   Juzgado   Primero  Penal  de  la  misma  especialidad,   tramitó  el juicio y dictó sentencia de primera instancia  de la siguiente manera:   

1)     Condenó     a    Rafael  Enrique  Almenteros  Puche a las  penas  principales  de  12 años de prisión, multa en cuantía de $138 millones  de  pesos e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de  la  pena  principal,  como  autor  de  las  conductas  punibles  de peculado por  apropiación,  falsedad  ideológica  y material en documento público, falsedad  en documento privado y falsificación y uso de sellos oficiales.   

2)     Condenó     a    Delma  Esther  Almenteros  Puche  a  las  penas  principales  de  9 años de prisión, multa en cuantía de $137.624.004 e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  como cómplice de  de los delitos de peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  y  material  en  documento público y  falsedad en documento privado.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, el 1 de abril de 2003, lo confirmó, con la  modificación  de  fijar  las  penas  de  multa  en  los  términos inicialmente  indicados.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  de  la procesada Delma Esther  Almenteros  Puche, con base en la causal tercera de casación presenta un único  cargo de la siguiente manera:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad  al  menoscabarse  el  principio  de investigación  integral,  lo  que derivó en una irregularidad sustancial que afectó al debido  proceso, al igual que el derecho de defensa.   

Acota que en el caso que ocupa la atención  de  la  Sala  el  fallador  se  limitó a destacar la confesión de su defendida  respecto  a  la  participación en la defraudación, dejando a un lado, en forma  ostensible,   la   investigación   relacionada   sobre   la  veracidad  de  las  explicaciones  expuestas  por  ella  y  su  hermano, cuando, en su criterio, era  deber  primordial  comprobar mediante los medios probatorios pertinentes que, en  realidad,  en ningún momento actuaron de manera voluntaria y libre, como quiera  que  fueron objeto de amenazas contra su vida y su familia por parte del comando  del  bloque  de  autodefensas  que  a  través  de  Edgar  Salazar  les  exigía  colaboración económica.   

Dice que las amenazas aludidas debieron ser  objeto  de  comprobación por parte del juzgador, razón por la cual, indica que  el  mecanismo  idóneo para proceder en dicho sentido era que el Cuerpo Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  determinara  si,  en  efecto, el nombre y  documento  de identidad de Edgar Salazar Manrique eran verdaderos; si laboró en  el  Instituto  de  los  Seguros  Sociales en el cargo de Auditor General para la  misma  época  que  lo  hicieron Carmen Dolores García Luquez o Milton Herreño  Páez;  al  igual que constatar sus antecedentes penales, clarificando si estuvo  detenido    por    delito    alguno   en   la   Cárcel   Nacional   Modelo   de  Bucaramanga.   

Así mismo, asevera que constituía un deber  para  la administración judicial determinar si el señor Edgar Salazar Manrique  perteneció  a  un  grupo armado al margen de la ley, al igual que establecer su  paradero.   

De   igual   forma,  señala  que  debió  investigarse  dentro  del  proceso  la  relación que sostenía el señor Milton  Herreño  Páez  con  la familia de su asistida, las condiciones como conoció a  Carmen  Dolores  García Luquez, al igual que constatar si el vehículo Mercedes  Benz   en   el   cual  transitaba  por  la  ciudad  de  Bucaramanga  era  de  su  propiedad.   

Por  último, añade que debió solicitarse  el  traslado  de  las actuaciones judiciales y los juicios seguidos en contra de  Edgar  Salazar  Manrique y Milton Herreño Páez con el propósito de evidenciar  el  modo  de  operar  de  las actividades delictivas supuestamente cometidas por  ellos,  lo  cual, en su concepto, resultaba vital y esencial, teniendo en cuenta  que  el  testigo Alberto Domínguez Rangel, contestó en forma afirmativa cuando  se   le  interrogó  respecto  al  pasado  delincuencial  de  Salazar  Manrique,  situación    que    fue    corroborada   por   el   dicho   de   los   hermanos  Almenteros.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente, declarar la nulidad de la  actuación   a   partir,   inclusive,   de   la   providencia   que   cerró  la  investigación.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURÍA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Cabe  precisar que la Procuraduría rindió  el  concepto  sin  que aún se hubiese presentado el anunciado desistimiento del  recurso  presentado  por  el  procesado RAFAEL ENRIQUE  ALMENTEROS  PUCHE,  por lo que su opinión cobija las  dos demandas.   

Advierte  la  Delegada  que  en el caso sub  judice  ambas  demandas  niegan  el  obrar  culpable  de los procesados, bajo el  supuesto  de  una falta de reconocimiento originada en la omisión valorativa de  la   prueba  recaudada  que  confirma  las  aseveraciones  exculpativas  de  los  procesados,  que  de  haberse  practicado,  hubiera  demostrado  el  vicio en el  consentimiento  de  los  hermanos Almenteros Puche supeditado a la coacción y a  las amenazas.   

En   estas   condiciones,   estima   la  Procuraduría  que  por  ser común en ambos libelos el tema de la trascendencia  de  los  yerros planteados, tanto del error in procedendo esbozado en el segundo  como   el   error   in   iudicando   del   primero,   abordará   una  respuesta  conjunta.   

Bajo    el    título   que   denominó  “La        causal        excluyente        de  responsabilidad”    ,    acota     que   “el    obrar    por    miedo   insuperable”,    establecido    en   la     Ley   599    de    2000,   es    considerado    como   una   causal    de    inculpabilidad   basada  en  el  principio  de  la  no  exigibilidad  de  otra conducta, el cual, no requiere que surja de la amenaza de  un  mal  grave  proveniente  de  otra  persona,  toda  vez  que puede ser real o  imaginario,  diferente  a  la  insuperable  coacción  ajena  del  Código Penal  anterior,  vigente para la época de los hechos, que además de la exigencia que  fuera  ejercida  por  otra persona, comprendía la violencia futura o la amenaza  de  un  mal  a  la  que  se  vería sometido el coaccionado si no se somete a la  voluntad del coaccionador.   

De     esta     forma,   asevera    que   el   concepto   de   insuperable   equivale   al  de   lo   irresistible,  esto  es,   que   no   pueda  ser  evitado de otra manera sino realizando el hecho  prohibido por la ley al que se obliga el coaccionado.   

Así mismo, anota que la doctrina ha dejado  establecidos  los  parámetros para determinar el referido carácter superable o  insuperable,   ligándolos  a  las  condiciones  del  sujeto,  es  decir,  edad,  experiencia,  cultura, al igual que las características situacionales atinentes  al  lugar.  Por  ello,  concluye  que  aún  bajo  las hipótesis de la realidad  esgrimida  por  Rafael  Enrique  Almenteros Puche no resulta posible admitir que  dadas  las circunstancias de los cargos públicos en él reunidos no contara con  otros  medios,  como  el  del  apoyo  de  la  autoridad policiva para obtener la  seguridad de él y su familia.   

De  esta  forma, señala que el incriminado  aludió,  entre  otras cosas, que los motivos de su retiro del cargo obedecieron  fundamentalmente  a  las  amenazas  y presiones de delincuentes pertenecientes a  las  Autodefensas, por lo cual, resulta inexplicable que el procesado no hubiera  tomado  la  decisión en comento antes de la comisión de los delitos, evitando,  de   ese   modo,   que  se  le  investigara  por  la  defraudación  del  erario  municipal.   

Por  otro lado, afirma que la situación de  Delma  Esther Almenteros Puche no es diferente a la de su hermano en lo atinente  al  riesgo que alegan, puesto que, en su criterio, si bien dice a última hora y  en  contradicción  con  lo  manifestado  en  principio que recibió amenazas de  muerte  por  teléfono en la oficina de la Alcaldía e insinúa que también fue  víctima  de  seguimientos por un sujeto, deja claro que su voluntad se doblegó  por   las   amenazas   de   su   hermano,   relacionadas   con   “hacerle    la   vida   imposible”   y  trasladarla  a  obras  públicas,  amenazas  que “no  tendrían  el  carácter  de  grave  e  incluso  de  seriedad por provenir de un  pariente  tan  cercano  al que le era fácil rogar para que no procediera de esa  manera”.   

En   lo   que   llamó   “La    sentencia    objeto    de    impugnación”,    sostiene  que  el  Tribunal  no  sólo  echa de menos la prueba del  supuesto  secuestro,  sino  que  también  cubre  un manto de duda respecto a la  realidad  de  tal  situación  por  lo  ilógico  que  le  resulta  que  el más  importante  funcionario  de  la  Administración Municipal no hubiera denunciado  los hechos.   

De  igual  forma,  asevera que la decisión  recurrida  considera  poco  creíble la coacción contra Delma Esther Almenteros  Puche,  en  atención  a  su  antigüedad  como  funcionaria  y  el  vínculo de  hermandad   con   el   jefe  que  supuestamente  la  presionó,  “pero  sobre  todo  rechaza  su carácter grave e insuperable porque  dice  que  las  amenazas  no  fueron siquiera la destitución del cargo, sino su  traslado a obras públicas”.   

En  estos términos, sostiene que el fallo  del  ad  quem  si  bien no mencionó de manera expresa las pruebas que según el  recurrente  acreditaban la coacción de la que fue víctima el acusado, no dejó  de   considerar  el  punto  concreto  de  las  amenazas  que  alegó  el  propio  incriminado,  descalificando  el  mérito  probatorio  de  cualquier  prueba que  apuntara a señalar el sometimiento de la voluntad del funcionario.   

Así, sostiene que en el caso que ocupa la  atención  de la Sala se evidencia que las pruebas de las amenazas por sí solas  no  son  suficientes  para  lograr  la  exoneración  de  la responsabilidad del  procesado,  pues  resultaba indispensable demostrar el carácter irresistible de  las  mismas,  “porque  no  contaba con otros medios  distintos   de   la   comisión   del   delito   para   superar   la   violencia  moral”.   

Respecto  a  la  demanda presentada por el  defensor  de  Delma  Esther  Almenteros  Puche,  advierte  la  Delegada  que, al  contrario  de  la de su hermano, se funda en la existencia dentro del proceso de  la  prueba  que  acredita la situación de las amenazas ampliamente referida, la  cual no fue objeto de estimación.   

Al  respecto,  afirma que resulta evidente  que  la trascendencia de la omisión denunciada en ningún momento se demuestra,  puesto  que,  en  su  criterio, establecer la existencia real de los sujetos que  bajo   amenazas   le   exigieron   a  los  funcionarios  colaboración  con  las  Autodefensas,  al igual que el prontuario delictivo y el modus operandi de Edgar  Salazar  Manrique  y  Milton  Herreño Páez, “sólo  daría  por  sentado  el  perfil  malsano  y  si  se  quiere  peligroso de tales  sujetos”.   

De  igual forma, considera que el hecho de  que  las  amenazas  hayan  sido  dirigidas  en  forma  verbal  y  escrita  a los  funcionarios  no  constituye carácter de irresistible para los mismos, toda vez  que  tenían  a su alcance otros medios distintos a la comisión del delito para  evitar el peligro contra sus vidas.   

En  consecuencia,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acotación previa  

El  defensor  de Rafael Enrique Almenteros  Puche,  mediante  escrito  que presentó cuando se encontraba elaborando el  proyecto  de  sentencia,  manifiesta  que coadyuva la petición de desistimiento  del   recurso   de   casación   que   impetró   el   acusado   en   pretérita  oportunidad.   

Frente  a dicha petición, recuérdese que  el  artículo  230  de  la  Ley  600 de 2000, dispone que podrá “desistirse  de  la  casación y de la acción de revisión antes de  que la Sala las decida”.   

Teniendo en cuenta el mandato normativo en  precedencia  citado  y  toda vez que en el presente asunto no se ha proferido el  correspondiente  fallo de casación, por ser procedente, la Corte accederá a la  petición elevada por defensa técnica en ese sentido.   

Aclarado  lo  anterior  se  procederá  a  resolver  el  recurso de casación respecto de la demanda presentada a nombre de  la procesada Delma Esther Almenteros Puche de la siguiente manera:   

1. El  defensor  de  la  acusada,  con  base  en  la causal tercera de  casación,  acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,   por   violación   del   postulado   de  investigación  integral  y,  consecuentemente,  del  derecho  de defensa, en tanto al proceso no se allegaron  los  datos  suministrados  por ella y su hermano respecto de las  presuntas  coacciones  de  que fueron víctimas por parte de un grupo armado ilegal que los  llevaron a cometer los delitos por los cuales fueron condenados.   

Estima  que  para  efecto de comprobar las  amenazas  se  debió identificar cabalmente al señor Edgar Salazar, si el mismo  laboró  en los Seguros Sociales, el lugar de residencia de Milton Herreño y si  éste  era propietario del automotor Mercedes de color azul. Acota que con estas  pruebas  se habría demostrado que tanto en el comportamiento de ella como el de  su  hermano  se  cumplen  los  presupuestos  para reconocerles que actuaron bajo  insuperable coacción ajena.   

2.  En primer término debe recordarse que  cuando  la  censura  se  formula  bajo  el  enunciado  de  la  causal tercera de  casación  por  violación  del postulado de investigación integral, constituye  una  carga  para el censor señalar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de  practicar  en  la  actuación,  su pertinencia, conducencia y utilidad frente al  objeto  del  proceso  y el convencimiento del juzgador,  y su trascendencia  frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

Dentro  de la fase de la trascendencia, al  casacionista  también le era imperioso evidenciar cómo de haber sido valorados  los  medios  de  prueba  echados  de  menos  y  confrontados  con los demás que  sustentaron  el  juicio  de  responsabilidad,  necesariamente el fallo impugnado  habría  sido  distinto,  que  en  este  evento sería que los acusados actuaron  amparados  en una causal de ausencia de responsabilidad, antes de inculpabilidad  y, por lo mismo, se imponía la absolución.   

En esas condiciones, teniendo en cuenta que  la  defensa de la acusada está planteando la concurrencia de la citada eximente  de  responsabilidad  respecto  de  ella  y  de  su  hermano,  considera la Corte  oportuno hacer unas breves reflexiones sobre dicho instituto.   

3.  En  efecto,  la  insuperable coacción  ajena  como  causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32,  numeral  8°,  de la Ley 599 de 2000, (antes causal de inculpabilidad de acuerdo  con  el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia  eximente  de  responsabilidad  debe  consistir  en  un  acto  de violencia moral  verdaderamente  irresistible  generada  por  un  tercero, que tenga por causa un  hecho  absolutamente  ajeno  a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar  aquello  que  no  quiere,  sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de  evitarse el daño amenazado.   

De  ahí  que  si  el  sujeto activo de la  conducta  punible  obra  por voluntad propia y consciente, no puede invocar esta  causal  eximente  de  responsabilidad, toda vez que la conducta no fue realizada  como consecuencia del miedo al mal que lo amenazaba.   

Recuérdese  que  el  miedo,  según  el  Diccionario  de  la  Real Academia de la Lengua Española, es la “perturbación  angustiosa  de  ánimo  por un riesgo o daño real o  imaginario…”.   

Dicho  miedo  puede tener varias causas, a  saber:   

a)  Miedo a los fenómenos naturales. Este  tiene  su génesis en las inundaciones, naufragios, terremotos, huracanes, etc.,  provocados  por  la  furia  natural,  que  en  determinados  eventos llevan a la  persona   a   un  estado  de  sugestión  patológica.  Es  instintivo  y  surge  espontáneamente, sin control de nuestra voluntad.   

b)  Miedo a la conducta ajena. Es un miedo  provocado  por la conducta injusta de otra persona que nos infiere o amenaza con  hacernos  un  mal.  Por  ello, para predicar dicho estado emocional es necesario  que   la   persona  de  quien  tememos  el  mal,  esté  en  la  posibilidad  de  causarlo.   

c)  Miedo  social.  Está referido a todas  aquellas  situaciones en que el miedo proviene de la absoluta inseguridad social  y  de  la falta de recursos para la subsistencia. Por ejemplo, la inseguridad de  la  vida,  la  carencia  de  medios  necesarios  para  la  subsistencia,  techo,  alimentación, trabajo, etc.   

Ahora  bien,  dicho  miedo  puede alcanzar  determinados grados. Veamos:   

1.  Etapa de la desconfianza. En esta fase  la  desconfianza  se  erige  en  el  temor  de  una remota posibilidad que puede  presentarse.  De  ahí  que  el  individuo  adopta  una  actitud de cautela y la  atención  ante  el  posible  daño se acrecienta al punto que no permite actuar  con la decisión deseada.   

En síntesis, en este grado en el individuo  surge la inseguridad ante la posibilidad de producirse un mal.   

2.   Etapa   de   la  alarma.  Aquí  el  objeto  o la razón de nuestro miedo adquiere   

presencia, es decir, las circunstancias de  este  estado sugestivo el sujeto lucha instintiva o conscientemente para apartar  lo  que  genera  daño.  En  dicha  fase  el  individuo  realiza  movimientos de  inquietud   e   impulsos  para  huir,  generando  exaltación  anímica  por  la  inminencia  de  un  daño  y,  por  lo  mismo,  como  lo  dice  un  doctrinante,  “la elaboración del juicio pierde su claridad y la  conciencia  tiende  a empañarse, desconectándose parcialmente de un cúmulo de  aéreas  anexas  al factor fobígeno; en esta fase el individuo tiene conciencia  del   miedo,   del   objeto   que  lo  ocasiona,  y  busca  desesperadamente  la  respuesta       adecuada     al     momento1”.   

3.  El  miedo angustioso. En este lapso el  miedo  no  está  sujeto  a  control  de  la  voluntad,  esto  es,  a los frenos  inhibitorios  que  posee  todo  ser  humano; de ahí que se generen una serie de  impulsos en forma caótica.   

4.  Fase  del  pánico.  Como  lo anota el  doctrinante    en    precedencia   citado,   en   esta   fase,   “’la   dirección  automática  de  la  conducta  es  característica  de  relieve;  la conducta, sujeta a control de la  corteza  cerebral,  desaparece y en su lugar tiene pleno curso el comportamiento  instintivo  reflejo regido por los centros encefálicos  inferiores, surgen  crisis  de movimiento reflejo, y la fuerza muscular se aumenta, como la cólera.  El  miedo  se  confunde  aquí  con  la  agresividad incontrolada, en la cual el  individuo  no conscientiza bien la realidad objetiva y, a pesar de estar en fase  de  miedo,  obra  contra  éste;  por ello un individuo sumamente asustado puede  realizar  los  actos  más temerarios. En el pánico es frecuente la desbandada,  la  huída  loca  o  la  agresión;  bajo  esta  influencia  el  individuo suele  suicidarse  lanzándose  de  balcones  o  por precipicios ante la inminencia del  mal,   atropellar   a   quien   se   interponga  ante  un  incendio,  terremoto,  etc.”.   

Como  lo  ha  destacado  la  doctrina  la  insuperable  coacción  ajena  tiene  aplicación más que todo en las dos fases  anteriores,  en  virtud  de  que  en  dicho estado emotivo el sujeto realiza una  acción  de  preferencia  con  el  fin  de  evitar  el  daño  que  se  le pueda  acarrear.   

5.  La  fase  del terror. En esta etapa el  miedo  anula  al individuo en cuanto a su personalidad física y síquica. Dicho  de  otra manera. “el individuo no solo ha perdido la  sensibilidad  sino  toda  su intelección de sí mismo y del mundo objetivo; hay  inmovilidad,  se  pierde  la voz, se nubla la visión, inclusive no siente ni el  dolor  físico, prácticamente la vida síquica está suspendida, y puede llegar  hasta  el  desmayo  o  inconsciencia  absoluta,  y  hasta  la  propia muerte por  síncope   cardiaco.   Hay   desde   luego   absoluta  amnesia,  puesto  que  la  senso-percepción   se   suspendió   y   apenas   si  mantienen  las  funciones  neuro-vegetativas  más primarias, circulación, respiración. En estos casos no  es  posible  hablar de exculpación, ni de insuperable coacción, por cuanto hay  ausencia  de  acto  y,  obviamente,  falta  así  el  fundamento natural de todo  delito”2   

Recuérdese  que  el  miedo  a que se hace  referencia  en  la  insuperable  coacción ajena es aquel que sufre el individuo  por  actos  de  terceras personas que lo logra afectar síquicamente sin excluir  la  voluntariedad  de  la  acción, pero sí lo priva de la normalidad necesaria  para  poder  atribuir  responsabilidad   penal,  por  estar   fuera    de    dominio    el    control    de   la  situación,  haciendo  que  tal emoción supere la exigencia de soportar males y  peligros.   

Dicho de otra manera, en el supuesto de la  insuperable  coacción  ajena  el  individuo  se  doblega  ante la amenaza de un  tercero  de  sufrir un mal contra bienes jurídicos propios o ajenos, realizando  un  comportamiento  sin  que  hubiese  perdido  consciencia  del peligro y de la  acción.   

Ahora  bien,  la Ley 599 de 2000 consagró  como   causal  de  ausencia  de  responsabilidad  la  de  obrar  “impulsado  por  miedo insuperable”, que  como  lo  destaca  la  Delegada,  de  acuerdo  con  la exposición de motivos al  proyecto  que  presentó  la  Fiscalía  General  de la Nación, “tal  situación,  que desde el punto de vista sicológico está muy  cercana  a  la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la  exigencia    de    una    conducta   proveniente   de   un   tercero”.   

En  otras  palabras,  la  diferencia entre  obrar   “bajo   una  insuperable  coacción  ajena  “y obrar “impulsado por  miedo  insuperable”,  radica  en  que en la primera  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  el  miedo  tiene  su  génesis  en el  comportamiento  arbitrario  e  ilegal  de  un  tercero patentizado en una fuerza  irresistible  tendiente  a  condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que  realice  una  acción  determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en  el  ánimo  del  hombre sin que exista coacción o intimidación, el mismo puede  provenir  ante  peligros reales o imaginarios o tratarse de un miedo instintivo,  racional o imaginativo.   

Teniendo en cuenta los anteriores conceptos  teóricos,  procede  la  Sala  a estudiar si en los comportamientos atribuidos a  los  procesados  se adecua la reclamada causal de ausencia de responsabilidad de  la insuperable coacción ajena.   

Así, entonces, para arribar a una adecuada  conclusión,  en  especial  en  lo que atañe a la responsabilidad de la acusada  Delma  Esther Almenteros, se hace imperioso repasar las explicaciones que Rafael  Enrique   Almenteros   suministró   respecto  a  la  presunta  insuperable  coacción  ajena  de que se dice fue víctima por parte de un grupo al margen de  la  ley,  situación  que  se  impone  por  cuanto que la suerte jurídica de la  procesada  se  encuentra  ligada  a la de su hermano, máxime cuando ésta alega  que la coacción provino de aquél.   

Recordemos que el acusado en sus distintas  intervenciones     procesales     anotó     las    siguientes    circunstancias  fácticas:   

En primer término, adujo que su retiro del  cargo  público  se  debió  a  las  presiones de que era objeto por un grupo al  margen  de la ley, habida cuenta que lo “presionaron  y  me  manejaron  para  que  cumplieran con sus exigencias y que si no lo hacía  procedían  atentar  contra mis hijos y mi familia”.  Dentro  de  tal  recuento, aseveró que el 6 de junio de 2000 se presentó en su  oficina  -Secretaría  de  Hacienda-,  el señor Edgar Enrique Salazar Manrique,  señalando  que  era  Auditor del Instituto de los Seguros Sociales y que venía  desempeñando  sus  funciones  inherentes  al  cargo,  en  el  sentido de darles  beneficios  a  la  empresas,  entre  ellas, a la alcaldía, consistente en   tratos  preferenciales  de  sus  afiliados  en  cuanto  a   citas médicas,  hospitalizaciones  y  cirugías,  para  lo cual le presentó una carta en la que  constaba dicho ofrecimiento.   

Así  mismo,  aseveró el procesado que el  visitante  le señaló el nombre de otras personas que cumplían con dicha labor  en  los  Seguros  Sociales.  Seguidamente  manifestó que el 7 de junio de 2000,  cuando  se  posesionó  como  Alcalde  Encargado  y  ya  concluyendo la mañana,  nuevamente  fue  abordado  por  el  citado  señor  Salazar,  que  lo  invitó a  almorzar.    

Sostuvo  que  estando  en  el  restaurante  apareció  otro  individuo  que luego de ser identificado con el nombre de Jimmy  Navarro  se  sentó  en  la  mesa, cuando ya habían compartido varias cervezas,  este  último  le  mostró  varias  carpetas de empresas con las que los Seguros  Sociales  tenían  relaciones  comerciales y seguidamente agregó que el mentado  doctor  Salazar  le  hizo  la propuesta de “que para  poder  otorgar  esos  beneficios  del   ISS,  es que el cheque no saliera a  nombre  de ésta sino de un tercero a lo cual yo manifesté que eso no se podía  que  eso  era  una  conducta  ilegal  sin  embargo  él  me  contestó que no me  preocupara  que  ellos  tenían   buenos contactos con la empresa inclusive  financieros  o  sea con  los bancos y lo importante aquí era que el seguro  en  ningún momento iba retirar los servicios por concepto de Seguridad Social a  los  trabajadores  de  la  Alcaldía…”, petición  que, según el acusado, no aceptó.   

Dice  que finalizada la tertulia y estando  en  el  parqueadero  del  restaurante,  sus  acompañantes  se movilizaban en un  automotor  de color azul de alta gama, manifestándoles que tuvieran cuidado con  el  rodante,  a  lo que éstos replicaron “que no se  preocupara   porque  a  ellos  los  cuidaban  miembros  de  las  AUC”.   

Destaca  que  a partir de ese instante fue  objeto  de  seguimientos  y  de  persecución  por  parte  de  personas  que  se  desplazaban  en  el  campero  en  precedencia  referenciado,  que,  entre  otros  ocupantes,   estaba   el  señor  Salazar.  Empero,  continúa,  “el  día  9 en horas de la mañana cuando yo entraba a las Oficinas  de  la  Secretaría  de  Hacienda  a revisar correspondencia me encontré con un  sobre  de  manila  el  cual  contenía  también  esta amenaza de muerte la cual  también   aporto   al   presente   diligenciamiento   por   parte  de  las  AUC  …”.   

Que  ante tal situación ese fin de semana  no  salió  de  su  casa.  El  día  lunes  cuando se dirigía a la Alcaldía lo  siguieron  los  ocupantes  de  unas  motos  y  posteriormente  fue objeto de una  “retención ilegal”, al  punto   que   uno  de  ellos  se  subió  al  automotor  en  que  se  desplazaba  “y  me subieron al carro de ellos al Mercedes y fue  cuando  comenzaron amenazarme y hacer efectivas sus amenazas y su presión hacia  mí   para   que   yo  accediera  a  sus  exigencias  de  financiación  con  la  organización  a  que ellos pertenecían y que si no colaboraba atentaban contra  mis  hijos,  inclusive me manifestaron que ya sabían en donde estudiaban, yo le  decía  que  eso  era imposible de realizar que eso no se podía, y les insistí  que  no se podía que no me fueran a dañar mi vida y mi carrera, me volvieron a  manifestar  que  hiciera  el nombre de otra persona, simplemente querían que yo  firmara  el  cheque  porque  ellos  se encargaban de lo demás … se corrió el  rumor  que  a  mí  me  tenían  secuestrado,  debo confesar que a raíz de esas  presiones  contra mi vida y mis hijos, accedí a firmarles el cheque  así,  por  cuanto  para mí es importante la vida de ellos, inclusive la de mi hermana  DELMA  a  la  cual  yo  presioné  aprovechando su condición que vivía en esos  momentos  cual era que su compañero permanente estaba bastante enfermo y que le  iban  a  mochar  las  dos  piernas, yo la presioné para que hiciera el cheque a  nombre  de otra persona, aunque ella sospechaba de alguna situación debido a mi  comportamiento  extraño, la presioné porque ella dependía de su trabajo y que  su   esposo   dependía  de  mi  hermana  el  cual  era  su  punto  débil  para  presionar…”.   

En esas condiciones, resultó evidente para  los  juzgadores  de  instancia que la versión del procesado no se ajustaba a la  verdad  probatoria que arroja el proceso, según así los coligieron con base en  las siguientes razones:   

1.  Que no era posible que una persona que  había  sido  Secretario  de Hacienda, Tesorero Municipal y Alcalde Encargado no  hubiera  buscado  el  apoyo  de  las  autoridades y, de esa manera, obtuviera la  correspondiente protección para él y los miembros de su familia.   

2. Así mismo, les llamó la atención que  el  acusado  tampoco  denunció la propuesta ilícita hecha por las dos personas  que  lo  habían  invitado  a  almorzar  días  atrás, ni el seguimiento de que  presuntamente  fue  víctima,  propuesta  que fue realizada mucho antes de haber  recibido la presunta amenaza escrita.   

3.   Del  mismo modo, no les resultó  aceptable  que  una vez consumado el ilícito y desfalcado el tesoro público no  hubiese  acudido  a  las  autoridades para denunciar los hechos y de esta manera  evitar  la  responsabilidad  por  razón  de  las  futuras  investigaciones  con  relación a éstos.   

4. De igual manera, no pasaron por alto de  los  juzgadores  que  Barrancabermeja  es  la segunda cuidad del Departamento de  Santander,  donde  la  fuerza  pública  (ejército  y  Policía) hace presencia  permanente, máxime cuando se trata de una región petrolera.   

5.   Además,  concluyeron  que  algunas  explicaciones   puntuales   pero   trascendentales  suministradas   por  el  acusado,  su  hermana  coprocesada  y  sus familiares, resultaron contradictoras  frente    a    las   demás   probanzas   allegadas   al   diligenciamiento,   a  saber:   

a)  Respecto  al  presunto  secuestro,  la  coprocesada  Delma  Almenteros  y  Elvi  Victoria  Hubands Serpa aseguraron a la  justicia  que  tuvieron  conocimiento  del  plagio  hacia  las tres de la tarde;  mientras  que la compañera permanente de Almenteros Puche señaló las 10 de la  mañana como la hora en que ya se conocía la información.   

b)  En  lo  que  atañe  a  la  igualmente  presunta  liberación  de  Rafael  Almenteros,  el  testigo Juan Carlos Carvajal  Torres  informó  que  ocurrió  hacia  el  final  de  la  mañana  y los demás  deponentes dijeron que aconteció sobre las cinco de la tarde.   

c)  Tampoco  concuerda  la  manera como la  coprocesada  Delma  Almenteros  se  enteró  del plagio, toda vez que ésta dice  que,  por  razón  de una llamada telefónica que le hizo Elvi Victoria Husbands  Serpa,  supo  de  tal  acontecer;  mientras  que  esta  última  narra  que ella  personalmente se lo informó a aquella cuando llegó a su oficina.   

d) Finalmente, Delma Almenteros indicó que  cuando  su hermano fue liberado llegó en compañía de un señor. Por su parte,  Jorge  Eliécer  Solano  Prennt  manifestó que fue con dos individuos, mientras  que    Victoria    Husbands   Serpa   anotó   que   Rafael   Almenteros   llego  sólo.   

Por   manera   que,   como  se  dijo  en  precedencia,  todos  los  anteriores  hechos  no  permitieron  concluir  que los  procesados  actuaron  amparados  bajo  la circunstancia de insuperable coacción  ajena.  Todo  lo  contrario,  como  lo  sostuvo el sentenciador de primer grado,  “las  explicaciones  de  los  procesados ALMENTEROS  PUCHE   constituyeron   una   burda   estratagema   para   eludir   la  evidente  responsabilidad  que  pesa  en  su contra y que no fueron víctimas de coacción  alguna  si  no  que  hacían  parte  de la banda depredadora del Tesoro Público  Municipal  de Barrancabermeja a la que ha hecho referencia con tanta insistencia  la defensa técnica”.   

Dicho de otra manera, de los relatos de los  hermanos  Almenteros  Puche  no se puede inferir que hayan sido víctimas de una  coacción  catalogada como insuperable, esto es,  que no hubiera podido ser  evitada  de  otra  manera  sino  realizando el hecho prohibido por la ley al que  obliga  al  coaccionado,  por el miedo de que se les vulnerara el bien jurídico  de   la   vida   e   integridad   personal,  tanto  de  ellos  como  los  de  su  familia.   

Ahora   bien,  teniendo  en  cuenta  los  anteriores  aspectos jurídicos, fácticos y probatorios, resulta fácil colegir  que  los  medios  de  pruebas echados de menos por el casacionista no resultaban  pertinentes,  conducentes  y  útiles  para  con  el  objeto  del  proceso  y el  convencimiento  del  juzgador, en razón de que, como quedó visto, el hecho que  se  pretendía  demostrar  fue  descartado  por  los  juzgadores,  en  tanto  se  advirtió  que  la alegada coacción había sido una estrategia defensiva de los  procesados  para  eludir  su  responsabilidad penal en los hechos por los cuales  resultaron condenados.   

Ahora  bien,  en  lo atinente a la acusada  Delma  Esther  Almenteros Puche los citados elementos de juicio en manera alguna  lograban  modificar  la  situación procesal de ella, máxime cuando se sabe que  la fuente del presunto constreñimiento provino de su hermano.   

Como lo destaca el Procurador Delegado, en  este  evento  no  resulta  atendible que la voluntad de la procesada se doblegó  por  las  amenazas  de Rafael Enrique Almenteros “de  hacerle  la  vida  imposible y trasladarla a Obras Públicas, la que no tendría  el  carácter  de  grave  e  incluso de seriedad por provenir de un pariente tan  cercano   al   que   le   era  fácil  rogar  para  que  no  procediera  de  esa  manera”.   

En  síntesis,  que al proceso se hubiesen  allegado  las  pruebas  echadas  de menos por el actor, de todos modos éstas no  hubiesen  modificado  las  conclusiones  del  sentenciador,  pues  más allá de  demostrar  los  vínculos  de de los presuntos coaccionantes a las autodefensas,  en  últimas no habría confirmado lo inconfirmable, es decir,  la supuesta  existencia  de  la  eximente  de  responsabilidad,  ya  que, como se indicó, se  trató de una simple coartada creada por los procesados.   

En otros términos, para los juzgadores no  resultó  creíble  la  alegada  coacción por un grupo al margen de la ley para  que,  por esa vía, se desfalcara al municipio. Todo lo contrario, los medios de  convicción  allegados  al  proceso  demuestran  la activa participación de los  hermanos  Almenteros  Puche  en  los  hechos  delictuales,  sin que tenga cabida  ninguna circunstancia eximente de responsabilidad.   

Por   tal   motivo,   la   censura   no  prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la    Corte    Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley.   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.          ADMITIR  el  desistimiento  del  recurso  extraordinario   de   casación   presentado   por   el  procesado  RAFAEL   ENRIQUE   ALMENTEROS   PUCHE  y  coadyuvado por su defensor.   

2.  NO CASAR  la  sentencia impugnada  en  cuanto  al único cargo formulado por el defensor de  la     procesada     DELMA    ESTHER    ALMENTEROS  PUCHE.   

3.   Contra esta sentencia no procede  ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

IMPEDIDO  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Orlando  Gómez  López,  El  delito  emocional, Editorial Temis, Bogotá, 1981,  pág.243.   

2  Orlando Gómez López. Obra citada, pág. 244.     

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