Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 031
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DELMA ESTHER ALMENTEROS PUCHE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de abril de 2003 que al confirmar con algunas modificaciones la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 21 de noviembre de 2002, la condenó a las penas principales de 9 años y 4 meses de prisión, multa de $110.099.203 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público y falsedad en documento privado.
Así mismo, se decide sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado RAFAEL ENRIQUE ALMENTEROS PUCHE y coadyuvado por su defensor.
H E C H O S
La Procuraduría Cuarta para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:
“En su condición a la vez de Alcalde y Tesorero Encargado del municipio de Barrancabermeja, Rafael Enrique Almenteros Puche, con fundamento en los comprobantes de egreso números 9390, 9391 y 12089 expedidos para cancelar los aportes a la seguridad social de los empleados de la Alcaldía correspondientes a los periodos de Mayo y Agosto de 2000, giró el 6 de junio de 2000 los cheques números 6228838 por valor de $43.745.746 y 6228837 por $94.178.258.
“En igual forma, Yull Levinsong Abril Quiñónez, encargado de la mencionada Oficina de Tesorería, el 7 de septiembre siguiente, firmó el título valor número 2698911 por la suma de $137.605.935.
“En lugar del Instituto de Seguros Sociales como legalmente correspondía, todos ellos tenían como beneficiaria a la persona de nombre Sandra Viviana Ortiz Palacios, y fueron cobrados por ventanilla los días 14 y 15 de junio y el 8 de septiembre de 2000 por Carmen Dolores García, quien utilizó para el efecto fraudulentamente la cédula de ciudadanía de aquella.
“Por su parte, Delma Esther Almenteros Puche, Profesional Universitaria de la Alcaldía, elaboró lo comprobantes de ingreso de los dos primeros títulos valores referidos y confirmó su pago telefónicamente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en una investigación preliminar, la Fiscalía Novena de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de junio de 2001, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchados en indagatoria, entre otros, Delma Esther y Rafael Enrique Almenteros Puche, la situación jurídica les fue resuelta, así:
a) El 17 de julio de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Esther Almenteros Puche por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público.
b) El 2 de agosto de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público y falsificación de sellos oficiales en contra de Rafael Enrique Almenteros Puche.
Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 31 de diciembre de 2001 de la siguiente manera:
1. Precluyó la investigación respecto de Yull Levinsong Abril Quiñones y Sandra Viviana Ortiz Palacios.
2. Acusó a Rafael Enrique Almenteros Puche por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material de servidor público en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial. También acusó a Delma Esther Almenteros Puche por los mismos delitos pero en calidad de cómplice.
Apelada la anterior decisión por el Ministerio Público, por el procesado Rafael Enrique Almenteros Puche y por su defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2002, la confirmó parcialmente, toda vez que revocó la preclusión dictada a favor de Yull Levinsong Abril Quiñones y, en su lugar, lo acusó por las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material de servidor público en documento público, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que luego de aceptar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Penal de la misma especialidad, tramitó el juicio y dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
1) Condenó a Rafael Enrique Almenteros Puche a las penas principales de 12 años de prisión, multa en cuantía de $138 millones de pesos e interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor de las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público, falsedad en documento privado y falsificación y uso de sellos oficiales.
2) Condenó a Delma Esther Almenteros Puche a las penas principales de 9 años de prisión, multa en cuantía de $137.624.004 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice de de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público y falsedad en documento privado.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1 de abril de 2003, lo confirmó, con la modificación de fijar las penas de multa en los términos inicialmente indicados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de la procesada Delma Esther Almenteros Puche, con base en la causal tercera de casación presenta un único cargo de la siguiente manera:
Único cargo
Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad al menoscabarse el principio de investigación integral, lo que derivó en una irregularidad sustancial que afectó al debido proceso, al igual que el derecho de defensa.
Acota que en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallador se limitó a destacar la confesión de su defendida respecto a la participación en la defraudación, dejando a un lado, en forma ostensible, la investigación relacionada sobre la veracidad de las explicaciones expuestas por ella y su hermano, cuando, en su criterio, era deber primordial comprobar mediante los medios probatorios pertinentes que, en realidad, en ningún momento actuaron de manera voluntaria y libre, como quiera que fueron objeto de amenazas contra su vida y su familia por parte del comando del bloque de autodefensas que a través de Edgar Salazar les exigía colaboración económica.
Dice que las amenazas aludidas debieron ser objeto de comprobación por parte del juzgador, razón por la cual, indica que el mecanismo idóneo para proceder en dicho sentido era que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía determinara si, en efecto, el nombre y documento de identidad de Edgar Salazar Manrique eran verdaderos; si laboró en el Instituto de los Seguros Sociales en el cargo de Auditor General para la misma época que lo hicieron Carmen Dolores García Luquez o Milton Herreño Páez; al igual que constatar sus antecedentes penales, clarificando si estuvo detenido por delito alguno en la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga.
Así mismo, asevera que constituía un deber para la administración judicial determinar si el señor Edgar Salazar Manrique perteneció a un grupo armado al margen de la ley, al igual que establecer su paradero.
De igual forma, señala que debió investigarse dentro del proceso la relación que sostenía el señor Milton Herreño Páez con la familia de su asistida, las condiciones como conoció a Carmen Dolores García Luquez, al igual que constatar si el vehículo Mercedes Benz en el cual transitaba por la ciudad de Bucaramanga era de su propiedad.
Por último, añade que debió solicitarse el traslado de las actuaciones judiciales y los juicios seguidos en contra de Edgar Salazar Manrique y Milton Herreño Páez con el propósito de evidenciar el modo de operar de las actividades delictivas supuestamente cometidas por ellos, lo cual, en su concepto, resultaba vital y esencial, teniendo en cuenta que el testigo Alberto Domínguez Rangel, contestó en forma afirmativa cuando se le interrogó respecto al pasado delincuencial de Salazar Manrique, situación que fue corroborada por el dicho de los hermanos Almenteros.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la providencia que cerró la investigación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Cabe precisar que la Procuraduría rindió el concepto sin que aún se hubiese presentado el anunciado desistimiento del recurso presentado por el procesado RAFAEL ENRIQUE ALMENTEROS PUCHE, por lo que su opinión cobija las dos demandas.
Advierte la Delegada que en el caso sub judice ambas demandas niegan el obrar culpable de los procesados, bajo el supuesto de una falta de reconocimiento originada en la omisión valorativa de la prueba recaudada que confirma las aseveraciones exculpativas de los procesados, que de haberse practicado, hubiera demostrado el vicio en el consentimiento de los hermanos Almenteros Puche supeditado a la coacción y a las amenazas.
En estas condiciones, estima la Procuraduría que por ser común en ambos libelos el tema de la trascendencia de los yerros planteados, tanto del error in procedendo esbozado en el segundo como el error in iudicando del primero, abordará una respuesta conjunta.
Bajo el título que denominó “La causal excluyente de responsabilidad” , acota que “el obrar por miedo insuperable”, establecido en la Ley 599 de 2000, es considerado como una causal de inculpabilidad basada en el principio de la no exigibilidad de otra conducta, el cual, no requiere que surja de la amenaza de un mal grave proveniente de otra persona, toda vez que puede ser real o imaginario, diferente a la insuperable coacción ajena del Código Penal anterior, vigente para la época de los hechos, que además de la exigencia que fuera ejercida por otra persona, comprendía la violencia futura o la amenaza de un mal a la que se vería sometido el coaccionado si no se somete a la voluntad del coaccionador.
De esta forma, asevera que el concepto de insuperable equivale al de lo irresistible, esto es, que no pueda ser evitado de otra manera sino realizando el hecho prohibido por la ley al que se obliga el coaccionado.
Así mismo, anota que la doctrina ha dejado establecidos los parámetros para determinar el referido carácter superable o insuperable, ligándolos a las condiciones del sujeto, es decir, edad, experiencia, cultura, al igual que las características situacionales atinentes al lugar. Por ello, concluye que aún bajo las hipótesis de la realidad esgrimida por Rafael Enrique Almenteros Puche no resulta posible admitir que dadas las circunstancias de los cargos públicos en él reunidos no contara con otros medios, como el del apoyo de la autoridad policiva para obtener la seguridad de él y su familia.
De esta forma, señala que el incriminado aludió, entre otras cosas, que los motivos de su retiro del cargo obedecieron fundamentalmente a las amenazas y presiones de delincuentes pertenecientes a las Autodefensas, por lo cual, resulta inexplicable que el procesado no hubiera tomado la decisión en comento antes de la comisión de los delitos, evitando, de ese modo, que se le investigara por la defraudación del erario municipal.
Por otro lado, afirma que la situación de Delma Esther Almenteros Puche no es diferente a la de su hermano en lo atinente al riesgo que alegan, puesto que, en su criterio, si bien dice a última hora y en contradicción con lo manifestado en principio que recibió amenazas de muerte por teléfono en la oficina de la Alcaldía e insinúa que también fue víctima de seguimientos por un sujeto, deja claro que su voluntad se doblegó por las amenazas de su hermano, relacionadas con “hacerle la vida imposible” y trasladarla a obras públicas, amenazas que “no tendrían el carácter de grave e incluso de seriedad por provenir de un pariente tan cercano al que le era fácil rogar para que no procediera de esa manera”.
En lo que llamó “La sentencia objeto de impugnación”, sostiene que el Tribunal no sólo echa de menos la prueba del supuesto secuestro, sino que también cubre un manto de duda respecto a la realidad de tal situación por lo ilógico que le resulta que el más importante funcionario de la Administración Municipal no hubiera denunciado los hechos.
De igual forma, asevera que la decisión recurrida considera poco creíble la coacción contra Delma Esther Almenteros Puche, en atención a su antigüedad como funcionaria y el vínculo de hermandad con el jefe que supuestamente la presionó, “pero sobre todo rechaza su carácter grave e insuperable porque dice que las amenazas no fueron siquiera la destitución del cargo, sino su traslado a obras públicas”.
En estos términos, sostiene que el fallo del ad quem si bien no mencionó de manera expresa las pruebas que según el recurrente acreditaban la coacción de la que fue víctima el acusado, no dejó de considerar el punto concreto de las amenazas que alegó el propio incriminado, descalificando el mérito probatorio de cualquier prueba que apuntara a señalar el sometimiento de la voluntad del funcionario.
Así, sostiene que en el caso que ocupa la atención de la Sala se evidencia que las pruebas de las amenazas por sí solas no son suficientes para lograr la exoneración de la responsabilidad del procesado, pues resultaba indispensable demostrar el carácter irresistible de las mismas, “porque no contaba con otros medios distintos de la comisión del delito para superar la violencia moral”.
Respecto a la demanda presentada por el defensor de Delma Esther Almenteros Puche, advierte la Delegada que, al contrario de la de su hermano, se funda en la existencia dentro del proceso de la prueba que acredita la situación de las amenazas ampliamente referida, la cual no fue objeto de estimación.
Al respecto, afirma que resulta evidente que la trascendencia de la omisión denunciada en ningún momento se demuestra, puesto que, en su criterio, establecer la existencia real de los sujetos que bajo amenazas le exigieron a los funcionarios colaboración con las Autodefensas, al igual que el prontuario delictivo y el modus operandi de Edgar Salazar Manrique y Milton Herreño Páez, “sólo daría por sentado el perfil malsano y si se quiere peligroso de tales sujetos”.
De igual forma, considera que el hecho de que las amenazas hayan sido dirigidas en forma verbal y escrita a los funcionarios no constituye carácter de irresistible para los mismos, toda vez que tenían a su alcance otros medios distintos a la comisión del delito para evitar el peligro contra sus vidas.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
El defensor de Rafael Enrique Almenteros Puche, mediante escrito que presentó cuando se encontraba elaborando el proyecto de sentencia, manifiesta que coadyuva la petición de desistimiento del recurso de casación que impetró el acusado en pretérita oportunidad.
Frente a dicha petición, recuérdese que el artículo 230 de la Ley 600 de 2000, dispone que podrá “desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida”.
Teniendo en cuenta el mandato normativo en precedencia citado y toda vez que en el presente asunto no se ha proferido el correspondiente fallo de casación, por ser procedente, la Corte accederá a la petición elevada por defensa técnica en ese sentido.
Aclarado lo anterior se procederá a resolver el recurso de casación respecto de la demanda presentada a nombre de la procesada Delma Esther Almenteros Puche de la siguiente manera:
1. El defensor de la acusada, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del postulado de investigación integral y, consecuentemente, del derecho de defensa, en tanto al proceso no se allegaron los datos suministrados por ella y su hermano respecto de las presuntas coacciones de que fueron víctimas por parte de un grupo armado ilegal que los llevaron a cometer los delitos por los cuales fueron condenados.
Estima que para efecto de comprobar las amenazas se debió identificar cabalmente al señor Edgar Salazar, si el mismo laboró en los Seguros Sociales, el lugar de residencia de Milton Herreño y si éste era propietario del automotor Mercedes de color azul. Acota que con estas pruebas se habría demostrado que tanto en el comportamiento de ella como el de su hermano se cumplen los presupuestos para reconocerles que actuaron bajo insuperable coacción ajena.
2. En primer término debe recordarse que cuando la censura se formula bajo el enunciado de la causal tercera de casación por violación del postulado de investigación integral, constituye una carga para el censor señalar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar en la actuación, su pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Dentro de la fase de la trascendencia, al casacionista también le era imperioso evidenciar cómo de haber sido valorados los medios de prueba echados de menos y confrontados con los demás que sustentaron el juicio de responsabilidad, necesariamente el fallo impugnado habría sido distinto, que en este evento sería que los acusados actuaron amparados en una causal de ausencia de responsabilidad, antes de inculpabilidad y, por lo mismo, se imponía la absolución.
En esas condiciones, teniendo en cuenta que la defensa de la acusada está planteando la concurrencia de la citada eximente de responsabilidad respecto de ella y de su hermano, considera la Corte oportuno hacer unas breves reflexiones sobre dicho instituto.
3. En efecto, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000, (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
De ahí que si el sujeto activo de la conducta punible obra por voluntad propia y consciente, no puede invocar esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que la conducta no fue realizada como consecuencia del miedo al mal que lo amenazaba.
Recuérdese que el miedo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es la “perturbación angustiosa de ánimo por un riesgo o daño real o imaginario…”.
Dicho miedo puede tener varias causas, a saber:
a) Miedo a los fenómenos naturales. Este tiene su génesis en las inundaciones, naufragios, terremotos, huracanes, etc., provocados por la furia natural, que en determinados eventos llevan a la persona a un estado de sugestión patológica. Es instintivo y surge espontáneamente, sin control de nuestra voluntad.
b) Miedo a la conducta ajena. Es un miedo provocado por la conducta injusta de otra persona que nos infiere o amenaza con hacernos un mal. Por ello, para predicar dicho estado emocional es necesario que la persona de quien tememos el mal, esté en la posibilidad de causarlo.
c) Miedo social. Está referido a todas aquellas situaciones en que el miedo proviene de la absoluta inseguridad social y de la falta de recursos para la subsistencia. Por ejemplo, la inseguridad de la vida, la carencia de medios necesarios para la subsistencia, techo, alimentación, trabajo, etc.
Ahora bien, dicho miedo puede alcanzar determinados grados. Veamos:
1. Etapa de la desconfianza. En esta fase la desconfianza se erige en el temor de una remota posibilidad que puede presentarse. De ahí que el individuo adopta una actitud de cautela y la atención ante el posible daño se acrecienta al punto que no permite actuar con la decisión deseada.
En síntesis, en este grado en el individuo surge la inseguridad ante la posibilidad de producirse un mal.
2. Etapa de la alarma. Aquí el objeto o la razón de nuestro miedo adquiere
presencia, es decir, las circunstancias de este estado sugestivo el sujeto lucha instintiva o conscientemente para apartar lo que genera daño. En dicha fase el individuo realiza movimientos de inquietud e impulsos para huir, generando exaltación anímica por la inminencia de un daño y, por lo mismo, como lo dice un doctrinante, “la elaboración del juicio pierde su claridad y la conciencia tiende a empañarse, desconectándose parcialmente de un cúmulo de aéreas anexas al factor fobígeno; en esta fase el individuo tiene conciencia del miedo, del objeto que lo ocasiona, y busca desesperadamente la respuesta adecuada al momento1”.
3. El miedo angustioso. En este lapso el miedo no está sujeto a control de la voluntad, esto es, a los frenos inhibitorios que posee todo ser humano; de ahí que se generen una serie de impulsos en forma caótica.
4. Fase del pánico. Como lo anota el doctrinante en precedencia citado, en esta fase, “’la dirección automática de la conducta es característica de relieve; la conducta, sujeta a control de la corteza cerebral, desaparece y en su lugar tiene pleno curso el comportamiento instintivo reflejo regido por los centros encefálicos inferiores, surgen crisis de movimiento reflejo, y la fuerza muscular se aumenta, como la cólera. El miedo se confunde aquí con la agresividad incontrolada, en la cual el individuo no conscientiza bien la realidad objetiva y, a pesar de estar en fase de miedo, obra contra éste; por ello un individuo sumamente asustado puede realizar los actos más temerarios. En el pánico es frecuente la desbandada, la huída loca o la agresión; bajo esta influencia el individuo suele suicidarse lanzándose de balcones o por precipicios ante la inminencia del mal, atropellar a quien se interponga ante un incendio, terremoto, etc.”.
Como lo ha destacado la doctrina la insuperable coacción ajena tiene aplicación más que todo en las dos fases anteriores, en virtud de que en dicho estado emotivo el sujeto realiza una acción de preferencia con el fin de evitar el daño que se le pueda acarrear.
5. La fase del terror. En esta etapa el miedo anula al individuo en cuanto a su personalidad física y síquica. Dicho de otra manera. “el individuo no solo ha perdido la sensibilidad sino toda su intelección de sí mismo y del mundo objetivo; hay inmovilidad, se pierde la voz, se nubla la visión, inclusive no siente ni el dolor físico, prácticamente la vida síquica está suspendida, y puede llegar hasta el desmayo o inconsciencia absoluta, y hasta la propia muerte por síncope cardiaco. Hay desde luego absoluta amnesia, puesto que la senso-percepción se suspendió y apenas si mantienen las funciones neuro-vegetativas más primarias, circulación, respiración. En estos casos no es posible hablar de exculpación, ni de insuperable coacción, por cuanto hay ausencia de acto y, obviamente, falta así el fundamento natural de todo delito”2
Recuérdese que el miedo a que se hace referencia en la insuperable coacción ajena es aquel que sufre el individuo por actos de terceras personas que lo logra afectar síquicamente sin excluir la voluntariedad de la acción, pero sí lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuir responsabilidad penal, por estar fuera de dominio el control de la situación, haciendo que tal emoción supere la exigencia de soportar males y peligros.
Dicho de otra manera, en el supuesto de la insuperable coacción ajena el individuo se doblega ante la amenaza de un tercero de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios o ajenos, realizando un comportamiento sin que hubiese perdido consciencia del peligro y de la acción.
Ahora bien, la Ley 599 de 2000 consagró como causal de ausencia de responsabilidad la de obrar “impulsado por miedo insuperable”, que como lo destaca la Delegada, de acuerdo con la exposición de motivos al proyecto que presentó la Fiscalía General de la Nación, “tal situación, que desde el punto de vista sicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero”.
En otras palabras, la diferencia entre obrar “bajo una insuperable coacción ajena “y obrar “impulsado por miedo insuperable”, radica en que en la primera causal de ausencia de responsabilidad el miedo tiene su génesis en el comportamiento arbitrario e ilegal de un tercero patentizado en una fuerza irresistible tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en el ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación, el mismo puede provenir ante peligros reales o imaginarios o tratarse de un miedo instintivo, racional o imaginativo.
Teniendo en cuenta los anteriores conceptos teóricos, procede la Sala a estudiar si en los comportamientos atribuidos a los procesados se adecua la reclamada causal de ausencia de responsabilidad de la insuperable coacción ajena.
Así, entonces, para arribar a una adecuada conclusión, en especial en lo que atañe a la responsabilidad de la acusada Delma Esther Almenteros, se hace imperioso repasar las explicaciones que Rafael Enrique Almenteros suministró respecto a la presunta insuperable coacción ajena de que se dice fue víctima por parte de un grupo al margen de la ley, situación que se impone por cuanto que la suerte jurídica de la procesada se encuentra ligada a la de su hermano, máxime cuando ésta alega que la coacción provino de aquél.
Recordemos que el acusado en sus distintas intervenciones procesales anotó las siguientes circunstancias fácticas:
En primer término, adujo que su retiro del cargo público se debió a las presiones de que era objeto por un grupo al margen de la ley, habida cuenta que lo “presionaron y me manejaron para que cumplieran con sus exigencias y que si no lo hacía procedían atentar contra mis hijos y mi familia”. Dentro de tal recuento, aseveró que el 6 de junio de 2000 se presentó en su oficina -Secretaría de Hacienda-, el señor Edgar Enrique Salazar Manrique, señalando que era Auditor del Instituto de los Seguros Sociales y que venía desempeñando sus funciones inherentes al cargo, en el sentido de darles beneficios a la empresas, entre ellas, a la alcaldía, consistente en tratos preferenciales de sus afiliados en cuanto a citas médicas, hospitalizaciones y cirugías, para lo cual le presentó una carta en la que constaba dicho ofrecimiento.
Así mismo, aseveró el procesado que el visitante le señaló el nombre de otras personas que cumplían con dicha labor en los Seguros Sociales. Seguidamente manifestó que el 7 de junio de 2000, cuando se posesionó como Alcalde Encargado y ya concluyendo la mañana, nuevamente fue abordado por el citado señor Salazar, que lo invitó a almorzar.
Sostuvo que estando en el restaurante apareció otro individuo que luego de ser identificado con el nombre de Jimmy Navarro se sentó en la mesa, cuando ya habían compartido varias cervezas, este último le mostró varias carpetas de empresas con las que los Seguros Sociales tenían relaciones comerciales y seguidamente agregó que el mentado doctor Salazar le hizo la propuesta de “que para poder otorgar esos beneficios del ISS, es que el cheque no saliera a nombre de ésta sino de un tercero a lo cual yo manifesté que eso no se podía que eso era una conducta ilegal sin embargo él me contestó que no me preocupara que ellos tenían buenos contactos con la empresa inclusive financieros o sea con los bancos y lo importante aquí era que el seguro en ningún momento iba retirar los servicios por concepto de Seguridad Social a los trabajadores de la Alcaldía…”, petición que, según el acusado, no aceptó.
Dice que finalizada la tertulia y estando en el parqueadero del restaurante, sus acompañantes se movilizaban en un automotor de color azul de alta gama, manifestándoles que tuvieran cuidado con el rodante, a lo que éstos replicaron “que no se preocupara porque a ellos los cuidaban miembros de las AUC”.
Destaca que a partir de ese instante fue objeto de seguimientos y de persecución por parte de personas que se desplazaban en el campero en precedencia referenciado, que, entre otros ocupantes, estaba el señor Salazar. Empero, continúa, “el día 9 en horas de la mañana cuando yo entraba a las Oficinas de la Secretaría de Hacienda a revisar correspondencia me encontré con un sobre de manila el cual contenía también esta amenaza de muerte la cual también aporto al presente diligenciamiento por parte de las AUC …”.
Que ante tal situación ese fin de semana no salió de su casa. El día lunes cuando se dirigía a la Alcaldía lo siguieron los ocupantes de unas motos y posteriormente fue objeto de una “retención ilegal”, al punto que uno de ellos se subió al automotor en que se desplazaba “y me subieron al carro de ellos al Mercedes y fue cuando comenzaron amenazarme y hacer efectivas sus amenazas y su presión hacia mí para que yo accediera a sus exigencias de financiación con la organización a que ellos pertenecían y que si no colaboraba atentaban contra mis hijos, inclusive me manifestaron que ya sabían en donde estudiaban, yo le decía que eso era imposible de realizar que eso no se podía, y les insistí que no se podía que no me fueran a dañar mi vida y mi carrera, me volvieron a manifestar que hiciera el nombre de otra persona, simplemente querían que yo firmara el cheque porque ellos se encargaban de lo demás … se corrió el rumor que a mí me tenían secuestrado, debo confesar que a raíz de esas presiones contra mi vida y mis hijos, accedí a firmarles el cheque así, por cuanto para mí es importante la vida de ellos, inclusive la de mi hermana DELMA a la cual yo presioné aprovechando su condición que vivía en esos momentos cual era que su compañero permanente estaba bastante enfermo y que le iban a mochar las dos piernas, yo la presioné para que hiciera el cheque a nombre de otra persona, aunque ella sospechaba de alguna situación debido a mi comportamiento extraño, la presioné porque ella dependía de su trabajo y que su esposo dependía de mi hermana el cual era su punto débil para presionar…”.
En esas condiciones, resultó evidente para los juzgadores de instancia que la versión del procesado no se ajustaba a la verdad probatoria que arroja el proceso, según así los coligieron con base en las siguientes razones:
1. Que no era posible que una persona que había sido Secretario de Hacienda, Tesorero Municipal y Alcalde Encargado no hubiera buscado el apoyo de las autoridades y, de esa manera, obtuviera la correspondiente protección para él y los miembros de su familia.
2. Así mismo, les llamó la atención que el acusado tampoco denunció la propuesta ilícita hecha por las dos personas que lo habían invitado a almorzar días atrás, ni el seguimiento de que presuntamente fue víctima, propuesta que fue realizada mucho antes de haber recibido la presunta amenaza escrita.
3. Del mismo modo, no les resultó aceptable que una vez consumado el ilícito y desfalcado el tesoro público no hubiese acudido a las autoridades para denunciar los hechos y de esta manera evitar la responsabilidad por razón de las futuras investigaciones con relación a éstos.
4. De igual manera, no pasaron por alto de los juzgadores que Barrancabermeja es la segunda cuidad del Departamento de Santander, donde la fuerza pública (ejército y Policía) hace presencia permanente, máxime cuando se trata de una región petrolera.
5. Además, concluyeron que algunas explicaciones puntuales pero trascendentales suministradas por el acusado, su hermana coprocesada y sus familiares, resultaron contradictoras frente a las demás probanzas allegadas al diligenciamiento, a saber:
a) Respecto al presunto secuestro, la coprocesada Delma Almenteros y Elvi Victoria Hubands Serpa aseguraron a la justicia que tuvieron conocimiento del plagio hacia las tres de la tarde; mientras que la compañera permanente de Almenteros Puche señaló las 10 de la mañana como la hora en que ya se conocía la información.
b) En lo que atañe a la igualmente presunta liberación de Rafael Almenteros, el testigo Juan Carlos Carvajal Torres informó que ocurrió hacia el final de la mañana y los demás deponentes dijeron que aconteció sobre las cinco de la tarde.
c) Tampoco concuerda la manera como la coprocesada Delma Almenteros se enteró del plagio, toda vez que ésta dice que, por razón de una llamada telefónica que le hizo Elvi Victoria Husbands Serpa, supo de tal acontecer; mientras que esta última narra que ella personalmente se lo informó a aquella cuando llegó a su oficina.
d) Finalmente, Delma Almenteros indicó que cuando su hermano fue liberado llegó en compañía de un señor. Por su parte, Jorge Eliécer Solano Prennt manifestó que fue con dos individuos, mientras que Victoria Husbands Serpa anotó que Rafael Almenteros llego sólo.
Por manera que, como se dijo en precedencia, todos los anteriores hechos no permitieron concluir que los procesados actuaron amparados bajo la circunstancia de insuperable coacción ajena. Todo lo contrario, como lo sostuvo el sentenciador de primer grado, “las explicaciones de los procesados ALMENTEROS PUCHE constituyeron una burda estratagema para eludir la evidente responsabilidad que pesa en su contra y que no fueron víctimas de coacción alguna si no que hacían parte de la banda depredadora del Tesoro Público Municipal de Barrancabermeja a la que ha hecho referencia con tanta insistencia la defensa técnica”.
Dicho de otra manera, de los relatos de los hermanos Almenteros Puche no se puede inferir que hayan sido víctimas de una coacción catalogada como insuperable, esto es, que no hubiera podido ser evitada de otra manera sino realizando el hecho prohibido por la ley al que obliga al coaccionado, por el miedo de que se les vulnerara el bien jurídico de la vida e integridad personal, tanto de ellos como los de su familia.
Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores aspectos jurídicos, fácticos y probatorios, resulta fácil colegir que los medios de pruebas echados de menos por el casacionista no resultaban pertinentes, conducentes y útiles para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, en razón de que, como quedó visto, el hecho que se pretendía demostrar fue descartado por los juzgadores, en tanto se advirtió que la alegada coacción había sido una estrategia defensiva de los procesados para eludir su responsabilidad penal en los hechos por los cuales resultaron condenados.
Ahora bien, en lo atinente a la acusada Delma Esther Almenteros Puche los citados elementos de juicio en manera alguna lograban modificar la situación procesal de ella, máxime cuando se sabe que la fuente del presunto constreñimiento provino de su hermano.
Como lo destaca el Procurador Delegado, en este evento no resulta atendible que la voluntad de la procesada se doblegó por las amenazas de Rafael Enrique Almenteros “de hacerle la vida imposible y trasladarla a Obras Públicas, la que no tendría el carácter de grave e incluso de seriedad por provenir de un pariente tan cercano al que le era fácil rogar para que no procediera de esa manera”.
En síntesis, que al proceso se hubiesen allegado las pruebas echadas de menos por el actor, de todos modos éstas no hubiesen modificado las conclusiones del sentenciador, pues más allá de demostrar los vínculos de de los presuntos coaccionantes a las autodefensas, en últimas no habría confirmado lo inconfirmable, es decir, la supuesta existencia de la eximente de responsabilidad, ya que, como se indicó, se trató de una simple coartada creada por los procesados.
En otros términos, para los juzgadores no resultó creíble la alegada coacción por un grupo al margen de la ley para que, por esa vía, se desfalcara al municipio. Todo lo contrario, los medios de convicción allegados al proceso demuestran la activa participación de los hermanos Almenteros Puche en los hechos delictuales, sin que tenga cabida ninguna circunstancia eximente de responsabilidad.
Por tal motivo, la censura no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E
1. ADMITIR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado RAFAEL ENRIQUE ALMENTEROS PUCHE y coadyuvado por su defensor.
2. NO CASAR la sentencia impugnada en cuanto al único cargo formulado por el defensor de la procesada DELMA ESTHER ALMENTEROS PUCHE.
3. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Orlando Gómez López, El delito emocional, Editorial Temis, Bogotá, 1981, pág.243.
2 Orlando Gómez López. Obra citada, pág. 244.