21459(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta 031  

Bogotá,  D.  C., veintisiete de abril de dos  mil cinco   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia del 23 de mayo de 2.003, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Florencia a través de la  cual  confirmó  el  fallo  de primera instancia proveniente del Juzgado Segundo  Promiscuo  del  Circuito de Puerto Rico – Caquetá, dictado el 20 de febrero del  mismo año.   

En  la sentencia se condenó al señor NORBEY  MAZO  VARGAS a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 s.m.l.m.  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo periodo la pena  privativa  de la libertad, por haber sido encontrado responsable de un delito de  rebelión.   

    

1. HECHOS     

El 17 de mayo de 2.002 a eso de las 10:30 a.m.  dentro   del  desarrollo  de  un  reten  militar  ubicado  frente  al  batallón  “Liborio   Mejía”,   del  corregimiento  de  Venecia  (Caquetá),   se  aprehendió  al  señor  NORBEY  MAZO VARGAS, toda vez que fue reconocido por un  soldado   regular   como  integrante  de  la  cuadrilla  catorce  de  las  FARC.   

    

1. ACTUACIÓN PROCESAL     

     

1. El  17 de mayo de 2.002 la Fiscalía 5 Seccional de Florencia abrió  instrucción    formal   (Fol.   5   C-1).     

     

1. El  20  del  mismo  mes  y año se indagó al procesado (Fol. 8 C-1).     

     

1. El  24 del mes y año indicados se resolvió su situación jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva  (Fol. 32 C-1).     

     

1. El  25  de  julio  de  2.002 quedó en firme el  cierre de la  instrucción  (Fol. 85 C-1) y  el  28 de agosto de ese año se calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación  (Fol. 97 C-1),  llamándolo  a  responder en juicio como presunto autor responsable de un delito  de rebelión.     

     

1. El  11  de  septiembre  de  2.002  el  Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito   de  Puerto  Rico  avocó  el  conocimiento  del  asunto  (Fol.  4  C-2);  la audiencia de juicio se  inició  el  12  de  diciembre  del año antes indicado, culminándola, el 30 de  enero  de 2.003 (Fol. 92 C-2).  La  sentencia  se  profirió  el  20  de febrero de dicha anualidad (Fol.  112  C-2),  imponiendo las penas ya  anunciadas.     

     

1. El  fallo  de  primera  instancia  fue  apelado por el defensor y el  señor  agente  del ministerio público. El Tribunal Superior de Florencia el 23  de  mayo  de  2.003  confirmó  la  sentencia  (Fol. 3  C-3).     

     

1. La  defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual  fue   concedido   por   el   Tribunal.   Presentada   la   demanda  (Fol.  30  y s.s. C-3) la Corte la admitió  y de la misma se ocupa en éste fallo.     

3. LA DEMANDA  

Se  formuló  por el abogado de confianza del  procesado  y   contiene  dos  cargos  basados  en la casual primera, cuerpo  segundo, del art. 207 C. de P.P.   

3.1           Primer Cargo   

Se  acusa a la sentencia de segunda instancia  de   haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  por  “interpretación  falsa” (sic) de los  artículos  1, 232, 238, 266 y 277 del C. de P.P. y 29 de la Constitución, como  consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Para  sustentar  el  cargo  mencionó  que el  Tribunal  otorgó  valor,  sin  tenerlo,  a los testimonios de WILSON ARLEY RIOS  OCHOA,  MARTHA YANETH SÁNCHEZ GALINDO y RAMON OLAYA RAMÍREZ, siendo que dichas  declaraciones  fueron  abstractas,  deductivas  e  imposibles  de  determinar en  el    espacio   y  en  el  tiempo,  fuera  de  resultar  contradictorias  y  mentirosas.   

Por  ejemplo,  se  contradice  RIOS OCHOA con  MARTHA  YANETH,  cuando  aquel  aseguró que después de 1997 no volvió a ver a  alias  “El  Muerto”  –  persona  señalada  como  jefe  guerrillero  -.  En  tanto que aquella adujo que  1.998,    el    procesado    andaba    con    JAMES   o   alias   “El   Muerto  Parado”.   

Así mismo, frente a la manifestación de RIOS  OCHOA  de  que  en 1.996 o 1.997 el DAS hizo un operativo en el barrio Jardín o  Ciudad  Jardín y que a partir de ahí no volvió a ver a “El Muerto”,   el      Departamento      Administrativo      de      Seguridad     –DAS Seccional Florencia certificó que  para  esa  época no aparecía reporte sobre un allanamiento o registro en dicha  zona.   

Los  testigos,  en últimas no relatan hechos  sino  que hacen deducciones sobre alias “El Muerto”. Por ello no son claros,  contestes ni serios; se refieren a hechos que no fueron probados.   

Así  se  presentó  un  error  manifiesto  y  ostensible  en el fallo, al otorgar, por exceso, un valor de total certeza a los  testimonios.   

3.2           Segundo Cargo   

En la sentencia se incurrió en una violación  indirecta    de    la   ley,   por   “apreciación  falsa”  (sic)  del art. 303 del C. de P.P. y art. 29  de  la  Constitución  en  razón  de  un  error manifiesto de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Lo  anterior  toda  vez  que  se  dio validez  jurídica,  sin  tenerla,  a  las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  dentro  de  las  cuales  se  dejó  constancia  que  las personas que  acompañaron   al   procesado,   en   la   fila,  no  reunían  características  morfológicas similares a éste.   

La  semejanza no es solo un aspecto formal de  la  diligencia  sino que es un requisito para la transparencia de la prueba, que  permite rodear de todas las garantías a la persona por reconocer.   

Se  solicitó  se  case la sentencia pues los  errores  incidieron  en  el  resultado  condenatorio,  al apreciarse pruebas que  desde el punto de vista jurídico no tenían eficacia.   

4. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  solicitó  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia y para ello  argumentó en su concepto lo siguiente:   

4.1           Primer Cargo   

Frente  a  los  testimonios  el demandante no  concretó  si los jueces hicieron agregados a las pruebas, las suprimieron o las  modificaron en su contenido.   

El  actor  tomó  partes de cada una de ellas  para  luego  arribar a sus propias conclusiones. Esta ausencia de técnica en la  formulación del cargo es suficiente para no casar la sentencia.   

Las  críticas  realizadas  por  el censor se  orientan  más  por  la  senda  del  falso  raciocinio.  Por  ser  el recurso de  casación  de  carácter  rogado,  su  concreción era una carga del actor, pues  tenía  que señalar y evidenciar el error injudicando o in procedendo en que se  había incurrido.   

De  todas maneras las críticas al testimonio  de  MARTHA  YANETH  SÁNCHEZ  no  pasan  de  ser  valoraciones  superficiales  y  parcializadas  del  defensor,  por  lo  que tienen el contexto de un memorial de  instancia y no de una demanda de casación.   

Con  respecto  al  testigo OLAYA RAMÍREZ, es  contrario  a  la  realidad  la  consideración  de  la  defensa  de que son solo  conclusiones  o  suposiciones  las  que éste hace frente al guerrillero apodado  “El Muerto”.   

     

1. Segundo Cargo     

En cuanto a la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas el censor no expuso la afectación de la norma sustancial. Si  bien   pudo   existir   una   irregularidad   ésta   no  trascendió  al  campo  sustantivo.   

El  reconocimiento  en fila de personas no es  una  prueba  autónoma,  surge  de  la  imputación de un testigo que se declara  capaz  de individualizar o identificar a alguien dentro de un grupo de personas.   

La prueba mencionada es residual: El fallador  puede  concluir  del  testimonio  rendido,  que se trata de la misma persona por  reconocer.   

Los   cargos   no   pueden  prosperar,  por  consiguiente se solicita que no se case la sentencia impugnada.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Le  asiste  razón  a la Procuradora delegada  frente  a  la  improsperidad  de  los cargos formulados por el casacionista, tal  como se pasa a analizar:   

5.1           Cargo Primero   

Es bien sabido que dentro de la primera causal  de  casación,  cuerpo  segundo  (violación  indirecta de la ley sustancial) el  libelista  debe  establecer con exactitud la forma de error que invoca, si es de  hecho o si es de derecho.   

Si fuere de hecho, identificar si se trata de  falso  juicio  de existencia por ignorancia o suposición de la prueba; de   falso  juicio  de  identidad  por  distorsión de su contenido fáctico; o de un  error  de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su  apreciación.  Y  si  fuere de derecho, determinar si se está frente a un falso  juicio  de legalidad por desconocimiento de las normas que regulan el proceso de  formación   de   la   prueba,   o   de  un  falso  juicio  de  convicción  por  desconocimiento  de  las  normas  que  tasan los medios de prueba, su valor a su  eficacia probatoria   

Ningún   ejercicio  concreto  sobre  tales  determinaciones  se  hizo en la demanda, pues enunciada la causal se procedió a  efectuar  un muy personal y subjetivo análisis de los tres testimonios de cargo  que  obran  en  el  proceso,  reduciéndose  a ello el desarrollo de la censura.   

Esa  falla protuberante en la técnica,   que  puso  de  presente también la Procuraduría Delegada, bastaría para dejar  sin posibilidad alguna de éxito el cargo propuesto.   

Sin embargo, es posible anotar que ni siquiera  las  apreciaciones  probatorias  personales  efectuadas  por  el  accionante, se  ajustan a la realidad:   

     

a. Detállese  que  el soldado RIOS OCHOA fue enfático en anunciar que  reconocía  al  procesado  porque  vivía  en  Puerto Rico y que lo identificaba  desde   hacia  siete  años  atrás  (es  decir  desde  1.995)   y   que  lo  veía  andar  con  alias  “El  Muerto”.   Personaje  éste  que  compraba  coca  en la región y a quien  había  observado  también  con camuflado y armado y junto a él, insistió, al  procesado.     

Frente  a  la  supuesta contradicción con el  relato  de  MARTHA  YANETH,  tal  situación  no se presenta pues el soldado fue  claro  en  explicar  que  después  de  1997  a alias “El Muerto” no lo  volvió    a    ver,    “pero    a    NORBEY   si  (sic)”    (Fol.    15  C-1),  al  menos  lo  volvió  a ver pasar en una moto  solo.    

Por su parte, la exposición de la testigo se  complementó  con  la  anterior  pues adujo: que al procesado lo había visto de  civil,  acompañando  a JAMES o “Muerto Parado”, siendo MAZO el que compraba  la  coca  y  aquel el guerrillero que los mandaba; que al procesado “armado  sí  lo  vi  pero  la  última  vez  no  lo vi armado”  (Fol. 25 C-1); que la última  vez  que  lo  miró  fue  en  diciembre o noviembre de 2.001, en San Vicente, lo  miró    de    civil,    pero    “en    la   moto  azul” (Fol. ídem).   

Destáquese   además,   que  era  tal  el  conocimiento  que  la  testigo  tenía  del  procesado,  que  uno  de  los datos  personales  que  de  él  suministró  coincide con lo manifestado por el propio  condenado:  MARTHA  YANETH expresó que WILSON MAZO (por ese nombre identificaba  al  procesado) tenía un hermano de nombre MILCIADES MAZO quien era “hasta    evangélico”   (Fol.  24  C-  1);  y  el procesado, en la  audiencia  pública,  expresó  que  entre uno de sus hermanos estaba MILCIADES,  quien   profesaba   la   religión  pentecostal  (Fol.  62  C-2).   

     

a. Por   su   parte   RAMON  OLAYA  RAMÍREZ,  exintegrante  del  grupo  subversivo,  dio  cuenta,  que  a  NORBEY  lo  conoció  en el año 2.000 en San  Vicente,  cuando  andaba  junto  a “El Muerto”, quien estaba encargado de la  coca.     

Cuando se iba JAMES o alias “El Muerto”,  NORBEY  “era el encargado del narcotráfico o sea de  esa    vaina   (sic)   de   la   coca”   (Fol.   21  C-1).  Ante  la  pregunta  de  quien  era  la coca que  recibía  “El  Muerto”,  expresó:  “Esa si como  que  era  de  la  guerrilla  no  se  quien  le  daba la plata pero esa era de la  guerrilla” (Fol. 22 C-1).   

La  retractación total que después hizo el  testigo,  en la fase de juicio, obligaba a los jueces de instancias a confrontar  las  dos  declaraciones e identificar cual de ellas ofrecía mayor credibilidad.  Tanto  en  el fallo de primero como en el de segundo grado se expresó con   énfasis  que  el  testimonio  inicial resultaba más creíble y concatenado, en  tanto  que  frente  a  la  ampliación  se  encontró  que  había: “una   obcecada,   apresurada   e  inconsistente  insistencia  en  sustraerse  a  la  versión  pausada, puntual, espontánea y directa que, a motu  propio  (sic)  aportó  el  21  de  mayo  de  2.002  y se mantiene incólume por  hallarse  más  ajustada  a  la  lógica y la razón”  (Fol. 16 C-3).   

Ante tal valoración probatoria, que dista de  la  efectuada en la demanda de casación, es claro que prima la contenida en los  fallos,  pues  estos  están  amparados  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad,  sobre  la  cual  el  accionante  ningún  esfuerzo  válido hizo por  desvirtuarla,  al  limitarse  tan solo a mencionar que debía darse prelación a  la retractación.   

A  lo anterior debe sumarse que en efecto en  la  ampliación  de declaración el testigo evidenció su inclinación a mentir,  desde  cuando  expresó  que  el  GAULA  lo  llevó a una diligencia y no había  reconocido   a   nadie   (Fol.   74  C-2).  Cuando  obra la diligencia de reconocimiento en fila de personas,  cumplida  por  la  Fiscalía  (Fol. 29 C-1)  en  la que no solo una sino dos veces reconoció al procesado como  la persona a quien se refería como NORBEY MAZO.   

Y  es  que  la  Corte  en  el  punto  de  la  retractación ha tenido un criterio específico y ratificado:   

La retractación, ha juzgado la Corte, “no es  por  sí  misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo  en  sus  afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a  la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que emprender un trabajo analítico, de  comparación,  a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad  en  sus  opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo  para  hacerlo,  y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si  lo  manifestado  por  el  testigo  es verosímil, obrando en consonancia con las  demás  comprobaciones  del  proceso (….) si el testigo varía el contenido de  una  declaración  en  una  intervención  posterior, o se retracta de lo dicho,  ello  en  manera  alguna  traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser  descartadas.  No  se  trata  de  una  regla  de  la  lógica,  la  ciencia  o la  experiencia,  en  consecuencia,  que  cuando  un declarante se retracta, todo lo  dicho  en  sus  distintas  intervenciones pierda eficacia demostrativa…” (Cfr.  Casación,  mayo  25  de  1999,  Rad.  12855, M. P. Mejía Escobar.)1   

El  cargo,  entonces,  ni  siquiera  por su  contenido, está llamado a prosperar.   

5.2           Cargo Segundo   

El  casacionista  hizo  girar  este  reproche  alrededor  de  una  crítica  a  las  diligencias  de  reconocimiento en fila de  personas   donde  intervinieron  los  testigos  Martha  Yaneth  Sánchez  y Ramón Olaya _Ramírez, las cuales,  en  su  visión  personal,  se  habrían  llevado  a  cabo  sin  el lleno de los  requisitos  previstos  en  el  art.  303  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

La vía escogida para atacar la validez de la  prueba  por  defectos  en  su  formación es la correcta. Sin embargo, carece de  idoneidad  para  provocar la rescisión del fallo,  de una parte, porque la  falencia  que  el  casacionista  denuncia  (disimilitud  de las características  morfológicas  de  los  integrantes  de la fila) debe ser apreciada con criterio  racional,    y    de    otra,    porque    no   se   ocupa   de   demostrar   su  trascendencia.      

La    expresión    “características  morfológicas  semejantes”  de que trata la norma, no puede ser entendida como  un  requerimiento  de  identidad  plena  de  caracteres  entre  las personas que  concurren  a  la fila, y entre éstas y el sujeto que se pretende reconocer. Una  tal  pretensión,  resulta un imposible. La semejanza que la normatividad exige,  hace  referencia  a  unos  elementos  mínimos  de  aproximación  morfológica,  vinculados  básicamente  con  la  estatura,  la contextura, los rasgos faciales  generales,   y  el  color  de  la piel. Por tanto, solo cuando se advierten  disonancias  manifiestas  (como  cuando  la  persona a reconocer es blanca y sus  acompañantes  de  piel  negra,  o  la  persona  a  reconocer  mide  1.60  y sus  acompañantes  tienen  estaturas muy superiores), es dable afirmar violación de  la norma.   

En  el  caso analizado, la fiscalía realizó  dos  reconocimientos  en  fila  de  personas.  Una  con  la testigo Martha  Yaneth  Sánchez  (fls.26-27/1)  y  otra  con el testigo Ramón Olaya Ramírez (fls.29-30/1).  En ambas, el defensor del procesado dejó constancia  en  el  sentido  de que la Fiscalía no cumplió con la exigencia de integrar la  fila  con  personas  de  características  físicas  semejantes,  y en ambas, el  funcionario  replicó que la selección se hizo con la ayuda del Cuerpo Técnico  de  Investigación,  en sus instalaciones, y que no fue fácil reunir el número  mínimo de personas para conformar una fila adecuada.   

Nada  se  dijo  sobre  las  características  físicas  de  las  personas  que  conformaron  la  fila,  ni  el  defensor dejó  constancia  de ellas. Simplemente se registraron sus nombres y sus documentos de  identidad.  Esto,  de  suyo, torna insostenible el reproche, ante la ausencia de  elementos  de  juicio  que  permitan  a la Corte establecer con exactitud lo que  realmente  ocurrió,  y  definir, a partir de ellos, si pudo haber existido o no  violación    de    las    normas    que    regulan   la   producción   de   la  prueba.           

Aparte  de  esto,  se  tiene  que el actor no  demuestra  la  trascendencia  del  yerro,  es  decir,  la incidencia que habría  tenido   en   el   fallo  la  declaración  de  inexistencia  jurídica  de  los  reconocimientos,  pues  como  lo  destaca la Delegada, del proceso no solo hacen  parte  dichas  pruebas,  sino  también  las  declaraciones  de los testigos que  participaron  en  ellas,    quienes  hicieron en detalle descripciones  del procesado.    

El cargo, entonces, tampoco tiene la virtud  de    resquebrajar    la   presunción   de   legalidad   y   acierto   de   los  fallos.   

Así las cosas, habiéndose determinado que el  esfuerzo  del libelista se quedó en exponer su personal punto de vista sobre el  proceso, la Corte no casará la sentencia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuraduría Primera  Delegada  y  acogiendo  su  parecer,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la ley,   

  RESUELVE   

1.             NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

2.            Devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE.                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN                                           JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1                     CSJ,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia del 11 de diciembre de  2.003, Radicado 17005, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA.     

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