24060(29-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24060  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 075.  

          Bogotá   D.C.,   septiembre  veintinueve  (29)  de  dos  mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   del   procesado   ALDAIR   CAMARGO   MARTÍNEZ,  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Riohacha de fecha septiembre 23 de 2004, por  cuyo  medio  confirmó  la  dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Juan  del  Cesar  (Guajira) del 11 de junio del mismo año, que lo condenó como  autor  material  de  los  delitos  de  homicidio  en  la persona de Víctor  Peralta  Pérez  y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Hacia  las  9:00  p.m.  del  29 de junio de 2003, en el municipio de  Fonseca  (Guajira),  en  la  finca  “Santa  María”,  se  trenzaron  en  una  discusión   las   señoras  María  Virginia  Camargo  y     Yarli    Patricia  Rocha,  ante  lo  cual se involucraron sus compañeros  Víctor  Peralta  Pérez  y  ALDAIR  CAMARGO MARTÍNEZ (a.  Camilo),  respectivamente,  este  último  provisto de una escopeta.  A consecuencia del enfrentamiento  que  se  suscitó ente los dos individuos, falleció el primero de los nombrados  al  recibir un disparo que le impacto en la parte superior del pecho.  Acto  seguido,     fue    capturado    Camargo  Martínez cuando  huía      del      lugar      en      poder      del      arma     de     fuego  aludida.               

Con  fundamento  en los hechos anteriores, se  dispuso  la  apertura de instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante  indagatoria   ALDAIR   CAMARGO  MARTÍNEZ   a   quien   se  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación, como  presunto autor del delito de homicidio.   

          Clausurada  la  instrucción, se profirió resolución de acusación  el  27 de octubre de 2003 en contra del sindicado por los delitos de homicidio y  fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.   

          La   etapa  de  juzgamiento  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Juan del Cesar, despacho que una vez surtido el  trámite   legal   correspondiente,  dictó  sentencia  condenatoria  contra  el  procesado  el 11 de junio de 2004, como autor responsable de los delitos por los  cuales  se  le  profirió  resolución  de  acusación,  imponiéndole  la  pena  principal  de  ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y las accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas, ambas por un término  igual  al  de la prisión.  Así mismo, se condenó al sindicado al pago de  perjuicios  morales  por  una  suma  equivalente  a 30 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.      

          Impugnada  la  anterior determinación por la defensa del procesado,  el   Tribunal  Superior  de  Riohacha,  mediante  providencia  de  fecha  23  de  septiembre          siguiente,          la          confirmó.             

Contra  esta  determinación,  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación.   A  fin de sustentarlo,  allegó  al  proceso  la  demanda que se somete a estudio sobre su admisibilidad  formal.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207  del  estatuto procesal penal, el defensor técnico del procesado  CAMARGO MARTÍNEZ, formula un  solo  cargo contra el fallo de  segundo  grado  por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad “al  valorar   una   prueba   distorsionando   su  contenido  fáctico”.   

Para el actor, el Tribunal aplicó de manera  indebida   el   artículo   232   del   estatuto   procesal  penal  “al  dividir  la  confesión  calificada hecha por el procesado al  aceptar  la parte incriminatoria de dicha declaración y rechazar como mentirosa  la  parte exculpativa de la misma”.  En la parte  final  del libelo, añade que también se trasgredió el artículo 6° del mismo  ordenamiento.   

Lo  anterior,  señala,  porque  en  ningún  momento  el  procesado  en  su confesión calificada, contrariamente a lo que se  sostiene   en   el   fallo   impugnado,   adujo   que   el  occiso  “se  había  disparado  a  sí  mismo”,  pues  en  ella  lo  que  se  expresó  fue  “que  en  desarrollo  de  la  disputa  por  el dominio de la escopeta donde la víctima la  tenía  asida  por  el  cañón  y  el enjuiciado por la culata, estando montada  dicha  arma,  por la aplicación de fuerzas opuestas se accionó su mecanismo de  disparo,    produciéndose    el   disparo   fatal   que   cegara   (sic)   la  vida  al  infortunado  PERALTA  PEREZ”.   

En  cuanto  al  argumento  del  ad-quem,  que  también  le  sirvió  de  base  para  no otorgar  credibilidad  a  la  confesión  calificada  de enjuiciado consistente en que de  acuerdo  con el protocolo de necropsia no fueron hallados tatuajes ni anillos de  contusión  en  el  cuerpo del occiso, de lo que dedujo que el accionamiento del  arma  se  produjo  a  distancia,  indica  que  esta  conclusión es fruto de una  distorsión  de  tal  probanza,  puesto  que  “VICTOR  PERALTA   PEREZ,   una   vez   herido,  fue  trasladado  con  inmediatez  a  las  instalaciones  del  Hospital  San Agustín de Fonseca, centro éste que después  de  su  ingreso el herido fue sometido a procedimientos de salvamento, siendo lo  primero  la  aplicación  de procedimientos de aseo en la parte donde se produjo  la  herida,  aseo  éste  que  se lleva a cabo con la aplicación de disolventes  –alcoholes   y   demás  sustancias-  elementos  estos  que hacen desaparecer los rastros de pólvora que  hayan  quedado en el cuerpo del occiso”.  Agrega  que  en  relación  con  el  hecho  de  que  el herido fue conducido al hospital  también  se  cuenta con el testimonio de Leydis Dayana  González Camargo.    

De  ese  modo,  precisa  que el silencio que  guarda  la  necropsia sobre la presencia de tatuajes y anillos de contusión, no  es   indicativo   de   que   estos   fenómenos   no   existieran   “por   cuanto   el  cadáver  llega  a  él  para  su  examen,  ya  contaminado  por  maniobras igualmente médicas practicadas con la intención de  conservarle  la vida;  y que consistieron en aseo del cuerpo del herido con  la  consecuencia  lógica  de borrado o desaparición de los rastros dejados por  un disparo a quema ropa”.   

Otro “elemento distorsionador del fallo”  que  sirvió para no aceptar la versión del procesado, según el actor, fue que  el  cuerpo del occiso solo presentó un orificio de entrada, lo que no compagina  con  un disparo efectuado a distancia con arma de carga múltiple y con el hecho  de  haberse  dispersado  en su recorrido e impactado a la víctima multiplicidad  de  proyectiles “y no con un conjunto unido de postas  que     sólo     produjeron     un     orificio    de    entrada”.   

En  esa  medida,  colige,  no  es  aceptable  inferir  que el disparo no fue a quemarropa pero que se efectuó a una distancia  inferior  a la de la producción del cono de dispersión pues, como lo reconocen  todos  los  tratadistas  sobre  el  tema,  este fenómeno se genera a más de un  metro de distancia, aspecto que confirma lo dicho por el procesado.   

A  continuación,  indica  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  doble  error  de  hecho por falso juicio de identidad. Por un  lado,  al  no  otorgarle  credibilidad  a la parte exculpativa de la confesión,  pues  realiza  agregados  que no corresponden con su texto, como cuando señaló  que  “no  fue  él quien disparó y que fue la víctima”. Por otra parte, al  omitir  tener  en  cuenta aspectos importantes del protocolo de necropsia, tales  como  que el cadáver sólo presentaba un orificio de entrada y que la herida se  ocasionó  por  disparo  de  arma de fuego con cartucho de carga múltiple, pero  que  debido  a  la corta distancia en que fue realizado tampoco permitió que se  desarrollara el cono de dispersión.   

De  lo  expuesto  advierte  que  en el fallo  impugnado  se  incurrió  en un error de hecho por falso juicio de identidad por  distorsión  de  la  confesión  calificada de su prohijado y, por consiguiente,  solicita  se  case  el fallo impugnado “y en su lugar  se  disponga  la  absolución  del  condenado, ordenando su libertad inmediata e  incondicional”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  objeto de estudio no cumple con  los  presupuestos  formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  preceptiva  vigente  para  la  fecha de los hechos (29 de junio de 2003) y de la  sentencia  impugnada  (23  de septiembre de 2004) y, en esa medida, la decisión  que  en  derecho corresponde adoptar es la de inadmitirla.  Tal conclusión  se   apoya   en   los  siguientes  razonamientos  que  emanan  a  partir  de  la  confrontación   de  la  demanda  con  el  fallo  de  segundo  grado  y  con  el  proceso:   

1.  Sea lo primero señalar que en el único  cargo  propuesto  en  la  demanda cuyo fundamento radica en la causal primera de  casación,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, el casacionista no  invoca         ninguna         preceptiva         que         ostente        ese  carácter.        

     

En efecto, la censura se concreta, según el  actor,  a  enrostrar un error de hecho por falso juicio de identidad con base en  que  se  distorsionó  la  confesión  calificada  del  procesado,  lo que   condujo  al  quebranto  del  artículo 232 de la Ley 600 de 2000, normativa que,  como  lo  ha  señalado  en  forma  reiterada  la Sala, es de estricto contenido  probatorio  y,  por  ende,  no  reviste naturaleza sustancial.      

Ahora  bien, en la parte final del libelo el  actor  insularmente  cita  como  norma  trasgredida  el  artículo 6° del mismo  ordenamiento,  sin  siquiera  referir a su contenido.  Alusión que ninguna  repercusión  tiene  frente  a  la  propuesta  contenida  en el reproche, habida  cuenta  que  tal norma atañe al principio de legalidad en materia penal, que no  guarda  ninguna  relación,  ni tampoco el casacionista se encarga de establecer  el  vínculo,  con  el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad que  pregona en la censura.    

El  anterior  defecto,  dada  la  causal que  selecciona  para  emprender  el  reparo,  se  torna por sí solo suficiente para  inferir  que  la  censura  no satisface los presupuestos formales exigidos   legalmente  puesto  que,  de  conformidad  con el numeral 3° de la disposición  referida,    la    demanda    de   casación   deberá   contener   “la  formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos  y  las  normas  que el demandante estime  infringidas”  (subrayas fuera de texto).    

Así  las  cosas,  no  se  puede  considerar  satisfecho  este  requisito  cuando  las disposiciones que se invocan no guardan  relación  con  la  causal  escogida  para  emprender  el  ataque  por  la  vía  extraordinaria.   

Sin embargo, oportuno se ofrece señalar que  ésta  no  es la única incorrección que conduce a la misma conclusión, según  pasa a verse.   

2. Como ya se señaló, el censor orienta el  reproche  por  la  causal  primera de casación, porque a su juicio la sentencia  transgrede  en  forma  indirecta la ley sustancial a consecuencia de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la apreciación de la “confesión  calificada” de su defendido.   

En punto del error de hecho por falso juicio  de  identidad,    elegido  por  el censor para emprender el ataque, ha  precisado  la  Sala,  a  través de su reiterada jurisprudencia, que atendida su  naturaleza  es  necesario  para  quien  lo  alega  individualizar o concretar la  prueba  sobre  la  cual recae el supuesto yerro.  Luego de estar plenamente  determinado  el  medio  de  persuasión  que acusa el defecto que se endilga, el  demandante  debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa  valoración  tergiversa  o distorsiona su contenido material, en tanto esa es la  circunstancia  que  determina  su  procedencia;  en otras palabras, resulta  indispensable  que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que  valoró  el  fallador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión  o  agregación  de  su  contexto real para inferir que en realidad se alteró su  sentido.   

Pero  lo  anterior no es suficiente para dar  por  demostrado  el  error,  pues  siempre  será  preciso  que se establezca su  trascendencia  o,  dicho  de  otro modo, que por virtud de la deformación de la  prueba  la  sentencia  se  muta en favor del interés que se representa y que el  fallo  impugnado  no  se  mantiene  con  fundamento en las restantes pruebas que  sustentan   la   determinación  adoptada.   Dicha  demostración  apareja,  igualmente,  la  obligación  para  el  censor  de  evidenciar  que  el yerro de  apreciación  probatoria,  incidente  frente  a  los contenidos declarados en el  fallo,  vulnera  una  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación o aplicación  indebida.   

En  consideración a las anteriores premisas  es  necesario establecer si la única censura contenida en la demanda presentada  por     el     defensor     de     ALDAIR    CAMARGO  MARTÍNEZ,   cumple  tales  requerimientos.   La  respuesta es negativa y se sustenta en lo siguientes puntos:   

En primer lugar, retomando lo que se señaló  en  el  acápite  precedente,  basta  para  inadmitir  la  censura,  con  que el  casacionista  no  se  detenga  en  la determinación y demostración del sentido  final  de  violación  de  la  ley  sustancial, esto es, sobre la forma cómo el  supuesto  error  de apreciación probatoria incidió nocivamente en preceptos de  esa  naturaleza,  ya  sea  porque  se   aplicaron indebidamente o porque se  dejaron  de  aplicar,  desarrollo  que  ciertamente  no  se cumple en la censura  objeto  de consideración cuando, como ya se dijo, el censor ni siquiera refiere  normas  sustanciales,  mucho  menos,  entonces,  se  establece  la  razón de su  quebranto      precisando      los      sentidos      indicados      de      esa  violación.      

En  segundo lugar, en cuanto atañe al error  de   apreciación  probatoria  propiamente  dicho  (violación  medio),  por  la  supuesta  distorsión  de  la  prueba aludida que formula el actor, es claro que  también  se  incurre  en  inconsistencias  formales  que  conducen  a  la misma  conclusión de indamitir el libelo.   

Comiéncese por indicar que el casacionista,  apartándose  de  lo señalado inicialmente en cuanto que la distorsión recayó  específicamente  en  la confesión calificada de su prohijado, en forma confusa  alude  que  también se desencadenó respecto de la diligencia de necropsia, con  lo  cual  genera  incertidumbre  y  omite  la carga innata al error propuesto de  identificar la prueba sobre la cual se verifica el vicio.    

De la misma manera, es necesario precisar que  aun  cuando  pareciera  que el libelista conceptualmente comprende la naturaleza  del  error  de  hecho por falso juicio de identidad que invoca, al aludir que la  confesión  calificada  de  su  prohijado  fue  distorsionada por el fallador en  cuanto  se le habrían efectuado agregados y supresiones a su contenido y porque  señala  en  la  parte  final  del  libelo  que  dicho  yerro  consiste  en  una  contemplación  objetiva  de  la prueba, es lo cierto que en su desarrollo no se  ocupa  de  esa  tarea,  sino a exponer su criterio personal en torno al crédito  que  le  merece  el  medio  de  prueba  en  relación  con otros que obran en el  expediente  (fundamentalmente  el  protocolo  de  necroscopia  y como referencia  aislada  la  declaración  de  Leydis Dayana González  Camargo).   

Si  como atrás se señaló es de la esencia  del  error  que se propone por el demandante demostrar que hubo un desacierto en  la  apreciación  del medio de prueba al suprimirse o incorporarse aspectos a su  contenido,  el referente necesario de tal propuesta es la probanza indebidamente  ponderada  y  lo  que  el juzgador dice de ella, no así lo que aparece en otras  pruebas  o  lo  que supone el casacionista debe extraerse de su contenido.   Esto,  porque,  como él mismo lo señaló, este es un yerro de estricta estirpe  objetiva que surge de confrontar esos dos tópicos.   

Pero  el  actor  se  sustrajo  a efectuar un  desarrollo  afín  con el yerro propuesto, porque lejos de referir a la supuesta  distorsión  en  la  sentencia,  al  exponer  como  argumento  principal  que se  cercenó  la  prueba por no haberse tenido en cuenta que si el cuerpo del occiso  no  exhibía  evidencias  propias  de  un  disparo a contacto o a quemarropa fue  porque  en  el  centro  hospitalario  en  donde  se  le  brindó la atención de  urgencias  con  el  fin  de  salvarle  la  vida  tales huellas fueron borradas a  través  de  los procedimientos empleados por los galenos, fácil se observa que  ese  es  un  asunto  que  no  forma  parte  del contenido de la confesión ni de  ninguna  otra  prueba de las que se señala, luego mal se puede inferir que haya  sido objeto de cercenamiento.   

Lo  mismo  se  debe señalar con respecto al  hecho  de  que  no se consideró la presencia en el cuerpo del occiso de un solo  orificio  de  entrada,  tópico  que  tampoco  hace  parte  del  contenido de la  confesión   y   que,   por   ende,   tampoco   corresponde  con  el  error  que  propone.     

Conforme  a lo anterior, no se remite a duda  que  el  casacionista  se  aparta  totalmente  de lo que la propuesta elegida le  obligaba  a  desarrollar,  porque  en  el  fondo  lo  que  señala como aspectos  distorsionados  de  la  probanza  en  cuestión no son más que el reflejo de su  opinión  personal sobre la forma en que debió ser valorado el medio de prueba,  sin  que  se  hubiera dedicado a la estricta contemplación objetiva que demanda  el error invocado.   

Cuestionar la prueba a partir de su criterio  personal,  configura  una actitud que, como en forma pacífica y reiterada lo ha  sostenido  la  Sala,  se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene  arraigo  exclusivamente  en  las instancias ordinarias de la actuación, pues se  limita  a  confrontar  el  valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el  criterio  que  se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente  incurrió  en  un  error  en  la  apreciación  de los medios de persuasión que  soportaron su decisión.   

Igualmente,  desconoce que el fallo arriba a  esta  sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los  argumentos  que  lo  fundan  prevalecen sobre el criterio personal que expone el  demandante.   Así  las  cosas,  el  único  medio  viable  para  lograr el  decaimiento  del  fallo  por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que  efectivamente   se  incurrió  en  un  error  en  la  valoración  probatoria  y  ciertamente  ello  nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal  acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.      

Desafortunadamente,  a pesar de que el actor  en  la  parte  final  del  libelo sostiene que su propuesta se encamina hacia un  cotejo  objetivo  de la prueba, lo cierto es que no se muestra coherente con ese  propósito  y,  por el contrario, lo que en verdad pretende es que se imponga su  criterio personal sobre el consignado en el fallo recurrido.   

Por  otro  lado,  sin  dificultad  alguna se  comprueba  que  tampoco el casacionista se esmeró en demostrar la trascendencia  del  yerro  que  invocó,  tarea  inherente  a  tal  propuesta y que, como ya se  advirtió,  le  imponía  la  obligación  de  vincular  a  la censura todas las  pruebas que dieron soporte al fallo.   

Omitiendo el anterior deber, el demandante no  elaboró  un  cuestionamiento  que  involucrara  la totalidad de las pruebas que  dieron  soporte  al  fallo impugnado, cuya presencia se advierte de la revisión  somera  de  las  sentencias  de instancia, que en este caso conforman una unidad  jurídica inescindible.   

Así,   en   el   fallo  del  a-quo  el  juicio  de  responsabilidad  se  derivó,  además de la confesión calificada de ALDAIR  CAMARGO    MARTÍNEZ   -a   cuya   apreciación   se  circunscribió  la  demanda-  también  de  los  indicios  graves de móvil para  delinquir,  presencia  y oportunidad, así como en el de huellas materiales, los  cuales  en  absoluto fueron abordados por el casacionista, siendo imprescindible  de cara a lograr el propósito de derruir el fallo impugnado.   

Como el casacionista se abstuvo de involucrar  estas  pruebas  que  como  se ha visto también sirvieron para edificar el fallo  condenatorio,  resulta  evidente  que  no se sujetó a los parámetros técnicos  del  error  que propuso, lo que lleva a afianzar la conclusión en el sentido de  inadmitir la demanda.   

3.  El  principio de limitación que regenta  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  y  que  por vía legal encuentra  consagración  en  el  artículo  216 del estatuto procesal penal, impide a esta  Sala  subsanar  las  incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista,  las  cuales  atentan  contra  la  fundamentación  clara y precisa del cargo que  formula  y,  por  consiguiente,  conducen  a  colegir que el cargo no reúne los  requisitos    formales    previstos    en    el   artículo   212   ibídem,   en  tanto,  la  demanda  de casación deberá contener  “La  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,   indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estime infringidas” (subrayas fuera de texto).   

         

Lo anterior constituye razón suficiente para  inadmitir   la   demanda   de   casación   presentada   por   el  defensor  del  procesado   ALDAIR  CAMARGO MARTÍNEZ  y  devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el  artículo         213        ejusdem.  Además,  porque  no  se  advierte  que  se  haya  incurrido  en  violación de garantías  fundamentales     que     reclame    la    intervención    oficiosa    de    la  Sala.      

         

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         

INADMITIR la demanda  de   casación   interpuesta   por   el   defensor  del  procesado  ALDAIR  CAMARGO  MARTÍNEZ, por las razones  consignadas en la anterior motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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