21422(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°  014   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

V    I    S   T   O  S   

­  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JOAQUÍN  ALFONSO RUALES TAFUR,  condenado por el delito de falsa denuncia  contra  persona  determinada,  conforme  a  los  lineamientos  de  la  casación  discrecional.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

1.  Los hechos los sintetizó el juzgador  de primera instancia, así:   

“En  el  año mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997), el señor JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR,  denunció  penal  y disciplinariamente en diferentes oportunidades, a la doctora  NOHORA  RUIZ DE HERRERA, por supuestas irregularidades e iIicitudes cometidas en  su  calidad  de  Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca), en algunos  procesos  civiles  que  ella  adelantó  y  donde  era parte la esposa de RUALES  TAFUR,  la  señora  MIRYAM  CONSUELO  ROMERO,  cuyos  bienes  él administraba;  denuncias  y quejas que no prosperaron ante las jurisdicciones correspondientes,  dada  la  inexistencia  de  las  conductas  punibles y disciplinarias puestas en  conocimiento  y  que  reiteró  el  treinta  y  uno  de marzo de mil novecientos  noventa     y     ocho     (1998),     mediante  denuncia  en  la que le atribuía la comisión de diversas  conductas    punibles,   las   que   a   la   postre   también   resultaron   ser   inexistentes”.   

2.   El  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del 19 de abril de 2002, condenó a  Joaquín    Alfonso    Ruales   Tafur   a  la  pena  principal de seis (6) meses de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  pena  privativa de la libertad y al pago de perjuicios en un monto equivalente a  veinte  (20)  salarios  mínimos, como autor del delito de falsa denuncia contra  persona determinada.   

3.  Apelada la anterior decisión por el  defensor  del  procesado,  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  al desatar el recurso, el 28 de febrero de 2003, sólo la modificó en  el  sentido  de  incrementar  el monto de los perjuicios morales a cuatrocientos  (400) gramos oro. En lo demás la confirmó.   

4. Dentro del término legal, el defensor del  procesado   Ruales   Tafur  interpuso  el  recurso  de  casación discrecional y, concedida la impugnación,  presentó la respectiva demanda.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Después   de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el  diligenciamiento,  el  libelista  justifica  la  viabilidad  del  recurso  en la  necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  torno al delito de falsa  denuncia,   realizando,  para  el  efecto,  un  análisis  de  las  providencias  existentes  para evidenciar un vacío o una falta de decantación en lo atinente  a la tipicidad de dicha conducta punible.   

Así  las  cosas,  sostiene  que la Corte, en  sentencia  del  26  de  junio  de  1989,  con ponencia del doctor Edgar Saavedra  Rojas,  se  acercó  al análisis del delito de falsa denuncia y estableció que  para   nada  se  le  exige  al  denunciante  que  haga  valoraciones  que  sólo  corresponden  a  los  jueces,  es  decir,  en  su criterio, ésta jurisprudencia  “ha  tocado  el  aspecto  de  la inexistencia de los  hechos  como  base  fundamental  de  la  estructuración  del  delito  de  falsa  denuncia,  pues  declaró  que  las  conductas  denunciadas no eran típicas por  carecer      éstas      de     algunos     elementos     normativos”.   

Posteriormente, dice, la Sala, en providencia  del  7  de  mayo  de  1991 y de manera más concreta, indicó que al denunciante  sólo  le  asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos  que  estima relevantes para la justicia, porque si se exigiera por anticipado la  absoluta  certeza  de  la  punibilidad  nadie  denunciaría  la  comisión de un  delito.   

Respecto    de    dicho   pronunciamiento  jurisprudencial añade:   

“Se trató de un  caso  de  falsa  denuncia  pero  in  genere,  pues  se  denunciaron  unos hechos  ‘sin atribuirlos a quien  para    ese    entonces   podía   mostrarse   de   ellos   inocente’. Aplicable o no este pronunciamiento  a  situaciones  de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada,  sostenemos  que  la  H.  Corte  Suprema  debe hacer una valoración  actual  teniendo en cuenta la variación descriptiva que de la conducta ha hecho  el  actual  Código  Penal, que toda vía deja las puertas abiertas para erradas  interpretaciones,  como  la  del  caso  que  nos  ocupa, pues trae como elemento  descriptivo  ‘la conducta  punible’ y de allí se ha  desprendido  por  funcionarios  judiciales  que  el  deber de denunciar también  comprende  el  valorar  la  supuesta tipicidad, que es facultad exclusiva de los  jueces.    

“Se agrega a lo  anterior    que    existe    todavía   un   vacío  jurisprudencial  en  el  siguiente  aspecto: Si se tiene en cuenta por parte del  funcionario  judicial  un  determinado  esquema  del  delito y se llega hasta el  punto  de  decir  que no hubo acción y por ende el hecho no se cometió, porque  Vr.  Gr  se  adoptó el sistema de la imputación objetiva, hasta donde puede ir  la  expresión  de  la  ley  que  estima que hay falsa denuncia si los hechos no  existieron.  ¿Es  decir,  si  la actual norma del Código Penal hace alusión a  conducta  típica  y el funcionario adoptando un esquema finalista, valorando el  dolo  en  la  tipicidad,  demuestra  que  no  hubo aquella, podrá ser procesado  alguien    por    falsa   denuncia   contra   persona   determinada?.  Este punto de la jurisprudencia no ha sido examinado a fondo y a  primera  vista  se  justifica  para el funcionario que condena por el delito que  trae  la ley penal actual en el artículo 436, pues en realidad, jurídicamente,  no  existió  la  conducta  típica,  así  haya  tenido que ir hasta el aspecto  subjetivo   (haya   la   culpabilidad   en   el   antiguo   esquema)”.   

Luego  de  citar  de  manera cronológica las  decisiones  de  esta  Corporación  que  atañen  al  delito  de falsa denuncia,  concluye  que  no  ha  habido  suficiente análisis sobre el tema propuesto, sin  descartar  aquél relacionado con la carga que pueden ostentar aquellas personas  que  poseen  ciertos  conocimientos  jurídicos, aspecto que, a su juicio, no se  debe   tener   en  cuenta  frente  al  deber  de  denunciar,   ya  que  las  consideraciones  jurídicas de la denuncia no limitan al juez y los hechos sólo  quedan sujetos al análisis del fallador.   

Reitera  que  debe  hacerse  una  valoración  actual  teniendo  en cuenta la variación descriptiva que de la conducta hizo la  ley  599  de  2000,  ya  que  al incluir como elemento descriptivo “la  conducta típica”, algunos funcionarios  judiciales  han  comprendido  que el deber de denunciar incluye el de valorar la  tipicidad.   

Igualmente,   considera   que   los  nuevos  postulados  de  la  solidaridad  que  impone  la  Constitución  Política y las  consecuentes  obligaciones  que  pesan como cargas y deberes hacen necesario que  la  jurisprudencia trace un límite entre el deber de denunciar y la posibilidad  de  ser  condenado  si  lo que se denunció no resultó ser delito. Recuerda que  desde  el  año 1991 la Corte ha expedido diez decisiones relativas al delito de  falsa  denuncia  y  tres  al de falsa denuncia contra persona determinada que no  sirven  para  evaluar  la  evolución  jurisprudencial,  toda vez que en su gran  mayoría  tienen  reserva  por  ser procesos de única instancia y las restantes  han  tocado  temas  atinentes  al  momento  consumativo, a la simulación de las  pruebas   como   agravación   del   delito   y   a   la   diferencia   con   la  calumnia.   

     Otro punto sobre el  cual  estima  que  no  se  ha  pronunciado  la  Sala  es  el  relacionado con el  conocimiento  que  sobre  las  circunstancias en que ocurrieron los hechos pueda  tener  el  denunciante,  siendo necesario que se aclare, de manera especial para  el  caso  concreto,  si  el  denunciante  tenía el deber de conocer la falta de  intención  de  la persona que se supone cometió el hecho, tal como se exige en  la sentencia impugnada.   

En  relación  con  el  caso  que  nos ocupa,  advierte  que  la  denuncia  se  concretó  en un fallo inhibitorio por falta de  culpabilidad  originada en un error de tipo que descartó el dolo, razón por la  cual  considera  que  se debe precisar, a más de lo anterior, el hecho de tener  en  cuenta  simplemente  la  parte  resolutiva  de las resoluciones inhibitorias  donde  se afirma que el delito no existió o que los hechos no se cometieron sin  analizar los supuestos que llevaron a esa conclusión.   

Seguidamente    anuncia   que   ampliará  “la  relación  del punto que resaltamos como fallas  en  la  jurisprudencia,  con  el caso que nos ocupa”,  para  lo  cual, amparado en el cuerpo primero de la causal primera de casación,  acusa   al  Tribunal  de  haber  incurrido  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea del artículo 167 del Decreto 100 de  1980.   

­En relación con el  delito  de  falsa denuncia contra persona determinada, expone que la falsedad se  estructura  de  acuerdo  a  la  llamada  noticia  criminis, es decir, en su fase  plenamente   objetiva  de  modificación  del  mundo  exterior,  situación  que  conlleva  a  que,  como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte con base en  el  aforismo  latino  “dad  el  hecho que daremos el  derecho”,   el   denunciante  no  tiene  que  hacer  valoraciones  jurídicas  que  le  corresponden exclusivamente a los jueces. Sin  embargo,  dice,  frente a los avances de la ciencia penal, que han abandonado la  acción   como   modificación   del  mundo  exterior,  considera  necesario  un  pronunciamiento  de  la Sala, porque se ha sacado la acción del causalismo para  inducirla  en  un  sistema basado en fundamentos normativos, que le exigiría al  denunciante valoraciones jurídicas.   

Bajo  el  entendido  que  el  ataque  se debe  dirigir  contra  los  planteamientos  esgrimidos  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  luego de reseñar unos apartes de la decisión recurrida, advierte  el  actor  que a pesar de haber anunciado el Tribunal que se iba a concentrar en  el  aspecto  subjetivo  del  delito, en sus consideraciones hizo relación a los  requisitos  objetivos de la falsa denuncia contra persona determinada, puntos en  los cuáles centra la atención del cargo.   

Aceptando  el caudal probatorio y los hechos,  afirma  que  concreta el debate en el hecho de haber determinado el sentenciador  unos   elementos   normativos   que  no  posee  el  tipo  penal,  haciendo  unas  valoraciones  jurídicas  erróneas que le hicieron decir a la norma algo que no  contempla,  máxime  “cuando  la  jurisprudencia  ha  dicho  cuáles  son  los  elementos  básicos  y  el  significado de cada uno de  ellos”.   

Para demostrar lo anterior señala los errores  de  interpretación  en  los  que  incurrió  el  Tribunal,  su incidencia en la  sentencia  y  la  manera  como se debe interpretar adecuadamente la norma, de la  siguiente manera:   

1. El Tribunal “da  razón  al apelante en relación con la real existencia de una infracción penal  por  parte  de la funcionaria, doctora Ruiz de Herrera, pero a renglón seguido,  a  pesar  de  abrir esta posibilidad de hecho, manifiesta que no hubo intención  frente  al  delito  de  prevaricato  y que el denunciante tenía conocimiento de  ellos”.   

2.  Así  mismo,  el  ad quem “enseña  que  el  delito  de  falsa  denuncia  comprende un elemento  normativo,    cual    es   el   de   ‘hecho        punible’,  configurando  sobre  éste una interpretación no adecuada…, es  decir,   el   elemento   normativo   ‘hecho  punible’  de  la  norma  correspondiente  al artículo 167 del C.P. anterior (aplicado por  favorabilidad),  lo  entiende bajo la óptica de un juzgador, pues para arribar,  dice  el  Tribunal,  a  esa conclusión, es necesario, sino indispensable, pasar  por     todos     los    elementos    esquemáticos    del    delito”.   

3.  Igualmente,  estima  que los elementos de  derecho  proporcionados  por  el  denunciante  y la claridad que tiene acerca de  conceptos  jurídicos se pueden catalogar como dolo, es decir, como elemento del  delito,  aspecto  que, a juicio del libelista, existe vacío jurisprudencial que  debe  ser  llenado, pues lo contrario permite que el Juzgador sostenga que de la  valoración  que  haga  del  hecho  el denunciante depende la configuración del  delito de falsa denuncia.   

4.  El  Tribunal presenta como fundamento del  punible  la  resolución  inhibitoria, mostrándola en sus considerandos como la  manifestación  de  que el hecho no existió y, por ende, la denuncia presentada  es falsa.   

Así,  expone que el Tribunal incurrió en un  yerro  hermenéutico  al  agregar  elementos  normativos  que  el tipo no posee,  desembocando   en   la  adecuación  de  una  conducta  a  una  norma  que  esta  tergiversada,  de tal manera que, de no ser porque se sostuvo que el denunciante  debía  conocer  que su denunciado actuaba bajo un error de tipo, que el dolo lo  constituían  sus precarios conocimientos jurídicos y que el hecho si existió,  pero   el   elemento   hecho   punible   que  se  exige para la configuración del tipo de falsa denuncia no,  “ya  que  es  claro  sostener,  como  lo  hacen  los  fundamentos   de   inocencia  que  tomó  en  cuenta  el  tribunal  (resolución  inhibitoria),   que  sí  existió  una  modificación  fáctica.  Por  ende  la  valoración  jurídica  no  le correspondía a él, pues su deber constitucional  era  denunciar  una  conducta,  que  en  su  sentir  violó  la  ley”.   

Por  tal motivo, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Es evidente que en este caso sólo procede  la  casación  discrecional,  toda  vez  que  el  quantum  punitivo  que  la ley  establece  para  el  delito  de  falsa  denuncia  contra  persona determinada no  contempla  pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta  que  dicha  conducta punible, por la que fue condenado el procesado, prevé como  pena principal la prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.   

2.  De  igual  manera,  es  evidente  que el  defensor  del  procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de  esta  vía  extraordinaria  excepcional, según así lo autoriza el inciso final  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.   

3.  De  otra  parte,  cuando la casación se  intenta  por  vía  excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia  de  segundo  grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la  libertad  inferior  a  la  pena  exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo  máximo  exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con  la  carga  de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación.   

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Corte,  se  observa que el censor cumplió con el anterior presupuesto, al haber  señalado,  en  acápite separado, las razones por las cuales acude a esta sede,  es  decir,  para  el desarrollo de la jurisprudencia, guardando  igualmente  logicidad  y coherencia con el único cargo formulado contra el fallo de segunda  instancia.   

De  otro  lado,  conforme los planteamientos  expuestos  por  el demandante, considera la Corte que, en aras del desarrollo de  la  jurisprudencia,  se  hace  necesario  que  se  pronuncie  sobre  el  alcance  interpretativo  respecto  del  contenido  normativo  del  tipo  penal  de  falsa  denuncia  contra persona determinada, motivo por el cual se admitirá la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Joaquín  Alfonso  Ruales  Tafur  al estar  ajustada  a derecho y, por lo mismo, se dispondrá correr traslado de la misma a  la   Procuraduría Delegada correspondiente para los efectos consignados en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

ADMITIR  la demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JOAQUÍN  ALFONSO  RUALES  TAFUR.  En consecuencia, se  declara  formalmente  ajustada a derecho y, por ello, se dispone correr traslado  de  la  misma  a  la  Procuraduría  Delegada  correspondiente  para los efectos  consignados en el artículo 203 de la Ley 600 de 2000.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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