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Proceso No 21422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 014
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR, condenado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de primera instancia, así:
“En el año mil novecientos noventa y siete (1997), el señor JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR, denunció penal y disciplinariamente en diferentes oportunidades, a la doctora NOHORA RUIZ DE HERRERA, por supuestas irregularidades e iIicitudes cometidas en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca), en algunos procesos civiles que ella adelantó y donde era parte la esposa de RUALES TAFUR, la señora MIRYAM CONSUELO ROMERO, cuyos bienes él administraba; denuncias y quejas que no prosperaron ante las jurisdicciones correspondientes, dada la inexistencia de las conductas punibles y disciplinarias puestas en conocimiento y que reiteró el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante denuncia en la que le atribuía la comisión de diversas conductas punibles, las que a la postre también resultaron ser inexistentes”.
2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 2002, condenó a Joaquín Alfonso Ruales Tafur a la pena principal de seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios en un monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos, como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
3. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 28 de febrero de 2003, sólo la modificó en el sentido de incrementar el monto de los perjuicios morales a cuatrocientos (400) gramos oro. En lo demás la confirmó.
4. Dentro del término legal, el defensor del procesado Ruales Tafur interpuso el recurso de casación discrecional y, concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Después de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, el libelista justifica la viabilidad del recurso en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia en torno al delito de falsa denuncia, realizando, para el efecto, un análisis de las providencias existentes para evidenciar un vacío o una falta de decantación en lo atinente a la tipicidad de dicha conducta punible.
Así las cosas, sostiene que la Corte, en sentencia del 26 de junio de 1989, con ponencia del doctor Edgar Saavedra Rojas, se acercó al análisis del delito de falsa denuncia y estableció que para nada se le exige al denunciante que haga valoraciones que sólo corresponden a los jueces, es decir, en su criterio, ésta jurisprudencia “ha tocado el aspecto de la inexistencia de los hechos como base fundamental de la estructuración del delito de falsa denuncia, pues declaró que las conductas denunciadas no eran típicas por carecer éstas de algunos elementos normativos”.
Posteriormente, dice, la Sala, en providencia del 7 de mayo de 1991 y de manera más concreta, indicó que al denunciante sólo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes para la justicia, porque si se exigiera por anticipado la absoluta certeza de la punibilidad nadie denunciaría la comisión de un delito.
Respecto de dicho pronunciamiento jurisprudencial añade:
“Se trató de un caso de falsa denuncia pero in genere, pues se denunciaron unos hechos ‘sin atribuirlos a quien para ese entonces podía mostrarse de ellos inocente’. Aplicable o no este pronunciamiento a situaciones de falsa denuncia contra persona determinada, sostenemos que la H. Corte Suprema debe hacer una valoración actual teniendo en cuenta la variación descriptiva que de la conducta ha hecho el actual Código Penal, que toda vía deja las puertas abiertas para erradas interpretaciones, como la del caso que nos ocupa, pues trae como elemento descriptivo ‘la conducta punible’ y de allí se ha desprendido por funcionarios judiciales que el deber de denunciar también comprende el valorar la supuesta tipicidad, que es facultad exclusiva de los jueces.
“Se agrega a lo anterior que existe todavía un vacío jurisprudencial en el siguiente aspecto: Si se tiene en cuenta por parte del funcionario judicial un determinado esquema del delito y se llega hasta el punto de decir que no hubo acción y por ende el hecho no se cometió, porque Vr. Gr se adoptó el sistema de la imputación objetiva, hasta donde puede ir la expresión de la ley que estima que hay falsa denuncia si los hechos no existieron. ¿Es decir, si la actual norma del Código Penal hace alusión a conducta típica y el funcionario adoptando un esquema finalista, valorando el dolo en la tipicidad, demuestra que no hubo aquella, podrá ser procesado alguien por falsa denuncia contra persona determinada?. Este punto de la jurisprudencia no ha sido examinado a fondo y a primera vista se justifica para el funcionario que condena por el delito que trae la ley penal actual en el artículo 436, pues en realidad, jurídicamente, no existió la conducta típica, así haya tenido que ir hasta el aspecto subjetivo (haya la culpabilidad en el antiguo esquema)”.
Luego de citar de manera cronológica las decisiones de esta Corporación que atañen al delito de falsa denuncia, concluye que no ha habido suficiente análisis sobre el tema propuesto, sin descartar aquél relacionado con la carga que pueden ostentar aquellas personas que poseen ciertos conocimientos jurídicos, aspecto que, a su juicio, no se debe tener en cuenta frente al deber de denunciar, ya que las consideraciones jurídicas de la denuncia no limitan al juez y los hechos sólo quedan sujetos al análisis del fallador.
Reitera que debe hacerse una valoración actual teniendo en cuenta la variación descriptiva que de la conducta hizo la ley 599 de 2000, ya que al incluir como elemento descriptivo “la conducta típica”, algunos funcionarios judiciales han comprendido que el deber de denunciar incluye el de valorar la tipicidad.
Igualmente, considera que los nuevos postulados de la solidaridad que impone la Constitución Política y las consecuentes obligaciones que pesan como cargas y deberes hacen necesario que la jurisprudencia trace un límite entre el deber de denunciar y la posibilidad de ser condenado si lo que se denunció no resultó ser delito. Recuerda que desde el año 1991 la Corte ha expedido diez decisiones relativas al delito de falsa denuncia y tres al de falsa denuncia contra persona determinada que no sirven para evaluar la evolución jurisprudencial, toda vez que en su gran mayoría tienen reserva por ser procesos de única instancia y las restantes han tocado temas atinentes al momento consumativo, a la simulación de las pruebas como agravación del delito y a la diferencia con la calumnia.
Otro punto sobre el cual estima que no se ha pronunciado la Sala es el relacionado con el conocimiento que sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos pueda tener el denunciante, siendo necesario que se aclare, de manera especial para el caso concreto, si el denunciante tenía el deber de conocer la falta de intención de la persona que se supone cometió el hecho, tal como se exige en la sentencia impugnada.
En relación con el caso que nos ocupa, advierte que la denuncia se concretó en un fallo inhibitorio por falta de culpabilidad originada en un error de tipo que descartó el dolo, razón por la cual considera que se debe precisar, a más de lo anterior, el hecho de tener en cuenta simplemente la parte resolutiva de las resoluciones inhibitorias donde se afirma que el delito no existió o que los hechos no se cometieron sin analizar los supuestos que llevaron a esa conclusión.
Seguidamente anuncia que ampliará “la relación del punto que resaltamos como fallas en la jurisprudencia, con el caso que nos ocupa”, para lo cual, amparado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 167 del Decreto 100 de 1980.
En relación con el delito de falsa denuncia contra persona determinada, expone que la falsedad se estructura de acuerdo a la llamada noticia criminis, es decir, en su fase plenamente objetiva de modificación del mundo exterior, situación que conlleva a que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte con base en el aforismo latino “dad el hecho que daremos el derecho”, el denunciante no tiene que hacer valoraciones jurídicas que le corresponden exclusivamente a los jueces. Sin embargo, dice, frente a los avances de la ciencia penal, que han abandonado la acción como modificación del mundo exterior, considera necesario un pronunciamiento de la Sala, porque se ha sacado la acción del causalismo para inducirla en un sistema basado en fundamentos normativos, que le exigiría al denunciante valoraciones jurídicas.
Bajo el entendido que el ataque se debe dirigir contra los planteamientos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia y luego de reseñar unos apartes de la decisión recurrida, advierte el actor que a pesar de haber anunciado el Tribunal que se iba a concentrar en el aspecto subjetivo del delito, en sus consideraciones hizo relación a los requisitos objetivos de la falsa denuncia contra persona determinada, puntos en los cuáles centra la atención del cargo.
Aceptando el caudal probatorio y los hechos, afirma que concreta el debate en el hecho de haber determinado el sentenciador unos elementos normativos que no posee el tipo penal, haciendo unas valoraciones jurídicas erróneas que le hicieron decir a la norma algo que no contempla, máxime “cuando la jurisprudencia ha dicho cuáles son los elementos básicos y el significado de cada uno de ellos”.
Para demostrar lo anterior señala los errores de interpretación en los que incurrió el Tribunal, su incidencia en la sentencia y la manera como se debe interpretar adecuadamente la norma, de la siguiente manera:
1. El Tribunal “da razón al apelante en relación con la real existencia de una infracción penal por parte de la funcionaria, doctora Ruiz de Herrera, pero a renglón seguido, a pesar de abrir esta posibilidad de hecho, manifiesta que no hubo intención frente al delito de prevaricato y que el denunciante tenía conocimiento de ellos”.
2. Así mismo, el ad quem “enseña que el delito de falsa denuncia comprende un elemento normativo, cual es el de ‘hecho punible’, configurando sobre éste una interpretación no adecuada…, es decir, el elemento normativo ‘hecho punible’ de la norma correspondiente al artículo 167 del C.P. anterior (aplicado por favorabilidad), lo entiende bajo la óptica de un juzgador, pues para arribar, dice el Tribunal, a esa conclusión, es necesario, sino indispensable, pasar por todos los elementos esquemáticos del delito”.
3. Igualmente, estima que los elementos de derecho proporcionados por el denunciante y la claridad que tiene acerca de conceptos jurídicos se pueden catalogar como dolo, es decir, como elemento del delito, aspecto que, a juicio del libelista, existe vacío jurisprudencial que debe ser llenado, pues lo contrario permite que el Juzgador sostenga que de la valoración que haga del hecho el denunciante depende la configuración del delito de falsa denuncia.
4. El Tribunal presenta como fundamento del punible la resolución inhibitoria, mostrándola en sus considerandos como la manifestación de que el hecho no existió y, por ende, la denuncia presentada es falsa.
Así, expone que el Tribunal incurrió en un yerro hermenéutico al agregar elementos normativos que el tipo no posee, desembocando en la adecuación de una conducta a una norma que esta tergiversada, de tal manera que, de no ser porque se sostuvo que el denunciante debía conocer que su denunciado actuaba bajo un error de tipo, que el dolo lo constituían sus precarios conocimientos jurídicos y que el hecho si existió, pero el elemento hecho punible que se exige para la configuración del tipo de falsa denuncia no, “ya que es claro sostener, como lo hacen los fundamentos de inocencia que tomó en cuenta el tribunal (resolución inhibitoria), que sí existió una modificación fáctica. Por ende la valoración jurídica no le correspondía a él, pues su deber constitucional era denunciar una conducta, que en su sentir violó la ley”.
Por tal motivo, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de falsa denuncia contra persona determinada no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la que fue condenado el procesado, prevé como pena principal la prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
2. De igual manera, es evidente que el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
3. De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que el censor cumplió con el anterior presupuesto, al haber señalado, en acápite separado, las razones por las cuales acude a esta sede, es decir, para el desarrollo de la jurisprudencia, guardando igualmente logicidad y coherencia con el único cargo formulado contra el fallo de segunda instancia.
De otro lado, conforme los planteamientos expuestos por el demandante, considera la Corte que, en aras del desarrollo de la jurisprudencia, se hace necesario que se pronuncie sobre el alcance interpretativo respecto del contenido normativo del tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, motivo por el cual se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Joaquín Alfonso Ruales Tafur al estar ajustada a derecho y, por lo mismo, se dispondrá correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente para los efectos consignados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR. En consecuencia, se declara formalmente ajustada a derecho y, por ello, se dispone correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente para los efectos consignados en el artículo 203 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria