21422(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N°  061  

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   discrecional   interpuesto  por  el  defensor  de  JOAQUÍN  ALFONSO  RUALES  TAFUR contra el  fallo  proferido  el  28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  cual  confirmó  la  sentencia  de  primera instancia dictada por el Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  del 19 de abril de 2002,  mediante la cual lo condenó por el delito de falsa denuncia.   

HECHOS  

La  Procuraduría  Tercera  Delegada para la  Casación Penal, así los reseñó:   

“El 3 de abril de  1997,  Joaquín  Alfonso Ruales Tafur, decidió presentar queja ante el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  contra  algunos jueces del Departamento, incluida la  doctora   Nohora   Ruíz   de   Herrera,   Juez   Promiscua   del  Municipio  de  Anolaima.    Esta   circunstancia   determinó   el   que   la   mencionada  Corporación,  ordenara  compulsar copias del escrito de queja con destino a las  autoridades   penales   y  disciplinarias  correspondientes,  adelantándose  en  consecuencia,    varias    investigaciones    que   culminaron   con   decisión  inhibitoria.   Posteriormente,  el  31  de  marzo  de  1998,  formuló  una  denuncia  contra  la  doctora  Ruiz  de Herrera, Juez Promiscua del Municipio de  Anolaima  (Cundinamarca),  por  los  delitos  de  calumnia  e  injuria, abuso de  autoridad  y  prevaricato,  por  haber  proferido  el  24  de  marzo de la misma  anualidad,  un  auto en el que se declaró impedida para conocer un asunto civil  que  se  tramitaba  en  su  despacho,  y  en  donde  la  esposa  de Ruales Tafur  intervenía en condición de demandante.   

“La  denuncia  instaurada por Ruales Tafur  originó  una  averiguación  preliminar, que concluyó el 10 de agosto de 1998,  con  resolución  inhibitoria, que fue objeto de recurso de apelación.  El  7  de octubre de 1998, la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de justicia  confirmó la decisión impugnada.   

“Con   fundamento   en   las  anteriores  determinaciones,  el  19  de  enero  de 1999, la doctora Nohora Ruiz de Herrera,  instauró  una  denuncia contra Joaquín Alfonso Ruales Tafur por los delitos de  falsa   denuncia   contra   persona   determinada,  falso  testimonio  y  fraude  procesal.”   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

El  11  de  febrero  de  1999  el Fiscal 244  Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento  del  asunto  ordenando apertura de investigación preliminar.  En la citada  decisión  dispuso  escuchar en versión libre al señor Joaquín Alfonso Ruales  Tafur,    diligencia   que   tuvo   lugar   el   4   de   mayo   de   la   misma  anualidad.   

El  14  de  mayo  de  1999,  abrió  formal  investigación  contra  Ruales  Tafur, vinculándosele mediante indagatoria el 4  de  agosto  de  1999,  diligencia  que  se llevó a cabo el 22 de septiembre del  mismo año.   

La  situación  jurídica  del implicado fue  definida  mediante  resolución  del  24  de  enero  de  2000,  en la que le fue  impuesta  medida  de aseguramiento de caución prendaria como presunto autor del  delito   de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada.   Contra  ésta  decisión  la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en forma  desfavorable  para  sus  intereses  procesales  por  el  Fiscal Delegado ante el  Tribunal Superior.   

Acopiados  algunos  elementos  de  juicio,  primordialmente  prueba de carácter testimonial y documental, fue clausurada la  etapa  instructiva,  calificándose  el mérito del sumario por la Fiscalía 244  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, con resolución de  acusación  proferida  el  16  de  agosto  de 2000, en contra de Joaquín Ruales  Tafur,  “por  el  delito  de  falsa  denuncia contra  persona    determinada”.     La   acusación,  igualmente,   mantuvo   incólume   la   medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria.   

Remitido el proceso para la etapa del juicio,  el  Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito de esta ciudad avocó su conocimiento  el  20  de septiembre de 2000 y dispuso el trámite previsto en el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dentro del cual el defensor del acusado  solicitó la práctica de algunas pruebas.   

Verificada   la  diligencia  de  audiencia  pública,  fueron  emitidos  los  fallos de instancia, en los que se condenó al  procesado por el delito anteriormente referenciado.   

Ante la interposición por parte del defensor  del  procesado  del  recurso  extraordinario de casación discrecional, la Corte  declaró  formalmente  ajustada  a  derecho la demanda presentada, mediante auto  del 2 de marzo de la presente anualidad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

Acusa  a la sentencia del tribunal de violar  directamente  la  ley  sustancial por interpretación errónea del artículo 167  del Decreto 100 de 1980.   

El  defensor  del  procesado al amparo de la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  al  que  denominó  “violación   directa   de   la  norma  sustancial,  manifestada     en     una     interpretación     errónea    de    la    norma  sustantiva”.   

Inicia   la  exposición  de  su  reproche  censurando  el hecho que el Tribunal en la decisión recurrida, hubiera afirmado  que  centró  sus  consideraciones  en  el aspecto subjetivo del delito de falsa  denuncia  contra  persona  determinada,  toda vez que, en su criterio, realmente  éstas  consideraciones  fueron  fundamentadas en el análisis de los requisitos  objetivos de la conducta anteriormente señalada.   

En  ese  sentido, destaca concretamente, dos  elementos    del   cuerpo   de   la   sentencia   recurrida   para   apoyar   su  argumento:   

1.   La  interpretación que realiza el  Tribunal  del  tipo  penal de falsa denuncia contra persona determinada, pues si  bien  en  principio  acepta  que  el  hecho  denunciado  objetivamente existió,  posteriormente   sostiene   que   “era   deber  del  denunciante   el  saber  que  no  había  intención  de  ser  cometido  por  su  denunciado”,  para  luego concluir que al estar este  último  exento  de  intención  dolosa, su conducta distaba mucho de constituir  “hecho punible”.   

2.   La  valoración otorgada por el ad  quem  respecto  a  la  connotación  jurídica de la expresión: “los hechos denunciados”.    

Según  criterio del recurrente, para que no  llegue  a  existir  la  posibilidad  de  que  denunciante alguno sea incriminado  posteriormente  por  falsa  denuncia, resulta imperativo para el Tribunal que el  acontecer  fáctico  para  el  momento  en  que  fue  denunciado constituyera un  “hecho punible”, esto es,  que  resultaba indispensable para el denunciante realizar todo el recorrido bajo  el   sendero   de   los   esquemas   del   delito  (tipicidad,  antijuridicidad,  culpabilidad),  “para  que  puedan  ser  denunciados  (los  hechos)  y  no  exista  posibilidad de que luego lo incriminaran por falsa denuncia”.   

En  este  orden de ideas, enfatiza en que la  jurisprudencia  y  la  doctrina en reiteradas ocasiones han coincidido en que el  hecho  que  se  denuncia ante las autoridades debe ser analizado de acuerdo a su  existencia  objetiva,  es  decir,  de  conformidad  con las reglas de la lógica  formal.   

Así  mismo,  considera  injustificada  la  interpretación  del Tribunal, toda vez que en el presente evento la falsedad se  encuentra  estrechamente  ligada  con  la  noticia criminis en su manifestación  puramente  objetiva,  lo  que  en  su  criterio  exoneraría  al  denunciante de  realizar  valoración  jurídica alguna, teniendo en cuenta además que la Corte  en  múltiples  ocasiones  ha dejado establecido que el término “hecho  punible” no implica  para el  denunciante   como   requisito   procedimental,   la   realización   de   dicha  valoración.   

Luego,  con  el  propósito  de  afianzar el  fundamento  de su cargo, trae a colación ciertas incoherencias originadas en la  práctica  por  algunos  funcionarios  judiciales  que en la parte motiva de sus  providencias  consideran  la ausencia de dolo en la conducta del denunciado para  posteriormente  afirmar  en  la  resolución  que  el  hecho no existió, y, con  fundamento  en sólo esta parte de la sentencia, dejar abierta la posibilidad de  adecuar el delito de falsa denuncia.   

Al respecto, dice:  

“(…)  Si  una  decisión  judicial,  por  ser  una  resolución  inhibitoria, manifiesta que el  hecho  no  existió  o  el  delito no se cometió, aunque para llegar allí haya  tenido  que  valorar la culpabilidad o el aspecto subjetivo, no sirve de ninguna  manera para fundamentar un delito de falsa denuncia (…)”   

Con base en lo anteriormente expuesto, aborda  el  censor   los  aspectos que en su criterio configuran la interpretación  errónea   en  que  incurrió  el  Tribunal.   Al  respecto,  en  síntesis  señala:   

1.  Que la doctrina ha sido unánime en  considerar  que  basta  con  que  para el entendimiento del denunciante se esté  frente  a  la  comisión  de un delito o en presencia de la violación de la ley  penal,  toda  vez  que  la  falsedad  recae  sobre la existencia fáctica de los  hechos  objeto  de  denuncia,  por cuanto su valoración jurídica corresponde a  los funcionarios judiciales.   

2.  No es obligación del denunciante  conocer  el  aspecto  subjetivo  de  la conducta punible y mucho menos entrar en  consideraciones relacionadas a la tipicidad de la misma.   

3.   La  valoración  de las decisiones  judiciales  que  desestimen  la tipicidad concreta de los hechos denunciados, se  da   sólo   y   únicamente  cuando  se  hayan  desechado  por  el  funcionario  valoraciones  o  juicios  inherentes  a  los  aspectos jurídicos de la conducta  debatida.   Según  el recurrente, cuando la administración judicial no se  ciñe  a  ésta  actuación,  se  ve inmersa en una interpretación errónea del  alcance   del   ingrediente   normativo   “conducta  típica”    contenido   en   el   tipo,  toda  vez  que  su análisis valorativo  corresponde exclusivamente a los jueces.   

De igual forma, sostiene que la sentencia del  Tribunal  interpreta  erróneamente  la ley sustancial llamada a regular el caso  en  comento,  al  atribuir  elementos  normativos  que no posee el tipo penal de  falsa  denuncia, lo que incidió de manera directa en que el juzgador de segunda  instancia   encontrara  penalmente  responsable  a  su  representado,  bajo  una  equivocada adecuación del delito.   

Así  mismo, destaca el libelista los yerros  hermenéuticos    en    que    incurrió    el   Tribunal.    En   esencia,  señala:   

1.  A manera de reiteración, establece  que  en  su  análisis  el  juzgador  de segunda instancia adiciona al delito de  falsa  denuncia  contra persona determinada, elementos normativos que el tipo no  involucra,  incluso  hasta hacerlo decir algo que la norma no contiene.  Lo  anterior  por cuanto a pesar que al folio 5 de la sentencia le otorgó razón en  relación  con  la  real existencia de una infracción penal, a renglón seguido  manifestó  que  no  hubo  intención  frente  al delito de prevaricato y que el  denunciante tenía conocimiento de ésta situación.   

2.   Aduce que el Tribunal involucra un  elemento  adicional  que  la  norma  que  regula  el delito de falsa denuncia no  contiene:    “hecho    punible”,    y  elabora  sobre  este  concepto una interpretación en su criterio  inadecuada,  aspecto  que se pone en evidencia cuando en la sentencia recurrida,  se  afirma:  “eso distaba mucho de que fueran hechos  punibles   y   no  obstante  así  lo  comunicó  al  Tribunal”,  lo   que   generó   la   imposición  a  su  defendido  de  valorar  jurídicamente  los hechos que denunció como “hechos  punibles”.   

3.   Según el libelista, no es cierto,  tal  como  lo  plantea  el  ad  quem, que los supuestos conocimientos de derecho  adquiridos  por  el  procesado,  sean  elementos  integradores del delito.   Igualmente,  afirma  que la jurisprudencia debe ocuparse de señalar si la carga  procesal  respecto  de  la noticia criminal, también implica el conocimiento de  aspectos   jurídicos   que   sólo   debe   corresponder   a  los  funcionarios  judiciales.   Por  lo  anteriormente  expuesto,  concluye que de esta forma  “se  desvía la atención de lo importante que es la  existencia material del hecho”.   

4.  Acota que teniendo en cuenta que el  fundamento  de la falsa denuncia en el caso que ocupa la atención de la Sala es  la  resolución  inhibitoria  por  el delito de prevaricato, abuso de autoridad,  calumnia  e  injuria,  a  favor  de  la  juez RUIZ HERRERA, acusa al Tribunal de  “mostrar   en  sus  considerandos”,  la  referenciada  resolución como la manifestación que el hecho no  existió y que por ende la denuncia presentada es falsa.   

Resalta    el   casacionista   que   una  interpretación  adecuada  de  la norma es la que permite sostener que el delito  de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada se consolida cuando se pone en  conocimiento  de  las  autoridades,  la  ocurrencia  de una conducta típica que  resulta  falsa  desde la óptica de la existencia fáctica de la misma.  Al  respecto,  cita  jurisprudencia de la Corte, en decisión sobre la que considera  oportuno  ahondar,  toda vez que, en su criterio, a nadie se le puede exigir que  en  su  denuncia  se anticipe al pronunciamiento de los jueces o fiscales, sobre  los elementos estructurales del delito.   

De     igual     forma,     dice    el  recurrente:   

“Esa  labor  es  exclusiva  de  los  jueces y sólo a ellos les corresponde la interpretación de  la  ley,  ningún  deber  de análisis jurídico cabe al denunciante, que si fue  hecho  en  algún  momento,  debe  hacerse  a  un  lado,  sin  parar  mientes en  consecuencias que no determina la ley.”   

Finaliza  el  sustento  del  único  cargo  planteado,   concluyendo   que  los  yerros  denunciados  implicaron  un  juicio  afirmativo  de tipicidad, los que de no haberse presentado, habrían determinado  una  solución  distinta al caso en comento, puesto que se habría observado que  la  conducta  por  la  cual fue responsabilizado su defendido, resultaba a todas  luces atípica.   

Por  último,  peticiona  a la Sala casar la  sentencia   impugnada   de   acuerdo   a   las   consideraciones   anteriormente  esbozadas.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA   PARA   LA   CASACIÓN   PENAL  (E)   

En  primer término, manifiesta la Delegada  que  el  libelo presentado efectivamente cumple con los requisitos de formalidad  exigidos   por   la   ley   para   abordar   el   estudio   de   éste   recurso  extraordinario.   

Luego,   en   el  título  que  denominó  “El  alcance  interpretativo  respecto del contenido  normativo  del  tipo  penal  de  falsa  denuncia  contra persona determinada”,  elabora  un  análisis  pormenorizado  del tratamiento  legal,   jurisprudencial   y   doctrinal   del   mencionado  ilícito  desde  la  descripción   contenida  en  el  Código  Penal  de  1980  para  posteriormente  confrontarla   con   el   alcance   normativo   surtido   en   la   legislación  actual.   

De  igual  forma,  expone  el  antecedente  jurisprudencial  mediante el cual la Corte ha fijado su postura respecto al tipo  penal  de  falsa  denuncia  en  contra de particular determinado, resaltando que  “el  deber  de  denunciar  no implica obligación de  demostrar lo que se denuncia”.   

En este punto, concluye la representante de  la  sociedad  que tanto la estructuración de la conducta punible objeto de este  debate  como  la  valoración  de  los  hechos  denunciados y la elaboración de  juicios  de  valor respecto al acontecimiento fáctico puesto a conocimiento del  juez, corresponden única y exclusivamente al funcionario judicial.   

Así mismo, cita la Delegada jurisprudencia  de  la  Corte  en  donde  se establece que vincular formalmente a investigación  penal  a  aquel  que  denuncia  determinado  comportamiento  con aparente perfil  irregular,  equivaldría  a imponer un recorte inaceptable al deber de denunciar  constitucionalmente   proclamado   y   estrechamente   ligado  al  valor  de  la  solidaridad.   

En  este  orden  de  ideas,  concluye  el  Ministerio  Público que la falsedad que ha sido y es actualmente sancionada por  la  Legislación  Penal  Colombiana, se halla referida a la conducta en sí, por  lo  tanto,  considera  que  las expresiones “conducta  típica”   o   “hecho  punible”,  inmersas  en  las  descripciones del tipo  penal  de  falsa  denuncia en contra de particular determinado, contenidas tanto  en  el  Decreto  100 de 1980 como en la ley 600 de 2000,  no constituyen un  elemento  normativo  del  tipo  referenciado,  sino  un elemento normativo de la  conducta   que   allí  se  define.   Al  respecto,  dice:  “Es  una  característica,  que facilita la comprensión objetiva del  tipo:  denunciar falsamente a una persona determinada como autor o partícipe de  un  delito  o  una  contravención  que  no ha cometido o en la que no ha tomado  parte.”   

Luego   de   realizar   las   anteriores  consideraciones,  la  Delegada  procede  a  analizar  el caso en comento bajo el  título  que  denominó “De la adecuación típica de  los hechos”.   

Inicia  la  representante de la sociedad la  sustentación  del  segundo  acápite de su concepto, manifestando que encuentra  acertada  la  escogencia  de la norma por parte del casacionista para regular el  presente  caso,  es  decir,  la  interpretación  errónea del artículo 167 del  Código Penal de 1980, aplicado por favorabilidad.   

Acota  la  Delegada  que  para  el  caso en  comento  no  le  era  dable  al  juzgador  adentrarse  en el estudio del aspecto  relativo  a  la  culpabilidad  dentro  del esquema tradicional del delito con el  propósito  de  realizar  el  juicio  de  reproche  al  procesado, por cuanto la  conducta  de  Ruales  Tafur,  tal  como  fue  considerada por el tribunal, no se  enmarcó  desde  el  punto  de  vista  objetivo de la descripción típica de la  norma  en  mención, toda vez que la valoración jurídica de los hechos puestos  en   conocimiento   de   la   autoridad   competente   no  le  correspondía  al  denunciante.   

Al respecto, dice:  

“(…) Los hechos  denunciados  ocurrieron  realmente  y  fueron relatados fielmente a la autoridad  correspondiente,   acudiéndose  dentro  de  su  nominación  del  catálogo  de  delitos,  a los tipos penales que podrían enmarcar su conducta.  Por ésta  razón  se estima que no infringió el deber constitucional de colaboración con  la administración de justicia (…)”   

Así  mismo, sostiene que el Tribunal en la  sentencia  acusada  dio  por  sentadas  algunas  conclusiones en la conducta del  procesado,   limitándose   a  realizar  aseveraciones  categóricas,  guardando  silencio  respecto  al  elemento  concreto  de  juicio que le permitió llegar a  dichas  afirmaciones,  tal  como precisamente ocurre cuando advierte que en este  tipo  de comportamientos se incurre por un ánimo vindicativo o de retaliación,  calificando además al denunciante como soberbio.   

Frente a éste punto, transcribe apartes del  fallo  acusado  para  después  concluir  que: “ni la  insistencia  del  procesado  en  la  conducta supuestamente irregular de la juez  denunciada,  ni  las  resoluciones inhibitorias proferidas, ni la interposición  de  recursos,  ni  los eventuales conocimientos jurídicos, constituyen factores  que  de  manera  automática o irrebatible tornan delictiva su conducta (…)”   

Además, resalta la Delegada que en ningún  momento  evidenció  vicios  de  temeridad  o  mala  fe en la conducta de Ruales  Tafur,  puesto  que  considera  que en todas las imputaciones que realizó éste  para  consolidar  las  diferentes  denuncias  en contra de la juez Ruiz Herrera,  efectivamente existió un supuesto fáctico.   

Como   conclusión   final,   estima   la  representante  de  la sociedad que en el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 167 del Código  Penal  anterior, yerro que lo condujo a acreditar la conducta punible por la que  fue  condenado Joaquín Alfonso Ruales Tafur, cuando ésta evidentemente resulta  atípica.   

En  estas condiciones, peticiona a la Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el correspondiente fallo  sustitutivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor  del  procesado  Joaquín  Alfonso  Ruales Tafur, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la  ley  sustancial,  por interpretación errónea del artículo 167 del Decreto 100  de 1980.   

Manifiesta el recurrente que el sentenciador  de  segunda  instancia  le dio una equivocada interpretación a los elementos de  la  conducta  punible  de falsa denuncia contra persona determinada, en especial  al      concepto      que     encierra     “hecho  punible”,  puesto  que  para  dicha Corporación era  indispensable  que el denunciante realizara todo el recorrido bajo el sendero de  los   esquemas   del   delito   (tipicidad,   antijuridicidad  y  culpabilidad),  “para  que  puedan ser denunciados (los hechos) y no  exista  posibilidad  de  que luego lo incriminara por falsa denuncia”.   

En  otras palabras, para que el denunciante  no  pueda  ser  denunciado  por  falsa  denuncia  le  corresponde  realizar  una  valoración  previa  antes  de colocar los hechos en conocimiento de la justicia  sobre   la  existencia  de  los  elementos  que  conforman  la  citada  conducta  punible.   

2.  Ahora  bien,  como  lo  ha enseñado la  jurisprudencia   de   la   Corte,   la   interpretación  errónea  –vía  escogida  por  el  libelista-  en  cuanto  al  concepto o sentido de la violación directa de la ley sustancial, se  presenta  cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el  caso  y  la  aplica,  pero  le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos  jurídicos que no causa.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,   es  claro  que  el  censor  escogió  correctamente  el  sentido  de  la  violación,  puesto  que  reconoce  que  el  precepto sustancial que contiene la  conducta  punible  de falsa denuncia contra persona determinada era el llamado a  solucionar  el  conflicto,  sólo que el sentenciador le dio una interpretación  que  no  corresponde al de su inteligencia, yerro que condujo a que se condenara  al procesado.   

3.  En  cuanto  al delito de falsa denuncia  contra  persona  determinada,  la  falsa  imputación consiste en denunciar bajo  juramento  a  una  persona como autor  o partícipe de una conducta típica  que  no ha cometido o en cuya ejecución no ha participado. En esas condiciones,  son elementos de esta figura delictual, los siguientes:   

     

a. Que  la  denuncie  se  formule  bajo  juramento  contra  una persona  determinada ante la autoridad correspondiente;   

b. Que se refiera a la comisión de una conducta típica;   

c. Que  el  sujeto activo tenga conocimiento de que el denunciado no ha  cometido la conducta típica o no hubiese participado en ella.     

Ahora  bien,  en  el Código Penal de 2000,  dicha  conducta  forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz  y  recta  administración  de  justicia,  es decir, que con ella se busca que la  actividad  judicial  no  se  vea  afectada  en  la extralimitación en el normal  ejercicio  del  deber  de  denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un  abuso  o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente  a  otro  conductas  punibles  que  no  ha  cometido  o  en  cuya  ejecución  no  participó.   

De  otro  lado,  como  lo  ha  resaltado la  jurisprudencia  de la Sala, el deber de denunciar que tiene todo ciudadano en un  Estado1,  máxime  cuando  se tilda de social y democrático de derecho, no  impone  la  obligación  de  probar  que  los hechos puestos en conocimiento son  ciertos  y  evidentes, toda vez que la demostración de la verdad constituye uno  de los fines del proceso penal.   

En  decisiones  de  la Corte que resalta la  Delegada se ha dicho:   

“…la  simple  denuncia  fundada  en  hechos  que  realmente  tuvieron  concurrencia  y  con la  presentación  cierta de los mismos, no se adecua a la descripción del art. 167  del  Código  Penal,  que  se  exige  que se denuncie a una persona como autor o  partícipe  de  un hecho punible que no ha cometido, pero no puede exigirse a un  particular  que califique inequívocamente la calidad de delito que puedan tener  los  hechos  puestos en conocimiento de las autoridades, ya que aquella función  corresponde  al  juzgador,  funcionario  del  Estado  que debe determinar si los  hechos   pueden  o  no  adecuarse  a las descripciones contenidas en la ley  penal”.2   

Posteriormente, se adujo:  

“…a  quien  recurre  a  la  administración  de  justicia  para denunciar la comisión de un  delito  no  se  le  debe  exigir  por  anticipado  la  absoluta  certeza  de  su  punibilidad”.3   

Más adelante se concluyó:  

“Fácil resulta entender que de seguir los  planteamientos   del   apelante,   quien   proclama  la  responsabilidad  de  su  denunciante  porque  al  final de la actuación se descubrió la inocuidad de su  conducta  frente  a  la  ley  penal,  no  se  hallaría quien recurriera ante la  administración  de  Justicia  para  denunciar  la comisión de un delito, salvo  exigirle  por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad. Ninguna vigencia  ha  perdido  el  aforismo  latino  del ‘da       mihi       factum,      dabo      tibi      ius’  (dame  los hechos que yo os daré el  derecho),  para comprender que al denunciante solo le asiste el deber de lealtad  a  la  verdad  en  la  narración  de  los  hechos que estima relevantes para la  justicia,   siendo   del   juez   la   función  de  su  valoración”.4   

En esas condiciones, al denunciante no se le  pude  exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno  a  la  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad de los hechos que va poner en  conocimiento  de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta  punible  se  debe  advertir  que el sujeto sabía que su denunciado era inocente  del  cargo  que  le  atribuye;  que se trataba de una conducta punible en la que  éste  no  ha  había  tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y  que   era  consciente  que  dicho  acontecer  fáctico  no  correspondía  a  la  verdad.   

En  otras  palabras,  la imputación que se  hace  a  persona determinada debe ser falsa, tanto objetiva como subjetivamente;  la  primera,  por cuanto el sindicado debe ser inocente, bien de manera absoluta  o  relativa;  y  la  segunda porque el sujeto debe obrar con conocimiento de que  los  hechos  denunciados  riñen  con la verdad. Así, si no se cumple con estos  presupuestos  no  se puede predicar la existencia de la comisión de la conducta  punible de falsa denuncia contra persona determinada.   

Aclarado  lo anterior, procederá la Sala a  estudiar  el  único  cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia.  Ante  todo  vale  recordar  que  el  procesado  Joaquín  Alfonso  Ruales  Tafur  denunció   a  la doctora Nohora Ruiz de Herrera por las conductas punibles  de  calumnia  e injuria, abuso de autoridad y prevaricato, por cuanto consideró  que  la  citada  doctora,  en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Anolaima  (Cunidamarca)  cometió  al  interior  del  proceso  de restitución de inmueble  arrendado  y  posterior  ejecutivo  en  la  que  el cónyuge de ésta actuaba en  calidad  de  abogada,  plurales  irregularidades  que, a su juicio, constituían  tanto  faltas disciplinarias como conductas punibles, en especial la providencia  mediante  la  cual  se  declaró  impedida para seguir conociendo del proceso de  restitución  instaurado por la esposa de aquél, por enemistad grave con Ruales  Tafur y haberlo considerado como enemigo peligroso.   

La  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  de  Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución del 10 de agosto de  1998,  se abstuvo de abrir investigación penal en contra de la Dra. Nohora Ruiz  de  Herrera,  decisión  que  fue confirmada, el 7 de octubre siguiente, por una  Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

En consecuencia, observa la Sala que razón  le  asiste  al  casacionista para solicitar la casación del fallo, toda vez que  el  Tribunal  le dio un alcance interpretativo errado a la norma que consagra la  conducta    punible    de    falsa    denuncia   contra   persona   determinada.  Veamos:   

Para  el  sentenciador de segundo grado, el  delito   de   falsa   denuncia   contra   persona  determinada,  “tanto  en  el  anterior  ordenamiento,  artículo  167,  como  en el  actual,  436,  es  una  conducta  que  atenta contra la recta administración de  justicia   o   como   en  el  vigente  ordenamiento  se  denomina,  ‘Contra  la eficaz y recta impartición  de   justicia’,  el  bien  jurídico  que  se tutela no es ni el interés particular del denunciante mendaz  y  ni  siquiera  del denunciado falsamente. En otras palabras, lo que busca  el  legislador en este y en todos los sistemas es que los ciudadanos no acudan a  la  justicia  para  por  su  intermedio vengar resentimiento de tipo particular,  pues  ello  entraba  y perjudica el correcto funcionamiento de servicio público  tan  importante  como es el de la justicia. Y eso precisamente fue lo que buscó  y  realmente  obtuvo  el  acriminado  pues  no  contento con formular quejas con  acusaciones  muy  concretas, tanto que originaron investigaciones disciplinarias  y  penales,  acudió  por  su  cuenta a formular denuncia. Todo ello implicó la  pérdida  de tiempo y desgastó de manera innecesaria la labor de una pluralidad  de  funcionarios,  pues  todas  esas  quejas  y denuncias culminaron en la misma  conclusión:     inexistencia     de     ilicitudes     tanto    penales    como  disciplinarias.   

“Lo anterior implica que el condenado sí  obró  de  manera  maliciosa y con un ánimo vindicativo, en cuyo comportamiento  implicó  de manera injusta e ilegal no solo el tiempo, los costos de todo orden  de  la  administración  de  justicia,  sino  que  patentizó  a lo largo de sus  diversas  intervenciones  que  se  valió  de  la  obligación  que  tiene  todo  ciudadano  de  poner en conocimiento de la justicia una serie de hechos punibles  a   sabiendas   que   su   denunciada   no   los   había   cometido”   

Así   mismo,  expresó  que  los  hechos  denunciados   en   principio   tuvieron   existencia  de  manera  objetiva,  “  …en  este  caso  ello  no  es  cierto, puesto que el  denunciante  tenía  pleno  conocimiento que los hechos, que fueron básicamente  procesales,  así  como  el  comportamiento  de la juez en la resolución de los  mismos,  estaban  exentos  de  intención dolosa y cosa muy diferente es que los  resultados  del  asunto no eran satisfactorios para el hoy acriminado, eso dista  mucho     de     que     fueran     ‘hechos       punibles’  y no obstante, así lo comunicó al Tribunal y como si fuera poco,  lo  reiteró  en  denuncia  ante  la  Fiscalía, luego lo enseñado por la Corte  Suprema  en  este  caso  sí que tiene aplicación, máxime cuando en este mismo  proceso  el  sindicado  en  su  indagatoria insiste en que la funcionaria actuó  ilícitamente,  no  obstante  que ya tenía conocimiento de que por providencias  (plurales)   y   en  firme,  se  había  exonerado  a  la  funcionaria  de  todo  cargo.   

Finalmente,  respecto  del  dolo  con  que  presuntamente  actuó  el  procesado, estimó que “Es  que  el  dolo,  la intención de engañar a la justicia que guiaba al acriminado  se  patentizó  cuando ya existiendo pronunciamientos en torno a su quejas, ante  resolución   inhibitoria   insistió   e   interpuso   recurso  de  apelación,  manifestando  que  su  denunciada  sí  había  cometido  delitos. Y no se puede  justificar  su  actuar,  como  lo  pretende  la  defensa,  en  que él no tenía  conocimientos  de  derecho.  Ello  no  es  cierto; si bien no es abogado, de los  diversos  memoriales que obran en el proceso y de sus denuncias, se desprende un  buen  manejo  de los conceptos jurídicos, que denotan la claridad que tiene los  mismos.  Diferente  es  que  en  su  soberbia  quiera  imponer  a  toda costa su  criterio,   so   pena  de  denigrar  de  los  funcionarios  y  llegar  hasta  la  formulación  falsa  de  denuncias.  Ello  se  ve  aún  incluso  en  el último  memorial   que  hizo  llegar  al  expediente,  en donde refiriéndose a los  funcionarios   que   con   antelación   conocieron   de   este  proceso  aduce:  “’De  igual  forma  se  equivocaron     intencionalmente     (sic)    los    funcionarios…’  es  decir que si en el caso presente  no    se   le   absuelve,   los   funcionarios   obran   dolosamente”.   

De   las  anteriores  transcripciones  se  advierte  con  claridad  el  desatino  del  Tribunal  en  la interpretación del  artículo  167  del  Decreto  100  de  1980,  puesto  que  en  tratándose de la  tipicidad,  en  manera  alguna  examinó los presupuestos objetivos y subjetivos  para  adecuar  el  comportamiento  del procesado en la conducta punible de falsa  denuncia  contra  persona determinada. Además se le está exigiendo que realice  la  correspondiente  valoración  en  torno  a  los  elementos de dicha conducta  punible, aspecto que en manera alguna exige la norma.   

En efecto, no resulta afortunado que se diga  que  el  bien jurídico tutelado de la conducta punible de falsa denuncia contra  persona  determinada es que los ciudadanos “no acudan  a   la   justicia   para   por  su  intermedio  vengar  resentimientos  de  tipo  particulares,  pues  ello  entraba  y  perjudica  al  correcto funcionamiento de  servicio  público tan importante como es el de la justicia…Todo ello implicó  la  pérdida  de  tiempo  y  desgastó  de  manera  innecesaria  la labor de una  pluralidad  de funcionarios, pues todas esas quejas y denuncias culminaron en la  misma    conclusión;    inexistencia   de   ilicitudes   tanto   penales   como  disciplinarias”,  puesto  ese  no  fue el fin por el  cual  se  elevó  dicho  comportamiento  como  punible, tal como quedó visto en  precedencia.   

De  otro  lado,  el  sentenciador  no  hizo  ningún  tipo de apreciación en torno a los aspectos objetivos y subjetivos que  contempla  esa  conducta punible y fueron señalados anteriormente, limitándose  a  resaltar que en el ánimo del procesado estaba sembrada la venganza en contra  de  la  juez,  que implicó una pérdida para la administración de justicia las  denuncias  que  presentó  el procesado, que imperó en él la soberbia a fin de  imponer  “a  toda  costa  su  criterio,  so  pena de  denigrar   de  los  funcionarios  y  llegar  hasta  la  formulación  falsas  de  denuncias”.   

En síntesis, el sentenciador tuvo en cuenta  otros  elementos no contemplados en la norma para concluir en la tipicidad de la  conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada.   

Ahora  bien, como lo destaca la Procuradora  Delegada,  teniendo  en  cuenta  los hechos declarados como probados en el fallo  impugnado,  esto  es,  que  el  acontecer  fáctico puesto en conocimiento de la  autoridad  por parte del procesado tuvo ocurrencia en el mundo exterior, resulta  fácil  advertir  que  tanto el aspecto objetivo como subjetivo para predicar la  existencia    de    dicha    conducta    punible   no   se   cumplen   en   este  trámite.   

Mírese  cómo  para  el  denunciante  el  comportamiento  de la funcionaria judicial, al declararse impedida, constituía,  entre  otras,  la  conducta  punible  de  prevaricato. Situación que lleva a la  Corte  a  colegir  que no se pude catalogar como falsa la denuncia que presentó  el  procesado en contra de la Juez de Anolaima. Es más, encuentra refuerzo esta  conclusión,  cuando  uno  de  los funcionarios que la investigó consideró que  “En  realidad, acá cabe aceptar que dicha decisión  de  impedimento  es  contraria  a  la  Ley,  puesto  que  la  referida causal de  impedimento  ciertamente no tenía cabida en ese ejecutivo contra Luis Pinzón y  Myrian  Cortes, porque, aunque Ruales Tafur es el esposo de la demandante Myrian  Romero  Romero, nunca aquél tenía la calidad de parte procesal, tampoco era su  ‘representante’,     sino     el     ‘administrador’  de los bienes de su mujer, como así  lo  reitera  Ruales Tafur. Efectivamente, esta causal del art. 150, ord, 9° del  C.P.C.,  solo  se  da  cuando  existe  ‘enemistad  grave  por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de  la  sentencia,  o  amistad  íntima,  entre  el  juez y alguna de las partes, su  representante      o      apoderado’.  O  sea,  que  dicha enemistad grave o amistad íntima, debe tener  como  sujetos  al juez y a alguna de las partes o su apoderado, o representante,  lo  cual realmente nunca se daba respecto de ese ejecutivo contra Luis Pinzón y  en  donde la Juez denunciada expresó el impedimento, o sea, que debe aceptarse,  en  verdad,  que  esta  decisión  de  marzo  24 de este año y que cuestiona el  señor  Ruales  Tafur,  es  determinación manifiestamente ilegal, lo que indica  entonces   que  en principio la conducta de la Juez sí se ubica dentro del  tipo  penal  de  prevaricato  (art. 149 C.P. _modificado por la Ley 190/95, art.  28-)  porque,  aunque  la  norma  aludida  se  refiere  también al ‘representante’  de alguna de las partes procesales .  Ruales  Tafur  nunca  era  el  representante  dentro de ese asunto de la señora  Myriam   Romero,   demandante,   sino  simplemente  esposo,  o  el  ‘administrador’  de  los  bienes  de aquella, como lo  asegura Ruales Tafur con razón”.   

En  esas  condiciones,  es  evidente que la  conducta  desplegada  por  el  procesado  resulta  atípica,  puesto  que  no se  estructuran  los  elementos  de  la  conducta  punible  de falsa denuncia contra  persona  determinada.  En otras palabras, sin bien Joaquín Alfonso Ruales Tafur  denunció  a la doctora Nohora Ruiz de Herrera, de todos modos estaba convencido  que  el  comportamiento  de ésta dentro del proceso de restitución y posterior  ejecutivo había sido contrario a la Ley.   

Así,  se  advierte  que la obligación del  procesado  de denunciar en manera alguna vulneró el bien jurídico de la eficaz  y  recta  administración  de justicia, habida cuenta que su conducta consistió  en  dar cuenta a la autoridades de unos comportamientos con visos de ilegalidad,  narrando  una  serie  de hechos que tuvieron ocurrencia en el mundo exterior, es  decir,  sin  faltar  a  la  verdad,  correspondiéndole  al  Estado realizar las  correspondientes  valoraciones.  Tan  es así que para uno de los investigadores  resultó  evidente que  el comportamiento de la doctora Ruiz de Herrera era  típico  pero  no  esta  sustentado  en  un actuar doloso, motivo por el cual se  inhibió de abrir la correspondiente investigación penal.   

Finalmente,  que el procesado a esos mismos  hechos  también  le  dio  la  calificación  de  abuso  de autoridad, injuria y  calumnia,  ello  en  manera  lleva  a  colegir en la comisión de la conducta de  falsa  denuncia  contra  persona determinada, habida cuenta que la calificación  jurídica  de  los  hechos  no  la  da  el escrito de denuncia, sino el Estado a  través de los correspondientes funcionarios judiciales.   

Por  consiguiente,  la  Sala  casará  la  sentencia  impugnada y, en su lugar,  absolverá al señor Joaquín Alfonso  Ruales  Tafur del cargo de falsa denuncia contra persona determinada, de acuerdo  con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

CASAR         la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, absolver a JOAQUÍN ALFONSO  RUALES  TAFUR de la conducta punible de falsa denuncia  contra  persona  determinada,  de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1  En  el capítulo 5°, artículo 95 numeral 7°, de la  Constitución Política, De los deberes y Obligaciones se regula:   

“Colaborar  para  el  buen  funcionamiento de la administración de la justicia”.   

Por  su  parte,  el  artículo  27 de la Ley 600 de 2000,  contempla:   

“Toda  persona  debe  denunciar  a  la  autoridad  las  conductas   punibles   de   cuya   comisión  tenga  conocimiento  y  que  deban  investigarse de oficio.   

“El  servidor público que por cualquier  medio  conozca  de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de  oficio,  iniciará  sin  tardanza  la investigación si tuviere competencia para  ello;  en  caso  contrario,  podrá  inmediatamente  el hecho conocimiento de la  autoridad competente”   

2  Sentencia  del  26  de  junio de 1989. M.P. Dr. Edgar  Saavedra Rojas. Rad. 3408.   

3  Sentencia del 7 de mayo de 1991. M.P. Dr. Juan Manuel  Torres Fresneda.   

4  Auto  del  7  de  mayo  de 1991. M.P. Dr. Juan Manuel  Torres Fresneda.     

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