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Proceso No 21422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 061
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad del 19 de abril de 2002, mediante la cual lo condenó por el delito de falsa denuncia.
HECHOS
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, así los reseñó:
“El 3 de abril de 1997, Joaquín Alfonso Ruales Tafur, decidió presentar queja ante el Tribunal Superior de Cundinamarca contra algunos jueces del Departamento, incluida la doctora Nohora Ruíz de Herrera, Juez Promiscua del Municipio de Anolaima. Esta circunstancia determinó el que la mencionada Corporación, ordenara compulsar copias del escrito de queja con destino a las autoridades penales y disciplinarias correspondientes, adelantándose en consecuencia, varias investigaciones que culminaron con decisión inhibitoria. Posteriormente, el 31 de marzo de 1998, formuló una denuncia contra la doctora Ruiz de Herrera, Juez Promiscua del Municipio de Anolaima (Cundinamarca), por los delitos de calumnia e injuria, abuso de autoridad y prevaricato, por haber proferido el 24 de marzo de la misma anualidad, un auto en el que se declaró impedida para conocer un asunto civil que se tramitaba en su despacho, y en donde la esposa de Ruales Tafur intervenía en condición de demandante.
“La denuncia instaurada por Ruales Tafur originó una averiguación preliminar, que concluyó el 10 de agosto de 1998, con resolución inhibitoria, que fue objeto de recurso de apelación. El 7 de octubre de 1998, la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de justicia confirmó la decisión impugnada.
“Con fundamento en las anteriores determinaciones, el 19 de enero de 1999, la doctora Nohora Ruiz de Herrera, instauró una denuncia contra Joaquín Alfonso Ruales Tafur por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio y fraude procesal.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 11 de febrero de 1999 el Fiscal 244 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto ordenando apertura de investigación preliminar. En la citada decisión dispuso escuchar en versión libre al señor Joaquín Alfonso Ruales Tafur, diligencia que tuvo lugar el 4 de mayo de la misma anualidad.
El 14 de mayo de 1999, abrió formal investigación contra Ruales Tafur, vinculándosele mediante indagatoria el 4 de agosto de 1999, diligencia que se llevó a cabo el 22 de septiembre del mismo año.
La situación jurídica del implicado fue definida mediante resolución del 24 de enero de 2000, en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de caución prendaria como presunto autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Contra ésta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en forma desfavorable para sus intereses procesales por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior.
Acopiados algunos elementos de juicio, primordialmente prueba de carácter testimonial y documental, fue clausurada la etapa instructiva, calificándose el mérito del sumario por la Fiscalía 244 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con resolución de acusación proferida el 16 de agosto de 2000, en contra de Joaquín Ruales Tafur, “por el delito de falsa denuncia contra persona determinada”. La acusación, igualmente, mantuvo incólume la medida de aseguramiento de caución prendaria.
Remitido el proceso para la etapa del juicio, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad avocó su conocimiento el 20 de septiembre de 2000 y dispuso el trámite previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual el defensor del acusado solicitó la práctica de algunas pruebas.
Verificada la diligencia de audiencia pública, fueron emitidos los fallos de instancia, en los que se condenó al procesado por el delito anteriormente referenciado.
Ante la interposición por parte del defensor del procesado del recurso extraordinario de casación discrecional, la Corte declaró formalmente ajustada a derecho la demanda presentada, mediante auto del 2 de marzo de la presente anualidad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único
Acusa a la sentencia del tribunal de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 167 del Decreto 100 de 1980.
El defensor del procesado al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo al que denominó “violación directa de la norma sustancial, manifestada en una interpretación errónea de la norma sustantiva”.
Inicia la exposición de su reproche censurando el hecho que el Tribunal en la decisión recurrida, hubiera afirmado que centró sus consideraciones en el aspecto subjetivo del delito de falsa denuncia contra persona determinada, toda vez que, en su criterio, realmente éstas consideraciones fueron fundamentadas en el análisis de los requisitos objetivos de la conducta anteriormente señalada.
En ese sentido, destaca concretamente, dos elementos del cuerpo de la sentencia recurrida para apoyar su argumento:
1. La interpretación que realiza el Tribunal del tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, pues si bien en principio acepta que el hecho denunciado objetivamente existió, posteriormente sostiene que “era deber del denunciante el saber que no había intención de ser cometido por su denunciado”, para luego concluir que al estar este último exento de intención dolosa, su conducta distaba mucho de constituir “hecho punible”.
2. La valoración otorgada por el ad quem respecto a la connotación jurídica de la expresión: “los hechos denunciados”.
Según criterio del recurrente, para que no llegue a existir la posibilidad de que denunciante alguno sea incriminado posteriormente por falsa denuncia, resulta imperativo para el Tribunal que el acontecer fáctico para el momento en que fue denunciado constituyera un “hecho punible”, esto es, que resultaba indispensable para el denunciante realizar todo el recorrido bajo el sendero de los esquemas del delito (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), “para que puedan ser denunciados (los hechos) y no exista posibilidad de que luego lo incriminaran por falsa denuncia”.
En este orden de ideas, enfatiza en que la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas ocasiones han coincidido en que el hecho que se denuncia ante las autoridades debe ser analizado de acuerdo a su existencia objetiva, es decir, de conformidad con las reglas de la lógica formal.
Así mismo, considera injustificada la interpretación del Tribunal, toda vez que en el presente evento la falsedad se encuentra estrechamente ligada con la noticia criminis en su manifestación puramente objetiva, lo que en su criterio exoneraría al denunciante de realizar valoración jurídica alguna, teniendo en cuenta además que la Corte en múltiples ocasiones ha dejado establecido que el término “hecho punible” no implica para el denunciante como requisito procedimental, la realización de dicha valoración.
Luego, con el propósito de afianzar el fundamento de su cargo, trae a colación ciertas incoherencias originadas en la práctica por algunos funcionarios judiciales que en la parte motiva de sus providencias consideran la ausencia de dolo en la conducta del denunciado para posteriormente afirmar en la resolución que el hecho no existió, y, con fundamento en sólo esta parte de la sentencia, dejar abierta la posibilidad de adecuar el delito de falsa denuncia.
Al respecto, dice:
“(…) Si una decisión judicial, por ser una resolución inhibitoria, manifiesta que el hecho no existió o el delito no se cometió, aunque para llegar allí haya tenido que valorar la culpabilidad o el aspecto subjetivo, no sirve de ninguna manera para fundamentar un delito de falsa denuncia (…)”
Con base en lo anteriormente expuesto, aborda el censor los aspectos que en su criterio configuran la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal. Al respecto, en síntesis señala:
1. Que la doctrina ha sido unánime en considerar que basta con que para el entendimiento del denunciante se esté frente a la comisión de un delito o en presencia de la violación de la ley penal, toda vez que la falsedad recae sobre la existencia fáctica de los hechos objeto de denuncia, por cuanto su valoración jurídica corresponde a los funcionarios judiciales.
2. No es obligación del denunciante conocer el aspecto subjetivo de la conducta punible y mucho menos entrar en consideraciones relacionadas a la tipicidad de la misma.
3. La valoración de las decisiones judiciales que desestimen la tipicidad concreta de los hechos denunciados, se da sólo y únicamente cuando se hayan desechado por el funcionario valoraciones o juicios inherentes a los aspectos jurídicos de la conducta debatida. Según el recurrente, cuando la administración judicial no se ciñe a ésta actuación, se ve inmersa en una interpretación errónea del alcance del ingrediente normativo “conducta típica” contenido en el tipo, toda vez que su análisis valorativo corresponde exclusivamente a los jueces.
De igual forma, sostiene que la sentencia del Tribunal interpreta erróneamente la ley sustancial llamada a regular el caso en comento, al atribuir elementos normativos que no posee el tipo penal de falsa denuncia, lo que incidió de manera directa en que el juzgador de segunda instancia encontrara penalmente responsable a su representado, bajo una equivocada adecuación del delito.
Así mismo, destaca el libelista los yerros hermenéuticos en que incurrió el Tribunal. En esencia, señala:
1. A manera de reiteración, establece que en su análisis el juzgador de segunda instancia adiciona al delito de falsa denuncia contra persona determinada, elementos normativos que el tipo no involucra, incluso hasta hacerlo decir algo que la norma no contiene. Lo anterior por cuanto a pesar que al folio 5 de la sentencia le otorgó razón en relación con la real existencia de una infracción penal, a renglón seguido manifestó que no hubo intención frente al delito de prevaricato y que el denunciante tenía conocimiento de ésta situación.
2. Aduce que el Tribunal involucra un elemento adicional que la norma que regula el delito de falsa denuncia no contiene: “hecho punible”, y elabora sobre este concepto una interpretación en su criterio inadecuada, aspecto que se pone en evidencia cuando en la sentencia recurrida, se afirma: “eso distaba mucho de que fueran hechos punibles y no obstante así lo comunicó al Tribunal”, lo que generó la imposición a su defendido de valorar jurídicamente los hechos que denunció como “hechos punibles”.
3. Según el libelista, no es cierto, tal como lo plantea el ad quem, que los supuestos conocimientos de derecho adquiridos por el procesado, sean elementos integradores del delito. Igualmente, afirma que la jurisprudencia debe ocuparse de señalar si la carga procesal respecto de la noticia criminal, también implica el conocimiento de aspectos jurídicos que sólo debe corresponder a los funcionarios judiciales. Por lo anteriormente expuesto, concluye que de esta forma “se desvía la atención de lo importante que es la existencia material del hecho”.
4. Acota que teniendo en cuenta que el fundamento de la falsa denuncia en el caso que ocupa la atención de la Sala es la resolución inhibitoria por el delito de prevaricato, abuso de autoridad, calumnia e injuria, a favor de la juez RUIZ HERRERA, acusa al Tribunal de “mostrar en sus considerandos”, la referenciada resolución como la manifestación que el hecho no existió y que por ende la denuncia presentada es falsa.
Resalta el casacionista que una interpretación adecuada de la norma es la que permite sostener que el delito de falsa denuncia contra persona determinada se consolida cuando se pone en conocimiento de las autoridades, la ocurrencia de una conducta típica que resulta falsa desde la óptica de la existencia fáctica de la misma. Al respecto, cita jurisprudencia de la Corte, en decisión sobre la que considera oportuno ahondar, toda vez que, en su criterio, a nadie se le puede exigir que en su denuncia se anticipe al pronunciamiento de los jueces o fiscales, sobre los elementos estructurales del delito.
De igual forma, dice el recurrente:
“Esa labor es exclusiva de los jueces y sólo a ellos les corresponde la interpretación de la ley, ningún deber de análisis jurídico cabe al denunciante, que si fue hecho en algún momento, debe hacerse a un lado, sin parar mientes en consecuencias que no determina la ley.”
Finaliza el sustento del único cargo planteado, concluyendo que los yerros denunciados implicaron un juicio afirmativo de tipicidad, los que de no haberse presentado, habrían determinado una solución distinta al caso en comento, puesto que se habría observado que la conducta por la cual fue responsabilizado su defendido, resultaba a todas luces atípica.
Por último, peticiona a la Sala casar la sentencia impugnada de acuerdo a las consideraciones anteriormente esbozadas.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL (E)
En primer término, manifiesta la Delegada que el libelo presentado efectivamente cumple con los requisitos de formalidad exigidos por la ley para abordar el estudio de éste recurso extraordinario.
Luego, en el título que denominó “El alcance interpretativo respecto del contenido normativo del tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada”, elabora un análisis pormenorizado del tratamiento legal, jurisprudencial y doctrinal del mencionado ilícito desde la descripción contenida en el Código Penal de 1980 para posteriormente confrontarla con el alcance normativo surtido en la legislación actual.
De igual forma, expone el antecedente jurisprudencial mediante el cual la Corte ha fijado su postura respecto al tipo penal de falsa denuncia en contra de particular determinado, resaltando que “el deber de denunciar no implica obligación de demostrar lo que se denuncia”.
En este punto, concluye la representante de la sociedad que tanto la estructuración de la conducta punible objeto de este debate como la valoración de los hechos denunciados y la elaboración de juicios de valor respecto al acontecimiento fáctico puesto a conocimiento del juez, corresponden única y exclusivamente al funcionario judicial.
Así mismo, cita la Delegada jurisprudencia de la Corte en donde se establece que vincular formalmente a investigación penal a aquel que denuncia determinado comportamiento con aparente perfil irregular, equivaldría a imponer un recorte inaceptable al deber de denunciar constitucionalmente proclamado y estrechamente ligado al valor de la solidaridad.
En este orden de ideas, concluye el Ministerio Público que la falsedad que ha sido y es actualmente sancionada por la Legislación Penal Colombiana, se halla referida a la conducta en sí, por lo tanto, considera que las expresiones “conducta típica” o “hecho punible”, inmersas en las descripciones del tipo penal de falsa denuncia en contra de particular determinado, contenidas tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la ley 600 de 2000, no constituyen un elemento normativo del tipo referenciado, sino un elemento normativo de la conducta que allí se define. Al respecto, dice: “Es una característica, que facilita la comprensión objetiva del tipo: denunciar falsamente a una persona determinada como autor o partícipe de un delito o una contravención que no ha cometido o en la que no ha tomado parte.”
Luego de realizar las anteriores consideraciones, la Delegada procede a analizar el caso en comento bajo el título que denominó “De la adecuación típica de los hechos”.
Inicia la representante de la sociedad la sustentación del segundo acápite de su concepto, manifestando que encuentra acertada la escogencia de la norma por parte del casacionista para regular el presente caso, es decir, la interpretación errónea del artículo 167 del Código Penal de 1980, aplicado por favorabilidad.
Acota la Delegada que para el caso en comento no le era dable al juzgador adentrarse en el estudio del aspecto relativo a la culpabilidad dentro del esquema tradicional del delito con el propósito de realizar el juicio de reproche al procesado, por cuanto la conducta de Ruales Tafur, tal como fue considerada por el tribunal, no se enmarcó desde el punto de vista objetivo de la descripción típica de la norma en mención, toda vez que la valoración jurídica de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad competente no le correspondía al denunciante.
Al respecto, dice:
“(…) Los hechos denunciados ocurrieron realmente y fueron relatados fielmente a la autoridad correspondiente, acudiéndose dentro de su nominación del catálogo de delitos, a los tipos penales que podrían enmarcar su conducta. Por ésta razón se estima que no infringió el deber constitucional de colaboración con la administración de justicia (…)”
Así mismo, sostiene que el Tribunal en la sentencia acusada dio por sentadas algunas conclusiones en la conducta del procesado, limitándose a realizar aseveraciones categóricas, guardando silencio respecto al elemento concreto de juicio que le permitió llegar a dichas afirmaciones, tal como precisamente ocurre cuando advierte que en este tipo de comportamientos se incurre por un ánimo vindicativo o de retaliación, calificando además al denunciante como soberbio.
Frente a éste punto, transcribe apartes del fallo acusado para después concluir que: “ni la insistencia del procesado en la conducta supuestamente irregular de la juez denunciada, ni las resoluciones inhibitorias proferidas, ni la interposición de recursos, ni los eventuales conocimientos jurídicos, constituyen factores que de manera automática o irrebatible tornan delictiva su conducta (…)”
Además, resalta la Delegada que en ningún momento evidenció vicios de temeridad o mala fe en la conducta de Ruales Tafur, puesto que considera que en todas las imputaciones que realizó éste para consolidar las diferentes denuncias en contra de la juez Ruiz Herrera, efectivamente existió un supuesto fáctico.
Como conclusión final, estima la representante de la sociedad que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 167 del Código Penal anterior, yerro que lo condujo a acreditar la conducta punible por la que fue condenado Joaquín Alfonso Ruales Tafur, cuando ésta evidentemente resulta atípica.
En estas condiciones, peticiona a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el correspondiente fallo sustitutivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor del procesado Joaquín Alfonso Ruales Tafur, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 167 del Decreto 100 de 1980.
Manifiesta el recurrente que el sentenciador de segunda instancia le dio una equivocada interpretación a los elementos de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada, en especial al concepto que encierra “hecho punible”, puesto que para dicha Corporación era indispensable que el denunciante realizara todo el recorrido bajo el sendero de los esquemas del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), “para que puedan ser denunciados (los hechos) y no exista posibilidad de que luego lo incriminara por falsa denuncia”.
En otras palabras, para que el denunciante no pueda ser denunciado por falsa denuncia le corresponde realizar una valoración previa antes de colocar los hechos en conocimiento de la justicia sobre la existencia de los elementos que conforman la citada conducta punible.
2. Ahora bien, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, la interpretación errónea –vía escogida por el libelista- en cuanto al concepto o sentido de la violación directa de la ley sustancial, se presenta cuando el juzgador selecciona correctamente la norma que debe regir el caso y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que el censor escogió correctamente el sentido de la violación, puesto que reconoce que el precepto sustancial que contiene la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada era el llamado a solucionar el conflicto, sólo que el sentenciador le dio una interpretación que no corresponde al de su inteligencia, yerro que condujo a que se condenara al procesado.
3. En cuanto al delito de falsa denuncia contra persona determinada, la falsa imputación consiste en denunciar bajo juramento a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya ejecución no ha participado. En esas condiciones, son elementos de esta figura delictual, los siguientes:
a. Que la denuncie se formule bajo juramento contra una persona determinada ante la autoridad correspondiente;
b. Que se refiera a la comisión de una conducta típica;
c. Que el sujeto activo tenga conocimiento de que el denunciado no ha cometido la conducta típica o no hubiese participado en ella.
Ahora bien, en el Código Penal de 2000, dicha conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.
De otro lado, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, el deber de denunciar que tiene todo ciudadano en un Estado1, máxime cuando se tilda de social y democrático de derecho, no impone la obligación de probar que los hechos puestos en conocimiento son ciertos y evidentes, toda vez que la demostración de la verdad constituye uno de los fines del proceso penal.
En decisiones de la Corte que resalta la Delegada se ha dicho:
“…la simple denuncia fundada en hechos que realmente tuvieron concurrencia y con la presentación cierta de los mismos, no se adecua a la descripción del art. 167 del Código Penal, que se exige que se denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido, pero no puede exigirse a un particular que califique inequívocamente la calidad de delito que puedan tener los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, ya que aquella función corresponde al juzgador, funcionario del Estado que debe determinar si los hechos pueden o no adecuarse a las descripciones contenidas en la ley penal”.2
Posteriormente, se adujo:
“…a quien recurre a la administración de justicia para denunciar la comisión de un delito no se le debe exigir por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad”.3
Más adelante se concluyó:
“Fácil resulta entender que de seguir los planteamientos del apelante, quien proclama la responsabilidad de su denunciante porque al final de la actuación se descubrió la inocuidad de su conducta frente a la ley penal, no se hallaría quien recurriera ante la administración de Justicia para denunciar la comisión de un delito, salvo exigirle por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad. Ninguna vigencia ha perdido el aforismo latino del ‘da mihi factum, dabo tibi ius’ (dame los hechos que yo os daré el derecho), para comprender que al denunciante solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes para la justicia, siendo del juez la función de su valoración”.4
En esas condiciones, al denunciante no se le pude exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad.
En otras palabras, la imputación que se hace a persona determinada debe ser falsa, tanto objetiva como subjetivamente; la primera, por cuanto el sindicado debe ser inocente, bien de manera absoluta o relativa; y la segunda porque el sujeto debe obrar con conocimiento de que los hechos denunciados riñen con la verdad. Así, si no se cumple con estos presupuestos no se puede predicar la existencia de la comisión de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a estudiar el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia. Ante todo vale recordar que el procesado Joaquín Alfonso Ruales Tafur denunció a la doctora Nohora Ruiz de Herrera por las conductas punibles de calumnia e injuria, abuso de autoridad y prevaricato, por cuanto consideró que la citada doctora, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (Cunidamarca) cometió al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado y posterior ejecutivo en la que el cónyuge de ésta actuaba en calidad de abogada, plurales irregularidades que, a su juicio, constituían tanto faltas disciplinarias como conductas punibles, en especial la providencia mediante la cual se declaró impedida para seguir conociendo del proceso de restitución instaurado por la esposa de aquél, por enemistad grave con Ruales Tafur y haberlo considerado como enemigo peligroso.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución del 10 de agosto de 1998, se abstuvo de abrir investigación penal en contra de la Dra. Nohora Ruiz de Herrera, decisión que fue confirmada, el 7 de octubre siguiente, por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, observa la Sala que razón le asiste al casacionista para solicitar la casación del fallo, toda vez que el Tribunal le dio un alcance interpretativo errado a la norma que consagra la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada. Veamos:
Para el sentenciador de segundo grado, el delito de falsa denuncia contra persona determinada, “tanto en el anterior ordenamiento, artículo 167, como en el actual, 436, es una conducta que atenta contra la recta administración de justicia o como en el vigente ordenamiento se denomina, ‘Contra la eficaz y recta impartición de justicia’, el bien jurídico que se tutela no es ni el interés particular del denunciante mendaz y ni siquiera del denunciado falsamente. En otras palabras, lo que busca el legislador en este y en todos los sistemas es que los ciudadanos no acudan a la justicia para por su intermedio vengar resentimiento de tipo particular, pues ello entraba y perjudica el correcto funcionamiento de servicio público tan importante como es el de la justicia. Y eso precisamente fue lo que buscó y realmente obtuvo el acriminado pues no contento con formular quejas con acusaciones muy concretas, tanto que originaron investigaciones disciplinarias y penales, acudió por su cuenta a formular denuncia. Todo ello implicó la pérdida de tiempo y desgastó de manera innecesaria la labor de una pluralidad de funcionarios, pues todas esas quejas y denuncias culminaron en la misma conclusión: inexistencia de ilicitudes tanto penales como disciplinarias.
“Lo anterior implica que el condenado sí obró de manera maliciosa y con un ánimo vindicativo, en cuyo comportamiento implicó de manera injusta e ilegal no solo el tiempo, los costos de todo orden de la administración de justicia, sino que patentizó a lo largo de sus diversas intervenciones que se valió de la obligación que tiene todo ciudadano de poner en conocimiento de la justicia una serie de hechos punibles a sabiendas que su denunciada no los había cometido”
Así mismo, expresó que los hechos denunciados en principio tuvieron existencia de manera objetiva, “ …en este caso ello no es cierto, puesto que el denunciante tenía pleno conocimiento que los hechos, que fueron básicamente procesales, así como el comportamiento de la juez en la resolución de los mismos, estaban exentos de intención dolosa y cosa muy diferente es que los resultados del asunto no eran satisfactorios para el hoy acriminado, eso dista mucho de que fueran ‘hechos punibles’ y no obstante, así lo comunicó al Tribunal y como si fuera poco, lo reiteró en denuncia ante la Fiscalía, luego lo enseñado por la Corte Suprema en este caso sí que tiene aplicación, máxime cuando en este mismo proceso el sindicado en su indagatoria insiste en que la funcionaria actuó ilícitamente, no obstante que ya tenía conocimiento de que por providencias (plurales) y en firme, se había exonerado a la funcionaria de todo cargo.
Finalmente, respecto del dolo con que presuntamente actuó el procesado, estimó que “Es que el dolo, la intención de engañar a la justicia que guiaba al acriminado se patentizó cuando ya existiendo pronunciamientos en torno a su quejas, ante resolución inhibitoria insistió e interpuso recurso de apelación, manifestando que su denunciada sí había cometido delitos. Y no se puede justificar su actuar, como lo pretende la defensa, en que él no tenía conocimientos de derecho. Ello no es cierto; si bien no es abogado, de los diversos memoriales que obran en el proceso y de sus denuncias, se desprende un buen manejo de los conceptos jurídicos, que denotan la claridad que tiene los mismos. Diferente es que en su soberbia quiera imponer a toda costa su criterio, so pena de denigrar de los funcionarios y llegar hasta la formulación falsa de denuncias. Ello se ve aún incluso en el último memorial que hizo llegar al expediente, en donde refiriéndose a los funcionarios que con antelación conocieron de este proceso aduce: “’De igual forma se equivocaron intencionalmente (sic) los funcionarios…’ es decir que si en el caso presente no se le absuelve, los funcionarios obran dolosamente”.
De las anteriores transcripciones se advierte con claridad el desatino del Tribunal en la interpretación del artículo 167 del Decreto 100 de 1980, puesto que en tratándose de la tipicidad, en manera alguna examinó los presupuestos objetivos y subjetivos para adecuar el comportamiento del procesado en la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada. Además se le está exigiendo que realice la correspondiente valoración en torno a los elementos de dicha conducta punible, aspecto que en manera alguna exige la norma.
En efecto, no resulta afortunado que se diga que el bien jurídico tutelado de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada es que los ciudadanos “no acudan a la justicia para por su intermedio vengar resentimientos de tipo particulares, pues ello entraba y perjudica al correcto funcionamiento de servicio público tan importante como es el de la justicia…Todo ello implicó la pérdida de tiempo y desgastó de manera innecesaria la labor de una pluralidad de funcionarios, pues todas esas quejas y denuncias culminaron en la misma conclusión; inexistencia de ilicitudes tanto penales como disciplinarias”, puesto ese no fue el fin por el cual se elevó dicho comportamiento como punible, tal como quedó visto en precedencia.
De otro lado, el sentenciador no hizo ningún tipo de apreciación en torno a los aspectos objetivos y subjetivos que contempla esa conducta punible y fueron señalados anteriormente, limitándose a resaltar que en el ánimo del procesado estaba sembrada la venganza en contra de la juez, que implicó una pérdida para la administración de justicia las denuncias que presentó el procesado, que imperó en él la soberbia a fin de imponer “a toda costa su criterio, so pena de denigrar de los funcionarios y llegar hasta la formulación falsas de denuncias”.
En síntesis, el sentenciador tuvo en cuenta otros elementos no contemplados en la norma para concluir en la tipicidad de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada.
Ahora bien, como lo destaca la Procuradora Delegada, teniendo en cuenta los hechos declarados como probados en el fallo impugnado, esto es, que el acontecer fáctico puesto en conocimiento de la autoridad por parte del procesado tuvo ocurrencia en el mundo exterior, resulta fácil advertir que tanto el aspecto objetivo como subjetivo para predicar la existencia de dicha conducta punible no se cumplen en este trámite.
Mírese cómo para el denunciante el comportamiento de la funcionaria judicial, al declararse impedida, constituía, entre otras, la conducta punible de prevaricato. Situación que lleva a la Corte a colegir que no se pude catalogar como falsa la denuncia que presentó el procesado en contra de la Juez de Anolaima. Es más, encuentra refuerzo esta conclusión, cuando uno de los funcionarios que la investigó consideró que “En realidad, acá cabe aceptar que dicha decisión de impedimento es contraria a la Ley, puesto que la referida causal de impedimento ciertamente no tenía cabida en ese ejecutivo contra Luis Pinzón y Myrian Cortes, porque, aunque Ruales Tafur es el esposo de la demandante Myrian Romero Romero, nunca aquél tenía la calidad de parte procesal, tampoco era su ‘representante’, sino el ‘administrador’ de los bienes de su mujer, como así lo reitera Ruales Tafur. Efectivamente, esta causal del art. 150, ord, 9° del C.P.C., solo se da cuando existe ‘enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado’. O sea, que dicha enemistad grave o amistad íntima, debe tener como sujetos al juez y a alguna de las partes o su apoderado, o representante, lo cual realmente nunca se daba respecto de ese ejecutivo contra Luis Pinzón y en donde la Juez denunciada expresó el impedimento, o sea, que debe aceptarse, en verdad, que esta decisión de marzo 24 de este año y que cuestiona el señor Ruales Tafur, es determinación manifiestamente ilegal, lo que indica entonces que en principio la conducta de la Juez sí se ubica dentro del tipo penal de prevaricato (art. 149 C.P. _modificado por la Ley 190/95, art. 28-) porque, aunque la norma aludida se refiere también al ‘representante’ de alguna de las partes procesales . Ruales Tafur nunca era el representante dentro de ese asunto de la señora Myriam Romero, demandante, sino simplemente esposo, o el ‘administrador’ de los bienes de aquella, como lo asegura Ruales Tafur con razón”.
En esas condiciones, es evidente que la conducta desplegada por el procesado resulta atípica, puesto que no se estructuran los elementos de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada. En otras palabras, sin bien Joaquín Alfonso Ruales Tafur denunció a la doctora Nohora Ruiz de Herrera, de todos modos estaba convencido que el comportamiento de ésta dentro del proceso de restitución y posterior ejecutivo había sido contrario a la Ley.
Así, se advierte que la obligación del procesado de denunciar en manera alguna vulneró el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, habida cuenta que su conducta consistió en dar cuenta a la autoridades de unos comportamientos con visos de ilegalidad, narrando una serie de hechos que tuvieron ocurrencia en el mundo exterior, es decir, sin faltar a la verdad, correspondiéndole al Estado realizar las correspondientes valoraciones. Tan es así que para uno de los investigadores resultó evidente que el comportamiento de la doctora Ruiz de Herrera era típico pero no esta sustentado en un actuar doloso, motivo por el cual se inhibió de abrir la correspondiente investigación penal.
Finalmente, que el procesado a esos mismos hechos también le dio la calificación de abuso de autoridad, injuria y calumnia, ello en manera lleva a colegir en la comisión de la conducta de falsa denuncia contra persona determinada, habida cuenta que la calificación jurídica de los hechos no la da el escrito de denuncia, sino el Estado a través de los correspondientes funcionarios judiciales.
Por consiguiente, la Sala casará la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverá al señor Joaquín Alfonso Ruales Tafur del cargo de falsa denuncia contra persona determinada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CASAR la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a JOAQUÍN ALFONSO RUALES TAFUR de la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 En el capítulo 5°, artículo 95 numeral 7°, de la Constitución Política, De los deberes y Obligaciones se regula:
“Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, contempla:
“Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
“El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, podrá inmediatamente el hecho conocimiento de la autoridad competente”
2 Sentencia del 26 de junio de 1989. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas. Rad. 3408.
3 Sentencia del 7 de mayo de 1991. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.
4 Auto del 7 de mayo de 1991. M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.