23526(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No.  62   

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Agotado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  emite  la  Sala  concepto sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América   en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  JOSÉ  IGNACIO  DUARTE  MEDINA.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de Nota Verbal No. 0122 de enero  19  del  año  en  curso  el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su  Embajada  en  Bogotá  demandó  al  de  Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   con  propósitos  de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  IGNACIO  DUARTE MEDINA y una vez ésta se produjo,  solicitó  aquella  en  Nota  Verbal  No.  0574  del pasado 18 de marzo, por ser  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de  narcóticos  según  resolución de acusación No. 04-21016-CR-GRAHAM dictada el  17  de  diciembre  de  2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

2. Con el objeto de formalizar tal solicitud  se    adjuntó    a    ésta,    autenticada    y    traducida    la   siguiente  documentación:   

2.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  de la  solicitud  de  extradición  rendida  el  1º  de  marzo de 2.005 por Anthony W.  Lacosta,  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida,  en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado  y  sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos  y  las  leyes  aplicables,  da  cuenta  del estado del proceso adelantado en ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  petición  y  su  contenido.   

2.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es, de las  Secciones 812(a)(c), 841 (a)(1) (b), 846, 853, 952, 960 y  963  del  Título  21,  así  como  de  la Secciones 2 y 3282 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

2.3. Acusación proferida el 17 de diciembre  de  2.004  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional  de  Florida,  por  medio  de  la cual se formulan a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA,  entre otros, dos cargos así:   

CARGO UNO. “Desde  el  25  de  octubre  de  2003  ó alrededor de esta fecha, siendo desconocida la  fecha  exacta  por  el  Gran  Jurado, y con continuación después de esta fecha  hasta  la  fecha  de  la  presentación  de esta Acusación, en Miami-Condado de  Dade,  en  el  Distrito  Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados,  ….   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  se  combinaron,  se  concertaron,  se  confederaron  y  se acordaron entre ellos y con otras personas  conocidas  y no conocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos  de  América,  de  un  lugar  fuera  del  país,  una  sustancia  controlada, en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

“En  virtud  del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta violación  trataba  de  un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad perceptible de heroína”.   

CARGO DOS. “Desde  el  25  de  octubre  de  2003 ó alrededor de esta fecha, siendo la fecha exacta  desconocida  para  el  Gran  Jurado,  y con continuación después de esta fecha  hasta  la  fecha  de  la  presentación  de esta Acusación, en Miami-Condado de  Dade,  en  el  Distrito  Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados,  ….   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  se  combinaron,  se  conspiraron,  se  confederaron  y  se  acordaron  entre sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para poseer con intención de  distribuir  una  sustancia controlada, en violación a la Sección 841(a)(1) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos; todo eso en violación a la  Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“A   los   efectos   de   la   Sección  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, se alega  otrosí  que  este  delito  trataba  de  un (1) kilogramo o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.   

2.4.  Orden  de detención expedida el 17 de  diciembre  de  2.004 en contra de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.   

2.5.  Declaración  rendida  por  Joseph  A.  Milligan  Jr., Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones de Miami,  ante  un  Juez  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que  da  cuenta  del  conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en  contra  de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA y otros por ser uno de los investigadores  principales  del  caso.  Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la  forma   como   se   obtuvieron   y   la  información  que  se  posee  sobre  la  identificación e individualización del referido sujeto y   

2.6.  Tarjeta alfabética de identificación  con fotografía perteneciente a JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA.   

3. Aprehendido el solicitado en extradición,  obtenido  el  concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de  que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente observar las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal y remitido el  asunto  a  esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia  con  oficio  del  pasado 5 de abril del año que transcurre, mediante el cual se  pide  rendir  el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que  se  “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos   en   las   normatividad   procesal   penal   aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.   

En  ella,  una  vez  designado  defensor  de  confianza  por  parte  del  requerido  se  corrió  el traslado de rigor para la  solicitud  de  pruebas  y  habiendo  aquél deprecado la práctica de varias, se  denegó la misma mediante auto del 15 de junio pasado.   

4.  Ejecutoriada  dicha  determinación tras  resolverse  adversamente  al  requerido  el  recurso de reposición que el mismo  interpuso  se  surtió  el  traslado  para  la  presentación de las alegaciones  finales,    haciéndolo   el   Ministerio   Público,   el   solicitado   y   su  defensor.   

Demanda  el  Procurador  Primero Delegado se  emita  concepto favorable a la petición de extradición en tanto se reúnen las  condiciones   para   eso   previstas   por  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  pues,  además  de  que la documentación adjuntada por el  país  requirente es formalmente válida y el solicitado se encuentra plenamente  identificado,  los comportamientos descritos en los dos cargos formulados contra  José   Ignacio   Duarte  Medina  se  hallan  igualmente  descritos  en  nuestra  legislación  como  delitos definidos en términos de concierto para delinquir a  través  del  artículo  340  de  la  Ley  599 de 2.000, así como el punible de  narcotráfico    cumpliéndose    por   tanto   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

Llenada  también  -sostiene-  la  exigencia  referida  a  la  equivalencia  de la decisión proferida en el extranjero con la  resolución  de acusación, considera imperativo que la Sala exhorte al Gobierno  Nacional  para  que  en caso de conceder la extradición solicitada se subordine  su  concesión  a las condiciones que estime pertinentes y en todo caso a que el  requerido  no  sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud o  anteriores  al  17  de diciembre de 1.997, así como para que haga el respectivo  seguimiento  al cumplimiento de las condiciones que se impongan y determinar las  consecuencias que se derivarían de su omisión.   

El  defensor  -por su parte- aunque entiende  que  en  delitos  de carácter transnacional como el que aquí nos ocupa la Sala  ha  rendido  concepto  favorable  no  obstante que deberían ser investigados en  nuestro  territorio  dados  los  principios  de soberanía nacional, solicita se  condicione  la  extradición  a que el país requirente no juzgue a su prohijado  por  hechos  diferentes  a  los  que motivan el pedido, ni lo someta a sanciones  diversas  de  las  que se le impongan en la sentencia, tampoco a pena de muerte,  cadena  perpetua,  ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes y a que su  entrega  se sujete al respeto a la dignidad humana y a las garantías procesales  establecidas en los tratados internacionales.   

Demanda  también  que  la  extradición  se  condicione  a  que se le reconozca al requerido como parte purgada de la pena el  tiempo    que    ha    permanecido   privado   de   su   libertad   en   nuestro  territorio.   

Finalmente el pedido en extradición demanda  que  el  concepto  sea  negativo  en tanto la documentación adjuntada carece de  validez  formal  por  cuanto  no aparece constancia del Ministerio de Relaciones  Exteriores   acerca  de  la  correspondiente  traducción  oficial  conforme  lo  establece  el  artículo  260  del  Código  de  Procedimiento Civil, sin contar  además  que la traducción no oficial traída al expediente no corresponde a su  literalidad.   

Tampoco se reúne -sostiene- el requisito de  equivalencia  de  la  decisión  proferida  en  el extranjero pues carece de las  exigencias  previstas  en  el  artículo  398 del Código de Procedimiento Penal  para  la resolución de acusación como que no contiene la narración sucinta de  la  conducta investigada con todas las circunstancias que la especifiquen, ni la  indicación  y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, sin que  pueda  entenderse  suplido  -dice-  tal  requerimiento  con las declaraciones de  apoyo adjuntadas.   

En  su sentir se halla igualmente ausente el  principio  de  la  doble  incriminación toda vez que la traducción correcta se  refiere  a  conspiración  y  ésta se sanciona en nuestro país sólo cuando se  trata  de acordar la comisión de los delitos de rebelión o sedición y con una  pena  máxima de tres años. Conspiración -añade- no es lo mismo que concierto  para delinquir.   

Se vulnera además con los cargos formulados  en  el  país  extranjero el principio del non bis in ídem en tanto se le está  requiriendo  por dos conspiraciones que hacen relación a unos mismos hechos, de  modo  que  su separación implica un doble juzgamiento por un idéntico supuesto  fáctico.   

Demanda  finalmente  que  en  caso de que se  conceda  su  extradición se condicione a que el país requirente le respete las  garantías   consagradas   en  la  Constitución,  la  ley  y  los  instrumentos  internacionales  sobre  derechos humanos, a que se le ofrezca un juicio público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a contar con un  intérprete,  un  defensor  y  tiempo  y condiciones para preparar su defensa, a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se aduzcan en su contra, a que su  privación  de  libertad  se  produzca  en  condiciones  dignas,  a  impugnar la  sanción  que se le imponga, a que la privación de libertad tenga por finalidad  su  readaptación  social,  a  que  se  le  ofrezca la posibilidad de subrogados  penales  y  de tener contacto con su familia, a que se le reconozca su intimidad  y   a   que  no  sea  juzgado  por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  el  pedido.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo   el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la  normatividad  a  observar  en este asunto es el  Código  de  Procedimiento  Penal por no existir Convenio aplicable al mismo, la  Sala  efectuará  el  análisis con miras a la emisión del concepto que en esta  clase  de  trámites  le  compete  teniendo en cuenta los temas señalados en el  artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

A   diferencia  de  lo  sostenido  por  el  requerido,  se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  el  país petente en relación con la  acusación  que  en él se ha proferido en contra de José Ignacio Duarte Medina  y  que fundamenta el pedido de extradición, aportó por la vía diplomática la  documentación   necesaria   y  en  los  términos  allí  exigidos,  es  decir,  debidamente autenticada y traducida.   

En efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición  y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el  Gobierno  de  los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos.  0122  del 19 de enero de 2.005 y 0574 de marzo 18 del mismo año a través de su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información  necesaria para  establecer la identificación de la persona reclamada.   

Adicionalmente  el  Gobierno  de los Estados  Unidos  anexó  como  pruebas  copia auténtica y traducida de la resolución de  acusación  proferida  el 17 de diciembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se  acusa  a  JOSÉ  IGNACIO DUARTE MEDINA y a otras personas de infringir las leyes  antinarcóticos  del  país  requirente  en  los  términos ya transcritos en el  acápite   correspondiente,  precisándose  las  fechas  en  que  el  solicitado  intervino  en  la  comisión  de los ilícitos, además de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.   

De  igual  manera,  se  cuenta  con orden de  arresto   impartida   el  mismo  17  de  diciembre  de  2.004  por  el  referido  Tribunal.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó la detención provisional y se formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JOSÉ  IGNACIO  DUARTE MEDINA, se indicaron los  datos  que  permitieron  determinarla, como su número de cédula de ciudadanía  colombiana y alias con el que es conocido.   

Asimismo,   se   adjuntó   en   copia  la  transcripción  de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance  e  interpretación aparece explicado por Anthony W. Lacosta, Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Florida y Joseph A. Milligan  Jr.,  Agente  Especial del Servicio Federal de Investigaciones de Miami, quienes  precisaron  también que las mismas se encuentran vigentes y que respecto de los  delitos  imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con  las leyes de ese país.   

Como  parte de la documentación, igualmente  se  enviaron  copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  en  las  cuales  se  explica el  procedimiento  aplicado,  las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos  y  se  exponen   los  pormenores  de  la investigación, la evidencia y los  testigos en que se apoya la acusación.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos de autenticidad y la firma de la secretaría del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida; por su parte  Mary   Ellen  Warlow,  Directora  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó   sobre   el   contenido   de  las  declaraciones  vertidas  por  los  funcionarios  anteriormente  mencionados,  precisando que copias fieles de tales  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia en  Washington  D.C.. A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado  suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante  María  de  los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores avaló su cargo y  funciones.  A  su  turno,  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio  imprimió su visto bueno.   

En  estas  condiciones,  es evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país  solicitante,  tanto  la  vertida en inglés como la traducida al  castellano,  siendo por tanto apta para efectos del trámite de extradición que  se  surte  en  relación  con JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, pues el artículo 259  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el 1º del Decreto 2282 de  1.989,  dispone  que  los  documentos públicos otorgados en el país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República,  y  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron  conforme  a  la ley del respectivo país y que la firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.   

Pero además de presumirse que los documentos  adjuntados  por  el  país  extranjero  y  su  traducción  fueron  otorgados de  conformidad  con  el ordenamiento allí vigente, es claro que la Corte carece de  competencia   para  cuestionar  el  trámite  de  traducción  y  autenticación  adelantado  en  los Estados Unidos, así como la legitimidad de las personas que  intervinieron  en  el  mismo,  toda  vez  que  tal  y  como  fueron presentados,  recibieron  aprobación  del  Consulado de Colombia en Washington, autoridad que  certificó  sobre las funciones desempeñadas por la persona del Departamento de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado que los presentó, es decir que se  cumplió  el  procedimiento  regulado en los artículos 259 y 260 del Código de  Procedimiento  Civil  y  la  resolución   2201  de  1.997 proferida por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, atinente a la legalización de documentos  públicos  otorgados  en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, y  viceversa.   

Tales  documentos, además, se allegaron por  la  vía  diplomática,  obteniendo  el visto bueno del Ministerio de Relaciones  exteriores,  cuya Oficina de Legalizaciones dio fe sobre el cargo y funciones de  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  desempeñadas  por María de los Ángeles  Barraza,  quien  suscribió  el  aludido  documento  de  autenticación  en  tal  calidad.   

Es  que  -ha  sido  el  criterio de la Sala-  “…Si  la  documentación allegada con la solicitud  ha  sido  traducida  por  autoridades  extranjeras,  y  la ley procesal confiere  presunción  de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por  vía  diplomática,  la  Corte  carece  de  competencia  para  cuestionar un tal  trámite,  ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido  vertidas  al  idioma  oficial de la República, a solicitud de parte o de oficio  procede  disponer  que ello se haga…” ( auto del 15  de agosto de 2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Tampoco  incide  en la validez formal de la  documentación  la supuesta ausencia de correspondencia literal que a juicio del  requerido  se  presenta  entre  la  versión  en  inglés  y  la traducida de la  documentación  cuando  ciertamente  el lenguaje técnico y las definiciones del  derecho  penal  no  la  demandan y explican el porqué de las diferencias con el  lenguaje usual que expone el solicitado.   

2.   Plena   identidad   de   la  persona  solicitada.   

Cumplida  a cabalidad se encuentra también  esta  exigencia,  ya  que,  como  se anotó en precedencia en las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas la plena identidad de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA,  también  conocido  como  “nacho”, pues se trata de un ciudadano colombiano,  nacido  el 1º de diciembre de 1.964 en Facatativa (Cund.), estatura 1,72 mts. y  además   es   portador   de   la   cédula  de  ciudadanía  No.  3’158.421,  expedida  en  San  Francisco  (Cund.),  la  misma  con la que se identificó al momento de conferirle poder al  abogado que en este asunto lo representa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

El  artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000,  exige   para   que   pueda   ofrecerse   o   concederse   la  extradición,  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual  implica  cotejar  los  hechos  en  que se fundamenta el pedido extranjero con la  legislación  interna  con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la denominación que se les asigne. En ese mismo orden,  corresponde   constatar   que  los  punibles  imputados  tengan  señalada  pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  esté  por  encima  de  los  cuatro  años.   

En  este  evento los hechos del caso fueron  concretados  por  las  autoridades  norteamericanas  en  las  Notas  Verbales ya  referidas, así:   

“La investigación ha determinado que …  Duarte  Medina  …  y  sus co-asociados coordinaban el transporte de cantidades  múltiples  de  kilogramos  de  heroína  desde  Venezuela  y Colombia hasta los  Estados  Unidos  para  su  distribución  final en varias ciudades dentro de los  Estados Unidos.   

“El  7  de noviembre de 2003 , agentes de  las  fuerzas  del  orden colombianos incautaron 13.3 kilogramos de heroína, que  se  encontraba  escondida  dentro  de  piedras  de esmeralda decorativas de baja  calidad  en  un paquete de Federal Express. Según dos testigos que cooperan con  el  caso,  la heroína incautada había sido enviada por … Duarte Medina … y  sus  co-asociados  con  el  propósito  de  que  fuera entregada a los socios de  éstos  cuya  base de operaciones se encontraba en Florida para su distribución  dentro de los Estados Unidos”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  los  delitos  imputados  a JOSÉ IGNACIO DUARTE  MEDINA  en los cargos formulados en la acusación que en su contra profiriera el  Tribunal  de  Distrito Sur de Florida como concierto para importar, y poseer con  intención   de   distribuir   heroína   en   cantidad   de   un   kilogramo  o  más.   

Los  actos de conspiración o concertación  así  imputados  están  definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código  de   los   Estados   Unidos   como   “el  que  intente  o  concierte  para cometer  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en  las  Secciones  952  y  960 (a) relativos a la  importación  hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de  una  sustancia  controlada  de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la  heroína, y a la posesión y distribución de la misma.   

A la vez la importación se halla tipificada  en   la   sección   952   del   Título  21  en  términos  según  los  cuales  “será ilegal importar al territorio aduanero de los  Estados  Unidos  de  cualquier  lugar  fuera  de  ese  territorio  una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o  II”, así como en la  Sección  960  de  acuerdo con la cual es acto ilícito el que cualquier persona  “con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe      o      exporte     una     substancia     controlada”.   

Asimismo, en el país requirente, según la  Sección  841,  “será  ilegal que cualquier persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  …  fabrique, distribuya, o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir o dispensar una  substancia controlada”.   

En  conclusión, los hechos que motivan las  imputaciones  que  pesan  en contra de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA se refieren a  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso,  para  cometer  el  delito  de  narcotráfico  en  modalidades  de importación y  posesión  o conservación con intención de distribuir, supuestos fácticos que  en  nuestra  legislación  interna  aparecen  descritos  y  sancionados  en  los  artículos  340  de  la  Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la  Ley  733  de  2.002,  según  el  cual  se  comete  el  delito de concierto para  delinquir  “cuando varias personas se concierten con  el  fin  de cometer delitos…” y 376 de la misma ley  que   pune   a   quien   sin   permiso   de  autoridad  competente  “introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia”, sancionándose el primero con una pena  que  oscila  entre  6  y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios  mínimos  mensuales  legales,  cuando  la  finalidad  del  concierto  sea  la de  cometer,  entre  otros ilícitos, los de “tráfico de  sustancias    tóxicas,    estupefacientes   o   sicotrópicas…”  y  el  segundo  con  pena  privativa de libertad de 8 a 20 años y  multa   de   mil   a   cincuenta   mil   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

En   consecuencia,  el  anterior  cotejo,  indicando  el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación,  permite  concluir  que  los  hechos  que motivan la solicitud de extradición se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena   de   prisión   cuyo   mínimo  es  superior  a  4  años.   

Y en nada se desvirtúa por las alegaciones  del  requerido  según  las  cuales  el  término conspiración empleado por las  autoridades   del  país  solicitante  equivalen  al  ilícito  que  en  nuestra  legislación       se       define      precisamente      como      “conspiración”  y se describe como el  “acuerdo  para  cometer  delito  de  rebelión  o de  sedición”,   pues   es  evidente  que  unas  tales  consideraciones  resultan sesgadas en la medida en que concertar y conspirar son  palabras      sinónimas     y     que     el     delito     de     “conspiración”  es  una  especie  del  genérico  punible  de  concierto para delinquir que se describe en el artículo  340  de  la  Ley  599  de  2.000,  sólo que aquél tiene dispuesta una sanción  diversa.   

Ahora,  el  que  se formulen dos cargos por  concierto   no   implican  de  un  lado  ausencia  del  requisito  de  la  doble  incriminación,  ni un doble reproche por unos mismos supuestos fácticos cuando  si  bien  es  claro  que  a  la  base  de  uno y otro se encuentra el acuerdo de  voluntades  de  los  sujetos  activos  del  delito,  no  menos cierto es que las  imputaciones  difieren  en cuanto una involucra la acción de importar y la otra  la  de  poseer  con intención de distribuir, que en verdad son ontológicamente  diversas.  Además  es  apenas comprensible que la acusación postule los cargos  en  la forma en que lo hace pues advertida la legislación del país solicitante  allí  las  conductas  de  importar  y  de  poseer  con intención de distribuir  conforman delitos autónomos.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco,  no  obstante  las alegaciones del  requerido  que  así  resultan  erradas,  ofrece  discusión  en  este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

No  desconoce  la  Corte  y  mucho menos el  legislador  la  realidad  de  las  diferencias  y similitudes que formal y acaso  sustancialmente  puedan  existir  entre  el  indictment  y  nuestra  resolución  acusatoria,  pero  ello  en manera alguna puede servir de sustento para predicar  la  ausencia  del requisito, cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no  su  igualdad  bajo  condiciones  de  coincidencia  absoluta  como erradamente lo  pretende el requerido, sino su equivalente.   

Admitir   la   propuesta  del  pedido  en  extradición  acerca de que la providencia del país solicitante debe reunir las  exigencias  del  artículo  398  del  Código  de  Procedimiento  Penal y que en  consecuencia  el  indictment  aquí  examinado  no  equivale a la resolución de  acusación  del  sistema  colombiano,  sería  tanto  como reconocer que solo es  posible  conceptuar  favorablemente  a la extradición ante aquellos Estados que  tengan  sistemas procesales idénticos al nuestro, lo que desde luego no resulta  acertado  ante  el  obvio  entendido  de  que  precisamente la ley colombiana no  establece  que  deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales  con  la  resolución  de  acusación prevista por el ordenamiento interno, menos  aún  si se conviene en admitir que en contraste con el colombiano en el sistema  judicial  del  país  requirente el juicio no puede adelantarse sin la presencia  física  del  procesado,  como  para  suponer  de  ese  modo  que  solamente con  fundamento  en  el  fallo  con  que  se  le ponga fin sería posible demandar al  Gobierno Colombiano la extradición.   

5.  No existiendo, en consecuencia, razones  para  que  la  Sala  emita  un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los  requisitos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir  que  la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se  reclama  en  extradición  al  ciudadano  colombiano JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA  podrían  comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el  artículo   34.  Por  ello,  de  acogerse  el  presente  concepto,  el  Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a que -como lo solicita el defensor- advierta al Estado requirente  que  la persona requerida en extradición ha permanecido privada de libertad por  virtud de este trámite.   

Cumplidos   pues  en  su  integridad  los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ IGNACIO  DUARTE  MEDINA  para  que responda por los cargos que le fueron formulados en la  acusación  No.  04-21016-CR-GRAHAM  dictada  el  17 de diciembre de 2.004 en el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de  Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, a su defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

           Aclaración   de  voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                    Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de   1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el  gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *