20612(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 043  

Bogotá,  D.C., primero de junio del año dos  mil cinco.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   HUGO    FERNANDO   DE   SAN   NICOLÁS   MAYA   VÁSQUEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó a dos  (2)  años  y  un  (1)  día  de  prisión por el delito de falsedad material de  particular en documento público, agravada por el uso.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquellos, ocurridos en Medellín, fueron  declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“A  momento  de  fallecer la señora MARÍA  BLANCA  JARAMILLO  VIUDA  DE  MAYA,  sus hijos FRANCISCO HUGO y BLANCA LÍA MAYA  JARAMILLO  fueron los herederos del inmueble habido en esta ciudad en carrera 97  con calle 44.   

“Los  derechos  herenciales  que  en  dicho  inmueble  tenía  el citado FRANCISCO HUGO aparecieron enajenados por el mismo a  ROCÍO  DEL SOCORRO OCHOA HOLGUÍN, por escritura pública 602 de 25 de marzo de  1998  de  la  Notaría  19  de  esta  ciudad,  mediante  imitación servil de su  firma.   

“El  trece de abril del citado año fallece  el  presunto  vendedor  y,  en  esta  misma  fecha,  su  hijo HUGO FERNANDO MAYA  VÁSQUEZ,  actuando  en  representación  de la citada OCHOA HOLGUÍN, procede a  firmarle  a  la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., promesa  de  venta  del  referido  inmueble,  venta que se materializa mediante escritura  pública  4.054  de 3 de agosto de 1998 por la suma de $ 505.058.200, dinero del  cual   dispusieron   por   partes   iguales   BLANCA  LÍA  y  su  sobrino  HUGO  FERNANDO  MAYA VÁSQUEZ.   

“Advertida  NORMA  LUCÍA GÓMEZ USME de la  anterior  circunstancia,  de  inmediato  enteró  de  ella  a la Fiscalía, pues  entendió  que  la  firma  estampada  en la escritura 602 de 25 de marzo de 1998  protocolizada  en  la  Notaría  19  de  esta  ciudad no era la de su compañero  FRANCISCO  HUGO  MAYA  JARAMILLO  y  que  se  había procedido en esa forma para  impedir  que  su  menor  hija  DANIELA  MAYA  GÓMEZ -reconocida como tal por el  propio  FRANCISCO  HUGO-,  accediera  a  los  bienes  que  éste había dejado a  momento de su muerte”.   

2.- Asumido el conocimiento del asunto por la  Fiscalía  Treinta  y  Cinco  Seccional   de  la  Unidad Tercera de Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico  con  sede  en  Medellín (fls. 6 y ss-1), el  quince  de  marzo de mil novecientos noventa y nueve se dispuso llevar a cabo la  etapa  de  investigación  previa  (fl.  6),  durante  la cual fueron recaudados  algunos medios de convicción.   

Días más tarde, el quince de octubre de mil  novecientos  noventa  y nueve, esta misma autoridad declaró formalmente abierta  la  investigación (fl. 57), y  vinculó mediante diligencia de indagatoria  a  HUGO  FERNANDO  DE  SAN  NICOLÁS MAYA VÁSQUEZ (fl. 83) y ROCÍO DEL SOCORRO  OCHOA  HOLGUÍN,  a  quienes  definió  la  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento   consistente   en  detención  preventiva  (fls.  104  y  ss.-1).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  440-2),  el  veinticuatro  de julio del año dos mil  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados HUGO FERNANDO DE SAN NICOLÁS MAYA VÁSQUEZ y ROCÍO  DEL  SOCORRO OCHOA HOLGUÍN, por el delito de falsedad material de particular en  documento  público,  agravada  por  el  uso  (fls.  487  y  ss.  -2),  mediante  determinación  que el diecinueve de septiembre siguiente la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó  íntegramente,  al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 532  y ss-2).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín (fl. 549 cno. 2), en  donde  se  llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 826 y ss.-3),  y  el  ocho  de  agosto  de dos mil dos se puso fin a la instancia condenando al  procesado  HUGO  FERNANDO  DE SAN NICOLÁS MAYA VÁSQUEZ, a la pena principal de  dos  (2) años y un (1) día de prisión, y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena  privativa  de  la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  a  consecuencia de  encontrarlo   penalmente   responsable   del  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  agravada por el uso, imputado en el pliego  enjuiciatorio.  En  esa  misma  decisión  absolvió  a  la procesada ROCÍO DEL  SOCORRO  OCHOA  HOLGUÍN,  de  los  cargos  que le fueron formulados (fls. 879 y  ss.-3).   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  MAYA  VÁSQUEZ   (fl.   918-3),   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,   al   conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia  proferida el once de octubre del año dos mil  dos   decidió   impartirle   íntegra   confirmación  (fls.  951  y  ss.  cno.  -3).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el  procesado  MAYA  VÁSQUEZ  interpuso  recurso extraordinario de  casación  (fls.  971-3),  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 974-3)  y    su   defensor   presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  983  y  ss.-3.)  siendo admitida por la Sala (fls. 12 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  dos cargos postula el censor contra la sentencia del Tribunal en los  que  la  acusa  de  haber  sido  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad por  violación del debido proceso y el derecho de defensa.   

PRIMER   CARGO.  (Nulidad  por violación del debido proceso).   

Manifiesta  que  el  Código de Procedimiento  Penal  establece  las  etapas  de investigación previa, investigación formal y  juicio,  para  cada  una  de  las cuales fija los términos en han de llevarse a  cabo.   

Así,  dice,  para  la  investigación previa  cuando  exista  imputado  conocido,  el ordenamiento procesal tenía previsto un  término  máximo de dos meses el cual no fue respetado, toda vez que dicha fase  se  inició  el  15 de marzo de 1999 y se prolongó  hasta el 15 de octubre  de  1999,  es  decir, por un lapso de siete (7) meses, con lo cual se generó un  desequilibrio  en  la  relación Estado-individuo y se afectó la presunción de  inocencia.  En  apoyo  de lo anterior, trae a colación  apartes de algunos  pronunciamientos de la jurisprudencia en torno al tema.   

SEGUNDO   CARGO.  (Violación del debido proceso y el derecho de defensa).   

Sostiene que la presunción de inocencia forma  parte  de las garantías procesales que integran el concepto de debido proceso a  que se refiere el artículo 29 de la Carta Política.   

A  renglón  seguido  considera  que  si  la  investigación  previa  se  halla  cobijada por la garantía del debido proceso,  era  obligación  para  la  Fiscalía  dar  aplicación  a  lo  dispuesto por el  artículo  81  de  la  Ley  190 de 1995,  y realizar la notificación allí  aludida,  lo  cual,  al no haberse llevado a cabo, dio lugar a que se vulneraran  los derechos del debido proceso y de defensa.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  las  sentencia objeto de impugnación extraordinaria y decretar la  nulidad  e  lo actuado “tanto en la instrucción y juzgamiento y se regrese la  actuación   a  la  respectiva  indagación  preliminar  y  que  se  subsane  la  actuación  conforme  a  las normas preexistentes para esa fecha (fls. 983 y ss.  cno. Corte).   

Concepto del Ministerio Público.-  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  comienza  por  advertir que si bien resulta acertado proponer  con  base  en  la  causal  tercera  de  casación  múltiples irregularidades de  naturaleza  sustancial,  cada una constitutiva de un motivo de nulidad, no puede  olvidarse  la  obligación  de  distinguir con precisión una de las otras, y de  manera    preferente    de    acuerdo   con   el   mayor   alcance   del   vicio  procesal.   

Anota que este último aspecto no fue acatado  por  el  actor,  quien  no  dio  prioridad  a la falta de comunicación sobre el  inicio  de  la indagación preliminar antes que a la prolongación de esta misma  etapa  pre-  procesal,  lo  cual,  sin  embargo,  no  logra  constituir un error  trascendente que impida conocer el fondo de la cuestión.   

Acorde  entonces  con el orden lógico con el  que  han  debido  ser  tratadas  las censuras, en relación con el segundo cargo  manifiesta  que  con  arreglo a lo dicho por la jurisprudencia, la comunicación  al  imputado  sobre  el  inicio  de  investigación  preliminar,  más  que  una  notificación  formal  lo  que  persigue  es el enteramiento real y oportuno por  cualquier  medio  a  fin  de  que  ejerza  sus  derechos,  “de  manera que las  garantías  que  en  su  favor  establece  la  Constitución  y  la  ley para el  procesamiento   únicamente   resultarían   vulneradas  cuando  además  de  la  prescindencia  de la comunicación se lo priva de toda posibilidad del ejercicio  de actividades orientadas a la defensa de sus intereses”.   

Esto no fue lo que ocurrió en este caso, toda  vez  que  si  bien al procesado no le fue comunicado el inicio de la indagación  previa,  dicha  omisión  no  reviste  carácter de irregularidad sustancial con  potencialidad  de  desquiciar  la  actuación,  en  la  medida en que una vez se  obtuvo  la  certeza  de  la  infracción  de la ley penal por el resultado de la  experticia  grafotécnica  que estableció la imitación de una de las firmas de  la  escritura  pública,  se lo vinculó inmediatamente mediante indagatoria y a  partir  de  ese  instante  ejerció  plenamente  el  derecho  de  contradicción  probatoria.   

Todo lo anterior lleva al Procurador Delegado  a  concluir  que ningún sentido tendría la invalidación del proceso con miras  a  retrotraer  la actuación a una etapa anterior si de todas formas conoció el  contenido    de    la    imputación    en   su   contra   a   tiempo   y   pudo  oponérsele.   

Respecto  del  primero  de  los  reproches,  considera  que  si  bien  resulta  incuestionable  que la indagación preliminar  sobrepasó  el  término  establecido  por  el  artículo  324  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  modificado  por la Ley 81 de 1993, es claro que  contrario  al  pensamiento  del casacionista, el incumplimiento de la mencionada  disposición  no  produce  por  sí  solo  la  anulación  de todo o parte de lo  actuado,  toda  vez que únicamente serían relevantes las dilaciones que puedan  calificarse  de  injustificadas  o  que  irroguen agravio al derecho de defensa,  situación     que     aquí     no     es     la     que     el    casacionista  demuestra.        

Se  limita  tan  sólo  a múltiples citas de  fragmentos  jurisprudenciales  que en manera alguna guardan en un todo similitud  con  la  situación  que  plantea respecto a su defendido, y tampoco se ocupa en  acreditar  que  el  funcionario a cargo de la instrucción se mostró inactivo o  recaudó  durante el período de indagación preliminar pruebas en detrimento de  las garantías del imputado, lo cual ciertamente jamás se dio.   

Advierte  que de acuerdo con el artículo 319  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  el  que  se  rigió  el  asunto, la  identificación  o  individualización  de los posibles autores o partícipes de  los  hechos  noticiados  no era la única finalidad de la investigación previa,  pues  también  estaban las de determinar la existencia material y jurídica del  hecho,  aspectos  que debían ser valorados para ponderar si era viable o no dar  inicio al proceso penal y el momento para adoptar dicha decisión.   

En  este  caso,  dice, si bien la denunciante  incriminó  directamente  a  Hugo  Fernando  Maya  Vásquez  y  a  Rocío  Ochoa  Holguín,  la  sola  afirmación de la adulteración de la firma del padre de su  hija  no  resultaba  suficiente  para  llegar  a la certeza de la ocurrencia del  hecho  y  menos  que  se  estuviera  frente  a un comportamiento lesivo de la fe  pública,  sino  que era menester acopiar otros elementos de juicio, de modo que  cuando  se obtuvo el resultado de la prueba grafotécnica se dispuso la apertura  de la investigación contra los imputados conocidos.   

Concluye  considerando  que  la  solicitud de  nulidad  por el simple incumplimiento del término establecido por el legislador  para  la  averiguación preliminar, sin que tal desconocimiento hubiera inferido  perjuicios  reales  al  derecho de defensa, conduciría a una solución absurda,  ya  que lo que sirvió para dar al traste con la actuación seguiría ocurriendo  abstractamente  sobre  el  diligenciamiento.         

    

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  desestimar  las  pretensiones del demandante y, en consecuencia, no casar  la  sentencia  objeto  de  impugnación  (fls.  14 y ss. cno. Corte).    

SE CONSIDERA:  

Por  razón  del  orden  lógico  que  a  la  casación  impone  el  principio  de  prevalencia de las causales, al cual no se  aviene  el  demandante,  la  Corte,  al  igual  que  lo  hizo  el Delegado de la  Procuraduría  en su concepto, comenzará la respuesta a las censuras contenidas  en  la demanda y postuladas al amparo del motivo tercero, atendiendo el criterio  de  mayor  cobertura  que  para  la  validez  del  proceso tendría una eventual  declaración  de  prosperidad  del cargo segundo, y, de ser el caso, continuará  con el estudio del primeramente formulado por el censor.   

Esto  en  razón  a  que, como con acierto es  puesto  de  presente  por la Delegada, el error noticiado por el casacionista en  relación  con  la falta de notificación al imputado de la providencia mediante  la  cual se dispuso iniciar investigación previa, de encontrar eco favorable en  la  definición  del  recurso,  tendría  mayor cobertura para el proceso que el  yerro  referido  a  la prolongación por fuera de los términos legales de dicha  fase  procesal,  lo  que  obligaba  al  censor  a  presentar  aquél reparo como  principal y  éste como subsidiario.   

     

Dicho  desacierto  no  impide,  sin  embargo,  proveer  respuesta  de fondo a los cargos formulados en la demanda, toda vez que  del  contexto argumentativo ninguna dificultad se ofrece para descubrir cuál el  propósito  perseguido  por  el censor en cada uno de los ataques que formula, a  lo   cual  se  procederá  seguidamente,  no  sin  antes  hacer  las  siguientes  precisiones.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  de  modo  reiterado  ha  dejado sentado que la invocación del motivo tercero de casación  no  libera  al  demandante de la obligación de desarrollar y demostrar el cargo  acorde  con  los  principios  que  rigen  la  declaratoria  de  ineficacia de lo  actuado,  ni  de  cumplir  los requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso  extraordinario.   

En razón de ello, resulta imprescindible que  el  censor  clara y precisamente identifique el motivo de nulidad que aduce así  como  la irregularidad sustancial que alega, y exponga los fundamentos fácticos  que  la  sustentan  y  su  correspondencia  con  los  preceptos  normativos  que  considera   transgredidos.   Igualmente,   debe   indicar   la  manera  como  la  irregularidad  noticiada  socava  la  estructura  básica  del  proceso o afecta  garantías  fundamentales  de  los intervinientes en el trámite, y acreditar al  tiempo  que  el  vicio  denunciado  repercutió definitiva y negativamente en la  validez  del  juicio  y  la  declaración  de justicia contenida en el fallo que  impugna,  de  modo  que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad,  para  subsanar  el  yerro  que se advierte. También tiene por carga señalar la  actuación  que  resultaría  cobijada  por  la  declaratoria de ineficacia y el  funcionario  judicial  al  cual  habría  de  remitirse  el  expediente  para la  reposición  de  la  actuación  que dependa del acto declarado nulo para que se  subsane el defecto.      

No  se trata, entonces, de poner en evidencia  cualquier  irritualidad  intrascendente  sino  sólo  aquellas  que  por afectar  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  desconocer las fases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como  única  solución,  la  nulidad  del  trámite,  o de parte de éste, en que fue  proferida  la  sentencia  combatida en sede extraordinaria (cfr. por todas, cas.  feb  16/2005. Rad. 20758), pues es claro que de no cumplirse estos presupuestos,  la declaración de ineficacia se torna improcedente.   

SEGUNDO   CARGO.  (Violación del debido proceso y el derecho de defensa).   

El  demandante  denuncia  la  violación  del  debido  proceso  y  el derecho de defensa por falta de notificación al imputado  de  la  resolución  mediante  la  cual  se  dispuso el inicio de investigación  previa,  conforme  lo  establecía  el  artículo 81 de la ley 190 de 1995, tras  aducir  que  dicho  precepto  “forma  parte  de  las  garantías  procesales y  encajadas  dentro  de  los  postulados  del  debido proceso” y, en punto de la  trascendencia  del  vicio,  sostener  tan  sólo  que el “impedir el acceso al  imputado  a  las  diligencias  realizadas  durante  esa  etapa,  fue  una medida  desproporcionada,  ya  que  se  hizo  nugatorio  el  cabal ejercicio del derecho  defensa,  del  cual dependen derechos tan importantes como el debido proceso, la  libertad  de  la  persona,  el acceso a la administración de justicia y el buen  nombre”.   

Esto  indica  que  el  censor  se  limitó  a  noticiar  la  existencia de una irritualidad, ya que no ensayó la demostración  de  la  trascendencia  negativa  de  un  tal vicio en la validez del proceso, ni  señaló  de  qué  manera, de haber procedido el funcionario de instrucción en  la   forma   como   lo   plantea,   la   suerte   del   procesado  habría  sido  distinta.   

Los  desaciertos que vienen de advertirse, de  suyo  suficientes  para que la censura no logre prosperidad, no son los únicos.  Aun   de   llegar  a  suponerse  que  en  el  libelo  se  realiza  una  adecuada  sustentación  del  cargo,  y  que en ella se indica al menos lo que, a criterio  del  censor,  constituye la definitiva incidencia negativa del  vicio en la  validez  del  trámite, se ofrece evidente, como tinosamente se pone de presente  por  la  Delegada,  que  al  demandante  tampoco  le  asiste  la  razón  en  la  formulación del reparo.   

Es cierto, como se aduce en el libelo, que la  denunciante  Norma Lucía Gómez Usme señaló directamente como responsables de  los  hechos  noticiados a HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ y ROCÍO DEL SOCORRO OCHOA  HOLGUÍN,  pero también lo es que en la escritura pública aportada por aquella  y   tildada   de  apócrifa,  no  se  descubría  a  primera  vista  la  posible  intervención  de  MAYA  VÁSQUEZ  en  la falsificación de la firma atribuida a  Francisco  Hugo  Maya Jaramillo, lo que impedía tenerlo como imputado o citarlo  para  rindiera  versión  libre,  pues hasta ese momento aún no había claridad  respecto   de   la   posible  realización  de  un  comportamiento  típicamente  antijurídico.   

Solamente   como   resultado   del  estudio  grafológico   practicado   por   expertos  del  Laboratorio  de  Investigación  Científica,  se  pudo  establecer que “la firma atribuida al señor FRANCISCO  HUGO  MAYA  JARAMILLO,  plasmada en la Escritura Pública No. 602 de Marzo 25 de  1988  de  la  Notaría  19  del  Círculo  de  Medellín,  es  producto  de  una  FALSIFICACIÓN por medio de IMITACIÓN SERVIL” (fl. 51).   

Es  de  advertir,  además,  que,  hasta  ese  momento   de  los  medios  recaudados,  en  estricto  rigor  jurídico,  ninguno  ostentaba  carácter  oculto  ya que las copias de los documentos allegados a la  actuación  no  sólo  eran  de público conocimiento por tratarse de escrituras  públicas,  sino  que  de  modo  específico  eran  conocidas por el doctor MAYA  VÁSQUEZ.   

En  dicho  sentido  merece  connotarse que la  primera  escritura,  la  602, aparecía firmada por su padre Francisco Hugo Maya  Jaramillo,  y  a través de dicho instrumento vendía los derechos herenciales a  Rocío  del  Socorro  Ochoa  Holguín.  La  segunda, identificada con el número  1363,  dice  relación  con  la  liquidación  de  la sucesión de María Blanca  Jaramillo  de  Maya  y en ella actuó el doctor HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ como  apoderado  de  Rocío  del Socorro Ochoa Holguín, y en la tercera, identificada  con  el  número 4054, en esta misma condición dio en venta el inmueble ubicado  en  la  carrera  97 con calle 44 de Medellín, a la Empresa de Transporte Masivo  del Valle de Aburrá Ltda.   

Pero  si  esto  sucedía  con  los  aludidos  documentos,  tampoco el dictamen pericial arrimado a la averiguación, permitía  inferir  inequívocamente  la  intervención  del  doctor  MAYA  VÁSQUEZ  en la  mistificación  de  la  aludida  escritura  pública, pues como allí se lee, el  autor  material  de  la  falsificación  se  cuidó  de   dejar rastros que  pudieran identificarlo.   

Es tanto esto, que en el dictamen que viene de  reseñarse  se  indicó  que  “las anteriores características son típicas de  las  falsificaciones  por  medio  de  imitación servil, donde el falsificador o  mistificador  valiéndose  de  una signatura genuina procede a reproducirla  ‘n   veces’    hasta    lograr   su   cometido,  sin  dejar  suficientes rastros de su propia escritura  que  permitan  identificarlo  inequívocamente”  (se  destaca).   

Tales circunstancias impiden afirmar, siquiera  suponer,  que  el  recaudo  de  los  mencionados  medios fue secreto, o en otras  palabras,  que  se  llevó a cabo a espaldas del doctor MAYA VÁSQUEZ con el fin  de privarlo de medios de defensa.   

Asiste  por  tanto,  razón  al  Ministerio  Público  cuando  considera que “la práctica de las  pruebas  durante la indagación previa estuvo orientada a determinar únicamente  la  certeza  sobre  la  autenticidad  o  no  de  la firma de Francisco Hugo Maya  Jaramillo,  y  no  cabría  decir  que  apuntaban  a perjudicar en particular al  imputado  porque  de  ninguna manera se trató de allegar muestras caligráficas  suyas  para determinar tras el respectivo cotejo su autoría en relación con la  falsedad.  Esto  último  sólo  se  realizó  a  partir  de la recepción de su  indagatoria”.   

Y si en gracia de discusión  lo dicho no  llegase   a   resultar  suficiente  para  denotar  la  falta  de  razón  en  la  postulación   del   disenso,   advierte   la  Corte  que  una  vez  abierta  la  investigación,   de  manera  casi  inmediata  se  escuchó  en  indagatoria  al  procesado  MAYA  VÁSQUEZ  en  la  que  no  sólo  se  enteró  del objeto de la  investigación  sino  que  rindió  sus  explicaciones  sobre  el particular. Es  claro,  además,  que  su defensor pidió copia de la totalidad de lo actuado lo  que  no  sólo  fue  atendido  favorablemente  sino  que  le  permitió tener un  conocimiento  preciso  de  lo actuado hasta ese momento, e intervino activamente  en  el  recaudo  probatorio, todo lo cual descarta la configuración de atentado  alguno  al  debido proceso o el derecho de defensa como de modo contrario apenas  se sugiere en la demanda.   

De  todos  modos, no puede perderse de vista,  como  con  acierto es puesto de presente por el Ministerio Público, que ha sido  postura  reiterada  de la Sala en el sentido de que la falta de comunicación de  la  providencia  mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa  no  constituye  irregularidad  de carácter sustancial que conlleve a la nulidad  de  la  actuación,  toda  vez  que  siendo una fase eventual, sometida a cierta  discrecionalidad  del  instructor, su existencia y, por consiguiente, validez no  depende  de  que  se  notifique  su  tramitación al imputado conocido (cfr. por  todas, cas. de septiembre 12 de 2002. Rad. 12262).   

Entonces, ante la falta de razón  en el  casacionista, el cargo, en consecuencia, no prospera.   

PRIMER   CARGO.  (Nulidad  por violación del debido proceso)   

Sostiene el censor que la actuación se halla  viciada  de  nulidad  por  la  prolongación  indebida  de  los  términos  para  adelantar la fase de investigación previa.   

Cierto  es  que  la Fiscalía dio inicio a la  investigación  previa  a través de resolución proferida el quince de marzo de  mil  novecientos  noventa y nueve (fl. 6 cno. 1), y que dicha etapa se prolongó  por  espacio  de siete meses toda vez que el quince de octubre siguiente dispuso  el inicio formal de la etapa sumarial (fl. 57-1).    

No obstante, también resulta claro, tal cual  ha  sido  establecido por la jurisprudencia de esta Corte (cfr. cas. mayo 12/04.  Rad.  19241), que dicha irritualidad no constituye motivo alguno que dé lugar a  declarar  la  ineficacia  de  lo actuado. Esto si se da en considerar que la Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia   (art. 4), sólo prevé  sanciones   para  el  funcionario  que  de  manera  injustificada  incumpla  los  términos  judiciales,  y el Código de Procedimiento Penal a su vez erige dicho  motivo  como  causal  de impedimento o recusación (art. 103 del Decreto 2700 de  1991-  art.  99  de la Ley 600 de 2000), sin que establezca que la mora judicial  da lugar a declarar la ineficacia de lo actuado.   

Debe decirse, además, que pese al manifiesto  rebasamiento  de  los  términos  de  investigación  previa  por  parte  de  la  Fiscalía,  la  eventual  vulneración  del debido proceso por violación de los  términos  previstos  en  la  ley  a  que  hace  alusión  el  demandante, cesó  precisamente  en la fecha en que se dispuso la formal apertura de investigación  penal  (fl.  57),  con  lo  cual un tal vicio aparecería subsanado.     

Significa  esto,  que las consecuencias de la  tardanza,  se  encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del  procesado,  prescripción  de la acción penal, o sanción al funcionario por la  demora,  pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación  de lo actuado pretendida por el censor en este caso.    

De  manera  que  la  censura  habrá  de  ser  desestimada   por   la   Corte,  en  tanto  que  con  su  postulación  resultan  desconocidos  los  principios  de  taxatividad  y  trascendencia que orientan la  declaratoria  de  las  nulidades (art. 308 del Código de Procedimiento Penal de  1991  y 310 de la Ley 600 de 2000), pues es evidente que, además de la ausencia  de  fundamento jurídico, carecería de objeto decretar la nulidad de la fase de  investigación  preliminar para que se profiera una decisión judicial que ya ha  sido dictada, como inopinadamente se pretende por el censor.   

El   planteamiento   del   recurrente,   no  resultaría  válido  ni  siquiera bajo la consideración de que durante la fase  de  indagación preliminar se hubiere recaudado la totalidad de la prueba en que  se  fundó  la  definición  de  la  situación  jurídica, la calificación del  sumario  y  la sentencia de condena, pues aunque este no es el caso presente, de  llegar  a  reconocerse  que la investigación previa se prolongó excesivamente,  este  hecho  no  configura  ninguna  irregularidad sustancial, ni trasciende por  supuesto   a   la   legalidad  formal  de  los  medios  allegados  que  podrían  eventualmente  llegar  a  tener  alguna incidencia pero sólo para efectos de su  valoración,  mas  no  frente  a  la correspondencia con la ley de la actuación  cumplida.   

A  este  respecto  preciso  resulta  traer  a  colación  la  jurisprudencia  de esta Corte, en postura que en esta ocasión se  reitera.   

“Es que, dentro de la estructura del proceso  penal  regulada tanto en el Código de 1.991 como en el de 2.000, cuatro son las  etapas  objetivamente  distinguibles  y  diferenciales durante el trámite de la  acción  penal:  una  preprocesal,  denominada  legalmente  como  investigación  previa,  la  instrucción,  el  juicio  y  la  posprocesal o de ejecución de la  sentencia,  entre  las  cuales, no obstante que cada una está instituida con un  objetivo  específico, lo que resulta incuestionable es que en cuanto se refiere  a  los  medios de prueba, éstos imprescindiblemente son los mismos para todo el  proceso,  incluyendo  bajo  este  concepto  dada  la  estructura  que  del mismo  determina  la  ley  procesal,  tanto  la  etapa previa como la de ejecución del  fallo;  así  un  testimonio  recepcionado  durante  la  investigación  previa,  seguirá  siendo testimonio durante la instrucción, la causa y la ejecución de  la  sentencia,  al  igual en tratándose de un documento, o en fin, de cualquier  otro  medio probatorio, sin que tampoco puedan variar los principios rectores de  su  valoración,  esto es, los que guían la apreciación racional de la prueba,  siendo  fenómeno distinto la relevancia procesal que les corresponda de acuerdo  a  la  etapa  y  clase  de  decisión  al que vayan a ser aplicados, bien por la  exigencia  legal que se haga respecto a cada uno de ellos o por la naturaleza de  la  determinación  a  tomar,  se  trate,  por  ejemplo, -y por referirnos a las  decisiones  importantes  del  proceso-  de la apertura de investigación, o  del  proferimiento  de  medida  de  aseguramiento  o  resolución  acusatoria  o  fallo” (Cfr. Sent. Sda. Inst. Sep. 28/01. Rad. 16373).   

De  manera  que  si  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de 1991 por  el   que   se   rigió   el   presente  asunto,   “durante  la  etapa  de  investigación  previa  podrán  practicarse todas las pruebas que se consideren  necesarias  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos”  no  se entiende cuál  habría  de  ser  el  fundamento  jurídico  para  declarar  la  nulidad  de  la  investigación  previa,  menos  aún  si  la  única  actuación subsiguiente no  sería  distinta  de la formal apertura de investigación, la cual, ya se llevó  a cabo, como ha sido visto.       

Entonces,  no  sólo  por  acusar  defectos  técnicos  sino  porque  no le asiste la razón al demandante en la postulación  del disenso, el cargo no prospera.     

      

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  objeto de impugnación extraordinaria.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MARINA  PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

         Comisión de servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Comisión de servicio   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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