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Proceso No 20612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 043
Bogotá, D.C., primero de junio del año dos mil cinco.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO FERNANDO DE SAN NICOLÁS MAYA VÁSQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó a dos (2) años y un (1) día de prisión por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquellos, ocurridos en Medellín, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“A momento de fallecer la señora MARÍA BLANCA JARAMILLO VIUDA DE MAYA, sus hijos FRANCISCO HUGO y BLANCA LÍA MAYA JARAMILLO fueron los herederos del inmueble habido en esta ciudad en carrera 97 con calle 44.
“Los derechos herenciales que en dicho inmueble tenía el citado FRANCISCO HUGO aparecieron enajenados por el mismo a ROCÍO DEL SOCORRO OCHOA HOLGUÍN, por escritura pública 602 de 25 de marzo de 1998 de la Notaría 19 de esta ciudad, mediante imitación servil de su firma.
“El trece de abril del citado año fallece el presunto vendedor y, en esta misma fecha, su hijo HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ, actuando en representación de la citada OCHOA HOLGUÍN, procede a firmarle a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., promesa de venta del referido inmueble, venta que se materializa mediante escritura pública 4.054 de 3 de agosto de 1998 por la suma de $ 505.058.200, dinero del cual dispusieron por partes iguales BLANCA LÍA y su sobrino HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ.
“Advertida NORMA LUCÍA GÓMEZ USME de la anterior circunstancia, de inmediato enteró de ella a la Fiscalía, pues entendió que la firma estampada en la escritura 602 de 25 de marzo de 1998 protocolizada en la Notaría 19 de esta ciudad no era la de su compañero FRANCISCO HUGO MAYA JARAMILLO y que se había procedido en esa forma para impedir que su menor hija DANIELA MAYA GÓMEZ -reconocida como tal por el propio FRANCISCO HUGO-, accediera a los bienes que éste había dejado a momento de su muerte”.
2.- Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico con sede en Medellín (fls. 6 y ss-1), el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve se dispuso llevar a cabo la etapa de investigación previa (fl. 6), durante la cual fueron recaudados algunos medios de convicción.
Días más tarde, el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, esta misma autoridad declaró formalmente abierta la investigación (fl. 57), y vinculó mediante diligencia de indagatoria a HUGO FERNANDO DE SAN NICOLÁS MAYA VÁSQUEZ (fl. 83) y ROCÍO DEL SOCORRO OCHOA HOLGUÍN, a quienes definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 104 y ss.-1).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 440-2), el veinticuatro de julio del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados HUGO FERNANDO DE SAN NICOLÁS MAYA VÁSQUEZ y ROCÍO DEL SOCORRO OCHOA HOLGUÍN, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso (fls. 487 y ss. -2), mediante determinación que el diecinueve de septiembre siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 532 y ss-2).
4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín (fl. 549 cno. 2), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 826 y ss.-3), y el ocho de agosto de dos mil dos se puso fin a la instancia condenando al procesado HUGO FERNANDO DE SAN NICOLÁS MAYA VÁSQUEZ, a la pena principal de dos (2) años y un (1) día de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, imputado en el pliego enjuiciatorio. En esa misma decisión absolvió a la procesada ROCÍO DEL SOCORRO OCHOA HOLGUÍN, de los cargos que le fueron formulados (fls. 879 y ss.-3).
Apelado el fallo por el procesado MAYA VÁSQUEZ (fl. 918-3), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el once de octubre del año dos mil dos decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 951 y ss. cno. -3).
5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado MAYA VÁSQUEZ interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 971-3), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 974-3) y su defensor presentó la correspondiente demanda (fls. 983 y ss.-3.) siendo admitida por la Sala (fls. 12 cno. Corte).
La demanda.-
Con fundamento en la causal tercera de casación, dos cargos postula el censor contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa.
PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del debido proceso).
Manifiesta que el Código de Procedimiento Penal establece las etapas de investigación previa, investigación formal y juicio, para cada una de las cuales fija los términos en han de llevarse a cabo.
Así, dice, para la investigación previa cuando exista imputado conocido, el ordenamiento procesal tenía previsto un término máximo de dos meses el cual no fue respetado, toda vez que dicha fase se inició el 15 de marzo de 1999 y se prolongó hasta el 15 de octubre de 1999, es decir, por un lapso de siete (7) meses, con lo cual se generó un desequilibrio en la relación Estado-individuo y se afectó la presunción de inocencia. En apoyo de lo anterior, trae a colación apartes de algunos pronunciamientos de la jurisprudencia en torno al tema.
SEGUNDO CARGO. (Violación del debido proceso y el derecho de defensa).
Sostiene que la presunción de inocencia forma parte de las garantías procesales que integran el concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Carta Política.
A renglón seguido considera que si la investigación previa se halla cobijada por la garantía del debido proceso, era obligación para la Fiscalía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 190 de 1995, y realizar la notificación allí aludida, lo cual, al no haberse llevado a cabo, dio lugar a que se vulneraran los derechos del debido proceso y de defensa.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar las sentencia objeto de impugnación extraordinaria y decretar la nulidad e lo actuado “tanto en la instrucción y juzgamiento y se regrese la actuación a la respectiva indagación preliminar y que se subsane la actuación conforme a las normas preexistentes para esa fecha (fls. 983 y ss. cno. Corte).
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, comienza por advertir que si bien resulta acertado proponer con base en la causal tercera de casación múltiples irregularidades de naturaleza sustancial, cada una constitutiva de un motivo de nulidad, no puede olvidarse la obligación de distinguir con precisión una de las otras, y de manera preferente de acuerdo con el mayor alcance del vicio procesal.
Anota que este último aspecto no fue acatado por el actor, quien no dio prioridad a la falta de comunicación sobre el inicio de la indagación preliminar antes que a la prolongación de esta misma etapa pre- procesal, lo cual, sin embargo, no logra constituir un error trascendente que impida conocer el fondo de la cuestión.
Acorde entonces con el orden lógico con el que han debido ser tratadas las censuras, en relación con el segundo cargo manifiesta que con arreglo a lo dicho por la jurisprudencia, la comunicación al imputado sobre el inicio de investigación preliminar, más que una notificación formal lo que persigue es el enteramiento real y oportuno por cualquier medio a fin de que ejerza sus derechos, “de manera que las garantías que en su favor establece la Constitución y la ley para el procesamiento únicamente resultarían vulneradas cuando además de la prescindencia de la comunicación se lo priva de toda posibilidad del ejercicio de actividades orientadas a la defensa de sus intereses”.
Esto no fue lo que ocurrió en este caso, toda vez que si bien al procesado no le fue comunicado el inicio de la indagación previa, dicha omisión no reviste carácter de irregularidad sustancial con potencialidad de desquiciar la actuación, en la medida en que una vez se obtuvo la certeza de la infracción de la ley penal por el resultado de la experticia grafotécnica que estableció la imitación de una de las firmas de la escritura pública, se lo vinculó inmediatamente mediante indagatoria y a partir de ese instante ejerció plenamente el derecho de contradicción probatoria.
Todo lo anterior lleva al Procurador Delegado a concluir que ningún sentido tendría la invalidación del proceso con miras a retrotraer la actuación a una etapa anterior si de todas formas conoció el contenido de la imputación en su contra a tiempo y pudo oponérsele.
Respecto del primero de los reproches, considera que si bien resulta incuestionable que la indagación preliminar sobrepasó el término establecido por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, es claro que contrario al pensamiento del casacionista, el incumplimiento de la mencionada disposición no produce por sí solo la anulación de todo o parte de lo actuado, toda vez que únicamente serían relevantes las dilaciones que puedan calificarse de injustificadas o que irroguen agravio al derecho de defensa, situación que aquí no es la que el casacionista demuestra.
Se limita tan sólo a múltiples citas de fragmentos jurisprudenciales que en manera alguna guardan en un todo similitud con la situación que plantea respecto a su defendido, y tampoco se ocupa en acreditar que el funcionario a cargo de la instrucción se mostró inactivo o recaudó durante el período de indagación preliminar pruebas en detrimento de las garantías del imputado, lo cual ciertamente jamás se dio.
Advierte que de acuerdo con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal por el que se rigió el asunto, la identificación o individualización de los posibles autores o partícipes de los hechos noticiados no era la única finalidad de la investigación previa, pues también estaban las de determinar la existencia material y jurídica del hecho, aspectos que debían ser valorados para ponderar si era viable o no dar inicio al proceso penal y el momento para adoptar dicha decisión.
En este caso, dice, si bien la denunciante incriminó directamente a Hugo Fernando Maya Vásquez y a Rocío Ochoa Holguín, la sola afirmación de la adulteración de la firma del padre de su hija no resultaba suficiente para llegar a la certeza de la ocurrencia del hecho y menos que se estuviera frente a un comportamiento lesivo de la fe pública, sino que era menester acopiar otros elementos de juicio, de modo que cuando se obtuvo el resultado de la prueba grafotécnica se dispuso la apertura de la investigación contra los imputados conocidos.
Concluye considerando que la solicitud de nulidad por el simple incumplimiento del término establecido por el legislador para la averiguación preliminar, sin que tal desconocimiento hubiera inferido perjuicios reales al derecho de defensa, conduciría a una solución absurda, ya que lo que sirvió para dar al traste con la actuación seguiría ocurriendo abstractamente sobre el diligenciamiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte desestimar las pretensiones del demandante y, en consecuencia, no casar la sentencia objeto de impugnación (fls. 14 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Por razón del orden lógico que a la casación impone el principio de prevalencia de las causales, al cual no se aviene el demandante, la Corte, al igual que lo hizo el Delegado de la Procuraduría en su concepto, comenzará la respuesta a las censuras contenidas en la demanda y postuladas al amparo del motivo tercero, atendiendo el criterio de mayor cobertura que para la validez del proceso tendría una eventual declaración de prosperidad del cargo segundo, y, de ser el caso, continuará con el estudio del primeramente formulado por el censor.
Esto en razón a que, como con acierto es puesto de presente por la Delegada, el error noticiado por el casacionista en relación con la falta de notificación al imputado de la providencia mediante la cual se dispuso iniciar investigación previa, de encontrar eco favorable en la definición del recurso, tendría mayor cobertura para el proceso que el yerro referido a la prolongación por fuera de los términos legales de dicha fase procesal, lo que obligaba al censor a presentar aquél reparo como principal y éste como subsidiario.
Dicho desacierto no impide, sin embargo, proveer respuesta de fondo a los cargos formulados en la demanda, toda vez que del contexto argumentativo ninguna dificultad se ofrece para descubrir cuál el propósito perseguido por el censor en cada uno de los ataques que formula, a lo cual se procederá seguidamente, no sin antes hacer las siguientes precisiones.
La jurisprudencia de esta Corte de modo reiterado ha dejado sentado que la invocación del motivo tercero de casación no libera al demandante de la obligación de desarrollar y demostrar el cargo acorde con los principios que rigen la declaratoria de ineficacia de lo actuado, ni de cumplir los requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario.
En razón de ello, resulta imprescindible que el censor clara y precisamente identifique el motivo de nulidad que aduce así como la irregularidad sustancial que alega, y exponga los fundamentos fácticos que la sustentan y su correspondencia con los preceptos normativos que considera transgredidos. Igualmente, debe indicar la manera como la irregularidad noticiada socava la estructura básica del proceso o afecta garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite, y acreditar al tiempo que el vicio denunciado repercutió definitiva y negativamente en la validez del juicio y la declaración de justicia contenida en el fallo que impugna, de modo que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte. También tiene por carga señalar la actuación que resultaría cobijada por la declaratoria de ineficacia y el funcionario judicial al cual habría de remitirse el expediente para la reposición de la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
No se trata, entonces, de poner en evidencia cualquier irritualidad intrascendente sino sólo aquellas que por afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales o desconocer las fases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución, la nulidad del trámite, o de parte de éste, en que fue proferida la sentencia combatida en sede extraordinaria (cfr. por todas, cas. feb 16/2005. Rad. 20758), pues es claro que de no cumplirse estos presupuestos, la declaración de ineficacia se torna improcedente.
SEGUNDO CARGO. (Violación del debido proceso y el derecho de defensa).
El demandante denuncia la violación del debido proceso y el derecho de defensa por falta de notificación al imputado de la resolución mediante la cual se dispuso el inicio de investigación previa, conforme lo establecía el artículo 81 de la ley 190 de 1995, tras aducir que dicho precepto “forma parte de las garantías procesales y encajadas dentro de los postulados del debido proceso” y, en punto de la trascendencia del vicio, sostener tan sólo que el “impedir el acceso al imputado a las diligencias realizadas durante esa etapa, fue una medida desproporcionada, ya que se hizo nugatorio el cabal ejercicio del derecho defensa, del cual dependen derechos tan importantes como el debido proceso, la libertad de la persona, el acceso a la administración de justicia y el buen nombre”.
Esto indica que el censor se limitó a noticiar la existencia de una irritualidad, ya que no ensayó la demostración de la trascendencia negativa de un tal vicio en la validez del proceso, ni señaló de qué manera, de haber procedido el funcionario de instrucción en la forma como lo plantea, la suerte del procesado habría sido distinta.
Los desaciertos que vienen de advertirse, de suyo suficientes para que la censura no logre prosperidad, no son los únicos. Aun de llegar a suponerse que en el libelo se realiza una adecuada sustentación del cargo, y que en ella se indica al menos lo que, a criterio del censor, constituye la definitiva incidencia negativa del vicio en la validez del trámite, se ofrece evidente, como tinosamente se pone de presente por la Delegada, que al demandante tampoco le asiste la razón en la formulación del reparo.
Es cierto, como se aduce en el libelo, que la denunciante Norma Lucía Gómez Usme señaló directamente como responsables de los hechos noticiados a HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ y ROCÍO DEL SOCORRO OCHOA HOLGUÍN, pero también lo es que en la escritura pública aportada por aquella y tildada de apócrifa, no se descubría a primera vista la posible intervención de MAYA VÁSQUEZ en la falsificación de la firma atribuida a Francisco Hugo Maya Jaramillo, lo que impedía tenerlo como imputado o citarlo para rindiera versión libre, pues hasta ese momento aún no había claridad respecto de la posible realización de un comportamiento típicamente antijurídico.
Solamente como resultado del estudio grafológico practicado por expertos del Laboratorio de Investigación Científica, se pudo establecer que “la firma atribuida al señor FRANCISCO HUGO MAYA JARAMILLO, plasmada en la Escritura Pública No. 602 de Marzo 25 de 1988 de la Notaría 19 del Círculo de Medellín, es producto de una FALSIFICACIÓN por medio de IMITACIÓN SERVIL” (fl. 51).
Es de advertir, además, que, hasta ese momento de los medios recaudados, en estricto rigor jurídico, ninguno ostentaba carácter oculto ya que las copias de los documentos allegados a la actuación no sólo eran de público conocimiento por tratarse de escrituras públicas, sino que de modo específico eran conocidas por el doctor MAYA VÁSQUEZ.
En dicho sentido merece connotarse que la primera escritura, la 602, aparecía firmada por su padre Francisco Hugo Maya Jaramillo, y a través de dicho instrumento vendía los derechos herenciales a Rocío del Socorro Ochoa Holguín. La segunda, identificada con el número 1363, dice relación con la liquidación de la sucesión de María Blanca Jaramillo de Maya y en ella actuó el doctor HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ como apoderado de Rocío del Socorro Ochoa Holguín, y en la tercera, identificada con el número 4054, en esta misma condición dio en venta el inmueble ubicado en la carrera 97 con calle 44 de Medellín, a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.
Pero si esto sucedía con los aludidos documentos, tampoco el dictamen pericial arrimado a la averiguación, permitía inferir inequívocamente la intervención del doctor MAYA VÁSQUEZ en la mistificación de la aludida escritura pública, pues como allí se lee, el autor material de la falsificación se cuidó de dejar rastros que pudieran identificarlo.
Es tanto esto, que en el dictamen que viene de reseñarse se indicó que “las anteriores características son típicas de las falsificaciones por medio de imitación servil, donde el falsificador o mistificador valiéndose de una signatura genuina procede a reproducirla ‘n veces’ hasta lograr su cometido, sin dejar suficientes rastros de su propia escritura que permitan identificarlo inequívocamente” (se destaca).
Tales circunstancias impiden afirmar, siquiera suponer, que el recaudo de los mencionados medios fue secreto, o en otras palabras, que se llevó a cabo a espaldas del doctor MAYA VÁSQUEZ con el fin de privarlo de medios de defensa.
Asiste por tanto, razón al Ministerio Público cuando considera que “la práctica de las pruebas durante la indagación previa estuvo orientada a determinar únicamente la certeza sobre la autenticidad o no de la firma de Francisco Hugo Maya Jaramillo, y no cabría decir que apuntaban a perjudicar en particular al imputado porque de ninguna manera se trató de allegar muestras caligráficas suyas para determinar tras el respectivo cotejo su autoría en relación con la falsedad. Esto último sólo se realizó a partir de la recepción de su indagatoria”.
Y si en gracia de discusión lo dicho no llegase a resultar suficiente para denotar la falta de razón en la postulación del disenso, advierte la Corte que una vez abierta la investigación, de manera casi inmediata se escuchó en indagatoria al procesado MAYA VÁSQUEZ en la que no sólo se enteró del objeto de la investigación sino que rindió sus explicaciones sobre el particular. Es claro, además, que su defensor pidió copia de la totalidad de lo actuado lo que no sólo fue atendido favorablemente sino que le permitió tener un conocimiento preciso de lo actuado hasta ese momento, e intervino activamente en el recaudo probatorio, todo lo cual descarta la configuración de atentado alguno al debido proceso o el derecho de defensa como de modo contrario apenas se sugiere en la demanda.
De todos modos, no puede perderse de vista, como con acierto es puesto de presente por el Ministerio Público, que ha sido postura reiterada de la Sala en el sentido de que la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que siendo una fase eventual, sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, por consiguiente, validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido (cfr. por todas, cas. de septiembre 12 de 2002. Rad. 12262).
Entonces, ante la falta de razón en el casacionista, el cargo, en consecuencia, no prospera.
PRIMER CARGO. (Nulidad por violación del debido proceso)
Sostiene el censor que la actuación se halla viciada de nulidad por la prolongación indebida de los términos para adelantar la fase de investigación previa.
Cierto es que la Fiscalía dio inicio a la investigación previa a través de resolución proferida el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve (fl. 6 cno. 1), y que dicha etapa se prolongó por espacio de siete meses toda vez que el quince de octubre siguiente dispuso el inicio formal de la etapa sumarial (fl. 57-1).
No obstante, también resulta claro, tal cual ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corte (cfr. cas. mayo 12/04. Rad. 19241), que dicha irritualidad no constituye motivo alguno que dé lugar a declarar la ineficacia de lo actuado. Esto si se da en considerar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 4), sólo prevé sanciones para el funcionario que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y el Código de Procedimiento Penal a su vez erige dicho motivo como causal de impedimento o recusación (art. 103 del Decreto 2700 de 1991- art. 99 de la Ley 600 de 2000), sin que establezca que la mora judicial da lugar a declarar la ineficacia de lo actuado.
Debe decirse, además, que pese al manifiesto rebasamiento de los términos de investigación previa por parte de la Fiscalía, la eventual vulneración del debido proceso por violación de los términos previstos en la ley a que hace alusión el demandante, cesó precisamente en la fecha en que se dispuso la formal apertura de investigación penal (fl. 57), con lo cual un tal vicio aparecería subsanado.
Significa esto, que las consecuencias de la tardanza, se encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del procesado, prescripción de la acción penal, o sanción al funcionario por la demora, pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación de lo actuado pretendida por el censor en este caso.
De manera que la censura habrá de ser desestimada por la Corte, en tanto que con su postulación resultan desconocidos los principios de taxatividad y trascendencia que orientan la declaratoria de las nulidades (art. 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 310 de la Ley 600 de 2000), pues es evidente que, además de la ausencia de fundamento jurídico, carecería de objeto decretar la nulidad de la fase de investigación preliminar para que se profiera una decisión judicial que ya ha sido dictada, como inopinadamente se pretende por el censor.
El planteamiento del recurrente, no resultaría válido ni siquiera bajo la consideración de que durante la fase de indagación preliminar se hubiere recaudado la totalidad de la prueba en que se fundó la definición de la situación jurídica, la calificación del sumario y la sentencia de condena, pues aunque este no es el caso presente, de llegar a reconocerse que la investigación previa se prolongó excesivamente, este hecho no configura ninguna irregularidad sustancial, ni trasciende por supuesto a la legalidad formal de los medios allegados que podrían eventualmente llegar a tener alguna incidencia pero sólo para efectos de su valoración, mas no frente a la correspondencia con la ley de la actuación cumplida.
A este respecto preciso resulta traer a colación la jurisprudencia de esta Corte, en postura que en esta ocasión se reitera.
“Es que, dentro de la estructura del proceso penal regulada tanto en el Código de 1.991 como en el de 2.000, cuatro son las etapas objetivamente distinguibles y diferenciales durante el trámite de la acción penal: una preprocesal, denominada legalmente como investigación previa, la instrucción, el juicio y la posprocesal o de ejecución de la sentencia, entre las cuales, no obstante que cada una está instituida con un objetivo específico, lo que resulta incuestionable es que en cuanto se refiere a los medios de prueba, éstos imprescindiblemente son los mismos para todo el proceso, incluyendo bajo este concepto dada la estructura que del mismo determina la ley procesal, tanto la etapa previa como la de ejecución del fallo; así un testimonio recepcionado durante la investigación previa, seguirá siendo testimonio durante la instrucción, la causa y la ejecución de la sentencia, al igual en tratándose de un documento, o en fin, de cualquier otro medio probatorio, sin que tampoco puedan variar los principios rectores de su valoración, esto es, los que guían la apreciación racional de la prueba, siendo fenómeno distinto la relevancia procesal que les corresponda de acuerdo a la etapa y clase de decisión al que vayan a ser aplicados, bien por la exigencia legal que se haga respecto a cada uno de ellos o por la naturaleza de la determinación a tomar, se trate, por ejemplo, -y por referirnos a las decisiones importantes del proceso- de la apertura de investigación, o del proferimiento de medida de aseguramiento o resolución acusatoria o fallo” (Cfr. Sent. Sda. Inst. Sep. 28/01. Rad. 16373).
De manera que si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de 1991 por el que se rigió el presente asunto, “durante la etapa de investigación previa podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos” no se entiende cuál habría de ser el fundamento jurídico para declarar la nulidad de la investigación previa, menos aún si la única actuación subsiguiente no sería distinta de la formal apertura de investigación, la cual, ya se llevó a cabo, como ha sido visto.
Entonces, no sólo por acusar defectos técnicos sino porque no le asiste la razón al demandante en la postulación del disenso, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria