21421(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21421   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN     

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 043  

Bogotá  D.  C., primero (1 de junio de dos  mil cinco (2005).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   discrecional   interpuesto  por  el  defensor  de  EDISON   DÍAZ   MARENTES   contra   la  sentencia  del   Tribunal  Superior  de  Bogotá proferida el 6 de marzo de  2003,  mediante  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de  46  meses de prisión, multa de cinco mil pesos y la suspensión en el ejercicio  de  la  profesión de médico durante dos años, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al  pago  de  los  perjuicios,  como  autor  de  los  delitos  de homicidio culposo,  falsedad  de  particular  en documento público y falsedad en documento privado.   

H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de segundo grado los reseñó  así:   

“El  13  de  octubre  de  1997,  ingresó a la Clínica Granadina de la ciudad de Bogotá, la  señora  Doris Cobos Novoa, con el fin de ser atendida en un parto; fue atendida  por  Edison  Díaz  Marentes  quien,  después  se  supo, no era médico por esa  época;     la     mala     atención    dio    por    resultado    ‘Mortinato femenino causado por anoxia  intraparto  por sufrimiento fetal agudo’”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Practicada la diligencia de levantamiento de  cadáver  y  allegadas  otras  diligencias,  la  Fiscal 15 Delegada de la Unidad  Segunda  de  Vida,  el  11  de  febrero  de  1999,  declaró  la  apertura de la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Edison  Díaz  Marentes,  la  situación  jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento  de   detención   preventiva  por  los  delitos  homicidio  culposo  y  falsedad  personal.   

Cerrada  la  investigación,   el   mérito  del  sumario  se calificó el 25 de mayo   de   2000   con   resolución  de  acusación  por los delitos de  homicidio      culposo,      falsedad      material      de   particular    en    documento   público   y  falsedad   en      documento     privado,     providencia     que   cobró   ejecutoria  el  20 de junio siguiente.   

El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego  de  tramitar el juicio en debida forma,  dictó  sentencia  de  primera,  el  24 de mayo de 2001, condenó a Edison Díaz  Marentes  a  las  penas  principales de 46 meses de prisión, multa de cinco mil  pesos  y suspensión del ejercicio de la profesión de médico por el lapso de 2  años,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el  mismo  término  de  la  pena  privativa de la libertad y al pago de perjuicios,  como  autor de los delitos de homicidio culposo, falsedad material de particular  en documento público y falsedad en documento privado.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al desatar el recurso, el 6 de  marzo de 2003, lo confirmó en su integridad.   

4.  Dentro  del término legal, el defensor  interpuso  el  recurso  de  casación  discrecional y concedida la impugnación,  presentó  la  respectiva  demanda,  que el 11 de octubre de 2004, fue declarada  ajustada a las previsiones legales.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Después  de  sintetizar  los  hechos,  de  reseñar  la  actuación cumplida en el diligenciamiento, de citar a los sujetos  procesales  y  de  referirse a los fallos de instancia, el censor, al amparo del  segundo  motivo  previsto  para la viabilidad de la casación discrecional, esto  es,  la  garantía  de  derechos fundamentales, formula los siguientes reproches  contra la sentencia:   

Primer  cargo   

Basado  en  la causal tercera de casación,  acusa  al  Tribunal  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  omitir la práctica de ciertas pruebas que estima de vital importancia para  la  determinación de la responsabilidad de su representado, desconociéndose el  principio  rector  de  investigación  integral  previsto en el artículo 20 del  Código  de Procedimiento Penal y cometiéndose irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido  proceso,  reglado  en  el  artículo 29 de la Constitución  Política.   

A  continuación,  luego de referenciar los  parámetros  técnicos  que  rigen a la censura, apoyado en jurisprudencia de la  Sala, señala como omitidas las siguientes pruebas:   

1.  No  se recibieron las declaraciones del  grupo  médico  que intervino a la víctima, esto es, el ginecólogo, Jairo Elí  Flórez, y el segundo ayudante e instrumentador, Álvaro Lleras.   

2.   No  se allegaron probanzas acerca  del  real funcionamiento de la clínica, de su legalidad y de la posibilidad con  la  que  se contaba para disponer el traslado de un paciente a un centro médico  de  mayor entidad, cuando el médico forense reprocha que no se haya considerado  esta opción.   

Por  consiguiente,  asevera  que  sin estos  datos  resulta  conjetural  responsabilizar  a un estudiante de medicina que tan  sólo  era el primer ayudante, cuando en el proceso todo conlleva a predicar que  la muerte se debió a la demasiada demora del ginecólogo.   

Después  de transcribir unos apartes de la  sentencia  de primer grado, afirma que los razonamientos tendientes a considerar  como  innecesarios  los  dictámenes  periciales  de  rigor y el allegamiento al  proceso  de  los  documentos  en  duda,  sobre la base de que la respuesta de la  Secretaria  y  el  Ministerio  de  Salud  acerca  de  la  no  inscripción de su  defendido  como  médico eran suficientes, configura un error de hecho por falso  raciocinio que sirvió de puente para incurrir en la nulidad.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación para  que el juzgado practique las pruebas mencionadas.   

Segundo  cargo   

De  igual  manera,  al  amparo de la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado    de    nulidad    por   falta   de   motivación   de   la   sentencia  impugnada.   

Acota  que  se  presentaron irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso, por cuanto no se cumplió con lo  reglado  en  los  artículos 13 y 170, numeral 4°, del Código de Procedimiento  Penal,  que  ordenan la motivación de las decisiones y porque, en consecuencia,  se    hizo    nugatorio    del    derecho    constitucional    a   impugnar   la  sentencia.   

Para sustentar la falta de motivación cita  los  apartes  de  la sentencia de primera instancia referidos a la demostración  de  la  culpa  de  su  representado, concluyendo que no se dijo cuáles eran las  normas  médicamente  adecuadas que transgredió ni de qué modo lo hizo, que no  se  mencionan cuáles fueron los procedimientos de los que afirma el juzgador su  defendido  se  apartó  ni que se debió haber hecho, que tampoco se indica qué  omitió   o  qué  hizo  su  defendido  para  que  el  trabajo  de  parto  fuera  exageradamente  prolongado,  ni cuál fue su comportamiento, ni el procedimiento  que  realizó  contrario a lo debido, aspectos que se sostienen, en su opinión,  de  manera  abstracta, para probar la negligencia e imprudencia del actuar de su  poderdante, sin precisar las conductas que se le reprochan.   

En  cuanto  a  la  imprudencia, dice que el  hecho  de  no  ostentar  el  título  profesional no vincula al procesado con el  fallecimiento  de  la  criatura,  por  cuanto  pudo  haber  sido  un  estudiante  aventajado  y,  además,  cuando  el  parto  se le salió de las manos, como él  mismo  lo  afirmó,  acudió  a  quienes por su especialidad podían intervenir,  siendo  la  demora del ginecólogo la causa del deceso; por esta razón, asevera  que  la  referencia  que  hace  el juzgador para probar la impericia no se puede  tener  como  una  motivación,  toda  vez  que  se  refiere  que  el  acusado le  manifestó  a  la  familia  de  la víctima que era el primer parto difícil que  había  tenido  y  que  no  sabía  que  hacer,  de lo cual deducen el estado de  ignorancia  del  sujeto  activo,  reprochándole  el  haber  pasado  por alto la  remisión  de  la  paciente  a otro centro asistencial porque el médico forense  consideró     en     su    dictamen    que    la    referida    omisión    era  injustificada.   

Expone que el citado peritaje sustenta, a su  juicio,  un  reproche  ginecológico  pero  no  puede  ser  una  motivación  en  relación  con  su  defendido,  habida  cuenta  que  esa  decisión escapa de la  competencia  de  un  médico primer ayudante y no se estableció si esa precaria  clínica podía realizar remisiones.   

Por  todo  lo  anterior,  estima  que no es  posible  controvertir  consideraciones meramente teóricas, doctrinarias  o  que  son  predicables  de otra persona diversa del procesado e insiste en que si  el  comportamiento de su defendido no incidió en la muerte culposa, el hecho de  no  haber  terminado  sus  estudios de medicina no lo hace responsable, anotando  que   una   opinión   contraria  implicaría  volver  a  un  derecho  penal  de  autor.   

En  lo  atinente al fallo de segundo grado,  estima  que  también  carece  de  motivación,  por  cuanto  se  adujo  que  el  sufrimiento  fetal  fue producto de la inexperiencia de Díaz, pero no se indica  cómo  tal circunstancia conllevó a este resultado, razones por las cuales, con  apoyo  en  jurisprudencia de la Sala, asevera que la impugnación se torna en un  imposible fáctico y jurídico.   

En  esas  condiciones,  depreca  a la Corte  decretar  la  nulidad  del fallo y, en su lugar, dictar otro con sujeción a las  exigencias constitucionales y legales de motivación.   

Tercer  cargo   

Esta  vez,  al  amparo  del  primer  motivo  previsto  para la viabilidad de la casación excepcional, es decir, la necesidad  de  desarrollo  jurisprudencial,  formula  un  único cargo a fin de que la Sala  reflexione  acerca  de  la  posibilidad de que alguien que no haya terminado sus  estudios  resulte  por  este  sólo  hecho  responsable a título de culpa de un  homicidio,  sin  que  se haya determinado de qué modo la inexperiencia influyó  en  el  resultado  final  y  de  si  debe  imputársele a un médico la muerte o  lesión  de  un  paciente  a  pesar  de  que  la  clínica respectiva carezca de  personal   especializado   o  de  la  posibilidad  de  acudir  a  otros  centros  hospitalarios,  aspectos  que  considera novedosos y que servirán de norte para  resolver casos complejos de responsabilidad médica.   

Por  ello,  basado  en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de manera indirecta, la ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 329 del Decreto 100 de 1980,  derivada  de error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de apreciar  las siguientes pruebas:   

1)  El  testimonio  de  la madre, según el  cual,  otro  médico  distinto  a Díaz fue el que le apretó el estómago hasta  hacerla  perder  el sentido y el ginecólogo fue quien le practicó la cesárea,  sin  que  afirme  que su defendido participó en las referidas intervenciones ni  en  la  demora  del especialista, aspecto que, en su opinión, de haberse tenido  en     cuenta    no    habría    declarado    la    responsabilidad    de    su  representado.   

2)  El dictamen de medicina legal en el que  se  evidencia  que las causas de la muerte fueron la demora del ginecólogo y la  ausencia  de una monitoría fetal por carencia del aparato requerido, lo cual no  es  atribuible  a  su  defendido  y  su ampliación en la cual se señala que la  madre  tenía  antecedentes  de  abortos, que se le indujo el parto por medio de  fármacos  que  no  se  encuentran  indicados  en  la  historia clínica, que el  periodo  expulsivo  no  debe  durar  más  de  una hora y el ginecólogo se hizo  esperar  más  de  tres  horas,  aspecto que confirma la responsabilidad de este  último  y que muchas entidades hospitalarias tienen formatos para la vigilancia  del  parto,  teniendo las condiciones para remitir a la paciente si se presentan  complicaciones,  lo  que,  en  su  opinión, de haberse tenido en cuenta habría  llevado  a  concluir  que  la omisión de la remisión no se podía imputar a su  defendido sino al mal manejo administrativo de la clínica.   

3).  La  certificación  del  Ministerio de  Salud,  según  la  cual,  la  Clínica  Granadina  es  de  naturaleza jurídica  privada,  con  ánimo de lucro, sin personería jurídica y que se clasificó en  el  nivel II el 4 de noviembre de 1997, es decir, un mes después de los hechos,  lo  que, a su juicio, demuestra ilegalidad, impericia e inmadurez de la clínica  y,  por  lo  tanto,  refuerza  la irresponsabilidad del procesado en los hechos,  imponiéndose su absolución.   

4). La afirmación de la madre acerca de que  el  médico  que  la trató fue un doctor de apellido Rebollo, infiriéndose que  la   Clínica   se   equivocó   al   mencionar   como  médico  tratante  a  su  representado.   

5).  La  historia  clínica,  las  notas de  enfermería,       “las      hojas”     de     enfermería,     “las  hojas”   de   signos   vitales,   “la    hoja”    de    valoración   y  “las    hojas”   de  prescripciones  y órdenes médicas, documentos en los cuales se constata que el  médico  que  exhibe  la calidad de tratante es el especialista que en este caso  fue  el doctor Jairo Elí Flórez, que el procesado se limitó a acompañar a la  madre  a la sala de partos, que en la cirugía sirvió de instrumentador, que el  ginecólogo  instruyó a Díaz para que siguiera con la inducción interina, que  cuando  su  defendido  constató  que se estaba en periodo expulsivo ordenó que  dejaran  de reposar a la paciente, estimó que se encontraba estable y llamó al  ginecólogo  quien  anunció  que  llegaría  a  las  cinco  y le ordenó que le  tuviera  a  la  paciente  lista  en  sala  de  cirugía,  que Díaz cumplió con  exactitud  las  órdenes,  que  el  ginecólogo  suplantó  la  competencia  del  anestesiólogo  y  que  la reanimación del bebé fue intentada por los doctores  José Ortega y Omar Jaramillo sin contar con el equipo requerido.   

Con  base  en lo anotado, manifiesta que su  defendido  no  realizó comportamiento alguno que lo vinculara con la muerte del  neonato,  lo  que de haberse tenido en cuenta habría conducido a su absolución  y  que  la  realidad  procesal indica que ni los directivos de la clínica ni el  personal  que  intervino  a  la  paciente  fueron  investigados como lo clama el  Tribunal,  razón  por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a su defendido, por cuanto no está probado que la  inexperiencia   del   mismo   haya   incidido   en   el   resultado  que  se  le  atribuye.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Luego de resaltar los parámetros técnicos  que  rige  para  denunciar  en  sede de casación la violación del postulado de  investigación  integral,  anota  que  el  demandante  se  quedó  en  el simple  enunciado  y  no  demostró  la  incidencia  del yerro frente a las conclusiones  adoptadas en la parte resolutiva del fallo.   

Asevera  que  a  lo  largo del trámite del  proceso,  se citaron a los miembros del cuerpo técnico para que comparecieran a  rendir  testimonio,  los  que  finalmente  rehusaron  comparecer,  para  lo cual  procede a hacer una síntesis histórica de lo acaecido.   

Manifiesta que resulta oportuno recordar que  la  posibilidad  de  decretar la nulidad no deriva de la prueba omitida, sino de  su  confrontación  lógica  con  el  material  probatorio  que  se  practicó y  constituyó  el  fundamento de la decisión, “porque  sólo  mediante ese ejercicio en aras de la finalidad que se busca acreditar con  el  medio  probatorio  que  se  echa en falta es posible establecer su necesidad  cuando  el  objeto  del  cual  trata  no  está establecido plenamente por otros  elementos de convicción”.   

Por  ello,  complementa que sólo la prueba  omitida   cuando   se   torna   necesaria   e   irremplazable,   “es  posible  afirmar  el menoscabo de las garantías del procesado,  ya  que  solo  en  presencia  de  estas condiciones, se impide que la discusión  sobre  su importancia se desarrolle en un plano meramente formal, como ocurre en  este  particular,  porque en concreto el esfuerzo es vago y no se consigue poner  de  resalto  siquiera  cómo  la  suerte  del  sentenciado habría cambiado aún  estableciendo  el  funcionario  ilegal de la institución y la falta de recursos  para  disponer  el  traslado  en caso de emergencia de la paciente a otro centro  asistencial  de  mayor  capacidad,  porque  en su caso su compromiso penal no lo  desvirtúa  la  concurrencia  de culpa de otros, incluidos los profesionales que  atendieron la operación de cesárea”.   

Acota  que el juicio de responsabilidad del  procesado  se imputa a partir del ingreso de Doris Cobo Nova y de su conducta de  inducir  el  nacimiento  de  la  criatura,  “como el  encargo  al  que  se  hizo  de  ella, sin contar   con la experiencia y el conocimiento requerido por no  haber  culminado siquiera sus estudios de Medicina, y los testigos sólo estaban  en    capacidad    de    narrar    el    procedimiento   último   en   el   que  intervinieron”.   

De  otro  lado,  asevera  que  el libelista  carecería  de  interés  al  proponer de que se allegara al trámite documentos  indubitados  para  el  respectivo  experticio  grafo-técnico  a  fin de obtener  certeza  de  las  falsedades  documentales, “era que  por  la  vía  de la violación de la ley de carácter sustancial  debido a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  220  y 221 del Código Penal que  rigió  el  asunto  se  persiga su absolución, en vista de que en el fondo y en  lenguaje  rigurosamente jurídico se trata de la cuestión sobre la prueba de la  existencia  de  la  tipicidad del injusto contra la Fe Pública, punto éste que  en  todo caso se habrá de poner en consideración de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia…”.   

Por  lo anterior, considera que el cargo no  está llamado prosperar.   

Segundo  cargo   

Después de realizar algunas consideraciones  sobre   la  falta  de  motivación  de  los  fallos,   dice  que  la  labor  demostrativa  del  censor consistió en afirmar que la sentencia del Tribunal es  un  ejemplo  de inmotivación, porque considera que la Corporación siguiendo la  línea  del  menor  esfuerzo  copia  a  su inmediata inferior jerárquico en sus  ostensibles errores conceptuales.   

De  otro  lado, afirma que si bien el fallo  del  juzgado  no  constituye un modelo de acto jurisdiccional, de todos modos no  es  cierto  que  no  se  exponga  las  razones de la decisión de manera tal que  imposibilite  su  impugnación,  porque  analizadas  en su contexto describen el  origen  del  obrar  negligente  y  además  inexperto  que  se  concretó  en el  resultado  de  la  muerte del neonato, para lo cual copia unos breves fragmentos  de la providencia.   

Así  mismo,  recalca que  el dictamen  del   Instituto   de   Medicina  Legal  adujo  que  la  lex  artis  indicaba  la  intervención  inmediata  del  parto  mediante cesárea o fórceps, debido a los  síntomas  que  presentaba la criatura por nacer, “y  fue  justamente  lo que no cumplió el incriminado por la inexperiencia que puso  de  manifiesto,  incluso  ante los familiares de la paciente, para atender casos  de  gravedad,  lo  cual  resultaba  evidente  porque era apenas un estudiante de  tercer  nivel  de entrenamiento médico quirúrgico de pregrado, y carecía, por  ende,     de     los    conocimientos,    habilidad    y    destreza”.   

Por  ello,  anota  que la negligencia de no  ordenar  en  vista  de  la demora del ginecólogo la remisión del paciente a un  centro  asistencial  de  mayor capacidad cuando sabía del diagnóstico sobre el  “sufrimiento      fetal      agudo”   que   presentaba   la   criatura,  se  sumó  “según  se  desprende  del razonamiento del sentenciador, su actuar  imprudente  por  tomar a cargo la atención de la solución de casos de embarazo  no  obstante  su  impericia,  pues  en  ese momento era consciente que no había  culminados sus estudios de medicina”.   

Así, agrega que nada de abstracto existe en  la  referencia  explícita  que  hizo  el  a  quo al estudio del caso particular  realizado  por  el  médico  forense  con  base  en  el  expediente,  el acta de  inspección  al  cadáver  del  mortinato  y  los dictámenes previos, en cuanto  dedujo  de  los  actos  realizados  por  el supuesto médico que su conducta fue  temeraria    al   asumir   cuidados   para   los   que   no   estaba   preparado  científicamente.   

Destaca  que  para el Tribunal fue evidente  que  fue el acusado “quien atendió a la parturienta  desde    el    principio    hasta    ‘…la  tardía  decisión  de  someter  a  la paciente a operación  cesárea,  lo  cual  atribuyó  a su impericia e inexperiencia. El Idex  ad  quem  es  claro  en imputarle un actuar  negligente frente a la urgencia de  la  atención  que  requería  la  gravedad  del  parto,  y  con  esos criterios  fundamentó   su  decisión,  sin  que  fuera  necesario  como  expresamente  lo  puntualizó,  repetir  in  extenso las consideraciones de la providencia apelada  por      hallarse     en     todo     acuerdo     con     ellas     ”.   

En  consecuencia,  opina que de acuerdo con  toda   la   argumentación  del  actor  se  advierte  que  no  se  está  en  un  flagrante   caso  de violación del deber constitucional y legal de exponer  razonadamente   y   en   forma   completa  los  fundamentos  de  toda  decisión  jurisdiccional.   

Tercer cargo  

Luego de reseñar los presupuestos técnicos  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, en especial lo referido a la  claridad  y  precisión del cargo, acota que el actor demanda un falso juicio de  existencia   y,  no  obstante,  pone  de  presente  un falso juicio de  identidad  en  relación  con  el  testimonio “de la  parturienta,  el  experticio  de  Medicina  Legal  y un oficio del Ministerio de  Salud  en el que se suministra información sobre la naturaleza y clasificación  de  la  Clínica  Granadina,  medios  de  convicción  respecto de los cuales el  demandante  afirma la falta de valoración de aspectos contenidos en los mismos,  que   en   su   criterio   no   fueron   considerados   o   valorados   por  los  sentenciadores”.   

Sin  embargo,  acota  que  debe resaltar en  contra  de  los  argumentos  expuestos  por el censor que el Juzgado se refirió  expresamente  a  la  versión  de  Doris  Cobos  Nova  para  indicar  que fue el  procesado   quien   le   dio   la   orden  de  hospitalización  “y  para  historiar  las  circunstancias en que ella fue tratada por  aquel  durante  toda  su  permanencia  en la Clínica; como también el Tribunal  reprodujo  el  contenido  de  su  narración  en  cuanto  señala que otro   médico  distinto  del acusado le oprimió el estómago con fuerza hasta hacerle  perder    el    conocimiento,    y    la    cesárea    se   la   practicó   un  ginecólogo”.   

Así mismo, que con base en el dictamen de  medicina  legal  se  estableció  que  la causa de la muerte por “‘sufrimiento  fetal  agudo”  a que  fue  sometido  el neonato durante el parto que se prolongó por demasiado tiempo  debido  a  deficiencias y carencias en la atención del mismo por parte de quien  estaba      a      su      cargo,      el      supuesto      médico”.   

En esas condiciones, dice que los elementos  de  juicio  que  el  libelista  echa  de  menos sí fueron apreciados en su real  contenido,  sólo  que  se  le  dio  un  mérito distinto al esperado en orden a  concretar la responsabilidad del procesado.   

En lo atinente a lo tardía de la cesárea,  considera  que  fue  apreciado como circunstancia de la muerte; y respecto de la  certificación  expedida  por el Ministerio de Salud dice que el casacionista no  adujo  de  qué  manera  a  partir  de  dicha  prueba era posible inferir que el  incriminado  fue  ajeno  a  la  muerte  de la recién nacida que de paso ningún  efecto    tendría   para   modificar   el   juicio   de   responsabilidad   del  procesado.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe  al falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de unas pruebas a las que se refiere como  “’paquete documental  que   obra   a   folios   306   a  323  del  cuaderno  número  2…’”,  opina  que  de ser cierto tal  circunstancia  el  reparo  carecería  de  transcendencia, habida cuenta que las  pruebas  presuntamente omitidas acredita aspectos que aportados con otros medios  de convicción fueron debidamente apreciados por el sentenciador.   

Por lo expuesto sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

Casación oficiosa  

Luego   de  referirse  al  principio  de  legalidad,  dice  que al procesado se le imputó en la resolución de acusación  el  delito  contra la fe pública con base en los documentos aportados a su hoja  de  vida  que  presentó la Clínica Granadina, esto es, el diploma otorgado por  la  Escuela  de Medicina Juan N. Corpas, el Acta de Grado y la Resolución de la  Secretaría  de  Salud  de  Cundinamarca donde se le autoriza el ejercicio de la  profesión  de  médico  y  cirujano,  de cuyos instrumentos se dijo eran falsos  porque  las entidades oficiales certificaron que Edison Díaz Marentes no estaba  registrado como tal.   

Acota  que  la administración de la de la  institución  de Salud por solicitud del instructor remitió a la investigación  la   hoja  de  vida  que  presentó  Edison  Díaz  Marentes  y  anexó  simples  reproducciones  mecánicas  o  fotocopias informales de los documentos sobre los  cuales se predica que recayó la falsedad.   

A continuación dice y explica que el bien  jurídico  protegido  con  la dicha conducta punible es la fe pública. Dice que  el  artículo  251  del  Código  de Procedimiento Civil contempla dos clases de  documentos.  De  igual  manera destaca que el ordenamiento jurídico colombiano,  “en  principio  sólo  los documentos originales y  auténticos,  ya  sean  públicos  o privados, son susceptibles de la tutela que  les  depara  la  ley como medios de prueba, lo cual no obsta para que ese amparo  se  extienda  a  las  copias  de  aquellos,  pero únicamente cuando reúnen las  características  que  la  misma  ley  les  exige  para  ostentar el mismo valor  probatorio  de  los originales, tal y como expresamente lo consagra el artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1°,  numeral      117      del      Decreto      2282      de     1989…”.   

Manifiesta  que  los  tipos  penales  que  describen  los delitos de la fe pública, sancionan al que falsifique documentos  públicos  o  privados  que  puedan  servir  de  prueba,  por lo tanto el objeto  material  sobre  el  cual  recae  la  conducta  típica  es indefectiblemente de  naturaleza  real, pero no tiene la condición de simple elemento descriptivo del  tipo  que  deba apreciarse con arreglo al lenguaje común; su característica es  también evidentemente normativa, de contenido jurídico.   

Por consiguiente, estima que resulta obvio  que  la  adulteración  para  que  sea  constitutiva del delito de falsedad debe  recaer  sobre  documentos  que  reúnan  las características que señale la ley  procesal civil.   

En  esas  condiciones,  añade  que  las  fotocopias  que  aparecen  anexas a la hoja de vida del supuesto médico carecen  de  las exigencias señaladas en el citado precepto del Código de Procedimiento  Civil,  motivo  por el cual resulta ostensible que son inidóneos de protección  jurídico      –  penal.   

Después  de  resaltar dos fallos, uno de  ellos  dictados  por la Corte, asevera que en el presente evento “es  forzoso predicar que dentro del proceso no está acreditada la  existencia   y  autenticidad  de  documentos  originales  sobre  los  cuales  el  procesado  eventualmente habría ejecutado la alteración para luego obtener las  fotocopias  que  adjuntó  a  su  hoja  de  vida, y tampoco se estableció si la  transmutación  de  la  verdad  la llevó a cabo sobre copias auténticas de los  respectivos  originales, o sobre fotocopias simples de  éstos, a los que a  su  vez  luego  tomó  una  fotocopia  para anexar a su hoja de vida”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Causal tercera  

1.  El  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación  del  principio  de investigación integral y del debido proceso, por  cuanto  a  la actuación no se allegaron las declaraciones del ginecólogo y del  segundo  ayudante  e  instrumentador; de todas aquellas pruebas que indicaban el  real  funcionamiento  de la clínica, de su legalidad y de la posibilidad con la  que  se  contaba para disponer el traslado de un paciente a un centro médico de  mayor  entidad  y  que  no se incorporó los dictámenes periciales a fin de dar  por demostrado la conducta punible de falsedad.   

2.  Como  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  pacífica  de  la  Corte,  cuando se reclama el quebrantamiento del principio de  investigación  integral,  no  basta  con afirmar que se omitió la práctica de  determinadas  pruebas  y  señalar  su fuente, sino que es preciso evidenciar su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad y, particularmente, su incidencia, que no  emana   del   medio  de  convicción  en  sí  mismo  considerado,  sino  de  su  confrontación  lógica  con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que  aparezca  que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable  al acusado.   

En  otros  términos,  la  no  práctica de  determinadas  pruebas  no  constituye,  per  se,  transgresión  del  derecho de  defensa,  pues  el  funcionario  judicial sólo está obligado a practicar, bien  sea  de oficio o a petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes  y   útiles  para  los  fines  de  la  investigación  y  la  formación  de  su  convencimiento,  por  lo  que  la  omisión  de  las inconducentes, dilatorias o  inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Corte,  se advierte que el actor se quedó en el enunciado, toda vez que si bien  señaló  los  presuntos medios probatorios que fueron omitidos en el proceso de  producción  y  aducción  de  los  medios de prueba, también lo es que no dijo  nada  cómo  los  testimonios  de  Jairo  Elí  Flórez  y  de  Álvaro  Lleras,  ginecólogo  y  ayudante  e  instrumentador que participaron en la cesárea eran  pertinentes,  conducentes  y  útiles   para con el objeto del proceso y el  convencimiento del funcionario judicial.   

En lo que atañe a las probanzas tendientes  a     demostrar     la     “legalidad”  y el funcionamiento de la Clínica y la posibilidad con la que  se  contaba  para disponer el traslado de un paciente a otro centro asistencial,  el  actor no señaló cuáles fueron los medios de prueba echados de menos, así  como tampoco su pertinencia, conducencia y utilidad.   

Así  mismo, no demostró cómo los citados  elementos  de  juicio  de  haberse  incorporados  a  la actuación dentro de los  estadios   procesales   establecidos   en  la  ley  procesal  para  ese  efecto,  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable  al acusado, para lo cual el  casacionista  debía  tener  en  cuenta las demás probanzas en que se fundó el  juicio de responsabilidad de Díaz Marentes.   

Finalmente, mezcla los errores in procedendo  con  los  in  iudicando,  cuando afirma que constituye un vicio del sentenciador  considerar  que  los dictámenes periciales y demás prueba documental resultaba  innecesaria   para  demostrar  la  falsedad,  pues,  a  juicio  del  actor,  tal  afirmación constituye error de hecho por falso raciocinio.   

En este punto es bueno recabar que el censor  carecería  de  interés  para  deprecar  la nulidad de la actuación, pues ello  implicaría  hacer  más  gravosa la situación del procesado, al incorporarse a  la  actuación  medios  de  convicción  que  probarían  la  comisión  de  las  conductas punibles contra la fe pública.   

En otros términos, si el actor consideraba  que  el  Tribunal  al  momento de elaborar los correspondientes juicios de hecho  vulneró  los postulados que informan la sana crítica, ha debido presentar otro  cargo  con  base  en la causal primera de casación y respetando el principio de  prioridad.  Es decir, indicando qué principio de la lógica, de la ciencia o de  las  máximas  de  la  experiencia se transgredieron, de qué manera lo fue y su  incidencia  en  la parte dispositiva de la sentencia, al punto que de no haberse  cometido  necesariamente  el  fallo habría sido absolutorio frente  a este  cargo, eventos que no cumplió.   

3.  De  otro  lado,  no le asiste razón al  censor.  En  efecto,  en el proceso obran los medios de pruebas suficientes para  predicar  la responsabilidad del procesado. Además, tanto el instructor como el  juzgador  de  primera  instancia  intentaron recibir los testimonios que echa de  menos  el  casacionista,  cuya  no comparecencia no es atribuible a la justicia.  Veamos:   

En   las   diligencias  preliminares,  el  instructor  mediante  resolución del 3 de noviembre de 1998 ordenó escuchar en  testimonio  a   Jairo Florez, Álvaro Lleras y a Omar Jaramillo, dejándose  constancia  en  esa  misma fecha que se llamó por teléfono a la residencia del  primero   de   los   citados,   informándose   que   se   había  trasladado  a  Venezuela.   

Del  mismo  modo,  en la resolución que se  dictó  apertura  de instrucción se dispuso, nuevamente, escuchar en testimonio  a las citadas personas.   

Ahora  bien,  en  el  juicio, mediante auto  fechado  el 4 de septiembre de 2000, se dispuso escuchar en versión juramentada  al  citado  cuerpo  médico,  para  lo  cual  se  libraron  las correspondientes  comunicaciones;  no  obstante,  el  fallador  de primera instancia suspendió la  audiencia  pública,  por  cuanto  los  testigos  no habían comparecido a dicho  acto,  diligencia que posteriormente culminó sin que hubiese sido posible hacer  comparecer las personas anteriormente mencionadas.   

En  esas  condiciones,  como  lo destaca el  Procurador   Delegado,   si  no  comparecieron  los  testigos  a  las  distintas  citaciones  que hizo la justicia no fue por actitud negligente de los servidores  judiciales,  por  cuanto  se  advierte que tanto el instructor y como el juzgado  desplegaron    las    labores    necesarias   para   oírlos   en   declaración  juramentada.   

En  cuanto  a  los  documentos  que  no  se  allegaron  al  proceso  y que, según el censor, con ellos se habría demostrado  el  real  funcionamiento  de  la clínica, la legalidad en sus actuaciones y las  posibilidades  de  que  realizaran  un  traslado  de  paciente,  se erige en una  afirmación carente de demostración.   

En    efecto,    recuérdese   que   la  responsabilidad  del  procesado  se  construyó con base en la afirmación de la  madre   del   neonato,  en  las  conclusiones  de  los  dictámenes  periciales,  circunstancias   estas   que   llevaron   al  sentenciador  a  concluir  que  la  “causa  de  la muerte del bebe, fue producto de las  deficiencias  en  la atención del parto. Son estos elementos los que permiten a  este  despacho concluir que el actuar del procesado fue negligente ya que actuó  de  manera  contraria  a las normas médicamente adecuadas y ello se entiende en  razón   a  la  carencia  de  las  calidades  y  conocimientos  necesarios  para  desempeñar         la        profesión        de        médico…”.   

Más adelante agregó:  

“…el  procesado  desplegó una conducta  con  un  resultado  que afectó el bien jurídico tutelado por la ley como lo es  la  vida,  resultado  que se dio por la falta de toma de precauciones necesarias  para   evitarlo,   circunstancias  que  se  presentó  y  además  se  encuentra  plenamente  demostrado que la causa determinante del insuceso fue la deficiencia  presentada  en la atención del parto. Ello se logra percibir en lo afirmado por  Medicina  Legal  cuando  afirma  que  el  trabajo  de  parto  fue exageradamente  prolongado  y  que  la  fase de expulsivo se prolongó por más de tres horas lo  que  explica  un sufrimiento fetal grave y la muerte de la criatura, además que  el  comportamiento  de la persona que hospitalizó, hizo la inducción del parto  y  atendió  a  la  señora en la sala de partos, realizó procedimientos que se  apartan  abiertamente de lo que debía haber hecho, lo que indica la imprudencia  con la que actuó el procesado.”   

Posteriormente,  luego  de  referirse  a la  impericia, anotó:   

“…la  ignorancia  implica  falta  de  conocimiento  de  un  objeto  o de un fenómeno,  mientras  que el error es un juicio inexacto, y esta se ve reflejada en la falta  de  conocimiento  que  tenía el procesado frente a la situación que tenía que  superar,  de  otra  forma  no  se entiende lo manifestado por el procesado a los  familiares  de  la  víctima,  cuando  pidió disculpas, argumentando que era el  primer  parto  difícil que había tenido en cuatro años, que él no sabía que  hacer  y  que se sentía muy mal por eso, esto según lo afirmado por la señora  DORIS  COBOS  NOVA.  Lo  anterior  indica  que  sus  conocimientos eran escasos,  mínimos,  lo  cual  generó  en el sujeto activo un estado de ignorancia que lo  indujo  a  cometer  una  serie de errores en los procedimientos realizados en el  trabajo  de  parto, pasando por alto, incluso la posibilidad de haber remitido a  la  paciente a otro centro asistencial de mayor capacidad, tal como lo considera  Medicina  Legal,  comportamiento  frente  al  cual  sin  lugar  a  dudas  no hay  disculpa”.   

Y, frente a las conductas punibles contra la  fe pública, entre otras cosas, sostuvo:   

“En cuanto hace  referencia  a la responsabilidad por el delito de falsedad no existe duda alguna  que  tal  comportamiento  radica en cabeza del enjuiciado EDISON DÍAZ MARENTES,  en  razón  a que está demostrado dentro del plenario que el antes nombrado con  la   finalidad  de  acreditar  la  condición  de  médico,  aportó  documentos  públicos  y  privados  falsos, los cuales se observan en la copia de la hoja de  vida  obrante  en  las  diligencias,  los  cuales  le sirvieron para desempeñar  cargos  en  distintos  centros  médicos  asistenciales  entre ellos la Clínica  Granadina,   lugar   donde  produjo  de  forma  culposa  la  muerte  de  un  ser  humano”.   

Por  su  parte,  el  Tribunal,  entre otras  cosas, consideró:   

“Todas  las  constancias  procesales  señalan  que  Edison Díaz Marentes fue la persona que  atendió  a  Doris  Cobos Nova, desde el principio, hasta cuando ya se le salió  de  sus  manos,  por  la tardía decisión de someter a la paciente a operación  cesárea.    Y    ‘el  sufrimiento  fetal agudo’,  causa     de     muerte     del     ‘mortinato     femenino’,  según el protocolo de necropsia del Instituto de Medicina Legal  y  Ciencias Forenses fue, indudablemente, atribuible a la inexperiencia de Díaz  Marentes,  quien, de manera dolosa, se había presentado a la Clínica Granadina  como  médico  titulado  inscrito,  para obtener su vinculación como médico de  planta de dicha institución de salud.   

“El  estudio  probatorio efectuado por la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación y por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito    en    la    sentencia,   son   suficientes   para   llegar   a   esa  conclusión…”.   

Por consiguiente, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Segundo cargo  

1. El defensor del acusado acusa al Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por falta de  motivación  del  fallo impugnado, yerro que afectó el debido proceso, en tanto  no  se  cumplió  con  lo  reglado en los artículos 13 y 170, numeral, 4°, del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  el  derecho  constitucional a impugnar la  sentencia.   

2. Como la ha  dicho  la  Sala,  la  falta  de motivación o motivación incompleta debe tratar  aspectos  sustanciales  de  la  sentencia,  providencia  que por su naturaleza y  condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.   

En esas condiciones, el juicio de hecho, es  decir,  la  fijación  del  aspecto  fáctico   se  llega  a través de las  conclusiones  que  se elaboran luego de la apreciación individual y mancomunada  de  los  medios  de  convicción  y  con  estricto  apego  en los postulados que  determinan  la sana crítica, sistema de apreciación que impone el deber que el  juzgador    determine    el   valor   (positivo   o   negativo)   que   les   ha  asignado.   

Así,   “el  mandato  constitucional  impone  que  la  fundamentación  de  la sentencia debe  comprender  el  correspondiente  juicio sobre los elementos probatorios y que el  mismo  sea  expreso  y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es  explícito  o  determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o  contradictoria,  o  se  limita  a  enunciar  las  pruebas,  omitiendo  su debida  evaluación   y   discusión  y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo  o  conclusivo,  necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es  posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.   

“Precisados  lo  hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por  consiguiente, una propuesta de nulidad  en  casación  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  debe  encontrarse  vinculada  a  la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que  concluyó  probado  el  juez  o  de  su  encuadramiento  jurídico,  que son los  aspectos   que   estructuran   la  sustancialidad  de  la  sentencia”1.   

En síntesis, una vez realizado el juicio  de  hecho, esto es, qué acontecer fáctico se declara como probado, el juzgador  debe  realizar  el  correspondiente juicio de derecho,  que no es otra cosa  que  la  valoración  normativa,  en  la  que se debe seleccionar  la norma  jurídica  llamada  a  gobernar  el  asunto.  Por  tanto,  la determinación del  precepto  sustancial  a  aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso,  pues  es  la  guía  para  la  elección  del  precepto, mediante operaciones de  individualización  y de interpretación, es decir, la concreción jurídica que  se  procura  adaptar  a  la norma y el contenido y el alcance de la descripción  típica del injusto.   

Ahora bien, desde el punto de vista técnico  en  la elaboración del cargo, como lo destaca el Procurador Delegado, el censor  se  quedó  en  el  simple  enunciado,  habida  cuenta  que  no  señaló  si la  transgresión  al principio de motivación recayó en la elaboración del juicio  de  hecho  o  de  derecho,  o  en ambos, puesto que los argumentos los centra en  contradecir  las  razones  que  tuvieron  los  juzgadores  para  concluir  en la  responsabilidad del procesado.   

Es   así  como   señala  que el  sentenciador  de  primera  instancia no dijo cuáles eran  las normas   médicamente   apropiadas  que  el  procesado  transgredió,  ni  menciona   los    procedimientos   en    que   presuntamente   se   apartó,  las  razones   para   catalogar  que  el  trabajo de parto fue exagerado y,  por   lo   mismo,  cuál  fue su  comportamiento contrario a  lo  debido. Del mismo  modo, destaca que el hecho de que su defendido   no   ostente  el  título   profesional  de médico no lo vincula  con  el  fallecimiento  de  la criatura,  por cuanto pudo ser un estudiante  “aventajado”  y cuando  el  asunto   se  le  “  salió  de  las  manos  ”    recurrió   a   personal   especializado   del  centro  asistencial. Finalmente, que  no  se  puede  tener  como  fuente  generadora de la culpa, en lo atinente  a   la   impericia,  la   presunta  afirmación   que   el   censor    le    hizo   a los familiares de la  víctima,  es  decir,  que   era   el   primer   parto   difícil   que   había   tenido  y  que  no   sabía   que    hacer,   motivo   por   el   cual   debió   remitir   la   paciente   a  otro  centro  asistencial.   

De otro lado, se opone a la credibilidad que  el  sentenciador le otorgó al dictamen pericial, pues, en su criterio, sólo de  él  se  puede realizar un  reproche desde el punto de vista ginecológico.  Y,  termina  criticando  al Tribunal, por cuanto no dijo si el sufrimiento fetal  tuvo como génesis la inexperiencia del procesado.   

En  esas  condiciones, la presunta falta de  motivación  no  es  más  que  un  pretexto para inmiscuirse en la apreciación  probatoria  que  el  sentenciador  hizo  de  los  distintos  elementos de juicio  allegados  válidamente  al  proceso,  sin  que  se advierta del contexto de sus  argumentaciones  si  el  vicio  que  le  atribuye  a  la  sentencia radica en la  elaboración del juicio de hecho o de derecho.   

3. Finalmente, tampoco le asiste la razón,  pues,  como  quedó  reseñado al responderse el cargo anterior, el sentenciador  sí  señaló  los  medios  de  prueba  sobre  los  cuales edificó el juicio de  responsabilidad  en  contra  del  procesado y dio las consideraciones jurídicas  para  realizar  el  proceso  de  adecuación  típica  de las conductas punibles  atribuidas  a  éste,  motivo  por  el  cual,  la  censura  no  está  llamada a  prosperar.   

Causal primera  

Único cargo  

1.  Finalmente,  el  defensor del procesado  acusa  al  Tribunal  de haber vulnerado, de manera indirecta, la ley sustancial,  por  error  de  hecho por falso juicio de existencia cometido en la apreciación  del  testimonio  de  la  madre  del  neonato,  el dictamen de medicina legal, la  certificación  emitida  por  el Ministerio de Salud y la historia clínica, las  notas   de   enfermería,   “las  hojas”     de     enfermería,     “las  hojas”   de   signos   vitales,   “la    hoja”    de    valoración   y  “las  hojas”   de  prescripciones  y  órdenes  médicas,  yerro que condujo a predicar la conducta  punible de homicidio culposo.   

2.   De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  pacífica  y reiterada de la Sala, cuando el ataque contra la sentencia se funda  por  los  senderos  de la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  por falso juicio de existencia, corresponde al censor enseñar a la Corte  cuáles  fueron  los medios de pruebas excluidos o supuestos por el sentenciador  en  el  acto  de  apreciación,  al punto que de no haberse cometido dicho yerro  necesariamente  la  sentencia  habría sido favorable al procesado, para lo cual  se  debe tener en cuanta los demás medios de convicción que soportan el juicio  de condena.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  si  bien  es cierto que el casacionista enseñó a la Corte los elementos  de  juicio  que estima como excluidos en la actividad probatoria; de todos modos  se   queda   en   el  simple  enunciado,  habida  cuenta  que  no  demostró  la  trascendencia  del  vicio,  limitando  la labor demostrativa en dar una personal  apreciación   en   torno   al   mérito   que   se   le  debió  dar  a  dichas  pruebas.   

Es  así como respecto del testimonio de la  madre  del  neonato pretende que se le otorgue credibilidad en lo atinente a que  fue  el ginecólogo el que le practicó la cesárea, sin que sea posible afirmar  que  el  procesado  participó  en  la  misma  ni tuvo que ver con la demora del  especialista,  aspecto  que de haber sido tenidos en cuenta habría favorecido a  Díaz Marentes, al incidir en el juicio de responsabilidad.   

Así  mismo,  pretende  que se concluya del  dictamen  pericial  que  la  causa  de  la  muerte del neonato fue la demora del  ginecólogo,  por  la  ausencia  de  una  monitoría  fetal,  que aquella tenía  antecedentes  de  abortos,  que  se  indujo  el  parto  con  fármacos que no se  encuentran  reseñados en la historia clínica, que el periodo expulsivo no debe  durar  más  de  una  hora  y  que  el especialista se hizo esperar más de tres  horas,  aspecto  que  pone  en  evidencia  su  responsabilidad  en  los  hechos.   

De  igual  manera, pretende que se diga con  base  en  la  certificación  emitida  por  el Ministerio de Salud que el centro  asistencial  no  reunía  los  presupuestos  legales   y  que no tenía los  soportes  médicos  para  tratar una emergencia por haber sido clasificada en el  nivel   II,   aspecto   que   también,   en   su   criterio,   reforzaría   la  irresponsabilidad del acusado.   

En el mismo sentido quiere que se tenga como  aspecto  importante  en  el acto de valoración de las pruebas la afirmación de  la  madre  del  neonato,  según  la  cual,  el médico que la trató fue uno de  apellido  Rebollo,  razón  por  la  cual  se  debe  inferir  que la clínica se  equivocó en mencionar al galeno que trató a la paciente.   

Finalmente,  anota  que  los  instrumentos  emitidos  por  la  clínica y reseñado en precedencia ponen en evidencia que el  médico  que  trató  a  la madre de la menor fue Jairo Elí Flórez, puesto que  Díaz  Marentes se limitó a atender a la paciente en la sala de partos y que el  ginecólogo  instruyó  a éste para que siguiera con la inducción interina, al  punto  que  cuando  constató  que  estaba  en la etapa expulsiva ordenó que se  dejara  reposar  la  paciente y llamó al ginecólogo, cumpliendo sus órdenes a  cabalidad.   

En  síntesis,  el  actor,  contrario  a lo  declarado  como  probado  en  los  fallos de instancia, pretende excluir de toda  responsabilidad  a  Díaz  Marentes, disparidad de criterios que como se sabe no  es  susceptible de ser recurrida en sede de casación, en tanto el juzgador goza  de  libertad  para  justipreciar los medios de pruebas allegados válidamente en  el  juicio,  sólo  limitado  por  los  postulados  de  la  sana  crítica, cuya  transgresión  se  debe  postular  a  través  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Además,  tampoco  se  debe  olvidar que el  fallo  llega  a  este  amparado por la doble presunción de acierto y legalidad,  esto  es,  que  los  hechos  y  las pruebas fueron correctamente apreciadas y el  derecho estrictamente discernido.   

De  otro  lado,  estima   la   Sala  que  el  actor se equivocó en el señalamiento del falso juicio  que  determinó  el error de hecho cometido en la apreciación del testimonio de  la  madre,  el  experticio de Medicina Legal y el oficio emitido  por   el   Ministerio   de  Salud,  toda  vez  que   si   advertía  que  en  el  proceso de valoración no se tuvo en cuenta la  totalidad  del  contenido  de  los  citados medios de prueba sino algunos de sus  apartes,  se  está ante un falso juicio de identidad y no de existencia, puesto  que  tal  circunstancia  conlleva  a una distorsión del contenido literal de la  prueba,  al  punto  que  se  declara  una  verdad  distinta  de la que revela su  contexto.   

3.  De  otro  lado,   no  es cierta la  afirmación  del  censor,  según la cual, los citados medios probatorios fueron  excluidos  en el acto de la actividad probatoria, pues a la versión de la madre  de  la menor se le dio conocimiento afirmativo frente a otros hechos distintos a  lo  que el casacionista pretende que se le de absoluta credibilidad. Así mismo,  lo  de  la  tardía  de  la cesárea también fue tenido en cuenta, pero no como  circunstancia  única  de  la  causa  del resultado muerte, sino que se llegó a  dicha  conclusión,  luego  de analizarse de manera individual y mancomunada los  elementos de juicio incorporados a la actuación.   

Ahora  bien,  en cuanto a la certificación  expedida  por  el Ministerio de Salud, además de que el actor no demostró como  de  él  se  concluye  en  la  irresponsabilidad  del acusado, de todos modos no  tendría  incidencia  en  la  parte resolutiva de la sentencia impugnada, habida  cuenta  que  el  proceso,  como  se  advirtió  en  precedencia  y lo resalta el  Procurador  Delegado,  indica  que Díaz Marentes contribuyó en la muerte de la  menor   con   el  inducir  el  parto  a  través  de  fármacos  “sin  indicación  alguna  del por qué de ese procedimiento, omitir  las  notas de la evolución médica de la paciente durante el parto, practicar a  la  gestante  episiotomía sin evidencia de que ello fuese necesario, desatender  los  síntomas  que  indicaba  las  dificultades del nacimiento y el sufrimiento  fetal  agudo,  este  último prolongado por más de tres horas y determinante de  la muerte del neonato”.   

Finalmente, en  cuanto  a  la  prueba documental que echa de menos el actor, tampoco tendría la  incidencia  que  logre  modificar las decisiones adoptadas en la sentencia, pues  dichos  documentos  fueron  apreciados y de no ser así, como se ha repetido, el  expediente  cuenta con los datos suficientes para inferir la responsabilidad del  procesado en la conducta punible de homicidio culposo.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Sobre   la   petición   del   Ministerio  Público   

En  cuanto  a  la  petición  de  casación  oficiosa  que  depreca  el Procurador Delegado, la Corte no la acogerá, pues se  advierte  que  todo  se  reduce  a  un  aspecto  de  credibilidad  en torno a la  existencia  de  las  conductas  punibles  de falsedad de particular en documento  público y falsedad en documento privado.   

En efecto, a juicio del Procurador Delegado,  en  el  proceso  no está demostrada la materialidad de las falsedades imputadas  al  procesado.  La  Corte  no comparte dicho criterio, en tanto se estima que la  concreción  de  dicha materialidad se dio por demostrada dentro del marco de la  libertad  probatoria que rige al proceso penal colombiano por plurales elementos  de  juicio.  Es  verdad  que  al proceso se allegó copia informal de la hoja de  vida  del  acusado,  en  cuyos anexos estaban las también copias informarles de  los  siguientes  documentos:  el  diploma  de  Médico  y  Cirujano  General que  presuntamente  le había otorgado la Escuela de Medicina Juan N. Corpas, el acta  de  grado  y  la  resolución  001500  dictada  por  la  Secretaría de Salud de  Cundinamarca que lo autorizaba para ejercer dicha profesión.   

Es  así  como los sentenciadores, luego de  examinar  de  manera individual y mancomunada  las constancias emitidas por  la  Secretaria  Distrital de Salud y el Ministerio de Salud, certificaciones que  se  correlacionaron  tanto  con  la  manera  como  se desarrollaron los hechos y  demás  medios de convicción, concluyeron en las aludidas falsedades, es decir,  que  el  procesado  no  era  médico y, sin embargo, se hizo a dichos documentos  para acreditar una calidad profesional que no ostentaba.   

Sobre  el tema, el juzgador de primer grado  adujo:   

“Para  lograr  su  empresa  criminal  el  procesado  acudió  a  métodos  poco ortodoxos como lo es el haber actuado como  determinador  en  la  falsificación  del diploma, acta de grado, certificado de  registro  expedido  por  la  Secretaría  Distrital  de  Salud  y la resolución  proferida  por  la  Secretaría  de  Salud  de  Cundinamarca. Comportamiento que  encuentra  respaldo  probatorio,  pues  los  documentos  aprócrifos obran en el  paginario,  además  de que la Secretaría Distrital de Salud y el Ministerio de  Salud  informan que el precitado DIAZ MARENTES no aparece inscrito como médico,  de  donde  se  logra  concluir  que  el  Certificado de registro expedido por la  Secretaría  Distrital  de  Salud  es  apócrifo,  así  como también lo es, la  resolución  proferida  por  la  Secretaría  de  Salud  de  Cundinamarca,  pues  igualmente  no  aparece  registro  alguno  en el Ministerio de Salud, entidad de  mayor  jerarquía  que  las  dos  referidas  y  donde  necesariamente tenía que  aparecer  dato  alguno  respecto  de  la  condición  de  médico de EDISON DIAZ  MARENTES    si    contara    con    las    calidades   profesionales   por   él  anunciadas”.   

En  esas  condiciones,  no es cierto que la  materialidad  de  las  conductas  punibles contra la fe pública no se encuentra  acreditada  en  el  proceso.  Por  el  contrario,  los  juzgadores, dentro de la  liberalidad  probatoria  para  llegar  a  su  convencimiento, concluyeron en que  efectivamente  el  procesado  había  participado en la falsificación de dichos  instrumentos,  deducción  que  en manera alguna pone en evidencia ningún yerro  de apreciación.   

Finalmente, recuérdese que la casación es  un  recurso  extraordinario  y  rogado, razón por la cual, la Corte sólo puede  tener  en  cuenta  para  desatar  la  impugnación  los cargos presentados en el  libelo,  salvo  que  advierta  la  violación  de un derecho fundamental, siendo  improcedente,    por    lo    mismo    que    la   Procuraduría   suplante   al  demandante.   

Casación oficiosa  

En   lo  relativo  a  la  pena  principal  consistente  a  la  suspensión  en  el  ejercicio  de  la profesión de médico  impuesta  al  procesado  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá por  el  término  de  dos años y que no fue objeto de reparo alguno en la sentencia  de  segunda  instancia, la Corte la revocará, ya que ciertamente la imposición  de  dicha  sanción  resulta irrazonable con los hechos declarados como probados  en los fallos de instancia.   

Resulta  un  contrasentido  lógico  que al  procesado  se  le condene por la comisión de las conductas punibles de falsedad  de  particular  en  documento público y falsedad en documento privado por haber  falsificado  los  documentos  que lo acreditaban como Médico y Cirujano General  y,  sin  embargo,  se  le  imponga  como  pena  principal  la  suspensión en el  ejercicio    como   médico   cuando   se   reconoce   que   no   tenía   dicha  condición.   

Así,  dicha  pena  principal  no  resulta  razonable  con  lo declarado como probado en el proceso, siendo imperioso que la  Corte,  al  tenor  de lo reglado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, case  la sentencia impugnada y revoque la imposición de dicha sanción   

En definitiva, al procesado se le impondrá  las  penas  principales  de 46 meses de prisión y multa de cinco mil pesos y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  (antes  interdicción  de derecho y funciones públicas) por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad.  En lo demás, el fallo se  confirma.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1. Desestimar la demanda.  

2.  CASAR y de  manera   oficiosa   la   sentencia   impugnada.  En  consecuencia,  revocar  la  pena  principal de suspensión en el ejercicio de la  profesión  de médico. Por ello, se condena a Edison  Díaz  Marentes  a las penas principales de 46 meses  de prisión y multa de cinco ($5000,oo) pesos.   

3.  En  los  demás,  el  fallo  no sufre  ninguna modificación.   

4.  Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

       Comisión  de servicio   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                 EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

        Comisión de servicio   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Impedido  

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1  Sentencia  del  19  de enero de 2005.  M.P. Dr.  Jorge Luis Quintero Milanés     

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