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Proceso 21403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 002
Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia de mayo 6 de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual confirma la del Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en dicha capital, en cuanto lo condenó a 6 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago en concreto de perjuicios, como autor del delito de peculado por apropiación, revocando la decisión respecto de IVÁN ENRIQUE RESTOM PORRAS, para absolverlo de los cargos imputados. Se mantuvo la condena en perjuicios por valor de $1.000.000.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente actuación penal fueron referidos por el Tribunal Superior de Sincelejo, así:
“De la denuncia presentada por JORGE RAFAEL PUERTA STAVE, en su condición de Subdirector Administrativo de la Electrificadora de Sucre, ante el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Sincelejo – Sucre, el día 5 de marzo de 1998 y de la ampliación de la misma rendida en la Fiscalía Décima Local de Sincelejo, se extrae que gracias a una llamada que le hiciera el señor BONIFACIO PARRA, se enteró que siendo aproximadamente las cinco de la mañana, fueron sustraídos del almacén de la Electrificadora de Sucre, unos carretes de alambre de cobre y aluminio por parte del señor LUIS ESTRADA conductor de la grúa de la mencionada empresa, los que según la orden de salida su destino era Coveñas y la región de la Mojana, pero los mismos fueron desviados a la ciudad de Corozal a un lugar donde vivía JOSÉ ANGEL MONTERROZA hermano del ingeniero JAIME MONTERROZA, Director Técnico en esa época de la Electrificadora de Sucre. Los elementos antes mencionados que consistían en 10.000 metros de alambre de cobre desnudo y 4-650 de alambre de cobre forrado, fueron devueltos al Almacén de la Electrificadora en la Planta de Majagual, gracias al operativo montado por los agentes del Das de Sucre, bienes que tenían un valor de $40.000.000 de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía abrió investigación penal por los hechos referidos, vinculando con indagatoria a JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO, IVÁN ENRIQUE RESTOM PORRAS, LUIS ALBERTO ESTRADA HERNÁNDEZ, JOSÉ ANGEL MONTERROZA QUINTERO y DOMINGO RAFAEL ESPINOSA ESCOBAR, a quienes mediante resolución del 4 de septiembre de 1998 les resolvió situación jurídica, imponiéndoles a los tres primeros detención preventiva como coautores del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la consumación del reato, al penúltimo de los procesados en mención igual medida le fue decretada pero en calidad de cómplice y respecto del último de los mencionados se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Practicadas algunas pruebas, la Fiscalía Octava Seccional con sede en Sincelejo declaró cerrada la investigación, profiriendo el 30 de diciembre de 1998 resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en contra de JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO, IVÁN ENRIQUE RESTOM PORRAS y LUIS ALBERTO ESTRADA HERNÁNDEZ, en calidad de coautores, igual cargo formuló en contra de JOSÉ ANGEL MONTERROZA QUINTERO, en condición de cómplice y, precluyó la investigación en favor de DOMINGO ESPINOSA TOVAR.
La causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002 condenó a IvÁn restom porras y JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación y absolvió a LUIS ALBERTO ESTRADA HERNÁNDEZ y JOSÉ ANGEL MONTERROZA QUINTERO.
La sentencia de primera instancia fue apelada por los defensores de los procesados, la parte civil y el Procurador Judicial, decisión que revocó la condena de IVÁN RESTOM PORRAS, para absolverlo, confirmándola en lo demás.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el apoderado de JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO, impugnación que ahora resuelve la Sala, luego de obtenido el concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Falso juicio de existencia por omisión.
El demandante acusa al Tribunal de Sincelejo de haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión, yerro que condujo al Tribunal a condenar a JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO por una conducta atípica, aseveración que sustenta con las siguientes afirmaciones:
El Tribunal ignoró la prueba documental en torno a la naturaleza jurídica de la Sociedad de Economía Mixta ElectroSucre S.A., el certificado de existencia y representación de la citada entidad, la resolución 001721 del 17 de marzo de 1998 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, la escritura 967 del 14 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda de Sincelejo y la Resolución 047 del 9 de marzo de 2000 de la Procuraduría Delegada para la Economía Pública de la Procuraduría General de la Nación, pruebas con las que se demuestra que JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO no podía ser tenido como servidor público y por ende como responsable del delito de peculado.
Conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y las pruebas dejadas de apreciar por el juzgador, se tiene que JAIME MONTERROZA QUINTERO era un trabajador particular. No bastaba en este caso que el inculpado laborara en una empresa encargada de la prestación de un servicio público para atribuírsele la calidad de servidor público.
La ausencia de la calidad exigida en el sujeto activo repercute en la adecuación típica de la conducta, la que quedaría subsumida en el hurto, modalidad esta que para el censor no se consumó, porque no existió apropiación de los bienes de la Electrificadora de Sucre, dado que i) tales elementos siempre estuvieron bajo el dominio de la empresa, lo que se explica con el hecho de que la persona que llevó el material a Corozal en horas de la mañana fue quien los recogió ese mismo día, sin oposición de nadie, para transportarlos luego a la empresa, ii) el procesado se encontraba ese día en Barranquilla, por lo que no tuvo la posibilidad de entrar en contacto con el elemento material del delito ni de ejecutar la acción de apropiación.
Habiéndose encontrado en poder de luis alberto estrada HERNÁNDEZ el material, no entiende el recurrente como aquél fue exonerado de responsabilidad y no así MONTERROZA QUINTERO.
Con base en la advertencia hecha por el Gerente de la Empresa con la circular de fecha 4 de marzo de 1998, en la que alertaba sobre una posible alteración de las actividades laborales por parte de los trabajadores, el procesado retiró los elementos para evitar que ante la interrupción laboral “pudiesen quedar afectadas las actividades de la citada sociedad”. El desconocimiento de esta prueba incidió en la decisión en razón a que es demostrativa de que no existió ánimo de apropiación en el ilícito que se le imputa.
Para el recurrente si MANUEL RUSSO MERCADO pudo entrar a tomarle foto al material sustraído sin oposición de nadie, no entiende el censor cómo el Tribunal con base en dicho testimonio admite que existió apropiación. De haber existido un ilícito, entonces la actitud del testigo no es clara, es irregular, por no haber actuado inmediatamente para evitar la distracción de los bienes.
Inapropiada resulta la expresión de “coautoría” utilizada para condenar al procesado porque en este caso únicamente fue declarado culpable JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO.
Segundo cargo (subsidiario).
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la ley sustancial.
La ilegalidad atribuida al fallo de segunda instancia se hace consistir en el hecho de que los bienes fueron recuperados a las pocas horas de haberse sacado de la esfera del domino de la entidad, cuantificándose el desmedro económico mediante dictamen pericial en la suma de $1.000.000.
En tales condiciones, por favorabilidad, la conducta debió sancionarse de conformidad con el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que prevé una disminución de la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la cuantía de lo apropiado no supere los 50 salarios mínimos.
Solicita casar el fallo y proferir el sustitutivo congruente con el planteamiento del cargo.
NO RECURRENTE
Señala el Procurador Judicial 168 Delegado ante el Tribunal, que las pretensiones del demandante deben ser desestimadas por cuanto que, para efectos penales, al procesado se le debe tratar como servidor público, además de que la apropiación se consumó desde el momento en que el ingeniero MONTERROZA QUINTERO sacó los bienes de las instalaciones de la Empresa Electrificadora de Sucre a través del conductor.
Descarta la posibilidad del delito de hurto y sugiere que se acoja la tesis de la cuantía del delito por valor de $1.000.000.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.
Primer cargo.
El casacionista pasó por alto que el Tribunal pese a que no mencionó todas las pruebas que se relacionan en la demanda, en sus reflexiones incluyó las premisas a que se refieren las pruebas que echa de menos el demandante.
Si la prueba referida por el impugnante no fue excluida por el ad quem, es evidente que el falso juicio de existencia por omisión no tiene ningún fundamento.
En el expediente quedó establecido que el ingeniero MONTERROZA QUINTERO tenía el poder de disposición de los bienes, que en su condición de particular ejercía funciones públicas transitorias, en razón a tener el encargo de prestar un servicio público en una empresa de economía mixta con participación del Estado en más de un 90% de su capital social.
Segundo cargo.
El valor total de los bienes apropiados quedó establecido en las instancias, ascendió a la suma de $45.587.300, monto que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de la consumación del delito. En estas condiciones no se da la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995 en la que sustenta su pretensión el demandante, pues la suma de $1.000.000 a que se refiere el dictamen pericial corresponde a los perjuicios materiales causados con la infracción, aspecto éste diferente a la cuantía del ilícito y que determina la adecuación típica de la conducta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
Falso juicio de existencia.
1. Se puede incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia cuando el fallador ignora o desconoce la presencia de la prueba, o da por establecido un hecho que carece de demostración.
En este caso se acusa al juzgador de no haber apreciado prueba documental que obra en el proceso, lo cual comporta para el demandante precisar el aporte legal del medio con el que se vincula el cargo, un análisis de su contenido, involucrando el conjunto probatorio incorporado al expediente, todo lo cual debe contrastarse con la conducta del juzgador en el fallo recurrido, y de esta manera, a través de un razonamiento lógico jurídico, evidenciar la ilegalidad de la sentencia, en este caso, la proferida por el Tribunal de Sincelejo.
El error de hecho por falso juicio de existencia no se presenta cuando las sentencias de instancia desestiman las pruebas porque no cumplen las condiciones legales de incorporación al proceso o no resultan convincentes frente a la hipótesis fáctica demostrada por otros medios apreciados conforme a los postulados de la sana crítica, ni cuando se analizan en su integridad o fraccionadamente, de tal forma que sus conclusiones están fundadas en las premisas a las que hicieron alusión los elementos de juicios respecto de los cuales se atribuye omisión en su consideración por parte del juzgador.
2. Con el siguiente examen se establecerá si existió la omisión probatoria argüida por el censor, haciéndose la aclaración de que los fallos de instancia se rigen por el principio de unidad jurídica, dado que el Tribunal, para los efectos de la prueba con la que se vinculó el cargo, confirmó la sentencia del a quo.
2.1. El censor no confrontó el contenido de la sentencia impugnada con la prueba echada de menos, para establecer si el juzgador incurrió en el supuesto falso juicio de existencia por omisión, que le impidiese apreciar la naturaleza de la sociedad a la cual prestaba sus servicios el sindicado y su condición de particular en la ejecución de sus funciones. Se limitó a sostener que el Tribunal de Sincelejo incurrió en preterición de prueba, error que vincula con el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora de Sucre S.A. ESP., la resolución 001721 del 127 de marzo de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos , la escritura número 967 del 14 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda de Sincelejo y la resolución 047 del 9 de marzo de 2000 de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública y la circular del Gerente de la Empresa de fecha 4 de marzo de 1998.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito (fls. 639, 640, 641, 642, 643 y 644) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (fls. 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 28, 34, 36 y 37), en los folios citados de los fallos proferidos, realizaron un exhaustivo, ponderado y acertado análisis del contenido de las pruebas referidas en el párrafo anterior, vinculado con la naturaleza de sociedad de economía mixta de la Electrificadora de Sucre, la condición de particulares de sus trabajadores para el régimen laboral y de servidores públicos para efectos penales, calidad éste última que el procesado ostentaba, pues tenía el encargo de prestar un servicio público. Igualmente se examinó la conducta de apropiación ejecutada por el inculpado a través del poder de disposición de los materiales eléctricos que por mandato suyo los transportó el conductor de la empresa hasta la residencia de JOSÉ ANGEL MONTERROZA, ubicada en Corozal, cuando los rollos de cable eléctrico de cobre y aluminio específicamente estaban destinados para las obras adelantadas en las zonas de Palo Blanco, el Francés, Islas Gallinazo y Guaranda.
Respecto a la naturaleza de sociedad de economía mixta de la Electrificadora de Sucre y la condición de particulares de sus trabajadores para el régimen laboral y de servidores públicos para efectos penales, dijo el Tribunal (fls. Fls. 17 y 18):
“De conformidad con la Escritura pública Nº 1762 de fecha 4 de agosto de 1997 – de reforma de la Empresa Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P.-, esta es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, de orden nacional de economía mixta con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos, a las normas especiales que rigen a las empresas del sector eléctrico y al código de comercio.
“Queda entonces claro que Electro Sucre S.A. E.S.P es una compañía de economía mixta, por tanto, sus empleados tienen el carácter de particulares, a los que tal y como lo alega el defensor de RESTOM, por disposición del artículo 53 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, no se les aplica el estatuto disciplinario en cita por expresa salvedad que hace la norma en mención.
“No ocurre lo mismo respecto de la aplicación del Estatuto Penal, pues para la época de comisión del delito que era cuando regía el Decreto-Ley 100 de 1980, artículo 63, como el que ahora gobierna la actuación procesal penal- ley 599 del 2000, artículo 20, sin hacer excepción, se estableció que para todos los efectos de la ley penal son servidores públicos los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria.
“La prestación del servicio de energía eléctrica a la comunidad en general, es un servicio público, por ello ninguna duda ofrece considerar que los trabajadores de la empresa electrificadota de Sucre S.A E.S.P, cumplen una función pública que para efectos penales permite se le consideren servidores públicos, por tanto, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier servidor publico, pues su aplicación no atiende a su condición de particulares sino a la función pública que cumplen.
“Es por ello, que no puede inferirse, como lo hace la defensa que a los trabajadores de electro Sucre S.A., por ser considerados particulares, no pueden ser sujetos activos del delito de peculado”.
En relación con la consumación de la conducta de apropiación atribuida al procesado, el Tribunal de Sincelejo señaló:
“Ninguna deformidad de la verdad se presenta cuando el conductor LUIS A. ESTRADA afirmó que hasta esta población lo guío el Ingeniero MONTERRROZA, porque bien pudo éste desde allí continuar su recorrido a la ciudad de Barranquilla y así lo registra el documento expedido por la corporación eléctrica de la costa atlántica -CORELCA-, que certifica la permanencia de JAIME MONTERROZA en dicha ciudad el día 5 de marzo de 1998 (Folio 434), cuyo contenido no fue discutido en el proceso”.
El Tribunal igualmente admitió la presencia del procesado en Barranquilla y el paro de los trabajadores de electro Sucre S.A., al señalar:
“El primero (el conductor) era subalterno de los ingenieros Jefe de Sección, bajo cuya dirección actuaba, por ello explicable que en atención a lo dispuesto por el ing. MONTERROZA QUINTERO, quien entre otras cosas era jefe de jefes, cabecilla de los demás ingenieros, según se desprende de las exposiciones de éstos, obraba conforme ordenes de éste, por tanto, era quien tenía facultad y poder total de disposición sobre los bienes muebles en cuestión y su destino final, por ello, en la actuación del chofer de la entidad en mención no se vislumbra nada distinto a acatar la orden dada por su superior”.
2.2. El recurrente en el desarrollo del cargo deja sin acreditar el desacierto atribuido al juzgador, labor que de haberse asumido habría puesto de presente que el Tribunal en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada analizó en conjunto con las demás pruebas el contenido de los documentos cuya apreciación echa de menos, como quedó registrado en el numeral anterior, solo que, a diferencia del pensamiento del censor, se estimó que JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO tenía la calidad de servidor público en los términos del artículo 63 del Decreto 100 de 1980, sustituido por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995 (texto reproducido por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000), por tener en su condición de particular la función pública transitoria de prestar un servicio público.
El Tribunal hizo referencia expresa a la escritura 1762 del 4 de agosto de 1997 de la Notaría Segunda de Sincelejo, respecto de las demás pruebas documentales no hizo alusión a su denominación, pero en los considerandos sí realizó un análisis de su contenido, específicamente del fundamento fáctico que motivó el cargo, hechos con base en los cuales derivó la calidad de servidor público del procesado, la vulneración del interés jurídico y la consumación de la conducta de peculado por apropiación, valoraciones que realizó en conjunto con la prueba testimonial recaudada, para resolver el problema jurídico planteado en el cargo en los términos referidos en los párrafos anteriores.
2.3. A las anteriores consideraciones se suman como razones para estimar infundado el cargo del recurrente, las siguientes:
Los documentos que hacen referencia a la existencia, representación y objeto social de la Sociedad Electrificadora de Sucre, S.A. E.S.P., dan cuenta de una sociedad de economía mixta constituida por los aportes de CORELCA (99.76%), el Departamento (0.04%), los municipio (0.18%) y los particulares (0.02%).
Para la época de los hechos, JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO, desempeñaba el cargo de Jefe de la Dirección Técnica de la Empresa Electrificadora de Sucre S.A., la que conforme a los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968, 3° del Decreto 3130 de 1968 y 1° y 4° de la Ley 142 de 1994, es una sociedad de Economía Mixta, con aportes del Estado y los particulares, creada con autorización de la ley, que desarrolla actividades de naturaleza comercial, conforme a las reglas de derecho privado, entidad que está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dado que posee más del 90% del capital social y está dedicada a la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica.
No cabe duda acerca de la condición de empleado particular de JAIME HUMBERTO MONTERROZA QUINTERO, solo que la tesis del recurrente expuesta en la demanda de casación, parte del error de preferir la regulación de los trabajadores particulares establecida en esos casos para las situaciones exclusivamente disciplinarias y laborales, ignorando el censor a propósito que transitoriamente tenía como función laborar en la prestación del servicio público esencial del suministro de energía eléctrica, por lo que MONTERROZA QUINTERO para efectos penales asumía la condición de servidor público, como lo establece en tales casos el artículo 63 del Decreto 100 de 1980, sustituido por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995 (texto reproducido por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000), disposiciones que como lo advierte la Delegada, constituyen dispositivos amplificadores del concepto de servidor público cuando esta cualificación sea exigida para efectos de la adecuación típica.
Ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia que la imputación del apoderamiento no deviene en sí de la relación material del sujeto activo con el objeto material de la conducta ilícita, sino de su disponibilidad jurídica, a la que en este caso acudió el procesado para impartir orden al Jefe de Almacén que expidiera la autorización de salida del material eléctrico y a su vez al conductor de la empresa para que lo trasladara al municipio de Corozal, a la residencia de su hermano JOSÉ ANGEL MONTERROZA. De ahí, lo errado que resulta el argumento del demandante, al pretender en casación sustraer al procesado de la autoría del peculado por apropiación con la afirmación de que se encontraba en Barranquilla y en tales condiciones le era imposible perpetrar el ilícito por no tener materialmente a su alcance los rollos de cable de cobre y aluminio.
2.4. La metodología acabada de referir y el examen hecho por el Tribunal en la sentencia (comparación del contenido de la prueba y el fallo), demuestran que la sentencia de segunda instancia sí hizo un análisis del contenido fáctico de la prueba echada de menos y por tanto no incurrió en el falso juicio de existencia por omisión que se le atribuye.
El cargo no prospera.
Segundo cargo (Subsidiario).
La ilegalidad atribuida al fallo de segunda instancia se hace consistir por el recurrente en la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, disposición aplicable en razón a que la cuantía de los perjuicios fueron tasados pericialmente en la suma de $1.000.000.
Cuando el legislador remite a la consideración de la cuantía para efectos de la estructuración típica de la conducta a imputar, como en el caso del delito de peculado por apropiación, aquella se remite exclusivamente a los elementos sobre los cuales recae la conducta ilícita que constituyen el objeto material del reato.
En este caso el valor total de los bienes objeto de apoderamiento, indistintamente de que los mismos hayan sido o no recuperados, determinan la adecuación típica de la conducta y como dicho monto ascendió a $45. 587.300, equivalentes a 223.65 salarios mínimos legales vigentes para el 5 de marzo de 1998, no era dable para el Tribunal de Sincelejo aplicar el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, como lo solicita el demandante, porque dicha disposición parte del supuesto de que la cuantía del objeto material del delito no supere el monto de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en esta eventualidad está superado monto con creces.
Los daños materiales que cuantificaron en $1.000.000 los peritos en el dictamen a que hace alusión el cargo, no forman parte del objeto material del delito, no constituyen un elemento del tipo penal de peculado por apropiación, son una consecuencia del ilícito perpetrado, hacen parte de la indemnización de los perjuicios ocasionados y, en estas condiciones, no puede el daño ni el perjuicio recibido por el sujeto pasivo, la víctima o los ofendidos, en su caso, ser considerados como un factor determinante de la adecuación típica de la conducta punible.
El legislador diferenció el objeto material de la conducta punible y los perjuicios derivados de la transgresión de la ley penal, conceptos que indebidamente equipara el censor para arribar a una conclusión que no es de recibo por las razones que se han dejado expuestas.
Este cargo tampoco prospera.
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria