23696(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23696  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  63   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación que por vía excepcional ha presentado el  defensor  de  JOSÉ  FIDOLO  LÓPEZ, contra la sentencia de enero 20 del año en  curso,  por  medio  de  la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal  (Tol.),  confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma  ciudad  el  5  de noviembre de 2.004, condenando al referido procesado a la pena  principal  de  12  meses de prisión y multa equivalente a tres salarios diarios  legales  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  del  delito  de  abuso de  confianza.   

ANTECEDENTES:  

Por hechos según los cuales -resumidos por el  ad  quem-  “el  señor JAIME ALBERTO VÉLEZ de VILLA  designó  como  apoderado  judicial  al  Dr.  JOSÉ  FIDOLO  LÓPEZ  para que lo  representara  judicialmente  como  demandante  dentro  del proceso ejecutivo que  adelantaba  en  el  año  de  1998  en  esta ciudad el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  contra  las  Empresas  Públicas  Municipales del Espinal (y  que  en  tal  virtud)  en  el  mes  de  noviembre  de  esa  misma  anualidad  el mencionado despacho judicial dispuso la  entrega   de   los   títulos   judiciales   …  por  valor  de  $2’000.000,oo     y     $2’955.366,63   respectivamente   al  Dr.  López,  quien  tenía poder para recibir, haciéndolos efectivos pero no se los  entregó  a  su poderdante sino que se apropió de estos dineros”,  fue  acusado  el  citado  profesional  en  resolución  del  9  de  noviembre  de  2.001 por la comisión del delito de abuso de confianza, dándose  así  lugar  a  que  se  le adelantara juicio que culminó con las sentencias de  fecha y sentidos ya reseñados.   

DEMANDA:  

El  defensor  del  procesado López, habiendo  interpuesto  éste  el  recurso  extraordinario  de  casación  en  su modalidad  discrecional,  formuló  por  la  misma  vía  la demanda de rigor en la que sin  embargo  ningún  desarrollo  hizo  en  relación  con alguno de los motivos que  legalmente hacen procedente dicho medio de impugnación.    

Propuso en esas condiciones dos cargos contra  el  referido  fallo;  el primero por considerarlo dictado en un proceso afectado  de  nulidad  en  cuanto  además  de  que  se  vulneraron en la instrucción los  principios  de contradicción y de investigación integral, se impidió recurrir  ante  la  segunda  instancia  por  una  pretextada  indebida  sustentación y se  eludió la resolución de revocatoria de una decisión.   

El    segundo    reproche,    planteado  subsidiariamente,  lo es por senda de la violación directa en tanto en opinión  del  casacionista  se  interpretó  erradamente  la  ley  sustancial haciéndole  producir  efectos  de  los  que  carece  al  agravar  el fallo impugnado la pena  impuesta  sin  ninguna  motivación toda vez que hallándose sancionado el abuso  de  confianza  con  pena  mínima  de  12 meses de prisión ésta se incrementó  -dice- sin ninguna razón hasta 28.   

CONSIDERACIONES:  

No  obstante  que el acá procesado solicitó  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura su intervención para que este asunto  fuera  “estudiado  por  un  Magistrado  ajeno  a  la  Universidad  Católica  de  Colombia, que no sea egresado y no dicte cátedra en  dicha   institución,   totalmente  imparcial  sin  compromiso  con  los  demás  Magistrados  egresados  de  esta institución y que dictan cátedra y que están  bajo  la  subordinación  de  Gilberto  Alonso  Ramírez  Huertas”  y  que  dicha  Corporación  ordenó  el  archivo de la vigilancia  administrativa  demandada  disponiendo  que  tal petición fuera trasladada a la  Sala,  no  se  advierte,  de  un  lado, que ésta corresponda a una propuesta de  recusación  en términos del artículo 105 del Código de Procedimiento Penal y  de  otro,  que  la  situación  expuesta  constituya per se una circunstancia de  impedimento  adecuable  dentro  de  alguna  de  las  causales establecidas en el  artículo  99 ídem para que la Sala o alguno de sus miembros intervenga en este  proceso.   

Bajo la anterior precisión y como quiera que  se  pretende  en  este  caso  cuestionar  la  legalidad del fallo emitido en las  instancias,   a  través  del  ejercicio  del  recurso  de  casación  por  vía  excepcional,  en  tanto  la  sentencia de segunda instancia fue proferida por un  juzgado  del circuito, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual,  con  estricta  sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo  libelo   debe  reunir  algunas  exigencias  mayores  en  aras  de  persuadir  la  discrecionalidad  de  la Corte para que admita la impugnación en eventos en que  regularmente ella no procede.   

Así,  en  este  asunto -como en principio lo  entendió  el  propio  impugnante  al  interponer  la casación excepcional y el  libelista  al  presentar  su  demanda  por  la misma senda- procedía el recurso  extraordinario  y  discrecional  de  casación  pero  una  tal  comprensión  le  imponía  la  exposición previa de aquellos fundamentos en que se sustentaba la  viabilidad   del  recurso  en  dicha  modalidad,  esto  es,  expresar  en  forma  sintética,  pero  con  claridad  y  precisión, a cuál de las dos alternativas  legales  ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustentaba en la  necesidad  de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de  procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

Nada,  sin  embargo,  en  relación  con ello  expresó  el  demandante  y en esas condiciones omitió cualquier argumentación  que motivara la discrecionalidad de la Sala.   

Pero además, si bien acusa el fallo por haber  sido  dictado  en  proceso  supuestamente afectado de nulidad y subsidiariamente  por  ser  directamente violatorio de la ley sustancial, es lo evidente que tales  censuras  lejos  se  hallan  de  reunir  las condiciones de técnica, claridad y  precisión que las harían viables.   

En  efecto,  en  violación  al  principio de  autonomía  e  independencia de los cargos plantea por la misma senda de nulidad  diversos  reparos  que  obedecen  a  una  distinta concepción jurídica y cuyos  alcances  son  ciertamente  diferentes.  Así,  en  el  mismo  reproche sostiene  afectado  el  proceso  de  invalidez  porque  finalmente no se dio trámite a un  recurso  de  apelación  y  a una solicitud de revocatoria de una providencia, o  porque  en  la  instrucción  se  quebrantaron  los principios de contradicción  probatoria  y  de  investigación  integral,  cuando  por la naturaleza de tales  defectos  ha  debido formularlos separadamente en tanto los primeros connotan un  vicio  de  garantía  mientras  el  último  lo  es  esencialmente en torno a la  estructura  del  procedimiento  como  que es por principio expresión del debido  proceso.   

A  tal  falencia que indudablemente afecta la  claridad  y  precisión  que  debe reunir toda demanda de casación que aspire a  ser  admitida,  súmase  la  deficiencia  argumentativa  que  hace del cargo una  proposición  incompleta,  pues  más  allá  de  la  simple enunciación de los  citados  vicios,  ningún  efecto  se  les  hace  ver  en  aras  de acreditar su  trascendencia  en  el  fallo proferido o en la actuación que se dice inválida,  pues  es  evidente  que las irregularidades por sí mismas no pueden conducir al  extremo  remedio  de  la  nulidad  si  por  otro  lado  no  se demuestra la real  afectación  de  las  garantías procesales, como que no por diversas razones el  propio  ordenamiento ha señalado los “principios que  orientan  la  declaratoria  de  las nulidades y su convalidación”.   

Mayúsculo es el dislate que se aprecia en la  postulación  del  cargo  subsidiario  pues,  planteado  por la vía directa por  errada  interpretación,  además de que no se precisa cuál fue la norma objeto  de  dicha  falencia, adviértese sin duda que el censor carece de interés en la  medida  en  que falsamente sostiene que su prohijado fue condenado a 28 meses de  prisión  y  persigue  por  ello  que  la  sanción  se  le reduzca a 12, cuando  ciertamente  ésta  y  no  otra  fue la pena que se le impuso en la sentencia de  primera instancia confirmada por el ad quem.   

En  esas  condiciones,  no  otra  decisión  diferente  al  rechazo  de la demanda se hace procedente, más aún cuando no se  aprecia  la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de  la  Sala  en  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada por el defensor del procesado JOSÉ FIDOLO LÓPEZ.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al juzgado de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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