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Proceso No 23696
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 63
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el defensor de JOSÉ FIDOLO LÓPEZ, contra la sentencia de enero 20 del año en curso, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tol.), confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad el 5 de noviembre de 2.004, condenando al referido procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y multa equivalente a tres salarios diarios legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de abuso de confianza.
ANTECEDENTES:
Por hechos según los cuales -resumidos por el ad quem- “el señor JAIME ALBERTO VÉLEZ de VILLA designó como apoderado judicial al Dr. JOSÉ FIDOLO LÓPEZ para que lo representara judicialmente como demandante dentro del proceso ejecutivo que adelantaba en el año de 1998 en esta ciudad el Juzgado Segundo Civil del Circuito contra las Empresas Públicas Municipales del Espinal (y que en tal virtud) en el mes de noviembre de esa misma anualidad el mencionado despacho judicial dispuso la entrega de los títulos judiciales … por valor de $2’000.000,oo y $2’955.366,63 respectivamente al Dr. López, quien tenía poder para recibir, haciéndolos efectivos pero no se los entregó a su poderdante sino que se apropió de estos dineros”, fue acusado el citado profesional en resolución del 9 de noviembre de 2.001 por la comisión del delito de abuso de confianza, dándose así lugar a que se le adelantara juicio que culminó con las sentencias de fecha y sentidos ya reseñados.
DEMANDA:
El defensor del procesado López, habiendo interpuesto éste el recurso extraordinario de casación en su modalidad discrecional, formuló por la misma vía la demanda de rigor en la que sin embargo ningún desarrollo hizo en relación con alguno de los motivos que legalmente hacen procedente dicho medio de impugnación.
Propuso en esas condiciones dos cargos contra el referido fallo; el primero por considerarlo dictado en un proceso afectado de nulidad en cuanto además de que se vulneraron en la instrucción los principios de contradicción y de investigación integral, se impidió recurrir ante la segunda instancia por una pretextada indebida sustentación y se eludió la resolución de revocatoria de una decisión.
El segundo reproche, planteado subsidiariamente, lo es por senda de la violación directa en tanto en opinión del casacionista se interpretó erradamente la ley sustancial haciéndole producir efectos de los que carece al agravar el fallo impugnado la pena impuesta sin ninguna motivación toda vez que hallándose sancionado el abuso de confianza con pena mínima de 12 meses de prisión ésta se incrementó -dice- sin ninguna razón hasta 28.
CONSIDERACIONES:
No obstante que el acá procesado solicitó del Consejo Superior de la Judicatura su intervención para que este asunto fuera “estudiado por un Magistrado ajeno a la Universidad Católica de Colombia, que no sea egresado y no dicte cátedra en dicha institución, totalmente imparcial sin compromiso con los demás Magistrados egresados de esta institución y que dictan cátedra y que están bajo la subordinación de Gilberto Alonso Ramírez Huertas” y que dicha Corporación ordenó el archivo de la vigilancia administrativa demandada disponiendo que tal petición fuera trasladada a la Sala, no se advierte, de un lado, que ésta corresponda a una propuesta de recusación en términos del artículo 105 del Código de Procedimiento Penal y de otro, que la situación expuesta constituya per se una circunstancia de impedimento adecuable dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 99 ídem para que la Sala o alguno de sus miembros intervenga en este proceso.
Bajo la anterior precisión y como quiera que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, en tanto la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado del circuito, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Así, en este asunto -como en principio lo entendió el propio impugnante al interponer la casación excepcional y el libelista al presentar su demanda por la misma senda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición previa de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustentaba en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Nada, sin embargo, en relación con ello expresó el demandante y en esas condiciones omitió cualquier argumentación que motivara la discrecionalidad de la Sala.
Pero además, si bien acusa el fallo por haber sido dictado en proceso supuestamente afectado de nulidad y subsidiariamente por ser directamente violatorio de la ley sustancial, es lo evidente que tales censuras lejos se hallan de reunir las condiciones de técnica, claridad y precisión que las harían viables.
En efecto, en violación al principio de autonomía e independencia de los cargos plantea por la misma senda de nulidad diversos reparos que obedecen a una distinta concepción jurídica y cuyos alcances son ciertamente diferentes. Así, en el mismo reproche sostiene afectado el proceso de invalidez porque finalmente no se dio trámite a un recurso de apelación y a una solicitud de revocatoria de una providencia, o porque en la instrucción se quebrantaron los principios de contradicción probatoria y de investigación integral, cuando por la naturaleza de tales defectos ha debido formularlos separadamente en tanto los primeros connotan un vicio de garantía mientras el último lo es esencialmente en torno a la estructura del procedimiento como que es por principio expresión del debido proceso.
A tal falencia que indudablemente afecta la claridad y precisión que debe reunir toda demanda de casación que aspire a ser admitida, súmase la deficiencia argumentativa que hace del cargo una proposición incompleta, pues más allá de la simple enunciación de los citados vicios, ningún efecto se les hace ver en aras de acreditar su trascendencia en el fallo proferido o en la actuación que se dice inválida, pues es evidente que las irregularidades por sí mismas no pueden conducir al extremo remedio de la nulidad si por otro lado no se demuestra la real afectación de las garantías procesales, como que no por diversas razones el propio ordenamiento ha señalado los “principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación”.
Mayúsculo es el dislate que se aprecia en la postulación del cargo subsidiario pues, planteado por la vía directa por errada interpretación, además de que no se precisa cuál fue la norma objeto de dicha falencia, adviértese sin duda que el censor carece de interés en la medida en que falsamente sostiene que su prohijado fue condenado a 28 meses de prisión y persigue por ello que la sanción se le reduzca a 12, cuando ciertamente ésta y no otra fue la pena que se le impuso en la sentencia de primera instancia confirmada por el ad quem.
En esas condiciones, no otra decisión diferente al rechazo de la demanda se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JOSÉ FIDOLO LÓPEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria