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Proceso No 21397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro: 045
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala si resulta admisible la casación intentada por el defensor de GERARDO GUTIÉRREZ BEJARANO, por vía excepcional, contra la sentencia del 16 de junio de 2003 proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, que lo condenó a 18 meses de prisión, multa equivalente a dos días de salario mínimo legal vigente, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios materiales, al declararlo responsable del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá precisó los hechos objeto de investigación penal en este asunto, en los siguientes términos:
“MARÍA BIBIANA GUERRERO TORRES en su calidad de madre de la niña JULIANA ANDREA GUTIÉRREZ de 10 años de edad actualmente, ante la Fiscalía de Gachetá instauró denuncia en contra de GERARDO GUTIÉRREZ BEJARANO padre de la menor, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por cuanto éste desde el nacimiento de su hija no se ha preocupado por el bienestar; tampoco, le ha ofrecido afecto y protección como padre y menos le ha suministrado dinero para la subsistencia, a sabiendas de que tiene capacidad económica para responder por sus obligaciones, porque devenga dineros del ejercicio de la ganaderías y sus derivados, por lo que a la quejosa le ha tocado responder por su hija ejerciendo la función de madre y padre a la vez; situación que le ha sido difícil y más cuando para este momento se encuentra desempleada. Como consecuencia de ello, pide se condene a GUTIÉRREZ BEJARANO, al pago de los dineros dejados de aportar a la menor JULIANA ANDREA, desde su nacimiento hasta la fecha, los cuales, según ella, ascienden a $15.000.000, además, solicita se condene al demandado a cancelar mensualmente una cuota alimentaria de $200.000,00”
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por MARÍA VIBINA GUERRERO TORRES se inició investigación penal en contra de GERARDO GUTIÉRREZ BEJARANO, a quien se le oyó en indagatoria conforme a los cargos imputados por la querellante. Practicadas algunas pruebas, la fiscalía calificó el sumario profiriendo el 16 de septiembre de 2002 en contra de GUTIÉRREZ BEJARANO resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria.
La causa correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, despacho que una vez agotado el rito de la causa profirió fallo condenatorio de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, providencias de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación discrecional, demanda cuyo aspecto formal califica en esta oportunidad la Sala.
DEMANDA
El apoderado de GERARDO GUTIÉRREZ BEJARANO presentó demanda de casación discrecional contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, aduciendo como finalidad del recurso extraordinario interpuesto, el desarrollo de la jurisprudencia.
Para justificar la necesidad del recurso, sostiene el demandante que en el proceso existen preguntas que requieren respuestas orientadoras como por ejemplo, si se puede condenar por inasistencia alimentaria a quien no tiene bienes ni salario mínimo legal vigente, o cuando no se ha demostrado la capacidad económica del procesado, o las pruebas han desvirtuado la presunción del artículo 155 del Código del Menor, o se ha demostrado el reconocimiento voluntario de ayudas, de cómo proteger la unidad familiar en estos casos y dónde está la línea divisoria entre la responsabilidad civil y penal.
En la demanda, identificados los sujetos procesales, se hace una síntesis de los hechos, de la sentencia impugnada y se formula el siguiente cargo:
La sentencia violó los artículos 3°, 4°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 22, 32-1-10, y 233 del C.P., así como los artículos 7°, 20, 24, 56 in fine, 232, 234, 238, 277 y 282 del C.P.P., al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, los que denuncia así:
1. Si el fallador hubiera apreciado la totalidad del registro civil de nacimiento de JULIANA ANDREA GUTIÉRREZ GUERRERO habría constatado que la fecha del reconocimiento de la paternidad fue la misma del asiento del registro, lo que ocurrió el 15 de junio de 2000, por lo que el procesado no está incurso en el delito de inasistencia alimentaria desde el 5 de octubre de 1992 como se sostiene en la sentencia.
2. El ad quem dejó de apreciar el testimonio de LEONOR RAMOS, NANCY BELTRÁN, LEONILDE PIÑEROS DE GONZÁLEZ, pruebas que hacen referencia a la capacidad económica del procesado y a la ayuda que éste ha dado a su hija.
3. El ad quem dividió indebidamente la versión del procesado, dado que, en la conciliación aceptó condicionalmente que podía aportar $50.000 y en su indagatoria confesó que ganaba $150.000 mensuales, pero el juzgador, supuso que los ingresos eran superiores a $200.000, no le creyó al procesado.
4. El Tribunal no apreció adecuadamente el testimonio de IRMA AURORA BEJARANO de GUTIÉRREZ, quien no manifestó que GERARDO GUTIÉRREZ fuera un trabajador de la finca, ni que hiciera suyos los frutos del predio o de la ganadería, lo que dijo fue que su hijo les colaboraba porque su esposo estaba enfermo, luego no podía el fallador concluir que el incriminado está ocultando el sueldo o las ganancias.
5. Si el ad quem hubiera apreciado todas las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, habría concluido que el supuesto delito de inasistencia alimentaria no se remonta a 1992, lo que aunado al hecho de haberse admitido por la querellante que el procesado no tiene recursos y que conforme al procesado solo dispone de $20.000 mensuales para mercado de 4 personas y de que los testigos no confirman la capacidad económica del inculpado, se tiene que la presunción de ingresos en proporción equivalente al salario mínimo legal vigente está desvirtuada, por lo que se presenta una justa causa de la conducta, la que no es dolosa y por ende no puede ser punible.
La sentencia al no apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica desconoció los elementos estructutarales del delito y como no existe responsabilidad objetiva se mantiene incólume la presunción de inocencia.
NO RECURRENTES
En el término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público y el Fiscal Delegado sugirieron a la Sala inadmitir la demanda presentada a nombre de GERARDO GUTIÉRREZ BEJARANO para sustentar el recurso de casación excepcional con base en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, porque el escrito no reúne las exigencias que para tales casos exige la ley procesal penal, además de que los fallos de instancia no incurrieron en los errores que les atribuye el recurrente, así por ejemplo, no se determinó la necesidad de la intervención de la Corte y el tema que debía desarrollarse.
CONSIDERACIONES
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum, exigencias que en este caso cumple la pretensión del recurrente.
Por tanto, por tratarse de casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. De superar estas exigencias, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La Sala en la casación discrecional no cumple funciones académicas, doctrinarias o consultivas, no satisface simples inquietudes conceptuales, aquellas son jurisdiccionales, vinculadas a una situación dada y se han de realizar estrictamente dentro del marco que señale el censor. El sujeto procesal debe rogar el pronunciamiento, pues la Corte no puede actuar oficiosamente, a menos que la sentencia atente de manera ostensible contra las garantías fundamentales, según lo dispone el artículo 228 del C.P.P. anterior, situación ésta que no corresponde al asunto examinado.
3. En la demanda se enunció pero no se justificó el motivo aducido para la casación discrecional.
3.1. Esto es, como se reclamó ante la Corte el desarrollo de la jurisprudencia, no era suficiente expresar en el libelo que ese era el propósito, se requería identificar de manera concreta la materia sobre la cual debía hacer pronunciamiento la Sala, determinar sobre este aspecto si existe jurisprudencia, y en caso tal, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
3.2. Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, los planteamientos se hicieron sin soportar los enunciados en la jurisprudencia, simplemente se afirmó que existen preguntas que requieren de respuestas orientadoras de la Corte, como por ejemplo, si se puede condenar por inasistencia alimentaria a quien no tiene bienes ni devenga salario mínimo legal vigente, o no se ha demostrado su capacidad económica, o se ha desvirtuado la presunción del artículo 155 del Código del Menor, o ha reconocimiento voluntariamente ayudas al menor y en tales casos de qué manera se protege la unidad familiar y cuál es la línea divisoria entre la responsabilidad civil y la penal, planteamientos que dejan incompleta la tarea que asumió el recurrente, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual las posibilidades en el examen de la demanda se restringen a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
3.3. En materia de jurisprudencia, aún en el caso de la inexistencia de ella, ello no justifica ‘per se’ la casación discrecional. El legislador impuso como condiciones la “necesidad” de la intervención de la Sala y sobre el supuesto de un “desarrollo” de la jurisprudencia. Esta labor sólo se puede cumplir sobre situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso penal adelantado. Por tanto, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples especulaciones e inconformidades (dentro de estas caben los enunciados e interrogaciones del censor), pues de esa manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia.
3.4. Las razones aducidas, dadas a conocer en esta providencia, en realidad de verdad no demuestran que para el caso concreto sea necesario un pronunciamiento de la Corte, dado que sobre el objeto del pronunciamiento existe abundante y reiterada jurisprudencia y, respecto de su inconformidad sobre la valoración de las pruebas por parte del juzgador, especialmente del registro civil de nacimiento de JULIANA ANDREA GUTIÉRREZ GUERRERO y los testimonios de LEONOR RAMOS, NANCY BELTRÁN, LEONILDE PIÑEROS DE GONZÁLEZ, IRMA AURORA BEJARANO de GUTIÉRREZ y la versión del procesado, temas que por su enunciado se convierten en un pretexto para discrepar con el criterio de los falladores de instancia, buscando que la Corte tome partido a favor de las tesis del censor, lo que no es posible, a menos de desnaturalizar los fines que le fueron asignados a la casación por el legislador.
Y, ello es así, porque, de haber asumido el recurrente el desarrollo del cargo, lo hubiese conducido a examinar en la demanda las providencias de la Corte en las que los puntos que propone han sido examinados en forma sistemática y conforme al espíritu de la ley penal por la Sala Penal de la Corte en decisiones que se han ocupado de los alcances de tales temas, providencias que pueden ser consultadas en la base de datos de la Relatoría de la Sala Penal de la Corte, bajo los descriptores de causales de ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad), libertad probatoria, sana crítica, responsabilidad penal y civil y circunstancias de menor punibilidad por procurar disminuir las consecuencias voluntariamente después de cometida la conducta.
4. La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos. Esta es pues razón suficiente para considerar improcedente la casación con base en el motivo analizado, según se ha subrayado en el análisis hecho hasta ahora, haciéndose innecesario que la Sala entre a un examen sobre la fallas de técnica del cargo formulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, relacionados con la falta de demostración del reparo, el desconocimiento de la naturaleza y autonomía de los motivos de casación (invocarse en un mismo cargo error de hecho por falso juicio de identidad, existencia y error de raciocinio) y pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
5. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare la inidoneidad formal de la demanda, al advertir que no se da la hipótesis del artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación discrecional que por vía excepcional presentó el defensor de GERARDO GUTIÉRREZ BEJARANO. En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto.
2. Contra esta providencia no procede recurso. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria