Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 002
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO, contra el fallo del 24 de mayo de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 6 de diciembre de 1999 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho procesado por el delito de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios
causados con el punible; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
En horas de la madrugada del domingo 17 de enero de 1999, un grupo de jóvenes regresaba de las fiestas de aniversario del municipio de Girón (Santander), con destino a la casa de uno de ellos, cuando en una esquina del parque central de esa localidad hizo aparición una motocicleta, conducida por Emerson Bautista Aguilar, quien llevaba como parrillero a CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO.
A manera de broma, Bautista Aguilar arrimó la rueda delantera de la motocicleta a las piernas de su conocida Marlene Cáceres Galvis, quien se encontraba de espaldas, lo cual produjo la reacción de los amigos de ella, y se formó una riña.
En desarrollo de las acciones violentas, el parrillero CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO esgrimió una navaja para atacar al grupo de jóvenes. Lesionó levemente a Edwin Orlando Romero Roa, a Luis Enrique y a Darío González González; e infligió lesiones severas a Vladimir Romero Roa, quien fue atendido inicialmente en Girón y luego trasladado al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, donde perdió la vida a consecuencia de shock cardiogénico e hipovolémico derivado de una herida penetrante en tórax con lesión miocárdica1.
El agresor huyó, se refugió en su casa y ahí fue capturado poco después por agentes de al Policía Nacional.
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
En criterio del censor, el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36 (dolo) y 323 (homicidio); y por falta de aplicación de los artículos 37 (culpa), 40 (causales de inculpabilidad) y 329 (homicidio culposo) del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
Asegura que el implicado actuó sin intención de matar, con la convicción errada de que su conducta no tenía la aptitud para causar la muerte a Vladimir Romero Roa, por lo cual, como el error era vencible, se desvanece el dolo y se adecua la conducta a la modalidad culposa, como lo ordena el artículo 40 del Código Penal anterior.
“La convicción errada en invencible exigida por el legislador penal apunta a la ilicitud de la acción o de la omisión. La creencia subjetiva de que actúa conforme a las normas de derecho, proviene de la finalidad que se propone, como en el caso que nos ocupa era participar en una reyerta abierta y callejera y, lejos de la finalidad de causar la muerte.”
“De manera que para SAENZ MENDIVELSO dentro de ese mismo contexto de una sola acción no existió la previsión o representación de otros resultados probables delictivos como sería el resultado muerte, solamente se representó, a lo sumo, como efectivamente ocurrió las lesiones personales.”
En otro aparte de la demanda sostiene que: “la realización del tipo objetivo para CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO era a lo sumo la causación de lesiones personales y en este caso resultaba eventual el resultado muerte, luego la finalidad se concordaba con el querer y el conocimiento del sentenciado.”
Agrega que el procesado actuó con intencionalidad pero sin dolo. Intencionalidad dirigida a contener la reacción de los amigos de Marlene Cáceres Galvis que respondieron al chiste pesado del motociclista, “mas no a una intención de antijuridicidad, porque hasta ahora no había lesionado a nadie y mucho menos causado la muerte.”
“Después hubo enfrentamientos físicos y al lanzarles con su navaja expresaba posiblemente una intencionalidad de herir, pero jamás se vislumbra por ninguna parte la intencionalidad de matar.”
Agrega que el dolo presupone el conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo más la conciencia de antijuridicidad, pero en el presente caso “lejos está de haberse demostrado estos aspectos vitales y deducirle responsabilidad e imponerle una pena.”…”Entonces lo que hay es un descuido en la sentencia de segundo grado en cuanto a la valoración del significado de la conducta desarrollada por CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO.”
“Lo que destaca es un actuar imprudente y negligente”…“CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO jamás ideó o aceptó la causación de la muerte de VLADIMIR ROMERO ROA, no se la representó como su propia obra. Al reñirse con todos los integrantes del grupo acompañante de MARLENE CÁCERES GALVIS lo consideró como improbable que pudiera suceder en realidad. Lo único que manifestaba con navaja en mano era la intención de cortar a quien se le arrimara, y confió en la pericia del manejo de la navaja”
Concluye que el procesado actuó con culpa y no con dolo, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir del de sustitución que corresponda a la adecuación típica que propone.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que se profirió el fallo. Debido a ello, será inadmitida.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del citado régimen de procedimiento penal. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
2. El libelista centra su alegato en la ausencia del dolo homicida, y para ello deambula indistintamente en instituciones jurídicas como el error de tipo, el error de prohibición, el homicidio preterintencional, el homicidio culposo y al parecer la justificación de la conducta; pero, adicional a esa imprecisión conceptual, en lugar de aceptar el desarrollo de los acontecimientos y la valoración de las pruebas como se hizo en el fallo, para fincar su postulación ofrece una apreciación propia acerca del contenido, alcances y consecuencias de la conducta del implicado.
3. Se ha difundido en la jurisprudencia de esta Sala que si el censor elige la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. En ese entorno lógico jurídico no le es factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
La Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, con relación a las modalidades de violación directa, expresó:
“3.1-. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
3.2-. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
Por ejemplo, si el juez en el proceso de adecuación típica confunde el hurto agravado por la confianza con el delito de abuso de confianza, y se inclina por éste aunque todos los hechos demostrados probatoriamente obligaban a la aplicación de aquel.
3.3-. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
Por ejemplo cuando el juez estime, y así provea, que las agravantes específicas de un ilícito se aplican bajo ciertas circunstancias que la norma no establece.” (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
En el marco del cuerpo primero de la causal primera de casación es requisito lógico-jurídico insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados.
Si, como ocurre en el caso presente, se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial.
Aquella simbiosis atenta contra lógica de la postulación, al punto de tornarla ininteligible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a algún medio de convicción por el Tribunal Superior.
4. De acuerdo con lo sostenido en la demanda, el procesado SAENZ MENDIVELSO actuó sin dolo homicida en cuanto: a) tenía la intención de “participar en una reyerta abierta y callejera y, lejos de la finalidad de causar la muerte”; b) “solamente se representó, a lo sumo, como efectivamente ocurrió las lesiones personales”; c) “al lanzarles con su navaja expresaba posiblemente una intencionalidad de herir”, d) “Lo único que manifestaba con navaja en mano era la intención de cortar a quien se le arrimara” e) “confió en la pericia del manejo de la navaja” y f) sólo quería contener la reacción de los amigos de la joven a quien el motociclista hizo la mofa.
En tales condiciones, es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder o de persuasión que el Ad-quem encontró en la conducta del procesado, que constituye uno de los elementos centrales del acopio probatorio.
De ese modo, se abandona el cuerpo primero de la causal primera de casación –violación directa de la ley sustancial, y el alegato se ubica en el cuerpo segundo de esa causal –violación indirecta-, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de hecho, vale decir, falso juicio de identidad (cercenar o tergiversar una prueba), falso juicio de existencia (inventar o ignorar una prueba), o falso raciocinio (distanciarse de las reglas de la sana crítica).
5. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ENRIQUE SAENZ MENDIVELSO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Protocolo de necropsia, folio 95 cdno. 1.