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Proceso 21383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 002
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)
Correspondería a la Sala abordar el estudio formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de HUBERT DANED CASTRO PINEDA, de no observarse que su extemporánea incorporación al proceso impone declararla inadmisible.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. El Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 7 de marzo de 2003 confirmó el fallo proferido el 4 de septiembre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a HUBERT DANED CASTRO PINEDA a 25 años y 6 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado del cual fue víctima DAYSON PÉREZ CONSUEGRA.
2. La sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público y al Fiscal, a los demás sujetos procesales se les notificó por edicto que se desfijó el 13 de marzo de 2003. El 18 de marzo siguiente, el defensor de HUBERT DANED CASTRO PINEDA interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 9 de abril de 2003, providencia ésta cuya última notificación se hizo por estado el 24 de abril del presente año.
En las condiciones señaladas, el término para que el recurrente presentara la demanda de casación corrió entre el 30 de abril y el 12 de junio de 2003, y así lo dio a conocer a los sujetos procesales la secretaría del Tribunal mediante constancia visible al folio 29.
El 7 de julio de 2003 (fl. 39 y 52) la secretaría del Tribunal de Barranquilla recibió la demanda de casación presentada a nombre de HUBERT DANED CASTRO PINEDA por el profesional del derecho con T.P. 36.542 del C.S. de la J., escrito que tiene nota de presentación de fecha 6 de junio de 2003 ante la secretaría del Tribunal de Santa Marta (fls. 39 a 50 del Cd. Trib.).
El 18 de julio de 2003 el Magistrado Ponente ordenó remitir el expediente a la Corte considerando que la demanda se había presentado dentro del término ante la secretaría del Tribunal de Santa Marta. Inmediatamente después se corrieron los 15 días de traslado común a los sujetos no recurrentes.
3. Así las cosas, conforme queda visto, dada la fecha en que fue proferido el fallo de segunda instancia en este proceso, el 7 de marzo de 2003, el procedimiento atinente al recurso de casación se rige por las disposiciones originales del Decreto 2700 de 1991 que recobraron vigencia1 una vez se produjeron los fallos de inexequibilidad anticipada respecto de la Ley 600 de 2000 , por tanto, dicho recurso debía sustentarse en forma oportuna, entre el 30 de abril y el 12 de junio de 2003.
4. El plazo fijado como condición de tiempo para la oportuna incorporación al expediente del libelo sustentando la casación, vencía en este caso, como queda visto, el 12 de junio de 2003. En esta fecha, sin embargo, el defensor del inculpado no aportó el escrito pertinente ante la autoridad judicial que estaba conociendo del proceso, que profirió la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien había señalado de acuerdo con la ley, cuál era el término para su presentación.
El actor remitió por correo la demanda de casación, la que se recibió el 7 de julio de 2003, veinticinco días después de vencido el plazo señalado por la ley para su presentación oportuna, queriendo acreditar la oportuna aducción de la misma mediante la nota de presentación personal de fecha 6 de junio de 2003 hecha ante el Tribunal de Santa Marta.
5. La manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C. Modificado. D.E., 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma “se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”.
6. Por tanto, la incorporación al expediente de la demanda de casación a que se viene haciendo referencia, se hizo el 7 de julio de 2003 y no el 6 de junio anterior como equivocadamente lo entendió el ad quem, por ser esa la fecha en la que se recibió por el Tribunal de Barranquilla el citado escrito de sustentación. Su presentación es tardía, pues para ese momento ya había vencido el término de traslado para allegarla.
Siendo en consecuencia evidente su extemporaneidad, corresponde a la Sala en condiciones semejantes declarar su inadmisibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el apoderado de del procesado HUBERT DANED CASTRO PINEDA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. C.S.J., Auto de Cas. 22 de octubre de 2.001 Rad. 18.631.